T-624-04
II
Sentencia T-624/04
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Orden de autorizar
afiliación inmediata al SISBEN para que se de atención médica
Teniendo
en cuenta, además que el sistema de selección de beneficiarios Sisben presenta
múltiples deficiencias que en ocasiones hacen imposible el acceso al mismo la
Sala ordenará a la Secretaría de Salud Municipal de Cali a través de su
representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho (48 ) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo
hubiere hecho autorice la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud
(Sisben) solicitada por el actor a favor de la señora, y en consecuencia se
otorgue la atención medica que requiera para el tratamiento de la enfermedad
que padece, pues se trata de proteger el derecho a la salud en conexión directa
con el derecho a la vida.
Referencia: expediente T-915264
Acción de tutela instaurada por el señor
José Enrique Copete, agente oficioso de la señora Margarita Pérez Durango,
contra la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali.
Procedencia: Juzgado Trece Penal Municipal de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali, dentro del trámite de
la acción de tutela instaurada por el señor José Enrique Copete, como agente
oficioso de la señora Margarita Pérez Durango en contra de la Secretaría de
Salud Pública de Cali, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la Secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor actuando como agente oficioso de la señora
Margarita Pérez Durango presentó acción de tutela el día treinta y uno (31) de
marzo de 2004, ante el Juzgado Penal Municipal de Cali (reparto), por los
hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
La señora Margarita Pérez Durango de 80 años edad,
carece de afiliación al sistema de Seguridad Social en Salud.
Por presentar problemas de salud, el doce (12) de
febrero del año en curso, fue trasladada a la Unidad de Neumología del
Hospital Universitario del Valle, en la cual después de haber sido valorada y
habérsele practicado los exámenes médicos correspondientes, le fue
diagnosticado "masa pulmonar de aspecto tumoral a mas de 4 cm de la
carnina principal que ocluye completamente la luz del LID" (folio 9), por
lo que requiere un tratamiento especifico para su enfermedad.
La atención medica que recibió en esa oportunidad, fue
debido a una orden emitida por la Oficina de Trabajo Social del Hospital
Universitario la cual tenía validez por un mes, término que ha vencido, por lo
cual actualmente la señora Margarita Pérez Durango se encuentra totalmente
desprotegida.
En consecuencia, la señora Pérez Durango, acudió a un
Centro de Salud con el propósito de obtener información sobre la afiliación al
Régimen Subsidiado y la obtención del carné respectivo pero le manifestaron
que en ese momento no lo estaban otorgando.
Expresa el actor que su agenciada es una persona de
escasos recursos económicos, razón por lo cual no cuenta con los medios para
cubrir los gastos mínimos a los que la obliga su enfermedad y no sabe a donde
acudir para obtener la prestación de los servicios médicos que necesita.
Acompaño fotocopia de estudios y documentos
relacionados con la enfermedad que padece (folios 5 a 20).
B. La demanda de tutela.
El actor considera que se ha vulnerado ostensiblemente
el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la señora
Margarita Pérez Durango , pues debe tenerse en cuenta que tiene ochenta (80)
años de edad y la grave enfermedad que padece le impide acudir directamente a
solicitar la protección de sus derechos, razón por la cual solicita que por
medio de una orden en contra de la Secretaria de Salud Pública Municipal de
Cali, se autorice la afiliación inmediata de la paciente al SISBEN, a fin de
que se otorgue la atención medica prescrita, la cual fue considerada como
urgente por los médicos tratantes.
C. Respuesta de la entidad demandada al juez de
tutela.
La Secretaria Municipal de Salud de Cali, informó que
verificada la base de datos que maneja el Grupo de Seguridad, se pudo
confirmar que la señora Margarita Pérez Durango, no aparece registrada.
En la actualidad no existe el proceso administrativo
para asignar ARS el cual consta de unos pasos como son: focalización
(identificación de los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado, el
cual garantiza que el gasto de población social se asigne a los grupos de
población mas pobre y vulnerable), selección y priorización (consiste en la
selección de puntaje de niveles, y la priorización es aquella por la cual de
acuerdo con la capacidad de recursos del Municipio y al valor de la UPC-S
vigente se determinan los cupos de la afiliación al Régimen Subsidiado) entre
otros.
Al finalizar el escrito se pregunta, quien debe
atender esta situación cuando el paciente no ha sido afiliado a una ARS?
La Ley 10 de 1990 por el cual se organiza el Sistema
Nacional de Salud, consagra las responsabilidades en la dirección y prestación
de servicios de salud y concretamente estipula para los Municipios la dirección
y prestación de servicios de primer nivel de atención que comprende los
hospitales locales, los centros y puestos de salud; y a los Departamentos los
responsabiliza de prestar los servicios de salud de segundo y tercer nivel de
atención que comprende los hospitales regionales, universitarios, y
especializados en el cual se ubica el Hospital Universitario del Valle en
donde recibió atención la señora Pérez Durango.
Por lo que aclara que quien debe prestar los servicios
requeridos a la paciente es el Departamento del Valle del Cauca, a través de la
Secretaria Departamental de Salud como el Hospital Universitario del Valle,
por ser "cáncer" la patología de la señora Margarita Pérez
Durango.
D. Sentencia de instancia.
Mediante sentencia del veinte (20) de abril de dos mil
cuatro (2004), el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, denegó el amparo
solicitado por el actor, al considerar que si bien se ha demostrado que la
señora Margarita Pérez Durango se encuentra afectada en su salud , también es un
hecho notorio e indiscutible que ella ni ninguna otra persona actuando en su
nombre ha efectuado algún trámite ante la entidad demandada en búsqueda de la
evacuación de la encuesta que establece su nivel socio económico o nivel de
pobreza, circunstancia que eventualmente, en caso de encontrarse en un nivel
bajo, le daría la posibilidad de adquirir una ficha que la identificara como
beneficiaria del SISBEN.
Entonces, si no se agota trámite alguno para lograr la
encuesta o para requerir la realización de la misma, no se puede esperar que el
organismo competente la efectúe, por lo que ninguna responsabilidad le
corresponde a la entidad demandada, pues no se le puede exigir "sin ton
ni son" evacue un trámite o asigne una Administradora del Régimen
Subsidiado, como se pretende por el agente oficioso, "por la simple
razón que la paciente que figura como ofendida requiere prontamente un
tratamiento medico", porque en realidad, pese a esa situación, existen
unos procedimientos o trámites administrativos previos que se deben cumplir
para establecer si realmente se debe clasificar dentro del grupo de
desfavorecidos y además si reúne o no los requisitos para que le otorguen lo
que pretende.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
El actor, actuando como agente oficioso de la señora
Margarita Pérez Durango, considera vulnerados los derechos fundamentales de
ésta, al no autorizar y agilizar su afiliación al Sistema de Seguridad Social
en Salud.
Hay certeza que la situación de grave perturbación en
la salud de la paciente, es la que se describe en el escrito de tutela, pues se
acompaño de algunos documentos del Hospital, en donde fue atendida
inicialmente. Por ello, hay que concluir que se está ante un perjuicio
irremediable, que no permite posponer una decisión al respecto, ya que se
encuentra en riesgo la estabilidad física de la paciente.
La Corte ha sostenido en sentencia T-1752 de 2000, lo
siguiente:
"En los casos en que esté amenazado o
se haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida digna, las
personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que hace
procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa,
cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación de un
perjuicio irremediable. Esta sub - norma constitucional, que se ha formulado
como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las
personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en condiciones de
igualdad con la generalidad de la población, está fundamentada en el carácter
prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la protección de
los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado social de
derecho".
La incertidumbre de la agenciada, al no saber cuanto
tiempo debe esperar, para cumplir los requisitos y así lograr la afiliación al
sistema de Seguridad Social en Salud (Subsidiado) que necesita, está afectando
su calidad de vida, ya que con el transcurso del tiempo se estaría presentando
indudablemente el desmejoramiento de su salud.
En sentencia T-498 de 1998, la Corte con relación a la
protección de este derecho dijo:
“El derecho constitucional fundamental
señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no consiste en la conservación
simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con
vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica,
además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y
que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal
con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse
el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en
el artículo 1 de la Constitución.
Por consiguiente, toda situación que haga
de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho
constitucional fundamental a la vida - entendiéndolo como el derecho a existir
con dignidad -, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y
aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para
restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias
del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar uno de los
objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces
indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito
esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar,
paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de
este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la convierta en
un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una situación que hace
indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima
calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse
plenamente como individuo en la sociedad; más cuando es producido por una
circunstancia superable, que no se deja atrás por intereses que repugnan con el
principio de solidaridad dispuesto en los artículos 1 y 95 de la Constitución
Política y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente
patrimoniales por sobre los de la persona humana. (Se subraya).
En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las
sentencias mencionadas, en el caso de la señora Pérez Durango habrá de
reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protección de sus
derechos, por cuanto de conformidad con las pruebas anexas al expediente,
requiere de una previa y oportuna afiliación al Sistema de Seguridad Social en
Salud (Sisben), a fin de obtener una efectiva atención medica, la cual no da
espera de ninguna clase.
Por tanto, no puede esta Sala, aceptar la negativa de
la entidad demandada, al manifestar que inicialmente se requiere el trámite
administrativo y además que no le corresponde prestar la atención a la paciente
debido a que la competente sería la Secretaría Departamental, si bien, es
cierta la obligatoriedad de las todas las personas al tener que cumplir con
cada uno de los pasos para lograr una afiliación, es posible que en el caso de
la paciente se presente el desgaste físico inmejorable de su salud, debido a la
demora que ha de presentarse en el trámite administrativo del cual depende la
atención medica que requiere.
Es decir, no es acertada la decisión del juez de
instancia al considerar que "ninguna responsabilidad le corresponde a
la entidad demandada" puesto que no es posible trasladar
responsabilidades de un lado a otro, pues, la protección del derecho reclamado
por el actor agenciando los derechos de la señora Pérez Durango, debe estar
encaminado a que efectivamente la atención se preste, debido a que nos
encontramos frente un caso que requiere una inmediata protección, pues en este
caso, la paciente se vería sometida a una serie de trámites y procedimientos
que van en detrimento de su calidad de vida.
Así las cosas, teniendo en cuenta, además que el
sistema de selección de beneficiarios Sisben presenta múltiples deficiencias
que en ocasiones hacen imposible el acceso al mismo (ver sentencias T-177 de
1999 y T-564 de 2004) la Sala ordenará a la Secretaría de Salud Municipal
de Cali (V) a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en
el término de cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, si no lo hubiere hecho autorice la afiliación al Sistema de
Seguridad Social en Salud (Sisben) solicitada por el actor a favor de la señora
Margarita Pérez Durango, y en consecuencia se otorgue la atención medica que
requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, pues se trata de
proteger el derecho a la salud en conexión directa con el derecho a la vida.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida el día 20 de abril de 2004,
por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali, que denegó la acción de tutela
instaurada por el señor José Enrique Copete en calidad de agente oficioso de la
señora Margarita Pérez Durango, en contra de la Secretaría de Salud Municipal
de Cali.
Segundo. En consecuencia, ORDÉNASE la Secretaría de Salud Municipal de
Cali, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, si no lo hubiere hecho autorice y realice la afiliación al Sistema de
Seguridad Social en Salud (Sisben) de la señora Margarita Pérez Durango, y se
otorgue la atención medica que requiera para el tratamiento de la enfermedad
que padece.
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento
de comisión en el exterior.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.