T-624-00
Sentencia T-624/00
Sentencia
T-624/00
RECURSO DE AMPARO-Procedencia
La Corte
Constitucional ha expresado que el recurso de amparo es procedente - e incluso
constituye la vía judicial principal - cuando se trata de exigir que en los
nombramientos que realicen las entidades estatales para cargos de carrera
administrativa se respeten los resultados de las oposiciones, de manera tal que
las personas que ocupen los primeros lugares en los mencionados concursos de
méritos sean las que reciban las designaciones, todo ello en desarrollo del
principio de igualdad que debe regir estas materias.
CONCURSO DE
MERITOS-Nombramiento de
magistrados de salas jurisdiccionales disciplinarias de consejos seccionales de
la judicatura
CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento de conflictos en relación con
inscripción en carrera judicial o convocatoria a concursos
Por regla
general, los conflictos relacionados con la inscripción en la carrera judicial
o con la convocatoria a concursos por parte de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura son de conocimiento del Consejo de Estado.
Por lo tanto, es a esta corporación judicial a la que le compete resolver si el
proceso de selección realizado en el año de 1993 para los nombramientos de
magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura constituyó un concurso de méritos y, en
consecuencia, si las personas escogidas a través de ese proceso gozan de los
derechos propios de la carrera judicial.
CONCURSO DE
MERITOS-Requisitos
constitucionales mínimos
JUEZ ORDINARIO-Competencia para decidir sobre procesos de
selección realizados con anterioridad a ley Estatutaria de Administración de
Justicia
Antes de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia se habían realizado una serie de
procesos de selección sobre cuyo carácter reinaba incertidumbre. Frecuentemente
esos procesos no habían cumplido con los lineamientos que se fijaron en la
sentencia acerca de los concursos de méritos. Dado que esos procedimientos se
adelantaron en un momento de transición, en el que no se conocía a ciencia
cierta cuáles eran las condiciones que ellos debían llenar para poder ser
calificados como verdaderas oposiciones, considera la Corte que corresponde a
los jueces ordinarios competentes decidir en cada caso acerca de la calidad de
esos procesos. Los parámetros fijados por la Corte operan entonces hacia el
futuro, y la decisión sobre la calidad de los distintos procesos de selección
realizados en el pasado reside en los organismos judiciales ordinarios
competentes.
Referencia:
expediente T-283943
Acción de tutela
instaurada por María Antonia Cotes Pérez contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo veintinueve (29) del dos mil (2000).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de
Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por María Antonia Cotes contra
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Mediante el
acuerdo N° 12 del 10 de junio de 1993, la Sala Plena del Consejo Superior de la
Judicatura reglamentó el "concurso de méritos y la selección de
magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura." Al efecto
estableció en el artículo 6 que los factores que se tendrían en cuenta para la
selección de los concursantes serían "la entrevista personal al candidato
y su experiencia profesional o académica. Esta será evaluada con base en la
correspondiente hoja de vida y la documentación que la respalde."
Asimismo, en el artículo 8° determinó que las personas por seleccionar
desempeñarían el cargo por un período de cuatro años.
La selección se
realizó de acuerdo con lo señalado, y mediante el acuerdo N° 12 del 25 de
octubre de 1993 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura se procedió a realizar los nombramientos respectivos.
1.2. Mediante el
acuerdo 150 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura convocó a un concurso de méritos para proveer los cargos vacantes
de magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura.
Posteriormente, la
Sala Administrativa determinó, mediante al artículo 3° del acuerdo 179 de 1996,
ampliar el plazo de inscripción para el concurso de méritos aludido, con el
objeto de que los magistrados de las Salas Jurisdiccionales que no se
encontraban en carrera judicial y no se hubieran inscrito para el concurso
pudieran participar en él. Posteriormente, mediante los artículos 1° y 2° del
acuerdo 190 de 1996 se dispuso que las listas de candidatos para proveer los
cargos que quedaren vacantes en forma definitiva en las Salas Disciplinarias se
conformarían, entre otras posibilidades, con las personas que superaran el
concurso convocado mediante el acuerdo 150 de 1995. Finalmente, mediante el
artículo 1° del acuerdo 191 de 1996 la Sala decidió ampliar nuevamente el plazo
de inscripción al concurso citado mediante el acuerdo 150, con el fin de que
"todos los interesados en el mismo, en razón del cambio de régimen del
cargo de período fijo al de carrera judicial, que no se hubieren inscrito
dentro del término indicado en la convocatoria a concurso, puedan realizar su
inscripción."
1.3. Atendiendo la
convocatoria efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura mediante el acuerdo N° 150 de 1995, la abogada María Antonia Cotes
participó en el concurso de méritos convocado para proveer los cargos de
Magistrado de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. La doctora Cotes superó la etapa de selección - compuesta por la
prueba de conocimientos, en la cual obtuvo un total de 629.49 puntos, siendo
600 el puntaje mínimo aprobatorio. Más tarde, en la etapa clasificatoria,
destinada a establecer el orden del Registro Nacional de Elegibles, alcanzó un
total acumulado de 775.99 puntos sobre 1000. Así las cosas y siguiendo los
términos de la convocatoria, la Dra. Cotes escogió como opciones de plaza los
Consejos Seccionales de Magdalena y Atlántico, clasificando en los registros de
elegibles de estos distritos en segundo y cuarto lugar, respectivamente.
En el Departamento
del Magdalena sólo había una vacante definitiva para el cargo previsto, que fue
ocupada por el Dr. Joaquín Escorcia Silva, concursante que conquistó el primer
lugar en los registros de elegibles de Magdalena y Atlántico. En relación con
el Departamento del Atlántico se había señalado que existían tres plazas
vacantes. De ellas fueron provistas solamente dos, con el nombramiento de los
Doctores Rafael Antonio Vélez y Rubén Darío Campo Charris, calificados con
787.89 y 779.98 puntos, respectivamente. El cargo excedente debía ser asignado
a quien registraba en el listado el puntaje subsiguiente, es decir a la Dra.
Cotes. Sin embargo, el cargo no fue adjudicado, y en él continúa desempeñándose
la Doctora Gerda Miketta Trillos, quien participó en el precitado concurso pero
no superó la prueba de conocimientos que conformaba la etapa de selección.
1.4. En vista de lo
anterior, el 12 de octubre de 1999, la doctora Cotes presentó una petición ante
el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, con el objeto de que fuera designada como titular del cargo
vacante en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del
Atlántico, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
Su solicitud fue
denegada mediante escrito del 20 de octubre de 1999. En la comunicación, el
Presidente de la Sala le informa que a través de la sentencia del 19 de agosto
de 1999 del Consejo de Estado se había declarado la nulidad de los artículos 3°
del Acuerdo 179 de 1996, 1° del Acuerdo 190 de 1996 y 1° del Acuerdo 191 de
1996, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura - normas a las que se hizo ya referencia en el punto 1.2. Agrega
que tal decisión implicaba que los Magistrados que habían sido nombrados a
partir del concurso citado mediante el acuerdo N° 12 de 1993 resultan
inamovibles, por quedar amparados por las prerrogativas de la carrera judicial.
Igualmente, afirma que esa situación se hace extensible al caso de la Doctora
Gerda Miketta.
1.5. El día 3 de
noviembre de 1999, la doctora Cotes presentó un nuevo escrito ante la Directora
de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el
que solicita información acerca de los siguientes puntos: si el concurso de
méritos realizado con base en el acuerdo 150 de 1995 continuaba vigente; si
existía una vacante en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico; cuál era la situación administrativa
de la magistrada Gerda Miketta Trillos; si ella había participado en el
concurso de méritos convocado en 1995; y si a ella se hacían extensivos los
efectos de la sentencia del 19 de agosto de 1999 del Consejo de Estado,
expediente 16.931.
La funcionaria
requerida respondió mediante el oficio 03839 de 10 de noviembre de 1999. En el
escrito se manifiesta que el concurso se encontraba vigente y que la Dra.
Miketta había participado en él, obteniendo un puntaje de 558.77 en la prueba
de conocimientos. En relación con las otras preguntas, la directora de la
unidad manifestó que no eran de su competencia, razón por la cual decidió
remitirlas a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
Sin embargo, según
lo afirma la Dra. Cotes hasta el día 26 de noviembre, fecha en que se impetró
la acción de tutela, la Sala no se había pronunciado sobre la solicitud.
1.6 El día 26 de
noviembre, la doctora Cotes instauró, mediante apoderado, una acción de tutela
contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, considerando que ésta le había violado sus derechos a la igualdad,
el trabajo, el debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos.
Afirma que el
resultado obtenido en el concurso por la doctora Miketta implicaba que ella no
había superado la etapa de selección dentro del mismo, y que, por lo tanto, no
tenía derecho a permanecer en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Igualmente,
señala que el hecho de que la doctora Miketta hubiera participado en el
concurso y no hubiera demandado para asegurar su permanencia en el cargo denota
que ella era consciente de que no la amparaban los derechos de la carrera
judicial.
De otra parte,
afirma que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura le había vulnerado su derecho de petición, por cuanto para la fecha
en que instauró la acción no había dado respuesta a las preguntas que le habían
sido remitidas por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del mismo
Consejo.
La demandante
solicita que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura que, de acuerdo con el registro de elegibles
existente, la nombre como magistrada titular de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico.
1.7. Admitida la
tutela, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá le solicitó al Consejo
Superior de la Judicatura que rindiera un informe sobre los hechos materia de
la acción.
Luego, en proveído
del 3 de diciembre de 1999, el Juzgado decidió aceptar la intervención de la
Dra. Gerda Miketta Trillos en el trámite de la acción de tutela, como
coadyuvante de la entidad demandada. Esta última solicitó, por medio de
apoderado, que la demanda de amparo fuera rechazada por improcedente, dado que
los derechos invocados por la actora eran de carácter legal y que ella contaba
con recursos ordinarios para impugnar la decisión de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de no nombrarla en el cargo
que solicitaba.
El apoderado de la
coadyuvante resalta que el Consejo de Estado - en sentencia del 19 de agosto de
1999 de la Sección Segunda, Subsección B - declaró la nulidad de distintas
normas dictadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura para reglamentar el concurso de méritos convocado mediante el
acuerdo N° 150 de 1995. Precisa que la declaración de nulidad se fundó en que a
"quienes habían ingresado al cargo de magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura al
amparo del concurso convocado en el acuerdo N° 12 de 10 de junio de 1993 les
asistían derechos de carrera y no estaban obligados a participar en el concurso
convocado mediante Acuerdo N° 150 de 1995, complementado por los Acuerdos
números 179, 190 y 191 de 1996, actos estos últimos objeto de la declaratoria
de nulidad."
Para terminar, en el
escrito de intervención se expresa que "los resultados del concurso de
méritos, así como el registro de elegibles, a que se refiere el Acuerdo N° 150
de 1995, no le son aplicables a mi poderdante por el fenómeno del decaimiento
de dichos actos administrativos, por virtud de la declaratoria de nulidad hecha
por el Consejo de Estado..."
2. Pruebas
2.1. El 6 de
diciembre de 1999, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura respondió la solicitud que le fuera elevada
por el juez de tutela.
En el escrito se
manifiesta que la actora no había sido designada en el cargo que reclama
"ante las dudas que han surgido en torno a la real situación de algunos de
los funcionarios que vienen ejerciendo esos cargos." Al respecto precisa:
"En efecto, no todos
los magistrados se encuentran en igualdad de condiciones frente al Escalafón.
Una es la situación de quienes venían integrando las Salas Disciplinarias de
algunos Tribunales Superiores, quienes por disposición legal pasaron a integrar
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los respectivos Consejos Seccionales de
la Judicatura, en propiedad. Otra es la de quienes en virtud de la convocatoria
efectuada en 1993 fueron designados para un período de 4 años. En 1995, por
Acuerdo N° 150 del 21 de septiembre, emanado de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, se convocó a concurso de méritos para
proveer en propiedad y en carrera judicial esos cargos. A la culminación de
este concurso se presentaron las siguientes situaciones: algunos de los
Magistrados nombrados en 1993 no concursaron; otros lo hicieron y no superaron
la prueba de conocimientos, y otros la superaron y pasaron a integrar el
Registro de Elegibles.
"Lo anterior
generó confusión en la Sala respecto de cuál era la situación laboral de los
Magistrados, por cuanto varios de ellos demandaron ante la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, con resultados positivos en la medida en que
aseguraron sus derechos frente a la Carrera Judicial, decisiones que, sin
embargo, han sido impugnadas mediante el recurso de súplica interpuesto por la
Sala Administrativa del Consejo Superior, pendiente aún de decisión.
"Por lo
anterior, la Sala se ha abstenido de producir los nombramientos que no tienen
absoluta claridad, con el ánimo de que no exista la menor duda sobre la
situación respecto de quienes desempeñan las funciones y evitar posteriores
inconvenientes frente a posibles derechos de las personas que desde el comienzo
han venido ejerciendo el cargo."
2.2. También se
recibió una comunicación enviada por el Presidente de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se explican los trámites
realizados para el concurso convocado mediante el Acuerdo 150 de 1995. En el
escrito se expone que la Dra. Miketta obtuvo en la prueba de conocimientos
558,77 puntos, lo que significaba que "quedó eliminada del concurso y que,
por tanto, por esta vía, no forma parte del Registro Nacional de Elegibles para
el cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos
Seccionales de la Judicatura." Igualmente, se resalta que la actora obtuvo
un total de 775.99 puntos y que ocupó el cuarto lugar para el Atlántico y el
segundo para el Magdalena.
2.3. Al expediente
se allegaron también copias de las siguientes providencias del Consejo de
Estado:
- Sentencia del 18
de febrero de 1999 de la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente, Dolly
Pedraza de Arenas, expediente N° 16233, actor: José Erasmo Guarnizo Nieto;
- Sentencia del 4 de
junio de 1998 de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente, Carlos
Orjuela Góngora, expediente N° 16240, actor: René Tito Ramírez Rivera;
- Sentencia del 19
de agosto de 1999 de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente, Javier
Díaz Bueno, expediente N° 16931, actora: Maritza Blanquicett de Hernández y
otros.
2.3.2. Las dos
primeras providencias trataron sobre demandas de nulidad y restablecimiento del
derecho que fueron presentadas por los actores contra las resoluciones dictadas
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en las que se
negaba su inscripción en la carrera judicial. Los demandantes, que se
desempeñaban como magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Tolima, habían sido designados en sus cargos con base en el
concurso de méritos realizado con base en el acuerdo N° 12 de 1993. La Sala
Administrativa se negaba a efectuar el nombramiento afirmando que el concurso
realizado en 1993 no cumplía con todas las exigencias, puesto que no había
incluido la realización de exámenes, sino que se redujo a la práctica de
entrevistas. Al respecto afirmaba que el mismo decreto 052 de 1987, que
regulaba la carrera judicial en ese momento, disponía que en ningún caso la
entrevista podía utilizarse como única modalidad del concurso. Además, la Sala
argumentaba que, desde un principio, era claro que los cargos de magistrados
que se habían asignado mediante ese concurso eran de período fijo y no
pertenecían a la carrera judicial.
El Consejo de Estado
determinó la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó la inscripción de
los dos actores en la carrera judicial. En las dos sentencias se manifestó que
el cargo de Magistrado de los Consejos Seccionales de la Judicatura era de
carrera y que, si bien la Constitución de 1886 y el Decreto 2652 de 1991
determinaban que esos cargos eran de período fijo, esa situación había cambiado
con la Carta de 1991 y con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Además, el Consejo señaló que en diversos apartes del acuerdo 12 de 1993 del
Consejo Superior de la Judicatura se hacía evidente que la intención del
Consejo Superior era la de escoger a los Magistrados mediante un concurso y que
la forma como se había designado a los actores correspondía a la de un
concurso, independientemente de los factores que se hubieran utilizado para la
selección de los participantes. Finalmente, se señala que no era cierto que el
único factor considerado para el concurso había sido el de las entrevistas, por
cuanto también se había realizado una evaluación de las hojas de vida y de la experiencia
profesional y académica de los interesados.
2.3.3. La sentencia
del 19 de agosto de 1999 versó sobre una demanda de nulidad contra los
artículos 3 del Acuerdo 179 de 1996, 1° y 2° del Acuerdo 190 de 1996 y 1° del
Acuerdo 191 de 1996, todos dictados por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para reglamentar el Acuerdo N° 150 de 1996, por el
cual se convocó un concurso para proveer los cargos vacantes de magistrados de
las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.
La nulidad de las
anteriores normas fue solicitada porque, a juicio de los demandantes,
determinaban "in abstracto” que un buen número de los actuales magistrados
de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,
específicamente aquéllos que habían sido designados con base en el concurso
realizado en el año de 1993, no pertenecían a la carrera judicial. Precisamente
la ampliación del plazo de inscripción al concurso convocado en 1995 tenía por
objeto otorgarles la oportunidad de participar en la oposición con el fin de
obtener el nombramiento en sus cargos como funcionarios de carrera.
El Consejo de Estado
accedió a las pretensiones de los demandantes. En consecuencia, determinó la
nulidad de los artículos 3° del acuerdo 179 de 1996, 1° del acuerdo 190 de 1996
y 1° del acuerdo 191 de 1996, emanados de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura. Asimismo, decretó la nulidad parcial del artículo 2°
del acuerdo 190 de 1996[1].
En relación con el
problema jurídico planteado - es decir, la determinación acerca de sí las
personas que habían sido nombradas como Magistrados en las Salas Jurisdiccional
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura con base en el
concurso de 1993 pertenecían a la carrera judicial y eran inamovibles - el
Consejo manifestó:
"[El problema
jurídico a resolver ya ha sido] objeto de examen y decisión en un buen número
de procesos en los cuales se han impugnado actos de carácter particular
mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura ha negado la
inscripción en la carrera judicial a los funcionarios que ingresaron a los
cargos de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos
Seccionales de la Judicatura.
"Se concluyó en
tales sentencias que quienes ingresaron al cargo de Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura con
base en el Acuerdo 12 de 10 de junio de 1993 por medio del cual el Consejo
Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos y la selección de
Magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura y luego fueron designados mediante el
Acuerdo 12 de 25 de octubre de 1993 y confirmado su nombramiento, los amparan
los derechos de carrera judicial."
Lo anterior se
fundamentaba en que cuando la Corte Constitucional juzgó la constitucionalidad
del artículo 193 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
determinó que permanecerían en carrera los funcionarios y empleados que habían
sido designados en propiedad, "por período fijo a término indefinido
(sic)",[2]
como consecuencia de un concurso público.
Para ilustrar más
sobre el punto, el fallo transcribe la parte pertinente de las consideraciones
expuestas en la sentencia dictada, el 10 de septiembre de 1998, dentro del
proceso N° 16.825, actor: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. En este caso, el
Consejo consideró que el actor - que había sido nombrado por un término de
cuatro años después de aprobar el concurso realizado con fundamento en el
acuerdo N° 12 de 1993 -, se ajustaba a la situación derivada del artículo 193
de la LEAJ que había sido declarada exequible por la Corte Constitucional, y
que, por lo tanto, tenía derecho a ser incorporado a la carrera judicial.
Igualmente, en esta sentencia se precisa, en relación con la crítica de que el
concurso convocado en 1993 no reunía las características de un concurso de
méritos, que la forma en que se realizó esa oposición no era objeto de
discusión en ese proceso, y que, además, "si dicha convocatoria adolece de
alguna precariedad jurídica, tal circunstancia es atribuible a la autoridad
pública que realizó el concurso y las inconsistencias del mismo no podrían
atribuirse a los concursantes, o trasladarse a los mismos sus eventuales
imprecisiones." La providencia finaliza así: "En conclusión, al
demandante por virtud de la transición institucional, al ingresar por concurso
publico y haber sido nombrado en propiedad para el cargo de Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, lo
amparan los derechos de carrera judicial..."
3. Sentencia
objeto de revisión
A través de fallo
proferido el día 14 de diciembre de 1999, el Juzgado 24 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá denegó el amparo impetrado.
En sus
consideraciones, el juzgador manifiesta compartir las razones jurídicas
expuestas por el Consejo de Estado en su sentencia del 19 de agosto de 1999. En
ese sentido expresa que "quien se ha sometido a un concurso de méritos
para aspirar al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
los Consejos Seccionales de la Judicatura, ha superado las etapas de dicho
concurso y ha sido designado como Magistrado de determinado Consejo Seccional
de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, queda en carrera,
como, a criterio de este Despacho, es el caso de la doctora Gerda Isabel
Miketta Trillos, abogada que, luego de vencer todas las etapas del concurso
convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
mediante Acuerdo N° 12 del 10 de junio de 1993, fue designada a su turno, a
través del Acuerdo N° 12 del 25 de octubre de 1993, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como Magistrada del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico..."
Asegura, por
consiguiente, que la Dra. Gerda Miketta Trillos está en carrera judicial, y que
no puede ser desprovista del derecho legal que le asiste a permanecer en ella
por el solo hecho de haberse inscrito y no haber superado el concurso convocado
mediante el Acuerdo 150 de septiembre 21 de 1995. Así las cosas, concluye que
mal podría accederse a las pretensiones de la actora, dado que en realidad no
se habían violado sus derechos fundamentales.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La demandante
estima que tiene derecho a que le sea conferido un cargo de Magistrada de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, en razón del lugar que ocupa dentro del Registro Nacional de
Elegibles y de que la persona que desempeña el cargo actualmente no superó el
concurso de méritos realizado para la provisión de esas plazas. Solicita que se
le ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura que la nombre en la posición disputada.
2. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifiesta
que no puede proceder al nombramiento de la actora, en razón de la
incertidumbre jurídica existente acerca de sí las personas que fueron
vinculadas a los cargos de magistrados de las Salas Jurisdiccional
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura con base en el
concurso realizado en 1993 gozan de los derechos de la carrera judicial.
Expresa que distintas sentencias del Consejo de Estado manifiestan que esos
magistrados sí gozan de inamovilidad y que está a la espera de que se decida un
recurso de súplica acerca de la materia, para decidir sobre la petición de la
actora.
3. El apoderado de
la coadyuvante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura - que es la persona que ocupa actualmente el cargo que reclama
para sí la actora - manifiesta que la acción propuesta por la actora es
improcedente. Además, expresa que su poderdante goza de los derechos propios de
la carrera judicial, a pesar de no haber superado el concurso realizado en
1996, por cuanto ella se vinculó a la rama a través del concurso practicado en
el año de 1993, oposición a la cual el Consejo de Estado le ha reconocido en
sus sentencias el carácter pleno de concurso de méritos.
4. El 14 de
diciembre de 1999, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá denegó
el amparo deprecado por considerar que la actuación del demandado no
configuraba violación de ninguno de los derechos fundamentales de la actora,
toda vez que la coadyuvante dentro del proceso contaba con el derecho de
permanecer en su cargo, puesto que había accedido a él a través de un concurso
público.
Problema Jurídico
5. Se trata de
establecer si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
vulneró los derechos fundamentales de la actora al negarse a adjudicarle una
plaza en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, a pesar de que la demandante tendría derecho a ello
de acuerdo con el Registro Nacional de Elegibles y de que la persona que ocupa
el cargo en disputa no superó el concurso de méritos para la provisión de los
cargos de esa categoría.
La procedencia de
la acción
6. El apoderado de
la coadyuvante manifiesta que la acción es improcedente, por cuanto los
derechos reclamados por la actora son de carácter legal y pueden ser
reivindicados a través de recursos ordinarios. Sin embargo, en repetidas
providencias, la Corte Constitucional ha expresado que el recurso de amparo es
procedente - e incluso constituye la vía judicial principal - cuando se trata
de exigir que en los nombramientos que realicen las entidades estatales para
cargos de carrera administrativa se respeten los resultados de las oposiciones,
de manera tal que las personas que ocupen los primeros lugares en los
mencionados concursos de méritos sean las que reciban las designaciones, todo
ello en desarrollo del principio de igualdad que debe regir estas materias.
El caso bajo
análisis se enmarca dentro de la hipótesis planteada. La actora se encuentra en
el primer lugar del registro de elegibles para la provisión del cargo de
magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico y ella solicita se la designe en un cargo que, en su
concepto, se encuentra vacante. Así, su petición se dirige a lograr que las
normas de carrera y los resultados del concurso de méritos desarrollado en el
año de 1997 sean acatados, de tal manera que obtenga vigencia el principio de
igualdad.
La petición de la
actora y la jurisprudencia del Consejo de Estado
7. La demandante
considera que la renuencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura para nombrarla en el cargo que ella reclama para sí
constituye una vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido
proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Asimismo,
considera que la misma Sala le ha vulnerado su derecho de petición, por cuanto
no le habría respondido distintos interrogantes.
En relación con el
derecho de petición, la demandante manifiesta que, el día 3 de noviembre de
1999, le formuló una serie de preguntas a la Directora de la Unidad de Carrera
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La mencionada Directora
respondió algunas y las otras las remitió, por competencia, a la Secretaría de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la
cual habría guardado silencio acerca de ellas. La mencionada omisión habría
causado la vulneración del derecho de petición de la actora.
No comparte esta
Sala de Revisión el concepto de la actora. Las preguntas que la Directora de
la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le envió a
la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura para que fueran respondidas, en realidad ya le habían sido
contestadas a la actora por el Presidente de la misma Sala, en comunicación del
día 20 de octubre de 1999. En aquella ocasión, el Presidente denegó la
solicitud de la actora de que fuera nombrada como magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico y para fundamentar su decisión expuso una serie de argumentos que
constituyen la respuesta a las preguntas formuladas por la actora. Siendo ello
así, y en vista de que había transcurrido un tiempo muy corto entre esa
comunicación y la nueva petición de la actora y de que la situación continuaba
sin variación, estima esta Sala de Revisión que la demandante ya poseía una
contestación oficial a sus preguntas y que, por lo tanto, no era necesario
repetir las respuestas en otro escrito.
8. La violación de
los otros derechos invocados por la demandante se presentaría sin duda alguna
si se verificara que se encuentra vacante el cargo al que ella considera que
tiene derecho. En ese caso, no habría justificación alguna para que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se negara a
nombrarla, puesto que ella ocupa en este momento el primer lugar de la lista de
elegibles para esa posición en el departamento del Atlántico.
Con todo, las
distintas decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado acerca de
casos similares al de la coadyuvante en este proceso, la doctora Gerda Miketta
Trillos, permiten concluir, en contra de lo afirmado por la actora, que la
posición que aquella desempeña no está vacante. En efecto, en distintos
pronunciamientos, algunos de los cuales han sido reseñados en la parte de los
antecedentes, el Consejo de Estado ha considerado que el proceso de selección
realizado en el año de 1993 para el nombramiento de magistrados de las Salas
Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
constituyó un verdadero concurso de méritos, lo que significa que las personas
que fueron nombradas en esos cargos con fundamento en esa selección se
encuentran en carrera judicial y gozan de todos los derechos propios de la
misma. Es precisamente con base en ese argumento que la Sección Segunda del
Consejo de Estado ha declarado la nulidad de distintas resoluciones de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en las que se negaba la
inscripción en la carrera judicial de distintas personas que, con base en el
mencionado proceso de selección realizado en 1993, habían sido designadas como
magistrados de las referidas Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los
Consejos Seccionales. Igualmente, en esos pronunciamientos el Consejo de Estado
ha ordenado el restablecimiento del derecho de los actores, disponiendo que
debían ser integrados a la carrera judicial.
Asimismo, el
argumento reseñado fue esgrimido por el Consejo de Estado en la aludida
sentencia del 19 de agosto de 1999, en la que se determinó la nulidad de
diferentes artículos de distintos acuerdos de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura relacionados con el concurso de méritos que
se convocó mediante el acuerdo N° 150 de 1995. La declaración de nulidad de
esas disposiciones se basó precisamente en que - a juicio del Consejo de Estado
- ellas vulneraban los derechos de carrera de los magistrados de las Salas
Jurisdiccional Disciplinarias que habían sido nombrados con fundamento en la
selección realizada en 1993, dado que su resultado práctico era el de
imponerles que participaran en el concurso de méritos convocado para la provisión
de los cargos vacantes en esas Salas. De esta manera, la obligación a que se
sometía a estos magistrados de presentarse a concurso quedó sin piso jurídico,
al mismo tiempo que se les reconocía a todos ellos su pertenencia a la carrera
judicial y su inamovilidad en los cargos.
Como se observa, la
conclusión reiterada del Consejo de Estado es que las personas que fueron
nombradas como magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los
Consejo Seccionales de la Judicatura con base en el proceso de selección
realizado en 1993 sí fueron escogidos con base en un concurso y gozan de los
derechos de la carrera judicial. Esa es también la situación de la doctora
Gerda Isabel Miketta Trillos, quien fue nombrada después de la elección
realizada en el año de 1993. Ello significa, entonces, que su cargo no está
vacante y que, por lo tanto, no puede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura disponer sobre él, tal como lo pretende la
actora.
Otra sería la
situación si el resultado del recurso de súplica que ha interpuesto el Consejo
Superior de la Judicatura contra las decisiones de la Sección Segunda del
Consejo de Estado en esta materia modificara la jurisprudencia hasta ahora
pronunciada. En ese caso, que implicaría que el Consejo de Estado le desconoce
al proceso de selección realizado en el año de 1993 el carácter de concurso de
méritos, sería clara la obligación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura de proceder a proveer las vacantes que se
originarían en los Consejos Seccionales con base en esa decisión, atendiendo a
las listas de elegibles existentes.
9. Por regla
general, los conflictos relacionados con la inscripción en la carrera judicial
o con la convocatoria a concursos por parte de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura son de conocimiento del Consejo de Estado,
en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la ley 446 de 1998, norma
que modificó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Por lo
tanto, es a esta corporación judicial a la que le compete resolver si el
proceso de selección realizado en el año de 1993 para los nombramientos de
magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura constituyó un concurso de méritos y, en
consecuencia, si las personas escogidas a través de ese proceso gozan de los
derechos propios de la carrera judicial.
Como se ha señalado
repetidamente, los pronunciamientos judiciales pueden ser revisados por los
jueces de tutela en los casos en los que se advierta que en ellos se ha
incurrido en una vía de hecho. No es ésta, sin embargo, la situación que se
presenta en el caso bajo estudio. El proceso de selección practicado en 1993
constituyó un hecho excepcional, propio de un momento de transición en la
regulación del régimen aplicable a los magistrados de las Salas Jurisdiccional
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ese proceso de
selección puede bien ser catalogado como un concurso de méritos, atendiendo a
las condiciones excepcionales que lo rodearon, o puede ser descalificado como
método apropiado para la escogencia de las personas que deben ser nombrados en
cargos de carrera. El Consejo de Estado asumió la primera posición, que constituye
una interpretación válida del proceso, dadas las especiales condiciones en que
se realizó, y el hecho de que exista otra interpretación plausible no significa
necesariamente que la resolución del Consejo de Estado constituya una vía de
hecho.
10. Finalmente,
resta un punto por aclarar: mediante la sentencia T-315 de 1998, dictada por
esta misma Sala de Revisión, se denegó la solicitud de tutela que había
elevado, como mecanismo transitorio, una persona que había accedido al cargo de
magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar a partir del proceso de selección realizado en 1993. El
actor le había solicitado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura su inscripción en la carrera judicial y ésta se había abstenido de
hacerlo con el argumento de que el proceso de escogencia realizado en 1993 no
había constituido un verdadero concurso de méritos. En vista de ello, el actor
instauró las acciones respectivas ante el Consejo de Estado y solicitó a través
de la acción de tutela que, como medida transitoria, se inaplicaran las
resoluciones de la Sala Administrativa que habían negado su inscripción en la
carrera judicial y se determinara que la lista de elegibles surgida a partir del
concurso de méritos convocado por el acuerdo 150 de 1995 no podían ser
utilizadas hasta que el Consejo de Estado decidiera sobre la nulidad de
distintas normas que habían regulado este concurso, con el objeto de que
participaran en él los magistrados de las mencionadas Salas de los Consejos
Seccionales que habían sido designados con base en el proceso de selección
celebrado en 1993.
La sentencia que se
comenta precisa cuáles son los requisitos mínimos que deben cumplir los
procesos de selección para que puedan configurar verdaderos concursos de
mérito. Una vez que se mencionan y explican esas condiciones, el fallo se ocupa
del procedimiento que se había surtido en 1993 para la designación del actor
como magistrado y llega a la conclusión de que “en el procedimiento de
selección estudiado, ni los factores a evaluar, ni los criterios para evaluar
internamente los distintos factores, ni el sistema de calificación, ni la
relación de proporcionalidad entre los factores relevantes, ni el método
utilizado para la selección de los participantes, permiten afirmar que se
trató de un auténtico concurso de méritos.” Por lo tanto, en relación con la
petición del actor, esta Sala de Revisión determinó que “el procedimiento
seguido no sirve de referente para que el juez constitucional, con fundamento
en la sentencia C-037/96, ordene la inscripción del candidato al régimen de
carrera. De otra forma, la Corte estaría patrocinando, a partir de meras
formalidades, - como el rótulo que la administración le hubiese impuesto a un
determinado proceso -, el ingreso a la carrera judicial sin que para ello se
surta un verdadero concurso de méritos.”
En apariencia, el
fallo mencionado tendría que conducir a esta Sala a conceder la tutela
impetrada: si el proceso de selección realizado en 1993 no constituía un
concurso de mérito, la doctora Mikketa Trillos no tendría derecho a permanecer
en su cargo y éste estaría entonces vacante. Dos argumentos descartan, sin
embargo, esta conclusión. El primero es que en la mencionada sentencia la Corte
reconoció que la materia de la demanda del actor era de competencia del Consejo
de Estado, Corporación que era la llamada a definir finalmente sobre el
conflicto. Así, pues, la Corte se negó a brindarle un amparo provisional a la
petición del actor - bajo la consideración de que el proceso de selección no
había sido un concurso de méritos real -, pero dejó abierto el camino para que
el Consejo de Estado definiera la materia específica, de acuerdo con su propia
interpretación de los hechos.
El segundo argumento
se refiere a que el mencionado proceso de selección constituyó una situación
excepcional, propia de un momento de transición. En la sentencia T-315 de 1998,
la Corte fijó los parámetros que deben seguirse cuando se realizan los
concursos de mérito. Sin embargo, esta Corporación era también consciente de
que antes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se habían
realizado una serie de procesos de selección sobre cuyo carácter reinaba
incertidumbre. Frecuentemente esos procesos no habían cumplido con los
lineamientos que se fijaron en la sentencia acerca de los concursos de méritos.
Dado que esos procedimientos se adelantaron en un momento de transición, en el
que no se conocía a ciencia cierta cuáles eran las condiciones que ellos debían
llenar para poder ser calificados como verdaderas oposiciones, considera la
Corte que corresponde a los jueces ordinarios competentes decidir en cada caso
acerca de la calidad de esos procesos. Los parámetros fijados por la Corte
operan entonces hacia el futuro, y la decisión sobre la calidad de los
distintos procesos de selección realizados en el pasado reside en los
organismos judiciales ordinarios competentes.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por
el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el día 14 de diciembre de 1999, por
medio del cual se DENEGO la solicitud de tutela impetrada por María Antonia
Cotes Pérez.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
En la parte resolutiva se hace referencia al "decreto 190 de 1996",
pero evidentemente se trata del acuerdo 190 de 1996.
[2]
Las distintas sentencias del Consejo de Estado traen este aparte, que es
evidentemente confuso. Sin embargo, en la publicación oficial de la sentencia
C-037 de 1996 sobre el proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia
el inciso primero del artículo 193 del proyecto incluye la versión correcta de
este aparte, la cual reza: “por período fijo o a término indefinido...”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.