Sentencia T-623 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-623-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-623/14 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, este derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia del nombre, del registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio Esta Corporación ha resaltado en diversas ocasiones la importancia del nombre y su incidencia en los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad. Desde sus inicios, la Corte señaló que el nombre es una expresión de la individualidad y de la autonomía de la persona. La inscripción del respectivo registro civil se hace necesaria toda vez que por medio de este documento se puede constituir, probar y hacer pública toda la información relacionada con su estado civil, desde el nacimiento hasta la muerte. Con relación a la identificación, mediante la cual se establece la individualidad de una persona de conformidad con las previsiones legales existentes, en el sistema colombiano el elemento que permite acreditarla es la cédula de ciudadanía, la ley ha depositado en este documento el estatus de prueba de identificación personal, por medio de la cual se pueden acreditar la personalidad de su titular en todos aquellos actos, negocios o situaciones jurídicas en que se haga necesario presentar prueba que acredite tal calidad, por lo que dicho documento se ha convertido en el elemento idóneo para el cumplimiento del referido propósito y el que a su vez es irremplazable. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION/DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula Dada la importancia de la cédula de ciudadanía en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, en los eventos en los que se tramite, ya sea de oficio o a petición de parte, la cancelación de este documento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta entidad dentro del trámite correspondiente debe ofrecer la oportunidad a las personas afectadas de ejercer su derecho a la defensa, garantizándoles así, el debido proceso. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Registraduría Nacional tramitar la expedición y entrega de cédula DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Registraduría Nacional hacer las respectivas anotaciones y correcciones en los registros civiles de los hijos de la accionante DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Exhortar a la Registraduría Nacional para que en el evento de que se compulsen copias para una eventual investigación penal por suplantación de identidad, tenga en cuenta los hechos narrados por la accionante y no la victimice nuevamente Referencia: Expediente T-4.054.365 Acción de Tutela interpuesta por Rebeca contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Derechos fundamentales: Identidad jurídica y petición. Temas: Derecho a la personalidad jurídica y observancia del debido proceso en eventos de cancelación de cédulas de ciudadanía. Problema jurídico: Existe vulneración de los derechos invocados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al dejar, en primer lugar, vigente una cédula de ciudadanía que, según la interesada, no refleja los atributos de su personalidad sin haber respetado el derecho de ésta a ser oída y, en segundo lugar, al demorar el trámite de cancelación del citado documento por presunta suplantación de identidad. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Cairo, Valle, el 23 de julio de 2013, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD Rebeca,[1] actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la identidad jurídica y de petición. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 1.2.1. Manifiesta la accionante que como consecuencia del reclutamiento de sus hermanos mayores, en el año de 1999 se trasladó del Municipio de Tumaco (Nariño) a la Ciudad de Cali, razón por la cuál se encuentra en la base de datos del SIPOD en calidad de víctima de desplazamiento forzado. 1.2.2. Afirma que al llegar a la ciudad de Cali, fue ingresada a una red de “trata de blancas”, en la que la drogaban la mayor parte del tiempo y la llevaban de un lugar a otro. Asevera que sin su consentimiento, una persona le tomó una foto y con ésta obtuvo una cédula falsa cuando apenas contaba con la edad de 15 años. 1.2.3. Relata que tiempo después, a la edad de 17 años, fue ingresada al Hospital San Juan de Dios de Cali, como consecuencia de una sobredosis. Expone que mientras estuvo en dicha institución, un agente de policía encontró entre sus cosas una cédula de ciudadanía, número 31.308.(...), que la identificaba con el nombre de Remedios, a pesar de su menoría de edad. 1.2.4. Afirma que por encontrarse en estado de embarazo, del hospital fue trasladada al Hogar Santa Ana, una residencia de recuperación. En ese lugar, expresa, estuvo encerrada durante 15 días en una habitación para evitar que siguiera consumiendo estupefacientes. Asimismo, dice que recibió terapias psicológicas durante su estadía en la institución. 1.2.5. A los 5 meses de estar en el Hogar Santa Ana, nació su primera hija. Al poco tiempo, expone, intentó suicidarse con veneno, razón por la que fue trasladada al Hospital Cañaveralejo de Cali. 1.2.6. Después de 18 meses, tiempo límite para estar en el Hogar Santa Ana, decidió regresar a Tumaco y ya con 18 años de edad, tramitó una nueva cédula de ciudadanía, toda vez que consideraba que no era la persona que aparecía en el primer documento otorgado a sus 15 años. 1.2.7. Indica que a los dos meses de estar en Tumaco, regresó a Cali, al Hogar Santa Ana. Sin embargo, por su anterior estancia, no podía permanecer en ese lugar y fue enviada a la Fundación Esperanza, lugar en el que estuvo dos años y reinició sus estudios en cursos sabatinos, finalizando el grado décimo. 1.2.8. Manifiesta que un sábado por la tarde, después de clases, mientras caminaba por la calle 5 con carrera 10, se encontró a una persona apodada “el pampi” que trabajaba en el “negocio” (“trata de blancas”), quien la arrinconó contra una pared, la golpeó y la apuñaló por la espalda. Dadas las circunstancias, fue trasladada al hospital Cañaveralejo. 1.2.9. La accionante señala que como consecuencia de la intimidación que sufrió, se fue a Palmira (Valle) donde vivió durante un año y conoció al pastor Orlando Castaño, quien la llevó, en el año de 2007, a la Fundación Kirios en la ciudad de Pereira. Estando en dicha ciudad, extravió la contraseña de su cédula de ciudadanía y al solicitar el duplicado, se dio cuenta que tenía dos cédulas y que la vigente era la número 31.308.(...) de Cali-Valle. 1.2.10. La demandante menciona que se acercó a la Registraduría de Pereira para conocer el trámite que debía seguir para recuperar la segunda cédula y el funcionario que la atendió, de manera irónica, le manifestó que “igual eso es una cédula y se tiene que quedar con ella y eso le pasa por andar sacando doble cédula”. En consecuencia, el 24 de marzo de 2010, la Personería de esa ciudad elaboró un derecho de petición, para solicitar el cambio de nombre y de cédula. Ante la falta de respuesta, instauró acción de tutela la cual fue concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. No obstante, dice, la solicitud quedó sin resolver. 1.2.11. Manifiesta que tiene dos hijos más, de padres distintos, los que, por circunstancias varias, no han permanecido a su lado para colaborarle con la crianza de los niños. 1.2.12. Aduce que por la doble cedulación ha tenido muchos problemas, entre ellos, registrar a sus hijos con un apellido que no es el suyo y no recibir la ayuda humanitaria. Además, reitera que es madre de 3 hijos sin padres, de escasos recursos, víctima del conflicto armado, en situación de desplazamiento y no sabe dónde está su familia desde hace 14 años. Asegura que es difícil que su familia la encuentre si aparece con otro nombre. 1.2.13. En virtud de lo anterior, el 23 de mayo de 2013, envió nuevamente derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando la cancelación de la primera cédula, correspondiente al número 31.308.(...) de Cali – Valle y la habilitación de la que tramitó siendo mayor de edad, en Tumaco – Nariño, con el número 1.087.114.(...). 1.2.14. Como consecuencia de lo anterior y al no tener respuesta satisfactoria, en sede de tutela solicita que se cancele el número de cédula 31.308.(...) de Cali-Valle y se habilite la correspondiente a 1.087.114.(...) de Tumaco-Nariño. Para el efecto, pide que se tenga en cuenta que la verdadera fecha de nacimiento es el 25 de octubre de 1986, certificada en el registro civil de nacimiento aportado al tramitar la segunda cédula. Por el contrario, la fecha indicada en la cédula que pretende anular, 27 de julio de 1983, no corresponde a la realidad, lo que demuestra una clara irregularidad en el documento de identidad. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 11 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo, Valle, con Función de Control de Garantías admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada. En el mismo auto, ordenó la vinculación de los Registradores Nacionales del Estado Civil con sede en la ciudad de Bogotá, Cali y Tumaco para que hicieran las manifestaciones que considerara pertinentes. 1.3.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil A través de la Jefe de la Oficina Jurídica, la entidad se opuso a las pretensiones de la tutela. Frente a los hechos de la demanda, señala que mediante oficio interno DNRC-GJ-1381 del 16 de julio de 2013, la Dirección Nacional de Registro Civil manifestó que a través de oficio No. 57763 de esa misma fecha se le dio respuesta a la accionante, indicándole que “las cédulas de ciudadanía No. 31.308.(...) y No. 1.087.114.(...), se encuentran vinculadas con los registros civiles de nacimiento con indicativo serial 7416(...) de la Notaría Sexta de Cali – Valle y el indicativo serial 38214(...) de la Registraduría de Tumaco – Nariño respectivamente, y que estos son registros que cumplen con los requisitos de ley y son totalmente válidos”. En ese sentido, considera que lo procedente es la cancelación de uno de los registros civiles toda vez que éstos difieren en los datos biográficos, para ello es necesario que la accionante acuda ante un juez de familia para que sea este funcionario quien de la orden. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela y se nieguen las pretensiones, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante al haber dado respuesta a su petición el día 16 de julio de 2013. Por otra parte, expone que la Dirección Nacional de Identificación[2] manifestó, frente a las pretensiones de la accionante, lo siguiente: “De manera atenta y para dar respuesta a la Acción de Tutela de la referencia me permito informar el historial de cedulación a nombre de la ciudadana tutelante de la siguiente manera: -Consultado el Archivo Nacional de identificación – ANI, el sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el archivo temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se estableció que la accionante solicitó trámite de expedición de Primera Vez de su documento de identidad el día 22 de noviembre de 2002 en la Registraduría Especial del Estado Civil de Cali – Valle del Cauca, momento en el cual manifestó llamarse REMEDIOS expidiéndosele la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...). -de igual manera logró establecerse efectuado cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que la señora REMEDIOS , quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...), la cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite de expedición de Primera Vez de su documento de identidad el día 08 de julio de 2005 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tumaco – Nariño, momento en el cual manifestó llamarse REBECA, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...). En efecto, valorado el material de cedulación correspondiente al caso materia de estudio, se evidenció compromiso de la accionante en un caso de DOBLE CEDULACIÓN debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que el Director Nacional de Identificación mediante Resolución No. 5144 de 25 de noviembre de 2005, procedió a cancelar por Doble Cedulación el cupo numérico 1.087.114.(...), la cual en su artículo cuarto expresa: ‘ordénese a los Registradores Especiales y Municipales presentar denuncia penal por la posible comisión de un delito’, según lo dispone el artículo 67 del Código Electoral, que establece como causal de cancelación la múltiple cedulación y ordena cancelar los cupos numéricos indebidamente expedidos, y el artículo 68 del Código Electoral, que ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil poner en conocimiento del hecho a la autoridad competente. Así las cosas y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos se precisa que a la accionante señora REBECA, para todos los efectos legales le corresponde identificarse con la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...), documento que a la fecha se encuentra vigente. Para informar a la ciudadana sobre el estado actual de la cédula de ciudadanía y de las gestiones adelantadas al interior de la Entidad para brindar solución efectiva a la situación presentada, la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico, remitió comunicación mediante Oficio Interno AT 1612 de 16 de julio de 2013 en los términos anteriormente expuestos”. Así las cosas, considera que no hay vulneración alguna de derechos en la medida que la petición elevada por la accionante fue resuelta mediante oficio 057845 del 16 de julio de 2013. 1.3.2. Respuesta de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tumaco El registrador municipal manifestó que mediante oficio No. 0751 del 12 de julio de 2013, dio traslado a la oficina de Derechos de Petición y Tutelas/grupo jurídico de la Registraduría Nacional para que se pronunciara sobre el asunto. 1.3.3. El registrador municipal de Cali guardó silencio. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. ÚNICA INSTANCIA: JUZGADO PRIMISCUO MUNICIPAL DE EL CAIRO, VALLE En sentencia del 23 de julio de 2013, el juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo declaró improcedente la tutela. Consideró que la respuesta remitida por la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la accionante, en la cual le explican lo sucedido con su documento de identidad y le señalan el trámite a seguir, resuelve de fondo la solicitud elevada. En consecuencia, indicó que ante la ausencia de violación al derecho de petición, no existían razones para que el despacho entrara en consideraciones exhaustivas sobre el mismo. Por tanto, consideró que se había presentado un hecho superado que daba lugar a la improcedencia de la acción. 3. PRUEBAS DOCUMENTALES Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 3.1. Fotocopia de la contraseña del documento de identidad número 1.087.114.(...) (folio 4 C. 1). 3.2. Fotocopia del derecho de petición del mayo de 2013, presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 5-7 C.1). 3.3. Fotocopia del informe vía web realizado por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre el caso de la accionante (folios 32-35 C.1). 4. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN 4.1. Mediante auto del 22 de noviembre de 2013, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto, el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas: “Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la accionante[3], para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión qué gestiones ha realizado para cancelar el registro civil de nacimiento que sirvió de base para expedir el documento de identidad número 31.308.(...) de Cali – Valle. Lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 16 de julio de 2013. Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión lo siguiente: 1. Estado actual de vigencia de los documentos de identidad correspondientes a los números 31.308.(...) de Cali – Valle y 1.087.114.(...) de Tumaco – Nariño. 2. Las razones por las cuales canceló la cédula de ciudadanía número 1.087.114.(...) de Tumaco – Nariño. 3. Cuál es el trámite a seguir, para reactivar la cédula de ciudadanía número 1.087.114.(...) de Tumaco – Nariño y cancelar la correspondiente al número 31.308.(...) de Cali – Valle. 4. Remita copia de los registros civiles de nacimiento que sirvieron de base para expedir las cédulas de ciudadanía de la accionante. Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, practique un examen físico y sicológico de la accionante a fin de determinar la edad probable y presuntas secuelas dejadas por los hechos relatados en la demanda. Para el efecto, la Secretaría remitirá a la entidad copia de la demanda. Un informe detallado del examen deberá ser remitido a esta Corporación. Cuarto.- OFICIAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol o a la entidad que encargada, para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión si existen procesos penales o condenas a nombre de Rebeca, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...) de Tumaco, o Remedios, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.308.(...) de Cali.” 4.1.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante oficio del 9 de diciembre de 2013,[4] informó a este despacho que, una vez consultada la base de datos de la entidad, “a nombre de las señoras Rebeca y Remedios identificadas con cédulas de ciudadanía Nos. 1.087.114.(...) y 31.308.(...) respectivamente, a la fecha se encuentran en estado NEGATIVO, es decir, no cuentan con anotaciones, antecedentes y/o requerimientos”. 4.1.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil[5] dio respuesta al requerimiento del despacho, manifestando lo siguiente: “1. Consultado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, el estado actual de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...) expedida en Cali – Valle a la señora REMEDIOS se encuentra vigente y sin ninguna novedad. Respecto a la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...) expedida en Tumaco – Nariño a la señora REBECA se encuentra cancelada por Doble Cedulación mediante Resolución No. 5144 de 25 de noviembre de 2005 expedida por el Director Nacional de Identificación. 2. Haciendo uso de la facultades legales otorgadas por los artículos 67 y 68 del Código Electoral (…) el Director Nacional de Identificación mediante Resolución No. 5144 de 25 de noviembre de 2005 cancela la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...) por Doble Cedulación. 3. Así las cosas y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos no es posible reactivar la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...) de Tumaco - Nariño y cancelar la correspondiente al cupo numérico 31.308.(...) de Cali – Valle, toda vez que efectuado el cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, se confirmó que la señora REMEDIOS quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...), la cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite de expedición por primera vez de su documento de identidad el día 08 de julio de 2005 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tumaco – Nariño, momento en el cual manifestó llamarse REBECA, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...), generando la accionante con esta situación una DOBLE CEDULACIÓN. Como conclusión y para todos los efectos legales y políticos le corresponde a la tutelante identificarse con la cédula de ciudadanía No 31.308.(...) expedida a la señora Remedios, documento que a la fecha se encuentra vigente, de lo contrario podría incurrir en una Falsa Identidad. 4. Conforme a la competencia señalada, la Dirección Nacional de Registro Civil, a través de la Coordinación Grupo Jurídico (…) informó a ese despacho: (…) De acuerdo con el artículo 65 inciso2 del Decreto Ley 1260 de 1970, la oficina central se encuentra facultada para disponer administrativamente la cancelación de una inscripción en el registro civil, cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado; es decir que esta procede cuando los registros civiles son idénticos en datos biográficos (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc.) y en este caso estamos frente a dos registros que difieren en todos sus datos biográficos. De esta forma y por las razones indicadas anteriormente, se debe adelantar proceso de jurisdicción voluntaria ante un juez de familia, para que con base en las pruebas que pretenda hacer valer se determine cuales son los datos reales de la inscripción con el fin de ajustar el registro a la realidad. Posterior a ello y de conformidad al respectivo pronunciamiento de fondo debidamente ejecutoriado, se deberá proceder a efectuar la cancelación del registro que se ordene, como lo dispone la siguiente normatividad: · Decreto 1260 de 1970, artículo 95: Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley. · Decreto 2272 de 1989, artículo 5 numeral 18. Los jueces de familia conocen de conformidad con el Procedimiento señalado en la Ley, de los siguientes asuntos: de la corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial. (…) De conformidad con lo anterior, esta Dirección, procederá oportunamente a dar cumplimiento al respectivo pronunciamiento de fondo, si lo hubiere, de autoridad judicial competente, debidamente ejecutoriada.” 4.1.3. En oficio del 22 de enero de 2014,[6] el Personero Municipal de El Cairo, Valle, actuando en nombre de la accionante, manifestó respecto de las gestiones realizadas para cancelar el registro civil de nacimiento que sirvió de base a la expedición del documento de identidad No. 31.308.(...) de Cali, lo siguiente: “(…) ha sido muy difícil adelantar algún procedimiento con la señora ‘Rebeca’ puesto que para poder llevar a cabo el proceso de jurisdicción voluntaria teníamos que dirigirnos al municipio de Cartago que queda a una distancia de tres (3) horas, además del dinero con el cual no se contaba y las ausencias en vereda de la señora ‘Rebeca’ quien trabaja en finca del Municipio lo que imposibilita su localización. Posterior a esto, se recibió oficio de la Registraduría donde se solicitaba se certificara la No existencia del registro civil de nacimiento de REMEDIOS por lo que se remitió el oficio el día 06 de noviembre de 2013 solicitando dicha certificación y recibimos respuesta el día 14 de noviembre de 2013 en la cual se anexaba registro civil de nacimiento de la señora REMEDIOS. Después de esto se recibió llamada de Medicina Legal Bogotá donde se preguntaba por la señora ‘REBECA’ para que se le informara que se había ordenado realizar una valoración y que esta se iba a llevar a cabo en Pereira o Cali dada la ubicación geográfica del municipio. Se recibió llamada por parte de medicina legal de Pereira en el mes de diciembre de 2013 donde se informaba que ellos tenían el caso y que estuviéramos pendientes para la fecha de valoración lo que hasta el momento no ha sucedido. La señora ‘Rebeca’ es una persona sumamente pobre, a la que en ocasiones este despacho ha apoyado para su alimentación, por lo que exigírsele que realice ciertas actividades de transporte y pernoctación en otro municipio resulta muy difícil, inclusive se requiere el apoyo para la valoración en medicina legal. En el año 2010 en la ciudad de Pereira se realizaron gestiones que terminaron en un fallo de tutela en el Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira Sala de Decisión Civil-Familia cuyo radicado responde a Expediente 66001-22-13-001-2010-00022-00. Aparte de esta situación no hemos logrado que la señora ‘REBECA’ reclame alguna ayuda humanitaria ante la Unidad de Víctimas, pese a la necesidad manifiesta que presenta, debido a la cancelación de la cédula”. 4.2. Posteriormente, a través de auto del 27 de enero de 2014, el magistrado sustanciador consideró necesario requerir el cumplimiento de algunas de las pruebas solicitadas y para el efecto ordenó: “Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se requiera, por el medio más expedito, a la accionante[7], para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión qué gestiones ha realizado para cancelar el registro civil de nacimiento que sirvió de base para expedir el documento de identidad número 31.308.(...) de Cali – Valle. Lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 16 de julio de 2013. Adicionalmente, se solicita a la accionante, allegue copia del registro civil de nacimiento que afirma, es el que contiene la información correcta. Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se requiera, por el medio más expedito, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión qué documentos sirvieron de base para expedir las cédulas de ciudadanía de la accionante. Remitir copia de los mismos y de las respectivas cédulas de ciudadanía. Igualmente, MANIFIESTE en qué aspectos difiere la información de los registros civiles de la accionante, situación que, como advierte la entidad, no le autoriza para cancelar uno de los documentos. Tercero.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se requiera al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, practique un examen físico y sicológico de la accionante a fin de determinar la edad probable y presuntas secuelas dejadas por los hechos relatados en la demanda. Para el efecto, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe ubicar a la accionante y gestionar todas las diligencias a través de la Personería Municipal de El Cairo, Valle, entidad que se encarga de la representación de la actora. Un informe detallado del examen deberá ser remitido a esta Corporación. Cuarto.- SUSPENDER los términos para fallar en el presente proceso.” 4.2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta al numeral segundo,[8] reiterando lo manifestado en oportunidad anterior con relación a la situación especial de la accionante y señalando, como información adicional, lo siguiente: “Por otra parte, consultado el histórico de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...), se logró establecer que el día 8 de noviembre del año 2013, otra ciudadana que manifestó llamarse REMEDIOS, tramitó la expedición de un duplicado de dicho cupo numérico, trámite que fue rechazado en los controles de validación, debido a la incoherencia de las impresiones dactilares de la solicitante, frente a la persona (titular) que tramitó la cédula de ciudadanía por primera vez, lo cual quedó reflejado en el reporte de investigación No. 172.20.43.108 del día 10 de Diciembre de 2013. Así mismo, según investigación practicada el día 30 de enero de 2014, se logró determinar que la ciudadana que tramitó la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...) solicitó expedición de otra cédula de ciudadanía de primera vez, asignándosele el NUIP 1.144.189.685, oportunidad en la que adujo que sus datos biográficos corresponden a los consignados en el registro civil de nacimiento obrante al indicativo serial 7416(...), es decir, a nombre de REMEDIOS nacida el día 27 de julio de 1983, en la ciudad de Cali (Valle), hija de M y N. Es importante señalar que, frente al caso materia de controversia, la Registraduría Nacional del Estado Civil requirió en varias oportunidades a la señora REBECA, adelantar un proceso judicial de jurisdicción voluntaria, para que por intermedio de decisión judicial se ordenase la cancelación del registro civil de nacimiento 7416(...), en el entendido que dicha ciudadana era la única que se había identificado con dicho registro civil de nacimiento. Lo anterior, tendiendo en consideración lo consagrado en el Decreto 1260 de 1970, en lo referente a que las personas solamente deben tener un registro civil a su nombre, por lo tanto lo procedente era realizar la cancelación por vía judicial, de uno de los dos registros civiles. No obstante, frente a la novedad presentada con la ciudadana que solicitó la cédula de ciudadanía No. 1.144.189.685, y quien manifiesta ser REMEDIOS, es menester informar al Despacho judicial que la señora REBECA debe abstenerse de adelantar proceso judicial tendiente a la cancelación del registro civil 7416(...), por cuanto dicho documento de identificación presuntamente corresponde a otra persona. Así las cosas, en el presente caso es posible que se esté configurando un caso de SUPLANTACIÓN DE PERSONA, toda vez que al parecer la señora REBECA utilizó el registro civil de nacimiento con serial 7416(...), de la señora REMEDIOS, y tramitó la expedición de una cédula de ciudadanía de primera vez (31.308.(...)), con una identidad que no le corresponde. Que para resolver de fondo la situación acaecida con la señora REBECA, se está estudiando la viabilidad de restablecer la vigencia a la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...) a nombre de REBECA, y por ende, ordenar la cancelación por suplantación de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...) a nombre de REMEDIOS, en caso de ser procedente (…)”. (Énfasis del texto original). Al escrito, anexa información sobre las cédulas y los trámites relacionados en la presente acción, así como los registros civiles que soportan la expedición de dichos documentos. 4.2.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[9] manifestó que para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, se puso en contacto con el Personero Municipal de El Cairo, encargado de ubicar a la accionante, quien reside en una vereda y la única forma de comunicarse con ella es a través de terceros. Por ello solicitó ampliar el plazo para fijar fecha de la evaluación. En ese contexto, señaló que “mientras no se tenga el contacto con la accionante por parte del Personero de El Cairo y no se conozca la disponibilidad de tiempo de la señora Sinisterra, no se podrá iniciar por parte de las Instituciones, las gestiones, primero para el traslado hasta la ciudad de Pereira y en segundo lugar con el Instituto para coordinar la atención”. Finalmente, solicitó que se ampliara el término para dar cumplimiento a la orden y se ordenara a la petente que se traslade a la Seccional de Medicina Legal más cercana a fin de que se realice la valoración. 4.2.3. La accionante, Rebeca, en escrito del 13 de febrero de 2014, dio respuesta al requerimiento de esta Sala indicando lo siguiente: 1. Yo me di cuenta que tenía doble cédula porque una vez se me perdió la contraseña de Rebeca en la ciudad de Pereira por lo que fui a la Registraduría con todos los documentos y fotos, entonces el señor que me atendió me manifestó que la cédula que yo pretendía sacar estaba cancelada porque aparecía con doble cedulación. 2. Como me encontraba en embarazo, necesitaba el carnet de Asmet Salud y no tenía la cédula me dirigí a la UAO de Pereira para que me certificaran mi situación de desplazamiento. Allí les conté mi historia y me remitieron a la Personería de Pereira para que realizaran un derecho de petición. 3. Fui a la Personería y enviaron el derecho de petición solicitando la cancelación de la cédula. No volví porque me dieron una respuesta que no entendía y pensé que me estaban tratando como una delincuente. 4. Busqué la asesoría del abogado Cesar Mesa quien empezó ayudarme, me ayudó con la tutela y la solicitud del registro civil expedido en Tumaco, pero dada mi situación de desalojada no pude regresar (…). 5. Después de esto me vine para El Cairo donde he adelantado algunas gestiones en la Personería Municipal para el cambio de cédula. Después de la acción de tutela presentada y la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hablamos con el Juez Promiscuo a ver si se podía adelantar el proceso en El Cairo pero como no es juez de familia no se permitía, entonces revisamos la posibilidad de un consultorio jurídico, sin embargo, para mi es muy difícil bajar a Cartago porque no tengo recursos, tres niños que no tengo con quien dejar cuidando, trabajo en una finca pero no me pagan, solo me dejan vivir y yo les arreglo la casa y además, no entiendo por qué me han puesto tanto problema si la Registraduría sabe que los dos registros de nacimiento no coinciden. El error es de ellos y no mío y por todo esto no he podido acceder a los programas de la unidad de víctimas como persona víctima del conflicto. 6. Aparte de esto, no he podido acceder a ningún programa del Estado porque no quiero utilizar esa cédula que me tocó, es más, la tengo en Cali y no me interesa que suceda con ella, solo he utilizado la cédula de Remedios para registrar los niños porque no quiero tener que explicarle al ICBF mi historia y tener problemas, no me gusta estar contándole a todo el mundo lo que me pasó, porque la gente no le cree a uno. También la he utilizado para los trámites de la EPS cuando estaba embarazada. Yo solo quiero que me devuelvan mi identidad, la verdad he luchado y pasado por muchas cosas en mi vida, no solo mi nombre, sino la pérdida de mi familia, no se qué ha pasado con mi madre ni mi padre, si fuera un tema de solo nombre, me quedaría con la nueva cédula y no podría tanto problema, pero yo quiero la identidad que me dieron mis padres”. 4.3. En auto del 23 de julio de 2014, teniendo en cuenta lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el magistrado sustanciador resolvió: “PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General se requiera, por el medio más expedito, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión lo siguiente: 1. Cuál es el procedimiento a seguir en los casos de restablecimientos de cédulas canceladas por doble cedulación. 2. En qué estado se encuentra el proceso de restablecimiento de la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...) a nombre de la accionante. SEGUNDO: VINCULAR al Grupo de Lucha Contra la Trata de Personas del Ministerio del Interior, para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, informe a esta Sala: 1. Qué programas ofrece la entidad para ayudar a las víctimas de trata de personas para el restablecimiento de sus derechos. 2. Qué ayudas puede recibir la accionante para la reconstrucción de su identidad familiar. Para el efecto, se dejará a su disposición el expediente, en la Secretaría General de esta Corporación.” 4.3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en escrito del 30 de julio de 2014, indicó que como el caso de la accionante ya no se enmarcaba en una situación de doble cedulación sino en uno de suplantación, se cancelaría la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...) por suplantación o falsa identidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código Electoral. Sobre el particular, aclaró: “Para que se constituya un caso de doble cedulación, es importante determinar que además de que las tarjetas decadactilares de las Cédulas de Ciudadanía involucradas en dicho asunto contengan las mismas impresiones dactilares, se determine que el documento base o registros civiles de nacimiento hayan sido autorizados a la misma persona. Lo anterior, teniendo en cuenta las múltiples situaciones de doble inscripción de ciudadanos en el registro civil de nacimiento y por ende las múltiples situaciones de doble trámite de cédula de ciudadanía con distinto cupo numérico, o doble cedulación. No obstante, para el caso en particular, teniendo en cuenta que la señora Remedios (verdadero titular), tramitó la expedición de su correspondiente cédula de ciudadanía (1.144.189.685), se puede determinar que ambos registros civiles de nacimiento: 7416(...) y 38214(...), documento base de las cédulas de ciudadanía No. 31.308.(...) y 1.087.114.(...), respectivamente, no fueron autorizados a la misma persona, (en el entendido que la persona que realmente es la acreedora del registro civil de nacimiento con indicativo serial 7416(...) no es efectivamente la accionante: Rebeca) se procede a cancelar por suplantación y no por doble cedulación la cédula de ciudadanía No.31.308.(...), que fuera expedida a nombre de Remedios. Una vez se profiera el acto administrativo correspondiente, se notificará la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Identificación a la señora Rebeca y se le darán las instrucciones que correspondan al caso, para que le sea expedida su correspondiente cédula de ciudadanía, de lo cual se dará informe oportuno a la Corte Constitucional.” 4.3.2. La Coordinadora del Grupo de Lucha contra la Trata de Personas del Ministerio del Interior, vinculado al proceso de tutela, indicó que los programas para las víctimas de trata de personas para el restablecimiento de sus derechos se encuentran señalados en el Decreto 1069 de 2014, que reglamentó parcialmente la Ley 985 de 2005. Con relación a las ayudas que puede recibir la accionante para reconstruir su identidad familiar, manifestó que puso en conocimiento de las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas la situación de la tutelante para que, desde sus competencias, adelanten las gestiones pertinentes para lograr la reconstrucción de su identidad familiar. 4.3.3. La Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Delegada para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género, en escrito de fecha 31 de julio de 2014, en respuesta al requerimiento hecho por este despacho, informó que dicha entidad “presta asesoría y acompañamiento jurídico a las víctimas de trata de personas desde el nivel nacional, por medio de las funciones propias de esta Delegada y su participación en el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, y desde el nivel regional, por medio de sus 36 Defensorías Regionales”. 4.3.4. Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en escrito del 11 de agosto de 2014, informó sobre el estado del trámite de restablecimiento de la cédula de ciudadanía de la accionante lo siguiente: “(…) mediante Resolución No. 11889 del 8 de agosto de 2014, la Dirección Nacional de Identificación ordenó restablecer en su vigencia la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...), a nombre de Rebeca y ordenó la cancelación por suplantación de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...), que fuera expedida a nombre de Remedios, resolviendo de esta manera el caso de múltiple cedulación que afectó a la petente. Así las cosas, mediante comunicado con radicación de correspondencia No. 068837 del 11 de agosto de 2014, remitido a la Personería Municipal de El Cairo Valle, según las especificaciones dadas por la accionante de tutela para recibir notificación, se envió copia simple de la Resolución 118889 de 2014, para que le sea notificada a la señora REBECA, y se le indicaron unos procedimientos para iniciar el proceso de expedición de su cédula de ciudadanía”. 5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Novena y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO En la presente ocasión, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho a la personalidad jurídica de la accionante, al dejar, en primer lugar, vigente una cédula de ciudadanía que, según la interesada, no refleja los atributos de su personalidad sin haber respetado el derecho de ésta a ser oída y, en segundo lugar, al demorar el trámite de cancelación del citado documento por presunta suplantación de identidad. Para el efecto, se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la personalidad jurídica y el debido proceso que se debe observar en los procesos de cancelación de cédulas de ciudadanía. Por último, se analizará la situación concreta de la accionante. Previo a la solución del caso concreto, la Sala definirá si la acción de tutela es procedente en este caso para cuestionar las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil o si existe otro mecanismo de defensa eficaz. 5.3. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA. IMPORTANCIA DEL NOMBRE, DEL REGISTRO CIVIL Y DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA EN SU EJERCICIO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5.3.1. El artículo 14 Superior consagra el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica, al indicar que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Disposición que se encuentra acorde con normas vinculantes del derecho internacional que aluden expresamente a dicha garantía, como son, los artículos 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[10] De conformidad con la jurisprudencia[11] de esta Corte, este derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros. 5.3.2. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2012,[12] este Tribunal explicó los elementos que derivan del reconocimiento de tal derecho de la siguiente manera: “En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado. Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales”. En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil esta puede ser de goce o de ejercicio, en razón a la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda, esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”. Por último, en lo referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”. 5.3.3. De otra parte, con relación a la importancia de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que su desconocimiento equivaldría a la negación absoluta de la posibilidad que tiene una persona de ser sujeto de derechos y obligaciones[13]. A este respecto, indicó: “(…)De todo lo dicho se desprende que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene sustancia o entidad propias y no puede ser visto como un reflejo de una situación de hecho que prive al individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo, no se le ha negado la titularidad. Esto entrañaría una situación jurídica -desconocimiento de la personalidad de este carácter-, en tanto aquello constituye un hecho, tan deplorable o limitante como se quiera, pero no necesariamente derogatorio, en sí mismo, de la personalidad jurídica del ser humano que lo padece”[14]. 5.3.4. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el nombre, en el artículo 3 del Decreto Ley 1260 de 1970 por el cual se expide el Estatuto de Registro Civil de las Personas, se indica que “[t]oda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. (…)” En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha resaltado en diversas ocasiones la importancia del nombre y su incidencia en los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad. Desde sus inicios, la Corte señaló que el nombre es una expresión de la individualidad y de la autonomía de la persona. Al respecto, en sentencia T-594 de 1993,[15] indicó: “El nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno. En sentido estrictamente jurídico, el nombre es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad -a la que se ha hecho referencia-, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.” En esa misma providencia, resaltó que la expresión de la individualidad es esencial para la efectividad de la autonomía personal, argumentando que: “La individualidad es el acto de ser del individuo, o en otras palabras, la trascendencia distintiva del individuo frente a los demás. Jurídicamente se expresa como la facultad del individuo de proclamar su singularidad. […] “[L]a primera necesidad que tiene el individuo es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible, y para ello existe el respeto, tanto del Estado como de la sociedad civil, a su individualidad, es decir, a ser tratado de acuerdo con sus notas distintivas de carácter, sin más límites que los derechos de los demás, el orden público y el bien común. “[…] [L]a expresión de la individualidad […] supone el derecho al reconocimiento de [la] particularidad [del individuo] y la exigencia de fijar su propia identidad ante sí y ante los demás. El derecho a la expresión de la individualidad es un bien inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), y se proyecta como parte integral del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.). “La fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones (Art. 18 C.P.). “La autonomía de la persona, parte siempre del reconocimiento de su individualidad, de manera que quien es dueño de sí, lo es en virtud de la dirección propia que libremente fija para su existencia. Es, pues, la nota del vivir como se piensa; es el pensamiento del hombre que se autodetermina. […]” En ese contexto, la Corte también ha hecho referencia a la función jurídica que cumple el apellido de una persona, tanto para ella como para su familia y la sociedad. Al respecto, en sentencia T-390 de 2005,[16] señaló: “El ser humano desde el mismo momento de su nacimiento tiene derecho a ser individualizado ante la familia y la sociedad. Precisamente por ello, su propia identidad incluye la asignación de un nombre de pila, y la determinación de sus apellidos, con los cuales se establece la familia de donde proviene o a la cual pertenece. Tanto aquel como éstos, en conjunto constituyen el nombre. El nombre de pila lo individualiza frente a los miembros de su familia; los apellidos –patronímico- indican que pertenece a una familia determinada. El apellido es el punto de confluencia del derecho de familia y el derecho de las personas, como lo afirma el profesor Jean Carbonnier[17]. Este se determina teniendo en cuenta quienes son los progenitores, es decir revela una relación de parentesco que ordinariamente lo es de consanguinidad y excepcionalmente puede ser de carácter civil, mediante la institución de la adopción. Es claro entonces, que el apellido cumple una función jurídica de enorme trascendencia para la persona individualmente considerada y para la familia de la cual forma parte. Es elemento esencial del estado civil de las personas que es de orden público, como quiera que mediante el se indica la situación de la persona en la familia y en la sociedad (…). En ese orden de ideas, el Estado asume para sí la determinación del estado civil de las personas conforme a la ley (CP art. 42), y la regulación de la inscripción del mismo conforme se disponga por el legislador. Es decir, ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es concesión graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una dádiva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la más estricta sujeción a los procedimientos señalados por él, pues no es un asunto de interés privado sino que ello interesa a toda la colectividad”. De lo anteriormente expuesto, es posible concluir que el nombre, compuesto por el nombre de pila y los apellidos, cumple una función jurídica importante para la persona y la sociedad, al ser un elemento esencial del estado civil que además de permitir un ejercicio efectivo de los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, es determinante para la individualización y la identificación como miembro de una familia. 5.3.5. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad”,[18] el cual está determinado por su nacionalidad, sexo, edad, filiación o vínculo matrimonial o marital. Teniendo en cuenta la importancia de estas calidades civiles de las personas, la inscripción del respectivo registro civil se hace necesaria toda vez que por medio de este documento se puede constituir, probar y hacer pública toda la información relacionada con su estado civil, desde el nacimiento hasta la muerte. Sobre este particular, en sentencia T-277 de 2002,[19] la Corte calificó la información del estado civil como “indispensable para el reconocimiento de la personalidad jurídica”. En dicha providencia consignó: “Sobre el derecho a la personalidad jurídica, la Corte, acogiendo los criterios de la doctrina moderna, ha precisado que el mismo ‘no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.’ En este mismo contexto, señala la doctrina constitucional que el derecho a la personalidad jurídica guarda íntima relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, en cuanto ambos representan expresiones de libertad; proyectada en valores o atributos de la individualidad personal y de la distinción del sujeto frente a los demás. Ahora bien, uno de los atributos o calidades jurídicas de las personas, que permite identificarlas y diferenciarlas en el conglomerado social, es el estado civil. Por su intermedio, los seres humanos definen ciertos hechos fundamentales de su personalidad y logran una ubicación jurídica en su núcleo familiar y social. Así, en lo que toca con la personalidad, se puede establecer si se trata de hombre o mujer, si es menor o mayor de edad y si está vivo o ha fallecido. Por el lado de la familia y la sociedad, se determina si es hijo legítimo o extramatrimonial y si está casado o es soltero. Dada la importancia de las calidades civiles de las personas, su constitución y prueba se realiza mediante la inscripción en el registro civil, siendo el de nacimiento la forma idónea de asegurar que en efecto el ser humano puede ejercer efectivamente sus derechos. Que se proceda a éste en forma inmediata es, entonces, un derecho del niño, indispensable para el reconocimiento de su personalidad jurídica. La importancia del registro es inmensa si se tiene en cuenta que mediante él se adquiere oficialmente otro de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre” (Subraya fuera de texto). Bajo este contexto, los errores que puedan presentarse en el registro civil pueden ser subsanados o corregidos de conformidad con lo indicado en el Decreto 1260 de 1970[20] según se trate de un error mecanográfico, una alteración o modificación de los datos allí contenidos. Igualmente, de conformidad con el citado acto administrativo, hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina encargada puede disponer de su cancelación cuando se compruebe que la persona objeto de ella ya estaba registrada.[21] Igualmente, es preciso resaltar que, atendiendo la importancia de este documento en las calidades civiles de las personas, los procedimientos relacionados con el mismo deben realizarse de manera ágil, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos involucrados. 5.3.6. Finalmente, con relación a la identificación, mediante la cual se establece la individualidad de una persona de conformidad con las previsiones legales existentes, en el sistema colombiano el elemento que permite acreditarla es la cédula de ciudadanía. Por tal motivo, la ley ha depositado en este documento “el estatus de prueba de identificación personal, por medio de la cual se pueden acreditar la personalidad de su titular en todos aquellos actos, negocios o situaciones jurídicas en que se haga necesario presentar prueba que acredite tal calidad, por lo que dicho documento se ha convertido en el elemento idóneo para el cumplimiento del referido propósito y el que a su vez es irremplazable”.[22] En este entendido, la cédula de ciudadanía constituye el medio idóneo para acreditar la “mayoría de edad”, esto es, “el estado en que se alcanza la capacidad civil, circunstancia que según el legislador demuestra que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles”.[23] Adicionalmente, permite el ejercicio del derecho al sufragio, en los términos del artículo 99 de la Carta Política. Así, este documento se instituye como una herramienta idónea para: “(i) identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii) viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.”[24] De manera que, dada la importancia de las funciones otorgadas a la cédula de ciudadanía para permitir el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, la misma se convierte en un instrumento con alcances de orden tanto jurídico como social. De lo anteriormente expuesto, queda clara la especial importancia que reviste el derecho a la personalidad jurídica, el cual no implica exclusivamente la capacidad de la persona humana para ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones, sino que además, permite que las personas gocen de ciertos atributos propios de su individualidad, tales como el nombre, la nacionalidad, el estado civil, que garantizan el ejercicio de los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. 5.4. LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE DE CANCELACIÓN DE CÉDULAS POR MÚLTIPLE CEDULACIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5.4.1. Como se expuso en precedencia, dada la importancia de la cédula de ciudadanía para el ejerc...

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