T-624-97
Sentencia T-624/97
Sentencia
T-624/97
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-Presentación
ante juez que lo notifica
SEGUNDA INSTANCIA
EN TUTELA-Argumentos de la
impugnación se deben resolver en sentencia
La oportunidad
procesal para resolver en relación con los motivos expuestos al impugnar el
fallo y acerca de los argumentos jurídicos o fácticos que sustentan el recurso
no es otra que la sentencia de segunda instancia. Es decir, el juez llamado a
conocer sobre la impugnación no puede eliminar desde el principio y mediante
auto de rechazo la posibilidad que tienen las partes, según la Constitución de
que su caso y la sentencia que resolvió sobre él sean de nuevo considerados
materialmente por el superior jerárquico de quien resolvió inicialmente. Tanto
el actor como el demandado tienen un derecho de rango constitucional a la
segunda instancia en materia de tutela y, por absurdas que puedan parecer sus
razones, el momento para evaluarlas, analizarlas y, en su caso, descartarlas es
el de la sentencia que al efecto ha de proferirse para decidir de fondo en
torno a la providencia impugnada.
HISTORIA CLINICA-Prueba tenida en cuenta por juez
Si bien las
historias clínicas de las personas son reservadas y su divulgación sin
autorización de los interesados representa un abuso que vulnera el derecho
fundamental a la intimidad, nada obsta para que, si es pertinente su
conocimiento en un determinado proceso judicial, como en este caso acontece, ya
que se hacía necesario verificar las afirmaciones del solicitante acerca de la
atención a su salud, el juez las tenga en cuenta como pruebas.
SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Continuidad como
elemento esencial/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Negligencia en celebración o renovación no afecta continuidad del
servicio/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EPS DEL ISS-Negligencia
en celebración o renovación no obliga asumir costos de tratamientos
El Estado es
responsable por la prestación continua de los servicios y cuidados inherentes a
la seguridad social, en especial si se recuerda que ella, aun no siendo un
derecho fundamental primario, adquiere esa calidad por conexidad, cuando
compromete o afecta derechos fundamentales como la vida. El usuario de la
seguridad social no puede estar expuesto a la interrupción de las prestaciones
que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera
directa por la entidad a la cual se encuentra afiliado o por centros clínicos,
médicos, hospitalarios o de otra índole con los cuales aquélla contrate. Los
contratos mediante los cuales se concreta la prestación de determinados
servicios propios de la seguridad social establecen una relación jurídica entre
la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los
brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo
concerniente a su celebración, renovación o prórroga puede afectar a los
usuarios y beneficiarios de tales servicios u ocasionar que ellos estén
obligados a asumir los costos de tratamientos, consultas, intervenciones
quirúrgicas o medicamentos. Al no existir una institución prestataria de los
servicios de salud que atienda a los pacientes enviados por el ISS, se está
amenazando su derecho a la salud, lo cual constituye un riesgo potencial contra
el derecho a la vida, que el juez de tutela debe proteger. La protección
judicial se refiere a la amenaza, hacia el futuro, de su salud y de su vida.
Referencia:
Expediente T-125964
Acción de tutela
incoada por Franklin Alberto Marín Garzón contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la
referencia por los juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Carreño y Tercero
Civil del Circuito de Villavicencio.
I. INFORMACION PRELIMINAR
FRANKLIN ALBERTO
MARIN GARZON ejerció acción de tutela contra la EPS del Instituto de Seguros
Sociales, alegando violación de su derecho a la seguridad social en salud.
El actor enunció
ante el Juez los siguientes hechos:
Por Resolución No.
01848 del 16 de agosto de 1996, fue nombrado en el cargo de Técnico Judicial II
de la Dirección Seccional de Fiscalías en Villavicencio. Una vez posesionado,
eligió voluntariamente como EPS a la Entidad Promotora de Salud del Instituto
de Seguros Sociales y se afilió a ella a partir del 19 de septiembre de 1996.
Mediante Resolución
del 19 de septiembre de 1996, fue trasladado a la Unidad de Fiscalía Delegada
ante el Juez Penal de Circuito con sede en Puerto Carreño, Vichada.
Señaló que en la
noche del 31 de octubre de 1996 acudió al Hospital Departamental "San Juan
de Dios" para ser atendido de urgencia y que en un principio no lo querían
atender por no existir convenio alguno con el ISS. Finalmente lo hicieron y al
día siguiente fue registrado en el centro asistencial. Se le entregó una
tarjeta de citas e identificación con la que accedió a consulta externa y de
especialista, lo mismo que al servicio de laboratorio clínico y a la farmacia,
todo ello sin tener que incurrir en erogación alguna.
Ante la
incertidumbre de si seguiría recibiendo atención en salud por parte del
Hospital, teniendo en cuenta su condición de afiliado a la EPS del ISS, se
dirigió al Director del mismo, quien le respondió por escrito, manifestándole
que las gestiones realizadas por el Hospital, tratando de lograr un convenio
con el ISS, habían sido infructuosas. En cuanto al servicio de urgencias -le
explicó-, se presta sin ninguna restricción, pero una vez que el paciente
afiliado a la EPS del ISS ha sido dado de alta, debe cancelar los servicios prestados.
Se le dijo que no ocurría lo mismo con la modalidad de consulta externa, pues
para acceder a ella hay que pagar primero.
Según manifestó el
accionante, tiene pendientes unos exámenes de laboratorio y la revisión
periódica de optometría y odontología, que no ha podido realizar por la
circunstancia expuesta.
Como petición
previa, el actor pidió conminar al Director del Hospital Departamental
"San Juan de Dios" para que diera plena aplicación al artículo 168 de
la Ley 100 de 1993 y modificara lo enunciado respecto del pago de servicios de
urgencias. Solicitó que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales actuar
inmediatamente, para asegurar a los afiliados de la EPS el derecho a la
seguridad social en salud.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE EXAMEN
Correspondió la
primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, Vichada,
despacho que en providencia del once (11) diciembre de mil novecientos noventa
y seis (1996) resolvió conceder la tutela del derecho a la seguridad social del
peticionario y condenó al Instituto de Seguros Sociales a asumir en su
totalidad el pago de las sumas que causara la atención médica y farmacéutica de
aquél con ocasión de los hechos materia de la tutela.
Manifestó el juez
que la salud es un derecho de la persona y un servicio público a cargo del
Estado, de donde resulta imperativo que éste disponga las condiciones
operativas necesarias para hacer efectivo el acceso de todos a los servicios de
promoción y protección de aquélla.
En la respuesta
extemporánea suministrada por el ISS ante el requerimiento del juez se afirma
que se están realizando gestiones para la prestación de los servicios de salud
en el Departamento, pero que toda atención que se dé a los usuarios se cancela
por el sistema de pago por reembolsos, lo cual en concepto del juez de tutela
no es admisible, pues los afiliados no tienen por qué pagar la atención médica
y esperar, después de un tedioso y retardado procedimiento, que se les cancelen
las sumas pagadas. Además, si el afiliado requiere una atención más
especializada, no podría asumir los costos del traslado a la ciudad de Santa Fe
de Bogotá, por ejemplo, para que después le reembolsen las sumas gastadas,
circunstancia que pone en peligro su vida, dada la escasez de recursos
económicos.
La decisión judicial
fue impugnada por el Instituto de Seguros Sociales y por el peticionario, quien
manifestó su inconformidad ante el hecho de que el juez hubiera solicitado su
historia clínica sin su autorización, con lo cual, en su sentir, se le vulneró
el derecho a la intimidad.
Para la notificación
al Director del Instituto de Seguros Sociales fue comisionado el Juzgado
Treinta y Siete Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá. Correspondió conocer de
la impugnación al Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, en
providencia del veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete
(1997), negó la impugnación por considerar que ésta era extemporánea. Dijo al
respecto que había sido presentada ante el juez comisionado el 27 de diciembre
de 1996 y llegó al despacho del a-quo tan solo el 13 de enero de 1997,
cuando, a la luz del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe
presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.
Tampoco fue aceptada
ni tramitada la impugnación presentada por el solicitante, con base en los
siguientes argumentos:
"De otro lado,
el tutelante también impugnó dentro del término con fundamento en cuatro
aspectos que se despachan a continuación. El primero y el segundo dicen
relación a que la medida previa solicitada con apoyo en el art. 7 del Decreto
2591/91 se decretó erradamente y a que se usó como medio probatorio la historia
clínica de este paciente, sin que éste lo autorizara, situaciones estas ajenas
al que debe ser objeto del recurso, pues que ellas debieron discutirse en su
oportunidad, como quiera que ambas obedecieron a decisiones que el despacho
tomaba y que tenían vigencia exclusivamente antes de la decisión final. Y,
serían tema en este estrado si en algo afectaran la sentencia objeto de
recurso, pero es claro que tal cosa no acontece ya que la medida previa se
surtió y ya la reemplazó la decisión definitiva y la historia clínica, aunque
se allegó al proceso, no fue fundamento esencial de esta.
También aduce que su
nombre no coincide con el del pronunciamiento, aserto que considera el despacho
inane por cuanto evidentemente en el pronunciamiento final se omitió el segundo
nombre, "ALBERTO", lo que en nada afecta la identidad del sujeto.
Y de otro lado aduce
que no ha sido notificado por la Policía sobre citación para notificarse del
fallo, aspecto que tampoco implica variación fundamental dado que su firma
aceptando la notificación con fecha 16 de diciembre aparece en el folio 76
vuelto y es claro que con su impugnación ha habido notificación y conoce a
fondo la providencia que él mismo está recurriendo y describiendo, consecuencia
de lo cual es que debe negarse la impugnación ya que estos aspectos no son de
fondo en frente de la providencia discutida".
Una vez recibido el
expediente en el Despacho del Magistrado Sustanciador en la Corte
Constitucional, mediante auto del veinte (20) de junio del año en curso se
resolvió anular la providencia del 27 de febrero de 1997, proferida por el Juez
Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que no dio trámite a la
impugnación presentada por el ISS, y se le ordenó resolver.
En virtud de este
mandato, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante providencia
del cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), resolvió
sobre las impugnaciones presentadas, confirmando el numeral primero del fallo
inicial y revocando el segundo.
Señaló que, si bien
los derechos a la seguridad social y a la salud no son fundamentales, esto es
relativo cuando esos dos derechos generan un evento que lesiona o pone en
peligro la vida, lo cual los convierte en fundamentales en virtud de la
conexión que los vincula.
Se dijo en el fallo:
"Ahora, en el caso de litis, sí aparece la vulneración por vía de
amenaza a la salud, como componente del derecho a la vida e integridad de la
persona, dado que la negativa a atención por consulta externa puede ser
generatriz de lesión mayor al derecho, pues no siempre el ser humano exhibe
sintomatología de urgencia a pesar de llevar una enfermedad o lesión
grave".
Afirmó la sentencia
que la tutela se concedía entonces no por el cobro posterior al servicio de
urgencias sino por el pago previo de consultas cuando el ISS está obligado por
ley y por el contrato a prestar este servicio al afiliado. En cuanto al numeral
segundo del fallo impugnado, se revocó, puesto que este no era el fin de la
tutela y el petente no pretendía el reembolso de suma alguna ya que que no
había efectuado ningún pago por la atención de urgencias.
En lo relativo a la
reserva de la historia clínica, señaló la providencia que no es absoluta y por
ende puede ser usada en procesos judiciales como prueba, ya que de conformidad
con el artículo 285 C.P.C., a la parte le corresponde exhibir documentos
privados aunque gocen de reserva legal cuando el caso lo amerite.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales precedentes, con base en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991.
2. El término
para impugnar el fallo de tutela. La impugnación puede presentarse ante el juez
que la notifica. Los argumentos del impugnante se deben responder en la
sentencia de segundo grado
Esta Sala, habiendo
considerado la situación surgida a raíz del auto de fecha 27 de febrero de
1997, proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio,
decidió anularlo y ordenar a ese despacho judicial que resolviera acerca de la
impugnación presentada.
Debe ahora
reiterarse lo dicho entonces, dada su importancia para establecer el término
dentro del cual es posible impugnar el fallo de tutela y la autoridad judicial
ante la cual ello puede hacerse:
"En aplicación
de lo previsto por las normas del Decreto 2591 de 1991, la impugnación se
presenta ante el Juez que profirió el fallo de primera instancia, quien deberá
remitirlo al superior jerárquico dentro de los dos días siguientes.
Es evidente que la
posibilidad de impugnar se tiene a partir del conocimiento oficial de la
sentencia, a través de la notificación.
Cuando el juez de
primer grado no puede hacerlo directamente, puede comisionar a otro, según las
reglas procesales, para que lleve a feliz término tal diligencia.
Si ello es así, el
notificado puede ejercer su derecho a impugnar, presentando el respectivo
escrito o manifestando verbalmente que ataca el fallo, ante el juez
comisionado, en cuanto la misma dificultad que se supone existe para el
comitente respecto a la diligencia de notificación impide al notificado
expresar su inconformidad dentro del término y de manera directa ante el juez
que profirió la decisión objeto de recurso.
Carece de sentido,
en especial si se recuerda el carácter informal de la tutela, la tesis esbozada
en este caso para negar la impugnación, que consiste en admitir la notificación
del fallo por conducto de un juez comisionado, negando al mismo tiempo al
afectado su posibilidad de valerse del mismo medio para recurrir.
Exigir al impugnante
que se presente directamente ante el juez que profirió la providencia cuando
ese mismo juez, al comisionar, ha reconocido la existencia de circunstancias
que impiden su inmediación, implica sacrificar un derecho material por motivos
formales de menor entidad, en detrimento del efectivo acceso de la persona a la
administración de justicia (Art. 229 C.P.) y en contravía del postulado
constitucional que dispone la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228
C.P.).
La entidad
impugnante obró con gran presteza al presentar su escrito al día siguiente al
de la notificación, y, además, las dos partes interesadas, por motivos
diversos, impugnaron (ver folios 89 y 93), es decir, que el derecho
constitucional de ambas fue violado por el juez de segundo grado".
En cuanto a las
razones por las cuales fue rechazada de plano la impugnación presentada por el
accionante, debe señalarse que la oportunidad procesal para resolver en
relación con los motivos expuestos al impugnar el fallo y acerca de los
argumentos jurídicos o fácticos que sustentan el recurso no es otra que la
sentencia de segunda instancia. Es decir, el juez llamado a conocer sobre la
impugnación no puede, como se hizo en este evento, eliminar desde el principio
y mediante auto de rechazo la posibilidad que tienen las partes, según la
Constitución (art. 86) de que su caso y la sentencia que resolvió sobre él sean
de nuevo considerados materialmente por el superior jerárquico de quien
resolvió inicialmente. Tanto el actor como el demandado tienen un derecho de
rango constitucional a la segunda instancia en materia de tutela y, por
absurdas que puedan parecer sus razones, el momento para evaluarlas,
analizarlas y, en su caso, descartarlas es el de la sentencia que al efecto ha
de proferirse para decidir de fondo en torno a la providencia impugnada.
Finalmente, la Corte
debe reiterar que, si bien las historias clínicas de las personas son
reservadas y su divulgación sin autorización de los interesados representa un
abuso que vulnera el derecho fundamental a la intimidad (art. 15 C.P.), nada
obsta para que, si es pertinente su conocimiento en un determinado proceso
judicial, como en este caso acontece, ya que se hacía necesario verificar las
afirmaciones del solicitante acerca de la atención a su salud, el juez las
tenga en cuenta como pruebas. El presente evento difiere claramente del
contemplado en la Sentencia T-413 del 29 de septiembre de 1993, en el cual se
probó que datos de la historia clínica de un paciente habían sido aportados a
la Armada Nacional sin su consentimiento.
3. La
continuidad, elemento esencial de la seguridad social
El artículo 48 de la
Constitución Política destaca que, ante todo, la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado.
Característica
fundamental de todo servicio público es la continuidad, que implica su
prestación ininterrumpida, constante, permanente, dada la necesidad que de ella
tiene el conglomerado.
Por tanto, el Estado
es responsable por la prestación continua de los servicios y cuidados
inherentes a la seguridad social, en especial si se recuerda que ella, aun no
siendo un derecho fundamental primario, adquiere esa calidad por conexidad,
cuando compromete o afecta derechos fundamentales como la vida.
El usuario de la
seguridad social no puede estar expuesto a la interrupción de las prestaciones
que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera
directa por la entidad a la cual se encuentra afiliado o por centros clínicos,
médicos, hospitalarios o de otra índole con los cuales aquélla contrate. Los
contratos mediante los cuales se concreta la prestación de determinados
servicios propios de la seguridad social establecen una relación jurídica entre
la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los
brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo
concerniente a su celebración, renovación o prórroga puede afectar a los
usuarios y beneficiarios de tales servicios u ocasionar que ellos estén
obligados a asumir los costos de tratamientos, consultas, intervenciones
quirúrgicas o medicamentos.
De tal modo que si,
como es natural, la entidad prestadora de los servicios al usuario exige a éste
el pago por inexistencia o interrupción del contrato que se suponía en vigor,
la empresa prestadora de salud, pública o privada, a la cual esté afiliado el
usuario debe asumir la totalidad de los gastos causados.
Tal ocurriría en el
presente caso, si se hubiera probado que el actor efectuó desembolsos, pues el
Instituto de Seguros Sociales, a pesar de los esfuerzos del Hospital, no
formalizó la celebración del contrato ni señaló al afiliado otros
establecimientos en los cuales pudiera ser atendido, dejándolo expósito, como
puede verse en los documentos que hacen parte del material probatorio.
En Sentencia T-111
del 18 de marzo de 1993 esta Corporación sostuvo:
"La seguridad
social, según lo que dispone el artículo 48 de la Constitución Política, es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado. Esto no significa que deba ser prestada
forzosamente por entidades públicas, pues la misma disposición constitucional
autoriza que se confíe a entes privados, de conformidad con la ley.
En todo caso, es
indudable, dada su naturaleza de servicio público, que la seguridad social
tiene que ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupción, y
que se habrá de cubrir con arreglo a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Si a lo dicho se agrega el carácter obligatorio
del servicio, se tiene que, a la luz de la Constitución, el Estado es
responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -públicas o
particulares- estén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y
eficaz a sus usuarios. Allí radica uno de los fines esenciales de la actividad
que les compete según el artículo 2º de la Carta".
(...) las clínicas,
hospitales y centros médicos de carácter privado no pueden lícitamente negar la
atención a quien requiere sus servicios, en especial si se trata de urgencias,
abstracción hecha de si el solicitante está o no afiliado a alguna entidad de
previsión y con independencia de si ésta tiene o no tiene celebrado convenio
con el respectivo establecimiento así como del cumplimiento que venga
observando el organismo público de seguridad social en relación con el contrato
pertinente, pues la vida de la persona no puede ponerse en peligro por tal
motivo, sin perjuicio de los reclamos o acciones a que haya lugar respecto del
ente moroso.
Tampoco es de recibo
la actitud remisa del centro asistencial en cuanto a la prestación de dichos
servicios ante la imposibilidad de pago previo por parte del usuario. La
clínica privada tiene derecho a que le sea cancelado el justo valor de
aquellos, pero no le es dable supeditar a ese factor la atención de la novedad
urgente e inaplazable del paciente, pues en todo caso prevalece el derecho de
éste a la vida".
Entonces, está bien
concedida la tutela, pues en la época de los hechos se hallaba de por medio no
sólo la relación de carácter económico entre el actor, el Instituto de Seguros
Sociales y la Clínica que lo asistió, sino su derecho a la vida, ya que la
afección por la cual fue atendido se originó en una urgencia que exigió
cuidados médicos inmediatos.
Y es que el derecho
a la vida debe entenderse a la manera como lo entendió esta Sala en Sentencia
T-576 del 14 de diciembre de 1994:
"Así las cosas,
sin perder su esencia, el derecho a la vida encierra aspectos colaterales y
elementos afines que no pueden confundirse con la pura supervivencia y que
deben ser asegurados por el Estado en procura de la dignidad humana. Por eso
supone la integridad física y moral, la atención de necesidades primarias y la
preservación de un ambiente sano y, por supuesto, los elementales cuidados de
la salud en cuanto condición necesaria de subsistencia".
No se trataba, pues,
de una protección de la salud meramente prestacional como la que tuvo
oportunidad de analizar la Corte en Sentencia T-409 del 12 de septiembre de
1995 (de carácter apenas estético), sino de una atención requerida de manera
urgente para la preservación de la vida del peticionario.
En efecto, el
solicitante, FRANKLIN ALBERTO MARIN GARZON, quien se encuentra afiliado a la
EPS del Instituto de Seguros Sociales, a la cual viene cotizando cumplidamente
como empleado de la Fiscalía General de la Nación, requerió atención de
urgencias a finales del año 96, siendo atendido por el Hospital Departamental
"San Juan de Dios" de Puerto Carreño, entidad que aunque no tiene
contrato de prestación de servicios con la EPS del ISS, suministra este tipo de
atención a sus afiliados pero cobra posteriormente a los usuarios el valor de
la misma.
En la declaración
rendida por el señor Humberto Gutiérrez Vera, Director del Hospital "San
Juan de Dios", se observa que la entidad que dirige ha estado dispuesta a
lograr un acuerdo contractual con el ISS, el cual no se ha concretado por
causas imputables a esta última institución, según se desprende de lo dicho por
él en su declaración. En cuanto a la atención que presta el Hospital a los
afiliados del ISS, manifestó:
"...una vez que
la urgencia es prestada, el hospital factura la cuenta de cobro. Cuando el
afiliado usuario es de una EPS, el hospital avisa al día siguiente hábil de
haberse presentado la urgencia al coordinador administrativo de Puerto Carreño,
para que legalice el procedimiento que ya fue realizado en urgencia. En el caso
que nos ocupa, de los Seguros Sociales, ocurre primero que el Seguro Social no
tiene un coordinador administrativo en Puerto Carreño que autorice la
prestación del servicio y legalice la misma y el segundo problema es que no
existe un convenio para lo anterior con el hospital y que yo conozca no tiene
con nadie. En estas condiciones el paciente afiliado a los Seguros Sociales
debe pagar, de su propio peculio y bolsillo y luego gestionar el reembolso ante
el Seguro Social. Si necesita cita de consulta externa o de especialista o de
servicio médicos generales, debe pagarlo como si fuera particular y luego
solicitarle el reembolso a los Seguros Sociales" (folio 37, exp.
125964)."
En respuesta al
requerimiento hecho por el juez de instancia, el Vicepresidente de la EPS del
ISS manifestó:
"De acuerdo a
su Oficio No. 1184 del 3 de diciembre del presente año, me permito informar a
usted que esta Vicepresidencia en coordinación con la Gerencia de EPS-ISS,
Seccional Cundinamarca, ha estado realizando los trámites respectivos
tendientes a la contratación de los servicios de salud a nuestros asegurados en
el Departamento del Vichada, como consta en el oficio No. 2793 del pasado 25 de
octubre, dirigido a la Gerente de dicha Seccional" (folio 67).
Para la Sala es
claro, sinembargo, que los afiliados a la EPS del Instituto de Seguros Sociales
en Puerto Carreño y en el resto del Vichada deben tener la seguridad y no
solamente la expectativa de que recibirán la atención de salud que requieran,
la cual debe garantizárseles en forma precisa y sin que tengan que desembolsar
suma alguna por este concepto, pues lo contrario constituye una seria y clara
amenaza contra su derecho a la salud que puede incluso llegar a atentar contra
su derecho a la vida.
En el caso del
peticionario, Franklin Alberto Marín Garzón, si bien recibió oportunamente la
atención de urgencias por parte del Hospital Departamental "San Juan de
Dios", como aparece probado en el expediente, y no podría asegurarse que
su vida actualmente corra peligro con ocasión del episodio narrado en los
hechos de su escrito de tutela, no cabe duda de que al no existir una
institución prestataria de los servicios de salud que atienda a los pacientes
enviados por el ISS, se está amenazando su derecho a la salud, lo cual
constituye un riesgo potencial contra el derecho a la vida, que el juez de
tutela debe proteger.
La tutela debía
entonces concederse, aunque, como lo expresó el Juez de segunda instancia, no
podía ordenarse reembolso de gasto alguno al accionante, pues ni lo pedía ni
probó haber incurrido en él. La protección judicial se refiere, entonces, a la
amenaza, hacia el futuro, de su salud y de su vida.
DECISION
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de
Villavicencio el 5 de septiembre de 1997, al resolver en segunda instancia
sobre la acción de tutela instaurada por FRANKLIN ALBERTO MARIN GARZON contra
el Instituto de Seguros Sociales EPS.
Segundo.- ADICIONASE
el fallo de segunda instancia, que aquí se confirma, en el sentido de que el
Instituto de Seguros Sociales, en un término que no podrá superar las cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, deberá
iniciar, si ya no lo hubiere hecho, los trámites necesarios para formalizar
las contrataciones que se requirieren con miras a la atención integral de la
salud y la seguridad social del actor, o asumir directamente la prestación de
los respectivos servicios.
Tercero.- Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.