T-624-01
Sentencia T-624/01
Sentencia
T-624/01
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Aplicación de
norma vigente al momento de afiliación a EPS
Referencia:
expediente T-422896. Acción de tutela interpuesta por Yazmin Duarte Galván
contra Cafesalud E. P. S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ.
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de
dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual finaliza el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Bucaramanga, calendado el 5 de diciembre de 2000, en razón de la acción de
tutela promovida por YAZMIN DUARTE GALVAN contra CAFESALUD E. P. S.
I. ANTECEDENTES.
1. La señora YAZMIN DUARTE GALVAN interpuso acción de
tutela contra CAFESALUD E.P.S. el 20 de noviembre de 2000, con el fin de que se
le ordenara a esa entidad el pago de licencia por maternidad. Refirió en la
demanda que el 3 de febrero de 2000 inició relación laboral con la firma
"Lux de Colombia S. A." y el día 8 de esos mismos mes y año quedó
afiliada al sistema de seguridad social en CaFESALUD E.P.S. El 28 de septiembre
de 2000 nació su hijo JULIAN CAMILO ABAUNZA DUARTE en la Clínica Bucaramanga,
por lo cual solicitó a su empleadora el pago de la licencia de maternidad,
negándoselo con el argumento de que cuando fue afiliada a la empresa promotora
de salud ya se encontraba en estado de embarazo y por ende ésta era la que
debía efectuar el reconocimiento económico, pero allí igualmente le informaron
que no tenía derecho al reconocimiento de la prestación económica respectiva.
La peticionaria no invocó la vulneración de derecho fundamental alguno.
2. La Directora Médica de CAFESALUD EPS con sede en
Bucaramanga, en oficio de 24 de noviembre de 2000, explicó al Juzgado de
instancia que de conformidad con el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, el
derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad
requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al
período de gestación. La accionante se afilió a CAFESALUD el 2 de febrero de
2000 y dio a luz el 28 de septiembre del mismo año, esto es que, de acuerdo con
la historia clínica, el nacimiento del menor se produjo a las 39 semanas de
gestación y, por consiguiente, no cotizó al sistema durante todo el período de
gestación pues ya se encontraba en embarazo cuando fue afiliada en tanto el
parto se produjo cuando había cotizado apenas 33 semanas.
En consecuencia, precisó la Directora
Médica de la accionada que la negativa de la prestación económica derivada de
la licencia de maternidad se fundamentaba en lo dispuesto en el artículo 3,
numeral 2 del Decreto 047 de 2000, vigente a la fecha de entrar en licencia de
maternidad, según el cual "Para acceder a las prestaciones económicas
derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de
afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo
su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos
previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme a las
reglas de control de evasión..."
Agregó que para efectos de la aplicación de
la norma, el "período de gestación" debe entenderse como el que va
desde la concepción hasta el parto, de donde se colige que la condición inserta
en la disposición, en cuanto a que el período de cotización debe ser igual al
período de gestación, es imprescindible para reconocer el derecho, no quedando
al arbitrio de la E. P. S. exonerar o no a la mujer afiliada de cumplir con
dicha condición.
Concluyó la representante de la accionada
que la acción de tutela era improcedente porque no se vulneró derecho
fundamental alguno; la accionante pretendía no la protección de un derecho
fundamental sino el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada
de la licencia de maternidad, en forma retroactiva y sin tener derecho legal a
la misma. La entidad accionada actuó de buena fe y su conducta es legítima y
por consiguiente se desvirtúa la procedencia de la tutela conforme a lo
dispuesto en el art. 45 del Decreto 2591 de 1991.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Bucaramanga resolvió "DECLARAR INFUNDADA" la acción de tutela
instaurada, en tanto concluyó que la entidad accionada no le había vulnerado
derecho fundamental alguno a la peticionaria. Puso de presente que CAFESALUD
E.P.S. allegó copia del formulario de afiliación de la señora YAZMIN DUARTE
GALVAN con fecha 8 de febrero de 2000, con la cual se comprobaba que para el
momento del parto, 28 de septiembre del mismo año, la mencionada no había
cotizado "los 9 meses o 39 semanas requeridas para obtener el
reconocimiento de la licencia de maternidad", tal y como lo señalaban las
normas correspondientes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Reiteración
de jurisprudencia. El caso concreto.
En
Sentencia T-743A, de 22 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro
Martínez Caballero, mediante la cual se culminó el proceso de revisión de fallo
de tutela por hecho prácticamente igual al que aquí se trata, consideró:
"2.
Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de
la prestación económica por maternidad cuando la afiliación se efectuó bajo la
vigencia del decreto 806 de 1998 y no cumplió con el mínimo de semanas de
cotización.
" La Corte
Constitucional ha señalado en varias de sus sentencias que la licencia de
maternidad genera dos situaciones particulares: se instituyó como una garantía
laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de
ochenta y cuatro (84) días, a efectos de recuperarse físicamente y poder
permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso
económico que percibiría si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto
también, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de
la madre y el niño, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral.
" Es por
ello, que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez y a
quien se le niegue la prestación económica por maternidad tiene derecho a
invocar la acción de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de
conformidad al artículo 43 de la Constitución Política, que impone al Estado,
la obligación de dar una especial protección a la mujer embarazada desde el
mismo momento de la concepción.[1]
" Para la
Corte, la protección que la Carta Política de 1991 impone a favor de la mujer
embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los niños
y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los
tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el
interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o
confusa respecto al reconocimiento y especial protección de los derechos
fundamentales.[1]
" De esta
manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera
excepcional por vía de tutela, cuando con su no reconocimiento se esté poniendo
también en peligro, el mínimo vital de la madre y el recién nacido.[1]
" En el presente caso, la situación
fáctica objeto de revisión, difiere sustancialmente de la mayoría de los
pronunciamientos hechos por ésta Corporación en relación con el reconocimiento
de la licencia de maternidad.
" Tal como
lo afirma la accionante en su
demandada, y como aparece probado documentalmente a folio 13 del expediente, la
demandante se afilió a Salud Total E.P.S., el día veintiocho (28) de enero de
1999, sin hacer mención a una vinculación anterior a otra E.P.S., que
permitiera establecer un período mayor de afiliación al Sistema General en
Salud. Es así como, sólo a partir de la mencionada fecha, la demandante inicia
sus cotizaciones en salud, llegando a completar tan sólo veintinueve (29)
semanas de aportes para la fecha del parto. De otra parte, ha de indicarse que
el decreto 806 del 30 de abril de 1998, señala lo siguiente:
“CAPÍTULO
VIII. Períodos mínimos de cotización.
“Art. 63
Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones
económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado
como mínimo por un período igual al período de gestación.”
" De esta
manera, resulta claro, que la norma que regía al momento de la afiliación de la
accionante al sistema general de salud a través de la E,P,S, Salud Total, era
el decreto 806 de 1998, y no se podría dar aplicación al decreto 1938 de 1994,
que tan sólo exigía un período de cotización de cuando menos doce (12) semanas.
De igual forma, la aplicación ultra activa que se hiciera por parte de la Corte
Constitucional en varias de sus sentencias, respecto de otros casos de
licencias de maternidad, obedeció a que las petentes se vincularon a una E.P.S.
durante la vigencia del decreto 1938 de 1994, pero al momento de dar a luz, la
norma que regía era el decreto 806 de 1998. Sólo en estos casos donde se
presentó un cambio de normatividad durante el periodo de gestación, es cuando
se da aplicación al principio de favorabilidad y por ello se ordenó el
reconocimiento de la mencionada licencia.
" Visto lo
anterior, la única norma que ha de tenerse en cuenta para el presente caso
corresponde al decreto 806 de 1998, y no podrá darse aplicación a otras normas
y mucho menos pretender exigir el mismo tratamiento jurisprudencial que el de
los casos a que se hizo alusión anteriormente, pues lo pretendido por la
accionante sería la de inaplicar el decreto 806 de 1998, situación que sólo
sería viable si ésta norma entrara en contradicción con la misma Constitución
Política, situación que no se vislumbra por ninguna parte.
" Por ello, esta Sala de Revisión, de la misma
forma como lo hiciera en reciente fallo[1],
confirmará la decisión proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla, por las consideraciones expuestas en la
presente providencia."
En el
presente expediente se acreditó que la accionante YAZMIN DUARTE GALVAN se afilió a CAFESALUD E.P.S. el 8 de
febrero de 2000 y dio a luz a su hijo el 28 de septiembre del mismo año, por lo
cual para esta última fecha había cotizado apenas 33 semanas.
La
disposición legal que regula el pago de la prestación económica por licencia de
maternidad -artículo 63 del Decreto 806 de 1998-, exige que para su
reconocimiento la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al de
la gestación, presupuesto fáctico que no se consolidó en el caso bajo examen y,
por consiguiente, la empresa promotora de salud accionada no tiene la
obligación legal de pagarle esa prestación económica a la señora DUARTE GALVAN,
lo que significa que no le ha vulnerado derecho alguno. Por ello, se confirmará
el fallo objeto de revisión.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo de instancia dictado el 5 de
diciembre de 2000 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga,
mediante el cual no concedió el amparo solicitado por YAZMIN DUARTE GALVAN.
Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
uentes Muñoz,T-694/96
y T-662/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-710/96 M.P. Jorge Arango
Mejía.
[1] Cfr.
sentencias T-568 de 19
6, T-104 de
1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras.
[1] Cfr. sentencia 783
del 22 de junio de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[1] Cf. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sent
ncia No. T-242 de
1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[1] Sentencia T-170 de 2000, M.P. A
fredo Beltrán Sierra
[1] Sentencia T-242 de 1993. M. P.
[1]
Sentencia T-278 de 3 de junio de 1998
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.