T-624-14
Sentencia
T-624/14
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
DERECHO A LA
EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protección internacional y constitucional/DERECHO
A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Obligaciones estatales según Convención
sobre Derechos del Niño
El Estado se encuentra en
el deber no solamente de garantizar formalmente el derecho a la educación, sino
también de propender por unas condiciones que permitan a los ciudadanos acceder
en condiciones apropiadas a este derecho –garantía material-, ajustados a los
lineamientos del mundo actual y coherente con las ideas de desarrollo en
relación con la sociedad donde cohabita. Concretamente, en relación con los
menores de edad, en la Observación General No. 1, el Comité de Derechos de los
Niños interpretó el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, respecto de la cual determinó que los postulados de la norma
imponen que las instituciones educativas: (i) tengan en cuenta el interés
superior de los niños; y (ii) que la educación ofrecida sea coherente con su
dignidad.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Secretaría de
Educación Municipal adelantar cubrimiento de trámite escolar a estudiante que
vive en vereda distante
Referencia: expediente T-4.360.210.
Acción de tutela instaurada por Edith Gardenia Campos
Ruíz, en representación de su hija menor Valentina Pira Campos, contra el Servicio Educativo Nacional de
Adultos –SENDAS-.
Derecho fundamental invocado: Educación.
Temas:
(i) Procedencia
de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental a la educación de menores de
edad.
Problema jurídico
Determinar si existe afectación a los derechos
fundamentales de la menor Valentina Pira Campos (i) por falta de transporte escolar y (ii) por la
negativa del Servicio Educativo
Nacional de Adultos –SENDAS-
en inscribir la menor en este centro de estudios.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintinueve (29)
de agosto de dos mil catorce (2014)
La
Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside– Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido el día catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, que denegó la protección
de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela incoada por Edith Gardenia Campos Ruíz, en representación de su hija menor Valentina
Pira Campos, contra el
Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-.
1. ANTECEDENTES
La señora Edith Gardenia Campos Ruíz interpuso acción de tutela contra el Servicio
Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-, por considerar que la negativa de
inscribir a su hija menor de edad en el grado 10º de bachillerato vulnera su
derecho fundamental a la educación. La
solicitud de protección constitucional la sustentó en los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. La accionante manifiesta que su hija de 14 años de
edad, Valentina Pira Campos, cursó y aprobó el grado 9º de bachillerato durante
el año 2013 en la institución educativa La Risalda sede No. 03 Brazuelos
Calarma, la cual se encuentra ubicada en la vereda donde residen y que lleva
ese mismo nombre, en el Municipio de Chaparral, Tolima.
1.1.2. Sostiene que al momento de inscribir a su hija en el
grado 10º de Bachillerato, se presentó un inconveniente puesto que la
institución educativa La Risalda sede No. 03 Brazuelos Calarma, no brinda
educación para los grados 10º y 11º de bachillerato, razón por la cual ella no
pudo continuar sus estudios.
1.1.3. Agrega que la institución educativa más cercana es la
Risalda Calarma, la cual se encuentra retirada del lugar donde ellas residen,
aproximadamente a unas 2 o 3 horas de camino en tiempos de verano. Agrega que
en invierno, el tiempo de desplazamiento puede llegar a aumentar y al no contar
con una ruta escolar, Valentina debe atravesar dos quebradas que en temporadas
invernales son muy peligrosas debido a que aumenta drásticamente el caudal.
1.1.4. Asegura que Valentina padece de epilepsia desde los 10
años, razón por la cual, le quedó como única alternativa dejar que su hija
mayor aplazara los estudios para cuidarla y posteriormente entrara a nivelarse.
1.1.5. Relata que se acercó al Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS- con el
fin que Valentina fuera matriculada en el grado 10º de bachillerato en esa
institución, ya que de esta forma le tocaría estudiar los días sábados y con
ello le alcanzaría el tiempo para llevarla y esperar hasta traerla. No obstante, declara que la institución
SENDAS le dio respuesta a su solicitud argumentando que la niña debe tener 16
años para ser matriculada en ese nivel.
1.1.6. A raíz de lo anterior, decidió interponer acción de
tutela el día 31 de enero de 2014, por considerar que se viola el derecho
fundamental a la educación de su hija menor cuando se pretende hacerla esperar
dos años para continuar sus estudios.
1.2.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
Obran dentro del expediente las siguientes
pruebas documentales:
1.2.1. Copia del concepto médico emitido por la Fundación
Liga Central Contra la Epilepsia, donde dejan constancia que la menor Valentina
Pira Campos padece de Epilepsia (Fls. 4 y 5, cuaderno 1).
1.2.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la menor Valentina
Pira Campos (Fl. 6, cuaderno 1).
1.2.3. Documentos relacionados con el trámite de la acción de
tutela.
1.3.
ACTUACIONES
PROCESALES
El día treinta y uno (31) de enero de dos
mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima,
profirió auto en el que admitió la acción de tutela instaurada y ordenó
notificar de la misma al Servicio
Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-, así como al Jefe de Núcleo Educativo adscrito a la Secretaría de
Educación Departamental del Tolima, para que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela.
1.3.1. Respuesta de la Dirección de Núcleo
Educativo de la Gobernación del Tolima.
Mediante escrito presentado el día 04 de febrero
de 2014, el Director del Núcleo Educativo presentó escrito en el que expresó
que en la vereda Brazuelos Calarma funciona la extensión educativa Brazuelos
Calarma, y atiende población escolar desde el grado 0 hasta el grado 9º.
Asimismo, manifestó que en la sede principal de dicha extensión se atiende a
población escolar desde el grado 0 hasta el grado 11º, aunque se encuentra
ubicada en la vereda La Risalda, a 40 minutos aproximadamente de distancia.
Posteriormente, el día 14 de febrero de
2014, presentó nuevamente escrito en el que sostuvo que el Gobierno Municipal
hasta la fecha no ha contratado servicio de transporte escolar para cubrir la
ruta de la sede Brazuelos Calarma a la sede principal en La Risalda.
1.3.2. Respuesta del Servicio Educativo Nacional
de Adultos –SENDAS-
Mediante escrito presentado el día 05 de
febrero de 2014, la representante legal de esta corporación, aseguró que la
negativa de recibir a la menor Valentina Pira Campos se debe a que según el Decreto
3011 de 1997, quienes pueden acceder a la educación básica formal de adultos
son aquellas personas con edades de quince años o más que han finalizado el
clico de educación básica primaria y demuestran haber estado por fuera del
servicio público formal durante dos o más años.
Agregó que la negativa de recibir alumnos
nuevos no se debe a motivos de discriminación o capricho, sino al deber de
cumplir con lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional, según el
artículo 23 del Decreto 3011 de 1997, así como lo ordenado por la Secretaría de
Educación Departamental del Tolima. Sobre esta última dependencia, sostuvo que
la misma los amenaza constantemente con cerrar las instituciones educativas de
adultos en las cuales se reciben menores de 15 años para cursar los grados de
Básica Secundaria.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
SENTENCIA DE
ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL, TOLIMA
El día 14 de febrero de 2014, mediante
fallo de única instancia, el Juzgado decidió denegar la solicitud de protección
constitucional incoada por la actora. El fundamento de esta decisión, se basa
en el hecho que sólo en casos excepcionales y cuando en realidad sea notorio
que la disposición legal entra en tensión y resulta incompatible con los
derechos fundamentales, se puede ordenar su inaplicación para darle entrada al
goce de derecho fundamentales.
El sentenciador, consideró que en el caso
expuesto no se configuran los supuestos para predicar la excepcionalidad de la
regla, lo que además soportó con la sentencia T-865 de 2007, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla, a través de cual, la Corte Constitucional denegó el acceso a
un centro educativo para adultos a un menor de 14 años que debía caminar una
hora hasta el centro educativo en el cual le tocaba continuar sus estudios.
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de
la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
3.2.1. A través de escrito de tutela, la señora Edith Gardenia Campos Ruíz, en representación de su
hija menor Valentina Pira Campos,
interpuso acción de tutela contra el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-,
por considerar que la decisión por la cual se negó la vinculación de la niña en
dicho centro educativo, para continuar con el curso de los grados 10º y 11º de
bachillerato, vulnera su derecho fundamental a la educación.
Según narra la accionante, su hija cuenta con 14 años
de edad y padece de epilepsia. Agrega que la niña culminó satisfactoriamente el
grado 9º de bachillerato en la Institución educativa La Risalda sede No. 03 Brazuelos Calarma, Tolima, sin poder continuar sus estudios
debido a que esta institución no brinda los cursos de 10 y 11º de bachillerato,
por lo cual, es necesario que los estudios sean cursados en la sede principal
de dicha institución educativa, que se encuentra aproximadamente a 3 horas
caminando.
Añade que presentó solicitud ante el Servicio Educativo Nacional de Adultos
–SENDAS- para que su hija continuara sus estudios en este centro educativo,
aunque la misma fue negada puesto que la menor no cumple con los requisitos de
ley para acceder a este centro.
3.2.2. En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver
si, en el caso particular, la niña Valentina Pira Campos sufre una violación a
sus derechos fundamentales a la educación y a la vida digna al no poder continuar
con sus estudios de bachillerato debido a que: (i) no cuenta con un servicio de
transporte escolar que le permita acceder a la institución educativa donde debe
continuar los grados 10º y 11º, con ocasión a la lejanía del centro educativo y
la dificultad que representa llegar a la institución caminando; y (ii) no cumple
con las calidades exigidas para ingresar al Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-.
3.2.3. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer
término, los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En segundo
lugar, se analizará la naturaleza jurídica y el contenido del derecho a la
educación en relación con los menores de edad. Por último, en base a dichos
presupuestos, se resolverá el caso concreto.
3.3.
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela, es una herramienta constitucional que permite a
los ciudadanos el reclamo para la protección de sus derechos fundamentales
cuando consideren que los mismos se encuentren vulnerados respecto de una
situación concreta. Se encuentra consagrada en la Constitución Nacional y, a su
vez, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, como una acción constitucional
que goza de cierto tipo de características que la diferencian de las demás
acciones del ordenamiento jurídico, entre las cuales, se encuentran el carácter
subsidiario e inmediato de la acción. A continuación entraremos a estudiar
estos dos requisitos, para luego aplicarlos al caso concreto.
3.3.1.
Subsidiariedad
Significa que la acción de tutela es una herramienta residual del
ordenamiento jurídico, es decir, que para valerse de la misma es necesario
emplear previamente las demás acciones que el ordenamiento ha previsto para
cada situación jurídica concreta. Esto conlleva inexcusablemente, por regla
general, a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de protección, por
cuanto la jurisdicción constitucional no puede desplazar las funciones de las
demás jurisdicciones del ordenamiento jurídico. Sobre esta regla, la
jurisprudencia constitucional ha manifestado que:
“El fundamento
constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir
que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se
convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos
fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo
complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común
garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia
con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2
Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que
desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las
mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones
de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos
dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.[1]”
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dos
eventos en los cuales es posible prescindir de este requisito: (i) cuando no
existan mecanismos de defensa ordinario; y (ii) cuando el actor se encuentra en
una situación apremiante por la posible configuración de un perjuicio
irremediable o porque los mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no
alcanzan a ser eficientes para lograr la protección constitucional oportuna[2].
En relación con el segundo requisito, es necesario que el perjuicio,
para ser considerado como irremediable, cumpla con las siguientes
características: i) un
perjuicio inminente, ii) necesidad de adoptar medidas de manera urgente frente
al mismo; y iii) que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección
de los derechos fundamentales se tornaría impostergable[3].
3.3.2.
Inmediatez
La jurisprudencia constitucional ha establecido que debe presentarse un
término prudencial o proporcional entre la ocurrencia del hecho generador de la
vulneración constitucional y la interposición de la acción de tutela. Se ha
determinado que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable,
ya que esto demuestra la situación apremiante del actor y la urgencia en la
medida, de manera que es deber del juez constitucional evaluar si en cada caso
concreto el accionante ha ejercido la acción de manera diligente y oportuna.
Existen variables, como en eventos de procesos ejecutivos hipotecarios, en los
cuales, al considerarse la presentación de una causal de procedibilidad, se
entiende que el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de tutela
hasta tanto el proceso ejecutivo no haya culminado mediante sentencia.
Sobre la razonabilidad del plazo, la jurisprudencia constitucional ha
definido que:
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad
entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede
significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo
razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad
misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo
con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción”[4].
De esta forma, con esta
definición se encuentran múltiples fallos de esta Corporación en ese mismo
sentido, lo cual nos lleva inexcusablemente a determinar que el juez
constitucional debe evaluar en cada caso concreto la diligencia desplegada por
el peticionario en relación con la urgencia de la medida, a excepción de
aquellos eventos en los que la jurisprudencia constitucional ha determinado
concretamente hasta cuándo caduca el plazo de inmediatez, como el descrito
anteriormente en relación con procesos ejecutivos hipotecarios.
3.4.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD
3.4.1. Este derecho ha sido reconocido en diversos
pronunciamientos en distintas declaraciones a nivel internacional[5], así como en los
artículos 67 y 68 de nuestra Constitución Nacional. Encierra la posibilidad
que tiene toda persona y, en particular, los menores de edad, para acceder a
los servicios educativos y de aprendizaje con la finalidad de recibir una
formación académica que les permita desenvolverse con mayor facilidad en el
mundo de hoy, de ahí la relación que se ha establecido con el derecho a la
dignidad humana. Sobre este derecho, mediante sentencia C- 376 de 2010[6], esta Corporación
definió seis características que revisten al mismo:
“(…) (i) la educación es
un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su
relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la
construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una herramienta
necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior,
en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que
permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás
derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv)
es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un
instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta
para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.
3.4.2. En este orden de idas, la observación General No 13
del comité DESC, definió cuatro elementos característicos de este derecho, los
cuales son asimismo recopilados por la jurisprudencia constitucional:
“a) Disponibilidad. Debe haber
instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del
Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos
factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo,
las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra
protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos,
agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de
enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de
informática, tecnología de la información, etc.
b) Accesibilidad. Las instituciones
y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación,
en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres
dimensiones que coinciden parcialmente:
c) No discriminación. La educación
debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho
y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse
los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);
Accesibilidad material. La educación
ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de
acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la
tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a
distancia);
Accesibilidad económica. La
educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad
está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo
13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que
la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados
Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior
gratuita.
d) Aceptabilidad. La forma y el
fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos
pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados
culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los
padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados
en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en
materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).
e) Adaptabilidad.
La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las
necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las
necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”
De esta manera, es posible
observar que el Estado se encuentra en el deber no solamente de garantizar
formalmente el derecho a la educación, sino también de propender por unas
condiciones que permitan a los ciudadanos acceder en condiciones apropiadas a
este derecho –garantía material-, ajustados a los lineamientos del mundo actual
y coherente con las ideas de desarrollo en relación con la sociedad donde
cohabita.
3.4.3. Ahora bien, concretamente, en relación con los menores
de edad, en la Observación General No. 1[7],
el Comité de Derechos de los Niños interpretó el párrafo 1 del artículo 29 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto de la cual determinó que
los postulados de la norma imponen que las instituciones educativas: (i) tengan
en cuenta el interés superior de los niños; y (ii) que la educación ofrecida
sea coherente con su dignidad[8].
3.4.4. De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el derecho a la educación de los menores de edad debe ser interpretado
conforme al principio del interés superior del menor, según el cual debe
brindarse especial importancia y preferencia en todas medidas tendientes a
proteger a los niños, niñas y adolescentes, de manera que su crecimiento sea
coherente con su interés y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento
armónico e integral con la sociedad.
Concretamente, se
presentaron diversos pronunciamientos sobre este derecho en aplicación dentro
del contexto de los niños, respecto de los cuales se puede observar lo
siguiente:
3.4.4.1. Mediante sentencia T-1259 de 2008[9], esta Corporación
conoció de una petición constitucional entablada por un padre en representación
de sus dos hijas mejores de edad, en contra de la Alcaldía del Municipio de
Tuta, Boyacá. En esta oportunidad, las menores de edad residían en una vereda
del Municipio y debían recorrer un trayecto de 4 o 5 kilómetros para llegar
hasta la institución educativa donde estudiaban, sin que existiera transporte
escolar contratado por la institución o el Municipio que les permitiera evitar
el recorrido de 2 horas y media por trayecto que debían soportar todos los
días. Para este problema, la Corte decidió conceder la protección de los
derechos invocados y ordenó a la Administración Pública adelantar todas las
gestiones para ofrecer una solución a la problemática.
3.4.4.2. En este mismo sentido, en sentencia T-781
de 2010[10],
esta Corporación conoció de la petición presentada por el representante de la
junta de acción comunal de un vereda en un municipio del Departamento de
Santander, la cual pretendía que se diera solución a la problemática educativa
de los niños en la vereda, a quienes se les había cerrado la institución
educativa 7 años antes y debían trasladarse caminando a otra vereda con el
propósito de continuar sus estudios. Para esta ocasión, la Corte estimó que le
trayecto que debían recorrer los niños era peligroso y demasiado extenso para
sus capacidades, razón por la cual, la Sala decidió ordenar a la Administración
Pública Departamental nombrar un profesor en la vereda con la finalidad de
proteger el derecho a la educación de los niños.
3.4.4.3. Igualmente, mediante sentencia T-779 de
2011[11],
un accionante en representación de dos estudiantes menores de edad, interpuso
acción de tutela con la finalidad que éstas fueran incluidas dentro del
servicio de transporte escolar contratado por la Alcaldía de Saboyá, Boyacá, ya
que a las mismas se les había excluido de este servicio de manera
injustificada. Para esta oportunidad, la Corte determinó que esta decisión era
violatoria de los derechos a la educación y a la igualdad de las menores de
edad, razón por la cual procedió a ordenar al Municipio de Saboyá incluir a las
niñas como beneficiarias del servicio de transporte escolar[12].
3.4.5. En suma, es posible evidenciar que el precedente
constitucional no ha escatimado preceptos o conceptos para extender la
protección constitucional del derecho fundamental a la educación en relación
con menores de edad, toda vez que el acceso a este derecho se traduce en un
deber que impone al Estado la necesidad de adoptar iniciativas, medidas o
programas dirigidos a garantizar un crecimiento académico digno e integral de
los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, la omisión en el cumplimiento de
este deber se traduce en una clara afectación a los derechos fundamentales a la
igualdad y educación de los menores de edad.
4.
CASO CONCRETO
4.1. BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
La señora Edith Gardenia Campos Ruíz, en representación de su
hija menor Valentina Pira Campos,
solicita por vía de tutela la
protección de su derecho fundamental a la educación,
presuntamente conculcado por el
Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-, al negarle el acceso a ese
instituto por cuanto no cumple con la edad requerida.
Conforme a la descripción de los
antecedentes, el pasado año académico 2013, la menor Valentina Pira Campos culmino
sus estudio de 9º grado de bachillerato, de manera que, para poder continuar
sus estudios de secundaria, le es necesario trasladarse a una vereda distante a
2 o 3 horas de camino o, en su defecto, lograr ingresar al Servicio Educativo Nacional de Adultos
–SENDAS- para el cual no reúne los requisitos.
Mediante sentencia de única instancia, el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, denegó la protección por
considerar que no se presentaban los supuestos para concederé de manera
excepcional al Servicio
Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-.
4.2.
ESTUDIO DE LOS
PRESUPUESTOS FORMALES – EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Para esta oportunidad, esta Sala encuentra
que la acción de tutela cumple con los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez, lo cual se explica a continuación:
4.2.1. Subsidiariedad
Como se expuso
anteriormente, este requisito comporta la necesidad de haber agotado, previo a
la acción de tutela, todos los mecanismos judiciales ordinarios con los cuales
se contaba para la obtención de la protección del derecho, o cuando los mismos
no sean idóneos para ofrecer una protección eficaz del mismo.
En este sentido, frente al
caso que se analiza en esta oportunidad, la Sala estima que la peticionaria
agotó un trámite administrativo previo al intentar inscribir a su hija dentro
de la institución educativa La Risalda, sede No. 3 Brazuelos Calarma, y
posteriormente en el Servicio Educativo Nacional de Adultos. De esta forma, el
mecanismo legal más idóneo para la protección del derecho a la educación y a la
vida digna de la menor Valentina Pira Campos es la acción de tutela, toda vez
que la jurisprudencia constitucional ha reconocido este mecanismo como un medio
adecuado para proteger el derecho fundamental a la educación de menores de edad,
especialmente, como se mencionó anteriormente, por cuanto el mismo tiene
intrínseca relación con el derecho a la vida digna de las personas. Mediante
sentencia T-306 de 2011[13],
la Corte manifestó que:
“[T]ambién ha indicado la
Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas
competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos
derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su
ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas
termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de
protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida
digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en
general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión (…)”.
De esta forma, se advierte
que la menor Valentina Pira sufre las consecuencias generadas por la omisión de
la administración pública del Tolima en ofrecer las condiciones para que los
menores de edad de la vereda Brazuelos Calarma, en el Municipio de Chaparral, puedan
continuar sus estudios de 10º y 11º de bachillerato en condiciones dignas. Por
lo tanto, la Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo
constitucional más eficiente para proteger los derechos fundamentales de la
menor Valentina Pira Campos, en atención, además, a que el próximo periodo
académico no se encuentra distante de comenzar.
4.2.2. Inmediatez
En relación con este
requisito, como se mencionó anteriormente, es deber del juez constitucional
determinar si existe un plazo razonable entre la interposición de la acción de
tutela y la ocurrencia del hecho vulnerador. Además, es necesario verificar si
la afectación al derecho continúa vigente y puede continuar desplegando efectos
negativos frente a los derechos fundamentales del actor.
De esta forma, al cotejar
este concepto con el caso expuesto, esta Sala advierte que la acción de tutela
cumple con este requisito, en cuanto la vulneración de los derechos
fundamentales de la menor se encuentra vigente y amenaza con desplegar efectos
negativos hacia futuro en relación con el goce del derecho fundamental a la
educación, en proporción ascendente de acuerdo al tiempo que quedará por fuera
del servicio educativo. Además, la acción de tutela fue presentada el día 31 de
enero de 2014, poco tiempo después de los trámites iniciados por la
peticionaria a finales del año 2013.
4.3.
Estudio de los
presupuestos materiales – análisis de la vulneración de los derechos
fundamentales invocados
En esta oportunidad, la Sala
estima que el Servicio
Educativo Nacional de Adultos –SENDAS- no vulneró los derechos fundamentales de la menor Valentina Pira
Campos al negarle el ingreso a un programa educativo que no se encuentra
diseñado para su desarrollo académico y biológico. No obstante, esta Sala sí
considera que la menor Valentina
Pira Campos sufre una
afectación de sus derechos fundamentales a la educación y a la vida digna, como
consecuencia de la inexistencia de servicio de trasporte escolar que le permita
continuar sus estudios de bachillerato en la institución educativa donde se
encuentra vinculada, ya que los grados 10º y 11º se prestan en una sede ubicada
a dos o tres horas de camino en verano.
Esta tesis se encuentra
sustentada en los siguientes argumentos:
4.3.1. En primer lugar, en relación con el acceso de la menor al Servicio Educativo Nacional de Adultos
–SENDAS-, es necesario precisar que según lo dispuesto en el artículo 23 del
Decreto 3011 –marco jurídico regulatorio de la educación para adultos- se
establece que este tipo de centros educativos recibirán a personas que (i) hayan
obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico; o (ii) que tengan 18
años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica[14].
En este orden de ideas,
esta Sala observa que la menor Valentina Pira Campos no cumple con alguno de
los dos requisitos establecidos en la ley para acceder a los servicios
educativos diseñados para adultos, razón que no le permite continuar sus
estudios en el Servicio
Educativo Nacional de Adultos –SENDAS- y que a su vez vuelve acertada la
negativa de dicho centro educativo. En este sentido,
mediante sentencia T-865 de
2007[15],
en un caso análogo al que se estudia, la Corte avocó el conocimiento de una
petición constitucional interpuesta por una madre en representación de su hijo
menor, quien contaba para ese entonces con 14 años de edad y había sido
promovido al grado 6º de bachillerato. En esta oportunidad, la peticionaria
solicitó inscribir al menor en el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS- debido a que la
institución educativa donde debía continuar sus estudios se encontraba distante
y no contaban con recursos para sufragar los gastos de transporte. La Corte,
consideró en esta ocasión, que no se evidenciaban elementos para prescindir del
marco regulatorio del programa educativo para adultos SENDAS y aplicar de
manera excepcional la inscripción del joven en este centro.
4.3.1.1. Con base en lo anterior, sólo cuando el juez constitucional
considere que no existen otros mecanismos para ofrecer una solución a la
problemática, y cuando sea realmente necesario e inminente ordenarlo, se podrá
acceder por excepción a la inscripción de un menor de 15 años dentro de este
servicio, con la finalidad de garantizar su derecho a la educación.
Mediante sentencia T-546 de
2013[16],
esta Sala abordó la petición de protección constitucional de dos agentes
oficiosos en representación de unos menores de edad que no habían podido
continuar sus estudios debido a que no contaban con 18 años de edad para
acceder al horario de los sábados. En esta ocasión, los menores necesitaban
lograr matricularse en el horario de los sábados ya que ésta era la única
opción que tenían para poder continuar sus estudios, aunque ésta solicitud les
fue negada debido a que no tenían 18 años de edad. La Sala consideró que los
menores no contaban con otras alternativas que les permitieran seguir su
formación académica en una institución que ofreciera un contexto adecuado para
ellos, razón por la cual, estimó que se presentaba una circunstancia sumamente
excepcional que permitía al juez constitucional prescindir del requisito de
edad. Para estos propósitos, la Sala manifestó que “[s]in embargo, cuando se trate de menores de
edad inmersos en circunstancias excepcionalísimas y especiales,
se les debe permitir el acceso al servicio de educación, sin importar si es con
personas adultas. Ello por cuanto se debe preferir que estos niños estudien,
aunque sea en un ciclo de formación de adultos, a que no lo hagan”.
Esta consideración sobre el
carácter excepcional y restrictivo de esta medida, se presenta por cuanto
inscribir a un menor dentro de un programa educativo diseñado para estudiantes
adultos podría afectar el crecimiento integral del mismo, toda vez que no
cuenta con el mismo nivel educativo y biológico de sus compañeros. Esta
circunstancia, al final podría traducirse en dificultades para desarrollar
relaciones sociales y académicas frente a sus pares y con ello afectar la
formación del menor. Por este motivo, el juez constitucional deberá siempre
evaluar otras alternativas.
4.3.1.2. Así las cosas, esta Sala considera que la
menor Valentina Pira no reúne calidades que permitan al juez constitucional
prescindir de otras soluciones alternas a la problemática y con ello admitir el
acceso excepcional de la niña a un centro educativo en el cual, en principio,
no encontrará el contexto más idóneo para su formación académica. Esta
consideración se establece, básicamente, por cuanto se evidencia la posibilidad
de ofrecer soluciones alternas más adecuadas para la formación académica de la
niña y, además, en atención a que la madre no aduce circunstancias que
demuestren que se hace indispensable que la niña acceda a estos estudios. Por
este motivo, el Servicio Educativo Nacional de Adultos
–SENDAS- no vulneró los derechos fundamentales de Valentina Pira Campos, ya que
actuó dentro del marco regulatorio que define la educación media para adultos.
4.3.2. En segundo lugar, como se expuso
anteriormente, el derecho a la educación ha sido reconocido a nivel
internacional como un derecho fundamental que guarda estrecha relación con el
derecho a la dignidad de las personas, lo cual conduce a establecer que no
pueden utilizarse razones de tipo administrativo para negar el acceso a este
derecho, sino que es deber del Estado desplegar todas las herramientas que
considere necesarias para garantizar la protección del mismo, especialmente
cuando se trata de menores de edad que se encuentran en plena etapa de
crecimiento y formación. De esta forma, al analizar el caso que se expone, la
Sala considera la necesidad de proteger los derechos fundamentales de Valentina
Pira Campos, con la finalidad de evitar que el proceso de crecimiento y
formación de la menor incurra en un periodo de estancamiento que genere una
afectación a su desarrollo integral y, a su vez, viole su derecho fundamental a
la dignidad humana. Una menor en plena etapa de formación, necesita de la
continuidad en el proceso académico para así evitar que se desarrollen
conductas ociosas o contrarias a la disciplina académica o laboral, y con ello
adquiera las herramientas para desenvolverse en el mundo laboral y social de
hoy día.
De esta forma, el Estado
debe propender que todos los menores dentro de su territorio tengan acceso a
una educación que les permita recibir un conocimiento para afrontar las
exigencias del mundo globalizado y, con ello, evitar igualmente que sus vidas
se encuentren amenazadas por la pobreza al no contar con habilidades adquiridas
o conocimientos para aportar a la sociedad.
En este orden de ideas, se
observa que la afectada no sólo es una menor de edad, sino que, además, sufre
ataques epilépticos. Este último elemento se convierte en un factor
potencializador y una limitante que agrava las circunstancias para la menor,
por lo cual, la Sala encuentra que someter a Valentina Pira Campos en estas
condiciones a un trayecto diario de 2 o 3 horas para continuar sus estudios,
claramente coloca en riesgo su vida, más aún, si se tiene en cuenta que, como
lo señala la madre, en periodos de inviernos debe cruzar dos quebradas que
elevan su nivel hídrico así como la corriente de su caudal. Además, se advierte
que en el hipotético evento en que la menor no padeciera enfermedad alguna, aún
el trayecto continúa siendo demasiado extenso y se convierte en factor que
dificulta en gran medida el acceso a los servicios educativos, razón que
conduce a la necesidad de determinar una solución que permita a la menor
Valentina gozar de su derecho fundamental a la educación y a la vida digna sin
inconvenientes.
4.3.3. En tercer lugar, y como consecuencia de
lo descrito, esta Sala estima que la solución idónea a esta problemática
consiste en ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima
adelantar de manera oportuna todas las gestiones necesarias para que sea
contratado el servicio de transporte escolar entre las sedes educativas de la
institución educativa La
Risalda, ubicadas en las veredas Brazuelos Calarma y Risalda Calarma, en el Municipio de Chaparral, Tolima.
Esta decisión tiene como
finalidad que la menor Valentina Pira Campos pueda continuar sus estudios de
10º y 11º en la institución educativa donde los venía desarrollando y dentro de
un contexto estudiantil acorde a su edad y formación biológica.
4.3.3.1. Mediante sentencia T-458 de 2013[17], esta Sala abordó el estudio de una
petición constitucional interpuesta por seis madres en representación de sus
hijos menores, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de
Santander, y en un caso análogo al que se estudia. Dentro de la petición, las
accionantes expusieron que eran personas de escasos recursos e integrantes de
la población rural, así también que sus hijos habían culminado el grado 5to de
primaria en las escuelas rurales donde estudiaban y, a su vez, necesitaban
continuar sus estudios en un centro educativo apartado de las veredas donde
residían. En este sentido, solicitaron la inscripción de los menores en un
centro SAT que prestaba servicios educativos a través del IDEAR, ya que en sus
veredas funcionaban estos centros. Dichas solicitudes previamente habían sido
negadas por cuanto los menores no cumplían con la edad mínima requerida de 15
años, de manera que la pretensión de su petición giraba en torno a lograr la
inscripción en este centro educativo.
4.3.3.2. En esta oportunidad, la Corte accedió a
proteger los derechos fundamentales invocados, pero en el sentido de ordenar a
la administración municipal contratar el servicio de trasporte escolar entre
las veredas en que habitaban los niños y la vereda donde se hallaba el centro
educativo donde podían continuar sus estudios de bachillerato, bajo la
consideración que no se podían presentar obstáculos administrativos para
prescindir del deber público que tienen las autoridades para propender por el
acceso a la educación de los ciudadanos, especialmente de los menores de edad.
En síntesis, para la
situación concreta que presenta la menor Valentina Pira Campos, esta Sala
observa que en forma lineal y coordinada con la jurisprudencia constitucional,
la alternativa más idónea para la resolución de esta problemática es ordenar
que a la Administración Departamental del Tolima adelantar oportunamente todas
las gestiones necesarias para contratar el servicio de transporte escolar entre
las sedes La Risalda sede No.
03 Brazuelos Calarma y la Risalda Calarma, dentro del Municipio de Chaparral, Tolima, y
garantizar la prestación del mismo para el siguiente año académico. Esta medida
beneficiará asimismo a otros menores de edad que se encuentren en idénticas
circunstancias a las descritas respecto de la menor Valentina Pira Campos.
4.4.
CONCLUSIONES
La señora Edith Gardenia Campos Ruíz, solicita por vía de acción
de tutela la protección del derecho fundamental a la educación de su hija menor
Valentina Pira Campos, a quien
le fue negado el acceso al Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-, por
ser menor de 15 años.
Asimismo, aduce que de no inscribirse a su hija dentro de este centro
educativo, la menor deberá continuar sus estudios en una institución educativa
para la cual deberá caminar un trayecto de 2 o 3 horas diarias, más el cruce de
dos quebradas.
4.4.1. En esta oportunidad, la Sala observa que si bien la
peticionaria estima que la mejor opción educativa para su hija menor es
continuar sus estudios dentro del Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS, se considera que en
esta ocasión no es pertinente ordenar de manera excepcional la inscripción de
la misma dentro de este centro educativo, por cuanto: (i) es un servicio
educativo diseñado para personas adultas, lo cual excluye a los menores de edad
en cuanto su programa se haya estructurado para personas con cierto nivel
educativo y biológico; (ii) existen soluciones alternas con mejores garantías.
4.4.2. Frente al primer supuesto, la Sala debe advertir que la
menor Valentina Pira Campos no reúne los requisitos para acceder al centro
educativo, especialmente el requisito de la edad, el cual, es indispensable
para acceder a estos programas diseñados para gente adulta. Es necesario
indicar, como se mencionó anteriormente, que ubicar a un menor dentro de
programas diseñados para estudiantes con un nivel biológico y académico
avanzado, podría generar dificultades en el desarrollo de sus relaciones
académicas y sociales con sus compañeros y, a su vez, con ello provocar en el
menor un bloqueo emocional que impida el normal entendimiento de la información
que recibe.
4.4.3. En relación con la segunda premisa, esta Sala
considera que el mejor ambiente de aprendizaje para la menor Valentina Pira
Campos, se encuentra en el mismo centro educativo donde venía desarrollando sus
estudios, en compañía de niños que cuentan con su mismo nivel académico y
biológico, y que en principio le ayudarían a desenvolverse en un contexto donde
ella encontraría mayor libertad emocional.
De esta forma, linealmente con lo ordenado
por esta Corporación en fallos anteriores, basados en solicitudes similares,
esta Sala revocará la sentencia de instancia que negó la protección del derecho
invocado y, en su lugar, se procederá ordenar a la Secretaría de Educación
Departamental del Tolima, para que adelante de manera oportuna todas las
gestiones necesarias dirigidas a lograr la contratación del servicio de
transporte para estudiantes que deben desplazarse entre las sedes de la
institución educativa La
Risalda, ubicadas en las veredas Brazuelos Calarma y la Risalda Calarma, en el Municipio de Chaparral, Tolima.
Estas medidas deberán adoptarse en un término no superior a los treinta (30)
días calendario, contados a partir de la notificación del presente fallo, y
deberán ofrecer un grado de calidad que permita a la menor Valentina Pira
Campos continuar efectivamente con sus estudios de bachillerato así como tener
asegurado el servicio para el próximo año académico. Igualmente, las medidas
beneficiarán a otros niños y jóvenes que deban realizar el mismo trayecto.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Chaparral, Tolima, dentro de la acción de tutela instaurada
por la señora Edith Gardenia
Campos Ruíz, en representación de su hija menor Valentina Pira Campos, contra el Servicio Educativo Nacional de
Adultos –SENDAS-. En su lugar, CONCEDER la protección
de los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental
del Tolima, adelantar oportunamente los trámites necesarios para la
contratación del servicio de
transporte para estudiantes que deben desplazarse entre las sedes de la
institución educativa La
Risalda, ubicadas en las veredas Brazuelos Calarma y la Risalda Calarma, en el Municipio de Chaparral, Tolima.
Estas medidas deberán adoptarse en un término no superior a los treinta (30)
días calendario, contados a partir de la notificación del presente fallo, y
deberán ofrecer un grado de calidad que permita a la menor Valentina Pira
Campos continuar efectivamente con sus estudios de bachillerato así como tener
asegurado el servicio para el próximo año académico.
TERCERO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional,
líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e )
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
SONIA VIVAS PINEDA
Secretaria General (E)
[1] Sentencia T-406 de 2005, M. P. Jaime
Córdoba Triviño.
[2]
Ver sentencia T-003 de 1992, M.P.
Alejandro Martínez Caballero: “(…) tiene que ser suficiente para que a
través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su
amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de
defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio
debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”.
[3]
sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 26: “1.
Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al
menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La
instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional
habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para
todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por
objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del
respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los
grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de
las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán
derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus
hijos”.
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de
su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar
a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y
entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las
actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el
pleno ejercicio de este derecho:
a)
La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b)
La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a
todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
c)
La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base
de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d)
Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación
fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
e)
Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los
ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar
continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad
de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos
o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas,
siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o
apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la
educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción
de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se
ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.
Convención
sobre los Derechos del Niño, artículo 23: “1.
Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad,
le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa
del niño en la comunidad.
2.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles,
la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables
de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del
niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3.
En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que
se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que
sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las
otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el
objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los
Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el
intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria
preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños
impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de
rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como
el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su
capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo”.
[6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[7]
Esta Observación, fue emitida dentro del 26º período de sesiones realizada en
el año 2001 por el Comité de los Derechos del Niño. El propósito de la misma
fue desarrollar el tema relativo a la educación.
[8]
El Comité de los Derechos del Niño, fue creado por el artículo 43 de la
Convención de los Derechos del Niño. Su función se enmarca dentro de una labor
interpretativa de las normas incorporadas en dicha Convención con la finalidad
de imprimir efectividad a los postulados consagrados por la misma. Esta función
se desarrolla mediante observaciones generales, que a pesar de no integrar el
bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí forman parte del mismo
como fuente interpretativa, conforme al artículo 93, inciso 2, de la
Constitución Política.
[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[12] En este mismo sentido, ver sentencia T-690
de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa
[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[14] Decreto 3011 de 1997, artículo 23: “La educación media académica
se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas
que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que
trata el artículo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18)
años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación
básica”.
[15] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[17] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.