T-624-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-624/02
ACTO DE
APODERAMIENTO Y CONTRATO DE GESTION-Revocación del poder
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Regulación de
honorarios
FONCOLPUERTOS-Revocación intempestiva de poder
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Revocación
intempestiva de poder por Foncolpuertos y consecuencias patrimoniales
Referencia:
expediente T-445.629
Acción de tutela
instaurada por Juan Antonio Macias Fontalvo contra la Sala de Casación Laboral
de la H. Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., ocho
(8) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de las decisiones tomadas por la Sala Civil del H. Tribunal Superior
de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia,
el 5 de julio y el 22 de agosto del año 2001 respectivamente, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Juan Antonio Macias Fontalvo contra la
Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Juan Antonio Macias Fontalvo, por
intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, motivado en que ésta no
casó la sentencia de 24 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral de
Descongestión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Aduce el apoderado del actor que la accionada
quebrantó los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y a
la igualdad, porque “(..) ignoró la prueba del contrato de prestación de
servicios, en lo relativo a la determinación de la obligación y su
exigibilidad, para dar aplicación arbitrariamente y cuando no era del caso al
artículo 69 del C.P.C. y a los decretos 4566 y 931 de 1956.”. Y “cambió
la jurisprudencia reiterada de la misma Sala, en cuanto a la exigibilidad de la
obligación de pagar los honorarios originados en un contrato de mandato, de
modo que dio al demandante un trato desigual injustificado”.
1. Hechos
De conformidad con
las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes
hechos:
1. El 12 de diciembre de 1996, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda Ordinaria presentada
por el señor Juan Antonio Macias Fontalvo, directamente, en su calidad de
abogado titulado, en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia en Liquidación-FONCOLPUERTOS –folios 223 a 227, cuaderno 4-.
2.
Con la demanda en mención el demandante pretendía, por haberse cumplido la
condición suspensiva pactada en el contrato 93/87 y en el OTROSI del mismo, que
la entidad demandada fuera condenada a pagarle i) la suma de “$1.391.874.780.37
equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre $5.567.499.121.50”, ii) “$595.000.oo
por concepto de honorarios en la modalidad de suma fija”, iii) los
intereses de mora, “a partir de la fecha en que surgió la obligación”, y
iv) “el valor del lucro cesante sobre el monto no pagado por la entidad
demandada y por todo el tiempo del no pago hasta cuando éste se produzca”
–folios 4 y 5, cuaderno 4-.
Como
sustento de su pretensión el demandante relató –folios 1 a 9, cuaderno 4-:
-Que
suscribió con la Empresa Puertos de Colombia el contrato de prestación de
servicios 93/87, el que tuvo por objeto representar los intereses de la entidad
en el proceso Ordinario que le había sido promovido por la Flota Mercante
Grancolombiana y que cursaba en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá
“tanto en la primera como en la Segunda Instancia, menos casación, caso en
el cual se pactarán los respectivos honorarios de conformidad con lo normado en
la Resolución No. 3082/86 emanada del Ministerio de Justicia”.
-Que
la Contratante se comprometió a cancelarle, por razón de la atención “judicial
y extrajudicialmente” del proceso en mención, desde el otorgamiento del
poder hasta la culminación de la segunda instancia, la suma de $1.190.000.oo “sin
perjuicio de que puedan ser reajustados de conformidad con la Resolución N°
3082 de 1986 del Ministerio de Justicia”.
-Que
COLPUERTOS se comprometió a pagar los honorarios convenidos, cualquiera fuese
el resultado del proceso, en dos contados iguales. Que el primer contado se
convino en que se pagaría al otorgamiento del poder y perfeccionamiento del
contrato, y que el segundo contado debía pagarse tan pronto como quedara
ejecutoriada la sentencia de primera instancia, o definida la terminación
extrajudicial del proceso.
-Que
adicionalmente las partes convinieron en que la entidad contratante le
reconocería al apoderado “un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el
monto de las pretensiones, además de los honorarios aquí pactados. Este
porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia
respectiva en cualquiera de las instancias.”
-Que
el dos (2) de febrero de 1988 los contratantes adicionaron la cláusula tercera
del contrato en mención mediante un OTROSI, en el que se pactó que el pago se
haría así. “1) Un primer contado de $595.000.oo moneda corriente y
perfeccionamiento del contrato; correspondiente al 50% del valor del contrato
con el otorgamiento del poder. 2) La cantidad restante, o sea, a suma de
$595.000.oo Moneda Corriente tan pronto como se dicte la sentencia, o quede
ejecutoriada la primera instancia, independientemente del resultado del proceso
o con la terminación del mismo de manera extrajudicial. PARÁGRAFO PRIMERO.- Si
hay necesidad de recurso de Casación se pactarán nuevos honorarios acordes con
la tarifa estipulada en la Resolución No.3082/86 del Ministerio de Justicia.
Parágrafo Segundo. Si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada
fueren favorables a COLPUERTOS esta reconocerá al Contratista un veinticinco
por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, además de los
honorarios aquí pactados. Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como
quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias ...”
-Que
las partes convinieron en el pago de un 25% adicional debido a la complejidad
del asunto; porque “[e]ra apenas justo y lógico que en un pleito,
cuya cuantía sobrepasaba, para la época en que fui contratado, los cuatro mil
millones de pesos ($4.000.000.000.oo) no lo podía asumir el suscrito solamente
por la suma de $1.190.000.oo por concepto de honorarios. Por ello se pactó,
además, la modalidad de cuota litis.”.
-Que
el 15 de mayo de 1989 el Juzgado Veinte Civil del Circuito profirió sentencia
condenando a su representada al pago de “cuarenta por ciento (40%) de los
perjuicios reclamados por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA”; pero que, con
el objeto de obtener una sentencia totalmente favorable a los intereses de su
cliente, él interpuso el recurso de apelación.
-Que
el 14 de septiembre de 1990 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
confirmó la sentencia de primera instancia. Y que, con idéntico propósito al
que lo impulsó a interponer el recurso de alzada, el 16 de octubre de 1990,
estando en tiempo, interpuso el recurso extraordinario de Casación.
-Que
el 17 de octubre siguiente, sin que mediara justificación, “el señor EDGARDO
MARTINEZ PAREJA gerente de COLPUERTOS, me revocó el poder al haberle otorgado
nuevo mandato al abogado LUIS FERNANDO ZUREK SALAS, cuya personería le fue
reconocida el 22 de noviembre de 1990. El Doctor ZUREK SALAS, posteriormente,
sustituyó el poder en la persona del Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE”.
-Que
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de 15 de mayo
de 1992 no casó la sentencia recurrida.
-Que
la entidad contratante presentó ante la jurisdicción civil demanda Ordinaria de
Nulidad del contrato de prestación de servicios y del OTROSI, al que se ha
hecho mención. Y que mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 1996 el
Juzgado 22 Civil del Circuito “corroboró la legalidad del contrato de
prestación de servicios No.93/87 y su OTROSI del 2 de febrero de 1988.”.
-Que
llegado al despacho del Juez Veinte Civil del Circuito el expediente contentivo
del proceso Ordinario en el que representó los intereses de la demandada, el
Juzgado del conocimiento decidió, el 9 de julio de 1996, el incidente de
regulación de perjuicios “acorde con el fallo favorable a COLPUERTOS en un
60% de los perjuicios; y a su cargo en un 40% de tales perjuicios.”.
Que
conforme la parte resolutiva de la decisión a que se hace referencia
COLPUERTOS, hoy FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, debía
cancelar a la demandante la suma de “$3´711.666.081.oo”, resultando
favorecida en la suma de “$5.567.499.121.50”, habida cuenta que “el
ciento por ciento de las dos cifras es igual a $9.279.165.202.50”.
3. El
17 de febrero de 1997 la secretaría del Juzgado del conocimiento notificó al
Director General de la entidad demandada. Y ésta, por intermedio de apoderado,
contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor
–folios 230 a 238, cuaderno 4-.
En
relación con los hechos el apoderado de la demandada adujo que el Contratista
demandante debía demostrar, “que agotó todos los trámites para obtener el
reconocimiento de los presuntos derechos laborales, o por lo menos que actuó
diligentemente a ese respecto”.
Además
propuso las excepciones de inepta demanda y de prescripción extintiva, las que
sustentó aduciendo i) que “falta el presupuesto de la demanda: agotamiento
de la vía gubernativa, tal como lo exige el Art. 60 del C. de P. L., armonizado
en los términos establecidos en el Art. 63 del C.C.A.”, y ii) “porque
contados los tres (3) años desde la ejecutoria de la providencia proferida por
el despacho judicial que reconoció poder al nuevo apoderado designado para
continuar el proceso, ante la tácita revocatoria sucedida a partir de la
ejecutoria de la providencia mediante la cual la H. Corte Suprema de Justicia
–Sala Civil- de fecha 15 de mayo de 1992, no casó la sentencia de Segunda
Instancia, éstos, los tres (3) años señalados en el Art. 488 del C. del T.
superaron en mucho la oportunidad conferida por la ley, para reclamar los
pretendidos derechos”.
4. En
audiencia adelantada el 19 de junio de 1997, sin la comparecencia del apoderado
de la entidad demandada, el Juzgado del conocimiento declaró no probada la
excepción previa de inepta demanda “toda vez que dentro del expediente
reposa a folios 243 a 245 y 253 a 267, el agotamiento de la vía gubernativa”,
y dispuso continuar con el trámite del proceso, decretando las pruebas
solicitadas por las partes –folios 268 y 269, cuaderno 4-.
5. En
audiencia de juzgamiento adelantada el 29 de septiembre de 1998, el Juzgado de
primera instancia declaró probada la excepción de prescripción, que fuera
propuesta.
Para
adoptar la anterior decisión la Jueza Segunda Laboral de Bogotá adujo i) que
quedó demostrado en autos que entre el demandante Macias Fontalvo y la entidad
demandada se suscribió un contrato de prestación de servicios, por cuya virtud
la Contratante pagaría al Contratista la suma de $1.190.000.oo como honorarios “sin
incluir el recurso de Casación”, ii) que la prueba documental también
acredita que “[s]i los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada
fueren favorables a Colpuertos esta reconocerá al contratista un veinticinco
por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, además de los
honorarios aquí pactados. Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como
quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias.”,
iii) que en el expediente reposan copias de todas las actuaciones adelantadas
por el Contratista, en representación de la demandada, dentro del proceso para
el que fue contratado, iv) que la demandada no acreditó el pago de los
honorarios que el demandante reclama, v) que también se allegó a los autos “fotocopia
autenticada de la Providencia de 20 de Marzo de 1996 proferida por el Juzgado
22 Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario de Puertos de Colombia
contra el aquí demandante, que pretendía la nulidad del contrato de honorarios,
providencia que declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado en
ese proceso (..)”, y v) que obra en el expediente la providencia proferida
el 9 de julio de 1996, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá
mediante la que se decidió el incidente de regulación de perjuicios dentro del
proceso ordinario en que el actor apoderó a Puertos de Colombia.
No
obstante expuso que “(..) no se demostró con prueba idónea el quantum de los
honorarios que se reclaman (..)”.
Y
sobre la excepción de prescripción propuesta por la demandada consideró:
“Los honorarios del
actor se hicieron exigibles el día 17 de Octubre de 1990 fecha en que le fue
revocado el poder al actor y con la documental de folio 243 el demandante
interrumpió la prescripción el día 13 de Noviembre de 1990. A partir de esta
fecha y hasta la fecha de presentación de la demanda que lo fue el 12 de
Noviembre de 1.996 transcurrió un tiempo superior a tres años (3) años (sic),
razón por la cual se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción
debiéndose por lo tanto declarar probada esta excepción”.
6. El
demandante impugnó la decisión. Para el efecto, entre otras consideraciones,
sostuvo:
“Mal podía, usted,
señora Juez, contabilizar la prescripción desde la fecha tenida en cuenta por
usted, queriendo desconocer la intención de los contratantes, porque ni
siquiera y para nada tuvo en cuenta el testimonio rendido en su Despacho por el
Dr. MANUEL ARTURO POSADA GUTIERREZ, abogado de la Oficina Jurídica de
Colpuertos por la época en que fue celebrado el contrato de prestación de
servicios No. 93/87. Si el 9 de julio de 1.996 fue la fecha en que se produjo
la liquidación de los perjuicios en el Juzgado 20 Civil del Circuito en el
Ordinario de la Flota Mercante Vs. Colpuertos, era también esta fecha el punto
de partida para contabilizar la prescripción, la que se daría en el mes de Julio
de 1999, evento que aún no se ha dado. Entonces, para qué, el contrato, señora
Juez, con todo respeto.
Es que señora Juez,
por ello, acudí al proceso Ordinario. Es que, el suscrito, señora Juez, ya
había acudido a la jurisdicción laboral en proceso ejecutivo y en este trámite,
el fallo favorable al suscrito en la primera instancia, fue revocado en la
segunda instancia, con ponencia de la Dra. CARMEN ROSA RUIZ VARGAS, MEDIANTE
FALLO DE FECHA 15 de febrero de 1.996, EXPEDIENTE NUMERO 16543 B, cuando advierte:
“... De suerte que se
ha planteado una verdadera controversia en torno a los honorarios que le puedan
corresponder al actor y especialmente porque la condena in genere que produjo
la justicia civil aún no se ha cuantificado ...”
Precisamente, por el
hecho de que aún no se ha producido la liquidación y cuantificación de la
condena, lo que apenas se produjo el 9 de julio de 1.996 en el Juzgado 20 Civil
del Circuito y cuya prueba, A PESAR DE ESTAR EN EL EXPEDIENTE, USTED, señora
Juez, no analizó ni mucho menos evaluó.
(..)
Es que en el presente
asunto, los tres años de la prescripción debieron contarse a partir del momento
en que la obligación se hizo exigible y tal exigibilidad solamente se dio,
desde el momento en que se cuantificó por parte del Juzgado 20 Civil del
Circuito, la condena in genere, mediante auto del 9 de Julio de 1998,
debidamente ejecutoriado, y que aporté como prueba.” –mayúsculas y
comillas en el texto-.
7. En Audiencia
Pública adelantada el 24 de mayo de 1999 la Sala de Decisión Laboral del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a quien le correspondió el
asunto por descongestión judicial, confirmó la Sentencia de Primera Instancia.
Para el efecto
la Sala en cita consideró i) que “(..) la expiración de los servicios
profesionales del actor en calidad de apoderado, procurador o mandatario
judicial de la Empresa Puertos de Colombia en el multicitado proceso civil
ocurrió cuando le fue revocado tácitamente el poder y se le reconoció la
personería adjetiva al nuevo apoderado judicial, empezándose a contabilizar en
concreto el término prescriptivo una vez se produjo la notificación del auto
que admitió dicha revocación, acto procesal que de conformidad con el registro
probatorio obrante en el plenario operó el 7 de diciembre de 1990”; ii) que
“(..) no obra prueba en autos que demuestre que hubiera ejercitado ante el
Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. dentro del proceso
ordinario de reparación del daño e indemnización propuesto por la FLOTA
MERCANTE GRANCOLOMBIANA en contra de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, la
petición de regulación de sus honorarios mediante incidente”, iii) que “se
conoce en autos por versión del mismo accionante, que ejercitó la acción
ejecutiva en pro del cometido de la solución de sus honorarios profesionales,
errando con ello la vía judicial idónea de la solución alternativa del proceso
ordinario laboral (..)”, y iii) que entre el 7 de diciembre de 1990, y el
15 de noviembre de 1996 -día de la presentación de la demanda que dio lugar al
proceso- “medió un lapso muy superior al de los tres (3) años,
desencadenándose consecuencialmente la tipificación del fenómeno prescriptivo,
situación que permite confirmar la sentencia de primera instancia objeto de la
alzada.”.
8. En contra de
la sentencia anterior el demandante interpuso el recurso extraordinario de
casación, por intermedio de apoderado, fundados en tres cargos. Los que Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia sintetizó como sigue –folios 2 a 27 A,
cuaderno 1-:
“El recurrente persigue la casación de la
sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la del juzgado, a fin de que
se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito se
formulan tres cargos que no tienen oposición:
Los dos primeros cargos se sustentan en la
causal primera de casación y acusan la transgresión de la ley por la vía
directa. (..).
El primer cargo acusa la transgresión de los
siguientes artículos: 2535-2 del Código Civil, por interpretación errónea; 2512
y 2542 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código
Procesal del Trabajo, 69 del Código de Procedimiento Civil por aplicación
indebida; y 1530, 1531, 1541, 2143, 2144, 2184-3 y 2189-3 del Código Civil por
infracción directa. El segundo cargo hace igual denuncia, salvo que tiene por
indebidamente aplicado el artículo 2535-2 del Código Civil.
(..)
Acusa por la vía indirecta la aplicación
indebida de los mismos preceptos mencionados en los cargos precedentes, con la
adición de los artículos 1602 y 1625-1 del Código Civil como consecuencia del
error de hecho que enuncia de la siguiente forma:
Haber dado por demostrado, sin estarlo,
que con la revocatoria del mandato que la entidad demandada le había conferido
al doctor Macías Fontalvo y el poder que la misma entidad le hiciera al doctor
Luis Fernando Zurek Salas (folio 129), con el reconocimiento de éste como
apoderado de dicha entidad (folio 130) se hizo exigible el derecho del
demandante para recabar los honorarios pactados en el Contrato No. 93 de 10 de
diciembre de 1987 y en otrosí de 2 de febrero de 1988.
A continuación el censor indica que el
error de hecho proviene:
“a. De no haber apreciado, como debió hacerlo, la cláusula segunda y
la tercera del contrato de prestación de servicios N° 93 de 10 de diciembre de
1987 y el otrosí de 2 de febrero de 1988 (folios 16, 17 y 18), contentivas sin
duda de una condición suspensiva de la obligación de pagar los honorarios que,
en la modalidad de cuota litis, el demandante JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO
pactó con la entidad demandada COLPUERTOS;
b. De no haber
apreciado las sentencias del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá (folios 79 a 11) del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (folios 113
a 127) en cuanto condenó a la entidad demandada al 40% de los perjuicios
reclamados o pretendidos por la Flota Mercante Grancolombiana, y de la Corte
Suprema de Justicia (folios 187 a 219) que no casó la sentencia del Tribunal,
sin contener liquidación de condena.
c. De no haber
apreciado, como debió hacerlo, el auto de 9 de julio de 1996 (folio 317 a 323)
del Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que tasó los perjuicios
(daño emergente y lucro cesante) que COLPUERTOS (hoy FONCOLPUERTOS) debía
pagarle a la Flota Mercante Grancolombiana, porque de haberlo visto
correctamente hubiera encontrado probado que, solo a partir de ese momento el
doctor JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO como acreedor, estaba colocado en la
posición jurídica de exigir los honorarios representados en el 25% del
resultado favorable por su gestión profesional, y no con la apreciación
restrictiva de las actuaciones desplegadas por él hasta el evento de la
notificación del auto de aceptación del nuevo apoderado.
d. No haber tenido en
cuenta el indicio grave, que tampoco vio el Tribunal, contra la entidad
demandada, COLPUERTOS, por no haber asistido el representante legal a la
audiencia de conciliación (folios 240 a 267)”.
Para sustentar
su pretensión el apoderado del demandante expuso, entre otros planteamientos,
los siguientes –folios 2 a 27, cuaderno 1-:
“La Corte Suprema de
Justicia, Sala Civil en sentencia de 4 de noviembre de 1930 (Gaceta XXXVIII,
424), recoge el criterio que ha inspirado constantemente el pensamiento
doctrinal de esa alta Corporación, en esa específica materia…”El C.C.
colombiano, al establecer en su artículo 2.535 que el tiempo de prescripción se
cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible o sea desde que haya
acción para demandar el cumplimiento de la obligación, aventaja en claridad y
precisión en tratándose de derechos personales a otros códigos extranjeros,
entre ellos al francés y al italiano, que no contienen una disposición
semejante, y donde la doctrina de los expositores ha tenido que suplir el
silencio de la ley, para llegar a la misma conclusión consagrada por la ley
colombiana, o sea de que la prescripción no empieza a contarse sino desde que
haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación. De ahí se sigue que
si un derecho de crédito es condicional o a término, la prescripción no podrá
comenzar sino a partir de la condición o del vencimiento del término. Hasta
entonces el acreedor tiene en verdad un derecho más no tiene todavía acción, y
por consiguiente, la prescripción no puede correr contra él por cuanto ésta
dice relación a la acción…”
Para saber de la exigibilidad de la obligación, entonces, no basta,
como lo cree equivocadamente el tribunal, que se afirme que el acreedor tiene
acción en forma indiscriminada o generalizada, indispensable que ésta no se
comprometa o paralice por la existencia de una condición que enerve sus
efectos. La condición, como circunstancia jurídica no fáctica, hace que, solo
cuando se cumpla, nazca y se haga exigible la obligación para el titular de la
prestación, el derecho a accionar. Y por ende, para contar la prescripción
trienal del artículo 2542 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del
Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y cualquiera otra, para su debida
aplicación.
No se puede entender, so pena de interpretarse equivocadamente el
artículo 2535 del Código Civil, que la ley solo le conceda al titular de un
derecho personal derivado de un mandato la facultad de accionar mediante la
tramitación de un incidente de regulación de honorarios o la promoción de un
proceso laboral, sin que se distinga la exigibilidad de la obligación cuando
está por delante una condición suspensiva. Esa generalización interpretativa
choca abiertamente con el concepto mismo de exigibilidad que, se repite, no se
califica o mide por la sola terminación de un contrato sino, además, con el
cumplimiento de la condición suspensiva, cuando ella se hace presente en la
relación obligatoria.
(..)
La obligación que está sujeta a una condición suspensiva no adquiere
valor y por consiguiente exigibilidad, mientras no se cumpla la condición. El
acreedor tiene un derecho, como dice la doctrina, embrionario. El germen del
derecho se transforma en un derecho perfecto cuando se cumple la condición. Por
eso, no es posible al acreedor demandar el cumplimiento de la obligación en
tanto penda la condición. Y, como es obvio, tampoco corre la prescripción.
Entonces, si el Tribunal Superior de Pasto le hubiera dado el
alcance correcto y completo, de lo que debe entenderse por exigibilidad de la
obligación, esto es, no hubiera dejado a un lado la figura de la condición
suspensiva cuando sirve para la exteriorización y efectividad de la acción. Y
como no lo hizo interpretó erróneamente el texto sustancial acusado. Así mismo,
no hubiera aplicado indebidamente las normas enjuiciadas, y dejado de aplicar o
infringir directamente los textos que hacen relación con el reconocimiento y
pago de las prestaciones, señalados en el acápite de motivos de casación.
Cuando el Tribunal, para responderle al demandante, afirma que no se
puede contar el término de la prescripción a partir del momento en que se
produjo la liquidación dentro de proceso ordinario seguido por la Flota
Mercante Grancolombiana a la Empresa Puertos de Colombia en el Juzgado Veinte
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, sino desde el momento en que expiró la
prestación de los servicios profesionales del actor, incurrió en el error
fáctico de no haber visto la estipulación contractual del sometimiento de la
exigibilidad de la obligación de pago del 25% sobre el monto de las
pretensiones del demandante a la condición suspensiva de que el proceso
produjere resultados favorables a COLPUERTOS, frente a las pretensiones de la
Flota Mercante como reza en el contrato” –comillas en el texto-.
Y, para
desvirtuar la inactividad que en la providencia recurrida la Sala Laboral de
Descongestión del H. Tribunal Superior de Pasto le endilga a su representado,
el apoderado analizó la suerte que habría tenido la pretensión del demandante,
en el evento de que éste hubiera optado por demandar de la Contratante el pago
de los honorarios pactados antes de la culminación del incidente de regulación
de perjuicios, como lo plantearon los Jueces de Instancia, en los siguientes
términos:
“Si la prescripción liberatoria descansa sobre la inercia del
acreedor en el ejercicio del derecho de que es titular durante el tiempo que
señale la ley para ese efecto, al doctor MACIAS FONTALVO no se le puede achacar
ese comportamiento desidioso porque:
Si el doctor MACIAS FONTALVO hubiera reclamado dentro de los treinta
días siguientes al momento en que se notificó el auto de aceptación del nuevo
apoderado de COLPUERTOS, como oportunidad para accionar, no habría tenido éxito
porque no se podía exigir el monto del 25% adicional puesto que el resultado
favorable del proceso tampoco se podía concretar hasta tanto no se liquidara la
indemnización a favor de la Flota Mercante.
Si el doctor MACIAS FONTALVO se iba por la vía ordinaria a demandar
el reconocimiento y el pago del 25% adicional de honorarios, dentro de los tres
años siguientes a la revocatoria del poder y notificación del auto de
aceptación de nuevo apoderado, encontraría, igualmente, una decisión negativa
por el hecho de que no se sabía el resultado favorable del proceso, al momento
en que se le revocó el poder y se notificó la aceptación del nuevo apoderado.
Si el doctor MACIAS FONTALVO demandaba por los trámites de un
proceso ejecutivo, como hizo, se le negaría el mandamiento de pago por la
sencilla razón jurídica de que la obligación no podía ser exigible sin
conocerse el alcance de la prestación.
El doctor MACIAS FONTALVO tampoco podía exigir que se le valorara su
gestión hasta el momento de la notificación de la aceptación del nuevo
apoderado de COLPUERTOS porque él convino la atención de la primera y segunda
instancia, que hizo con todo el esmero y con relativo éxito económico para esa
entidad, y para dejar luego, en caso de interponerse el recurso de casación, la
estimación de los honorarios complementarios por la atención de la impugnación
extraordinaria, que finalmente no adelantó. El 25% adicional se le reconocería
independientemente de la actividad que se desplegara en casación y de ahí en
adelante, pero con la condición, de que el resultado del proceso le fuera
favorable a COLPUERTOS frente a las pretensiones de la Flota Mercante. De
hacerse una valoración de los honorarios distinta a lo pactado es apreciar con
desacierto el contrato pues las partes convinieron el régimen prestacional
pertinente y que los obligaba plenamente.
Entonces, el Tribunal Superior de Pasto violó las disposiciones
sustanciales que regulan el caso concreto porque al hacer próspera la excepción
de prescripción extintiva de la acción, la encontró probada, cuando, en verdad,
no la estaba tal como se expuso en el cargo; de manera que aplicó indebidamente
los preceptos acusados”.
9. El 1° de
junio de 2000 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
decidió el recurso de casación antes reseñado de manera desfavorable a las
pretensiones del recurrente.
Adujo que en
toda prestación de servicios personales debe presumirse que una vez prestado el
servicio el prestatario tiene derecho a la renumeración. Y que como en el contrato
de prestación de servicios no se pactó la revocatoria del poder, al Fallador de
Segundo Grado no se le puede endilgar un yerro de hecho manifiesto, en la
apreciación del documento.
Dicen así
algunos de los apartes de la decisión –folios 28 a 48, cuaderno 6-:
“Propone entonces el recurrente que el
Tribunal interpretó en forma equivocada el artículo 2535 del Código Civil al
entender que la exigibilidad a que se refiere esta norma opera desde la
terminación del respectivo contrato, el de mandato para el asunto examinado,
ya que puede darse en cada caso a una condición que la aplace, extienda o
suspenda.
Pues bien el criterio que propone la
impugnación es razonable, ya que en contratos como el de mandato, el cual
incluso puede ser gratuito, la ley permite a las partes regular libremente el
tema de la remuneración del servicio y su exigibilidad, de ahí que no haya
inconveniente legal para que se estipulen plazos o condiciones suspensivas para
efectos de la misma.
Con todo, en tratándose de prestaciones de
servicios personales y particularmente del poder para un determinado proceso,
debe presumirse que una vez culminado el servicio, a su ejecutor le asiste
seguidamente el derecho de percibir los honorarios acordados. En efecto la
protección especial que impone la Constitución para todo trabajo humano, aunque
este sea independiente, hace suponer que quien lo ejecuta y lo cumple ha de
recibir acto continuo la correspondiente retribución pues en muchos casos puede
resultarle vital. Adicionalmente, no debe perderse de vista el texto claro del
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, canon que regula específicamente
las consecuencias de la terminación de un mandato judicial en razón de su
revocatoria directa o mediante la constitución de un nuevo apoderado, precepto
que contempla la posibilidad inmediata de reclamar los honorarios.
Por lo tanto, el punto de vista del
Tribunal corresponde a la regla general que debe aplicarse a un asunto como el
que es objeto del actual litigio de forma que su interpretación no puede
tacharse de equivocada y su conclusión final solo podría ser desvirtuada
mediante la prueba de un acuerdo en contrario. Confrontación que desde luego no
plantea el recurrente pues implicaría un examen probatorio impertinente en
ataques de la vía directa.
Los cargos, de consiguiente, no prosperan.
(..)
La cláusula en que se fundamentan los
honorarios reclamados en el proceso, es del siguiente tenor:
“PARAGRAFO SEGUNDO.- Si los resultados del
proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS, ésta
reconocerá al contratista un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el
monto de las pretensiones, además de los honorarios aquí pactados. Este
porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia
respectiva en cualquiera de las instancias”.
De conformidad con este texto es patente
que las partes convinieron que los honorarios en cuestión se harían efectivos
en el momento en que quedara ejecutoriada la sentencia. Sin embargo, la
estipulación sin duda se refirió al cumplimiento normal del contrato y no
contempló la hipótesis de la revocatoria del poder ni desde luego reguló sus
consecuencias. De manera que si el fallador no tuvo en cuenta este aspecto del
convenio de las partes, mal puede decirse que incurrió en un yerro manifiesto
de hecho, por cuanto se reitera que no regulaba el evento de la revocatoria del
poder antes de que culminara completamente el respectivo proceso, circunstancia
que aconteció en el asunto de los autos.
Con todo, de entenderse que el acuerdo
contempló incluso la referida hipótesis de la revocatoria, resultaría muy
discutible el entendimiento que en lo pertinente le otorga el recurso, pues su
letra indicaría que la exigibilidad se inicia con la ejecutoria de la sentencia
y en este caso bien podría concluirse que ella se produjo con el fallo emitido
el 15 de mayo de 1992, por Sala de Casación Civil de la Corte en cuanto no casó
la sentencia del Tribunal, de forma que dada la fecha de presentación de la
demanda, el 12 de noviembre de 1996, estaría prescrito el derecho. (ver, fols.
184 a 220)”.
10.-Los Magistrados
Luis Gonzalo Toro Correa y Fernando Vásquez Botero salvaron su voto. Y el
Magistrado Roberto Herrera Vergara lo aclaró.
Los primeros
consideraron que la sentencia recurrida ha debido casarse, en razón de que “ninguna
duda hay que para la fecha en que se presentó la demanda con que se inicio este
proceso: 14 de noviembre de 1996, no habían transcurrido los tres años de
prescripción extintiva que contempla el artículo 2542 del Código Civil y, por
ende, el Juez de primera instancia se equivocó al acoger la excepción de
prescripción respecto de dicho crédito, por lo que tal decisión ha debido ser
revocada.”
El doctor
Herrera Vergara por su parte, aunque coincidió con los planteamientos de los
doctores Toro Correa y Vásquez Botero, en cuanto considero que la acción del
demandante no había prescrito cuando presentó la demanda, sostuvo que la
pretensión del actor no podía prosperar, como quiera que “(..) no puede
perderse de vista que la obligación de pago del honorario adicional, además de
suspensiva era de carácter positivo: la sentencia debía ser favorable a
Colpuertos”.
Los siguientes
son algunos apartes del salvamento de voto, a que se hizo referencia, el que
fue presentado por los Magistrados Toro y Vásquez conjuntamente –folios 50 a
65, cuaderno 1-:
“Descendiendo, entonces, al caso
particular y concreto objeto de estudio, habrá de establecerse para dilucidar
el punto álgido de la controversia que suscita la presente contención, en qué
momento se hicieron exigibles los honorarios profesionales que reclama el
demandante a través de este juicio, y para ello, como se dijo, se tiene que
acudir a los términos en que se pactaron los honorarios que por la gestión
profesional que adelantó el hoy demandante, de lo cual da cuenta el contrato
visible a folio 16 a 17 del expediente, al igual que el otro sí plasmado a
dicho acuerdo de folio 18, y de esos documentos se colige que las partes
fijaron para ello dos modalidades, a saber: una suma fija de dinero en cuantía
de $1.190.000.oo, la que se pagaría en un 50% con el otorgamiento del poder, y
el otro 50% tan pronto como se dictara la sentencia o quedara ejecutoriada la
de primera instancia, independientemente del resultado del proceso. Así mismo,
se acordó una cuota litis del 25% sobre el monto de las pretensiones, si los
resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a
Colpuertos, porcentaje que se haría efectivo tan pronto quedará ejecutoriada la
sentencia respectiva en cualquiera de las instancias.
“Por lo tanto, según el aludido convenio
de las partes contratantes, forzoso resulta concluir que frente a los honorarios
fijos pactados, y en especial al 50% que quedó pendiente de pago, que se
reclama en el presente juicio, aquellos establecieron que se haría exigible
cuando se dictara sentencia o quedara ejecutoriada la de primera instancia,
independientemente del resultado del juicio, y como ello sucedió, de acuerdo
con las copias de las sentencias que constan de folios 79 a 128 y 183 a 220, el
15 de mayo de 1989 y el 15 de mayo de 1992, se tiene que para la fecha de la
presentación de la demanda con que se inició este proceso: 15 de noviembre de
1996 (fls. 222-223 cdno 1ª Inst.), el término de prescripción ya se había
configurado.
“De otro lado, igual situación no puede
predicarse en torno al pacto adicional a cuota litis, en el que el derecho a
percibir los honorarios en el porcentaje pactado, se sometió a una condición
suspensiva (hecho futuro e incierto), consistente en que el resultado del
proceso fuera con sentencia favorable a la empresa Colpuertos, los que se
harían efectivo tan pronto quedara ejecutoriada la sentencia respectiva en
cualquiera de las instancias.
“En el anterior contexto cabe destacarse,
que del convenio aludido surgió una obligación no pura y simple en favor del
demandante, sino que, por el contrario, supeditada a una condición suspensiva,
en la medida que tanto para su nacimiento y exigibilidad pendía del
cumplimiento de un hecho futuro e incierto.
“Entendido así el acuerdo de voluntades
plasmado por las partes litigantes en este juicio, ha de acudir la Sala a los
artículos 1542 y 1553 del Código Civil por ser éstos los preceptos legales que
gobiernan el aspecto relacionado con la exigibilidad de las obligaciones
condicionales, en pro de determinar cuál es el momento que marca el punto de
partida para efectos de contabilizar el término prescriptivo de la acción
incoada en este proceso para el reconocimiento de los honorarios a cuota litis.
Esto porque si lo que se castiga con la figura jurídica de la prescripción es
precisamente la inactividad del acreedor en reclamar el derecho que tienen radicado
en su favor, mal se haría en computar como término prescriptivo un lapso de
tiempo en donde no existía aún la posibilidad de compeler al deudor a que
cumpla con los compromisos adquiridos en un determinado convenio, por
encontrarse aún pendiente el cumplimiento de la condición que impide que se
esté frente a una obligación exigible.
“Ahora bien, el hecho de que al mandatario
judicial a quien se le ha revocado el poder en el curso de un juicio, se le
faculte para solicitar la regulación de sus honorarios profesionales mediante
un trámite incidental que se tramita con independencia del proceso, tal y como
lo prevé el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil,
en éste caso, ello no implica, como erradamente lo entendieron los juzgadores
de las instancias, que a partir de ese momento habría de contabilizarse el
término prescriptivo de la acción, ya que si bien es cierto que ello tendría
operancia en pactos de naturaleza distinta al del sub lite, en el asunto de que
se trata, dados los particulares acuerdos que se plasman en el contrato de
prestación de servicios objeto de estudio, no es viable aplicar el mismo
criterio. Ello si se tiene en cuenta que respecto a un pacto de honorarios en
la modalidad a cuota litis, en el que el derecho a percibir la remuneración
por el mandato está sujeto al aleas del resultado del litigio, no tendría
sentido alguno acudir al susodicho trámite incidental a sabiendas de que hasta
ese entonces los emolumentos del abogado aún son aleatorios o meras expectativas
de derechos, en la medida en que se supeditaron a la consecución de un logro
determinado, esto es, “si los resultados del proceso con sentencia
ejecutoriada fueren favorables a Colpuertos”.
“En consecuencia, si para la fecha en que
se produjo la revocatoria del poder, aún no se tenía certeza, en definitiva,
sobre el resultado del proceso, precisamente por no existir en ese instante
sentencia debidamente ejecutoriada que así lo determinará, mal se haría en
consolidar un derecho en cabeza del actor todavía latente y peor aún deducir su
exigibilidad a partir de ese momento, para contabilizar desde esa fecha el
término prescriptivo. Y es que ante el no cumplimiento, para ese entonces, de
la condición a la cual estaba sujeta la obligación demandada, hacía inoperante
el poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado.
“Acorde con lo anterior, le asiste razón
al recurrente (..)” –negrillas y comillas en el
texto-.
Y, los siguientes
son algunos de los apartes de la aclaración de voto, que fuera formulada por el
Magistrado Herrera Vergara, como quedó dicho –folios 66 a 75, cuaderno1-:
“ Por tanto, estimo realmente equivocado
entender que en desarrollo del artículo 69 del estatuto procesal civil, con el
simple cambio del apoderado dispuesto por la entidad demandada podía quien
hasta entonces fungía como su procurador judicial exigir judicialmente mediante
incidente de regulación de honorarios el cobro de la cuota litis del 25%, ya
que el derecho de acción sobre este aspecto pendía de un hecho futuro e
incierto, como era el fallo favorable a su representada en el proceso civil aún
no concluido.
Entonces, si lo reclamado en el presente
juicio ante el juez del trabajo era el referido porcentaje no podía solicitarlo
tan pronto se le revocó tácitamente el poder pues si bien ya se había dictado
sentencia de segunda instancia aún no se había proferido la de casación, única
resolución judicial que determinaba si los resultados del proceso mediante
sentencia ejecutoriada eran favorables. Y todavía más. Dada la naturaleza de lo
impetrado por la parte demandante en el proceso civil, aún con condena al pago
de perjuicios por parte de la Corte, al desconocerse con el fallo de esta
Corporación en su Sala Civil el monto de éstos, habría que esperar su regulación
por parte del juzgado civil para conocer sobre cuál guarismo podría aplicarse
el susodicho 25%.
(..)
Hasta aquí sin lugar a dudas puede
concluirse que la sentencia proferida por el tribunal se equivocó
ostensiblemente colegir una prescripción jurídicamente inexistente. Encuentro
por tanto plenamente atinada y ajustada a las normas sobre prescripción la
conclusión expuesta por los magistrados VÁSQUEZ BOTERO Y TORO COREA acerca del
fundamento de los cargos porque ciertamente la exigibilidad de lo convenido, y
por ende, el punto de partida del término de prescripción no podía ser otro que
el de la ejecutoria de la liquidación de perjuicios efectuada en el proceso
civil ventilado entre la Flota Mercante Grancolombiana y la empresa Puertos de
Colombia.
Empero, lo dicho no conlleva la
procedencia de la condena a la demandada al pago de la pretensión de honorario
adicional por cuanto en sede de instancia, teniendo en cuenta el texto del
contrato, se llegaría al mismo resultado acogido por la mayoría y que conduce a
su improsperidad.
En efecto, no puede perderse de vista que
la obligación de pago del honorario adicional, además de suspensiva era de
carácter positivo: la sentencia debía ser favorable a Colpuertos.
1-. Obsérvese en la cláusula atinente a la
“forma de pago” de honorarios quedó expresamente estipulado que “si hay
necesidad del recurso de casación se pactarán nuevos honorarios” y que el
doctor Macías llevó el proceso civil en las dos instancias, pero no en el
recurso extraordinario ni en el incidente de regulación de perjuicios. Luego no
podía aspirar el demandante al pago de la totalidad del 25% previsto para el
evento de que hubiese defendido los intereses de su acudida en toda la
actuación civil.
2-. El mencionado porcentaje –que de
acogerse la interpretación de la parte impugnante comportaría una condena de
$1.391.874.780.37-, estaba sujeto a que los resultados del proceso fuesen
“favorables”, y lo ajustado a la sensatez y a la sindéresis es que no encuadra
dentro de tal calificativo una condena a la demandada, así sea parcial, al pago
de una exorbitante y desproporcionada suma de tres mil setecientos once mil
millones seiscientos sesenta y seis mil ochenta y un pesos ($3.711.666.081),
por lo que la forzosa interpretación sistemática del contrato de prestación de
servicios revela que la verdadera intención de las partes era pactar una “cuota
litis” en la que el porcentaje convenido se causaría siempre y cuando la
decisión judicial fuese absolutoria.
3-. Se advierte también que la demandada
Colpuertos a través de su apoderado, quien en este proceso laboral se trasmutó
en demandante, se opuso a la totalidad de las pretensiones del proceso civil, y
al sustentar el recurso de alzada frente al fallo de primera instancia que
condenó a su acudida al pago del 40% de los perjuicios, impetró su revocatoria
“integral” –para emplear sus propias voces- porque evidentemente no se obtuvo
un resultado favorable en los términos acordados con su poderdante, y fue tan
desventajoso para Colpuertos el proveído confirmatorio de segunda instancia que
únicamente esta entidad interpuso el recurso de casación.
4-. Como lo sostuvo el propio recurrente
dentro del proceso civil los honorarios pactados por la gestión profesional en
las dos instancias ascendieron a la suma de $1.190.000. Nótese que esa cláusula
adicional en que se convino el 25% de las pretensiones en caso de sentencia
definitiva favorable, no versaba sobre el monto de honorarios sino sobre la
“forma de pago”. De manera que conocida claramente la intención de los
contratantes registrada en ese “otro sí” a la estipulación de los honorarios,
debe someterse el juzgador a tal intención, más que a lo literal de las
palabras, como emerge en forma diáfana del artículo 1618 del CCC.
5-. Aún más, en el proceso civil tanto el
Tribunal como la Corte dedujeron la culpa aquiliana de Colpuertos quien según
toda la estructura del fallo fue la responsable principal, porque en ese mismo
juicio se aclaró que si bien existió negligencia concurrente de la Flota
Mercante, ello tan sólo fue una concausa, lo que corrobora que indudablemente
el fallo fue “desfavorable” a la primera entidad.
Fluye de todo lo expuesto que la
condición en la forma como fue convenida resultó fallida y por ende no nació la
obligación de pago de un honorario adicional, por lo que las pretensiones del
actor al respecto estaban llamadas al fracaso, aun cuando por razones
diferentes a las que sirvieron de soporte al tribunal”.
2. Tramite en
etapa de revisión
Seleccionado el
presente asunto para su revisión por la Sala Numero Cinco, mediante auto de 2
de mayo de 2001, y repartido a la Sala Quinta, ésta debió declarar, mediante
auto del 1° de junio del mismo año, la nulidad del fallo de instancia que había
sido proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en
su lugar disponer que el asunto fuera resuelto por el Juez ante quien se
presentó la demanda, en desarrollo del principio de supremacía de la Carta
Política.
Cumplido lo ordenado
en la providencia que se reseña, y seleccionado el asunto nuevamente y
repartido a esta Sala, el Magistrado sustanciador dispuso, para mejor proveer,
oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá para que remita
fotocopia de todo lo actuado en el proceso Ordinario Promovido por Juan Antonio
Macias Fontalvo contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia en Liquidación FONCOLPUERTOS.
Despacho que, en
cumplimiento de lo ordenado, remitió lo actuado en el proceso en mención en
tres cuadernos con 415, 17 y 168 folios.
3. Pruebas
En el expediente
contentivo del Ordinario que promoviera el actor contra el Fondo Pasivo de la
Empresa Puertos de Colombia En Liquidación FONCOLPUERTOS, y el formado por las
actuaciones de instancia obran, entre otras, las siguientes pruebas:
-En 6 folios,
fotocopia de la demanda Ordinaria que por “Reparación del daño” promovió
la Flota Mercante Grancolombiana contra la Empresa Puertos de Colombia,
dirigida al Juez Civil del Circuito de Bogotá; para que la demandada fuera
declarada “responsable del incendio de la motonave FANEOS surta en el Puerto
de Buenaventura, hecho ocurrido el 5 de noviembre de 1981”. Y, en
consecuencia condenada al pago de todos los daños causados por el siniestro
–daño emergente, lucro cesante, intereses corrientes, corrección monetaria-,
amén de las costas procesales.
Al señalar la
cuantía de la pretensión el apoderado informa que “las reparaciones del
buque FANEOS por causa del incendio ocurrido el 5 de noviembre de 1.981 en el
Puerto de Buenaventura, costaron más de US 7.000.000.oo dólares, considero que
por capital e intereses la cuantía pues ser más de $780.000.000.oo”–folios
1 a 15, cuaderno 4-.
-En 3 folios,
fotocopia del contrato No. 93/87 y del OTROSI No. 1 al mismo, suscritos el 27
de noviembre y el 3 de diciembre de 1990 respectivamente, entre Benjamín Alzate
Reyes, a nombre y representación de la Empresa Puertos de Colombia, en su
calidad de Gerente General, y Juan Antonio Macias Fontalvo –folios 16 a 18,
cuaderno 4-.
Sobre el objeto
del contrato, los honorarios y la forma de pago dice así el contrato en mención
–el OTROSI, aclara la “Cláusula Tercera del Contrato en lo referente
a la imputación presupuestal del correspondiente pago”-.
“CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.-
EL CONTRATISTA se compromete a asumir la defensa de Puertos de Colombia y
llevar la representación judicial de dicha Empresa hasta la culminación del
siguiente proceso: ORDINARIO DE FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA contra
“COLPUERTOS” y que cursa en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá
tanto en la primera como en la segunda instancia, menos Casación, caso en el
cual se pactarán los respectivos honorarios de conformidad con lo normado en la
Resolución número 3082/86 emanada del ministerio de justicia. CLAUSULA
SEGUNDA.- HONORARIOS.- COLPUERTOS pagará a EL CONTRATISTA como honorarios por
la atención del proceso señalado en la cláusula anterior desde el otorgamiento
del poder hasta la culminación del proceso, ya sea judicial o
extrajudicialmente, la suma de UN MLLON CIENTO NOVENTA MIL PESOS MCTE.
($1.190.000.oo) sin perjuicio de que pueden ser reajustado (sic) de conformidad con la resolución número 3082/86 del
Ministerio de Justicia, previos los trámites de que tratan los artículos
tercero (3) –ilegible- y 171 del decreto 222/83. CLAUSULA TERCERA.-FORMA
DE PAGO.-COLPUERTOS pagará al EL (sic) CONTRATISTA el valor estipulado
en la cláusula segunda de este contrato así: 1) Un primer contado de QUINIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($595.000.00) MCTE., con el otorgamiento, poder y
perfeccionamiento del presente contrato con el otorgamiento del poder (sic).
2) La cantidad restante, o sea la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS
($595.000.oo) mcte. (sic), tan pronto como se dicte la sentencia, o
quede ejecutoriada la de primera instancia independientemente de resultado de
proceso o con la terminación del mismo de manera extrajudicial. PARÁGRAFO.- 1)
Si hay necesidad de Recurso de Casación se pactarán nuevos Honorarios (sic)
acorde con la tarifa estipulada en la Resolución Numero 3082/ 86 de
Minjusticia. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Si los resultados del proceso con sentencia
ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS, esta reconocerá al contratista un
veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones,
además de los honorarios aquí pactados.- Este porcentaje se hará efectivo tan
pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las
instancias”.
En 111 folios,
fotocopias de algunas de las actuaciones adelantadas por el actor en el proceso
a que se hace referencia, entre el 8 de febrero de 1988 –fecha en que le fue
reconocida personería para actuar en representación de COLPUERTOS -y el 7 de
diciembre de 1990 –día en que la providencia que le reconoció poder al doctor
Luis Fernando Zurek Salas, como apoderado judicial de la misma entidad fue
notificada por Estado, folios 20 a 131, cuaderno 4-.
-En 3 folios,
fotocopia de la comunicación enviada el 13 de octubre de 1990 por el actor al
Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa Puertos de Colombia, recibida por la
destinataria el mismo día –241318-, en la que el doctor Macias Fontalvo
solicita “se sirva ordenar lo pertinente, con relación al valor de mis
honorarios profesionales pactados en el contrato No. 93/87 y se proceda por
parte de esa Empresa al pago de los mismos” –folios 213 a 245, cuaderno 4-.
-En 1 folio,
fotocopia de la certificación emitida por el Magistrado de la Sala Civil del H.
Tribunal Superior de Bogotá Edgar Carlos Sanabria Melo, el 18 de diciembre de
1990, que da cuenta i) de la actuación del actor en el Ordinario promovido por
la Flota Mercante Grancolombiana contra la Empresa Puertos de Colombia y ii) de
que “[e]n el mencionado expediente no aparece paz y salvo alguno expedido
por el Dr. JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA”
–folio 132, cuaderno 4-.
-En 8 folios,
fotocopia de la demanda Ordinaria presentada por la Empresa Puertos de Colombia
“COLPUERTOS”, ante la jurisdicción civil, el 8 de febrero de 1991, por
intermedio de apoderado, con miras a que “se declare absolutamente nulo el
Contrato de prestación de servicios No. 93/87 de fecha 10 de diciembre de 1987,
celebrado entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y el doctor JUAN ANTONIO MACIAS
FONTALVO, así como el OTROSI al mismo del 2 de febrero de 1988” –folios 133
a 140 cuaderno 4-.
En los
Fundamentos de Derecho, de la demanda en mención, la entidad contratante aduce
que el Contrato 93/87 y el OTROSI fueron suscritos en contravención con los
artículos 169 y 251 del Decreto 222 de 1983, porque i) las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado deben solicitar y obtener de la
Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, “concepto
favorable para proceder a la celebración de contratos de prestación de
servicios cuyo valor fuere igual o superior a $1.200.000.00” y ii) “a
los Gerentes, Directores o Presidentes de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado les está prohibido celebrar contratos en contravención a
normas orgánicas, estatutarias y reglamentarias y, especialmente, sin el previo
concepto favorable de su Junta o Consejo Directivo cuando así lo requieran
aquellas”.
-En 9 folios,
providencia proferida el 22 de noviembre de 1991 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la providencia del Juzgado Trece
Laboral de Bogotá que negó el mandamiento ejecutivo pretendido por el actor,
dentro del proceso promovido por Juan Antonio Macias Fontalvo contra la Empresa
Puertos de Colombia –folios 367 a 375, cuaderno 4-.
Para el efecto
la Sala en cita sostuvo, entre otras consideraciones:
“de los varios
documentos allegados para conformar el título ejecutivo complejo, no se
establece a cargo de la ejecutada una obligación clara y concreta de pagar el
valor de $621.500.000.oo, más los intereses moratorios y costas; tampoco de los
mismos se evidencia de manera expresa e inequívoca la claridad y exigibilidad
de la obligación dineraria pretendida; pues según el análisis consignado no se
actualizan las exigencias acordadas en la cláusula tercera; parágrafo segundo
del contrato No. 93/78, para el reconocimiento adicional del 25% de honorarios
profesionales”.
-En 7 folios,
solicitud de “estudiar y rendir concepto en relación con el proceso
ordinario que en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá adelanta
la Empresa Puertos de Colombia contra el doctor Juan Antonio Macías Fontalvo.
(..)”, dirigida por el Gerente de la entidad demandante al doctor Gaspar
Caballero Sierra, el 3 de octubre de 1993 –folios 246 a 252, cuaderno 4-.
Y el concepto
emitido por dicho profesional, en el que el doctor Caballero concluyó:
“a. La demanda es
improcedente por cuanto el valor del contrato no era igual ni superior a un
millón doscientos mil pesos mcte. (sic) (1.200.000.oo) y por tanto no existe la
causal de nulidad que se alega.
b. En caso de que la
demanda fuera procedente, el fin que persigue, esto es, el no pago del valor
aleatorio pactado en el contrato, no se obtendría por cuanto el contratista
prestó el servicio satisfactoriamente, y de acuerdo con las normas de nuestro
ordenamiento civil se debe proceder a pago con miras a evitar un
enriquecimiento ilícito.
c. La inasistencia a
las audiencias de conciliación se torna en un indicio grave en contra de
COLPUERTOS y puede desde luego incidir para que se produzca un pronunciamiento
desfavorable a las pretensiones de la demanda.
d. Finalmente se
sugiere desistir de la demanda y buscar una conciliación extrajudicial con el
demandado”.
-En 17 folios,
comunicación enviada por el actor al Gerente Liquidador del Fondo Nacional de
Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia En Liquidación, el 26 de mayo de
1994, recibida por la entidad en la misma fecha, en la que el remitente
sintetiza lo acontecido en el proceso Ordinario en que representó los intereses
de la entidad, desde la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios
93/87 y su Otrosi, conceptúa sobre la legalidad del contrato, hace un recuento
de la labor que desarrolló en defensa de los intereses de la entidad, califica
de injusta la revocatoria del poder de que fue objeto. Y requiere a la entidad
para que se proceda al pago de sus honorarios –folios 253 a 267, cuaderno 4-.
Los siguientes
son unos apartes de la comunicación:
“Represente a la
Empresa y la defendí en este proceso hasta cuando la misma entidad me lo
permitió, por cuanto intempestivamente me revocó el poder; pero los resultados
del proceso pese a dicha revocatoria, en nada variaron la suerte del proceso,
por cuanto la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ponencia del H. Magistrado
ALBERTO OSPINA BOTERO, en sentencia de fecha 15 de mayo de 1.992, NO CASO la
sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, el sesenta por
ciento (60%) a favor de COLPUERTOS quedó confirmado por la citada sentencia del
máximo Tribunal, la que además se encuentra debidamente ejecutoriada.
(..)
De lo anterior es
preciso colegir, sin prejuzgar, con fundamento en las apreciaciones muy jurídicas
del Despacho que conoce de la acción de nulidad promovida por la Empresa
Puertos de Colombia, que la demanda instaurada está llamada al fracaso. Ello,
porque si Colpuertos consideraba que el contrato No. 93/87 y su Otro si del dos
(2) de Febrero de 1.988 era administrativo, ha debido acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa con el fin de promover la calificación del contrato.
Pero resulta que esta acción ya caducó de conformidad con el término previsto
en el art. 136 del C.C.A
9.- MANDAMIENTO
EJECUTIVO.- El mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado Trece Laboral,
debidamente sustentado agravaría aún más la situación del FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE LA EMPRESA.
Después de haber
formulado a la empresa distintas solicitudes y fórmulas de arreglo sin que ello
fuera posible, me vi obligado a acudir a la vía jurisdiccional.
El Mandamiento
Ejec...
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