T-623-17
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Sentencia T-623/17
DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE
LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Caso en que asociado a cooperativa fue
desvinculado por razones de salud
DEBIDO PROCESO EN LAS
RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance
La
exigibilidad de la garantía del debido proceso respecto de los particulares
encuentra sustento, asimismo, tanto en la eficacia del texto constitucional
frente a los vínculos que se circunscriben bajo su vigencia, como también en la
interrelación e interdependencia que guardan los derechos entre sí, en tanto
componentes propios de su carácter universalista e indivisible.
DEBIDO PROCESO EN LAS
RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Caso de las asociaciones estructuradas alrededor de un objetivo
común de sus integrantes
DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE
LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Vulneración por parte de asociación por
haber impedido el ejercicio cierto del derecho a la defensa del actor, haber
aplicado de manera inconstitucional una regla estatutaria, y haber vulnerado el
principio de imparcialidad
El respeto del debido proceso, en el marco de la imposición de
sanciones, implica la observancia de: (i) el principio de
legalidad, (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye
efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción, (iii) la
publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite, (iv) la
competencia estatutaria del organismo decisorio, y (v) el derecho a
la defensa y contradicción en el curso del procedimiento.
DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE
LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Orden a Asociación Campesina reiniciar el
procedimiento adelantado en contra del actor, para definir su permanencia en la
organización, garantizando los contenidos mínimos del debido proceso
Referencia: Expediente
T-6184595
Acción de
tutela instaurada por Germán Ortiz Gómez contra la Asociación Campesina de
Areneros “Mina La Esperanza” – ACME.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., seis (6) de octubre
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana
Fajardo Rivera –quien la preside– y los Magistrados Carlos Libardo Bernal
Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y previo al cumplimiento de los requisitos, y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados,
en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga
(Santander), el 15 de noviembre de 2016; y en segunda instancia, por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), el 18 de enero de 2017,
dentro del proceso de tutela iniciado por Germán Ortiz Gómez contra la
Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME.[1]
I. ANTECEDENTES
El 31 de octubre de 2016, el
señor Germán Ortiz Gómez promovió acción de tutela contra la Asociación
Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” (en adelante ACME), para solicitar el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad
humana, los cuales estima vulnerados ante la decisión adoptada por la junta
directiva de la organización accionada de excluirlo como socio de la misma,
pese a que desde el año 2005 se ha desempeñado, al igual que los demás
integrantes de la agremiación, como arenero artesanal de la cantera alrededor
de la cual se constituyó la organización.[2]
A continuación, se exponen los
hechos jurídicamente relevantes, la respuesta dada por la accionada y los fallos
objeto de revisión.
1. Hechos
1.1. El señor Germán Ortiz Gómez
es una persona de 66 años de edad,[3]
quien manifiesta que desde el año 2005 ha ejercido labores de arenero artesanal
a cielo abierto, de lo cual siempre ha dependido su sustento económico y el de
su núcleo familiar (sin detallar la conformación del mismo).
1.2. El día 28
de marzo de 2007, el señor Germán Ortiz Gómez y otros 13 mineros artesanales
constituyeron la agremiación ACME,[4]
cuyo objeto, de acuerdo con sus estatutos, corresponde a la “extracción de
material de arrastre del Río de Oro, en los sectores comprendidos como ‘Mina La
Esperanza’”[5],
en el municipio de Girón (Santander), siendo registrada ante la Cámara de
Comercio de la ciudad de Bucaramanga con vigencia hasta el 28 de marzo del año
2037.[6]
Según el actor, específicamente a través de dicha Asociación se administra la
explotación de arena en un predio privado ubicado en el municipio mencionado,
de manera que sólo se autoriza el ingreso a la zona de extracción a las
personas que forman parte de la agremiación.[7]
1.3. El accionante manifestó que
desde el año 2013 fue diagnosticado con “coxartrosis bilateral de cadera de
predominio izquierdo y artrosis de columna lumbar”[8], lo cual le impidió acudir
a la mina con la regularidad que lo venía haciendo, pues le era imposible
mantener su cuerpo en una sola posición durante un lapso prolongado. Esta
situación, indicó el tutelante, era conocida por los demás asociados.
1.4. Asimismo, el demandante
señaló que desde el año 2014 (sin especificar fecha) su movilización empezó a
depender del uso de muletas, por lo que solicitó verbalmente al presidente de
la Junta Directiva de ACME autorizar a otra persona para que,
en su nombre, cumpliera sus deberes contractuales, lo cual fue negado.[9]
1.5. En escrito del 22 de
septiembre de 2014, el señor Ortiz Gómez expresó a la Asociación que la
inasistencia prolongada durante aproximadamente un año se debió a sus
quebrantos de salud. Adicionalmente, dado que con ocasión de lo anterior venía
percibiendo tan sólo el 50% de sus ingresos derivados de la extracción de arena,
pidió explicación acerca de esta reducción pecuniaria y, ante las
manifestaciones insistentes de los asociados dirigidas a obtener su renuncia a
la agremiación, solicitó ser sometido a una Junta de Vigilancia que definiera
su pertenencia en la misma.[10]
1.6. El mismo 22 de septiembre de
2014 se reunió la Junta de Vigilancia designada por la Asamblea General de la
Asociación, a fin de tratar la situación del accionante. En esa oportunidad se
concluyó que, de acuerdo con el Régimen de Sanciones establecido en los
estatutos de la entidad, el ser negligente o descuidar las funciones asignadas,
así como no hacer uso de los servicios de la asociación durante 6 meses,
constituyen causales de exclusión. Adicionalmente, se dijo que la compensación
económica brindada al peticionario se otorgó a título de solidaridad, pese a
que las razones en las que él había soportado sus ausencias no estaban
contempladas como justificativas en los mencionados estatutos. Con base en
ello, recomendó a la Junta Directiva disponer la sanción de los derechos del
asociado, seguida de su exclusión definitiva.[11]
1.7. Mediante Resolución No. 001
del 8 de octubre de 2014, proferida por la Junta Directiva de la agremiación, se resolvió: “suspender en forma definitiva los derechos de
compensación económica y excluir en adelante al asociado GERMÁN ORTIZ GÓMEZ de
todo vínculo con la Asociación Campesina de Areneros Mina la Esperanza”[12].
Como sustento de tal decisión, se estableció que el accionante había incumplido
con las obligaciones propias de los asociados, pues dejó de asistir a la mina
durante un periodo superior a los 6 meses, sin presentar ninguna incapacidad
médica o justificación válida que certificara su imposibilidad de acudir a la
zona de extracción de arena, “siendo claro que la Asociación requiere la
presencia física y el cumplimiento del trabajo, la cual no es delegable en
ningún tercero, ni existe vínculo laboral entre los asociados, pues cada uno es
responsable de sí mismo”[13].
1.8. Ante lo
anterior, el actor adelantó las siguientes gestiones: (i) el 28 de enero
de 2015 se remitió al presidente de la Junta Directiva de ACME con el fin de obtener
información respecto de su vínculo con la agremiación[14], lo cual fue
respondido el 3 de marzo del mismo año, en el sentido de indicarle el nombre de
los asociados vigentes, sin incluir al peticionario[15]; (ii) el
20 de mayo de 2015, el demandante y otros tres areneros expulsados de la
agremiación formularon denuncia penal contra los miembros de la Asociación, por
aparentes irregularidades en los manejos financieros de la organización y por
habérseles separado de la misma sin la garantía del debido proceso[16];
(iii) el 18 de agosto de 2016, pidió a la organización accionada
revocar la Resolución No. 001 del 8 de octubre de 2014, por considerar que con
ésta se había vulnerado su derecho a la defensa, por no habérsele escuchado
durante el trámite para la expedición de la misma[17].
1.9. En
comunicación del 3 de octubre de 2016, la Junta Directiva de la Asociación
accionada se negó a revocar la Resolución precitada, por considerar, por un
lado, que ésta se encontraba en firme al no haberse ejercido los recursos de
forma oportuna, pese a que, en su criterio, hubo una notificación adecuada a
través de comunicaciones insistentes de la agremiación e incluso por conducta
concluyente, lo cual se evidencia, desde su perspectiva, en las diversas
actuaciones adelantadas por parte del señor Germán Ortiz, a nombre propio y a
través de apoderado; y por otro lado, que al ser una entidad privada a la cual
el peticionario pertenecía como asociado, el adelantamiento de su objeto no
puede ser delegado a terceros ni dejar de cumplirse por enfermedad o causa
extraña de sus integrantes, pues ello afectaría la existencia misma de la
agremiación.[18]
1.10. En ese
sentido, el accionante señaló que la institución contra la cual se instauró la
acción de tutela desconoció que él: (i) enfrenta una difícil situación
económica, pues su único ingreso se derivaba de sus labores de arenero
artesanal; (ii) no tiene posibilidad de vincularse laboralmente en otro
lugar, debido no sólo a su edad, sino a que actualmente presenta un diagnóstico
de “coxoartrosis bilateral de cadera, de predominio izq, y artrosis de
columna lumbar”[19],
que le imposibilita ejercer su oficio; y (iii) es una persona
analfabeta, lo cual le ha impedido estar al tanto de los trámites adelantados
por los miembros de ACME y reaccionar de forma jurídicamente adecuada ante los
mismos.
1.11. Solicitud. Con base en lo anterior, el señor Germán Ortiz Gómez solicitó
al juez de tutela amparar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo
y dignidad humana, para que, en consecuencia, se ordene a la Junta Directiva de
ACME: (i) restablecer sus derechos como asociado y (ii) permitir
que otra persona adelante, en su nombre, las labores al interior de la mina,
con el fin de no afectar los ingresos que se derivan de su pertenencia a la
agremiación.
2. Respuesta de la Asociación
Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME[20]
2.1. A través del presidente de
la Junta Directiva, en un extenso documento la Asociación solicitó negar la
acción de tutela promovida en su contra, tras exponer que aunque acepta que desde
el año 2013 el accionante presenta el diagnóstico referido en la acción de
tutela y que en el 2014 se presentó en muletas a la zona de explotación de
arena para solicitar que se le permitiera ser reemplazado por un tercero en sus
labores, la decisión de retirarlo forzosamente de la agremiación estuvo basada
estrictamente en lo dispuesto en los estatutos de ACME, donde no se contempla
la posibilidad de agenciar las obligaciones adquiridas por sus asociados.
Además, indicó que la medida de exclusión definitiva estuvo basada en lo
establecido en el Acta 002 de 2014[21],
expedida con ocasión de la asamblea de asociados celebrada el 22 de agosto de
dicha anualidad, en la que el señor Germán Ortiz Gómez participó y en la que se
acordó que:
“(…) en
adelante los Asociados que NO cumplan con los Estatutos de la Asociación, NO
podrán transferir ni endosar ningún Título de Aportes y Compensaciones sin el
cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los Estatutos y, en todo
caso quienes siendo Asociados constituyentes, incumplan o dejen de laborar
físicamente en las tareas de Extracción de Arenas y Piedras, serán suspendidos
en sus derechos dentro de la Asociación y, si la ausencia física en las labores
se prolonga por más de seis (6) meses en las actividades dentro del área de la
Mina, la sanción será la de exclusión definitiva de todo vínculo con la Asociación
(…)”[22].
Asimismo, indicó que la
Resolución No. 001 del 8 de octubre de 2014 fue proferida en garantía del
debido proceso del accionante, pues estuvo mediada por la constitución previa
de una Junta de Vigilancia, cuyo concepto fue acogido por la Junta Directiva.
2.2. En relación con el amparo
del derecho al trabajo invocado por el tutelante, la accionada señaló que éste
no tiene fundamento jurídico, pues dado que se trata de una agremiación
constituida entre distintos colegas en igualdad de condiciones, su propósito nunca
ha sido el de estructurar relaciones laborales entre los mismos, por lo que “las
personas que componen la organización obtienen para su sustento lo que cada una
de ellas explota en actividades de extracción de arena, en predios privados en
los que sólo se ha autorizado el ingreso de los asociados”[23].
2.3. Finalmente, frente a la
solicitud de permitir que una tercera persona asista a la mina en reemplazo del
demandante, la accionada manifestó que ello “sería igual a desconocer el propósito
de la norma que faculta a las asociaciones a tomar una reglamentación, pues la
acción de tutela no se ha establecido para desvirtuar el derecho a la libre
asociación”; e indicó que obligarle a contratar a un individuo ajeno a la
organización implicaría hacerlos asumir posiciones de empleadores, lo cual
desnaturalizaría la relación de socios que mantienen al interior de la misma.
3. Trámites adelantados en
sede de instancia y decisiones objeto de revisión
Previo a adoptar la sentencia
respectiva, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga (Santander),
en su calidad de autoridad judicial de primera instancia, recibió declaración
juramentada del señor Germán Ortiz Gómez, en la que aclaró y reiteró, entre
otros asuntos, los siguientes: (i) su núcleo familiar está compuesto por
su compañera permanente y dos hijos (sin especificar edad); (ii) no sabe
leer ni escribir; (iii) durante más de un año vio reducida su movilidad
por tener que depender del uso de muletas, por lo que dejó de asistir a la mina
sobre la cual se constituyó la asociación accionada; (iv) respecto de la
notificación de la Resolución por medio de la cual se le desvinculó, la conoció
en el mismo año 2014 (sin detallar fecha); y (v) necesita que se le
permita “enviar un muchacho”[24]
para que adelante las labores de minería artesanal bajo responsabilidad del
actor, y de esta forma permitirle obtener algún ingreso.[25]
3.1. Decisión de primera
instancia[26]
En providencia del 15 de
noviembre de 2016, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga
(Santander) decidió “declarar improcedente” la acción de tutela de la referencia,
luego de considerar que, por un lado, el aparente hecho vulnerador ocurrió el 8
de octubre de 2014, fecha en la cual se expidió la Resolución que lo excluyó de
la Asociación accionada, y cuya notificación, tal como lo aceptó el actor en la
declaración rendida ante la misma autoridad judicial, se dio en el mismo año,
lo cual conduce a la ausencia de inmediatez del recurso de amparo, promovido el
31 de octubre de 2016.
Por otro lado, dado que se trata
de un debate que integra una ardua y especializada labor probatoria, el actor
cuenta con los recursos disponibles ante la jurisdicción ordinaria, por lo que
el asunto tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad.
3.2. Impugnación[27]
Al impugnar la decisión de
primera instancia, el actor reiteró los hechos narrados en el escrito de
tutela, y pidió tener en cuenta que, en su criterio, para la valoración del
requisito de inmediatez debe tenerse en cuenta aspectos como la incertidumbre
frente a la fecha de notificación de la Resolución No. 001 del 8 de octubre de
2014, y que su inactividad se debió a la negligencia de un abogado en el cual
confió en su momento la defensa de sus intereses.
3.3. Decisión de segunda
instancia[28]
Mediante sentencia del 18 de
enero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió “confirmar
el fallo impugnado”, tras señalar que además de lo expuesto por el a quo,
la entidad particular accionada no cuenta con legitimación en la causa por
pasiva, pues al mantener un vínculo de colegaje con el accionante, éste no se
hallaba en un escenario de indefensión o subordinación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º
del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[29]
2. Planteamiento del problema
jurídico
Con base en la situación fáctica expuesta,
corresponde a la Sala Novena de Revisión ocuparse de resolver el siguiente
problema jurídico: ¿vulnera la Asociación Campesina de Areneros “Mina La
Esperanza” – ACME los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor
Germán Ortiz Gómez, al (i) decidir suspender definitivamente su calidad de
asociado por no cumplir, de acuerdo con los estatutos de la agremiación, con la
asistencia permanente a la mina de arena respectiva; y (ii) negarse a permitir que
un tercero adelante las labores que le corresponderían al actor, para así cumplir
con las exigencias de producción de la organización; pese a que este último se
encuentra en una situación médica que le imposibilita acudir a la zona de
extracción respectiva?
Con el fin de dar respuesta a
este interrogante, la Sala: en primer lugar, verificará el cumplimiento de las
pautas de procedencia de la acción de tutela; en segundo lugar, se referirá a
la garantía del derecho al debido proceso al interior de entidades privadas
constituidas alrededor de un fin común de los asociados; y finalmente resolverá
el caso concreto.
3. Cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Germán Ortiz
Gómez contra la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME
La Sala Novena de Revisión
observa que la solicitud de amparo de la referencia cumple los presupuestos de procedibilidad
de la acción de tutela, relativos a la legitimación en la causa (tanto por
activa como por pasiva), la inmediatez y la subsidiariedad, por las razones que
en adelante se desarrollan.
3.1.
Legitimación en la causa
3.1.1. Por
activa: de
conformidad con lo establecido en el precitado artículo 86 Superior[30], la acción de tutela será ejercida por “cualquier
persona”, siendo naturalmente el principal legitimado el presunto titular
del derecho supuestamente vulnerado o amenazado. En ese sentido, en el caso de
la referencia este requisito se encuentra superado, dado que el recurso de
amparo es promovido directamente por el señor Germán Ortiz Gómez, quien alega
ser sujeto de los derechos cuya salvaguarda invoca.
3.1.2. Por
pasiva: el
ya mencionado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de
tutela puede ser ejercida contra (i) cualquier autoridad pública o (ii) excepcionalmente
particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o el interesado se halle en
situación de subordinación o indefensión. En desarrollo del segundo postulado,
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 enlistó los escenarios en los que la
tutela se torna procedente frente a acciones u omisiones de los sujetos privados,
por lo cual dispuso en su numeral noveno el evento en el que la solicitud de
amparo se dirija por parte de “quien
se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción”[31].
En cuando al sentido de la categoría
de “subordinación”, de manera general alude al “acatamiento
y sometimiento a órdenes proferidas por quienes por razón de sus calidades,
tienen la competencia para impartirlas”[32], de forma que entre
el peticionario y el accionado se consolide una “relación jurídica” de
estricta dependencia, basada en un vínculo jerárquico[33]. A su vez, la “indefensión”,
ha dicho la Corte, se refiere a la “relación de hecho” que mantienen los
extremos de la tutela, en virtud de la cual la parte accionante se encuentra en
condición de dependencia respecto del accionado, por haber “sido puesta en una situación
que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las
cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en
peligro sus derechos fundamentales”[34].
Como se observa, se trata de conceptos mediados por distintos elementos materiales,
por lo que la determinación de su contenido inevitablemente se encuentra sujeta
a la valoración de las particularidades de los asuntos en los cuales resulta
necesaria su aplicación.
Así, en el caso de la referencia
es posible establecer que el señor Germán Ortiz Gómez no se encuentra
en relación de subordinación ante los demás miembros de la asociación, pues se
vinculó como fundador de la misma, en igualdad de condiciones con sus colegas.
Ello significa que decidió someterse libremente a la regulación estatutaria de
la persona jurídica y acatar las reglas que gobiernan el accionar de los
socios, lo cual confirma la inexistencia de una dependencia jurídica,
caracterizada por la obediencia jerárquica.
No obstante, la misma conclusión no es predicable respecto del segundo
escenario de eventual procedencia, pues para la Sala el accionante se encuentra
en evidente indefensión en relación con los demás integrantes de la entidad
accionada, dadas las condiciones particulares que presenta. Esto porque, tal
como se desprende de los antecedentes antes reseñados, el demandante es una
persona que atraviesa las siguientes circunstancias que, en su conjunto y
analizadas en el contexto de la Asociación, lo hacen particularmente vulnerable:
(i) El estado de salud: de acuerdo con lo obrante en el expediente, el
actor ha sido diagnosticado con “coxoartrosis – escoliosis de columna –
artrosis de columna lumbar”[35], “cambios de
discopatía degenerativa asociado a cambios espondiloartrósicos”[36] y “artrosis generalizada”[37]. Este cuadro clínico, tal
como lo señaló el actor en la acción de tutela, lo cual fue expresamente aceptado
por la parte accionada, data del año 2013 y ha afectado gravemente su
movilización, al punto que para ese momento se veía obligado a usar ayudas
técnicas de deambulación, como lo son las muletas.
Esta situación adquiere una gravedad especial en el caso del señor Ortiz
Gómez si se tiene en cuenta que, como lo declaró ante el juez de primera
instancia, sus labores cotidianas al interior de la mina de arena correspondían
al “paleo de material de arrastre todo el día, desde las 6 de la mañana
hasta las 5 de la tarde”[38], de lo cual se
desprende claramente que, al tratarse de una actividad que exige un importante
esfuerzo físico, sus padecimientos lumbares en el grado en el que se encuentran
dificultan el desarrollo de la misma, no sólo porque encuentra reducida su
motricidad, sino porque las funciones de extracción artesanal de arena pueden
significarle un desgaste orgánico excepcional.
(ii) La avanzada edad: el señor Germán Ortiz Gómez cuenta
con 66 años de edad[39]. Aunque este hecho no
lo hace en sí mismo titular automático de un derecho particular, sí se
convierte en una condición que impone el deber de abordar el asunto en
perspectiva de la especial protección constitucional de que son sujetos las
personas de la tercera edad.[40] Al respecto, no puede
perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico, al incorporar medidas de
atención reforzada en favor de esta población, ha entendido que un “adulto
mayor”[41] es toda persona que
cuente con 60 años de edad o más.[42]
(iii) La condición económica: en atención
a lo declarado por el accionante bajo gravedad de juramento ante el juez de
primera instancia, y en ausencia de prueba en contrario, esta Sala observa que actualmente
atraviesa una crítica situación económica, dado que desde su expulsión de la
agremiación demandada se encuentra desempleado, dejando su sostenimiento y el
de su núcleo familiar a las utilidades que percibe su compañera permanente por
la venta informal de empanadas en el municipio de Girón (Santander).[43]
(iv) El analfabetismo: teniendo en cuenta que tanto en el
escrito de tutela como en la declaración rendida ante el a quo se
establece que el accionante no ha tenido acceso a formación educativa, y no
sabe leer ni escribir, se encuentra acreditado, entonces, que el actor es
analfabeta. Situación que, valga decir, no ha sido objeto de controversia por
parte del extremo accionado.
Sobre este punto, debe recordarse que el analfabetismo es tal vez una de
las expresiones más claras de vulnerabilidad,[44]
por representar una robusta barrera para el acceso igualitario tanto a los
contextos cotidianos como a las diversas fórmulas de bienestar. De ahí que esta
Corte haya insistido en la inevitable vinculación que existe entre esta
condición y la marginalidad económica y social,[45] lo que redunda en la consolidación de una
evidente dificultad para el ejercicio adecuado de los derechos de quienes no
saben leer ni escribir[46], y de lo cual se
desprende la necesidad de garantizar una atención reforzada en procura de
lograr la mayor satisfacción de las prerrogativas constitucionales, tornándose
así especialmente exigible la realización de la finalidad esencial del Estado
relativa a la efectividad de los principios consagrados en la Carta Política,
de conformidad con el artículo 2º Superior.[47]
De esta forma, para la Sala la tesis de indefensión en este caso se
encuentra sustentada en que si bien las anteriores condiciones particulares, en
su conjunto, dan cuenta de la vulnerabilidad general en que se encuentra el
accionante, ésta se potencia en el escenario de la Asociación demandada, pues
es allí en el que concretamente se consolidan tales circunstancias en
factores que, aparentemente y de acuerdo con los hechos narrados en la tutela, determinan
su permanencia en la agremiación, por decisión de un conglomerado mayoritario
respecto del cual el accionante se halla en clara desventaja para repeler las
actuaciones que, desde su perspectiva, son constitutivas de vulneraciones o
amenazas a sus derechos.
Finalmente, resulta pertinente aclarar que la indefensión del accionante
no puede entenderse desacreditada por la supuesta existencia de herramientas
jurídicas al interior del trámite que ha dado lugar a su expulsión de la
Asociación, pues es precisamente este procedimiento el que es objeto de
cuestionamiento en el escenario constitucional, por lo que su valoración en
esta fase previa implicaría necesariamente asumir de forma errada una evaluación
del fondo del asunto.
3.3.
Inmediatez
Pese a que el
artículo 86 Superior establece que la acción de tutela puede ser promovida “en
cualquier momento”, desde sus inicios esta Corporación ha desarrollado la
necesidad de que se interponga en un “plazo razonable”, de acuerdo a las
particularidades de cada caso, de forma que su valoración esté determinada por
la relación entre la protección inmediata de los derechos que brinda este
mecanismo constitucional y el acto particular que genera la supuesta amenaza o
violación.[48]
En el asunto
bajo estudio, éste ha sido uno de los elementos que ha dado lugar a que, en
sede de instancia, se descarte la procedencia del amparo. Específicamente, el a
quo consideró que la acción de tutela de la referencia no superaba el
requisito de inmediatez, puesto que entre el momento en el que se adoptó la Resolución
No. 001 del 8 de octubre de 2014 (por medio de la cual se excluyó al actor de la
ACME) y la fecha en que se interpuso la tutela (31 de octubre de 2016)
transcurrió un lapso aproximado de 2 años, el cual, en su criterio, es
irrazonable. Decisión que fue confirmada por el ad quem.
Al respecto, es pertinente sostener que Sala no comparte tal conclusión,
pues observa que un análisis integral del expediente, a la luz de la
jurisprudencia de esta Corporación, da cuenta del cumplimiento del requisito en
mención, tal como en adelante se expone.
En este punto resulta importante tener en cuenta que esta Corporación
ha expuesto reiteradamente que la razonabilidad del plazo no es un elemento que
pueda ser juzgado a priori, pues, tratándose de una categoría
jurisprudencial de naturaleza abierta, su determinación exige un estudio de las
particularidades de cada evento. En ese sentido, la Corte, buscando dilucidar
el alcance del “término razonable”, ha enunciado distintos criterios
que, en concreto, podrían dar cuenta de la superación del requisito de
inmediatez en aquellos eventos en los que exista duda sobre su verificación.
Así, este Tribunal ha aludido a la necesidad de valorar las
siguientes situaciones: (i) la existencia de razones válidas para la
inactividad del actor, en caso de que así se verifique; (ii) la evidente
permanencia en el tiempo de la vulneración, de forma que se constituya en
continua y actual; y (iii) la desproporcionalidad de la exigencia de interponer
en un término específico la acción de tutela, en consideración de la situación
de debilidad manifiesta que presente el accionante.[49] De ahí que la
jurisprudencia constitucional insista en que “en
algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la
tutela improcedente; así como también, en otros, un término de dos (2) años se
podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo
dependería de las particularidades del caso”[50].
Con base en ello, cuando se ha advertido el
acaecimiento de un lapso prolongado entre el hecho vulnerador y la instauración
de la acción de tutela, el estudio de la inmediatez por parte de la Corte
Constitucional ha estado mediado por el criterio de la proporcionalidad concreta
del plazo en cada caso, de manera que se ha analizado si la aparente demora se
halla válidamente justificada, eventos en los cuales se ha tenido por superado
este requisito.[51]
De esta forma, frente al asunto de la referencia
se observa que, en efecto, si se tiene en cuenta la fecha en que fue proferida
la Resolución 001 de 2014 (por medio de la cual se excluyó al accionante del
ACME), sobre la cual el señor Germán Ortiz Gómez manifiesta haber tenido
conocimiento en el mismo año 2014, y el momento en el que fue instaurado el
recurso de amparo (31 de octubre de 2016), prima facie sería posible
hablar de una ausencia de inmediatez. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto
con precedencia, en estos eventos el juez constitucional se halla abocado a
verificar si dicha tardanza se encuentra razonablemente justificada, en
subsunción de los criterios jurisprudenciales ya reseñados.
En ese sentido, la Sala encuentra que, en primer
lugar, en este caso no ha existido inactividad o negligencia por parte del
actor. Por el contrario, tal como se desprende de los antecedentes expuestos en
esta providencia, tras haberse emitido el acto por medio del cual se le
desvinculó de la Asociación accionada, el señor Germán Ortiz Gómez, hasta antes
de promover la acción de tutela, adelantó las siguientes gestiones:
(i) El 28
de enero de 2015, a través de apoderado, solicitó al presidente de la Junta
Directiva de ACME información relacionada con el funcionamiento de la
asociación y la vigencia de su relación con la misma.[52] En respuesta
a esta comunicación, se informó, entre otras cosas, que de los 13 socios
fundadores, sólo 4 se mantenían como miembros de la entidad, no estando
incluido el señor Ortiz Gómez.[53]
(ii) El 20 de mayo de 2015, el actor radicó denuncia penal contra los entonces
asociados, por los delitos de fraude procesal, falsedad, estafa y utilización
de documento falso, debido a, entre otros hechos, aparentes irregularidades en
los manejos financieros de la organización y habérseles separado de la misma
sin la garantía del debido proceso.[54]
(iii) Finalmente, en ocasiones posteriores elevó peticiones ante la Junta
Directiva de ACME, así: a) mediante escrito del 24 de junio de
2016, requirió, entre otros asuntos, copia de la decisión por medio de la cual
se le excluyó de la Asociación[55];
y b) el 18 de agosto de 2016, solicitó la revocatoria de la Resolución
No. 001 del 8 de octubre de 2014, argumentando que, en primer lugar, la
decisión adoptada por la Junta Directiva no estuvo mediada por la garantía de
su derecho de defensa, pues nunca se le permitió ser oído, y en segundo lugar,
la notificación de la misma no se hizo de forma oportuna, lo cual le impidió
ejercer el recurso de reposición respectivo[56].
El anterior panorama, sin entrar
a valorar la aptitud jurídica de las actuaciones, pues ello sería propio de un
análisis del fondo del asunto, evidencia que lejos de haber asumido una actitud
pasiva frente a su situación, el actor ha adelantado las gestiones que, en su
criterio, podrían idóneamente defender sus intereses, máxime si se tiene en
cuenta que el petente no sabe leer ni escribir.
En segundo lugar, la valoración
de la aparente demora aludida por los jueces de instancia debe obedecer necesariamente
a la situación de vulnerabilidad del actor, configurada, en su conjunto y tal
como se advirtió al momento de agotar el estudio de la legitimación en la
causa de la entidad accionada, por su avanzada edad, su estado de salud, su
situación económica y su condición de analfabeta, lo cual haría desproporcionado
imponer un estándar rígido para el examen de la inmediatez.
Finalmente, aunado a los
anteriores factores, debe tenerse en cuenta que el accionante señala que la
supuesta vulneración causada por su exclusión de ACME, confirmada en el 3 de octubre de 2016 en la respuesta dada a la solicitud de
revocatoria elevada el 18 de agosto de 2016, ha significado la
perpetuación de los efectos que la misma ha tenido, pues señala que ésta,
particularmente, ha sido la causa de la progresiva reducción de sus ingresos
económicos, hasta el punto de encontrarse dependiendo de la venta informal de
empanadas en la que se desempeña su cónyuge.
De esta forma, la Sala concluye
que aunque entre el momento en el cual se dio la separación definitiva del
accionante de su calidad de asociado de la entidad demandada y la fecha en la
que se interpuso la acción de tutela transcurrió un lapso prolongado, lo cierto
es que dicha demora se encuentra justificada no sólo por la ausencia de
inactividad o negligencia por parte del peticionario, sino por las condiciones
especiales de vulnerabilidad en las que se encuentra.
3.4. Subsidiariedad
Dado el
carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el inciso tercero del
artículo 86 constitucional estatuye que (i) “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, caso en el cual se
entenderá que se interpone como medio principal de defensa de los derechos del
actor; (ii) “salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
En el caso de
la referencia se observa que el actor no dispone de mecanismo judicial idóneo
distinto al recurso de amparo para defender los intereses alegados en el
escrito de tutela. Esto porque, si bien en principio podría decirse que el
artículo 382 del Código General del Proceso se refiere a la impugnación de
actos de asambleas, juntas directivas o de socios, es claro que dicho
instrumento tiene por finalidad adelantar un juicio legal de la decisión
adoptada por el órgano directivo de la persona jurídica de derecho privado, a
través de una confrontación de la misma con las “reglas o estatutos
respectivos invocados como violados”.
En ese sentido,
el aparente medio ordinario de defensa no tiene la entidad de resolver
pretensiones “extraestatutarias” como las que se formulan en el asunto bajo
estudio, en el que el actor busca que, como consecuencia del amparo de los
derechos invocados, se acceda no sólo a dejar sin efectos la Resolución
No. 001 del 8 de octubre de 2014, sino a autorizar, con base en una valoración
constitucional de su caso, el ingreso de un tercero a la “Mina La Esperanza”,
con el fin de que éste adelante las labores que, según el señor Germán Ortiz
Gómez, no puede cumplir por su situación médica. Esto último, como ha sido
advertido por el presidente de la Junta Directiva de ACME al dar respuesta a la
tutela, no se encuentra expresamente regulado en los estatutos de la
agremiación, por lo cual ha sido negado.
Aunado a lo anterior, resulta
necesario considerar que el actor atraviesa, como ya se ha dicho reiteradamente
en esta providencia, una serie de circunstancias particulares que lo hacen
hallarse en un evidente estado de vulnerabilidad, lo cual potencia la necesidad
de obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional
respecto de los derechos que, presuntamente, han sido vulnerados por parte de
la entidad accionada y que, según expone, ponen en riesgo inminente su propia
supervivencia.
Cumplidos los presupuestos de
procedibilidad, a continuación la Sala se ocupará de estudiar el fondo del
asunto.
4. Contexto jurisprudencial: la
exigibilidad del derecho al debido proceso en el marco de relaciones entre
particulares – el caso de las asociaciones estructuradas alrededor de un
objetivo común de sus integrantes
4.1. La Constitución Política
integra un verdadero mandato de protección de las garantías que circunscriben las
actuaciones procedimentales al consagrar, en su artículo 29, el derecho al
debido proceso, predicable normativamente, y en principio, respecto de los
trámites adelantados ante autoridades judiciales y administrativas. Sin
embargo, desde sus inicios esta Corporación se ha encargado de establecer el
alcance del mencionado derecho, con ocasión de lo cual ha desarrollado su
exigibilidad frente a las relaciones entre particulares, especialmente en los
escenarios en los que éstos fungen como organismos o sujetos que cuentan con la
prerrogativa para imponer sanciones.[57]
4.2. De esta manera, se ha
dicho que, en el ámbito de los sujetos de derecho privado, la definición de
consecuencias jurídicas sancionatorias siempre implica el respeto por los
contenidos del debido proceso, de forma que “normas generales previamente
definidas y conocidas por los asociados deben indicar las conductas
sancionables o faltas, las sanciones correspondientes y las mínimas garantías
para la defensa”[58]. Facultad de sanción que, en todo
caso, debe ser ejercida de forma razonable y proporcionada[59].
4.3. En consonancia con lo
anterior, se ha entendido que los presupuestos mínimos del debido proceso que
se hacen extensibles a toda actuación sancionatoria corresponden a: (i) el
principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas
contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo;[60]
(ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos
a la conducta de quien es sujeto de sanción; (iii) la publicidad e
imparcialidad en las etapas del trámite; (iv) la competencia estatutaria
del organismo decisorio; y (v) el derecho a la defensa y contradicción.[61]
4.4. La exigibilidad de la
garantía del debido proceso respecto de los particulares encuentra sustento,
asimismo, tanto en la eficacia del texto constitucional frente a los vínculos
que se circunscriben bajo su vigencia, como también en la interrelación e
interdependencia que guardan los derechos entre sí, en tanto componentes
propios de su carácter universalista e indivisible.
4.4.1. Frente al primero de
estos aspectos, la irradiación del contenido iusfundamental de la Carta
Política sobre las relaciones jurídicas de derecho privado, y el consecuente
reconocimiento de su efecto horizontal en la esfera de los particulares, se
erige sobre la base de la dignidad humana en tanto cimiento axiológico del
Estado social y de derecho.[62] De allí que el mismo texto
constitucional se refiera explícitamente a la atribución de responsabilidad de
estos sujetos “por infringir la Constitución y las leyes” (artículo 5º).
Tal como lo ha advertido este
Tribunal,[63] el fenómeno de la horizontalidad se
desprende normativamente en nuestro contexto jurídico, especialmente, del mismo
artículo 86 Superior, del cual es posible derivar los escenarios en los que se
potencia la eventual infracción de los derechos constitucionales, en virtud de
interacciones gestadas en órbitas distintas a la pública. La norma
constitucional bajo referencia, entonces, alude a la tutela efectiva de los
derechos fundamentales dentro de las relaciones entre particulares cuando: (i)
se trata de la afectación del interés colectivo (al referirse a la prestación
de cualquier servicio público), pero también en el marco situaciones de
desventaja, como ocurre en los casos en los que (ii) existe
subordinación o (iii) se estructura una situación de indefensión.
4.4.2. Ahora bien, la
satisfacción de los derechos fundamentales en el marco de las interacciones
entre particulares también halla su raíz constitucional en el carácter
indivisible, interrelacionar e interdependiente de los mismos. Al respecto,
resulta necesario considerar que la Constitución Política incorpora una forma
de entender las relaciones originadas en el Estado colombiano a partir, esencialmente,
del “respeto de la dignidad humana” (artículo 1º), la garantía efectiva
de “todos los principios, derechos y deberes” allí consagrados (artículo
2º), y el reconocimiento “sin discriminación alguna, [de] la primacía de los
derechos inalienables de la persona” (artículo 5º).
Esta concepción se enmarca en
la dinámica de los derechos que, en el ámbito internacional, ha determinado el
estándar de su protección con base en criterios hermenéuticos como el principio
“pro persona”[64], desde el cual es posible entender la
interdependencia y consecuente indivisibilidad de las garantías
constitucionales, en el sentido de asumir la vulneración sistémica que suelen
presentar las afectaciones causadas sobre alguna de éstas, en razón de la
reciprocidad intrínseca que enmarca su satisfacción y la imposibilidad de
asimilar separadamente su realización[65].
Lo anterior se torna
especialmente importante a la hora de valorar la protección que este Tribunal
ha otorgado al debido proceso en las relaciones entre sujetos de derecho
privado, pues lejos de referirse a una salvaguarda basada en el incumplimiento
aislado de trámites o procedimientos internos, ha abordado su tutela a partir
de afectaciones concretas de otros valores iusfundamentales causadas por
el desconocimiento de los contenidos mínimos del derecho en referencia, a los
que ya se ha hecho mención.
Así, en diversas ocasiones la
Corte Constitucional ha aludido al amparo de la garantía contenida en el
artículo 29 Superior en escenarios privados, cuando en ellos se estructuran escenarios
sancionatorios y se ven afectados distintos derechos fundamentales, específicamente
en ámbitos como el laboral[66], el educativo[67],
de copropiedades[68], y de asociaciones estatuidas
alrededor de objetivos comunes.
Justamente, por los
antecedentes fácticos que circunscriben el caso bajo estudio, la Sala encuentra
pertinente hacer alusión al último de estos conjuntos de pronunciamientos, en
los que la Corte ha accedido a estudiar de fondo la respectiva solicitud de
amparo, a fin de detallar el contexto jurisprudencial que determina la solución
del problema jurídico planteado en esta providencia.
En la sentencia T-808 de 2003[69], la Sala Segunda de Revisión abordó una acción
de tutela promovida contra la Asociación Scout de Colombia, ante la negativa
dada al accionante para renovar su pertenencia a dicha institución, debido a su
orientación sexual, justificándose la entidad en que los estatutos autorizaban
a sus directivos a “reservarse el derecho de admisión”. Para dar
solución al caso concreto, la Corte indició que “si bien es cierto que una organización se rige bajo
sus propios principios y reglamentos, también lo es que, no puede el reglamento
interno de una asociación, ser arbitrario, discriminatorio y desconocer
derechos protegidos constitucionalmente, pues, se repite esto le está prohibido
inclusive a la ley”. Con fundamento en ello, accedió al amparo solicitado y ordenó
la inscripción inmediata del demandante como scout.
A su vez, en la sentencia T-433
de 2008[70], la Sala Primera de Revisión estudió
la acción de tutela promovida contra la Corporación “Club Los Lagartos”, por
parte de uno de sus socios, en la que solicitaba el amparo de, entre otros, su
derecho fundamental al debido proceso, que estimaba vulnerado ante la decisión
de negarle la afiliación de uno de sus hijos, por el hecho de ser “extramatrimonial”,
lo cual estaba “prohibido” por una disposición estatutaria. Al resolver
el caso, la Corte decidió conceder la tutela invocada, luego de considerar que
la regla interna de la institución demandada, con base en la cual se excluyó al
hijo del demandante, era “abiertamente
contraria a la Constitución Política, en especial al artículo 42 de la Carta,
según el cual ‘los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes’, y, por esta
vía, violatoria del artículo 13 de la Carta, que estatuye el derecho a la
igualdad”.
Posteriormente,
en la sentencia T-720 de 2014[71], la Sala Primera de
Revisión analizó la acción de tutela instaurada por un ciudadano peruano contra
la Gran Logia de Colombia. En esa ocasión, el accionante manifestaba que había
alcanzado el estatus de “Venerable Maestro” al interior de la organización,
pero debido a unas declaraciones rendidas ante un diario de amplia circulación
y relacionadas con el funcionamiento de la masonería, fue denunciado ante un
“Gran Maestro” por violación del Estatuto Penal Masónico, lo cual devino en la
imposición de la pena de “expulsión a perpetuidad”. Respecto de esta
sanción estatutaria, el actor señalaba que se había violado su derecho al
debido proceso, porque: (i) fue juzgado por una comisión sin
competencia; (ii) no se decretó una prueba que, desde su perspectiva,
resultaba determinante; (iii) la “sentencia” fue proferida con
base en el principio “verdad sabida y buena fe guardada”, proscrito en
el ordenamiento; (iv) nunca hubo falta juzgada; y (v) hubo
irregularidades y dilaciones injustificadas del proceso.
Al resolver
el caso concreto y pronunciarse sobre la supuesta vulneración del debido
proceso, la Corte señaló que la protección de esta prerrogativa constitucional
no se fundamenta en la simple existencia de normas previas orientadoras de un
procedimiento privado, pues el análisis de este derecho en relaciones entre
particulares opera de forma distinta en cada asunto, de forma que su garantía
está sujeta a la intensidad en que el mismo se desenvuelve. Por ello, concluyó
que la solución de la controversia planteada por el demandante no se
evidenciaba como una “condición necesaria para asegurar el goce efectivo de
un derecho fundamental”, por lo que decidió confirmar el fallo de primera
instancia, en el que se negó de fondo la solicitud de amparo.
Conclusión
preliminar
4.5. A manera
de síntesis, el derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 de la
Carta Política, en el marco de vínculos entre particulares, se torna exigible
esencialmente por: (i) la necesidad constitucional de evitar el
ejercicio abusivo y arbitrario de una prerrogativa sancionatoria; (ii) la
eficacia material del texto constitucional y su consecuente efecto irradiador
de los contenidos iusfundamentales a todas las relaciones que se gestan bajo la
vigencia del Estado social de derecho; y (iii) el carácter
interdependiente e indivisible de los derechos constitucionales, en virtud del
cual es posible identificar la intensidad de la afectación concreta del debido
proceso en relación con su efecto vulnerador en otras libertades consagradas en
el texto Superior.
De acuerdo
con ello, cuando esta Corte ha accedido a estudiar de fondo una solicitud de
amparo en la que se discute la salvaguarda del derecho bajo referencia, en el
ámbito de asociaciones
estructuradas alrededor de un objetivo privado y común de sus integrantes, se ha hecho depender su tutela de una vulneración de otros
principios superiores, como lo es la supremacía de los derechos de los
menores de edad, o la igualdad, de manera que se ha insistido en la imposibilidad
de conceder la protección, por vía de la acción de amparo, cuando lo único
que se persigue es el simple cumplimiento de reglas orientadoras de un
procedimiento estatutario de orden privado, sin ningún impacto constitucional.
Al respecto,
en atención a las circunstancias fácticas del asunto objeto de revisión, resulta
importante no perder de vista que, paradigmáticamente, la jurisprudencia de
esta Corte ha aceptado pronunciarse sobre el fondo de presuntas conculcaciones
del debido proceso en el ámbito de relaciones inter-particulares, en casos
donde las controversias sobre la aplicación de disposiciones internas han
estado originadas en el aparente desconocimiento de la cláusula de igualdad y prohibición
de no discriminación contenida en el artículo 13 de la Constitución Política,
cuya valoración ha sido adelantada a partir de las particularidades de cada
caso (v. gr. sentencias T-808 de 2003, T-433 de 2008 y T-720 de 2014).
5. Solución del problema
jurídico: la Junta Directiva de la Asociación Campesina de Areneros
“Mina La Esperanza” – ACME vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor
Germán Ortiz Gómez, lo cual se configuró a través de una aplicación discriminatoria
de las disposiciones estatutarias de la agremiación
5.1. La
Asociación demandada surgió en el año 2007 para, de acuerdo con sus estatutos,
cumplir con el siguiente objeto o interés común: “(…) la extracción de
material de arrastre del Río de Oro en los sectores comprendidos como mina la
esperanza para desarrollar proyectos productivos sostenibles de carácter asociativo
de extracción minera”[72].
De esta forma, se estructuró una agremiación integrada por personas que, como
el accionante, se desempeñaban tradicionalmente en la producción artesanal de
arena a cielo abierto, con el propósito de desarrollar esta actividad en un
predio privado ubicado en el municipio de Girón (Santander).[73]
5.2. El
demandante, tal como lo relata en el escrito de tutela[74], lo cual es confirmado
por la Asociación en la respuesta dada a la misma[75], cumplió con su
asistencia diaria y de tiempo completo a la Mina La Esperanza hasta el año
2013, fecha a partir de la cual empezó a presentar quebrantos de salud que
dificultaron su constancia en la labor de extracción de material rústico que
venía adelantando, en razón del diagnóstico de “coxartrosis bilateral de
cadera de predominio izquierdo y artrosis de columna lumbar”, al punto de
tener que ausentarse por un periodo superior a un año.
A raíz de lo
anterior, la Junta Directiva de ACME, a través de Resolución Nº 001 del 8 de
octubre de 2014, decidió: “suspender en forma definitiva los Derechos de
Compensación Económica y Excluir en adelante al Asociado GERMÁN ORTIZ GÓMEZ, de
todo vínculo con la Asociación”[76]
(sic). Esta medida, como se evidencia desde el planteamiento mismo de problema
jurídico, consolida el objeto de análisis constitucional en el caso concreto,
en razón de la supuesta vulneración del debido proceso que, según el
accionante, se causó al ser adoptada.
5.3. Sobre el
particular, de entrada la
Sala advierte que, en aplicación de las reglas
desarrolladas por los previos pronunciamientos de esta Corte y que fueron descritas
con antelación en esta providencia, la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” –
ACME, a través de su junta directiva, vulneró los derechos al debido proceso, e
igualdad y no discriminación del accionante, por las razones que a continuación
se desarrollan.
5.4. Como
punto de partida, debe tenerse en cuenta que, tal como se señaló al momento de
abordar la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la relación jurídica
que existe entre el peticionario y los demás asociados de ACME, en abstracto,
se funda en un nexo de igualdad y de libertad contractual, por tratarse de un
vínculo corporativo originado por declaraciones de voluntad paralelas, por lo
que, prima facie, un pronunciamiento frente a la salvaguarda del debido
proceso en el desenvolvimiento de esta relación privada no es un asunto de
relevancia para la justicia constitucional.
No obstante, lo anterior varía
si se tiene en cuenta que la controversia planteada por el demandante se
enmarca en el despliegue de un poder sancionatorio reconocido a la agremiación
accionada, específicamente a su Junta Directiva. Sobre este punto, debe
señalarse que claramente la exclusión definitiva del accionante de ACME tiene
una connotación sancionatoria, no sólo por ser asumida como el establecimiento de
una consecuencia jurídica negativa, y a manera de castigo, frente al acaecimiento
previo de un hecho determinado –como lo es la inasistencia durante más de 6
meses a la zona de extracción de arena–, sino porque estatutariamente, y en la
misma Resolución 001 del 8 de octubre de 2014, tal exclusión recibe un
tratamiento de sanción[77].
Ahora bien, de acuerdo con lo
expuesto en esta providencia, la protección del debido proceso en el ámbito de
las relaciones particulares, específicamente entre los integrantes de una entidad
conformada alrededor de un propósito común, no depende de la simple aplicación
de reglas internas, ni siquiera por el mero hecho de tener una naturaleza
sancionatoria. La intervención del juez de tutela se halla sujeta a la
afectación causada a otros derechos fundamentales, como resultado del
desconocimiento de las disposiciones estatutarias o de los contenidos mínimos
del debido proceso en general.
5.5. En el caso concreto, el
accionante señala que la vulneración del debido proceso, además de estar basada
en el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los estatutos de la
organización, se estructura por un acto discriminatorio perpetrado por la Junta
Directiva de ACME, pues, en su sentir, la suspensión definitiva de sus derechos
como asociado estuvo motivada esencialmente por el hecho de presentar una
disminución en su movilidad, causada por un diagnóstico médico que lo hacía
depender del uso de muletas.
5.6. En este punto resulta
importante considerar que la entidad accionada, al dar respuesta a la acción de
tutela, a través del presidente de su Junta Directiva, señaló que es cierto
que: (i) desde el año 2013, el accionante fue diagnosticado con “coxartrosis
bilateral de cadera de predominio izquierdo y artrosis de columna lumbar”; (ii)
como consecuencia de esta condición médica, el actor no pudo seguir
desarrollando las actividades mineras con la regularidad usual; y (iii) esta
situación era conocida por todos los asociados.[78]
Asimismo, de acuerdo con la comunicación dirigida al accionante, fechada el 3
de octubre de 2016, la Asociación demandada determinó que las labores mineras
en la zona de extracción deben cumplirse “sin importar la excusa de
enfermedad o limitación que se padezca o llegare a padecer”[79].
A partir de estos elementos
fácticos, la Junta Directiva de la agremiación decidió aplicar la modificación
estatutaria incorporada mediante Acta 002 del 22 de agosto 2014, según la cual
“quienes siendo Asociados constituyentes, incumplan o dejen de laborar
físicamente en las tareas de Extracción de Arenas y Piedras, serán suspendidos
en sus derechos dentro de la Asociación y, si la ausencia física en las labores
se prolonga por más de seis (6) meses en las actividades dentro del área de la
mina, la Sanción será la de la exclusión definitiva de todo vínculo con ACME”[80]. Con fundamento en ello, se definió la
expulsión a perpetuidad de la calidad de asociado del actor, por haberse
ausentado de la zona de extracción por un lapso superior a un año.
5.7. Al respecto, la Sala observa
que en este caso ha habido una vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso e igualdad del actor, por dos situaciones: (i) con la aplicación
de una disposición estatutaria, la entidad accionada ha encubierto un verdadero
acto discriminatorio, inadmisible desde el punto de vista constitucional; y (ii)
la inobservancia de los contenidos mínimos de la garantía del debido proceso,
obligatorias en el ejercicio de cualquier potestad sancionatoria. Estos dos
postulados se explican a continuación.
(i) La aplicación de una
disposición estatutaria, por parte de la agremiación accionada, ha encubierto
un acto discriminatorio en contra del actor, constitutivo de una vulneración
del debido proceso por vía de un desconocimiento del principio de igualdad
5.8. En nuestro ordenamiento
jurídico, el derecho a no ser discriminado(a) se sustenta en la cláusula de
igualdad contenida en el artículo 13 Superior. En ésta se proscribe cualquier
diferenciación negativa y arbitraria fundada en aspectos subjetivos de la
persona, como lo son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la
lengua, la religión, opinión política o filosófica.
En desarrollo de lo anterior,
la Corte ha censurado cualquier acto discriminatorio, entendiendo por tal los
tratamientos diferenciados sin fundamento objetivo, razonable y proporcional desde
el punto de vista constitucional, por consolidar distinciones manifiestamente contrarias a la dignidad humana.[81]
5.9. Frente al caso objeto de
estudio, se tiene que si bien el accionante dejó de acudir por un periodo
superior a 12 meses a la zona de extracción en la que desarrolla el objeto
social la Asociación demandada, lo cierto es que esta situación, como se
evidencia de lo anteriormente expuesto, no se derivó de una actitud caprichosa
del actor ni desconocida para los demás asociados. Por el contrario, la
constancia en el cumplimiento de sus deberes durante por lo menos 4 años
anteriores al año 2013 se vio abruptamente frustrada por el surgimiento de una
serie de padecimientos médicos que lo llevaron, inclusive, a no seguir
ejerciendo directamente la labor minera artesanal.
5.10. Pese a tener
conocimiento de la complicación médica, los demás colegas asociados decidieron
aplicar de forma inflexible la disposición estatutaria que se refiere a la
inasistencia a la zona de extracción de arena como causal para ser expulsado de
la agremiación. Para esta Sala, aunque en virtud del derecho a la asociación,
consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, se garantiza el
respeto por la prerrogativa asignada a la organizaciones privadas de darse sus
propias reglas internas de conducta, lo cierto es éstas no pueden aplicarse en
desmedro de los derechos fundamentales de que son titulares las personas
individualmente consideradas y que son parte de la entidad respectiva.
5.11. En el asunto de la
referencia, la Jun...
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