T-623-16
Sentencia T-623/16
PROTECCION CONSTITUCIONAL
REFORZADA A POBLACION CON DISCAPACIDAD-Contenido y alcance/PERSONAS CON DISCAPACIDAD
MENTAL-Sujetos de especial protección
(i) la
interpretación jurisprudencial del mandato de trato igual comporta una especial
obligación de protección para las personas en condición de discapacidad; (ii)
conforme a la doctrina del enfoque social el entorno debe adaptarse a las
necesidades de la persona con discapacidad; y (iii) en lo posible se debe
ofrecer a este grupo de especial protección las herramientas y apoyos
necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus
posibilidades para desenvolverse, y así superar dicha condición.
CAJA DE COMPENSACION
FAMILIAR-Naturaleza
jurídica
SUBSIDIO FAMILIAR-Concepto
El subsidio familiar es una prestación
social pagadera en: (i) dinero, (ii) especie y (iii) servicios a los
trabajadores de menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y
su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que
representan el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.
SUBSIDIO FAMILIAR
MONETARIO A CARGO DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR
SUBSIDIO FAMILIAR-Finalidad
(i) El
subsidio familiar ya sea en su modalidad de dinero, especie o servicios por lo
general pertenece al núcleo familiar del beneficiario que lo causa; (ii) dicho
apoyo es una forma de protección a la familia en cumplimiento del artículo 42
de la Constitución; (iii) las Cajas de Compensación en su calidad de sociedades
de derecho privado que hacen parte del Sistema de Seguridad Social y
administradoras de recursos públicos de naturaleza parafiscal no pueden
discriminar a miembros de la familia con derecho a afiliación con base en
tecnicismos o trámites administrativos internos; (iv) incluso, cuando por
cuenta del cumplimiento de las directrices de su ente vigilante,
Superintendencia de Subsidio Familiar, resulta necesario inaplicar las
directrices discriminatorias, siendo necesario exhortar a dicha entidad para
que revise sus lineamentos.
PENSION DE INVALIDEZ-Ámbito de aplicación de las normas que la
regulan
El
artículo 38 de la Ley 100 de 1993 define las características que debe cumplir
un afiliado para ser considerado inválido al superar el 50% de la pérdida de
capacidad laboral, y el artículo 41 de esa misma ley, modificado por el
artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 determina el trámite de calificación y
las entidades encargadas de la valoración, entre otros aspectos. Lo cual, si
bien es cierto, se enmarca en el contexto de una persona que está en
condiciones de reclamar la pensión de invalidez, al demostrar que: (i) se
encuentra afiliada al sistema de Seguridad Social, (ii) sufrió una PCL superior
al 50% y (iii) cuenta en principio, con 50 semanas de cotización antes de la
estructuración de la invalidez. Sin que efectúe alguna referencia expresa o
tácita respecto de su aplicación para los efectos del Subsidio Familiar.
SUBSIDIO FAMILIAR-Beneficio de doble cuota para los hijos de
los afiliados que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les
impida trabajar
PERSONA INVALIDA-Concepto
CALIFICACION DE INVALIDEZ
PARA EFECTOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR-No se debe exigir porcentaje de discapacidad
SUBSIDIO FAMILIAR
MONETARIO PARA HIJO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-En casos de discapacidad certificada por la EPS no se
debe exigir porcentaje de calificación
SUBSIDIO FAMILIAR
MONETARIO PARA HIJO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Caja de Compensación familiar al negar
afiliación bajo el argumento que dictamen de PCL debía ser tramitado en Junta
de Calificación de Invalidez
DERECHO A LA IGUALDAD DE POBLACION EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Caja de Compensación familiar para afiliar a
la accionante y cancelar subsidio monetario para hijo en situación de
discapacidad
Referencia: Expediente T-5.637.728
Acción de tutela instaurada por Damaris
Angulo Solís en representación de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo contra la Caja
de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 23
Penal Municipal con función de Depuración de Cali (Valle), del siete (7) de marzo
de dos mil dieciséis (2016), sin que el mismo fuera objeto de apelación.
I.
ANTECEDENTES
A. La
demanda de tutela[1]
1. Damaris
Angulo Solís interpuso acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su
hija Enna Vanessa Guaza quien padece de retardo mental severo (RMS) y epilepsia
mixta refractaria, en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del
Cauca –Comfandi-. Lo anterior, por el presunto desconocimiento por parte de la
accionada de su derecho fundamental a recibir un trato igualitario (CP.13) como
sujeto de especial protección constitucional (C.P. 47), al negarle el
reconocimiento a un subsidio familiar para su hija, exigiendo como requisito de
acceso a la mencionada prestación, la calificación de pérdida de capacidad
laboral expedida por una Junta de Calificación de Invalidez. Adicionalmente solicita:
(i) que sea tutelado el derecho a la igualdad de su hija y en consecuencia se
admita la vinculación de Enna Vanessa como beneficiaria del subsidio familiar
en un término no mayor a 48 horas; (ii) se ordene a Comfandi aceptar el
certificado de pérdida de la capacidad laboral expedido por la EPS y (iii)
exhorte a la Caja de Compensación Familiar para que sea imparcial respecto de
las entidades que certifican la invalidez, sin tener preferencia por la Junta
Regional de Calificación de la Invalidez.
B.
Hechos relevantes
2. La
accionante manifiesta que su hija Enna Vanessa Suaza Angulo nació el 17 de
julio de 1991[2]
y a los tres meses de nacida fue diagnosticada con retardo mental severo (RMS)
y epilepsia mixta refractaria con convulsiones crónicas diarias[3].
La cual, pese a que actualmente tiene 24 años, está a su cargo y cuidado toda
vez que sus padecimientos psíquicos y motores severos le impiden valerse por sí
misma.
3. Señala
que es madre cabeza de familia, tiene dos hijos más -Jacob de Abraham y Juan
Andrés Guaza Angulo- y que su única fuente de ingresos es el salario mínimo
legal mensual derivado de un contrato a término fijo de 10 meses como docente
en el Colegio de la Iglesia Bautista Emaús.
4. Debido
a que su contrato tiene como duración un período académico de 10 meses,
anualmente debe efectuar una nueva afiliación a Comfandi de todo su grupo
familiar. Es así como el 19 de febrero del año 2015 solicitó a la accionada la
inscripción de personas a cargo con fines de afiliación de sus tres hijos Jacob
de Abraham, Juan Andrés y Enna Vanessa, siendo rechazados formalmente solo los
dos primeros[4],
sin que se mencionara expresamente la situación de su hija en condición de
discapacidad desde febrero de 2015.
5. Agrega
la agente oficiosa que tres meses después solicitó a Comfandi el pago del subsidio
familiar monetario de su hija, el cual fue negado al no encontrarse registrada
como afiliada en la base de datos.
6. Mediante
petición del 30 de junio de 2015[5]
solicitó a la accionada el pago del subsidio en doble cuota adeudado a su hija
en condición de discapacidad desde la afiliación del 19 de febrero de 2015. Este
escrito fue absuelto el 1° de septiembre de 2015[6] indicando sobre
la entrega del subsidio monetario que “en el caso de la beneficiaria Enna
Vanessa Guaza, notifico que la doble cuota se comenzó a generar a partir de
junio de 2015, período en el cual registra grabado el certificado de
discapacidad. Es de aclarar que la doble cuota por discapacidad no aplica para
retroactivo y se genera a partir del mes en que se hace entrega del documento”.
Respecto del pago de las cuotas del año 2015, la ciudadana Damaris Angulo Solís
no presenta objeción alguna, incluso manifiesta que para no extender el
conflicto con la Caja de Compensación Familiar accedió al pago desde junio de
2015 indicando expresamente que “acepté y no quise continuar con el
conflicto para evitar que se extendiera la violación de los derechos de mi hija
por parte de Comfandi”[7].
7. El 16
de febrero de 2016 el empleador, Colegio de la Iglesia Bautista Emaús, presentó
una nueva inscripción ante la Caja de Compensación Familiar Comfandi por suscripción
de un nuevo contrato laboral para el período académico 2016. En consecuencia,
la accionada Comfandi aceptó la inscripción de los menores Jacob de Abraham y
Juan Andrés y rechazó la de Enna Vanessa al requerir, en esta ocasión, el dictamen
de la pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[8].
8. Manifiesta
la agente oficiosa que el 17 de febrero de 2016 acudió a las instalaciones de Comfandi,
donde fue atendida por el señor Diego Millán, quien le explicó que su hija ya
había estado vinculada en el 2015, en cuya oportunidad se aportó el certificado
de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por la EPS SaludCoop.
Según la representante de Enna Vanessa el mencionado funcionario le indicó que
la nueva exigencia para la inscripción de su hija en condición de discapacidad
se origina en una orden de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
9.
Finalmente, manifiesta que solicitó la calificación de la invalidez por parte
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[9].
No obstante, al momento del pago del procedimiento de calificación se vio
imposibilitada de realizarlo toda vez que éste equivale a un salario mínimo
legal vigente, por lo que tendría que destinar todo su sueldo para costear el
examen, dejando sin sustento y alimento por un mes a sus tres hijos y a ella
misma.
C.
Respuesta de la entidad accionada
10. La Caja
de Compensación Familiar Comfandi, mediante apoderada judicial[10]
manifestó que no es cierto que su representada de manera caprichosa se niegue a
inscribir a Enna Vanessa Guaza Angulo, sino que dicho proceso no se ha podido
surtir en la medida que no se aportó la calificación de la invalidez.
11. En
sustento de lo anterior indica que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, norma
especial en la materia, define a una persona inválida como alguien que “por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral” y por ende ésta es la
condición que debe acreditar la solicitante para poder acceder al subsidio
familiar, exigencia reiterada por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
12. Aduce
que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 21 de 1982 se establecía que “Los
hermanos huérfanos de padre y los hijos que sean inválidos o de capacidad
física disminuida, y que hayan perdido más del sesenta por ciento (60%) de
su capacidad normal de trabajo, causarán derecho al subsidio familiar sin
ninguna limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si
reciben educación o formación profesional especializada en establecimiento
idóneo”.
13.
Finalmente, indica que la accionante por virtud del artículo 142 del Decreto
Ley 019 de 2012 cuenta con la posibilidad de solicitar la calificación de la
invalidez por primera vez ante su EPS, y si como resultado de la misma el
porcentaje de pérdida de capacidad es superior al 40% se remitirá
obligatoriamente por cuenta de la entidad, a la respectiva Junta de
Calificación de la Invalidez para que revise el dictamen. En ese sentido,
solicita que se le exonere toda vez que la falta de afiliación se origina en
que no se ha aportado la documentación requerida como prueba legal de la invalidez.
D.
Decisión judicial objeto de revisión
Primera
instancia: Juzgado 23
Penal Municipal con función de Depuración de Cali (Valle), sentencia del siete
(7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) –no impugnado[11]-
14. El
juez de instancia mediante auto del 23 de febrero de 2016[12]
corrió traslado a la entidad accionada, no efectuó vinculaciones y ordenó comunicar
la demanda únicamente al Defensor del Pueblo - Regional Valle del Cauca, sin
que se allegara intervención alguna por parte de esta autoridad. Posteriormente
con sentencia del 7 de marzo de 2016 declaró improcedente el amparo del derecho
fundamental solicitado al considerar que la accionante cuenta con otros
mecanismos administrativos para la defensa de sus derechos como la solicitud de
la calificación ante la respectiva EPS tal y como lo consagra el Decreto Ley 019
de 2012 o “ley anti tramites”. Adicionalmente consideró el fallador que no se
demostró la inminencia de un perjuicio irremediable de gran intensidad o
menoscabo material o moral en cabeza de Enna Vanessa.
E.
Actuación adelantada en la Corte Constitucional
15. De
acuerdo con el auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete del veintiocho
(28) de julio de dos mil dieciséis (2016), se decidió seleccionar el expediente
T-5.637.728 y fue repartido por sorteo al Magistrado Alejandro Linares
Cantillo.
II.
FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
16. La
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
adoptadas con fundamento en el artículo 86 y en el numeral 9º del artículo 241
de la Constitución Política de 1991, desarrollados por los artículos 31 a 36
del Decreto 2491 del mismo año.
B.
CUESTIONES PREVIAS- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
17. De conformidad con el artículo 86
de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón
por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección: (i) definitivo
cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial
o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales; como mecanismo
(ii) transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable a un derecho fundamental, en cuyo caso la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del órgano
competente[13].
18.
Legitimación por activa: La señora Damaris Angulo Solís interpone acción de
tutela en nombre de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo acorde con el artículo 86
de la Carta Política, que establece que toda persona que considere que sus
derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá
acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante. En
ese sentido, cuando se obra por interpuesta persona, en la sentencia de
unificación SU-173 de 2015[14]
la Corte sintetizó como reglas respecto de la calidad de agente oficioso: “(i)
La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La
circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar
expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el
titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para
promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una
relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv)
La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las
pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
19. En
efecto, se constata en el caso en concreto que: (i) la ciudadana Damaris Angulo
Solís manifestó en el escrito de tutela que “es madre de la discapacitada
permanente Enna Vanessa Guaza Angulo” y como prueba de ello adjunta el
respectivo Registro Civil de nacimiento[15], calidad
reconocida además por el juez de tutela en la sentencia objeto de revisión[16];
(ii) la agenciada acorde con la Certificación de Discapacidad Permanente y
Certificado de Pérdida de la Capacidad Laboral expedidos ambos por la EPS
SaludCoop[17]
cuenta con una PCL profunda del 75.58% por concepto de retardo mental severo (RMS)
y epilepsia mixta refractaria, de lo que se concluye que en los términos del
artículo 13 del Texto Superior es un sujeto de especial protección constitucional
quien además a sus 24 años “requiere de supervisión aunque come sola, va al
baño sola y camina independiente, el resto de actividades requiere ayuda”[18];
(iii) la relación ente la agenciante y la agenciada obedece al vínculo de
parentesco de madre e hija; y finalmente (iv) dado el alto grado de
discapacidad (RMS) y dependencia de la titular de los derechos fundamentales
presuntamente afectados, en este caso resulta inaplicable la ratificación por
parte de la agenciada de las pretensiones y los hechos de la tutela.
Concluyendo que se tienen por satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa
ejercida por la señora Damaris Angulo Solís en beneficio de su hija Enna
Vanessa Guaza Angulo.
20.
Legitimación por pasiva: El numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991[19]
establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de los
particulares, en los casos en que el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con la organización. En este caso, como
consecuencia del contrato de trabajo celebrado entre la madre de la agenciada y
el Colegio de la Iglesia Bautista Emaús, surge el derecho para la trabajadora y
sus beneficiarios de ser afiliados a una Caja de Compensación Familiar[20].
21. Como
resultado del contrato laboral el empleador escogió a Comfandi como Caja de
Compensación Familiar, entidad frente a la cual, se podría predicar una
relación de indefensión. De modo que, para
esta Corporación se deben tener en cuenta las especiales condiciones de
vulnerabilidad del accionante dado su alto grado de discapacidad y dependencia física,
médica y de atención, la acción de tutela es el mecanismo procedente para
reclamar un trato igualitario (CP.13) y la especial protección que deben
recibir las personas en condición de discapacidad (CP. 47).
Del perjuicio
irremediable
22. Es un deber a
cargo del juez constitucional sustentar por qué la urgencia del caso exige el amparo
de los derechos afectados. En los términos en los que ha sido caracterizado por
la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con: (i) la
demostración de la inminencia del daño, en los casos en los que el
asunto revista de una amenaza o un mal irreparable que está pronto a suceder,
(ii) que la gravedad del daño o el menoscabo a la persona sea de gran
intensidad, (iii) la necesidad de adoptar medidas urgentes, prontas o
inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la
tutela como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos
fundamentales[21].
23. Las anteriores
características se reflejan en el caso en concreto de la siguiente forma: (i) a
pesar de que la agenciada al momento de la interposición de la acción de tutela
tenía veinticuatro (24) años de edad, debido a su alto grado de discapacidad
física y mental, tal y como lo describe la calificación efectuada por la EPS[22],
ni siquiera ha podido adelantar un nivel de escolaridad y mucho menos generar ingresos.
Por lo cual, su subsistencia deriva del salario mínimo devengado por su madre,
el cual, debe ser compartido entre cuatro personas -Supra numeral 9- de
lo que se desprende que el subsidio económico pagado por la accionada, además
en doble cuota, representa una importante contribución para los gastos de manutención
de la beneficiaria, el cual, debido a la falta de afiliación amenaza el
desarrollo de su vida en condiciones dignas; (ii) en cuanto a la gravedad, en
el caso sub lite la intensidad de la afectación se refleja en la
disminución del mínimo vital de la accionante, toda vez, que al ser una hija en
condición de discapacidad tiene derecho a percibir el subsidio familiar en
dinero en doble cuota[23];
(iii) dadas las anteriores circunstancias y reiterando que se trata de un
sujeto de especial protección en situación de indefensión, resulta necesario
adoptar medidas urgentes y definitivas para conjurar la amenaza, lo cual
afianza (iv) la impostergabilidad de la tutela como mecanismo expedito y
necesario de protección de derechos fundamentales, toda vez que existe
calificación por parte de la EPS de la pérdida de capacidad laboral de Enna
Vanessa Guaza Angulo. Con base en lo anterior, se tiene que procede el amparo
definitivo en materia de tutela, por cuanto si bien existe un medio de defensa
judicial para reclamar dicha prestación social -proceso laboral ordinario-, el
mismo no es eficaz ni lo suficientemente expedito para proteger los derechos fundamentales
de la persona a la que se le solicita el amparo, máxime cuando su madre, cabeza
de familia y responsable de otros dos hijos, no cuenta con los recursos económicos
para tramitar el litigio, lo que conduce a una imposibilidad material de solicitar
una protección real y cierta por esa vía.
24. Inmediatez: En relación con el presupuesto de
inmediatez exigido para la procedencia de la demanda presentada en ejercicio de
la acción de tutela, se tiene que se cumple en el presente caso, pues la señora
Damaris Angulo Solís en representación de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo interpuso
la acción constitucional el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016),
y la presunta vulneración de los derechos fundamentales se originó con la
negativa verbal de afiliación dada el diecisiete (17) de febrero de dos mil
dieciséis (2016), lo que presupone que la actividad para la defensa de los
derechos fundamentales posiblemente afectados se ejerció en un término expedito.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
25. En
esta oportunidad le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la
Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –Comfandi- vulneró los
derechos fundamentales de Enna Vanessa Guaza Angulo a la igualdad de la población
en condición de discapacidad (CP. 13 y 47), al exigir para efectos de su afiliación
y posterior pago del subsidio familiar, la calificación de la pérdida de
capacidad laboral expedida únicamente por la Junta Regional de Invalidez. Esto,
pese a que a raíz de su afiliación en el 2015 conocía de las condiciones de
salud físicas y mentales de la tutelante y de contar con dos certificaciones de
este estado expedidas por parte de su EPS.
26. Con
la finalidad de resolver el anterior problema jurídico, en la presente
sentencia se reiterarán las reglas jurisprudenciales relativas (i) a la
protección especial que merecen las personas en condición de discapacidad; (ii)
el alcance del subsidio económico a cargo de las cajas de compensación familiar;
(iii) el ámbito de aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez
y su relación con el dictamen de PCL emitido por parte de las juntas regionales
o nacional de calificación; y (iv) finalmente, se resolverá el caso en concreto.
D.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN REFORZADA A LAS PERSONAS EN
CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD
27. La
Constitución dispone en el inciso 2° del artículo 13 que el Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados. Del mismo modo, en el inciso 3° de esta misma
disposición se contempla una protección especial de las personas en estado
debilidad manifiesta, que como ha sido desarrollada jurisprudencialmente,
incluye a los sujetos que por su condición de salud se encuentren en una
posición desventajosa respecto de la generalidad de personas.
28. La
jurisprudencia constitucional ha interpretado que dichos mandatos de protección
especial cuentan con dos facetas: una de abstención en el sentido de
evitar que se adopten por el Estado medidas o políticas, abiertamente
discriminatorias, y otra de acción al desarrollar programas o políticas públicas
que mejoren el entorno económico, social y cultural -entre otros- de la
población en situación de discapacidad y crear condiciones favorables para
afrontar las adversidades. Tal y como lo expresó la Corte en la sentencia C-478
de 2003[24],
al referirse a los deberes asignados al Estado para garantizar la efectividad
del derecho a la igualdad a la población en situación de discapacidad, de la
siguiente forma:
“De tal suerte, que de conformidad con la
Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas
discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar
cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de
igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de
oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo,
económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan
al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar
acciones positivas.”
29. Esta Corporación
en la sentencia C-458 de 2015[25]
al estudiar el caso de algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993,
115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003,
797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, algunas con contenido
peyorativo y otras simplemente técnicas, pero todas dirigidas a las personas en
condición de discapacidad, declaró exequibles las acepciones inválido,
inválida, inválidos, con capacidades excepcionales y sordos al corresponder
a un lenguaje jurídico neutral, pero condicionó otras como los
discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, minusvalía, personas con
limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, entre muchas otras,
señalando que el vocablo más apropiado es el de “persona en situación de
discapacidad”. De esta sentencia se destaca el análisis sobre los distintos
niveles de comprensión de los derechos de las personas en condición de
discapacidad, y que permiten entender de mejor manera la situación de este
grupo de especial protección, señalado del siguiente modo:
“Cada perspectiva responde, sin duda, a un
momento histórico y deriva de la comprensión de los derechos que ha imperado en
cada época. Algunos ya resultan inaceptables, pero otros aún contienen
elementos que pueden ser útiles para garantizar plenamente los derechos de las
personas en situación de discapacidad. Además, aunque no se trate de criterios
estrictamente normativos, sí son marcos de comprensiones útiles e ilustrativas
que revelan los debates actuales sobre la materia, en distintos niveles, y que
permiten entender de mejor manera la situación de los sujetos en condición de
discapacidad. Evidentemente no se trata de modelos estáticos o inmutables, por
el contrario, constituyen tendencias en constante transformación, tal como lo
está la sociedad a la que deben ser integrados estos sujetos de especial
protección.
37. El enfoque de la “prescindencia”
entiende la discapacidad desde una perspectiva sobrenatural y propone, como
medida para enfrentarla, la eliminación o aislamiento de la persona que la padece;
lo cual claramente desconoce la dignidad humana. El modelo de la “marginación”,
considera anormales y dependientes a las personas con discapacidad, por tanto
deben ser tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia cuyo
aislamiento es legítimo (C-804 de 2009). La perspectiva de “rehabilitación”
(o enfoque médico) concibe la discapacidad como la manifestación de diversas
condiciones físicas, fisiológicas o psicológicas que alteran la normalidad
orgánica, por eso las medidas adoptadas se centran en el tratamiento de la
condición médica que se considera constitutiva de la discapacidad. Esta visión,
en principio respeta la dignidad humana pero ha tenido manifestaciones
incompatibles con el respeto por los derechos humanos, como el internamiento forzado,
o la facultad de los médicos de decidir sobre los aspectos vitales del sujeto
en situación de discapacidad. Sin embargo, puede aportar información científica
relevante para el diseño de sistemas de atención en seguridad social de las
personas en condición de discapacidad.
El enfoque “social” asocia la
discapacidad a la reacción social o a las dificultades de interacción con su
entorno, derivadas de esa condición. Tal reacción es el límite a la
autodeterminación de la persona con discapacidad y le impide integrarse
adecuadamente a la comunidad. Por tal razón, este abordaje propende por medidas
que (i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de la
persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en todas las
decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las
necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las
capacidades de la persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por el
de “diversidad funcional”.
30.
Posteriormente, la Corte en la sentencia C-182 de 2016[26]
al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6
(parcial) de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la
realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes
o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la
paternidad y maternidad responsable” en lo que respecta a las personas con
discapacidad mental como sujetos de especial protección, reiteró lo siguiente:
“Las personas con discapacidad mental
como sujetos de especial protección
14. La cláusula de igualdad consagrada en
el artículo 13 de la Constitución otorga una especial protección a las personas
con discapacidad. Desde esta garantía, el Estado tiene el deber de proteger la
igualdad formal y material de estas personas. Desde la primera, le están
prohibidas las intervenciones que generen discriminación o acentúen situaciones
de discriminación de forma directa o indirecta. En efecto, el deber de garantía
de igualdad ante la ley supone que todos los individuos, como sujetos de
derechos deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y que
no es admisible ninguna diferencia de trato con fundamento en criterios como el
estatus de salud, el género, la raza, el origen, la lengua, la religión y la
opinión política o filosófica. Estos motivos constituyen criterios sospechosos,
pues históricamente han estado asociados a prácticas que han tendido a subvalorar
y a poner en situación de desventaja a ciertas personas, y se encuentran
proscritos por la Constitución como una violación del derecho a la igualdad.
De otra parte, el deber de igualdad
material le impone la obligación al Estado de adoptar medidas a favor de los
grupos marginados o que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta,
como las personas con discapacidad. En este orden de ideas, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que las personas con discapacidad son sujetos
plenos de derechos y de especial protección constitucional y ha reiterado que
la discapacidad debe ser afrontada desde una perspectiva holística en donde se
le deben brindar a estas personas las herramientas y apoyos necesarios para
enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades para
desenvolverse, y así superar dicha condición. Lo anterior, implica abandonar la
visión de la discapacidad como una enfermedad.”
31. De lo
expuesto, se concluye que: (i) la interpretación jurisprudencial del mandato de
trato igual comporta una especial obligación de protección para las personas en
condición de discapacidad; (ii) conforme a la doctrina del enfoque social
el entorno debe adaptarse a las necesidades de la persona con discapacidad; y
(iii) en lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protección las
herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales
que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y así superar dicha
condición.
E. DEL
SUBSIDIO FAMILIAR MONETARIO A CARGO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
32. Con
el Decreto 118 de 1957 -ratificado por el Decreto 1521 del mismo año- se
introdujo legalmente el concepto de Subsidio Familiar tras la fundación de la
primera Caja de Compensación Familiar en Colombia en el Departamento de
Antioquia en el año de 1954 con el nombre de Caja de Compensación Familiar de
Antioquia –Comfama-. Posteriormente este modelo de apoyo social fue seguido por
los demás Departamentos cuando se fijaron los requisitos legales para fundar
las Cajas de Compensación Familiar en todo el país. En dicha norma se estipuló
lo siguiente:
“Decreto
118 de 1957
(junio
21)[27]
“LA JUNTA MILITAR
DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de
las atribuciones de que trata el artículo 121 de la constitución nacional, y
CONSIDERANDO:
1. Que por Decreto número 3518 de 1949, se
declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la
República;
2. Que han sobrevenido graves alteraciones
de la normalidad económica;
3. Que se ha producido un considerable
aumento en el costo de la vida que impone un reajuste general de salarios;
4. Que es deber del Gobierno atender las
necesidades de las clases menos favorecidas económicamente y fomentar su
mejoramiento;
5. Que la doctrina social-católica,
recomienda el establecimiento del subsidio familiar como medio de
fortalecimiento de la familia;
6. Que es también deber del Gobierno
propugnar la enseñanza técnica de las clases trabajadoras” (negrillas no
originales).
33. Ahora
bien, en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional
al estudiar una demanda en contra de los artículos 73, 74 y 76 (parciales) de
la Ley 101 de 1993, en la sentencia C-508 de 1997[28]
definió la naturaleza jurídica de las cajas de compensación como “personas
jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones
en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social
y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma
establecida por la Ley”. Adicionalmente, en esa oportunidad se expresó lo
siguiente respecto de la finalidad del subsidio pagado por dichas
organizaciones:
“El subsidio familiar en Colombia ha
buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un
sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un
criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo
familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el
reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia
que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de
hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de
programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio
familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si
se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su
carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender
en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación,
vestuario, educación y alojamiento”.
34. Así
las cosas, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en: (i) dinero,
(ii) especie y (iii) servicios a los trabajadores de menores ingresos, en
proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en
el alivio de las cargas económicas que representan el sostenimiento de la
familia como núcleo básico de la sociedad[29]. En lo que
atañe al subsidio en dinero, el artículo 3 de la Ley 789 de 2002 dispone lo
siguiente:
“ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DEL
SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero
los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los
cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando
laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su
cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, smlmv.
Cuando el trabajador preste sus servicios a
más de un empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el
tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a
la que está afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor
remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador
tendrá la opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador
no podrá recibir doble subsidio.
El trabajador beneficiario tendrá derecho a
recibir el subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales
y en los días de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o
contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional,
maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
PARÁGRAFO 1o. Darán derecho al subsidio familiar en
dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a
continuación se enumeran: (…)
4. Los padres, los hermanos huérfanos de
padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les
impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en
razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas
se encuentran a su cargo y conviven con él.
(…)”
35. En múltiples
decisiones de tutela, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han
abordado esta materia. Es así como la Sala Novena, al estudiar un caso en el
que se negó la afiliación y posterior pago del subsidio a un menor por el hecho
de ser hijastro, en la sentencia T-586 de 1999[30] consideró lo
siguiente:
“En efecto, el fundamento con base en el
cual la entidad accionada ha denegado dicho reconocimiento, consiste en afirmar
que según lo dispuesto por el artículo 27 la Ley 21 de 1982, tienen derecho al
subsidio familiar los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los
hijastros, y que de conformidad con la doctrina de la Superintendencia de Subsidio
Familiar, son hijastros los hijos llevados al matrimonio por uno solo de los
cónyuges. Por lo tanto para poder reconocer a un menor la calidad de
hijastro de un afiliado, y subsiguientemente el derecho a percibir subsidio
familiar en dinero, tal afiliado debe estar válidamente casado con el padre del
menor. Se excluye, por lo tanto, la posibilidad de reconocer tal calidad al
hijo que es aportado a la unión marital de hecho por uno de los compañeros
permanentes.
Para esta Sala de decisión, la anterior
doctrina elaborada por la Superintendencia de Subsidio Familiar, resulta
manifiestamente contraria a la Constitución, y por ello debe ser inaplicada. Si
el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la
familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera
del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de
discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia.
Por lo tanto, establecer que son “hijastros” los hijos que aporta uno de los
cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compañero a una
unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jurídico no
puede tolerar, por lo cual se revocará la decisión de segunda instancia que
denegó el amparo solicitado” (todas las subrayas fuera de texto).
36. Por
su lado, la Sala Cuarta de Revisión en el análisis de una suspensión de pago
del subsidio en dinero por cuenta de que el empleador realizó la cancelación
del aporte de modo parcial, en la sentencia T-712 de 2003[31]
determinó lo siguiente:
“Los dineros que se reconocen a través
del subsidio familiar no pertenecen al trabajador sino al núcleo familiar y, en
especial, al sostenimiento y formación de las personas que dan derecho a su
reconocimiento. En los casos objeto de estudio, a los menores hijos de los
accionantes, cuyos derechos a la seguridad social son fundamentales y
prevalentes sobre los derechos de los demás.
Entonces, si bien el pago fraccionado está
prohibido para los empleadores, esta conducta en nada justifica la omisión de
las cajas de compensación para cancelar oportunamente el subsidio a los
beneficiarios a nombre de quienes se efectúen los aportes. De tal suerte que
asuntos administrativos internos de las cajas de compensación familiar no
sirven de excusa para omitir el cumplimiento de sus obligaciones en el manejo
de los recursos públicos que administran, si con ello además vulneran derechos
fundamentales de los niños.
Son inadmisibles entonces conductas
dilatorias injustificadas como las de COMFAORIENTE y que afectan derechos
constitucionales, amparándose en argumentos técnicos como la no consolidación
de la totalidad de aportes, máxime cuando le es fácilmente determinable la
población de beneficiarios a cuyo nombre ya se ha hecho la respectiva
consignación de aportes por parte del empleador.
Por ello, se compulsará copia de los
expedientes y de la sentencia a la Superintendencia del Subsidio Familiar para
lo de su competencia. Igualmente, se exhortará a esta entidad oficial a fin de
que tome los correctivos necesarios para que conductas como las conocidas en
este proceso no vuelvan a presentarse” (todas las subrayas fuera de texto).
37. Finalmente,
la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-942 de 2014[32]
al analizar la discriminación en la negativa de la afiliación de un hijo de
crianza, reiteró la importancia del subsidio familiar al considerarlo como una
prestación que hace parte del sistema de la Seguridad Social en los siguientes
términos:
“Los principios que lo inspiraron y los
objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el
subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado
desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone,
derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es
considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social”.
3.4.5. De acuerdo con lo dispuesto por la
ley y la jurisprudencia, el subsidio familiar tiene como objetivo principal
contribuir a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad.
Conforme con ello, es viable afirmar que el subsidio familiar es una forma de
ejecución del mandato consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política
según el cual, el “Estado y la sociedad garantizarán la protección integral
de la familia” (subraya fuera de texto).
3.4.6. Dicha figura, busca beneficiar a los
sectores más pobres de la población, mediante el pago de un subsidio en dinero
y el reconocimiento de un subsidio en servicios, para los trabajadores que
devenguen salarios bajos”.
38. Así
las cosas, de lo expuesto por las anteriores Salas de Revisión de tutela se
concluye que: (i) el subsidio familiar ya sea en su modalidad de dinero,
especie o servicios por lo general pertenece al núcleo familiar del beneficiario
que lo causa; (ii) dicho apoyo es una forma de protección a la familia en
cumplimiento del artículo 42 de la Constitución; (iii) las Cajas de
Compensación en su calidad de sociedades de derecho privado que hacen parte del
Sistema de Seguridad Social y administradoras de recursos públicos de
naturaleza parafiscal no pueden discriminar a miembros de la familia con
derecho a afiliación con base en tecnicismos o trámites administrativos
internos; (iv) incluso, cuando por cuenta del cumplimiento de las directrices
de su ente vigilante, Superintendencia de Subsidio Familiar, resulta necesario
inaplicar las directrices discriminatorias, siendo necesario exhortar a dicha
entidad para que revise sus lineamentos.
F. ÁMBITO
DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
39.
Acorde con la contestación de la demanda de tutela por parte de la accionada
Comfandi -Supra numeral 11- esta entidad aduce que parte de la negativa
de la afiliación de la hija en condición de discapacidad obedece a que al interpretar
las normas que definen qué persona es inválida -artículo 38 de la Ley 100 de
1993 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012-, Enna Vanessa Angulo Guaza
no acredita tal condición para ser beneficiara del subsidio familiar en dinero.
Por lo cual, resulta necesario precisar que la primera disposición consagra respecto
del estado de invalidez lo siguiente: “ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para
los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral” (subraya fuera de
texto). Capítulo que corresponde al número III atinente a la pensión de
invalidez por riesgo común.
40. Asimismo,
el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 por medio del cual se modificó el
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la calificación del estado
de invalidez, dispone que:
“Artículo 41. Calificación del Estado de
Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la
calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será
expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de
evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para
desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros
Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las
Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud
EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de
que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su
inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá
remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden
regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable
ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un
término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones
legales.
El acto que declara la invalidez que expida
cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los
fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como
la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por
parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la
Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de
las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no
menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de
invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad” (subraya fuera de texto).
41. En
relación con lo anterior y dada la importancia del dictamen por medio del cual
se valora la pérdida de la capacidad laboral, la Corte en la sentencia C-335
de 2016[33]
al estudiar una demanda en contra de los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 1282
de 1994 y el artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994, realizó un profuso
análisis de la pensión de invalidez del régimen común para determinar si
existía algún tipo de discriminación frente a la calificación de los aviadores
civiles. De dicho pronunciamiento se destaca lo siguiente:
“Por lo que atañe a la naturaleza de los
dictámenes emanados de la Junta Especial, entiende la Corte que se trata de una
pieza probatoria de capital importancia en el procedimiento de definición de la
pensión de invalidez de los aviadores civiles. De manera general, esta
Corporación se ha referido a los dictámenes de las Juntas de Invalidez en los
siguientes términos:
Las juntas de calificación de invalidez
emiten decisiones que constituyen el fundamento jurídico autorizado, de
carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las
prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad
laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el
dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición
del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se
solicita. En este sentido,
dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del
reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión” (subrayas fuera
de texto).
42. De lo
antes expuesto, se deduce con claridad que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993
define las características que debe cumplir un afiliado para ser considerado inválido
al superar el 50% de la pérdida de capacidad laboral, y el artículo 41 de esa
misma ley, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 determina
el trámite de calificación y las entidades encargadas de la valoración, entre
otros aspectos. Lo cual, si bien es cierto, se enmarca en el contexto de una
persona que está en condiciones de reclamar la pensión de invalidez, al demostrar
que: (i) se encuentra afiliada al sistema de Seguridad Social, (ii) sufrió una
PCL superior al 50% y (iii) cuenta en principio, con 50 semanas de cotización
antes de la estructuración de la invalidez. Sin que efectúe alguna referencia
expresa o tácita respecto de su aplicación para los efectos del Subsidio
Familiar.
G. SOLUCIÓN
DEL CASO CONCRETO
43. El
numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 789 de 2002 consagra que
tendrán derecho a doble cuota del subsidio familiar “los hijos que sean
inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar”. Beneficio
económico que la agenciada recibió a partir de junio de 2015 hasta la
terminación del contrato laboral.
En razón
del nuevo vínculo jurídico celebrado entre su madre y el Colegio Emaús para el
período académico del año 2016, el empleador procedió a una nueva afiliación de
su trabajadora y el grupo familiar. Siendo negada la vinculación de Enna
Vanessa por parte de Comfandi debido a que no se aportó en esta ocasión, dictamen
de la pérdida de la capacidad laboral proferido específicamente por la Junta
Regional de Calificación de la Invalidez, sustentando su exigencia en que: (i)
las normas que determinan el estado de invalidez así lo exigen -artículo 38 de
la Ley 100 de 1993 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012-, y (ii) porque
en que la Circular 0002 del 21 de febrero de 2013 expedida por la
Superintendencia del Subsidio Familiar se señala que el Certificado del médico
no solamente es de la EPS, sino de cualquier entidad competente para certificar
la discapacidad que le impida trabajar. En palabras de la entidad accionada:
“El certificado médico no solamente es el
de la EPS, sino de cualquier entidad competente para certificar la discapacidad
que impida trabajar, debe interpretarse sistemáticamente junto con la
normatividad vigente y vinculante en la materia de calificación del estado de
invalidez, la cual indica, como ya lo he expresado anteriormente que las
entidades habilitadas para tal fin no se resumen en las Entidades Promotoras de
Salud, si no que efectivamente, también existen otras entidades expresamente
establecidas por la Ley, concretamente en el citado artículo 41 de la Ley 100
de 1993, para emitir un dictamen en tal sentido”[34].
44. De acuerdo con la lectura de la
norma que consagra el subsidio en dinero y en doble cuota, se tiene que el
beneficio se causa porque: (i) el afiliado tiene a su cargo un hijo inválido o
(ii) que el mismo sea una persona en condición de discapacidad y que por su imposibilidad
física no tenga posibilidades de trabajar. De lo que se constata que la Caja de
Compensación accionada optó por exigir una acreditación especial de la
invalidez, cuando además podía verificar por otros medios que la beneficiaria
cumplía con el segundo supuesto de hecho de la norma, vulnerando así derechos
fundamentales de Enna Vanessa Guaza Angulo al trato igual de las personas
sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de
discapacidad, como se pasa a demostrar a continuación.
Calificación de la invalidez para
efectos del subsidio familiar
45. Tal y como se señaló en el
numeral 39 a 42 de esta decisión, la definición de inválido contenida en
los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993 se dirige al reconocimiento de la pensión
de invalidez, prestación social que difiere sustancialmente del subsidio
monetario a cargo de la Caja de Compensación Familiar.
En ese sentido, las normas invocadas
para negar la afiliación de Enna Vanessa Guaza Angulo como beneficiaria del
subsidio familiar, no son aplicables a su caso, toda vez que el artículo 3 de
la Ley 789 de 2002 no exige la acreditación especial de la condición de inválida
para beneficiarse del auxilio económico.
Así las cosas, como se concluyó en el
numeral 31, la interpretación
jurisprudencial del mandato de trato igual implica una especial obligación de
protección reforzada para las personas en condición de discapacidad. Razón por
la cual, la verificación del estado de invalidez debe analizarse por
parte de la respectiva Caja de Compensación Familiar desde la doctrina del
enfoque social acogidas por esta Corporación en las sentencias C-458 de
2015 y C-182 de 2016.
46. En
ese orden de ideas, se tiene que existe un Certificado de la Pérdida de
Capacidad Laboral del 29 de marzo de 2010, proferido por Medicina Laboral de
SaludCoop[35]
en el que sobre Enna Vanessa Guaza Angulo consta lo siguiente:
DIAGNÓSTICO (S):
1
RETARDO
MENTAL SERVERO
2
EPILEPSIA
MIXTA REFRACTARIA
3
0
CONCEPTOS CALIFICACIÓN PÉRDIDA CAPACIDAD LABORAL:
GRADO
DE LIMITACION
TIPO DE
DISCAPACIDAD
15% AL
75% MODERADA
0
FISICA
X
>25%
Y < 50% SEVERA
0
MENTAL
O PSIQUICA
X
IGUAL
-> 50% PROFUNDA
X
SENSORIAL
0
CALIFICACIÓN
ORIGEN:
COMUN
FECHA
DECLARACION PERDIDA:
MARZO
29-10
CALIFICACION
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (C/PCL):
75,58%
No obstante lo anterior, la entidad
actuando negligentemente, optó por desconocer la calificación de PCL del 75,58%
proferida por la EPS al exigir que dicho dictamen por superar el 40% de la PCL
de manera obligatoria debía ser enviado a la Junta de Calificación de
Invalidez, por la remisión del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Norma que
como se vio en el numeral 42 se circunscribe al ámbito de la calificación de la
invalidez con miras al reconocimiento de la pensión de invalidez, mas no para
el subsidio familiar monetario.
47. Por otro lado, revisada la
Circular 0002 del 21 de febrero de 2013 por medio de la cual se aclara la
Circular Externa No. 013 de 2012 ambas expedidas por la Superintendencia del
Subsidio Familiar, con base en la cual, la entidad accionada fundamentó la
negativa de la afiliación del año 2016, se evidencia que en dicho concepto no
se ordena negar la afiliación por la falta del dictamen de la Junta de
Calificación de Invalidez, sino que por el contrario indica que: “Dentro del
texto de la Circular No. 013 de 2012 se repite en diferentes acápites lo
siguiente: "Certificado del médico de la EPS donde conste la discapacidad.
Indicando tipo de discapacidad: no se debe exigir porcentaje de
discapacidad". Se aclara que el Certificado del médico no solamente es de
la EPS, sino de cualquier entidad competente para certificar la discapacidad
que le impida trabajar” [36] (subraya
fuera de texto). En esta medida, la Circular 0002, en vez de tener un ánimo
restrictivo, como equivocadamente lo plantea la accionada, tenía como objetivo
ampliar las fuentes de las cuales puede provenir la certificación a la que
alude la Circular No. 13.
Hijo en condición de discapacidad
física sin posibilidades de trabajar
48. Con relación al segundo supuesto
de hecho para ser beneficiario del subsidio familiar en dinero -Art. 3, Parágrafo
1, Núm. 4 de la Ley 789/02- se tiene que también es posible acceder al mismo
cuando el hijo, en razón de su condición de discapacidad física, no pueda
trabajar. En consecuencia, escapa a esta Sala las razones por las cuales, se
inaplicó tal disposición, teniendo en cuenta que el ente de inspección, control
y vigilancia de la accionada, en la Circular 0002 del 21 de febrero de 2013
indicó que en los casos de discapacidad certificados por la EPS no se debe
exigir porcentaje de calificación; más aún cuando con anterioridad a la
afiliación del año 2016, Comfandi en el 2015 ya conocía de la especial
situación de la tutelante, toda vez que desde junio de 2015 pagó el subsidio y pese
a ello, arbitrariamente negó su vinculación para el año 2016.
49. Prueba de ello es que la agente
oficiosa aportó además del dictamen de PCL de la EPS, un Certificado de
Discapacidad Permanente[37] del 15 de
julio de 2015 en el que se constata que Enna Vanessa Guaza Angulo: (i) no está
afiliada a una AFP, ni a una ARL; (ii) la paciente a los 3 meses presentó
hipoxia perinatal con diagnóstico de retardo mental severo (RMS); y (iii)
aunque come sola, va al baño y camina sin ayuda, requiere de supervisión para
el resto de actividades. De lo que con claridad se deduce que la beneficiaria
se encuentra imposibilitada en razón de su condición física y mental de
procurarse un empleo, tanto así que nunca ha efectuado aportes a pensiones por
cuenta de una relación laboral[38].
50. En razón de la verificación de la
existencia de una conducta discriminatoria por parte de la entidad accionada se
amparará el derecho fundamental a la igualdad de un sujeto de especial
protección constitucional en condición de discapacidad. No sin advertir que la
actuación de la accionada adicionalmente afecta directamente el derecho a la
seguridad social de la agenciada por cuanto dilata injustificadamente la
entrega de una prestación social reconocida en la ley y la jurisprudencia, vulnera
su derecho al mínimo vital y móvil con la disminución de los medio económicos
por medio de los cuales atiende sus necesidades básicas y el derecho a un debido
proceso, toda vez niega el acceso al beneficio económico con fundamento en unas
normas que no son aplicables al caso en concreto. En consecuencia, se ordenarán
las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos.
51. Acorde con la petición de la
agente oficiosa de exhortar a la Superintendencia del Subsidio Familiar para
que la conducta vulneradora no se vuelva a repetir. Se advierte que dicho ente
de control, inspección y vigilancia no fue vinculado al proceso. No obstante,
cuando las órdenes impartidas se centran en el cumplimiento de un deber legal
-en este caso el de vigilancia- no resulta imperioso integrar al proceso de
tutela a dicha entidad. Tal y como quedó establecido en el reciente Auto 294 de
2016[39] en el que
precisamente se anuló la sentencia T-404 de 2015, ya que el resolutivo se
dirigía enteramente a que el cumplimiento del amparo y pago de las prestaciones
sociales adeudadas debía ser asumido por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Públic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.