T-624-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-624/95
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Naturaleza
La igualdad
constituye fundamento insustituíble del ordenamiento jurídico que se deriva de
la dignidad humana, pues resulta de reconocer que todas las personas, en cuanto
lo son, no presentan entre sí diferencias sustanciales. Todas, en su esencia
humana, son iguales y merecen la misma consideración, con independencia de la
diversidad que entre ellas surge por motivos accidentales como la raza, el
sexo, el color, el origen o las creencias.
TRATAMIENTO
DIFERENCIADO-Justificación
Ha de tenerse
cuidado en establecer con claridad que el trato diferente para fenómenos
también diversos tiene que fundarse en motivos razonables que justifiquen la
diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad por una
apreciación exagerada de características distintas que no sean suficientes para
enervar la siempre preponderante equiparación entre seres sustancialmente
iguales. Las divergencias de trato para fenómenos desiguales tienen que ser
proporcionales a la desigualdad misma sobre la cual recaen. Lo que se persigue
es lograr el equilibrio entre las personas frente a la ley y en relación con
las autoridades. Las eventuales distinciones que buscan corregir o disminuir
diferencias accidentales tienen un carácter excepcional frente al postulado
genérico de la igualdad y tan sólo encuentran justificación en la medida en que
a través de ellas se realice aquél.
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES-Naturaleza
El concepto
genérico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos específicos en la llamada
igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e
inmodificables condiciones de desequilibrio fáctico, social y económico en
medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un
comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las
condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas
prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada
aspiración.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Ingreso de mujer
a la infantería de marina
La enunciación de
los motivos de discriminación inaceptables no es taxativa y, por tanto, la
misma razón jurídica sirve para desechar el sexo como factor que pueda
determinar como única causa la exclusión absoluta y anticipada de las
oportunidades de formación educativa de una persona. Ello, sin embargo, debe
ser entendido en términos razonables, con el fin de no caer en el exceso de
condenar la creación de establecimientos docentes específicamente concebidos
para la formación de personal masculino o femenino. No se trata de estatuír que
todo centro educativo deba ser forzosamente mixto, sino de garantizar que la
circunstancia de pertenecer a uno de los dos sexos no se erija en obstáculo
infranqueable para educarse.
ESTABLECIMIENTO
UNICO EDUCATIVO-Discriminación
por sexo
La existencia de
instituciones exclusivamente masculinas o femeninas tiene cabida en las
distintas áreas de formación siempre que subsistan, para hombres y mujeres, las
posibilidades de acudir a otros centros educativos en los cuales puedan ser
admitidos para acceder a los diferentes niveles académicos o para especializarse
en las áreas de su predilección. Lo que resulta inadmisible es la consagración
de esa exclusividad tratándose de establecimientos únicos para determinada
carrera o especialidad, susceptible de ser cursada tanto por hombres como por
mujeres, pues en tales circunstancias el monopolio de la formación que se
ofrece, unido a la aludida exigencia, bloquea de manera absoluta las
posibilidades de personas pertenecientes al otro sexo, frustrando del todo sus
aspiraciones.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ingreso
de mujer a la infantería de marina/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Ingreso
de mujer a la infantería
Cuando, sin
ninguna justificación razonable, se frustra el acceso del aspirante a los
niveles de formación académica establecidos para la profesión de sus
preferencias, implica necesariamente la violación del derecho al libre
desarrollo de la personalidad por cuanto se le impide la selección de un
derrotero para su vida, que debería ser de su autónoma elección y, por
supuesto, se cae en la vulneración del derecho a escoger profesión u oficio,
pues sin cursar los pertinentes estudios el interesado no tendrá acceso al
ejercicio profesional, supeditado a ciertos grados de preparación previa. Al negar
de plano el acceso de mujeres para ser preparadas como cadetes de la Escuela
Naval ha violado los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la espontánea escogencia de profesión u oficio de la
solicitante, quien presentó solicitud para ser inscrita como aspirante.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
No. T-78965
Acción de tutela
instaurada por Adriana Granados Vásquez contra la Escuela Naval "Almirante
Padilla".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco.
Se revisan los
fallos proferidos en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior de
Santa Fe de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
ADRIANA GRANADOS
VASQUEZ, estudiante del grado once en el Colegio "Lisa Meitner" de
Santa Fe de Bogotá, actuó en su propio nombre para proponer tutela en contra de
la Escuela Naval "Almirante Padilla".
Dicha institución,
por conducto de los medios de comunicación, invita a los jóvenes varones
colombianos a hacerse oficiales de Infantería de Marina.
A los interesados
-dice la demanda- se les entrega un folleto en el que puede apreciarse que en
todas las fotografías aparecen solamente hombres y que ninguna referencia se
hace a las mujeres y menos todavía a la posibilidad de que ellas ingresen a las
filas de la marina.
Afirma que la
Escuela Naval "Almirante Padilla" es la única universidad del país
donde se puede adelantar la carrera de Oficial de Infantería de Marina y las
correspondientes intensificaciones académicas.
Al decir de la
accionante, su deseo es ingresar a dicha Escuela para hacer la carrera de
Oficial de Infantería de Marina, razón por la cual acudió a la Dirección de
Reclutamiento Naval en Santa Fe de Bogotá con el objeto de inscribirse pero
allí le manifestaron que "no se admiten mujeres" para emprender dicha
carrera y, en consecuencia, le fue negada la inscripción "por el sólo
hecho de ser mujer".
Por ello -estima- le
han sido violados sus derechos constitucionales fundamentales, en especial los
consagrados en los artículos 13, 16, 26, 45 y 67 de la Carta Política.
II. LAS
DECISIONES MATERIA DE REVISION
La primera de las
determinaciones judiciales adoptadas al resolver sobre el asunto planteado fue
la contenida en la sentencia del 7 de julio de 1995 por la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,
mediante la cual se concedió la tutela impetrada y se ordenó a la Dirección de
Reclutamiento de la Escuela Naval "Almirante Padilla" de la Armada
Nacional disponer las medidas necesarias para restablecer el derecho de la
solicitante a participar en el proceso de incorporación a ese cuerpo armado. En
el mismo fallo se conminó al establecimiento para que en el futuro se
abstuviera de vedar la participación de la mujer en la oposición de méritos
para acceder a la Armada Nacional.
Dijo el Tribunal que
tanto el artículo 13 como el 43 proscriben toda clase de distinción entre las
personas por razones de sexo. La última norma enunciada declara expresamente
que "la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación".
Manifestó que,
requerida la entidad acusada en torno a las razones que justificaban su
proceder, fue reticente pues eludió responder en forma concreta sobre la
política de admisión que orienta el proceso de reclutamiento.
Por ello, otorgó
plena credibilidad a la accionante en el sentido de que la única causa del
rechazo fue su condición de mujer.
De conformidad con
la sentencia, los preceptos constitucionales que establecen la igualdad
reprochan la discriminación y enfatizan la protección de la mujer contra toda
forma de segregación sexual, son incompatibles con el proceder de las autoridades
encargadas del proceso de reclutamiento en la Escuela Naval "Almirante
Padilla" de la Armada Nacional de Colombia.
No puede pretextarse
-expresó- la existencia de preceptos legales o reglamentarios para impedir que
la ciudadana oponga sus méritos a los demás participantes en el proceso de
incorporación, pues en todo caso priman los preceptos constitucionales de orden
superior que imponen la igualdad entre todos los colombianos.
Impugnada la
sentencia, fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia según fallo del 14 de agosto de 1995, que denegó el amparo
constitucional incoado.
Para el Director de
Reclutamiento Naval, quien impugnó el fallo ante esa Corporación la decisión de
primer grado fue adoptada con base exclusiva en la demanda, desconociéndose el
debido proceso pues la Escuela Naval no fue requerida y sólo se tuvo en cuenta
una respuesta enviada por la Dirección de Reclutamiento Naval.
Según el escrito de
impugnación, la Armada Nacional, antes que discriminar a la mujer colombiana,
ha sido abanderada en invitarla para que forme parte de sus filas, por medio de
convocatorias públicas que han tenido amplia divulgación en los medios, de lo
cual dan fe las oficiales navales que han ingresado desde 1984.
Manifestó la
Dirección de Reclutamiento Naval que el Decreto 1211 de 1990, que reformó el
Estatuto de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, contempla la
posibilidad de ingreso de hombres y mujeres que reúnan los requisitos de ley,
sin que exista segregación sexual ninguna en el proceso de incorporación, por
demás democrático.
Pero -señaló la
impugnación- el principio de igualdad no es absoluto, pues sería inobservable
por cuanto nunca "nos enfrentamos" a dos cosas iguales.
La Corte Suprema de
Justicia, consideró que el impugnador tenía razón por cuanto, a su juicio, la
solicitud de tutela estaba llamada al fracaso, pues no se configuró una
conducta discriminatoria de parte de la Armada ni tampoco ataque o amenaza a
los derechos fundamentales de la peticionaria.
La sentencia llamó
la atención en el sentido de que, si bien la Dirección de Reclutamiento de la
Armada al sustentar la impugnación, expuso como muestra de la no discriminación
de la mujer en sus filas el hecho de existir oficiales navales femeninos desde
1984, no puede perderse de vista, como allí mismo se indica (Fl. 92, cuaderno
principal), que esto tiene relación con los oficiales del cuerpo
administrativo, cuyo ingreso a la Armada se produce una vez cuenten con título
universitario (artículos 33 y 37, Decreto 1211 de 1990), porque respecto de
ellos "su permanencia en el Instituto (en las instalaciones de la Escuela
Naval, se agrega) es de sólo tres meses..." (Fl. 76, Ibídem), lo
cual antes de poner en tela de juicio las razones dadas por la Armada para no
recibir mujeres que aspiren al grado de oficiales de otra clasificación o
especialidad (del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infantería de Marina y del
Cuerpo Logístico) guarda prudente armonía con aquella justificación, con más
veras cuando, al tenor del numeral 6º del Reglamento de Admisión de Alumnos a
la Escuela Naval Almirante Padilla, "los estudios de Ingeniería Naval
comprenden once semestres, ocho de ellos en la etapa de cadetes y los tres restantes
como oficiales".
La justificación
aludida en el fallo, expuesta por la Armada para no preparar cadetes femeninos
consiste en que "no cuenta con las condiciones físicas, recurso humano e
infraestructura para ello y por la naturaleza misma de la actividad que cumple
un oficial naval".
Esa razón, según la
Corte Suprema, encuentra plena validez y muestra ya de suyo una justificación
que no permite advertir la presencia de una conducta lesiva de los derechos
fundamentales de la accionante.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos proferidos en este asunto, según lo disponen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y de conformidad
con lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991.
No toda
desigualdad justifica trato divergente. Las condiciones accidentales distintas
y su razonable interpretación con miras a la igualdad
Extensa ha sido la
jurisprudencia de esta Corte en torno al principio de igualdad, que se encuentra
en la base del derecho fundamental del mismo nombre, reconocido a toda persona
en los términos de los artículos 5 y 13 de la Constitución Política.
La igualdad
constituye fundamento insustituíble del ordenamiento jurídico que se deriva de
la dignidad humana, pues resulta de reconocer que todas las personas, en cuanto
lo son, no presentan entre sí diferencias sustanciales. Todas, en su esencia
humana, son iguales y merecen la misma consideración, con independencia de la
diversidad que entre ellas surge por motivos accidentales como la raza, el
sexo, el color, el origen o las creencias.
Ha señalado la Corte
Constitucional que la "igualdad exige el mismo trato para los entes y
hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta
regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por
las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias
particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base
en criterios proporcionales a aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo
sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta" [Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993 (M.P.:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo), posteriormente repetida en las sentencias
T-330 del 12 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero) y T-394
del 16 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)].
La Sala Plena, en
Sentencia del 29 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), dejó
en claro que el principio de igualdad, según el cual no se permite regulación
diferente de supuestos iguales o análogos, es objetivo, pues se predica de la
identidad entre los iguales y de la diferencia entre los desiguales.
Según esa doctrina,
la naturaleza misma de las cosas puede, en sí misma, hacer imposible la
aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos de
orden natural, biológico, moral o material y según la conciencia social dominante.
Pero -debe insistir
la Corte- tal distinción tampoco puede ser interpretada en el sentido de que
desaparezca el sustrato mismo de la igualdad -que descansa en la identidad
entre los seres humanos en lo que es de su esencia- siempre que haya diversidad
accidental -por ejemplo, en el campo biológico o en el natural-, pues ello
implicaría ni más ni menos que desconocer el fundamento mismo del postulado.
Ha de tenerse
cuidado -entonces- en establecer con claridad que el trato diferente para
fenómenos también diversos tiene que fundarse en motivos razonables que
justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad
por una apreciación exagerada de características distintas que no sean
suficientes para enervar la siempre preponderante equiparación entre seres
sustancialmente iguales.
En otros términos,
las divergencias de trato para fenómenos desiguales tienen que ser
proporcionales a la desigualdad misma sobre la cual recaen.
En últimas, lo que
persigue la doctrina constitucional cuando rechaza con la misma energía la
desigualdad como la igualdad puramente formal es lograr el equilibrio entre las
personas frente a la ley y en relación con las autoridades. Las eventuales
distinciones que buscan corregir o disminuir diferencias accidentales tienen un
carácter excepcional frente al postulado genérico de la igualdad y tan sólo
encuentran justificación en la medida en que a través de ellas se realice
aquél.
La igualdad de
oportunidades. Proscripción constitucional de las discriminaciones por razón
del sexo
El concepto genérico
de igualdad encuentra uno de sus desarrollos específicos en la llamada igualdad
de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables
condiciones de desequilibrio fáctico, social y económico en medio de las cuales
se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e
imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que
ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos
aquellos que tienen una determinada aspiración (ingreso a una plaza de trabajo
o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o
estímulo, culminación de un proceso académico, etc).
En el plano
educativo, la jurisprudencia ha trazado asi las pautas fundamentales de la
igualdad de oportunidades:
"...la igualdad
de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de
satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades a
fin de lograr la preparación más adecuada para alcanzar las metas que cada ser
humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y
a veces despiadada- en la cual el éxito material y deslumbrante termina por
desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la búsqueda de un
sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre.
Explicada asi la
naturaleza propia de la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación
y comprometido como se halla el Estado colombiano a promover las condiciones
para que ella sea real y efectiva, esta Corte rechaza en la forma más
categórica prácticas cuyo efecto concreto -querido o no- sea la construcción de
barreras que desde un comienzo hagan nugatoria dicha igualdad y la integración
social, o propicien discriminaciones por razón de raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica o condición
económica. Porque todas estas formas de discriminación vulneran abiertamente el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución de
1991". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia
T-064 del 23 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón).
Desde luego, la
enunciación que allí se hace de los motivos de discriminación inaceptables no
es taxativa y, por tanto, la misma razón jurídica sirve para desechar el sexo
como factor que pueda determinar como única causa la exclusión absoluta y
anticipada de las oportunidades de formación educativa de una persona.
Ello, sin embargo,
debe ser entendido en términos razonables, con el fin de no caer en el exceso
de condenar la creación de establecimientos docentes específicamente concebidos
para la formación de personal masculino o femenino. No se trata de estatuír que
todo centro educativo deba ser forzosamente mixto, sino de garantizar que la
circunstancia de pertenecer a uno de los dos sexos no se erija en obstáculo
infranqueable para educarse.
Asi, la existencia
de instituciones exclusivamente masculinas o femeninas tiene cabida en las
distintas áreas de formación siempre que subsistan, para hombres y mujeres, las
posibilidades de acudir a otros centros educativos en los cuales puedan ser
admitidos para acceder a los diferentes niveles académicos o para
especializarse en las áreas de su predilección. Lo que resulta inadmisible es
la consagración de esa exclusividad tratándose de establecimientos únicos para
determinada carrera o especialidad, susceptible de ser cursada tanto por
hombres como por mujeres, pues en tales circunstancias el monopolio de la
formación que se ofrece, unido a la aludida exigencia, bloquea de manera
absoluta las posibilidades de personas pertenecientes al otro sexo, frustrando
del todo sus aspiraciones.
La libertad en
la escogencia de opciones educativas
La Constitución
garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad (artículo 16
C.P.) y la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26 Ibídem).
El primero de esos
dos derechos fundamentales radica en la autonomía de cada uno para realizarse
según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas,
tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los
variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden
en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar
colectivo, ni se opongan al orden jurídico.
Como lo ha expresado
la Corte, "en virtud de este derecho el Estado no puede interferir el
desarrollo autónomo del individuo sino que, por el contrario, debe procurar las
condiciones más aptas para su realización como persona" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Primera de Revisión. Fallo T-222 del 17 de junio de 1992.
M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón).
En cuanto al segundo
derecho enunciado, consiste en esencia en la posibilidad de optar sin
coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que
habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades,
tendencias y perspectivas.
El artículo 26 de la
Carta -ha dicho esta Corporación- "otorga al hombre la libertad o derecho
para escoger profesión, oficio u ocupación, según su parecer, actitudes, gustos
o aspiraciones, sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de
competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad" (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo T-610 del 14 de diciembre
de 1992. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).
Cuando, sin ninguna
justificación razonable, se frustra el acceso del aspirante a los niveles de
formación académica establecidos para la profesión de sus preferencias -en caso
de que sea de aquéllas que los requieren- implica necesariamente la violación
del derecho al libre desarrollo de la personalidad por cuanto se le impide la
selección de un derrotero para su vida, que debería ser de su autónoma
elección y, por supuesto, se cae en la vulneración del derecho a escoger
profesión u oficio, pues sin cursar los pertinentes estudios el interesado no
tendrá acceso al ejercicio profesional, supeditado a ciertos grados de
preparación previa.
El caso en
estudio
La Corte
Constitucional revocará la sentencia de segunda instancia y dispondrá, en su
lugar, que tenga cumplido efecto la dictada en primer grado por el Tribunal del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, pues estima que, como tal corporación
lo dictaminó, la Escuela Naval "Almirante Padilla" de la Armada
Nacional, al negar de plano el acceso de mujeres para ser preparadas como
cadetes de esa institución ha violado los derechos a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la espontánea escogencia de profesión u
oficio de la señorita ADRIANA GRANADOS VASQUEZ, quien presentó solicitud para
ser inscrita como aspirante.
La accionante
manifiesta, respecto de su vocación:
"Al contrario
de la mayoría de mis compañeros del Grado Once, yo no he tenido que dedicar
largas horas a elegir una carrera que me sea afín. Desde hace varios años, tal
vez desde mi niñez, he anhelado estudiar esta carrera porque debido a que mi
familia paterna es de la Costa Atlántica, aprendí a conocer, respetar y amar el
mar y el estudio de su riqueza y posibilidades es muy importante para mí. Por
otro lado, a lo largo del bachillerato las materias que más me gustaron y en
las que más me destaqué son las relacionadas con las matemáticas, por lo que me
siento muy inclinada por la Ingeniería Naval. Además en mi vida me he
caracterizado por mi gusto por la disciplina, lo que me ha llevado a anhelar
recibir una formación militar.
Estas tres
vocaciones de mi vida, el mar, las matemáticas y la formación militar se
combinan en la carrera de Oficial de Infantería de Marina que dicta la Escuela
Naval "Almirante Padilla", la cual me niega el derecho de elegir libremente
profesión u oficio, a desarrollar mi personalidad, a prestarle un servicio a la
patria, viendo asi truncados mis sueños pues estudiando todas las opciones que
brinda nuestro país al nivel de universidades, solamente allí puedo encontrar
el futuro que deseo. Es a esto a lo que quiero dedicar mi vida".
Es claro para la
Corte que la tendencia de la solicitante es, de manera muy precisa y concreta,
la de formarse en la carrera de Oficial de Infantería de Marina que ofrece la
Escuela Naval "Almirante Padilla".
Según el
"Reglamento de Admisión de alumnos", aprobado por Resolución del
Comandante de la Armada, que se halla incorporado al expediente, la misión de
la Escuela consiste en "desarrollar y ejecutar los planes y programas de
orden académico y naval militar para la formación y capacitación de oficiales
de la Armada Nacional y la Marina Mercante, llevar a cabo la investigación
científica y tecnológica de las ciencias navales con el propósito de obtener
mejores procedimientos y técnicas para el empleo de los recursos",
objetivos con los cuales no riñe la condición de mujer de la solicitante.
En respuesta al
oficio por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá indagaba
acerca de la situación de la peticionaria ante la Escuela, el Director de la
misma expuso que en el Departamento de Selección del establecimiento educativo
"no existe registro de inscripción al curso de Oficial de Infante de
Marina a nombre de ADRIANA GRANADOS VASQUEZ", pero a continuación señaló:
"La organización de la Escuela Naval no ha contemplado la posibilidad de
preparar cadetes femeninos porque no cuenta con las condiciones físicas,
recurso humano e infraestructura para ello y por la naturaleza misma de la actividad
que cumple el Oficial Naval".
En cuanto a lo
primero, el hecho de no constar la inscripción de la solicitante solamente
demuestra que la Escuela no accedió a su petición de ser inscrita. Precisamente
esa es la queja que dá lugar a la demanda.
Lo segundo muestra a
las claras que la circunstancia de pertenecer al sexo femenino es motivo
suficiente, en el sentir de la administración de la Escuela, para no dar
trámite a solicitudes como la que ha originado la presente acción.
En relación con la
negativa de la Escuela a recibir mujeres, la Corte encuentra que el aludido
"Reglamento de Admisión de alumnos" no contempla entre los requisitos
para la inscripción -paso previo e indispensable para la admisión- el de
pertenecer al sexo masculino, como puede verse al consultar el Capítulo IV,
numeral 13, que exige primordialmente:
"a. Ser
colombiano.
b. Ser soltero y
comprometerse a permanecer en este estado civil mientras sea alumno de la
Escuela.
c. Presentar
documento de identidad.
d. Presentar
certificado del colegio en que conste que es bachiller o que está cursando el
sexto año de bachillerato.
e. Entregar tres
fotos tamaño 3 x 4 cms., de frente.
f. Cancelar el valor
vigente de la inscripción.
g. Presentar
certificado de honorabilidad y buenas costumbres del colegio o de la entidad
con quien trabaja.
h. Demostrar no ser
menor de 16 años ni mayor de 21 en la fecha de ingreso a la Escuela.
i. Tener estatura
mínima de 1.65 metros y peso mínimo proporcional a la estatura.
j. Presentar los
resultados de los exámenes de laboratorio y fluoroscopia pulmonar.
k. Someterse a los
exámenes físicos al momento de la inscripción.
Los resultados de
estos exámenes son decisivos para continuar con los exámenes intelectuales y
sicotécnicos.
l. Presentar la
tarjeta de la Prueba de Estado (ICFES)".
Tratándose del único
plantel que en el país puede impartir la formación académica buscada por la
actora, dicho Reglamento mal podría estipular la prohibición de recibir
personal femenino, pues, según lo dicho, ello implicaría abierta violación de
los artículos 5, 13, 16 y 26 de la Carta Política y, por ende, la
correspondiente norma tendría que ser inaplicada (Artículo 4º C.P.).
Pero el hecho
cierto, para el caso en estudio, es que tal prohibición no existe, razón por la
cual, además de las de orden constitucional expuestas, no se encuentra motivo
válido para negar la inscripción a la demandante.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de
agosto de 1995 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.- Se deja en firme la providencia que había
proferido en primera instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá el 7 de julio de 1995.
La Dirección de
Reclutamiento de la Escuela tendrá cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación del presente fallo para dar cumplimiento a la orden emanada
del Tribunal.
Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.