T-625-97
Sentencia T-625/97
Sentencia
T-625/97
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN DERECHO PENAL DISCIPLINARIO-Materia sustantiva y procesal
Tanto en materia
sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben
aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en
principio cosa diversa.
VIA DE HECHO POR
JUEZ DISCIPLINARIO
PROCESO Y SANCION
DISCIPLINARIA-Improcedencia
respecto de interpretación que de la ley hacen los jueces
De ninguna manera
la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última
instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades
del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a
través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constitución- de supremo
e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y
en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a
los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de
los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su
consideración.
Referencia:
Expediente T-137652
Acción de tutela
instaurada por Javier Darío Velásquez Jaramillo contra el Consejo Superior de
la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia -Sala Disciplinaria-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y siete (1997).
Procede la Corte a
revisar las decisiones judiciales proferidas en el asunto de la referencia por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y por la Sala de Casación Civil
y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Javier Darío
Velásquez Jaramillo instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y contra el Consejo Seccional de
la Judicatura de Antioquia -Sala Disciplinaria-, por estimar violados los
derechos consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 15, 21, 25, 26, 28, 29,
228 y 229 de la Constitución Política.
A continuación se
relatan los hechos en que se fundó la demanda:
1. El actor estuvo
vinculado a la Rama Judicial desde el 15 de septiembre de 1976. Los últimos dos
cargos que ocupó fueron los de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de
Osos y Juez Segundo Agrario del Circuito Judicial de Antioquia.
Cuando se
desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, conoció del
proceso de pertenencia promovido el 3 de mayo de 1989 por Jorge Alberto Mesa
contra personas indeterminadas.
El demandante en el
aludido proceso alegó ser poseedor del bien y aportó como título la promesa de
venta de los derechos herenciales suscrito entre su hermano, Jesús Alfredo Mesa
Restrepo y Alba Nury Ortega Ortiz.
Como el inmueble
objeto de litigio estaba ubicado en zona rural y tenía menos de quince (15)
hectáreas, el proceso se tramitó siguiendo las prescripciones de los decretos
508 de 1974 y 1250 de 1970, habiendo concluido el trámite cuarenta y un (41)
días después con fallo favorable al actor.
Contra dicha
sentencia los herederos del propietario inscrito del inmueble interpusieron el
recurso de revisión ante la Sala Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, la
cual revocó la providencia.
2. Los herederos
formularon denuncia penal contra el Juez por el supuesto delito de prevaricato.
La Fiscalía precluyó la investigación porque ésta "no arrojó hechos
indicadores que pudieran evidenciar en la conducción del juicio un objetivo
distinto al que le obligaba el buen desempeño como funcionario judicial".
3. Los herederos
también presentaron denuncia ante la Procuraduría Provincial de Medellín, la
cual, mediante Oficio de cargos 044 del 18 de mayo de 1993, abrió investigación
disciplinaria por no haber acatado lo previsto en el literal a) del artículo 55
del Decreto 052 de 1987, que consagraba el deber general de cumplir y hacer
cumplir la ley, violación que se concretó -a su juicio- en la comisión de las
siguientes irregularidades en el trámite del referido proceso de pertenencia:
a) Haber admitido la
demanda a pesar de que el actor no había aportado el certificado del
Registrador de Instrumentos Públicos, con el fin de establecer quiénes eran los
titulares de los derechos reales, requisito exigido en el artículo 413 del
Código de Procedimiento Civil vigente en esa época (Decretos 1400 y 2019 de
1970).
b) Haber ordenado la
inscripción del fallo sin que hubiera citado a la tradente, Alba Nury Ortega
Ortiz, toda vez que el actor había alegado la suma de posesiones, desconociendo
de esta forma el artículo 71 del Decreto 1250 de 1970, que dispone:
"Artículo
71.- Para que la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia
produzca los efectos consagrados en el artículo precedente, en el caso de que
el demandante haya agregado a su posesión la de sus antecesores, por acto entre
vivos, es necesario que éstos sean citados al proceso".
c) No haber
discernido el cargo de curador ad-litem de las personas indeterminadas
demandadas a Rogelio Tamayo Espinosa, tal como lo establece el artículo 463 del
Código Civil.
4. El 22 de junio de
1993 el juez presentó ante la Procuraduría los siguientes descargos:
a) En primer lugar,
no se exigió con la presentación de la demanda el certificado del Registrador
de Instrumentos Públicos de que habla el numeral 5 del artículo 413 del C. de
P. C., por cuanto se trataba de un proceso de saneamiento de la pequeña
propiedad agraria, regulado por el Decreto 508 de 1974, el cual en su artículo
7 dispone:
"Artículo
7.- Además de los requisitos generales exigidos para toda demanda por el
Código de Procedimiento Civil, la del proceso que aquí se reglamenta deberá
indicar el nombre con que se conoce el predio en la región, su localización,
colindantes actuales, clase de explotación económica que adelanta el poseedor y
tiempo de la misma".
b) En cuanto a la no
citación de la tradente, aseveró que se trataba de un proceso de
"saneamiento de pequeña propiedad agraria" -y no de pertenencia-,
regulado en forma especial por el Decreto 508 de 1974, norma posterior que no
hace alusión alguna a la aplicación del Decreto 1250 de 1970.
c) Y en relación con
el tercer cargo, el funcionario acusado indicó que el artículo 463 del Código
Civil no era aplicable al proceso en cuestión.
5. No obstante, la
Procuraduría estimó que las razones expuestas por el juez no justificaban su
conducta, motivo por el cual el 31 de marzo de 1995 ese Despacho presentó
acusación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia.
6. El 4 de agosto de
1995 el Consejo Seccional impuso al peticionario la sanción de destitución por
"violación al literal a) del artículo 55 del Decreto 052 de 1987 en
armonía con el artículo 62 ibídem, ordenamiento vigente para la fecha en
que se cometieron las faltas" (fls. 167 a 179).
Consideró dicho
tribunal que el saneamiento del derecho de dominio en propiedades rurales
constituye simplemente una forma de adquirir el dominio por prescripción, tal
como se deduce del artículo 6 del mencionado Decreto 508 de 1974, y que, por
tanto, ha debido aplicarse en lo pertinente el artículo 413 del C. de P. C.
para integrar debidamente el contradictorio.
Agregó que el
emplazamiento a personas indeterminadas de que trata el Decreto 508
-procedimiento que se aplicó en ese caso- sólo es procedente cuando la demanda
no se pueda notificar personalmente a los demandados.
Anotó que el
artículo 37 del C. de P. C. contempla como deber del juez "prevenir,
remediar y sancionar, por los medios que el Código consagra , los actos
contrarios a la lealtad , probidad y buena fe que debe observarse en el
proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal, pues los demandantes
conocían a plenitud quiénes eran los propietarios del bien . Sólo el hecho de
tratar de evitar esas conductas era motivo suficiente para exigir el
certificado".
Consideró, además,
que debió haberse citado a la tradente, pues el Decreto 1250 de 1970 era
aplicable al caso concreto por ser un proceso de pertenencia.
El tercer cargo, por
el contrario, no prosperó debido a que "tácitamente el funcionario
autorizó el ejercicio del cargo al curador ad-litem al permitirle su
actuación".
Más adelante indicó
la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional que "para determinar la
responsabilidad del exfuncionario y la sanción a imponer es menester señalar
una serie de irregularidades que no fueron detectadas ni tenidas en cuenta por
la Procuraduría para deducir cargos al doctor Velásquez Jaramillo, por lo que
mal haría la Sala en formularlos en esta oportunidad procesal, porque la etapa
para ello se agotó, pero lo que se quiere destacar al relacionar dichas
irregularidades es el interés manifiesto a (sic) la actuación abiertamente
ilegal de dicho funcionario con respecto a este proceso, lo que permite inferir
que hubo un propósito deliberado para favorecer al demandante y que sirve de
pie para concluir en su responsabilidad, con respecto a los cargos
formulados".
El juez
disciplinario relata una serie de hechos que a su juicio son irregulares como
es en primer lugar la sospechosa celeridad con que tramitó el proceso, pues en
pocos días ya se había proferido sentencia favorable, pretermitiendo el término
de traslado para alegar porque el juez aceptó la renuncia de términos del
curador, desconociendo de esta manera los derechos de los directamente interesados
o afectados. Además, la Procuraduría Agraria no había renunciado a dicho plazo.
Por otra parte, el
título aportado por el demandante consistió en un contrato de promesa de
compraventa en virtud del cual Alba Nury Ortega transfería a Jesús Alfredo Mesa
Restrepo "los derechos que le correspondan o le puedan corresponder en la
sucesión de sus padres". Como el proceso de sucesión se adelantaba en el
mismo despacho judicial, estimó el juez disciplinario que el acusado ha debido
emplazar a todos los herederos determinados e indeterminados.
Agrega el Consejo
Seccional que el mencionado título no era apto para sumar posesiones, pues éste
sólo podía transferir expectativas.
Concluye que la
sanción a imponer "no puede ser otra que la de destitución, en consideración
a la pluralidad y modalidad de las faltas cometidas, encaminadas, como se
estableció de manera fehaciente en el proceso, a favorecer a la parte
actora".
7. Contra la
anterior providencia el procesado interpuso el recurso de apelación. Mediante
sentencia del 17 de octubre de 1996 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, confirmó la decisión.
Consideró dicha
Corporación que durante el curso del juicio disciplinario se había respetado el
debido proceso. Afirmó que los cargos por los cuales fue condenado el
funcionario estaban llamados a prosperar porque, en primer término, el mismo
Decreto 508 de 1974 "reclama la aplicación del Código de Procedimiento
Civil en lo que no le sea contrario, pues se trata de un juicio de pertenencia
que como todos los de su especie , busca que la persona que ha poseído un
predio durante determinado lapso adquiera su dominio por prescripción
solicitando la declaratoria de pertenencia frente a quien figure como dueño o
titular de derechos reales sobre el mismo", motivo por el cual ha debido
exigirse el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos para
garantizar el derecho de defensa de las personas afectadas con la decisión.
Aseguró el Consejo
Superior que no se trataba de "un caso de autonomía del juzgador en la
interpretación y aplicación del derecho inmune a la acción disciplinaria, sino
de un claro incumplimiento del mandato legal aplicable al asunto sometido a su
consideración. El disciplinado, aun cuando anunció que la demanda reunía los requisitos
del Código de Procedimiento Civil, realmente desatendió las normas de ese
ordenamiento que le imponían inadmitir la demanda por falta de uno de los
requisitos indispensables para asegurar el debido contradictorio...".
Estimó el ad-quem
que en vista de que el demandante alegó la suma de posesiones, el juez ha
debido aplicar lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 1250 de 1970, y que
en lo atinente a este segundo cargo tampoco se trata de una cuestión de
autonomía en la interpretación del derecho, sino de una omisión injustificada
de la aplicación del mismo.
8. El actor aseveró
que las mencionadas providencias desconocieron la autonomía judicial para
interpretar la ley, y que además se adoptaron con fundamento en el derogado
Decreto 1888 de 1989. A juicio del demandante, debió aplicarse la Ley 200 de
1995 (Código Disciplinario Unico), en aplicación del principio de
favorabilidad.
En consecuencia,
solicitó al juez constitucional dejar sin efecto todo el proceso disciplinario
y, en subsidio, "ordenar que las actuaciones procesales regresen al estado
anterior al inicio de las irregularidades señaladas".
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. La Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín negó la tutela porque consideró que, analizado el
expediente del proceso de pertenencia, "son más las actitudes del juez
como director del proceso las que merecen crítica (...) y no las
interpretaciones que hiciera de la ley procesal o sustancial, porque es que a
la postre el juez no hizo ninguna interpretación; jamás argumentó, simplemente
patrocinó una celeridad sospechosa, con omisiones que el simple sentido común
reprocha y critica...".
Afirmó el Tribunal
que la sentencia que impuso la sanción disciplinaria no vulneró el principio de
autonomía judicial, pues se sancionó al funcionario por su conducta maliciosa.
Por otra parte, la
protección constitucional no es procedente si se tiene en cuenta que los
aspectos que ahora se atacan ya fueron examinados en el proceso disciplinario
por su juez natural y que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que
es improcedente un nuevo examen del caso. Concluye diciendo que "si se
siguiera ciegamente los pasos de la H. Corte Constitucional consignados en la
Sentencia C-012 de enero 23 de 1997, sería el que corresponde a la inaplicación
de los aspectos sustanciales disciplinarios que se contienen en la Ley 200 de
1995 y que se predican como más favorables. Pero entonces, cómo atender a la
congruencia con unos cargos formulados desde antes de la vigencia de esa Ley
200 y con un procedimiento que ella misma manda continuar en su artículo
176".
2. Impugnada la
providencia, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión, ya que a su juicio no se puede replantear un tema que fue
ampliamente debatido -dando aplicación al derecho de defensa- durante el
proceso disciplinario, y no se advierte tampoco una vía de hecho.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito
en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Aplicación del
Código Disciplinario Unico a los funcionarios de la Rama Judicial. Transito
legislativo en los procesos disciplinarios. Aplicación del principio de
favorabilidad en el Derecho Penal Disciplinario
En el caso bajo estudio,
encuentra la Corte que el fallo proferido en primera instancia por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual se sancionó al juez
acusado con destitución del cargo, se profirió el 4 de agosto de 1995, cuando
aún no estaba en vigencia la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico), pues
ésta se sancionó el 28 de julio de 1995 y comenzó a regir, según disposición
expresa del artículo 177 de la misma, cuarenta y cinco (45) días más tarde.
La decisión adoptada
en el proceso disciplinario no quedó ejecutoriada, pues habiendo sido
interpuesto el recurso de apelación por la parte acusada, la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura pronunció fallo definitivo el 17 de
octubre de 1996, fecha en que estaba vigente el aludido Código.
Es necesario
entonces dilucidar cuál era el ordenamiento jurídico aplicable en segunda
instancia por el juez disciplinario.
En primer lugar, ha
de reiterar la Corte que la Ley 200 de 1995 (Código Unico Disciplinario) es
aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, tal como dejó expuesto en
Sentencias C-037 de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), C-280 de 1996
(M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero) y SU-637 de 1996 (M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
Pero lo que conviene
aclarar ahora es si se debía aplicar o no dicho estatuto por el juez de segunda
instancia en el proceso en cuestión, teniendo en cuenta lo que sobre el régimen
transitorio dispone la misma ley, y dando plena efectividad al principio de
favorabilidad en el Derecho Penal Disciplinario.
A propósito de la
aplicación de la ley en el tiempo, los artículos 9 y 176 de la Ley 200 de 1995
disponen lo siguiente:
"Artículo 9.
Aplicación inmediata de la Ley. La ley que fije la jurisdicción y
competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del
proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la
misma ley determine".
Artículo 176.-
Transitoriedad. Los
procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren
con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el
fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior".
Téngase en cuenta
que, como lo establece la primera norma transcrita, el principio general
consiste en la aplicación inmediata de la Ley 200 tanto en los aspectos de
fondo como de forma. Y, en cuanto atañe al tránsito de regímenes, el artículo
176 consagra la excepción a esa regla respecto del "procedimiento".
Ahora bien, ambas
normas deben ser interpretadas de tal forma que no desconozcan el principio de
favorabilidad que en materia disciplinaria tiene plena aplicación, pues como lo
establece el artículo15 del mismo estatuto, "la ley favorable o permisiva
se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", lo que
representa desarrollo y aplicación del mandato consagrado en el artículo 29 de
la Carta Política.
La anterior
afirmación se encuentra reforzada por lo establecido en el artículo 18 de la
mencionada ley, el cual hace alusión a la prevalencia en la interpretación y
aplicación del régimen disciplinario, de los principios rectores consagrados en
ese Código, en la Constitución Política y en los códigos Penal y de Procedimiento
Penal.
En este orden de
ideas, se concluye que tanto en materia sustantiva como procesal, las
disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente,
aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.
En relación con el
caso concreto, es necesario analizar si, como lo afirma el actor, el régimen
consagrado en el Código Disciplinario Unico resultaba ser más favorable. Como
se narró, el funcionario fue sancionado con pena de destitución, por haber
violado el literal a) del artículo 55 del Decreto 052 de 1987 en armonía con el
artículo 62 ibídem, ordenamiento vigente para la fecha en que ocurrieron
los hechos -falta disciplinaria incluida posteriormente en el Decreto 1888 de
1989-, esto es, el incumplimiento de los deberes de los funcionarios, de
"respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y
reglamentos".
El artículo 38, en
concordancia con el 40 del Código Unico Disciplinario, contempla la misma falta
disciplinaria, motivo por el cual, en lo que se refiere a la determinación de
la falta no hay lugar a reproche por la aplicación del anterior estatuto
disciplinario.
No obstante, en
cuanto atañe a la sanción impuesta, sí cabe objetar la aplicación de las normas
anteriores, pues resulta evidente que la Ley 200 contempla un régimen
sancionatorio más favorable al accionante.
En efecto, el
Decreto 052 de 1987 establecía como sanciones disciplinarias: la multa, la
suspensión en el cargo y la destitución (artículo 67). El competente para
imponer la sanción gozaba de gran discrecionalidad, pues el artículo 68
simplemente disponía que el concurso de faltas, la falta grave -calificación
que se dejaba a la apreciación razonable de aquél- o la reincidencia en faltas
leves darían lugar a la suspensión hasta por 30 días sin derecho a la
remuneración, o la destitución.
Por su parte, el
Decreto 1888 de 1989 en su artículo 12 consagraba básicamente lo mismo, pero
señalaba expresamente las circunstancias de agravación y atenuación para la
imposición de sanciones (artículos 13 y 14).
El Código
Disciplinario Unico determina las faltas leves, graves y gravísimas, y fija la
sanción de destitución sólo para faltas gravísimas a que hace alusión el
artículo 25, dentro de las cuales no se encuentra expresamente contemplada la
falta por la cual fue sancionado el demandante.
De lo anterior se
deduce que la decisión adoptada en segunda instancia en el juicio disciplinario
violó el debido proceso por no aplicar el principio de favorabilidad lo cual
constituye flagrante vía de hecho, es decir, se trata de una determinación
abiertamente irregular, lesiva de derechos fundamentales y contraria a los
preceptos constitucionales, que el juez de tutela está llamado a corregir,
siguiendo las pautas ya trazadas por la Sala Plena de esta Corte en la citada
Sentencia SU-637 del 21 de noviembre de 1996. El juez disciplinario competente
podrá iniciar, si hay lugar a ello, un proceso en el cual se respete al
sindicado el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución.
3. Improcedencia
del proceso y de las sanciones disciplinarias respecto de la interpretación que
de la ley hagan los jueces al adoptar sus decisiones
Debe anotarse
finalmente que tanto las decisiones de tutela objeto de revisión como las
adaptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario
ignoraron el mandato constitucional sobre autonomía funcional de los jueces
(arts. 228 y 230 C.P.), toda vez que entendieron aplicables las sanciones
disciplinarias a la tarea judicial de interpretar los alcances de la
normatividad legal que rige la controversia materia de su conocimiento.
De ninguna manera la
jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última
instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades
del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a
través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constitución- de supremo
e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y
en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a
los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de
los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su
consideración.
La Corte reitera:
"Es necesario
advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y
magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la
autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.
Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento
de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso
disciplinario alguno.
Ahora bien, si se
comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente
para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y
no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los
artículos 228 y 230 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
"De lo anterior se deduce que, como
expresamente lo ha advertido esta Corporación en la providencia citada
anteriormente, la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no
puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la
interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias.
Por consiguiente, el
hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar
justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter
sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia
de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia
judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente.
En este sentido,
según la jurisprudencia constitucional, el principio democrático de la autonomía
funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el
resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el
superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia o providencia
apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado
por las disposiciones sobre competencia funcional, para impartir órdenes a su
inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar
motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada
por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su
criterio en relación con el asunto controvertido. Esta es, la jurisprudencia de
la Sala Plena de la Corporación que la Sala de Revisión reitera en esta
oportunidad por tratarse del mismo criterio y que, desde luego, no puede ser
desconocido ni quebrantado por una Sala de Revisión de Tutela como en la
presente oportunidad.
(...)
Por consiguiente,
cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia
el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio,
ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la
independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional
que por naturaleza le compete". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de
Revisión del 1 de junio de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).
"Más todavía,
la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que,
"en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para
interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia
T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la
Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible
iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias
que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-257 del 28 de mayo de
1997).
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil y Agraria de
la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la negativa de
acceder a la tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al
debido proceso a JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO.
En consecuencia, SE
REVOCA la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, por medio de la cual se sancionó con destitución al actor.
Segundo.- Dese
cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.