T-623-12
Sentencia T-623/12
Sentencia
T-623/12
PAGO DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD-Solicitud de valoración médica para calificar grado de
invalidez
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Pago de
honorarios
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Certificación
de invalidez sirve para reconocer una prestación social
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Emisión
dictámenes de pérdida de capacidad laboral para el pago de incapacidades,
pensión de invalidez, sustitución pensional o pensión de sobrevivientes
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Pago de honorarios por entidad de previsión o
seguridad social o sociedad administradora a la que este afiliado el
solicitante
ACCION DE TUTELA-Legitimación en la causa por
activa
ACCION DE TUTELA-Legitimación por pasiva
INMEDIATEZ-Condición
de procedencia de la acción de tutela
DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA DE SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCION-No exoneración del pago de honorarios de calificación
de invalidez para pago de incapacidades por accidente de tránsito por falta de
competencia de la Junta de Regional de Calificación de Invalidez
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION
DE INVALIDEZ-Carencia actual de objeto por hecho superado por pago
de honorarios para realización de examen de pérdida de capacidad laboral
Referencia: expediente
T-3427472
Acción de Tutela
instaurada por José Yesid Aguirre Cortés, contra la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Caldas.
Derechos
tutelados: vida digna y seguridad social.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., seis
(6) de agosto de dos mil doce (2012).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio PreteltChaljub -quien la preside, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de 2012, por el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, que confirmó el fallo proferido
el dieciséis (16) de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno Civil Municipal
de Manizales, que negó el amparo invocado por la accionante.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
José Yesid Aguirre Torres, solicita al
juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social y a
la vida digna. En consecuencia, pide que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Caldas efectúe, sin exigir costo alguno, la valoración médica
respectiva para calificar su grado de invalidez, con el fin de obtener los
requisitos exigidos para el pago de la indemnización por incapacidad, y
traslade los costos a la EPS o al FOSYGA.
1.1.1.
Hechos
1.1.1.1.
Expresa
el accionante que tiene 60 años de edad, que pertenece al nivel II del Sisbén y
que deriva su sustento de “la caridad de su hermano”, dado que se
encuentra desempleado y no es beneficiario de ninguna pensión.
1.1.1.2.
Manifiesta
que el veintinueve (29) de abril de 2011 sufrió un accidente de tránsito, por
lo que el Instituto de Medicina Legal lo incapacitó provisionalmente por 60 días
desde el 12 de mayo de 2011, igualmente, el diez (10) de octubre de 2011, lo
incapacitó por 95 días más.
1.1.1.3.
Aduce
que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito exige para el pago de las
incapacidades, un certificado de incapacidad laboral expedido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez, quien cobra por dicho certificado el
equivalente a un salario mínimo.
1.1.1.4.
Dice
no contar con los recursos para pagar los honorarios a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Caldas, por lo que el once (11) de noviembre de
2011 solicitó a los miembros del Comité Regional de Calificación de Invalidez
de Caldas, mediante derecho de petición, la exoneración del pago de honorarios;
pero ésta le respondió que el artículo 50 del Decreto 2463 de 2011 prohibía las
exoneraciones.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas,
admitió la demanda y ordenó notificarla a la entidad accionada para que su
representante legal ejerciera el derecho de defensa y contradicción.
1.2.1. Notificada de su
vinculación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas
manifestó que efectivamente el accionante presentó escrito mediante el cual
solicitó exoneración del pago de honorarios, a fin de lograr que fuera
calificada su pérdida de capacidad laboral, pero, mediante oficio del 16 de
noviembre de 2011, se le informó que por expresa disposición legal, es
imposible exonerarlo del pago de los honorarios correspondientes a la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral, de conformidad con el
artículo 50 del Decreto 2463 de 2001.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1. Decisión de
primera instancia
Mediante
sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de 2011, el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Manizales, Caldas, resolvió negar el amparo invocado,
argumentando que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas no
ha vulnerado al accionante ningún derecho fundamental, pues su negativa está
sustentada en el Decreto 2463 de 2001, que establece que dichas entidades son
autónomas; de suerte que no es factible que a través del mecanismo
constitucional, se puedan emitir juicios que no son de su competencia.
Por último,
sostuvo que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son entidades
privadas debidamente autorizadas para cobrar los respectivos honorarios.
1.3.2. Impugnación
Dentro
de la oportunidad legal prevista, el accionante impugnó la decisión, sin
argumentos distintos a los presentados en la acción de tutela.
1.3.3. Decisión de
segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el catorce (14) de febrero de 2012, el Juzgado Sexto Civil
del Circuito de Manizales, Caldas, confirmó el fallo impugnado, aduciendo que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez no ha vulnerado ningún derecho
fundamental del señor José Yesid Aguirre Cortés, pues si bien es cierto que el
accionante no cuenta con los recursos económicos para cubrir los honorarios
exigidos por dicha junta para la expedición de certificados de calificación de
la pérdida de la capacidad laboral, éstas por tener el carácter de entidades
privadas, están autorizadas para cobrar los respectivos honorarios, tal como lo
establece el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001.
Agrega
el ad quem, que quien ha ocasionado un accidente de tránsito debe indemnizar y
responder por los perjuicios causados a la víctima, y si ésta carece de los
medios económicos para cubrir los honorarios que exige la Junta de
Calificación, no cabe duda de que el victimario debe ser obligado al pago de
tales honorarios.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las
siguientes:
1.4.1. Copia de la respuesta
emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, al
derecho de petición instaurado por el accionante, adiada a 16 de noviembre de
2011.
1.4.2. Copia del
informe técnico medico legal realizado al accionante, en el que se le
incapacita por 60 días, adiado a 12 de mayo de 2011.
1.4.3. Copia del
informe técnico medico legal realizado al accionante, en el que se le
incapacita por 95 días, adiado a 10 de octubre de 2011.
1.4.4. Copia del
formulario de reclamación, donde consta que el certificado sobre la incapacidad
expedido por la Junta de Calificación de Invalidez, ARP o Fondo de Pensiones,
es requisito indispensable para la declaración de la incapacidad permanente.
1.4.5. Copia del
derecho de petición elevado por el señor José Yesid Aguirre Cortés ante el
Comité Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
1.5.
ACTUACIONES
SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN
Mediante auto
del diecinueve (19) de julio de 2012 el despacho del Magistrado Ponente,
dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consideró
necesario:
“PRIMERO.
ORDENAR
que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la
EPS SaludCondor, Manizales, la solicitud de tutela de la referencia y los
fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a
partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estimen conveniente.
SEGUNDO.
COMUNICAR
esta decisión a las partes dentro del proceso de la referencia”.
1.5.1. PRUEBAS Y
RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.5.1.1. El treinta (30) de
julio de 2012, la EPS SaludCondor manifestó haberle brindado al accionante
todos los servicios médicos por él requeridos. Así mismo, en cuanto a la
exoneración del pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez
de Caldas, sostuvo que ésta cuenta con autonomía administrativa y financiera
para hacer los cobros respectivos por los servicios prestados.
Por último, expresó
que no existe legitimación en la causa para ser vinculada a este proceso, pues
su actividad de aseguramiento no tiene nada que ver con el caso en comento.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1. Corresponde a
esta Sala establecer si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas
está vulnerando los derechos de José Yesid Aguirre Torres a la seguridad social
y a la vida digna, al no exonerarlo del costo del examen de invalidez que
requiere para el pago de las incapacidades a que dio origen el accidente de
transito en el que estuvo inmerso.
Para resolver
este problema jurídico, la Sala analizará: a) el pago de honorarios a las
Juntas de Calificación de Invalidez según el mandato legal y constitucional; y b) el análisis del
caso concreto.
2.3.
EL PAGO DE
HONORARIOS A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ SEGÚN EL MANDATO LEGAL Y
CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
Las
Juntas de Calificación de Invalidez tienen como función primordial evaluar
científica y técnicamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de
las personas, y sus dictámenes constituyen el fundamento jurídico para lograr
el reconocimiento y posterior pago de ciertas prestaciones sociales. Por
ejemplo, para el caso del pago de incapacidades surgidas de un accidente de
tránsito, es necesario que las juntas emitan una valoración de la pérdida de
capacidad laboral. Así mismo, para el pago de pensión de sobrevivientes, es obligatorio
que las juntas estimen la pérdida de la capacidad laboral cuando quien solicita
la pensión es un hijo inválido del causante, para lo cual deben realizar
una evaluación completa del estado de salud del solicitante[1].
Para
el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, los artículos 42
y 43 de la Ley 100 de 1993 expresan que los honorarios de los miembros de
dichas juntas, tanto de las regionales como de la nacional, serán pagados por
la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la
que esté afiliado el solicitante.
El
artículo 50 del Decreto 2463 de 2002 reglamentó los citados artículos y
estableció que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de
Invalidez los debe pagar las entidades de previsión social, las compañías de
seguro, las administradoras, el pensionado por invalidez, el aspirante a
beneficiario o el empleador. Sin embargo, si el interesado asume los
honorarios, tiene derecho al reembolso de la entidad administradora, del
empleador o de la entidad de previsión social, una vez la junta dictamine el
estado de invalidez o la incapacidad laboral.
Frente a la
anterior determinación, la Corte Constitucional, en la sentencia C-164 de 2000[2],
estudió la constitucionalidad del artículo 43 del Decreto 1295 de 1995 que
establecía en cuanto a las controversias sobre la incapacidad permanente
parcial, que “los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación
de invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que
expida el Gobierno Nacional”. En esa oportunidad el Alto Tribunal
declaró inexequible el anterior precepto, argumentando que:
“La
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según los términos
del artículo 48 de la Constitución, razón por la cual no entiende la Corte
cómo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestación de un
servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluación de una
incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado
o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo
creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la
obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público en cuestión, y promueve
la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social,
a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”.
Ahora
bien, dado que la anterior decisión se circunscribe a la calificación de la
pérdida de capacidad laboral para obtener la pensión de invalidez,
posteriormente la Corte, en la sentencia C-1002 de 2004[3], en la
que estudió la constitucionalidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de
1993, amplió el ámbito de actuación de las juntas de calificación de invalidez,
afirmando que los certificados que éstas emiten sirven para reconocer una
prestación social. En palabras de esta Corporación:
“Dado que el
legislador no circunscribió expresamente el ámbito de funcionamiento de las
juntas de calificación de invalidez a la calificación de la incapacidad con
fines de reconocimiento de pensión de invalidez, es posible inferir que también
dicha certificación sirve como elemento de juicio para conceder la pensión de
sobreviviente, pues para ésta también se requiere la calificación del grado de
invalidez del aspirante. De las normas transcritas se deduce que la función de
calificación de las condiciones de invalidez que realizan las juntas a que se
refiere el Decreto 2463/01 no se agota, como lo sugiere el demandante, con la
determinación de las que dan lugar a la concesión de la pensión de invalidez,
sino que operan en cualquier caso en que el establecimiento del grado de
invalidez sea requisito necesario para otorgar el reconocimiento de una
prestación social. (Subrayado fuera del texto).
(…)
Las
juntas de calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta
nacional, son organismos de creación legal, integrados por expertos en
diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social –hoy, Ministerio de la Protección Social- para calificar la invalidez en
aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una
prestación. De conformidad con los artículos acusados, los miembros de las
juntas de calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los
honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social
ante quienes actúan, o por la administradora a la que esté afiliado quien
solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin
de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica
del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven
del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de
calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo
de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho”.
En esta
sentencia la Corte declaró exequibles los artículos demandados, aduciendo
frente al segundo cargo de la demanda, según el cual el legislador violó el
principio de igualdad porque las juntas de calificación de invalidez no
calificaban la invalidez cuando se trataba del reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes, que carecía de fundamento, ya que es posible inferir
que también dicha certificación sirve como elemento de juicio para conceder la
pensión de sobreviviente.
Reiterando lo
dicho anteriormente, en la sentencia T-033 de 2004[4], en la
que se estudió el caso de un señor que pese a ser beneficiado por un fallo de
un juez laboral que ordenó al ISS asumir los costos del examen de invalidez, no
fue calificado porque la entidad no quiso cancelar dichos honorarios debido a
que el tutelante personalmente no había solicitado el pago del examen, la Corte
resolvió acceder al amparo solicitado, aduciendo que:
“Según
las consideraciones hechas en el presente fallo y teniendo en cuenta la
jurisprudencia constitucional anteriormente transcrita, la orden del juez debe
ser cumplida y por lo tanto los Seguros Sociales deben sufragar lo
correspondiente a los dictámenes y por este aspecto prospera la tutela. En
efecto, el no pago de la valoración de la incapacidad laboral afecta los
derechos a la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la justicia,
como se dejó explicado en los considerandos de esta sentencia”. (Subrayado
fuera del texto).
Por
último y en reiteración de su precedente, la Corte, en la sentencia T- 208 de
2010[5],
en la que se revisó el caso de una señora a la que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez le negó la práctica del examen de pérdida de
capacidad laboral porque la EPS no había cancelado sus honorarios, esta
Corporación sostuvo que:
“De
los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los
miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la
entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que
esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no
resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o
suspender el trámite del dictamen por dicho concepto”.
En
este fallo, el Alto Tribunal accedió al amparo deprecado, en virtud de que con
la conducta desplegada por la accionada se vulneró el derecho fundamental a la
igualdad de una persona que por su condición económica y física se encontraba
en circunstancias de debilidad manifiesta. A juicio de la Corte, este comportamiento
contradijo el derecho a la igualdad prescrito en el artículo 13 constitucional,
negó el carácter universal del derecho a la seguridad social de la demandante
y, de la misma manera, desconoció que el Estado tiene el deber de adelantar una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos.
Entonces,
se puede concluir que son las Juntas de Calificación de invalidez las
encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando
las personas requieran obtener el pago de incapacidades, la pensión de
invalidez, la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes. Ahora, los
honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o
seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el
solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad
social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado,
pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las
entidades de seguridad social.
3.
CASO
CONCRETO
3.1.
RESUMEN
DE LOS HECHOS
Tal como se
reseñó en los antecedentes de esta providencia, el señor José Yesid Aguirre
Cortés sufrió un accidente de transito el veintinueve (29) de abril de 2011,
por lo que el Instituto de Medicina Legal lo incapacitó por un total de 155
días.
Entonces, para
lograr el pago de las incapacidades, el seguro obligatorio exige un certificado
de incapacidad laboral expedido por la Junta de Calificación de Invalidez,
quien cobra por dicho certificado el equivalente a un salario mínimo legal
mensual vigente.
Dado que el
actor no cuenta con los recursos para pagar los honorarios de la Junta de
Calificación de invalidez, pues deriva su sustento de la caridad de su hermano,
ya que no trabaja ni es beneficiario de ninguna pensión, solicitó la
exoneración del pago de los honorarios, lo cual fue negado por la Junta, tras
argumentar que el Decreto 2463 de 2011 prohibía dicha práctica.
3.2.
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.2.1. Legitimación en
la causa por activa
Los
artículos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de
esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier
persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o
amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un
tercero que actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar
directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros
que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de
las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de
tutela por sí mismas.
Entonces,
la Sala encuentra que el señor José Yesid Aguirre Cortés tiene capacidad para
representar sus propios intereses en el caso que se estudia.
3.2.2. Legitimación por
pasiva
Con
respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental (…)”.
Así
las cosas, en el caso sub examine se demandó a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Caldas, lo cual es a todas luces acertado, pues
dicha entidad es quien debe controvertir la reclamación del peticionario.
3.2.3. Examen de
inmediatez
La
inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con
el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de
amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y
eficaz.
A
propósito de lo esgrimido anteriormente, la Sala encuentra que en el caso bajo
estudio se cumple con el requisito de inmediatez, pues la fecha en que la Junta
de Calificación de Invalidez de Caldas le informó al actor que no podía
exonerarlo de los honorarios para la calificación de invalidez, fue el 16 de
noviembre de 2011, y éste interpuso la acción de tutela para el amparo de sus
derechos el 6 de diciembre del mismo año.
3.2.4. Examen del
cumplimiento del principio de subsidiariedad
En definitiva,
es claro para la Sala que la acción de tutela procede en este caso, debido a
que es el mecanismo idóneo para amparar los derechos del aquí interesado, pues
a través de ésta se protegen de manera oportuna los derechos invocados.
Además, el caso versa sobre los derechos de una persona en situación de
vulnerabilidad, que deriva el sustento de la caridad de su hermano, por lo que
se trata de un sujeto de especial protección constitucional, situación que pone
en evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional.
3.3.
EXAMEN
DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SEÑOR JOSÉ YESID
AGUIRRE CORTÉS
3.3.1. La Sala
encuentra que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, actuó conforme a
lo establece la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del artículo 50 del Decreto 2463
de 2001, que consagra que: “salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100
de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de
invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus
veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez,
el aspirante a beneficiario o el empleador. Cuando el pago de los honorarios de
las juntas de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado,
tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora, de previsión
social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de
invalidez o la pérdida de capacidad laboral”. Por ende, no se puede afirmar
que la junta haya actuado contrario a derecho, y mucho menos, vulnerado los derechos
a la seguridad social y a la vida digna del señor José Yesid Aguirre Cortés,
pues no lo exoneró del pago del examen de invalidez porque no tiene competencia
para ello.
3.3.2. Con respecto a SaludCondor EPS-S,
encuentra la Sala que si bien en el expediente no existe prueba de que el
peticionario le haya solicitado el pago del examen, se encuentra probada: i) la
necesidad que le asiste a éste, de que sus incapacidades sean pagadas, y ii) que
el accionante es una persona de escasos recursos, a quien sus ingresos no le
alcanzan para cancelar dicho examen, so pena de verse vulnerado su derecho al
mínimo vital.
Por
otra parte, para la Sala es claro que las normas jurídicas que regulan la
materia establecen que los
honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez los debe
pagar las entidades de previsión social, las compañías de seguro, la
administradora, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el
empleador. Éstas también consagran que si el interesado asume los honorarios,
tiene derecho al rembolso.
3.3.3. Ahora bien, la
sala destaca que en sede de revisión, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Caldas, mediante escrito del tres (03) de agosto de 2012[6],
informó que Previsora S.A. Compañía de Seguros, procedió a realizar el pago de
los respectivos honorarios para que se le realizara el examen de pérdida de
capacidad laboral al accionante[7].
3.3.4. Entonces, se
concluye que los derechos invocados ya fueron restablecidos. Por tanto, se
presenta en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se
concreta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de
tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o
vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”[8]. Es
decir, cuando “lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar
o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela,
sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos
fundamentales ha cesado”[9],
entonces, la finalidad del amparo o protección de la acción de tutela
desaparece, por haber terminado la amenaza o conculcación de los derechos
fundamentales del peticionario.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución
Nacional.
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro
del expediente T- 3427472, habiéndose verificado la reparación de la
vulneración de los derechos fundamentales del accionante, de conformidad con la
parte motiva.
Segundo.- Librar, por la
Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia T- 596 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[2] M.P.
José Gregorio Hernández Galindo. Esta posición también se reiteró, entre otras,
en la sentencia T- 701 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3] M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[4] M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[5] M.P.
Juan Carlos Henao Pérez
[6]
Folios 19 y 20 del cuaderno 1
[7] Información
que fue corroborada mediante llamada telefónica al accionante.
[8] Sentencia T- 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[9] Sentencia T-112 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.