T-624-17
Sentencia T-624/17
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Fundamento/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Fórmula de
cálculo
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Operancia
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al declarar cosa juzgada sin tener en
cuenta que no hubo pronunciamiento de fondo sobre solicitud de indexación de la
primera mesada pensional
El Tribunal acusado llevó a cabo una interpretación excesivamente
formalista e incompatible con la Constitución del dispositivo jurídico de la
cosa juzgada, al dar por cierto que el debate en torno a la indexación
pensional del actor estaba zanjado, sin tener en cuenta que en el proceso
previo jamás hubo un pronunciamiento de fondo sobre el derecho reclamado.
De
ello se evidenció que el dislate interpretativo a que se alude constituye
un defecto sustantivo que hace imperiosa la intervención de la
justicia constitucional para enervar la providencia censurada en tutela, en
aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante.
Referencia: Expediente T-6.167.335
Acción de tutela formulada por Víctor Anselmo
García Forero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Laboral–, la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda
de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos del 22 de
febrero y del 18 de abril de 2017, dictados por las Salas de Casación Laboral y
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancias,
respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano
Víctor Anselmo García Forero en contra del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, la Subdirección de Proyectos Especiales de
la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones –Foncep–.
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto del 11 de julio de 2017, en
virtud de la insistencia para revisión presentada por la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger. Como criterios de selección se indicaron la urgencia de
proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y la tutela contra
providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional
(criterio complementario).
I.
ANTECEDENTES
El señor Víctor Anselmo García Forero formuló acción de tutela en contra del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Subdirección de Proyectos
Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido
proceso, y al “derecho a la indexación de la primera mesada pensional”. Pasan a
reseñarse los aspectos centrales de su solicitud:
1. Hechos
1.1. El señor Víctor Anselmo García Forero prestó
sus servicios como trabajador oficial, en el cargo de ayudante, a la Empresa
Distrital de Servicios Públicos –EDIS– desde el 16 de diciembre de 1980 hasta el
3 de noviembre de 1991.
1.2. El accionante promovió un proceso ordinario
laboral en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que, mediante sentencia,
se declarara que entre él y la EDIS existió un contrato de trabajo que terminó
de manera unilateral e injustificada por parte de la entidad, se ordenara el
pago de indemnización por despido injusto, de la diferencia por concepto de
salarios y demás emolumentos acorde con todos los factores devengados, y de la
pensión de jubilación o, en su defecto, de la pensión sanción regulada en el
artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
1.3. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2001,
proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó al
Distrito Capital a reconocerle y pagarle al señor Víctor Anselmo García Forero “una
vez acredite haber cumplido 60 años de edad, una pensión restringida (sic) de
jubilación, en proporción al tiempo efectivamente laborado, sin que esta
pensión pueda ser inferior al mínimo legal vigente para cada época de
exigibilidad y, además se deberá reajustar anualmente de acuerdo con la ley”;
para entonces, la prestación ascendía a la suma de $119.276,62 m/cte.
1.4. La entidad demandada formuló recurso de
apelación y, por fallo del 23 de abril de 2002, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali[1]
–Sala Laboral– confirmó íntegramente lo resuelto en primera instancia.
1.5. Posteriormente, el señor Víctor Anselmo
García Forero presentó demanda en contra del Distrito Capital y del Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–[2] con el fin
de que se ordenara judicialmente la indexación de la pensión sanción que le había
sido reconocida, alegando que, conforme a la sentencia C-891A de 2006, toda
pensión debe ser indexada; proceso que fue del conocimiento del Juez 29 Laboral
del Circuito de Bogotá.
1.6. Por medio de sentencia del 31 de mayo de
2010, el Despacho absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor, por
considerar que el interesado no acreditó la ejecutoria de la sentencia en
virtud de la cual le fue reconocida la prestación cuya indexación reclamaba.
1.7. El accionante recurrió en apelación. El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, por fallo del
5 de noviembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado, tras sostener que
el demandante no satisfizo la carga de probar que la decisión que le otorgó la
pensión estaba en firme.
1.8. Una vez más, el actor promovió proceso
ordinario laboral[3]
para que se reconociera la indexación de su mesada pensional, aportando en esta
ocasión la constancia de ejecutoria echada de menos en el trámite anterior. Sin
embargo, en el marco de esta actuación, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de
Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, mediante providencia del
23 de junio de 2016, luego de constatar que el actor previamente había
interpuesto una demanda que compartía identidad de partes, hechos y
pretensiones.
1.9. Apelada por el interesado la decisión, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, mediante auto
interlocutorio del 8 de febrero de 2017, confirmó lo resuelto, señalando que “los
factores a estudiar frente a [la excepción de cosa juzgada] no son las
consideraciones tenidas por el juez anterior para absolver a Foncep, sino
determinar si objetivamente se dan la identidad de partes, de objeto y de
causa, las cuales efectivamente se encuentran acreditadas en el expediente”,
de modo que ya existía un pronunciamiento en firme de la justicia ordinaria.
2. Contenido de la petición de amparo.
El señor Víctor Anselmo García Forero reclama la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad,
al debido proceso, y al “derecho a la indexación de la primera mesada
pensional”; de cuya
vulneración acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Laboral–, a la Subdirección de
Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y al Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–, por la denegación de
la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida.
Esgrime que la decisión adoptada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, que confirmó la
dictada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de
declarar próspera la excepción de cosa juzgada formulada por el extremo pasivo,
incurrió en “vías de hecho”.
Lo anterior, por cuanto desatiende que en el primer
proceso que promovió para obtener la indexación pensional no hubo un
pronunciamiento de fondo respecto de si le asistía o no el derecho reclamado,
toda vez que, en ese entonces, el fallo desfavorable se basó en una mera
formalidad que consistió en anotar que el demandante no aportó la constancia de
ejecutoria de la sentencia en virtud de la cual se reconoció la pensión, por lo
cual, en su momento, estimó que bastaba con presentar una nueva demanda
subsanando la omisión advertida, pues en esas circunstancias no se configuraba
el fenómeno de cosa juzgada.
Añade que la firmeza de la sentencia que ordenó el
reconocimiento de la pensión sanción es incuestionable, pues data de hace más
de una década e, inclusive, el Foncep expidió un acto administrativo que ordena
el cumplimiento de dicha decisión judicial.
Adicionalmente, manifiesta que las autoridades
administrativas demandadas han venido conciliando en otros casos las
reclamaciones de indexación pensional, por lo que considera que es
discriminatorio que no se aplique la misma política en su caso particular.
Arguye que el monto actual de la pensión, que quedó
“congelado” por virtud de la decisión impugnada, es insuficiente para solventar
las cargas económicas de su sostenimiento y el de su núcleo familiar, integrado
por su esposa y un hijo, privándosele así del derecho a la indexación
pensional.
Solicita que se deje sin efectos la decisión del 8 de
febrero de 2017, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá –Sala Laboral– dio por probada la excepción de cosa juzgada, para que,
en su lugar, se declare la no prosperidad de dicho medio exceptivo.
Subsidiariamente, demanda que se ordene a la Subdirección
de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones –Foncep– que, conforme a su política de conciliación de
la indexación de la primera mesada, procedan a conciliar su reclamación, como
lo han hecho con otros pensionados.
Para sustentar su solicitud, el accionante acompañó el
escrito introductorio de los siguientes documentos:
§ Resolución No. SPE-GP 0048 del 30 de enero de 2017,
por la cual la Subdirectora Técnica de Prestaciones Económicas del Foncep
dispone el reconocimiento y pago de una pensión sanción a favor del señor
Víctor Anselmo García Forero, por la suma de $644.350, efectiva a partir de la
fecha en que el citado cumple 60 años de edad (27 de mayo de 2015), en
cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de
Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
§ Acta de la audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de
mayo de 2010, en la cual el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá absuelve
a las demandadas Bogotá, D.C. y Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones –Foncep– de las pretensiones incoadas por Víctor Anselmo García
Forero y Segundo Arcenio López Ávila.
§ Acta No. 39 de la audiencia celebrada el 5 de
noviembre de 2010, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá –Sala Laboral– resolvió el recurso de apelación interpuesto por los
demandantes contra la decisión del 31 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado 29
Laboral del Circuito de Bogotá, revocando lo resuelto respecto de Segundo
Arcenio López Ávila y confirmando en lo demás el fallo del a quo.
§ Acta de la audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de
febrero de 2001, en la que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá condena
a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital a reconocerle y pagarle a Víctor Anselmo
García Forero, una vez acredite haber cumplido 60 años de edad, una pensión
restringida (sic) de jubilación.
§ Acta No. 162 de la audiencia celebrada el 23 de abril
de 2002, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala
Laboral– confirma la del 2 de febrero de 2001, en virtud de la cual el Juzgado
4º Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reconocimiento de la pensión sanción
a favor del actor.
3. Traslado y contestación
de la acción de tutela
Mediante auto del 14 de febrero de 2017, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción de
tutela, dispuso oficiosamente la vinculación de los Juzgados 4, 26 y 29
Laborales del Circuito de Bogotá, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali y al Distrito Capital, y ordenó la notificación del
extremo pasivo.
Integrado el contradictorio, las accionadas se
pronunciaron en los siguientes términos:
3.1. Respuesta del Juzgado 4º Laboral del Circuito de
Bogotá
Por oficio número 0353 del 17 de febrero de 2017, el
Juez 4º Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no le correspondía hacer
manifestación alguna respecto del amparo solicitado, como quiera que las
actuaciones controvertidas habían sido proferidas por otro funcionario, e
indicó que el expediente del proceso ordinario No. 35737 [el del reconocimiento
de la pensión] se encontraba archivado.
3.2. Respuesta de la Secretaría Distrital de Hacienda
de Bogotá
Mediante oficio número 07218 del 17 de febrero de
2017, la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de
Hacienda señaló que el 4 de mayo de 2016 la apoderada del actor allegó los
documentos para el reconocimiento y pago de la pensión sanción ordenada dentro
del proceso ordinario No. 1997-35737.
Agrega que, en respuesta del 26 de julio siguiente, se
requirió a la misma profesional del derecho para que aportara la constancia de
ejecutoria de los fallos proferidos por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de
Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral–,
sin que al 6 de enero de 2017 hubiese entregado dichos documentos.
Finalmente, indicó que, en virtud del Decreto 629 del
29 de diciembre de 2016, por medio del cual se asignaron unas funciones a la
Secretaría Distrital de Hacienda y al Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones –Foncep–, la Secretaría Distrital de Hacienda perdió la
competencia para tramitar el cumplimiento de sentencias de la jurisdicción
ordinaria laboral, en materia pensional de exfuncionarios de entidades liquidadas
del Distrito, por lo que, mediante comunicación del 10 de enero de 2017,
procedió a remitir al Foncep tales diligencias.
En consecuencia, pidió ser desvinculada del trámite de
tutela.
3.3. Respuesta del Juzgado 26 Laboral del Circuito de
Bogotá
La jueza 26 Laboral del Circuito de esta ciudad
contestó mediante comunicación del 21 de febrero de 2017. Arguyó que lo
decidido al interior del proceso adelantado ante ese estrado judicial fue
consecuente con las pruebas recaudadas, y aseguró que ninguna de sus
actuaciones fue violatoria de los derechos del accionante; que no se
configuraba ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y que el demandante solo pretendía reabrir un debate
concluido ante la justicia ordinaria.
Por lo tanto, indicó que debía denegarse el amparo
constitucional.
3.4. Respuesta del Consorcio Fopep
El Fopep fue notificado mediante comunicación electrónica
por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, a pesar de que su vinculación no fue ordenada en el auto
admisorio.
El Gerente General de dicha entidad manifestó que el
Fondo de Prestaciones, Cesantías y Pensiones –Foncep– y el Consorcio Fopep son
entidades distintas, con competencias y ámbitos de acción diferentes.
En tal sentido, solicitó ser desvinculado del trámite.
4. Fallo de tutela de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos
invocados por el accionante.
El a quo basó la anterior determinación en que,
a su juicio, la providencia atacada no era arbitraria o caprichosa y, por el
contrario, se contaba con sustento fáctico y jurídico para declarar la cosa
juzgada.
Añadió que, al margen de compartirse o no la decisión,
la misma no quebrantó derechos superiores, y que, en todo caso, el interesado
no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del 5 de
noviembre de 2010, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá confirmó la decisión que le negó la indexación por omitir
aportar la constancia de ejecutoria en cuestión.
5. Impugnación del fallo de tutela
El accionante impugnó la decisión adoptada por el juez
constitucional de primera instancia.
Insistió en que cuando se le negó la indexación de la
pensión sanción en el marco del primer proceso jamás se señaló que no le
asistiera el derecho ni se adujo algún motivo de fondo que enervara una acción
futura, sino que simplemente se desestimó su pretensión por no estar acreditada
la ejecutoria del fallo que ordenó el reconocimiento de la pensión.
6. Fallo de tutela de segunda instancia
Mediante sentencia del 18 de abril de 2017, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera
instancia.
Sostuvo que la decisión del Tribunal accionado devino
de la valoración global y razonada de los medios de prueba obrantes en el
expediente, que lo llevaron a concluir que existía identidad de partes, hechos
y pretensiones con el proceso anterior en el que se ventiló la reclamación de
indexación pensional.
Estimó que la presencia de desacuerdos frente a lo
resuelto por una autoridad judicial no genera por sí sola una vía de hecho,
como lo alega el accionante, quien, en realidad, intentaba convertir la vía
constitucional en una tercera instancia.
7. Actuaciones en sede de revisión
Mediante auto del 11 de agosto de 2017, con el fin de
obtener los elementos de juicio necesarios para proferir sentencia, el
magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado 29 Laboral del Circuito de
Bogotá con el fin de que remitiera copia de la sentencia proferida en la
audiencia celebrada el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral
identificado con número de radicación 11001310502920100000800, promovido por
Víctor Anselmo García Forero y Segundo Arcenio López Ávila en contra de Bogotá,
D.C., y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–.
Asimismo, se dispuso oficiar al Juzgado 26 Laboral del
Circuito de Bogotá para que enviara a la Corte copia del auto interlocutorio
dictado por ese Despacho en la audiencia celebrada el 23 de junio de 2016, así
como del salvamento de voto consignado por la magistrada María Dorian Álvarez frente
a lo resuelto por la Sala de Decisión número Uno del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– en la audiencia celebrada el 8 de
febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral identificado con número
de radicación 11001310502620150070300, promovido por Víctor Anselmo García
Forero Ávila en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones –Foncep–.
Durante el término de traslado de las pruebas, los
representantes de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y del Foncep
reiteraron sus argumentos de oposición.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
En el asunto bajo estudio, el señor Víctor Anselmo
García Forero reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a
la igualdad, al debido proceso, y al “derecho a la indexación de la primera
mesada pensional”, en vista de
que el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– confirmó el auto interlocutorio por
medio del cual el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la
excepción de cosa juzgada, formulada por el extremo pasivo frente a la demanda
de indexación de la pensión sanción instaurada por aquel.
Los reparos que aduce el tutelante en relación con las
decisiones de las autoridades accionadas se contraen, fundamentalmente, a que no se puede predicar la configuración del
fenómeno de cosa juzgada cuando en un proceso anterior no hubo un
pronunciamiento de fondo en torno a la pretensión de indexación, sino que se
evaluaron solamente aspectos formales para despachar desfavorablemente la
demanda.
Por consiguiente, solicita que se despoje de sus
efectos la decisión del 8 de febrero de 2017, por la cual el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– dio por probada la excepción en
cuestión, para que, en su lugar, se declare la no prosperidad de dicho medio
exceptivo.
Dentro del trámite de tutela, algunos de los
demandados manifestaron su oposición a la prosperidad de la tutela, al paso que
otros guardaron silencio.
Las sentencias de los jueces constitucionales de
primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses del promotor de la
acción.
3. Problema jurídico a resolver
Puesto que en el sub examine se censura una
decisión adoptada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– en el marco de un
proceso ordinario laboral, es preciso determinar si se encuentran reunidos los
requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior se debe a que, si bien la contienda entre el
actor y el Foncep gravita en torno a la reclamación de la indexación de la primera
mesada pensional, el aspecto de relevancia constitucional que ocupa la atención
de la Corte es la vulneración de derechos fundamentales que presuntamente tuvo
lugar a partir de las actuaciones vertidas al interior del proceso ordinario
laboral que, en beneficio de la entidad demandada, declararon próspera la
excepción de cosa juzgada y dieron por terminado el trámite.
Por ende, no puede la Sala sustraerse de analizar,
como cuestión inicial, los aspectos atinentes a la procedencia de este
mecanismo excepcional de protección que es la tutela, pues sin ello no es
plausible realizar un pronunciamiento de fondo.
Si de dicho estudio se constata que se encuentran
reunidos los requisitos generales para abordar el estudio del caso, habrá de
establecerse si los reproches esbozados por el accionante tienen la virtualidad
para ser enmarcados dentro de los defectos constitutivos de causales
específicas de procedencia de la acción de tutela, y de ser así, en cuál (o
cuáles) de ellos puede situárseles.
La Corte identifica, entonces, el siguiente problema
jurídico: ¿se configuró algún defecto constitutivo de una causal específica de
procedencia de la acción de tutela, como consecuencia de que el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– haya confirmado la decisión en virtud de la cual el
Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa
juzgada, luego de constatar que el interesado ya había acudido a la
jurisdicción a reclamar la indexación pensional sin aportar la constancia de
ejecutoria del fallo que le concedió la pensión?
Para dar respuesta a este interrogante, la Sala de
Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: i)
Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales; ii) Fundamento y alcance del fenómeno de
cosa juzgada y, iii) El derecho a la indexación de la primera mesada pensional
en la actual jurisprudencia constitucional. Finalmente, se abordará el iv) Caso
concreto.
i) Requisitos generales y causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración
de jurisprudencia–
La acción de tutela es un mecanismo previsto en la
Constitución orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales
frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se
desprenda vulneración o amenaza a los mismos; mecanismo que sólo es procedente
en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para
salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de
manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se
le viene ocasionando al solicitante.
Pese al importante lugar que ocupan en el ordenamiento
jurídico los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía
judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el
Estado social y democrático de Derecho, hace imperiosa su protección en todo
contexto, inclusive en el ámbito de competencia de los jueces.
La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que
las decisiones emanadas de autoridades judiciales también pueden dar lugar
–aunque de forma excepcionalísima– a la vulneración de garantías
constitucionales. De ahí que sólo en circunstancias extraordinarias la acción
de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia que
se presume dictada en estricto derecho.
A efectos de elucidar los casos en que se puede acudir
a la acción de tutela para atacar lo resuelto por un juez de la República, esta
Corporación fijó, en la sentencia C-590 de 2005[4], las reglas respecto de los requisitos
generales y causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo
cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia judicial.
Como requisitos generales de procedencia,
también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida
providencia desarrolló seis supuestos, a saber:
(i) Que el asunto objeto de estudio tenga
una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el
juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a
los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos
por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar
comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los
mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de
que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de
un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a
evitar que la tutela sea utilizada como un medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto
dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó
la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez;
con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades
judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad
procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido
de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con
la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de
derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera
independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la
anulación del juicio (v. gr., la prueba ilícita susceptible de imputarse como
crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma
razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que
hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó
la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra
de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las
controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales, máxime si
tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte,
que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.
Asimismo, en aquella sentencia
–C-590 de 2005– se establecieron por la Corte las hipótesis especiales conforme
a las cuales es oportuna la intervención del juez constitucional en razón a que
la decisión judicial acusada adolece de ciertos defectos considerados causales
específicas de procedencia, también llamados requisitos materiales:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que
se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
“e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“g. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“h. Violación directa de la
Constitución.”
La Corte ha sostenido que las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela constituyen auténticas transgresiones al
debido proceso, razón por lo cual “no sólo se justifica, sino se exige la
intervención del juez constitucional”[5].
Así, el juez ante quien se controvierte una
providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra
llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales
para adelantar el escrutinio, y pasado este primer tamiz, a constatar que el
reproche enfilado contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos
una de las causales específicas enunciadas. De esta manera se conseguirá
precisar si el pronunciamiento judicial censurado contraría los derechos
consagrados en la Constitución y, en esa medida, debe despojárselo de la coraza
que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
ii) Fundamento y alcance del fenómeno de cosa
juzgada
Cuando se constata que, con posterioridad a la
ejecutoria de un fallo que ha resuelto determinado litigio, se ha promovido un
nuevo proceso que comparte identidad de partes, de objeto y de causa con aquel,
se produce el fenómeno jurídico procesal de cosa juzgada, lo cual restringe
la posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la controversia
previamente zanjada.
La mencionada condición de triple identidad necesaria
para que se configure este fenómeno se manifiesta cuando (i) la nueva demanda y
la que fue decidida en precedencia “versan sobre la misma pretensión
material, es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,
declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones
jurídicas” (identidad de objeto), (ii) la demanda y la decisión que hizo
tránsito a cosa juzgada se basan en los mismos fundamentos fácticos, con la
salvedad de que si se presentan “hechos nuevos sobre los cuales no hubo
debate, sólo se permite el análisis de éstos” (identidad de causa), y (iii)
coinciden los sujetos jurídicos involucrados en ambos litigios (identidad de
partes)[6].
Como la jurisprudencia constitucional lo ha resaltado,
la cosa juzgada es un instituto que ocupa un papel central en la estructura y
articulación de todo sistema jurídico:
“Se trata de un concepto muy antiguo,
del cual se encuentran vestigios incluso en el clásico Derecho Romano, si bien
es necesario reconocer que no siempre se le ha dado la misma trascendencia que
modernamente se le atribuye. De otra parte, la doctrina de varios países de
Europa y América, especialmente durante el Siglo XIX y las primeras décadas del
XX, discutió ampliamente sobre el concepto mismo de la cosa juzgada, así como
sobre su fundamento esencial. El debate se centró, por ejemplo, en si ella
encierra una presunción de verdad frente a los hechos debatidos en el proceso,
o si, dada la inevitable factibilidad del error judicial, es apenas una ficción
de verdad. También sobre si la autoridad que ella implica proviene del juez que
ha adoptado una determinada decisión, o de la ley que establece esta
consecuencia para aquellos pronunciamientos. En tiempos más recientes se ha
aceptado que, al margen de todas esas controversias doctrinales no
suficientemente zanjadas, sin perjuicio del diverso tratamiento legal, y con la
unánime advertencia sobre su carácter no absoluto, es esta una
institución de innegable conveniencia y gran trascendencia social, incorporada
por la generalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos.”[7] (subrayas fuera del texto)
Ello es así por cuanto en la cosa juzgada se plasman,
por una parte, la confianza depositada por los ciudadanos en el poder soberano
del Estado en cuanto a su capacidad de resolver los conflictos y preservar un
mínimo de orden social, y por otra, la seriedad y efectividad con que las
autoridades legítimamente constituidas atienden las demandas de justicia de los
asociados mediante decisiones imperativas para todos.
En el ordenamiento vernáculo, este instituto encuentra
respaldo en postulados superiores como el fin esencial del Estado de asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[8], el debido proceso y el derecho a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho[9] y el libre acceso a la administración de
justicia[10]. A partir de dichos preceptos se refrenda como
objetivo primordial de la jurisdicción el de acabar con la incertidumbre que se
cierne sobre los individuos cuando sus derechos e intereses son sometidos a
debate, ya que carecería de sentido recurrir al Derecho si, de cualquier forma,
los pleitos pudieran prolongarse indefinidamente y no hubiese una autoridad
última, e investida de legitimidad para hacerse obedecer, que los dirimiera:
“[d]e no existir cosa juzgada nadie acudiría en ejercicio del derecho de
acción, a formular pretensiones para que el órgano judicial las resuelva.
Ningún incentivo tendría una persona para buscar un trámite judicial, largo y
costoso, si la decisión a más de ser inmodificable, no pudiera hacerse cumplir
aun mediante el empleo de la fuerza caso de que exista renuencia a su
observancia”[11].
Este Tribunal se ha referido a los atributos de la
cosa juzgada en los siguientes términos:
“La cosa juzgada es una institución
jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición
expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de
controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
“De esta definición se derivan dos
consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se
imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del
Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el
objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable
a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe
a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,
volver a entablar el mismo litigio.
“De esta manera se puede sostener que la
cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios
judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función
positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”[12]
La cosa juzgada puede caracterizarse, entonces, como
una norma que prohíbe a los jueces y, en general, a la colectividad, la
derogación de la norma jurídica individual que regula un caso (la sentencia
judicial ejecutoriada) por otras normas jurídicas posteriores (pronunciamientos
ulteriores respecto de la misma controversia)[13]. En otras palabras, como lo explica la
doctrina, “una vez que la sentencia es inimpugnable por la vía de los
recursos procesales, opera la irrevocabilidad o inmutabilidad de la misma, que
obsta a la modificación del fallo por las partes del pleito, por el propio
tribunal que la dictó, o por cualquiera otra autoridad.”[14]
Ahora bien: conviene señalar que la decisión que
declara la cosa juzgada no tiene una repercusión meramente procesal –en tanto
clausura del debate y la consecuente imposibilidad de activar la jurisdicción
para volver a ventilar un asunto ya resuelto–, pues importantes implicaciones a
nivel sustancial se derivan de la ocurrencia de este fenómeno, ya que, como lo
ha precisado la jurisprudencia constitucional, “al operar la cosa
juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y
definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos
sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto
de litigio.” [15] (se subraya)
Así, esta necesidad de certeza en las relaciones
jurídicas no se traduce exclusivamente en la seguridad jurídica asociada a
la irrevocabilidad de la decisión judicial en firme, sino que también consiste
en la exigencia de una genuina dilucidación del problema planteado ante los
jueces de acuerdo con las normas vigentes, como es apenas propio de un Estado
de Derecho.
A propósito de esta función esencial de las sentencias
judiciales, la Corte ha sostenido que “[e]l fin específico del derecho es el
determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando
evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las
personas. Pero si tales conflictos surgen, bien porque existe duda acerca de lo
que se ha asignado a cada parte o porque los receptores de la norma no la
obedecen, el fin del derecho es el de restablecer la paz social, dándoles
solución a dichos conflictos. Este último fin lo cumple el Estado a través de
la función jurisdiccional, cuyo efectivo ejercicio constituye garantía de la
eficacia del derecho y de la subsistencia misma del Estado.”[16]
De ello se sigue que, para cumplir satisfactoriamente
la misión de resolver los conflictos que le es inherente, el operador judicial
debe tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes, valorar las
pruebas, analizar cuidadosamente el devenir del litigio y, con base en las
reglas y principios aplicables, así como valiéndose de las amplias atribuciones
de que goza como director del proceso, esforzarse por brindar una respuesta
sustantiva a cada uno de los puntos que conforman el problema jurídico que
subyace a la contienda que se somete a su consideración. Correlativamente, ha
de procurar sortear las vicisitudes que surjan durante el trámite en orden a
evitar dictar decisiones elusivas o digresivas, pues de esa forma
deficitariamente se cumple la función pública de administrar justicia y se
termina dejando a los ciudadanos en el mismo estado de perplejidad con que
acudieron a la jurisdicción.
De allí la preocupación del legislador por erradicar
de nuestro ordenamiento los denominados fallos inhibitorios, al eliminar
del nuevo estatuto procesal toda referencia a ellos e imponer expresos deberes
al juez, como emplear los poderes de que está investido en materia de pruebas
de oficio para verificar los hechos alegados por las partes[17], adoptar las medidas autorizadas para
sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio
necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del
asunto[18], y decidir aunque no haya ley exactamente
aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, aplicando
las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la
doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios
generales del derecho sustancial y procesal[19], toda vez que no cabe duda de los altos
costes que en términos de justicia material se generan a raíz del silencio de
la jurisdicción.
Bajo esta perspectiva, la certeza en las relaciones
jurídicas –que es lo que se tutela a través del instituto de la cosa
juzgada– se perfila a partir de la norma jurídica individual que opera como
solución del caso, la cual se desprende tanto del decisum de la
providencia, como de los argumentos a partir de los cuales el juez dota de justificación
interna y externa su respuesta al problema jurídico. De esta manera, no basta
con que todo proceso concluya con una parte vencedora y una vencida, sino que
es necesario que ambas puedan conocer el fundamento jurídico conforme al cual
se acogieron los alegatos de una y se desestimaron los de la otra.
Por lo tanto, al momento de establecer el alcance de
cosa juzgada ha de privilegiarse una postura antiformalista, según la cual la
parte dispositiva de la sentencia no puede tomarse aisladamente de la
motivación que la sustenta –como la defendida por Savigny–, por sobre una
formalista (que sostiene que la fuerza de cosa juzgada recae sólo sobre la
parte resolutiva –como sugiere Chiovenda–)[20], habida cuenta de que en el marco de un
Estado democrático no sólo es relevante el sentido de la decisión –absolver o
condenar, conceder o denegar, total o parcialmente, las pretensiones, declarar
probada determinada excepción, etc.– sino las razones que la respaldan, en
tanto son presupuesto de legitimidad de la autoridad que administra justicia:
“Es ostensible que entre las partes
considerativa y resolutiva de la sentencia existe vinculación indisoluble,
desde que la experiencia evidencia la necesidad de recurrir a la parte
considerativa para determinar el alcance de la resolutiva, sin contar con que
existen los llamados considerandos objetivos, decisorios o resolutivos, que
contienen un pronunciamiento sobre cuestiones debatidas en el pleito y que, por
fin, la sentencia no es únicamente una orden o un mandato sino ‘el resultado de
un juicio jurídico y de valoraciones, investido de autoridad’.
“Por tales razones, sostener que sólo
hace cosa juzgada lo resolutivo del fallo independientemente de lo
considerativo del mismo, es hacer una abstracción que no admite cabida en la
realidad viva del derecho.”[21]
Adicionalmente, si se parte de entender la cosa
juzgada como una norma (la que prohíbe la derogación de la norma
jurídica individual que rige un caso), debe aceptarse que, como tal, es
susceptible de ser interpretada –como otros preceptos normativos– para que, por
conducto del ejercicio hermenéutico, se le dote de un sentido en que se
armonicen la certidumbre de las decisiones con las máximas de justicia material
que guían la función jurisdiccional: “Por esta vía y bajo la presión axiológica,
especies de casos se excluyen de la prohibición legal [de derogación].
Por lo demás, nunca se ha pretendido que la cosa juzgada fuera omnímoda”[22]. Y, en efecto, no tiene un carácter
absoluto.
De hecho, nuestro ordenamiento contempla situaciones
en las cuales se exceptúa que una sentencia en firme haga tránsito a cosa
juzgada, como por ejemplo, cuando se deciden procesos de jurisdicción
voluntaria, o tratándose de situaciones que por autorización legal pueden
modificarse mediante proceso posterior, o al declararse probada una excepción
de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa
que dio lugar a su reconocimiento[23].
Inclusive, el recurso extraordinario o acción de
revisión, presente en materia civil, penal y de lo contencioso administrativo,
es otra forma de excepción a la cosa juzgada, en tanto está específicamente dirigido
a impugnar decisiones ejecutoriadas que se extravían de la justicia por existir
un vicio protuberante que desvirtúa la juridicidad de las mismas y lesiona
agudamente el debido proceso, como cuando el fallo tiene como sustento medios
de prueba cuya ilicitud ha sido comprobada en un juicio penal, o ante el
surgimiento de pruebas determinantes que no pudieron ser tenidas en cuenta
oportunamente por acciones fraudulentas, o al emitirse pronunciamiento en torno
a un asunto resuelto mediante una decisión con fuerza de cosa juzgada, entre
otras.
La jurisprudencia de este Tribunal no ha sido ajena a
esta reflexión. Al examinar la constitucionalidad de la norma del antiguo
Código de Procedimiento Civil que preveía las excepciones a la cosa juzgada, la
Corte señaló:
“[L]as excepciones contempladas por la
norma acusada responden al hecho de que, aun cuando se reúnan los tres
elementos a que se ha hecho referencia, por lo que en todo caso habría cosa
juzgada pero apenas formal, existen también circunstancias que aconsejan, e
incluso en algunos casos hacen imperativa, la posibilidad de que el tema pueda
ser nuevamente planteado ante los estrados judiciales, lo que equivale a decir
que no existe entonces cosa juzgada material.
“Es esto, entonces, lo que ocurre, por
ejemplo, frente a los ya mencionados procesos de jurisdicción voluntaria, o
cuando frente a otro tipo de procesos, ha prosperado una excepción de carácter
temporal, o el trámite ha concluido con una decisión inhibitoria. En todos esos
casos, la aplicación inflexible del principio de cosa juzgada traería
consigo una inadmisible frustración del derecho de acceder a la administración
de justicia, consagrado en el artículo 229 superior, razón suficiente para
considerar necesarias tales excepciones.”[24] (se subraya)
Además, como es sabido, la construcción por vía
jurisprudencial de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales es una fiel muestra de que la cosa juzgada no es óbice
para despojar de sus efectos una decisión que atenta contra derechos
fundamentales.
Debe concluirse que el instituto jurídico procesal de
la cosa juzgada se cimienta en el deber del Estado de responder a la necesidad social
de certeza respecto de las relaciones jurídicas –tanto desde el punto de vista
procesal como desde el sustancial– mediante sentencias judiciales definitivas e
imperativas, el cual, no obstante su importancia para la preservación del pacto
social, no tiene un carácter absoluto y debe ser armonizado con otros
principios y valores del ordenamiento, con el fin de que no se amparen bajo su intangibilidad
decisiones manifiestamente injustas.
iii) El derecho a la indexación de la primera mesada
pensional en la actual jurisprudencia constitucional
En reciente sentencia de unificación[25], la Sala Plena de esta Corporación subrayó
la importancia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y se
refirió a las reglas decantadas por vía jurisprudencial que rigen la materia,
las cuales se resumen a continuación:
1) El derecho a la indexación de la primera
mesada pensional es fundamental, en la medida en que a través de él se concretan principios superiores
como la igualdad, la protección a la tercera edad, la seguridad social, el
derecho a un mínimo vital y la vigencia del Estado social de Derecho.
2) Por regla general, la acción de tutela es
procedente para la protección del derecho a indexar la primera mesada pensional, en razón a que se presume que la falta de
actualización monetaria compromete seriamente el mínimo de subsistencia de
adultos mayores –sujetos de especiales protección constitucional– que no pueden
acceder al mercado laboral y que, por lo regular, no cuentan con otras fuentes
de ingresos.
3) La indexación de la primera mesada
pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un carácter
universal, por lo cual es
indiferente que la pensión tenga origen legal, convencional o judicial, y sin
que tenga relevancia alguna que la misma haya sido reconocida antes o después
de la vigencia de la Constitución de 1991, en vista de que el fenómeno
inflacionario afecta a todos los pensionados por igual.
4) La indexación de la primera mesada
pensional es un derecho imprescriptible, aunque sí prescriben las mesadas que no fueron
reclamadas oportunamente, de modo que las acciones tendientes a actualizar el
valor de dicha prestación pueden promoverse en cualquier tiempo.
5) Por regla general, la fórmula de contar la
prescripción debe ser la universal, descrita en el artículo 488 Código
Sustantivo del Trabajo, esto
es, la prescripción trienal desde el momento en que el derecho se hizo
exigible.
6) La regla general de prescripción se
exceptúa en los casos regulados por las sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de
2013 y SU-415 de 2015, que
abordan el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de
prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991 y establecen que los
tres años de prescripción se cuentan a partir de la fecha de expedición del
fallo que estudia el caso particular, pues sólo a partir de ese momento se
define la existencia del derecho.
7) La fórmula para indexar las mesadas
pensionales es la señalada en la sentencia T-098 de 2005, esto es, R= R*índice final/índice
inicial.
De esta forma la Corte ratificó que la indexación de
la primera mesada pensional es un derecho de raigambre constitucional, el cual
está orientado a conjurar los efectos adversos de la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda que suelen impactar con mayor severidad los recursos
de los pensionados –generalmente personas en condiciones de vulnerabilidad–,
impidiéndoles procurarse un nivel de vida adecuado con el esfuerzo que
desplegaron mientras se encontraban activos laboralmente.
A su vez, tras evidenciar que la jurisdicción
ordinaria había desatendido las reiteradas reglas a que se alude, estimó que se
encontraba plenamente justificada la intervención del juez constitucional para garantizar
la vigencia de los derechos de que son titulares estos sujetos.
iv) Caso concreto
1) Examen sobre la procedencia de la acción
Corresponde a la Corte, como medida inicial,
determinar si se reúnen en el caso bajo estudio los requisitos generales para
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia
constitucional para ser examinado en esta sede, como quiera que el debate
gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, por el alegado error
judicial que se le endilga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
–Sala Laboral–.
La indexación de la primera mesada del actor, que es
la pretensión última del actor sobre la cual espera un pronunciamiento
judicial, es también un derecho fundamental para cuya protección esta Corte ha
habilitado la vía de la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, puede predicarse del señor
Víctor Anselmo García la calidad de sujeto de especial protección
constitucional, como quiera que tiene 62 años de edad y asegura que el monto de
su pensión (de un salario mínimo legal mensual) es insuficiente para solventar
los gastos asociados a su propio sostenimiento y el de su núcleo familiar.
De acuerdo con la doctrina constitucional sobre la subsidiariedad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo estudio
debe entenderse satisfecha la exigencia, en vista de que el actor no disponía
del recurso de casación para atacar la decisión que le fue desfavorable, en
tanto se trata de un auto interlocutorio[26], ni tenía a su alcance algún otro medio de
impugnación[27].
En lo referente al requisito general de inmediatez,
se observa que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable
a partir de la ocurrencia de la conducta judicial a la que el ciudadano
atribuye la violación de sus garantías iusfundamentales, habida cuenta de que
la providencia objeto del reproche, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá
–Sala Laboral–, data del 8 de febrero de 2017, y al día siguiente –9 de febrero
de 2017– se formuló el mecanismo de amparo.
De otro lado, se exige que si se trata de una irregularidad
procesal, la misma tenga una incidencia directa y determinante sobre
el sentido de la decisión respecto de la cual se predica la violación, salvo
que la irregularidad en sí misma constituya una grave lesión a los derechos
fundamentales y, en esa medida, dé lugar a una salvaguarda independientemente
de su incidencia en la decisión. En cuanto a este específico punto, la Corte
advierte que la anomalía que se alega (indebida aplicación de la figura de cosa
juzgada) condujo, ni más ni menos, a que la autoridad demandada dispusiera
la terminación anticipada del proceso promovido por el accionante para reclamar
la indexación de su primera mesada pensional, en claro detrimento de sus
intereses.
En lo que toca a la identificación razonable de los
hechos que generan la vulneración, la Sala encuentra que el peticionario
expuso con claridad la conducta del Tribunal accionado a la que atribuye la
vulneración de los derechos invocados; además de que alegó oportunamente su
inconformidad en el marco del proceso ordinario, habida cuenta de que se
valió de los recursos disponibles para redargüir la decisión atacada.
Como último requisito general de procedencia de la
acción, se exige que la providencia objeto de censura no sea un fallo de
tutela. Ello se satisface en el sub judice por cuanto la decisión que
se estima violatoria de los derechos del señor Víctor Anselmo García fue
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral– al interior de un
proceso ordinario laboral, mas no dentro de un trámite de amparo
constitucional.
Reunidas así las condiciones mínimas de procedencia,
es viable emprender el estudio de fondo de la controversia.
2) Análisis en torno a la configuración de
causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
La Sala se concentrará ahora en el estudio de las
causales específicas o materiales de procedibilidad de la solicitud de amparo. Para
cumplir este cometido, se examinará si la determinación adoptada por el
tribunal demandado se encuadra en las hipótesis previstas por la jurisprudencia
constitucional para enervar las decisiones emanadas de la jurisdicción.
Recapitulando, el reproche que dirige el accionante
contra la providencia que puso fin al proceso enderezado a reclamar la
indexación de su primera mesada pensional consiste, en concreto, en la aplicación
de la figura de cosa juzgada con el argumento de que previamente había
promovido otra demanda idéntica, no obstante lo cual en aquella primera oportunidad
no se dirimió el mérito del asunto.
Según se hizo constar en la motivación del auto
objeto de tutela, la decisión de la autoridad accionada de declarar probada la
cosa juzgada estuvo sustentada en que el pleito que previamente conoció el
Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá (en primera instancia) y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– (en segunda), y que
concluyó con sentencia adversa al demandante, compartía con el nuevo proceso la
triple identidad de hechos, causa y pretensiones, lo cual obstaba para un nuevo
pronunciamiento “independientemente de las consideraciones o los motivos
tenidos por el juez anterior”[28] para absolver a la demandada en aquella ocasión.
Cabe anotar, sin embargo, que dicha determinación
no fue adoptada por el pleno de la Sala Laboral del Tribunal acusado, pues la
magistrada María Dorian Álvarez manifestó su disidencia en los términos que se
resumen a continuación:
“[S]e tiene que, si bien es cierto el
demandante ya había presentado una demanda ante el Juzgado 29 Laboral con
iguales pretensiones que en este proceso, contra la misma entidad y también por
hechos similares, no menos cierto es que, en dicha oportunidad no se estudió el
derecho del actor, no se analizó si el señor Víctor García era acreedor de la
indexación de la pensión sanción, tan sólo se determinó que como no se
encontraban ejecutoriadas las sentencias que le otorgaban la pensión sanción se
absolvía de las pretensiones. Ni el Juzgado ni el Tribunal estudiaron si
procedía o no la actualización de la pensión del señor Víctor García, se
analizó un asunto formal cual fue la certeza de la existencia de la pensión
sanción, pero no la procedencia o no de la indexación pensional.
“Entonces, en este caso la circunstancia que
se presenta ahora y que habilita la posibilidad de estudiar la pretensión de
indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción reconocida por
el Juzgado Cuarto Laboral de este Circuito, es que se allegue la ejecutoria de
la sentencia que reconoció la pensión sanción.”[29]
Trazados de esta forma los contornos generales de la
controversia, varias son las
consideraciones que debe hacer la Sala sobre el particular, no sin antes
recordar que el principio iura novit curia exige que el juez de tutela
encuadre jurídicamente el reparo del actor, siempre que éste plantee a través
de sus argumentos una cuestión de relevancia constitucional, aunado a que “en
aplicación del principio pro actione que rige las acciones constitucionales,
cabe preguntarse en qué causal específica de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales se enmarca dicha censura”[30].
Pues bien: es oportuno
recordar que en el paradigma constitucionalista en el cual estamos situados, el
juez no funge como un mero operador mecánico de las normas promulgadas por el
legislador, sino que está atado en su quehacer a los principios y valores
superiores que el poder soberano consagró en el pacto político, todos los
cuales apuntan, invariablemente, a la dignidad humana como eje axial del
ordenamiento.
Aceptada esta premisa básica, es claro que
posturas excesivamente formalistas no son compatibles con la misión encomendada
a la administración de justicia, habida cuenta de que, por expresa disposición
de la Constitución –artículo 228–, en estas actuaciones debe prevalecer el
derecho sustancial sobre las formalidades. Desde luego, ello no se traduce
en una actitud de desprecio por el texto de la ley, sino que, más bien, se
constituye en una exigencia de interpretar los materiales jurídicos de la forma
que mejor se ajusten a la Carta y, como emanación suya, al principio pro-persona,
conforme al cual siempre se debe preferir o privilegiar “la norma o
interpretación que resulte más favorable para la protección de los derechos
humanos en juego”[31].
El principio de autonomía de que gozan los jueces a la
hora de resolver los conflictos a partir de la aplicación de normas, encuentra
francos límites en unos mínimos de razonabilidad y adecuación al Texto Superio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.