T-624-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-624/11
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección
cuando adquiere rango fundamental
Reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es
procedente para exigir el goce efectivo del derecho a la vivienda digna, en las
siguientes circunstancias: (i) Cuando su desconocimiento directo o indirecto
constituya también una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, como la
vida, la dignidad, la integridad física o la igualdad, entre otros. (ii) Cuando
puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas
que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ello, teniendo en
cuenta que la vivienda puede tener importancia en la realización de la dignidad
del ser humano. (iii) Cuando “la acción o la omisión de quien abusando de su
posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a
quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de pe[r]der
la propiedad de la vivienda en la que habita.” Con todo, debe ponerse de
presente, que para efectos de determinar si la solicitud de amparo es procedente
o no, corresponde al juez constitucional, estudiar las causas jurídicas y
materiales en el caso específico, teniendo en cuenta, lo siguiente: (i) la
inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección
que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el
desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes y, (v) la
existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo
pretendido.
DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por cuanto se ordenó la evacuación y
posterior demolición de la vivienda sin el procedimiento previo para mitigar el
impacto de la decisión
A
juicio de la Sala, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a
la vivienda digna del actor y de su grupo familiar, como quiera que la razón
que le asistió al FOPAE para ordenar la evacuación y efectuar la demolición de
la vivienda fue el hecho de que estaba construida sobre una zona de alto riesgo
expuesta al riesgo del fenómeno de remoción en masa, sin que hubiese adoptado
el procedimiento diseñado por la administración para atender oportunamente tal
situación. Efectivamente, la vivienda del actor estuvo expuesta por cerca de
tres años al riesgo que la entidad aduce sin que hubiese hecho nada por
prevenirlo ni evitarlo. Sin embargo, el FOPAE ordenó la evacuación y demolición
de dicha vivienda intempestivamente, sin haber agotado el procedimiento previo
establecido para mitigar el impacto de la decisión.
FONDO DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS Y CAJA
DE VIVIENDA POPULAR-Caso en que
omitieron las fases del proceso para atención y acompañamiento integral a los
grupos familiares que habitan zonas de alto riesgo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a la Caja de Vivienda Popular incluir al
accionante y a su grupo familiar en un programa de reasentamiento por haber
sido demolida su vivienda sin el cumplimiento de los requisitos
Referencia: expediente
T-3047841
Acción de tutela presentada por Yair Hoyos contra el
Fondo de Prevención y Atención de Emergencias y la Caja de Vivienda Popular.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito, el once (11) de febrero de dos mil once (2011),
con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Yair Hoyos, contra
el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias y la Caja de Vivienda Popular.
El
proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Cuatro mediante auto proferido el veintiocho (28) de abril de
dos mil once (2011).
I.
ANTECEDENTES
El
Señor Yair Hoyos instauró acción de tutela contra el Fondo de Prevención y
Atención de Emergencias y la Caja de Vivienda Popular, por considerar que dichas
entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido
proceso, al haber demolido su vivienda porque supuestamente estaba construida en
una zona de alto riesgo, sin que previamente así lo hubiese establecido, y sin
haber agotado el procedimiento previsto para efectuar la demolición. Según el
actor, el Fondo tomó ésta decisión sin que hubiese (i) determinado la real ubicación
del predio, (ii) comunicado oportunamente la decisión de evacuación y
demolición, y (iii) realizado su inclusión en un programa de reasentamiento.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
accionante sustenta sus peticiones en los siguientes hechos.
1.
Hechos
1.1.
Relata el accionante que el seis de julio de 2005 adquirió, por un valor de dos
millones de pesos ($2.000.000), el lote número 4 de la manzana 77, del barrio
Santa Viviana, ubicado en la Localidad de Ciudad Bolívar[1]. En este lote construyó
su casa de habitación, en la cual afirma, vivía junto con otras cinco personas pertenecientes
a su núcleo familiar, entre éstas, dos menores de edad.
1.2.
En dicha localidad, la Secretaría Distrital de Planeación (en adelante SDP)
inició en el año 2005, un proceso de legalización y regularización de barrios[2]. Para tal
efecto, la Dirección de Prevención de Emergencias -DPAE-[3], realizó en 2005, 2006,
2007 y 2008 varias visitas y emitió, entre otros, los conceptos técnicos
CT-4425 de 2005 para el desarrollo del barrio Santa Viviana, y CT-4426
actualizado por el CT-4862 de 2007, para el desarrollo del barrio Caracolí, los
que incluían un censo técnico y un mapa de amenaza por riesgo del fenómeno de
remoción en masa. Los conceptos tienen por objeto definir las zonas que, por
sus condiciones naturales o actividad antrópica, presentan una determinada
probabilidad de fenómenos adversos a los bienes, servicios, infraestructura,
medio ambiente, e incluso, la vida de quienes residen en ellas.
1.3.
En tales conceptos[4],
se delimitaron a través de mapas las zonas de alto riesgo no mitigable de los
barrios Caracolí y Santa Viviana, se recomendó la inclusión de las personas que
allí habitan en un programa de reasentamiento, y se señaló que una vez
terminado este proceso, se procediera a demoler las viviendas y a retirar los
escombros.
1.4.
En cumplimiento de las anteriores recomendaciones, el Fondo de Prevención y
Atención de Emergencias -FOPAE- (en adelante FOPAE) procedió a informar a las
familias afectadas, la situación de riesgo en la que se encontraban sus
viviendas y tomó las medidas necesarias para incorporarlas en un programa de
reasentamiento. No obstante, el actor expone que no fue incluido en el censo y
que a su casa nunca llegó comunicación alguna en la que se le informara sobre tal
decisión. Por lo que, en julio de 2009 elevó un derecho de petición, por
intermedio del presidente de la junta de acción comunal del barrio Santa
Viviana, solicitando al FOPAE, una visita técnica a su predio con el fin de establecer
si se encontraba ubicado dentro de la zona delimitada como de alto riesgo no
mitigable, y de ser así, se le explicara la razón por la cual no había sido
incluido en un programa de reasentamiento.[5]
1.5. Tal petición fue contestada por la entidad
accionada, después de realizada una visita técnica, el 10 de agosto de 2009,
mediante comunicación RO-37725 de 2009, en la que se le informó al accionante,
entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El predio ubicado en la
Carrera 74 Bis No. 76-12 sur en el barrio Santa Viviana, se localiza al sur de
la manzana 77, pero no aparece incluido dentro del polígono y loteo
cartografiado en el CT-4425 para el desarrollo Santa Viviana y que fue
suministrado por la Secretaría Distrital de Planeación. De acuerdo con el CT-
4425 la manzana 77 presenta una condición de amenaza alta por fenómeno de
remoción en masa. El predio tampoco aparece cartografiado dentro del
polígono y loteo existente para el desarrollo Caracolí suministrado por la
-SDP- en el CT- 4862. El desarrollo Caracolí se localiza al sur del barrio
Santa Viviana, en el sector donde se localiza el predio evaluado. (Ver Figuras
1 y 2)
Figura 1. Localización aproximada del predio de la
Carrera 74 Bis no. 76-12Sur, localizado al sur de la manzana 77 del barrio
Santa Viviana de la Localidad de Ciudad Bolívar, de acuerdo con el CT- 4225.
Figura 2. Localización aproximada del predio de la
Carrera 74 Bis No. 76-12 Sur, tomado del CT-4862 emitido para el desarrollo
Caracolí en la Localidad Ciudad Bolívar.
(…) La habitabilidad y la estabilidad de la vivienda
correspondiente al predio de la carrera 74 Bis No 76-12 Sur, y localizada al
sur de la manzana 77 del barrio Santa Viviana de acuerdo con la
nomenclatura adoptada por el CT-4225, no se encuentran comprometidas en el
corto plazo por cargas normales de servicios, ni por los procesos de remoción
en masa activos de carácter general o local ya que no se evidencian en la zona.
(Subrayas por fuera del texto
original)
Por lo anterior se le recomienda al responsable del
predio de la carrera 74 Bis No 76-12 Sur, que se dirija a la Secretaría Distrital
de Planeación -SPD-, encargada de la legalización de barrios, para que le
definan la situación actual de legalidad del predio y el barrio al que
pertenece (...)”[6](negrilla
fuera del texto original).
1.6. No obstante, el 4 de mayo de 2010, los
funcionarios del FOPAE se presentaron en el predio del actor, le solicitaron
que evacuara con toda su familia porque la vivienda estaba ubicada en zona de
alto riesgo por el fenómeno de remoción en masa y procedieron a levantar el
Acta No. 007238. En la misma, consignaron que el predio se encontraba ubicado
en la manzana 77 del lote 2 del barrio Santa Viviana y como fundamento de tal
solicitud, la “evacuación por fenómeno de remoción en masa”.[7]
1.7. Afirma el accionante que ese mismo
día, su vivienda fue demolida de manera intempestiva, y a pesar que nunca
estuvo incluido en el censo, no figuraba en los conceptos técnicos dentro de
los predios ubicados en zona de alto riesgo del barrio Santa Viviana, y de que
tampoco fue incluido como beneficiario de un programa de reasentamiento, dado
que el mismo FOPAE había establecido con anterioridad que su vivienda no estaba
en zona de alto riesgo.[8]
1.8. En vista de tal situación, el actor
presentó nuevamente un derecho de petición al FOPAE, en el que solicitó la
reubicación junto con su familia, teniendo en cuenta que según lo consignado en
el acta de evacuación, su vivienda había sido demolida porque supuestamente sí se
encontraba en el barrio Santa Viviana y estaba expuesta al riesgo del fenómeno
de remoción en masa. La entidad contestó, el 20 de octubre de 2010, que realizada
la georeferenciación de la dirección Carrera 74 Bis No. 76-12 Sur, se determinó
según cartografía de la SDP, insumo utilizado para el concepto técnico CT-4862,
que el inmueble objeto de estudio estaba realmente emplazado en la Zona Verde y
Comunal 1(ZVYC1) del barrio Caracolí, y que según información de la Unidad
Administrativa Especial de Catastro Distrital, el predio no figuraba
incorporado. En este sentido la entidad señaló: “es de aclarar que no
se trata del lote 2 de la manzana 77 del desarrollo Santa Viviana, tal como
esta en el Acta 007238 del 4 de mayo de 2010, sino de un predio distinto
localizado en el barrio Caracolí al sur de aquél. La zona (ZVYC1) fue destinada
como suelo de protección por riesgo alto y se recomendó no urbanizar.” Con
base en tal consideración, la entidad despachó negativamente la solicitud de
reubicación, aclarando que el barrio Caracolí había sido legalizado mediante
Resolución 0843 de 2007 y que la construcción del actor era posterior a la
emisión de dicha resolución, razón por la cual no podía ser beneficiario del
programa de reubicación.[9]
1.9. Agregó el peticionario que entre el 4
de mayo de 2010 y la fecha de presentación de la acción de tutela, sólo había
recibido el valor correspondiente a un mes de arriendo, situación que le ha
generado grandes dificultades para encontrar un lugar donde vivir junto con su
familia.
1.10. Las anteriores actuaciones, a juicio
del actor, quebrantaron sus derechos fundamentales y los de su familia al
debido proceso y a la vivienda digna. Por ello, solicita que se ordene a las
entidades accionadas incluirlo en un programa de reasentamiento para familias
cuya vivienda se encuentra ubicada en zona de alto riesgo no mitigable.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
2.1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de
Bogotá, por medio de Auto proferido el 31 de enero de 2011, admitió la acción
de tutela de la referencia y ordenó oficiar a las entidades accionadas para que
en el término de dos días, se pronunciaran sobre los hechos y las peticiones de
la misma.
2.2.
En escrito presentado mediante apoderado, la Caja de Vivienda Popular solicitó
negar la protección impetrada. La entidad sostuvo que de ninguna manera había
vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que no era
la entidad competente para incluir o negar el acceso al programa de
reasentamiento, en razón a que este proceso se inicia con las familias que
recomienda el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, y en el caso de la
referencia, el Fondo no había emitido ningún concepto o diagnóstico que
recomendara la inclusión del accionante en un programa de reasentamiento.
2.3.
Por su parte, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias se opuso a las
peticiones formuladas por el actor y solicitó negar el amparo impetrado. El
Fondo sostuvo que no había desconocido derecho fundamental alguno del actor o
de su familia, como quiera que, de un lado, el propietario o poseedor del
predio ubicado en la Carrera 74 Bis No. 76-12 Sur, no aplicaba para el programa
de reasentamiento, toda vez que se trataba de una construcción posterior a la
declaratoria de zona de alto riesgo del barrio Santa Viviana, y a la emisión de
la resolución de legalización del barrio Caracolí; y de otro lado, la manera de
determinar la población beneficiaria de un plan de reasentamiento, era a través
del censo de las familias que habitan predios ubicados en zonas declaradas como
de alto riesgo, caso en el cual, una vez levantado el censo, no resultaba
admisible beneficiar personas que construyeron posteriormente desconociendo los
conceptos técnicos.
2.4.
Finalmente, la entidad anotó que realizada la georeferenciación para la
dirección carrera 74 Bis No. 76-12 Sur, según la cartografía que fue utilizada
como insumo para elaborar el concepto técnico CT-4862 de 2007, el inmueble
objeto de estudio se encontraba emplazado en la zona verde comunal 1 y que según
información de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el
predio objeto de la solicitud no figura incorporado. Aclaró, además, la
entidad en su escrito, que no se trataba del lote 2 de la manzana 77 del
desarrollo Santa Viviana, como pensaba el actor y como se consignó en el Acta
007238 del 5 de mayo de 2010[10],
sino que se trataba de un predio distinto, localizado en el barrio Caracolí, al
sur del barrio anteriormente mencionado, el cual había sido legalizado por
medio de la Resolución 0843 de 2007.
3.
Sentencia objeto de revisión
3.1.
En providencia de febrero 11 de 2011, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito
de Bogotá resolvió negar el amparo deprecado. A su juicio, no puede endilgarse
a las entidades accionadas ningún actuar violatorio de los derechos del
tutelante, ya que, el señor Yair Hoyos no había sido censado y no aparecía como
ocupante del predio. Aunado a ello, el juez de instancia consideró que al no tenerse
claridad sobre la ubicación del predio del actor, la inclusión en un programa
de reasentamiento se dificultaba.
De
igual manera, estimó, que si bien era cierto, que al accionante en algún
momento se le había informado que su vivienda no estaba comprometida a corto
plazo por procesos de remoción en masa, éste no podía pretender culpar a la
entidad de la demolición, cuando de su parte existió negligencia, además de no
cumplir con los requisitos mínimos para acceder al programa de reasentamiento
en el que solicita ser incluido.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
2.1.
De acuerdo con la situación fáctica puesta de presente en el acápite de
antecedentes, se le atribuye al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias y
a la Caja de Vivienda Popular, la presunta vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del
señor Yair Hoyos y su grupo familiar, por haber demolido su casa de habitación
sin que previamente (i) se hubiese establecido el barrio al que pertenenecía y
por ende, sin tener certeza acerca de si estaba localizada en una zona de alto
riesgo no mitigable, (ii) hubiese sido incluido en un programa de
reasentamiento; y (iii) le hubiese sido comunicado oportunamente la decisión de
demoler su casa y los efectos de la misma.
2.2.
Tal perspectiva del asunto, le plantea a esta Sala de Revisión el siguiente
problema jurídico: ¿vulneran las entidades públicas encargadas de prevenir
situaciones de desastre en asentamientos de alto riesgo (Fondo de
Atención y prevención de Emergencias- FOPAE- y Caja de Vivienda Popular), los
derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de un
grupo familiar (la familia Hoyos Gómez), cuando evacua y demuele su vivienda, sin
antes (i) establecer si se encuentra localizada en una zona previamente
declarada como de alto riesgo no mitigable; (ii) haberles informado dicha
decisión y sus efectos; (iii) señalarles específicamente cuales fueron las
actuaciones adelantadas para tomar esa decisión y sus fundamentos; (iv)
incluirlos en un programa de reasentamiento, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos para ello, y en caso contrario, brindarles
alternativas de alivio que les permitiesen solucionar su problema de vivienda?
2.3.
La Sala deberá establecer, en primer término, si la solicitud de amparo
presentada por el señor Yair Hoyos es procedente a la luz de las disposiciones
constitucionales que rigen la materia. Una vez acreditada la procedencia de la
acción, se resolverá el problema jurídico de fondo. Para ello, se expondrán
algunas consideraciones relacionadas con el proceso administrativo establecido
para atender y acompañar de manera integral a los grupos familiares que habitan
zonas de alto riesgo, finalmente se abordará el análisis del caso concreto.
3.
Naturaleza y exigibilidad del derecho a la vivienda digna. Procedibilidad de la
acción de tutela en el caso concreto
3.1.
De conformidad con el artículo 51 de nuestra Carta Política “todo colombiano
tiene derecho a una vivienda digna”.[11]
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 11 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC),[12] señala que “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un
nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de
este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la
cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”
3.2. En el mismo sentido, la Observación General No 4, que el Comité
de Derechos Económicos Sociales y Culturales hace al -PIDESC-, sostiene que
el derecho a la vivienda debe ser interpretado en un sentido amplio y no sólo
como el mero hecho de tener un techo o, por el contrario, como una comodidad.
Debe entenderse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad
en algún lugar, y del cual son titulares todos los seres humanos con
independencia de sus ingresos o su acceso a recursos económicos. Por ello, debe
contar con los siguientes elementos: (i) seguridad jurídica de la tenencia, ya
se tenga en alquiler, en cooperativa, en arriendo, en propiedad, o se trate de
vivienda de emergencia o de asentamientos informales; (ii) disponibilidad de
servicios, materiales, facilidades e infraestructura indispensables para la
salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición; (iii) gastos soportables, de
suerte que los Estados Partes deberán adoptar medidas para garantizar que los
gastos de vivienda sean conmensurados con los niveles de ingreso, así como
crear subsidios y formas de financiación para los que no pueden costearse una
vivienda; (iv) habitabilidad, en el sentido de que debe ofrecer un espacio
adecuado a sus ocupantes, protegerlos de las inclemencias del clima y de
riesgos para la salud; (v) asequibilidad, en la medida en que puedan acceder a
ella efectivamente todos aquellos que tengan derecho y, especialmente, los grupos
en situación de desventaja; (vi) lugar, de manera que su ubicación debe
permitir el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención en
salud, escuelas y otros servicios sociales; y, (vii) adecuación cultural, de
manera que tanto los materiales de construcción utilizados como las políticas
en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad
cultural y la diversidad de la vivienda.
3.3.
Ahora bien, los criterios antes señalados, revelan que el derecho a la vivienda
digna es de naturaleza prestacional, en la medida en que requiere “de la
existencia de regulaciones normativas para su realización, razón por la cual no
es exigible su satisfacción de forma directa o inmediata; por ello, en principio,
su protección como derecho independiente no resulta procedente a través de la
tutela”[13]
3.4.
Sin embargo, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción
de tutela es procedente para exigir el goce efectivo del derecho a la vivienda
digna, en las siguientes circunstancias: (i) Cuando su desconocimiento directo
o indirecto constituya también una vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, como la vida, la dignidad, la integridad física o la igualdad,
entre otros.[14]
(ii) Cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente
en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[15], ello,
teniendo en cuenta que la vivienda puede tener importancia en la realización de
la dignidad del ser humano. (iii) Cuando “la acción o la omisión de quien
abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima,
coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de
pe[r]der la propiedad de la vivienda en la que habita.”[16]
3.5.
Con todo, debe ponerse de presente, que para efectos de determinar si la
solicitud de amparo es procedente o no, corresponde al juez constitucional,
estudiar las causas jurídicas y materiales en el caso específico, teniendo en
cuenta, lo siguiente: (i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de
sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación
del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en
situaciones degradantes y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial
de igual efectividad para lo pretendido.[17]
3.6.
Bajo la línea de esas consideraciones, estima la Sala que en el asunto bajo
estudio, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para garantizar
la protección de los derechos fundamentales invocados, en tanto (i) el FOPAE
demolió la vivienda del actor de manera intempestiva, sin tomar las medidas
necesarias para no exponer al actor y a su grupo familiar a una situación de
indefensión aún mayor a la que ya se encontraban expuestos; (ii) en la vivienda
habitaban seis personas entre las que se encontraban dos menores de edad,
destinatarios de una especial protección por parte del Estado; (iii) las
personas que allí habitaban son personas de escasos recursos económicos, pertenecientes
al estrato 1 de la población; (iv) el grupo familiar de un momento a otro
perdió su vivienda, sin contar con la posibilidad cierta de adquirir una nueva
vivienda y (v) no existe otro mecanismo que pueda garantizar de manera
inmediata y efectiva la protección de los derechos invocados.
Hechas
las anteriores precisiones, procede la Sala a resolver el problema jurídico formulado.
4.
La administración distrital vulnera los derechos fundamentales al debido
proceso y a la vivienda digna de un grupo familiar, cuando en cumplimiento de su
función de prevenir los desastres en asentamientos de alto riesgo
para proteger la vida de sus habitantes, procede a demoler la vivienda sin
antes haber (i) establecido con certeza que efectivamente está ubicada en una
zona previamente declarada como de alto riesgo no mitigable; (ii) informado a
sus habitantes la situación de riesgo en la que se encontraban; (iii) comunicado
oportunamente la decisión de demoler y los efectos de la misma; e (iv) incluido
a los afectados en un programa de reasentamiento. Caso concreto
4.1. El procedimiento que debe seguir la
administración distrital en la atención y acompañamiento de las familias
ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable obedece a las condiciones de debilidad
manifiesta en las que se encuentra la población ubicada en zonas, que por las
condiciones del suelo o por el efecto de las actividades humanas allí
desarrolladas, pueden ser propensas a la presencia de deslizamientos,
derrumbes, o situaciones similares. Para ello, la administración distrital ha
diseñado una política pública encaminada a lograr la identificación y
evacuación de tales zonas, garantizando la protección de los derechos y bienes
de sus habitantes.
4.2. No obstante, en el caso objeto de revisión, el
accionante instauró la acción de tutela de la referencia, con el objeto de
lograr la inclusión de su grupo familiar en un programa de reasentamiento para
personas cuya casa de habitación se encuentra ubicada en zona de alto riesgo no
mitigable, teniendo en cuenta que a pesar de que su vivienda fue demolida el 5
de mayo de 2010, bajo esa consideración, no fue incluido previamente en un
proceso de reasentamiento a través del cual tendría la posibilidad de conseguir
un nuevo lugar donde vivir.
4.3.
Tal actuación, a juicio de la Sala, transgredió los derechos fundamentales al
debido proceso y a la vivienda digna del actor y de su grupo familiar, como
quiera que la razón que le asistió al FOPAE para ordenar la evacuación y
efectuar la demolición de la vivienda fue el hecho de que estaba construida
sobre una zona de alto riesgo expuesta al riesgo del fenómeno de remoción en
masa, sin que hubiese adoptado el procedimiento diseñado por la administración
para atender oportunamente tal situación. Efectivamente, la vivienda del actor estuvo
expuesta por cerca de tres años al riesgo que la entidad aduce sin que hubiese
hecho nada por prevenirlo ni evitarlo.[18]
Sin embargo, el FOPAE ordenó la evacuación y demolición de dicha vivienda
intempestivamente, sin haber agotado el procedimiento previo establecido para
mitigar el impacto de la decisión.
4.4.
Conviene señalar en este punto, que la Ley 388 de 1997 “Por la cual se
modifica la Ley 9ª de 1989[19]
y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” señala que
es deber las autoridades distritales y municipales identificar y tratar las
zonas que representen riesgo para quienes habiten en ellas[20]. Tal deber no puede
dejar de lado, el diseño de los mecanismos necesarios para garantizar la
reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo
para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo estrategias para su
transformación, con el fin de evitar su nueva ocupación. [21]
4.5.
En ese sentido, el artículo 1 del Decreto 230 de 2003 “Por el
cual se asignan funciones para la ejecución del programa de reasentemiento de
familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable en Bogotá, Distrito
Capital y se dictan otras disposiciones”, dispone que es competencia
del FOPAE, elaborar estudios y emitir los conceptos y diagnósticos técnicos
mediante los cuales se recomiende el reasentamiento de las familias localizadas
en zonas de alto riesgo no mitigable. De igual manera el artículo 4 señala que,
cuando de acuerdo con el concepto técnico emitido por el FOPAE, “(…) se
requiera la evacuación de las familias en alto riesgo no mitigable, el Fondo de
Prevención y Atención de Emergencias dispondrá de los mecanismos necesarios
para el traslado inmediato y provisional de las familias hasta por un mes,
término perentorio a partir del cual la Caja de la Vivienda Popular asumirá el
traslado provisional de la familia hasta su reasentamiento definitivo.”(Subrayas
por fuera del texto original).[22]
4.6.
De los párrafos anteriores se colige que la decisión de proceder a evacuar y demoler
una vivienda, necesariamente debe estar antecedida, en primer lugar, de un
concepto técnico en donde se haya declarado como zona de alto riesgo, el lugar en
que la vivienda a demoler se encuentra ubicada, lo que supone, por supuesto,
que la administración tenga certeza del barrio en el que se encuentra emplazado
el predio, para poder determinar si en efecto está localizada sobre la zona
afectada. En segundo lugar, debe estar precedida, de la adopción de los
mecanismos necesarios por parte del FOPAE, para el traslado inmediato y
provisional de las familas afectadas. Para estos efectos, se debe informar a
las familias el procedimiento a seguir con el fin de disminuir el impacto desfavorable
que tales decisiones pueden tener sobre los implicados, y así evitar que queden
sometidos a una situación de indefensión mayor a la que ya se encontraban por
habitar en una zona de alta vulnerabilidad.
4.7.
En efecto, al consultar la guía creada por la Caja de Vivienda Popular, en la
cual se explican las fases del proceso a seguir en la atención y acompañamiento
integral a los grupos familiares que habitan zonas de alto riesgo, a partir de
las obligaciones y competencias establecidas en los decretos 619 de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento
Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”,
230 de 2003 “Por el cual se asignan funciones para la ejecución del programa
de reasentemiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable
en Bogotá, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” y 094 de 2003 “Por el cual se adopta y reglamenta el VALOR UNICO DE
RECONOCIMIENTO (VUR)”, se identifican las siguientes fases,
antes de proceder a ordenar la evacuación de una vivienda:[23]
a) Identificación del predio y la familia, con el fin
de determinar sí en efecto se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo no
mitigable, para ello el FOPAE emite un concepto técnico definiendo el tipo de
riesgo de la zona.
b) Remisión a la Caja de Vivienda Popular de la
relación de las familias que deben ser incluidas en el programa de
reasentamiento.
c) Reconocimiento técnico y social de las familias y
predios reportados: esta fase incluye la convocatoria a reuniones en los
barrios a través de las juntas de acción comunal o de manera directa, para que
los afectados conozcan las etapas y los trámites que exige el reasentamiento.
d) Evacuación y ayuda temporal para las familias
evacuadas por el FOPAE. [24]
4.8.
Así las cosas, en el presente caso, tanto el FOPAE como la Caja de Vivienda
Popular, omitieron las fases anteriormente mencionadas, cada una en lo de su
competencia y efectuaron la demolición de la casa de habitación del accionante
de manera irregular, violando el procedimiento que la misma entidad ha
establecido para este tipo de situaciones. Al respecto, esta Sala advierte al
menos tres irregularidades en el procedimiento adoptado por las entidades frente
a la vivienda del actor:
(a)
El FOPAE sin haber identificado
de manera precisa el barrio sobre el cual estaba emplazada la vivienda del
actor, lo que significa que no tenía certeza de que efectivamente estaba
ubicada en una zona de alto riesgo, procedió a evacuar y demoler. En efecto, en
el Acta 007238 del 5 de mayo de 2010[25],
en la cual se solicitó la evacuación de la vivienda, se consignó como ubicación
de la misma, la manzana 77 del lote 2 del barrio Santa Viviana, a pesar de que
meses antes se le había informado al tutelante que no estaba ubicada en ese
barrio y no estaba comprometida por riesgo del fenómeno de remoción en masa. (
ver figuras 1 y 2 del acápite de antecedentes)
(b)
Antes de la evacuación y
demolición de la vivienda, no se le informó al actor sobre tal decisión, ni
sobre el procedimiento que se surtió para llegar a ella, ni sobre sus efectos;
por el contrario, la única información que recibió del FOPAE, fue que su predio
no estaba dentro del polígono de ninguno de los barrios estudiados por la
administración (barrios Santa Viviana y Caracolí), y que no se encontraba en
una zona de alto riesgo, lo que evidencia, de un lado, que la vivienda del
accionante no había sido incluida en ningún concepto técnico en el que se
individualizara su ubicación y situación riesgo, y del otro, que se le había
creado la expectativa legitima de que estaba habitando en un lugar seguro y sin
riesgos para él y su familia.
(c)
Ni el actor, ni su familia, fueron
incluidos en el programa de reasentamiento diseñado por la administración para
garantizar la adquisición de una vivienda de reposición, antes de que efectuar
la demolición, situación que empeoro la condición de vulnerabilidad en la que
ya se encontraba. A pesar de que se le brindó la ayuda de arriendo por un mes,
no se tomaron las medidas tendientes a obtener una reubicación definitiva, por
razones que no pueden ser de recibo para esta Corporación. Efectivamente,
arguye la entidad para excluirlo del programa de reasentamiento que su vivienda
fue construida después de la resolución de legalización del barrio Caracolí.
4.9. Varias cosas llaman la atención de la Sala en
este punto. Como primera medida, en ningún momento las entidades accionadas realizaron
un estudio previo a la demolición, de la situación del accionante y su vivienda
en el que se verificara si cumplía o no con los requisitos para acceder al
programa de reasentamiento. Sin embargo, cuando el actor volvió a solicitar la
inclusión en el programa porque su casa ya había sido demolida por estar
ubicada en una zona de alto riesgo, el FOPAE, le informó que la misma
pertenecía a otro barrio. A pesar de que la entidad reconoció en su escrito que
se cometió un error al señalar que estaba ubicada en el barrio Santa Viviana,
no tomó las medidas para enmendar su equivocación. Por el contrario, agravó la
situación del accionante al negarle la inclusión en el programa de
reasentamiento al no haber acreditado el cumplimiento de un requisito que ni
siquiera está consignado en los numerales que enlistan las condiciones que
deben reunir los habitantes de un predio declarado de alto riesgo para acceder
a dicho programa. Ciertamente, pese a que dichas entidades señalan en sus
pronunciamientos, la necesidad de haber adquirido el inmueble con anterioridad
a la declaratoria, en el artículo 8 del Decreto 094 de 2003[26], que prevé los requisitos
para ser incluido en el programa de reasentamiento, tal requisito no está
contemplado.
4.10.
En segundo término, esta Corporación ya ha abordado asuntos similares al que
ahora ocupa la atención de la Sala, en otras oportunidades. En efecto, la
jurisprudencia constitucional ha considerando que existe vulneración del
derecho a la vivienda digna cuando la vivienda es demolida por la
administración, sin haber incluido previamente a los afectados en un programa de
reubicación, independientemente de que la vivienda hubiese sido habitada o
construida con posterioridad a la declaratoria de alto riesgo. En ese sentido,
en la sentencia T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte
indicó que la administración no puede fundamentar la decisión de excluir del
programa de reasentamiento, a la personas que habitan zonas de alto riesgo,
únicamente en que la misma fue construida con posterioridad a la declaratoria
de alto riesgo, puesto que dicho requisito no esta previsto en el artículo 8
del Decreto 094 de 2003, como condición para acceder al programa.
4.11
De igual manera, estimó esta Corporación, que tampoco se podía esgrimir como
causal para no incluir a los afectados en el programa de reasentamiento, el
hecho de que no hubiesen sido incluidos en un censo previo, toda vez que el
deber de mantener actualizado dicho censo recae sobre la administración, sobre
todo cuando ha pasado un tiempo considerable desde el momento en que se levantó
el censo y la solicitud de evacuación de los predios afectados.[27]
4.12.
Por último, la Sala considera que el FOPAE estaba obligado a realizar, de
manera previa a la evacuación y demolición de la vivienda del actor, el estudio
de los requisitos contemplados en el articulo 8 del decreto 094 de 2003 para
acceder al programa de reasentamiento, y en el evento en que el accionante no
los cumpliera, debió proceder a notificarle tal decisión, ofreciendo diferentes
alternativas que le permitieran menguar el impacto que podía tener sobre el y
su familia la demolición de la vivienda que habitaban.
4.13.
En ese estado de cosas, esta Sala concluye que el Fondo de Prevención y
Atención de Emergencias y la Caja de Vivienda Popular , cada uno en lo de su
competencia, violaron los derechos fundamentales al debido proceso y la
vivienda digna del actor y de su grupo familiar, al demoler su vivienda de
manera irregular, (i) sin antes haber establecido si efectivamente se encontraba
localizada en una zona de alto riesgo no mitigable, (ii) haber informado la
decisión de demolición y los efectos de la misma, (iii) sin haberle señalado
las actuaciones adelantadas para tomar esa decisión y sus fundamentos, y por
último (iv) sin haberlo incluido en un programa de reasentamiento, después de
verificar si cumplía con los requisitos, y en caso contrario, brindarle
alternativas de alivio.
4.14.
En consecuencia, la Corte procederá entonces, a revocar la sentencia proferida,
en única instancia, por el por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de
Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil once (2011), por medio de la cual
negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda
digna del señor Yair Hoyos y de su familia, y le ordenará a la Caja de Vivienda
Popular del Distrito Capital, incluir al señor Yair Hoyos y a su grupo familiar
en un programa de reasentamiento, en el cual les garantice el acceso a todas
aquellas prestaciones a que tienen derecho las personas cuya vivienda ha sido
demolida por estar ubicada en zonas de alto riesgo no mitigable y, en
desarrollo de este programa, brinde el apoyó económico necesario que les asegure
una vivienda temporal, hasta que se garantice su reasentamiento definitivo, y
una vez logrado éste, deberá realizar el acompañamiento tendiente a garantizar el pleno restablecimiento de las condiciones de vida de su
hogar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil once (2011),
por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió negar el
amparo solicitado, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al
debido proceso y a la vivienda digna del señor Yair Hoyos.
Segundo.-
ORDENAR a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR
del Distrito Capital, que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48)
horas, incluya al señor Yair Hoyos y a su grupo familiar en un programa de
reasentamiento, en el cual se les garantice el acceso a todas aquellas prestaciones
a las que tienen derecho las personas cuya vivienda ha sido demolida por estar
ubicada en zonas de alto riesgo no mitigable, en aplicación de las normas que
rigen la materia.
Tercero.-
ORDENAR a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR
del Distrito Capital que (i) continué brindando el aporte económico necesario
que le asegure al accionante y su grupo familiar una vivienda temporal, hasta
que garantice su reasentamiento definitivo; y una vez logrado éste, (ii)
realice el acompañamiento integral tendiente a garantizar el pleno restablecimiento de las condiciones de vida de su
hogar.
Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 9 del cuaderno
principal del expediente.
[2] De acuerdo con el sistema de información que apoya la
administración de la información relacionada con el proceso de gestión de
riesgo y atención de emergencias de Bogotá- SIRE- El proceso de
legalización de barrios “Es el
procedimiento mediante el cual la Administración Distrital reconoce y aprueba los planos de loteo de los desarrollos humanos
realizados clandestinamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y
administrativa de los comprometidos. Este procedimiento culmina con la
expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, mediante el cual se efectúe el reconocimiento del
desarrollo y se definen los condicionamientos, afectaciones y restricciones al
uso del suelo en el mismo."Los
conceptos relacionados en esta base se realizaron para el programa de
legalización y regularización de barrios. Dado que el factor
antrópico es una variable determinante en la evaluación del riesgo haciéndolo
dinámico y muy sensible al cambio, y que en algunos sectores los procesos de
urbanismo enmascaran los posibles procesos de remoción en masa, los
conceptos técnicos son de carácter temporal” Consultar en http://www.sire.gov.co/portal/page/portal/sire/componentes/legalizacion
[3] -En la
actualidad, Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE- entidad que
por medio de las Resolución No. 413 de 2010 asumió las funciones que venia
desarrollando la -DPAE-.
[4] Insumos técnicos
contenidos en los CT-4225 de 2005 que es el documento en el que se delimita el
polígono y loteo del barrio Santa Viviana, y se definen las condiciones del
mismo, y CT-4226 y CT-4862 de 2007 que delimita el polígono y loteo del barrio
Caracolí, y se definen las condiciones del mismo.
[5] Folio 10 cuaderno
principal del expediente.
[6] Folio 42 cuaderno
principal del expediente.
[7] Folio 46 del cuaderno
principal del expediente.
[8] Folios 17-21 cuaderno
principal del expediente. Escrito de Tutela, en el hecho No. 8 afirma el actor
lo siguiente: “Mi predio Fue demolido de improvisto, pues siempre la DPAE consideró que el predio no se encontraba en zona de alto riesgo, todas las personas que
habitábamos en ella nos vimos obligadas a abandonarla, y conseguir un sitio
para vivir”.
[9] Folio
6 cuaderno principal del expediente. Oficio RO-44647.
[10] El Acta No. 007238 del 4 de mayo de 2010, se levantó el día de
la diligencia de solicitud de evacuación de la vivienda habitada por el actor y
su familia. En ella se consignó como ubicación del predio el lote 2 de la
manzana 77 del barrio Santa Bibiana, zona que había sido declarada como de alto
riesgo no mitigable. Folio 46 del Cuaderno Principal del Expediente.
[11] ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen
derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para
hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de
ejecución de estos programas de vivienda.”
[12] Aprobado en Colombia por medio
de la Ley 74 de 1968.
[13] Al respecto consultar la Sentencia T-079 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad la Corte examinó, entre otras cosas, la procedibilidad de la acción de tutela para exigir el
amparo del derecho a la vivienda digna a pesar de su naturaleza prestacional.
[14] En ese sentido consultar
la Sentencia T-203-1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, se
negó la tutela del derecho a la vivienda, bajo la consideración de que el
derecho a la vivienda digna, por su carácter prestacional solo era factible de amparo en razón de
la conexidad con un derecho fundamental, presupuesto que no se comprobó en ese
caso.
[15] La Corte en la Sentencia T-363 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas) Señaló que también era procedente el amparo
del derecho a la vivienda cuando se trata de personas que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, pues la vivienda puede hacer parte de la
realización de la dignidad humana.
[16] La Corte en la Sentencia T-079 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) consideró que también la acción u omisión
de quien abusa de su posición dominante, cuando ello pone en riesgo la
propiedad de la vivienda, puede hacer procedente la acción de tutela.
[17] En la Sentencia T-125 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla SV. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte a pesar de que negó el amparo de los derechos invocados, abordó el tema de la
procedibilidad de la protección tutelar del derecho a la vivienda digna,
señalando al respecto lo siguiente: “Entonces, al pretenderse el amparo del
derecho a una vivienda digna, se hace necesario el estudio de las causas
jurídico-materiales que rodean cada caso en particular, con respecto a: (i) la
inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección
que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro
de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el
derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa
judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la
protección tutelar procede.”
[18] Se llega a esta conclusión sobre
la base de que el lote fue comprado, según afirmación del actor, el seis (6)
de julio de 2005, por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000), en que
la vivienda que allí se construyó no estaba incorporada en el concepto técnico
No. 4862 de junio 13 de 2007, correspondiente al barrio Caracolí, y en que la
misma fue demolida el 4 de mayo de 2010. Ver folios Nos. 4 y 46 del expediente.
[19]Ley 388 de 1997 modificó
la Ley 9 de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo
municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras
disposiciones”
[20] El Artículo 3 de la ley 388 de 1997 señala
Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en
su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines:
1. (…)
Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de
transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer
efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos
domiciliarios.
2. Atender
los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés
común
n,
procurando su utilización racional en armonía con la función social de la
propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el
desarrollo sostenible.
3.
Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación del patrimonio cultural y natural.
4. Mejorar
la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.
[21] Deber contemplado en el
Numeral 5 del artículo 13 de la ley 388 de 1997.
[22] En el mismo sentido el artículo 292 del
Decreto 619 de 2000 revisado por el Decreto 469 de 2003 y compilado
por el Decreto 190 de 2004 “por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento
Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”, define el
programa de reasentamiento como aquél que “consiste en el conjunto de acciones
y actividades necesarias para lograr el traslado de las familias de estratos 1
y 2 que se encuentran asentadas en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable
por deslizamiento o inundación. Las zonas objeto de intervención por obra
pública o la que se requiera para cualquier intervención de reordenamiento
territorial .Las acciones y actividades incluyen la identificación y evaluación
de las condiciones técnicas, sociales, legales y económicas de las familias, el
traslado a otro sitio de la ciudad que ofrezca viviendas dignas y seguras,
propendiendo por la integración social y económica que garantice el bienestar
de las familias y la protección y rehabilitación de las zonas intervenidas.”
[23] Consultar la guía de trámites de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Consultar en www.bogota.gov.co/portel/libreria/php/frame_detalle_scv.php?h_id=24153.
[24] En esta fase el
FOPAE establece la pertinencia de la evacuación temporal de las familias, para
lo cual dispone de una ayuda económica por un mes. En adelante, si la familia
requiere continuar en la vivienda temporal, la Caja de Vivienda Popular continuará brindando el aporte económico hasta el reasentamiento definitivo, para lo
cual deberá diligenciar el formato de "Contrato de
Arrendamiento" presentando los siguientes documentos en la oficina
de la Entidad.
·
Fotocopia
del contrato anterior que el FOPAE respaldó económicamente.
·
Fotocopia de
los documentos de identidad del arrendador y del arrendatario.
·
Fotocopia de
recibo de pago de servicios públicos del inmueble.
·
Certificación de cuenta
bancaria a nombre del arrendador que indique: Nombre del titular, número de
documento de identidad, número de cuenta y tipo de cuenta. Ibíd.
[25] Folio 46. cuaderno principal del expediente.
[26]Artículo 8 Decreto 094 de 2003. 1. (…) Que el
predio donde habiten haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante
concepto técnico emitido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - DPAE, en el cual se recomiende la reubicación de la familia.
2. Que la familia a reasentar
se encuentre ubicada en estrato socioeconómico 1 o 2.
3. Que el sector en donde se
localiza el inmueble haya sido previamente priorizado por el Distrito Capital,
a través de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) como
prioridad 1 (Viviendas afectadas por emergencia con pérdida parcial o
total de las viviendas) ó prioridad 2 (Viviendas afectadas por
movimientos de remoción en masa activos, avalanchas e inundaciones frecuentes,
con o sin antecedentes históricos y sin posibilidad de realizar obras).
4. Que la familia a reasentar
aporte las pruebas que demuestren la titularidad de los derechos reales de
dominio ó derechos de posesión, sobre el inmueble.
5. Que ninguno de los miembros
de la familia que habita en la vivienda ubicada en zona de alto riesgo no mitigable,
posea derechos reales de dominio ó derechos de posesión sobre otro
predio en el territorio nacional. Salvo aquellos casos donde se demuestre
plenamente que el habitar en ese otro predio pone en inminente riesgo la vida
de alguno de los miembros.
6. Que ninguno de los miembros
de la familia a reasentar haya sido sujeto de un programa de reasentamiento por
alto riesgo no mitigable.
7. Que el titular o los titulares de
los derechos reales sobre el inmueble en riesgo autoricen que del Valor Único
de Reconocimiento que se reconozca se cancelen los costos de transferencia de
los derechos reales de dominio o los derechos de posesión al Distrito y
de .adquisición de la solución habitacional a la que se trasladan.
8. Que los beneficiarios suministren la información
y documentación fidedigna y necesaria, requerida para la entrega del Valor
Único de Reconocimiento (VUR), dentro de los plazos que establezca la Caja de Vivienda Popular -CVP-, o quien haga sus veces (...)"
[27] En la mencionada sentencia la Corte estudió el caso de una familia a la que se le había negado la inclusión en el programa
de reasentamiento porque había adquirido la vivienda con posterioridad a la
declaratoria de alto riesgo y por ende no aparecía en el censo de las familias
afectadas. Al respecto señalo la Sala de Revisión: “En estos términos, la Sala advierte que, debido a una interpretación equívoca de las normas en la materia, la Caja de Vivienda Popular omitió incluir en el programa de reasentamientos al señor Eucardo
Rojas Moreno y a su núcleo familiar, desconociendo en tal sentido, el derecho a
acceder a los beneficios que en el marco de dicha política pública pueden
procurarse, del cual tales sujetos son titulares. Conducta que a su vez,
constituye una clara vulneración del derecho a la vivienda digna de estos
sujetos y que en consecuencia corresponde conjurar al juez de amparo en esta
oportunidad.
No sobra advertir que, el hecho de no haber
actualizado el censo con fundamento en el cual se ejecuta la política pública
en comento, negando la consecuente inclusión del actor y su núcleo familiar en
el programa de reubicación, constituye así mismo una suerte de vulneración del
habeas data en cuanto éste incluye la posibilidad de solicitar ser incluido en
una determinada base de datos –como lo es el censo efectuado por el Sistema
Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias- especialmente cuando de
tal hecho puedan derivarse efectos favorables para el solicitante como en el
caso concreto sucedía”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.