T-624-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-624/05
DEBIDO PROCESO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración al imponer sanción sin
fundamento normativo/ ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración derechos a la igualdad y al
libre desarrollo de la personalidad al imponer el uso de la falda a mujeres
visitantes de los reclusos
Es claro que si alguna instrucción verbal de la Directora del
Reclusorio o de otra autoridad carcelaria, fue la causa para exigir el uso de
falda a las mujeres visitantes del establecimiento que ella dirige, como
requisito para ingresar y permanecer dentro del mismo, se ha incurrido en una
clara vulneración de los derechos fundamentales a: i.) el debido
proceso, como ya se vio, por cuanto no existe norma que contenga esa exigencia;
ii.) a la igualdad, pues la propia Ley 65 prohíbe toda forma de
discriminación, la cual se evidencia en el presente caso por el factor sexo, ya
que no existe fundamento razonable para exigir a las mujeres visitantes del
Reclusorio el uso de falda para ingresar a sus instalaciones, pues esa norma,
aunque como se vio no se halla materialmente en ley, reglamento, etc., conocido
dentro de este proceso de tutela, lo cierto es que no existe ni se aplica para
los hombres y, en ese orden de ideas, implica un trato desigual, no justificado
ni permitido por la Constitución Política (art. 13) y iii.) el libre
desarrollo de la personalidad, como quiera que se impone a un particular una
determinada forma de vestir, con una determinada prenda, sin que tenga motivo
jurídico que lo explique, como sí sucede en el caso, ya citado, de los
reclusos.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes
en la requisa a internos y visitantes
DERECHO
A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Requisitos
denigrantes/DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Respeto
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa debe ser razonable/ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Requisa vaginal
no está permitida
Resulta fácil concluir que de conformidad con las normas antes
trascritas, la requisa vaginal, que relata la demandante en su escrito, a la
que debe someterse para poder visitar a su amiga y, a la que además manifestó
estar dispuesta a someterse si es necesario, so pena de no poder ingresar al
reclusorio, no está permitida legalmente, y el propio Director del INPEC así lo
determinó con la expedición de la Circular 035 de 1997, en la que expresamente
reiteró la prohibición de esa clase de requisas.
Referencia:
expediente T-1059441
Acción de tutela instaurada por Luz Adriana Loaiza
Rivera contra la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales
“Villa Josefina”.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero
de Menores de Manizales, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por
Luz Adriana Loaiza Rivera, contra la Directora de la Reclusión Nacional de
Mujeres de Manizales “Villa Josefina”.
I. ANTECEDENTES
1. Los Hechos
La demandante relató que tiene una “compañera afectiva”,
quien se encuentra privada de la libertad en la Reclusión Nacional de Mujeres
de Manizales “Villa Josefina”, remitida de Bogotá, aproximadamente desde abril de
2002, por lo que la demandante la visitaba los domingos y también un día que se
le autorizó una “visita íntima”.
La accionante manifestó que para ingresar a la Reclusión, siempre le
realizan una clase de requisas[1]
que sabe que están prohibidas porque atentan contra la dignidad humana, ya que
implican desnudarse y hacer “cuclillas”. Además, debe usar falda; pero
dada su opción e identidad sexual “lésbica” informó que no se siente
cómoda y, por ello, cada vez que ha ingresado al Reclusorio, pasada la requisa
y estando dentro del patio donde realiza la visita, se cambia la falda por una
sudadera que le proporciona su compañera y para salir vuelve a ponerse la
falda.
El domingo 26 de septiembre de 2004
a las 9:15 a.m. el Comandante de Vigilancia del Reclusorio, César Augusto
Franco, le preguntó a la demandante, cuando estaba ingresando a la visita, que
si iba a seguir entrando marihuana y ella le respondió que ella no era la
única mula y que se fijara en quiénes más lo hacían. El 27 de septiembre de
2004, ese Comandante presentó a la Directora del establecimiento un informe
contra la demandante, en el que relató la situación antes descrita y agregó que
“por comentarios de las demás internas, la señora visitante ADRIANA LOAIZA,
ha ingresado varias veces estupefacientes al Penal”.
El 1º de octubre de 2004, las
Dragoneantes Magda Díaz, Jaqueline Pulido y Luz Mery Tabares[2]
presentaron otro informe a la Directora del establecimiento, en contra de la
demandante, señalando que “la señora en mención ha venido violando el
reglamento interno donde establece el vestuario para el personal visitante, ya
que luego de encontrarse en el patio no se mantiene con la falda que ingresa
sino se coloca un pantalón, desconociendo el motivo por el cual en forma
reiterada asume la conducta descrita”.
El siguiente domingo, 3 de octubre de
2004, a la demandante no le permitieron ingresar al Reclusorio debido a los
dos informes que existían en su contra, por lo que la Directora del
establecimiento le sugirió que si quería volver, debía presentarse a rendir una
versión libre y espontánea.
El miércoles 6 de octubre de 2004,
la demandante se presentó a rendir versión libre en la Oficina de Control
Disciplinario[3]
del Reclusorio. A su contenido se hará referencia más adelante.
El 15 de octubre de 2004, mediante
Resolución No. 065, la Directora del Reclusorio sancionó a la demandante
resolviendo: “suspender el ingreso al centro carcelario de la señora LUZ
ADRIANA LOAIZA, por haber quedado demostrado que violó los reglamentos
establecidos para la visita”. La decisión la fundamentó en los dos informes
allegados en contra de la actora y en que en la versión libre ella aceptó “los
hechos”.
El 19 de octubre de 2004, la
demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la
Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004, con base en los siguientes
argumentos:
i.) Que de
acuerdo con la parte motiva de esa Resolución, la investigación fue por
violación al régimen de visitas, específicamente, por no mantener puesta
durante la visita, la falda con que debe ingresar al Reclusorio y no porque
supuestamente ella ingrese marihuana al mismo.
ii.) Que
cuando dijo que “ si acaso [ella] era la única mula” lo hizo “no
como una afirmación de lo que se [le] estaba preguntando, sino ante el
acoso del que [ha] sido víctima, al ver la injusticia y requisas a las
que [ha] sido sometidas (SIC), las cuales a pesar de ser
inconstitucionales, nunca [se] [ha] negado a realizarlas, lo anterior
desvirtúa completamente cualquier informe relacionado con haber ingresado droga
al establecimiento carcelario toda vez que jamás se [le] ha encontrado o
decomisado droga alguna ni existe informe al respecto, lo que se hace es una
mala interpretación respecto de lo que le [contestó] al mencionado Cabo,
pues él debe tener el conocimiento claro de las personas que puedan estar o no
cometiendo estas infracciones”.
iii.) Que
el uso del pantalón durante la visita “no es una infracción tan grave”
como para que se le suspendieran las visitas, pues finalmente ella cumple con
el requisito de ingresar al establecimiento y salir con falda y se pone una
sudadera por debajo de la falda cuando está en la visita, pues, según afirmó “hace
parte de mi libre desarrollo de la personalidad el sentirme mas cómoda con un
pantalón que con una falda, pues para la Dirección de ese establecimiento
carcelario, como para el personal de guardia es de conocimiento mi opción
sexual, la cual podría constituirse más que en una falta disciplinaria por
parte mía, en una discriminación por mi condición, por parte de la Dirección y
la guardia”.
iv.) Que
considera una violación al debido proceso el hecho de no informarle cuáles
fueron las internas que “testimoniaron” en su contra, toda vez que eso
le impidió ejercer su “derecho Constitucional de réplica, pues un
simple comentario no puede convertirse en prueba suficiente en [su]
contra sobre [su] comportamiento y mucho menos para aplicar[le] la
sanción máxima de que habla en (SIC) Código Penitenciario y Carcelario”.
v.) Que no
se estableció un término de duración para la sanción impuesta, ni se indicó
claramente qué clase de visita se le suspendió, “pues es claro para la
Dirección, que por una Acción de Tutela impetrada por una interna de la Reclusión
y por mandato Constitucional y legal se permite la visita conyugal entre
mujeres, tal como la que yo venía realizando con mi compañera”.
Para concluir, solicitó se le exonerara
de toda responsabilidad, de un lado, en cuanto no hay prueba de que ella haya
ingresado drogas al Reclusorio y, de otro lado, comoquiera que “el uso del
pantalón debajo de la falda, más que una falta disciplinaria es una opción por [su]
condición sexual y el sancionarlo significaría una discriminación”.
Mediante Auto del 22 de octubre de
2004, la Directora de la Reclusión decidió no reponer la Resolución No. 065
del 15 de octubre de 2004 -aunque concedió el recurso de apelación-, con base
en las siguientes razones:
“Por
informes recibidos de varias Internas, se conocía desde hace tiempo que la
Señora LUZ ADRIANA LOAIZA, venía ingresando estupefacientes al penal. [M]iente
la reponente cuando manifiesta que se le sometía a requisas injustas ya que
precisamente, acatando la prohibición de las requisas íntimas y por considerar
que tanto el personal visitante como el personal de guardia es violentado con
la práctica de estas (SIC), no ha sido posible
decomisarle el estupefaciente, pero que existen otros medios de prueba sin que
sea necesario en ningún caso la situación de flagrancia para que el juzgador
pueda deducir la comisión de un hecho.
Que el
ingresar la falda al establecimiento es un requisito para ingreso de visita de
mujeres en todo el territorio nacional, que por razones de identificación y
seguridad no pueden permitirse que estas (SIC) se
incumplan por parte de ninguna visitante, independiente de la inclinación
sexual que se tenga, por lo tanto la afirmación de que existe una
discriminación por parte de la Directora o de la Guardia hacia su condición
sexual es prejuiciosa, tendenciosa e irrespetuosa.
Con
relación a la recepción de testimonios, se resolvió llamar a algunas de las
denunciantes para que bajo juramento rindieran sus respectivas versiones,
obviamente con la discreción solicitada por las mismas, por razones de
seguridad. Versiones que confirman plenamente los hechos además que por
notoriedad pública dentro del establecimiento, desde la fecha que la mencionada
Señora no ingresa en el centro, el ambiente se ha visto libre del vicio. Es
claro que es deber de los directores como jefes de gobierno del establecimiento
mantener el orden y la disciplina, así como la obligación (SIC) velar por la seguridad e integridad de las personas
recluidas, lo que obliga a la reserva de ciertas actuaciones y anteponer el
interés general al particular y tratándose de un establecimiento de
rehabilitación, no se puede tolerar que se siga delinquiendo desde el interior
del centro carcelario y mucho menos atentando contra la principal misión de
quienes estamos a cargo de los centros penitenciarios.
No se
indicó en la resolución el término de la sanción, porque claramente se
fundamentó en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, que en su inciso 5 dice:
‘Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico
de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o suma considerable de
....... le quedará definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros
de reclusión ....’ Como bien puede observarse no existen términos, generaliza
a los centros de reclusión y por lógica se entiende que abarca todo tipo de
visitas porque autorizarlas para unas y negarlas para otras sería
contradictorio a lo ordenado en el artículo”.
Con la contestación de la demanda por
parte de la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales “Villa
Josefina”, se allegó copia de la Resolución No. 177 del 22 de noviembre de
2004, expedida por el “Director Regional INPEC Viejo Caldas”, quien confirmó
parcialmente la Resolución recurrida, ya que la modificó “en el sentido de
que la prohibición de ingresar al penal para la visitante LUZ ADRIANA LOAIZA
será por espacio de 1 (un) mes y solo a la visita general, la visita conyugal
no se suspenderá y se continuará concediendo de acuerdo a la ley y al
reglamento interno del establecimiento de reclusión”. Como argumentos de
su decisión presentó los siguientes:
“No se
puede (SIC) suspender las visitas
indefinidamente a una visitante porque se dijo que ingresaba sustancias
alucinógenas, cuando no se ha encontrado absolutamente nada al momento del
ingreso al centro de reclusión, no obstante las requisas que se le hayan
practicado, teniendo en cuenta que las autoridades carcelarias en coordinación
con el personal de custodia y vigilancia tienen la obligación de disponer de
operativos a fin de recaudar las sustancias alucinógenas, que los visitantes
pretenden ingresar al penal, máxime cuando ya se está avisado de que se (SIC)
ese visitante ingresa sustancias prohibidas , NO SE REQUIERE ACEPTAR EL
HECHO DE QUE SE HA PROHIBIDO LA REQUISA INTIMA, ya que si se tiene conocimiento
de que una visitante esta (SIC) ingresando sustancias prohibidas se pude
llevar a acabo esa requisa intima (SIC) garantizando los derechos
fundamentales de la visitante y la dignidad humana, en casos como el presente
se debe disponer la práctica de revisión por parte del medico (SIC)
oficial del estableciendo (SIC) o la enfermera, dando todas las
garantías a la persona reitero del respeto por sus derechos fundamentales, y de
ser posible avisando a la Personería municipal (SIC) o Defensoría del
pueblo (SIC) cuando se vaya a practicar esa revista medica (SIC) a
fin de que se pueda probar que no se violaron o se incurrieron en hechos
atentatorios de la dignidad humana.
No es del
recibo de este despacho que se prohíba el ingreso de una visitante porque se
dijo que ingresaba droga, ya que se estaría (SIC)
violando derechos legalmente reconocidos por la ley, pues en este caos no
existe la prueba plena ya que no hay seguridad en cuanto al ingreso de
sustancias prohibidas al establecimiento y no se prueba una falta de esas
porque hay quienes dicen que esa es la visitante implicada en la conducta
ilícita, además nunca se le ha incautado a la recurrente sustancia prohibida
alguna.
Con
relación a la infracción del Régimen interno del establecimiento, al, (SIC) la visitante cambiarse de vestuario al interior del penal,
esa conducta violatoria del reglamento interno si (SIC) fue reconocida
por la señora LUZ ADRIANA LOAIZA, y por ello debe recibir una sanción a pesar
de sus exculpaciones en el sentido de que ella cumple con el reglamento al
INGRESO Y SALIDA DE LA VISITA, y que se siente mas (SIC) cómoda por su
opción sexual, ya que es obligación de los visitantes el cumplimiento del
reglamento interno a la entrada, dentro del penal y a la salida del mismo.
No obstante
lo anterior (haberse probado que se cambia de vestuario al interior del centro
de reclusión) hay que tenerse en cuenta que tampoco es razón suficiente para
prohibir el ingreso a la visitante al establecimiento de reclusión en forma
definitiva y menos para suspender la visita conyugal, pues no se ha demostrado
que con esa conducta se haya causado algún perjuicio grave en el
establecimiento de reclusión.”
2. La demanda
El 30 de noviembre de 2004, la
señora Luz Adriana Loaiza Rivera instauró acción de tutela con el fin de
solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la defensa y a la dignidad
humana, presuntamente vulnerados por la Directora de la Reclusión Nacional de
Mujeres de Manizales “Villa Josefina”, pues aquella no le dio a conocer los
testimonios que dijo tener en su contra y dio credibilidad a “rumores”,
todo lo cual sirvió de fundamento a la sanción que le impuso y que, además, es
indeterminada y, por lo tanto, violatoria de la prohibición constitucional de
que no habrá penas irredimibles. Adicionalmente aseguró que aunque había pasado
más de un mes desde que interpuso el recurso de apelación contra la Resolución,
éste no había sido resuelto.
También agregó que “[p]ese a las
requisas a que [fue] sometida, en ningún momento se [le]
encontraron sustancias psicoactivas, ni estupefacientes, ni armas, ni dinero,
ni a [su] compañera tampoco, ni [ha] sido procesada por este tipo
de hechos dentro del centro de Reclusión, ni en situación de flagrancia”.
Además, señaló que las requisas a que ha sido sometida vulneran su dignidad
humana, y “han sido proscritas por la Corte Constitucional.” Y aseguró
que “en ningún momento [aceptó] que [ella] estaba entrando
droga, pues no es cierto, como lo quisieron hacer ver en el Reclusorio”.
En consecuencia, solicitó se decretara la
nulidad de la Resolución No. 065 de octubre 15 de 2004 y en consecuencia,
“se [ordenara] a la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres de
Manizales “Villa Josefina”, [autorizarle] las visitas dominicales y la
visita íntima, a [su] compañera Claudia Patricia Calvo en los términos
del régimen de visitas vigente, permitiendo [su] ingreso en pantalón y
con la práctica de las requisas que no atenten contra [su] dignidad
humana”. Así mismo, solicitó se hiciera un llamado en prevención a la
demandada para que en los sucesivo se abstuviera tanto de amenazar o vulnerar
los derechos fundamentales cuya protección reclama, como de tomar represalias
en contra suya o de su compañera por haber instaurado esta demanda de tutela.
3. Trámite de instancia
Mediante Auto del 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero
de Menores de Manizales, Caldas, admitió la demanda y: i.) ordenó tener
como prueba los documentos aportados por la demandante; ii.) decretó
prueba documental, consistente en la entrega por parte de la demandada de copia
de los dos informes suscritos por personal del Reclusorio contra la actora;
copia de la versión que rindió la misma en la Oficina de Control Interno del
Reclusorio y copia del reglamento interno del Reclusorio; iii.) decretó
prueba testimonial, llamando a declarar a la demandante y iv.) ordenó
darle traslado de la demanda a la accionada para que se pronunciara, dentro del
términos de tres (3) días siguientes a la notificación.
El 3 de diciembre de 2004, El a quo recibió la
declaración de la demandante dentro del proceso de tutela. De esa diligencia se
destaca lo siguiente:
Preguntado a la actora sobre diversos aspectos, entre ellos los
hechos que la motivaron para instaurar la acción de tutela y los derechos que
estimó vulnerados, la demandante respondió: “me notificaron que me quedaban
suspendidas todas las visitas, no me especificaron, ni cuales (SIC) ni
hasta cuando (SIC) y que podía presentar el recurso de apelación y lo
hice, pero por intermedio de la Defensoría del pueblo (SIC) que fue
donde me elaboraron la apelación.- La envié y ellos me dijeron por medio de una
resolución de que ellos habían manado (SIC) eso a las oficinas del IMPEC
(SIC) del Viejo Caldas, eso hace mas (SIC) de un mes y no se me
ha notificado nada.- Al ver la negligencia que no respondía (SIC), volví
a la Defensoría del pueblo (SIC) para instaurar la acción de Tutela, que
allí me elaboraron.-”
Al ser cuestionada sobre las razones por las que se le investigó y
sancionó y si sabía de las normas que se suponía había violado, dijo: “(...)
por lógica sabía que no se podía ingresar nada de eso, ni estupefacientes, ni
dinero, ni armas.- No puedo decir quienes (SIC) ni que (SIC)
dijeron, eso lo digo porque en el papel que me entregaron de la Resolución
decía que estaba la prueba testimonial de algunas internas, no me dicen quiénes
ni que (SIC) dijeron como para yo tener el beneficio de la réplica.- Eso
dicen ellos pero desde todo punto de vista ellos saben que todo es falso.- La
dignidad humana se ha visto afectada en las requisas que me practicaban a la
hora de las visitas, que consistían en desnudarme completamente y hacer
cuclillas. Y aún yo sabiendo que eso estaba prohibido me sometía a esas visitas
(SIC) porque quería ingresar a visitar a mi compañera.- Esas requisas me
las practicaba la comandante CRISTINA GUITERREZ, YAQUELINE ARIAS, LA COMANDANTE
ANGELA Y LA COMANDANTE MARGARITA, cada una en su momento, nunca todas al mismo
tiempo, sino la que estuviera de turno.- En la primera y última visita íntima
que tuve con [xx], a la hora de salida a ella la hicieron desnudar y le
requisaron todo lo que tenía.- El derecho a defenderme porque mire a la fecha
que estamos, casi dos meses y finalmente no me han decidido hasta cuando (SIC)
se me suspendieron las visitas y la negligencia de la respuesta del IMPEC (SIC).-
Yo no le veo ningún delito cambiarme de una falda a una sudadera, después de
haber cumplido con el reglamento de entrada y salida con falda de esa
institución.- La sudadera era la que en ía (SIC) mi amiga, porque ella
todos los domingos me sacaba la misma sudadera para que yo me cambiara, porque
mi pantalón lo dejaba guardado arriba a la entrada de la Cárcel de Varones.- Yo
solamente utilizaba la falda para la entrada y salida a la Institución porque
así lo exigía el reglamento, ya que es mi costumbre usar pantalón por mi
condición lésbica.- Tengo para aclarar que a excepción de la visita íntima que
es un día de semana, me dejaron entrar y salir de pantalón, en mi caso fue el
día viernes diez de septiembre. No se porque (SIC) me dejaron entrar
así, yo nunca había visto una visita como la mía y ese día entré y no me
dijeron nada, me dejaron entrar de pantalón, pero igualmente me hicieron
desnudar y fue la DRAGONEANTE MARGARITA.- Total si me hubiera hecho cambiar por
una falda lo hubiera hecho.- Solamente en las visitas de los domingos si
entraba y salía de falda.- Esas requisas que me hacía a mi, de desnudaren (SIC)
completamente, estaban prohibidas, por una acción de Tutela que había
instaurado otra señora”.
Preguntado a la demandante “díganos si usted allegado (SIC)
a tener un problema o vinculación con los estupefacientes como para ser
sometida a esta clase de requisas o para que el cabo CESAR le dijera que si iba
a seguir entrando marihuana?? Contestó: Nunca.- Cuando estuve
detenida me hicieron varias requisas, lo normal, pero nunca me llegaron a coger
ninguna clase de estupefacientes.- Ya como visitante, ni entrando ni saliendo,
nunca.- Y creo que él me hizo ese comentario por las supuestas pruebas que
tiene, declaraciones de unas internas de patio, que no sé ni quiénes son ni que
(SIC) dijeron, porque en ningún momento me lo hicieron saber y yo como
procesada creo que debo saber quienes (SIC) son y que (SIC)
dijeron.- (...)”
4. Contestación de la Demanda
La Directora de
la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales “Villa Josefina”, mediante
escrito del 3 de diciembre de 2004, respondió el oficio del juez
anexando los documentos solicitados e informándole del trámite surtido en la
investigación contra la demandante, y que en sus palabras señaló que
considerando los dos informes que le llegaron contra la demandante y “teniendo
en cuenta que se venía detectando el ingreso de sustancias prohibidas, las
continuas quejas de compañeras denunciando estos hechos, pero que por lógicas
razones de seguridad, pedían discreción, se determinó abrir investigación, pues
bien es sabido que las requisas íntimas están prohibidas y que estas sustancias
generalmente son ingresadas en la vagina de las visitantes, impidiendo el
decomiso de las mismas.”
Indicó que se
adelantó la investigación y de ella resultó la expedición de la Resolución No.
065 del 15 de octubre de 2004, mediante la cual se le prohibió a la actora su
ingreso al Centro de Reclusión. Frente a esa decisión la demandante presentó
recurso de reposición, que no prosperó, y de apelación que fue resuelto
mediante Resolución No. 177 del 22 de noviembre de 2004, por el Director
Regional del INPEC Viejo Caldas y fue radicada en el Centro de Reclusión el 2
de diciembre de 2004 y se le dio traslado a la Oficina Jurídica para la
notificación [se presume que de la demandante]. Así mismo señaló que “se
dará estricto cumplimiento a lo allí ordenado por el Superior, autorizando el
ingreso al establecimiento a la señora Loaiza”.
5. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Primero de Menores de Manizales, mediante providencia del
16 de diciembre de 2004, encontró “doble motivo” para denegar la
tutela ya que: i.) se presentó una “carencia actual de objeto”,
como consecuencia de la “cesación de la actuación impugnada” (Decreto
2591 de 1991[4],
art. 26) y ii.) al analizar uno a uno los derechos cuya protección se
invocó por la demandante, no encontró probada su vulneración, según las
siguientes consideraciones:
En efecto, en cuanto a su primer argumento, estimó que el Director
Regional del INPEC del Viejo Caldas “ya ha tomado las previsiones
necesarias, para que se respeten las pretensiones núcleo esencial de esta
acción de tutela”, al expedir la Resolución No. 177 del 22 de noviembre de
2004, por lo que aquella resulta improcedente.
De otra parte, en cuanto a los derechos cuya protección invocó la
actora, señaló que hubo total respeto al derecho de defensa y del debido
proceso de la actora, pues a ella se le anunció del inicio de la investigación;
de las causas de la misma; se le dio la oportunidad de explicar los hechos
imputados mediante una versión libre; pudo interponer recursos en doble
instancia contra la Resolución que la sancionó y, en la decisión final del
Director Regional del INPEC Viejo Caldas, “salió beneficiada, en razón que
allí, se modificó la decisión de primera instancia, y por la causal de la
violación al reglamento interno de la Cárcel de Mujeres, y que ella admitió en
sus diferentes exposiciones; se le mantuvo la prohibición de ingresar al penal,
por un mes, a la visita general; no así a la visita íntima”.
Respecto al derecho a la igualdad, afirmó que tampoco se vulneró
pues en los centros de reclusión el régimen de visitas está reglamentado para
todos en igualdad de condiciones y, además, los parámetros son conocidos por la
demandante pues estuvo recluida en ese penal y no puede esperar que se hagan
excepciones con ella, ya que “no es la Institución la que tiene que
someterse a sus requerimientos; sino que son ‘los visitantes y los
visitados, los que se someterán a las condiciones que establezca el
establecimiento y el régimen interno’” y, en consecuencia, no compartió
el argumento según el cual las exigencias de tipo legal para obtener los
permisos de visitas le afecten su derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad. -Negrilla original-
Agregó que la identidad sexual de la demandante “se ha tratado
con respeto, y prueba de ello es que se le ha permitido las visitas intimas (SIC)
para su compañera afectiva (...)” y le fueron restablecidas con la
Resolución No. 177 del 22 de noviembre de 2004, mediante la cual se despachó
favorablemente el recurso que ella interpuso en término.
Así mismo, consideró que no se ha atentado contra su dignidad humana
por las requisas que afirmó se le habían practicado, pues como es de
conocimiento de la actora, “en cuanto tuvo la condición de interna”, en
el reglamento está autorizado (art. 27) que antes y después de las visitas
íntimas, la interna y la visitante puedan ser requisadas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993, es decir, “cuando hay
sospechas sobre el visitante, se le permite requisa exhaustiva con la
intervención del médico y de enfermera, para encartar o desencartar el motivo
de sospecha”. Además, según concluyó el a quo, con fundamento en el
numeral 4º del artículo 6º[5]
del Decreto 2591 de 1991[6],
“esas requisas ya fueron practicadas, y si en un momento dado la señora LOAIZA
RIVERA se sintió afectada en su dignidad humana, por haber sido un hecho
superado, con un daño consumado, no es procedente la acción de tutela”.
Para finalizar, sostuvo que como la pretensión principal de la
demandante era que se dejara sin efecto la Resolución No. 065 del 15 de octubre
de 2004, para poder continuar con las visitas a su compañera, y en la decisión
del recurso de apelación la suspensión de visitas ordinarias se decidió que
sería por un mes, “tiempo que ya esta (SIC) mas que superado”, no
cabe duda respecto a que a la demandante “se le ha restablecido su derecho,
y también se le ha (SIC) reanudado sus visitas íntimas. Sin que
hubiera necesidad de dar orden alguna a la Directora demandada, quien, además,
“en su Oficio respuesta (SIC) se mostró respetuosa de la decisión de
segunda instancia, y decidió trasladarla a la Oficina Jurídica, para que
procediera a su notificación para la señora LUZ ADRIANA LOAIZA RIVERA”.
6. Pruebas que obran en el expediente
6.1. Aportadas
por la demandante
·
Copia de la Resolución No. 065 del 15 de octubre
de 2004, proferida por la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres de
Manizales “por medio de la cual se suspende el ingreso a un visitante”.
(1 fl.)
·
Copia del recurso de reposición y en subsidio de
apelación interpuesto por la demandante, el 19 de octubre de 2004, contra la
Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004. (2 fls.)
·
Copia del Auto del 22 de octubre de 2004,
proferido por la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales
“por medio del cual se concede y desata un recurso de reposición”. (3 fls.)
6.2. Aportadas por la parte demandada
·
Copia de la declaración juramentada rendida por
Martha Cecilia Hurtado Gaviria, interna del Reclusorio, el 8 de octubre de
2004, en la Oficina de Investigaciones del Reclusorio. (1 fl.)
·
Copia de la declaración juramentada rendida por
Marian García Naranjo, interna del Reclusorio, el 8 de octubre de 2004, en la
Oficina de investigaciones del Reclusorio. (1 fl.)
·
Copia de la Resolución No. 177 del 22 de
noviembre de 2004, proferida por el Director Regional del INPEC Viejo Caldas.
(6 fls.)
6.3. Decretadas por el Juez de instancia
·
Original de la declaración rendida por la
demandante ante el Juzgado, el tres (3) de diciembre de 2004. (5 fls.)
·
Copia de apartes del Reglamento interno del
Reclusorio (5 fls.)
·
Copia de aparte de la Ley 65 de 1993. (1 fl.)
·
Copia de los dos informes suscritos por personal
del Reclusorio, de fechas 27 de septiembre y 1º de octubre de 2004. (2 fls.)
·
Copia de la versión libre y espontánea rendida
por la demandante, el 6 de septiembre (SIC) de 2004, en la Oficina de Control
Disciplinario del Reclusorio. (1 fl.)
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en
la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto
2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del cuatro (04) de
marzo del año 2005, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres
de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión. Hecho
consumado
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Directora
de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales Villa Josefina expidió la
Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004, mediante la cual prohibió de
manera definitiva el ingreso de la demandante a ese centro penitenciario por la
supuesta infracción al reglamento interno establecido para las visitas;
decisión ésta que la demandante estimó violatoria de sus derechos fundamentales
cuya protección invocó en la demanda de tutela.
Por su parte, la accionada en su respuesta a la demanda se limitó a
relatar su versión de los hechos objeto de la tutela y a informar que su
decisión fue modificada por la Resolución No. 177 del 22 de noviembre de 2004,
proferida por el Director Regional del INPEC Viejo Caldas, en el sentido de
aclarar que la suspensión sería por un mes y sólo respecto de las visitas
ordinarias; decisión que manifestó cumpliría estrictamente.
La Sala advierte, en primer término, que la medida adoptada
finalmente por el Director Regional del INPEC Viejo Caldas, en segunda
instancia, al revocar parcialmente la decisión adoptada por la demandada y
rebajar la sanción impuesta, se agotó por completo en noviembre del año 2004,
época en la que se cumplió el mes de la prohibición de visitas. Ante esta
circunstancia, en sede de revisión no tendría objeto impartir orden alguna,
pues “la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.”[7]
En efecto, una de las causales establecidas en el artículo 6º del
Decreto 2591 que hacen improcedente la acción de tutela, es la del numeral 4º
que dispone: “Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un
daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del
derecho.” Es claro que en el presente caso se está frente a un hecho
consumado[8],
que generó un daño que ya está causado, pues ya se agotó la sanción que se
impuso a la demandante y, en consecuencia, es ineficaz una orden para restablecer
el derecho de la misma.
Sin embargo, como el cambio de la falda por un pantalón durante las
visitas que la demandante realizaba al Reclusorio fue una de las conductas por
las que fue sancionada y, a su juicio, con ello se vulneraron sus derechos fundamentales,
corresponde a la Sala estudiar si la exigencia de un determinado vestuario o la
prohibición del uso de otro, para poder ingresar, permanecer y retirarse de las
instalaciones de un centro penitenciario o carcelario en calidad de visitante,
vulnera algún derecho fundamental.
De otra parte, como quiera que la demandante manifestó que ha sido
sujeto de cierto tipo de requisas que están prohibidas, la Sala reiterará la
jurisprudencia relativa al respeto a la dignidad humana que debe existir en las
actuaciones de las autoridades carcelarias frente a los visitantes de los
centros que ellos dirigen.
3. El debido proceso, la igualdad y el libre desarrollo de la
personalidad de los visitantes a los centros carcelarios. Respeto al principio
de legalidad en las conductas desplegadas por los visitantes de los centros
penitenciarios y carcelarios para que sean sancionables.
En principio, parecería que no es competencia de la Sala evaluar si
la autoridad carcelaria tenía o no razones suficientes para restringir las
visitas a la demandante, pues sólo aquella, de acuerdo con las normas sobre la
materia, los presupuestos de hecho y las pruebas con los que contaba, era la
llamada a calificar las circunstancias que motivaron la investigación y
posterior sanción a la señora Loaiza.
Sin embargo, como quiera que la demandante manifiesta que se dieron
una serie de irregularidades relacionadas con el procedimiento adelantado hasta
la expedición del acto administrativo (Resolución No. 065 del 15 de octubre de
2004) mediante el cual se le impuso la sanción de prohibirle el ingreso al
centro de reclusión, las cuales, a su juicio, vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa, la Corte, en sede de revisión,
sí tiene el deber de verificar si ese acto administrativo nació a la vida
jurídica conforme a derecho o si, por el contrario, para su expedición se
incurrió eventualmente en una vía de hecho, que evidencie la vulneración de los
derechos cuya protección invoca la demandante.
En ese orden de ideas, la Sala ha de aludir a las normas con base en
las cuales la demandante fue investigada y posteriormente sancionada, a fin de
verificar el cumplimiento del debido proceso en esa actuación de las
autoridades carcelarias.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la
Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 6º del Decreto 2636 de 2004 “[l]os
Directores General, Regional y de establecimientos de reclusión del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrán funciones de Policía
Judicial para la investigación de delitos que se cometan al interior de los
establecimientos de reclusión, en los términos del Código de Procedimiento
Penal hasta que la Fiscalía General de la Nación asuma el conocimiento”.-Negrilla
fuera de texto-
Así mismo, el artículo 112[9]
de la citada ley, ubicado en el Título X sobre “Comunicaciones y Visitas”,
regula el régimen de visitas, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO
112. Régimen de
Visitas. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por
fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las
normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de
reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que
se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada
establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros
y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.
Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite,
previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.
Los
condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el
interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el
reglamento general.
Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del
establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán
expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo
con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro
carcelario.
Al visitante que sea sorprendido o que se le demuestre posesión,
circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o
suma considerable de dinero, le quedará definitivamente cancelado el permiso de
visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal
correspondiente.
En casos
excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podrá
autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia
escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo
estrictamente necesario para su cometido.
La visita íntima será regulada por el reglamento general, según
principios de higiene, seguridad y moral.”
-Negrilla y subraya fuera de texto-
El inciso 3º de este artículo señala que la regulación de visitas de
familiares y amigos, se hará en el “Reglamento General”, cuya expedición
se dio mediante el Acuerdo 0011 de 1995[10],
que en su artículo 26 regula el régimen de visitas y establece lo siguiente:
“ARTICULO 26: Visitas. Los directores de los establecimientos
determinarán, en el reglamento de régimen interno, los horarios en que los
internos puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de
comunicación , de conformidad con los siguientes parámetros:}
1. Los días sábados se recibirán las visitas masculinas, y los
domingos las femeninas.
2. Cada interno tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la
semana; un grupo el día sábado y un grupo el día domingo, sin perjuicio de las
regulaciones sobre visitas programadas.
3.Cada interno podrá recibir un número de personas no superior a
tres (3) en cada uno de esos días.
4. La visita se producirá en locutorios acondicionados para tal
efecto. En los lugares en donde no existan los mismos, y mientras se
acondicionan, las visitas podrán recibirse en los pabellones. En ningún caso
las visitas ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de los internos,
salvo los casos de visita íntima.
5. En el reglamento de régimen interno se establecerá un horario de
visitas por pabellones, de manera que en las horas de la mañana se evacuen las
visitas de la mitad de la población reclusa , y en las horas de la tarde la
otra mitad. La administración penitenciaria informará a los internos y a los
visitantes, el horario de vista de cada pabellón. A la entrada del
establecimiento se controlará el número de visitantes por interno.”
Más adelante, en el artículo 35 de ese Acuerdo, se indica el procedimiento
para el ingreso de los visitantes y en el artículo 36 se establece la suspensión
inmediata de visitas, en los siguientes términos:
“ARTICULO 35. Procedimiento. Al ingreso, los visitantes en
general, deberán:
1. Presentar la cédula de ciudadanía en la entrada y la
documentación exigida de acuerdo con la calidad de visitante y someterse a la
requisa de rigor.
2. Permitir la colocación de los sellos ordenados por el
establecimiento, excepto a los menores de 12 años, magistrados, jueces,
fiscales, defensores o apoderados debidamente reconocidos , hasta tanto se
implante el sistema de identificación a través de códigos de barras.
3. Ingresar al interior del penal en forma ordenada y por las vías
indicadas.
4. Recibir la ficha correspondiente entregándola a la salida, con el
fin de que le sea devuelto el documento. El valor de la ficha tendrá un costo
equivalente a tres salarios mínimos diarios, en caso de pérdida o deterioro.
5. Mostrar los sellos que le han sido colocados cuando el personal
de custodia y vigilancia lo requiera.
6. Someterse en general a las disposiciones de seguridad y correcta
compostura ordenadas por la dirección y por el comando de vigilancia.
7. No ingresar en estado de embriaguez o bajo el efecto de
sustancias alucinógenas o estupefacientes o que produzcan dependencia física o
psíquica.
8. Permitir la toma de fotografía en los establecimientos en que así
lo dispongan los reglamentos.
9. Permitir el olfateo por parte de perros.
Los trámites y requisitos que se deben llenar y cumplir para el
ingreso del visitante, se deben hacer en forma ágil, observando en todo caso el
comportamiento adecuado y justo.
Los lugares de visita serán demarcados como también serán señaladas
las zonas restringidas.
ARTICULO 36. Suspensión Inmediata de Visitas. Para los
efectos del artículo 114 de la Ley 65 de 1993, la visita podrá suspenderse de
manera inmediata en los siguientes eventos:
1. Cuando al interior del establecimiento , el visitante sea
sorprendido o se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes, armas, sumas de dinero o elementos de prohibido
ingreso personal, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5º del artículo
112 de la Ley 65 de 1993.
2. Cuando el visitante observe conductas indebidas al interior del
centro de reclusión o comportamientos que contravengan las normas del régimen
interno. En este caso se podrá incluso prohibir nuevas visitas, de acuerdo con
la gravedad de la falta.
3.Cuando se presentes circunstancias de alteración del orden interno
o razones de seguridad que hagan aconsejable tal decisión. En este caso, la
visita podrá reanudarse en los días autorizados para el efecto siempre que se
haya reestablecido la normalidad.” ”
En la Ley 65 de
1993 también se establece la suspensión de visitas de manera inmediata, en el
artículo 114 así:
“ARTÍCULO
114. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE VISITAS. Cuando un empleado o guardián que asista
a las visitas tenga fundada sospecha de que el visitante y el recluso están en
inteligencia peligrosa o ilícita, suspenderá la visita y dará aviso inmediato
al Director o quien haga sus veces por medio del Comandante de Custodia y
Vigilancia. El Director decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca
la suspensión.”
Ahora bien, de conformidad con las normas antes trascritas, de la
Ley 65 de 1993 y del Acuerdo 0011 de 1995, la Sala observa que los presupuestos
de hecho con base en los cuales la Directora del Reclusorio inició la
investigación en contra de la demandante y el Director Regional del INPEC Viejo
Caldas se pronunció en segunda instancia, se fundamentaron, especialmente,
en las atribuciones establecidas en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993.
En efecto, el artículo 112 establece el marco bajo el cual se
desarrollarán las visitas dentro de los establecimientos carcelarios del INPEC
y se refiere también a los visitantes y su comportamiento. Específicamente, en
los incisos 4º y 5º se regulan dos supuestos: i.) la expulsión de un
visitante del centro de reclusión por su comportamiento (conducta) indebida o
por la contravención del régimen interno dentro del penal y la suspensión de
las visitas “de acuerdo a la gravedad de la falta” -inciso 4º- y ii.)
la cancelación definitiva del permiso de visita, al visitante que sea
sorprendido o se le pruebe la comisión de delitos o contravenciones -inciso
5º-. De otra parte, el último inciso señala que “la visita íntima será
regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y
moral”.
Ahora bien, las consideraciones que tuvo la Directora del Reclusorio
para sancionar a la demandante fueron: i.) que recibió dos informes, uno
del comandante de vigilancia Franco y otro de las dragoneantes Díaz, Pulido y
Tabares; ii.) que la demandante “acepta los hechos” materia de
investigación en la versión libre rendida el 6 de octubre de 2004 y
que iii.) “es deber de la Dirección velar porque no se viole (SIC)
el orden y los reglamentos el (SIC) Establecimiento “reprimiendo todos
los actos que atenten contra él”. A continuación se detallan esas tres
consideraciones y se hará énfasis en la conducta realizada por la demandante,
reprochada y sancionada por la demandada, de cambiarse una falda por un
pantalón durante las visitas que realizaba al reclusorio.
i.) Los informes a los que se refiere la
Directora son los siguientes:
a.) El presentado el 27 de septiembre de
2004, por el comandante de vigilancia Franco, relata los hechos así:
“(...) me permito informarle que siendo aproximadamente las 09:15
horas del día domingo 26 de septiembre del presente año, y cuando ingresaba a
la Visita femenina la señora ADRIANA LOAIZA, me le acerqué preguntándole si era
que me iba a continuar entrando marihuana al Penal, a lo que me respondió: que
ella no era la única mula que traía marihuana, que pusiera cuidado para que me
diera cuenta quienes (SIC) más la entraban. -Negrilla
fuera de texto-
Es de anotar
que por comentarios de las demás internas, la señora visitante ADRIANA LOAIZA,
ha ingresado varias veces estupefacientes al Penal”.
b.) En el informe presentado por 3
dragoneantes, el 1º de octubre de 2004, señalan:
“(...) nos dirigimos a su Despacho con el fin de informarle que
la señora en mención ha venido violando el reglamento interno donde establece
el vestuario para el personal visitante, ya que luego de encontrarse en el
patio no se mantiene con la falda que ingresa sino se coloca un pantalón,
desconociendo el motivo por el cual en forma reiterada asume la conducta
descrita”. -Negrilla fuera de texto-
Al respecto la Sala echa de menos una actuación más diligente de las
guardianas que rindieron el segundo informe pues, según afirmaron, la conducta
de la demandante, de cambiarse la falda para usar un pantalón, se ha presentado
“en forma reiterada”, sin embargo, no mostraron la adopción de medida
alguna dirigida a corregir o sancionar esa situación, como pudo ser un llamado
de atención a la visitante para recordarle la norma que estaba contraviniendo
(si es que existía esa norma) o simplemente la presentación del mismo informe,
desde el primer momento en que se dio la conducta presuntamente violatoria del
reglamento interno, sin esperar a que se repitiera la acción varias veces por la
demandante.
ii.) Es
cierto que la señora Loaiza aceptó los hechos que se le imputaron en el tema
relativo al cambio de la falda por una sudadera dentro del reclusorio, durante
la visita. Al respecto ella explicó:
“Preguntado:
Como visitante asidua de esta reclusión sabe que es obligación de las
visitantes ingresar los días de visita de falda al establecimiento. Contestó:
Si Doctora. Preguntada: Explique los motivos porque (SIC) conociendo el
reglamento se cambia usted de ropa una vez ingresa al centro. Contesto (SIC):
Doctora por mi forma de ser no me gusta utilizar falda, ni maquillaje ni nada
de eso. Preguntado: Tiene algo más que agregar a la presente diligencia.
Contestó: Doctora si el motivo por el cual (SIC) es lo de la falda o que
me tenga que someter a una requisa con médico o enfermera yo me someto. (…)”
Eso quedó claro, igualmente, en la
declaración que rindió dentro del proceso de acción de tutela:
“(...) Yo
di la versión libre y espontánea, acepté que si me cambio la sudadera al
interior del patio porque me siento más cómoda (...)” -Subraya fuera de texto-
Ahora bien, la
demandante jamás fue expulsada del centro reclusorio, lo que denota que
no mostró una conducta indebida que ameritara esa medida. Y en cuanto a la
contravención de normas del régimen interno, para que pudieran ser suspendidas
las visitas, “de acuerdo con las gravedad de la falta teniendo en cuenta el
reglamento interno del centro carcelario”, como lo prevé la Ley 65 de 1993,
era necesario que en el reglamento interno del Reclusorio Nacional de Mujeres
de Manizales, estuviera preestablecida para las mujeres visitantes, o
bien la obligación de ingresar y permanecer en falda, o la prohibición de
hacerlo en pantalón en el centro reclusorio, de manera que el incumplimiento de
esa obligación o de la prohibición permitiera a las autoridades carcelarias
invocar sus potestades y aplicar un procedimiento para sancionar la
contravención.
Sobre el
particular, por solicitud del juez de primera instancia de este proceso, la
Directora del Reclusorio Nacional de Mujeres de Manizales envió copia, aunque
parcial, “del reglamento interno (...) atinente al régimen de visitas”.
Al revisar esos“apartes” (que van desde el artículo 23 al 37), que se
supone son la normatividad vigente y que sirvió de base adelantar parte de la
investigación contra la actora, la Sala no encontró disposición alguna que
establezca, la obligación o la prohibición antes referidas, contrario a lo
afirmado por las dragoneantes que en su informe a la Directora aseguraron que
la demandante “ha venido violando el reglamento interno donde establece el
vestuario para el personal visitante (...)”.
En efecto, el artículo 24 de ese reglamento se refiere a las Visitas
y establece los parámetros para recibirlas, entre otros, que las visitas
femeninas son los días domingos y que se realizarán en los pabellones.
El artículo 34 enumera los eventos en los cuales opera la suspensión
inmediata de visitas -que no fue el caso de la demandante-, aunque los
eventos en los cuales se permite son idénticos a los establecidos en el
artículo 112 de la Ley 65 de 1993, que es la norma invocada para adelantar el
proceso que se inició en contra de la demandante.
Por su parte, el artículo 33 se refiere al procedimiento y en
él se indica que “[a]l ingreso, los visitantes en general deberán: 1.
Presentar la cédula de ciudadanía en la entrada (...) y someterse a la requisa
de rigor. 2. Permitir la colocación de los sellos ordenados por el
Establecimiento (...). 3. Ingresar al interior del Establecimiento en forma
ordenada y por las vías indicadas. 4. Recibir la ficha correspondiente
entregándola a la salida, con el fin de que le sea devuelto el documento. (...)
5. Mostrar los sellos que le han sido colocados (...). 6. Someterse en general
a las disposiciones de seguridad y correcta compostura ordenada por la
dirección y por el comando de vigilancia. 7. No ingresar en estado de
embriaguez (...). 8. Permitir el olfateo por parte de los perros. (...)”:
En cuanto al numeral 6, de acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente, no queda duda que la Directora del Reclusorio no informó sobre la
existencia de otras normas diferentes a ese reglamento, a las cuales estén
sujetos los internos y/o los visitantes, no obstante haber sido requerida por
el a quo para que informara en ese sentido y allegara las normas
pertinentes.
Los demás artículos[11]
del reglamento se relacionan con otro tipo de visitas y no establecen en
parte alguna la obligación para las mujeres de ingresar en falda,
permanecer con ella durante la visita y salir con ella puesta al finalizar la
visita o, de otra manera, la prohibición a ellas mismas de ingresar en
pantalón.
En síntesis, la demandante no violó el reglamento interno del
reclusorio, en lo relacionado con el vestuario para poder ingresar a realizar
una visita, pues aunque la propia demandante señaló que conocía de esa
situación, lo cierto es que no existe materialmente una norma, que sirviera de
base para la actuación de la cual fue objeto, pues de ser así, la Directora del
Reclusorio hubiera enviado o al menos informado sobre esa norma que la contiene
o la referencia de dónde encontrarla, pero no lo hizo, por lo que se concluye
que no existe.
iii.) Por último, resulta claro para la
Sala que existe una obligación en cabeza de las autoridades carcelarias de
preservar el orden y la seguridad del Reclusorio; sin embargo, es posible
revisar el cumplimiento del principio de legalidad en los métodos que se
utilizan por esas autoridades, para lograr el cumplimiento de la referida
obligación, así como las conductas por las cuales un particular, visitante de
un centro carcelario, puede ser investigado y sancionado por una autoridad
carcelaria, comoquiera que los particulares sólo pueden ser juzgados por
aquello que esté expresamente prohibido. De manera que para que la conducta
desplegada por un particular durante su permanencia en un centro penitenciario
o carcelario pueda ser investigada, ella debe estar preestablecida en alguna
norma que permita la exigencia de su cumplimiento.
Al revisar las normas que la demandante debe acatar para poder
ingresar al penal y que fueron remitidas por la demandada (Ley 65 de 1993, Acuerdo
0011 de 1995 y reglamento interno), no se encuentra alguna que prohíba a las mujeres
visitantes el ingreso y permanencia en pantalón dentro del penal, o que las
obligue a llevar falda, de manera que la actuación asumida por la demandada y
las personas que tiene a su mando dentro del Reclusorio excedió sus facultades
y, por lo tanto, por este aspecto se ha vulnerado el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de la demandante, pues ella no está sometida a
las restricciones propias de la manera de vestir a las que sí están sometidos
los reclusos, como lo señaló esta Corte en la Sentencia C-394 de 1995, con
ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al revisar la exequibilidad del
artículo 65[12]
de la Ley 65 de 1993. En esa oportunidad dijo la Corte:
“Tampoco contraría norma alguna de la Carta Política el artículo 65,
que dispone el uso de uniforme por parte de los condenados. Es ésta una
práctica usual en las penitenciarías del mundo, y lo ha sido también en
Colombia. Se trata, ante todo, de una medida elemental de seguridad que permite
identificar al condenado en casos de visitas masivas, para evitar la práctica
del llamado "cambiazo" o suplantación de persona”.
Así mismo, la Ley 65 de 1993, en su artículo 3º señala, sobre el
derecho a la igualdad lo siguiente:
“ARTÍCULO
3o. IGUALDAD. Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones
razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento
de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria”.
Es claro que si alguna instrucción verbal de la Directora del
Reclusorio o de otra autoridad carcelaria, fue la causa para exigir el uso de
falda a las mujeres visitantes del establecimiento que ella dirige, como
requisito para ingresar y permanecer dentro del mismo, se ha incurrido en una
clara vulneración de los derechos fundamentales a: i.) el debido
proceso, como ya se vio, por cuanto no existe norma que contenga esa exigencia;
ii.) a la igualdad, pues la propia Ley 65 prohíbe toda forma de
discriminación, la cual se evidencia en el presente caso por el factor sexo, ya
que no existe fundamento razonable para exigir a las mujeres visitantes
del Reclusorio el uso de falda para ingresar a sus instalaciones, pues esa
norma, aunque como se vio no se halla materialmente en ley, reglamento, etc.,
conocido dentro de este proceso de tutela, lo cierto es que no existe ni se
aplica para los hombres y, en ese orden de ideas, implica un trato desigual, no
justificado ni permitido por la Constitución Política (art. 13) y iii.) el
libre desarrollo de la personalidad, como quiera que se impone a un particular
una determinada forma de vestir, con una determinada prenda, sin que tenga
motivo jurídico que lo explique, como sí sucede en el caso, ya citado, de los
reclusos.
En el caso que se revisa se trata de un particular (mujer) que goza
plenamente del ejercicio de todos sus derechos, sin que le sea permitido al
Estado, en este caso representado por las autoridades administrativas
carcelarias, limitarla en sus libertades.
En estas condiciones, la Sala considera que la voluntad de la
administración se ha expresado de manera equívoca y sin la observancia de las
garantías constitucionales a favor de la persona afectada con la decisión y,
por esa circunstancia, el juez de tutela de instancia tenía la obligación de
restablecer los derechos vulnerados, no obstante la existencia de un daño
consumado en el caso concreto y que se analizó al inicio de esta providencia.
4. Marco legal y jurisprudencial sobre las requisas a los
visitantes de los centros penitenciarios y carcelarios. Prohibición de dar
tratos inhumanos o degradantes a los visitantes de las centros penitenciarios y
carcelarios del país. Reiteración de Jurisprudencia.
La señora Loaiza sostuvo en la demanda y en la declaración que
rindió ante el a quo, que “[l]a dignidad humana se ha visto afectada
en las requisas que me practicaban a la hora de las visitas, que consistían en
desnudarme completamente y hacer cuclillas. Y aún yo sabiendo que eso estaba
prohibido me sometía a esas visitas (SIC) porque quería ingresar a
visitar a mi compañera.- Esas requisas me las practicaba la comandante CRISTINA
GUITERREZ, YAQUELINE ARIAS, LA COMANDANTE ANGELA Y LA COMANDANTE MARGARITA,
cada una en su momento, nunca todas al mismo tiempo, sino la que estuviera de
turno.- En la primera y última visita íntima que tuve con [xx], a la
hora de salida a ella la hicieron desnudar y le requisaron todo lo que tenía.
De conformidad con los hechos que se presentaron y las pruebas que
obran en el expediente, la accionada justificó las requisas por el conocimiento
que ha tenido sobre el supuesto ingreso de droga al reclusorio, que, según
afirmó, es realizado por las visitantes utilizando su “vagina”. El juez
de instancia consideró que como “esas requisas ya fueron practicadas, y si
en un momento dado la señora LOAIZA RIVERA se sintió afectada en su dignidad
humana, por h...
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