T-623-10
Sentencia T-623/10
Sentencia T-623/10
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Procedencia de la acción de tutela
PRESUNCION DE LA BUENA FE PROCESAL EN LA CONDICION DE
DESPLAZADO
Es menester recordar lo
dicho en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de que es a quien
desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del
hecho, es decir, en el presente caso, Acción Social soporta la carga de la
prueba y, por ende, le correspondía desvirtuar lo indicado por el accionante. A
propósito, y ante la ausencia de fundamentos por parte de la accionada para
negar la inscripción del actor en el RUPD, encuentra la Sala una evidente
vulneración del derecho fundamental del accionante a ser reconocido como
persona en condición de desplazamiento forzado, lo que por consiguiente, ha
llevado a la vulneración de otros derechos fundamentales del actor y de su
familia, como lo son el derecho a una vivienda digna, a la salud, alimentación
y restablecimiento socioeconómico, entre otros. Así, se vulneró el artículo 83
de la Constitución Política de Colombia, en la medida en que no se dio validez
a lo declarado por el accionante y no se desvirtuó de manera idónea lo
relatado. En consecuencia, en virtud del principio de la buena fe, lo afirmado
por el actor, para efectos de esta tutela, se tendrá como cierto. De
igual manera, habrá de indicarse que según la jurisprudencia de esta
Corporación para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba
siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro
de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en
la respectiva región. En el sub judice, el peticionario afirma ser desplazado
del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, zona del territorio nacional
azotada de tiempo atrás por la violencia ejercida por grupos al margen de la
ley y, visiblemente afectada por el problema del desplazamiento forzado. Esta
penosa situación ha sido expuesta en los medios de comunicación y en diversos
informes de carácter humanitario. Esta realidad vivenciada en el territorio de
Córdoba, acentuada, entre otros, en el municipio de Puerto Libertador, implica
la existencia de un clima de temor generalizado por parte de los habitantes de
la región que provoca una migración forzada a otros lugares del país, con miras
a resguardarse de las acciones bélicas y presiones ejercidas por grupos
ilegales y, de encontrar seguridad y protección a sus derechos fundamentales.
Circunstancia que permite inferir la veracidad de los hechos generadores del
desplazamiento alegado por señor Félix Gabriel Guzmán de Arco.
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
Estima esta Sala de Revisión que, si bien el Registro
no es en sí un derecho fundamental, a través del mismo se buscan mermar las
múltiples violaciones a los derechos fundamentales de las víctimas del
desplazamiento, toda vez que con su inclusión las personas se hacen acreedoras
de las ayudas humanitarias previstas para el efecto. Bajo este supuesto, la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos
fundamentales de la población desplazada, que requiere de una protección
preferente y adecuada dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad. En
consecuencia, se dispondrá revocar la sentencia de instancia y se tutelará el
derecho a la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada del
accionante y su núcleo familiar.
Referencia: expediente T- 2.480.660
Acción de Tutela instaurada por Félix Gabriel Guzmán
de Arco en contra de Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Humberto Antonio Sierra Porto y
Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el
veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito, la cual denegó la tutela incoada por el señor Félix Gabriel
Guzmán de Arco en contra de Acción Social.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El señor Félix
Gabriel Guzmán de Arco
demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales y los de su
familia a la vida, a la salud, a la vivienda digna y al restablecimiento
socioeconómico, presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social- al negarle la
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y, en
consecuencia, impedirle tener acceso a la ayuda humanitaria de emergencia.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos
y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1. Afirma el
peticionario que él y su núcleo familiar son desplazados por la violencia del
municipio Puerto Libertador, corregimiento Río Verde, vereda La Danta del
departamento de Córdoba, desde el 18 de marzo de 2008.
1.1.1.2.
Señala
haber solicitado a Acción Social los beneficios integrales que la ley reconoce
a la población desplazada como lo son, la ayuda humanitaria de emergencia,
atención en salud y en educación, vivienda digna y restablecimiento
socioeconómico, entre otros, sin haber obtenido ningún tipo de solución a sus
pretensiones.
1.1.1.3.
El
accionante considera ser beneficiario de la Ley 387 de 1997 sobre
desplazamiento forzado, por ello acudió al amparo constitucional con el fin de
que el juez de tutela ordenara a Acción Social brindar la ayuda humanitaria
pertinente con retroactividad desde la época de su desplazamiento.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Montería procedió a admitirla y ordenó correr traslado de
la misma a Acción Social.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – Acción Social- contestó la acción de tutela y
solicitó decretar su improcedencia bajo el argumento de que una vez verificado
el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) se comprobó que el señor Félix
Gabriel Guzmán de Arco se encuentra NO INCLUIDO desde el 11 de febrero
de 2005.
Igualmente, advirtió Acción Social que de la
valoración hecha por la Unidad Territorial a la declaración rendida por el
accionante, se concluyó, que no procedía su inscripción en virtud de lo
señalado por el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 del 2000, es decir,
se consideró que las afirmaciones realizadas por el peticionario resultaban
contrarias a la verdad.
Por último, precisó que la acción de tutela sólo
procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,
presupuesto que no se aplica en el caso concreto, toda vez que la entidad no le
ha negado al accionante la oportunidad de interponer los recursos de ley contra
el acto administrativo que negó su inscripción en el RUPD.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obra en el expediente, el siguiente
documento:
1.3.1.
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Félix Gabriel Guzmán de Arco.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1
DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
DE MONTERÍA.
En Sentencia proferida el veintinueve (29) de
septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Montería negó la solicitud de amparo de
los derechos invocados por el tutelante con base en los siguientes argumentos:
Consideró el juzgador que para poder hacer efectivos,
vía tutela, los derechos fundamentales de las personas en situación de
desplazamiento y, en consecuencia, ordenar la ayuda humanitaria tendiente a
cubrir sus necesidades básicas, deben cumplirse los requisitos establecidos en
el Decreto 2569 de 2000, dentro de los que se encuentra la inscripción en el
Registro Único de la Población Desplazada.
Apoyó su afirmación en lo señalado en la
Sentencia T-038 de 2009 de la Corte Constitucional, en donde se dispuso
que dicha atención humanitaria únicamente se entrega a quienes encontrándose
en
circunstancias de hechos constitutivos de
desplazamiento han procedido a declarar los hechos que dieron lugar a su
situación y, en consecuencia, han sido inscritos en el Registro Único de
Población Desplazada –RUPD- instrumento técnico mediante el cual se encauzan
los recursos dirigidos a la población desplazada.
En virtud de lo precisado, negó el amparo solicitado
al considerar que el señor Félix Gabriel Guzmán de Arco, por no estar inscrito
en el RUPD, no puede ser beneficiario de las ayudas previstas para las victimas
del desplazamiento.
3.
ACTUACIONES DE LA
SALA DE REVISIÓN
Mediante auto del 24 de marzo de 2010, la
Sala de Revisión solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación internacional – Acción Social- informar:
i)
En qué fecha el señor Félix Gabriel Guzmán de Arco solicitó su
inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada,
ii)
Qué hechos refirió el señor Félix Gabriel Guzmán de Arco para sustentar
su solicitud de inscripción al RUPD,
iii)
Cuáles fueron las razones concretas por las que consideró que la
narración del accionante resulta contraría a la verdad y, en consecuencia, se enmarca
dentro del numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000,
iv)
Si el acto administrativo mediante el cual se negó la inscripción al
Registro Único de la Población Desplazada del señor Félix Gabriel Guzmán de
Arco fue debidamente notificado y,
v)
Si contra dicho acto el señor Félix Gabriel Guzmán de Arco interpuso
los recursos de la vía gubernativa.
El 7 de abril de 2010, la Secretaría
General de la Corte Constitucional informó que mediante oficio OPTB-092 del 25
de marzo de 2010 notificó a Acción Social el referido Auto, no obstante,
vencido el término probatorio no se recibió comunicación alguna por parte de la
accionada.
4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
4.2
PROBLEMA JURIDICO
El señor Félix Gabriel Guzmán de Arco ejerce la acción constitucional de
tutela con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud, a la vivienda digna y al restablecimiento socioeconómico,
toda vez que Acción Social negó su inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada y, como consecuencia, no ha podido obtener las ayudas
humanitarias correspondientes.
En el asunto de la referencia,
corresponde a la Sala determinar si Acción Social, al negarle al actor su
inscripción en el Registro Único de Desplazados, vulneró su derecho fundamental
a ser reconocido como persona en condición de desplazamiento forzado y, por
ende, si ha obstaculizado el acceso a las ayudas humanitarias a que tendría
derecho.
Para abordar el estudio del
problema señalado, la Sala examinará: primero, la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las
personas en situación de desplazamiento forzado; segundo, lo
concerniente al Registro Único de Población Desplazada; tercero, la presunción de la buena fe procesal en la condición de
desplazado y; cuarto, el caso concreto.
4.2.1
Procedibilidad de
la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales
de las personas en situación de desplazamiento forzado.
El artículo 86 constitucional consagra la acción de
tutela como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
de los particulares en los casos establecidos en la ley.
A su vez, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por
medio del cual se reglamentó la acción de tutela, condiciona la procedencia de
la acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que
se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto la autoridad correspondiente se pronuncie de
fondo sobre la materia objeto de litigio.
Sin embargo, tratándose de sujetos de especial
protección constitucional la jurisprudencia de esta Corporación[1]
ha indicado que el juicio de procedibilidad de la acción debe ser menos
estricto, en la medida en que el estado de debilidad manifiesta y las
especiales circunstancias que rodean a estas personas deben incidir en la
valoración que el juez de tutela haga de tales requisitos, con la finalidad de
hacer efectiva la igualdad material y facilitar el acceso a la administración
de justicia.
Tal es el caso de la población desplazada, en el que la
Corte Constitucional ha considerado que aunque existan otros instrumentos de
protección jurídica, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar
sus derechos fundamentales, bajo el entendido que se trata de personas en una
condición especial de vulnerabilidad que requieren de defensa constitucional
reforzada.
Al respecto ha dicho esta Corporación:
La acción de tutela procede como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de
desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación
de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede
simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a
las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente
protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado
cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus
necesidades más apremiantes[2].
Igualmente, la Corte ha señalado que resulta
totalmente improcedente exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios
como requisito para la procedencia de la acción. En este sentido, señaló:
Es que, como se verá, por el solo hecho de su situación,
las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin
soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las
que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución (...)
En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y
urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de
desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para
con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo
para la protección de los derechos conculcados[3].
Esta protección constitucional reforzada, predicable
de la población desplazada, encuentra justificación en su situación de indefensión
y debilidad manifiesta, habida cuenta que su condición de desplazamiento y
desarraigo ha sido consecuencia de acciones violentas y atropellos a sus
derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, estas personas deben soportar no
sólo el rechazo y la indiferencia de la sociedad sino también afrontar
innumerables obstáculos para acceder a los servicios estatales, en aras de
hacer efectivos sus derechos.
Por las razones expuestas, las personas desplazadas de
su territorio son consideradas un grupo poblacional en un particular estado de vulnerabilidad, merecedor de un trato especial y preferente. Por
ello, se hace inminente su protección mediante un procedimiento sumario y
eficaz como lo es el amparo constitucional de tutela.
Ahora bien, una vez establecida la procedencia de la
acción de tutela como el mecanismo judicial idóneo para la protección de los
derechos fundamentales invocados por el accionante, quien asegura ser
desplazado por la violencia, procederá la Sala a resolver los problemas
jurídicos planteados.
4.2.2 El Registro Único de Población
Desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
Mediante la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000[4]
se impuso al Estado Colombiano la responsabilidad de formular políticas y
adoptar medidas para la prevención, atención, protección y estabilización
socioeconómica de la población desplazada, con aplicación de los principios de
subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia, en los
cuales se asienta la organización del Estado Colombiano.
En este sentido, se han establecido una serie de
etapas de obligatorio seguimiento con el fin de brindar una atención integral a
las personas desplazadas, dentro de las que se encuentran, en primer lugar,
la atención humanitaria de emergencia; en segundo lugar y en los casos
en que el desplazado lo quiera, el retorno a su lugar de origen y; una
tercera etapa que se refiere a la cesación de la condición de
desplazamiento a través de su consolidación y estabilización socioeconómica.[5]
De esta manera y con la finalidad de conocer quiénes
son las personas desplazadas, el Estado creó un sistema denominado Registro
Único de Población Desplazada (RUPD), el cual tiene como objetivos principales,
censar a la población desplazada facilitándoles el acceso a la protección
estatal y, lograr un adecuado manejo de los recursos públicos destinados a la
ayuda humanitaria y a los planes de estabilización económica de las víctimas
del desplazamiento.
Bajo este entendido, la Corte ha exaltado la
implementación y uso del Registro, en primer lugar, porque el reconocimiento
de la condición de desplazado es un derecho fundamental de las personas en tal
condición; y, en segundo lugar, porque se trata de una herramienta adecuada
para encauzar y racionalizar el uso de los recursos destinados a una población
especialmente vulnerable.[6]
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha
puntualizado los principios y reglas que deben ser tenidos en cuenta por las
autoridades encargadas de recibir las declaraciones de las personas desplazadas
y tramitar su correspondiente inscripción en el RUPD. Al respecto, ha expresado
la Corte:
(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y
aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del
bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en
particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra
de 1949[7] y los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del
Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema
de los Desplazamientos Internos de Personas[8]; (2) el principio de
favorabilidad[9]; (3) el principio de
buena fe y el derecho a la confianza legítima[10]; y (4) el principio
de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[11]”
De igual manera, frente a las
actuaciones de los funcionarios encargados de la recepción, evaluación y
trámite de las solicitudes de inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada, se han establecido una serie de pautas a seguir:
(1) En primer lugar, los servidores públicos deben
informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en
situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el
trámite que deben surtir para exigirlos[12]. (2) En segundo
término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro
sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y
requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[13].
(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como
ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[14].
En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba
falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[15];
los indicios deben tenerse como prueba válida[16]; y las
contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos
constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en
cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de
favorabilidad[17]. (5) Finalmente, la
Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido
rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede
resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que
condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en
la cual se encuentra la persona afectada[18].
Ahora, con la finalidad de brindarle la ayuda
humanitaria sólo a quien realmente ostente la condición de desplazado, dentro
de la reglamentación relativa al Registro Único de la Población Desplazada, se
establecieron causales en virtud de las cuales es procedente negar la
inscripción del solicitante. Así, el artículo 11 del decreto 2569 de 2000
dispone tres causales específicas a saber:
1.
Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.
2.
Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se
deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1°
de la Ley 387 de 1997.
3. Cuando
el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro
después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo
1° de la Ley 387 de 1997.
Sin embargo, siempre que el funcionario competente se
encuentre frente a uno de estos supuestos, deberá tener en cuenta ciertas
directrices fijadas por la jurisprudencia constitucional, las cuales se
encuentran encaminadas a hacer efectiva la protección constitucional especial y
reforzada de este grupo poblacional.
Así, frente a la primera causal concerniente
a que la declaración rendida contraríe la verdad, ha precisado la Corte:
(i)
Al momento de valorar los
enunciados de la declaración, el funcionario debe tener en cuenta la presunción
de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son
contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción
de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En estos casos,
corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración
no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en
circunstancia de desplazamiento interno[19].
(ii)
Si el funcionario
competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración,
para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que tratarse de una
incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos
accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte “las contradicciones
en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como
consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no
ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este
sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569
de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no
inscripción procede cuando “la declaración resulte contraria a la verdad”. La
verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no
cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir
alguna inconsistencia o error[20].
Respecto de la segunda causal, sobre la existencia de
razones objetivas y fundadas para considerar que el peticionario no es una
persona que hubiere sido desplazada, se ha establecido:
(i) A la hora de valorar si existen razones objetivas
y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido
desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el principio de
buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba
sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los
hechos para determinar que una persona sí se encuentra en situación de
desplazamiento.
(ii) Adicionalmente, también por la aplicación del
principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los
hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento
narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del
desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva
de ámbitos privados[21].
(iii)
En virtud del principio de
favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de
la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar
habitual de trabajo o residencia[22].
Y finalmente, sobre la tercera causal de exclusión
referente a la extemporaneidad de la declaración, la Corte, mediante sentencia
C-047 de 2001[23], se pronunció al
respecto, indicando que el término de un año para realizar la declaración de
desplazamiento es, en principio, razonable, empero pueden presentarse
circunstancias ajenas a la voluntad del declarante (caso fortuito o fuerza
mayor) frente a las cuales la aplicación estricta de dicho presupuesto puede
resultar desproporcionada. En esta medida, será necesario que el funcionario
analice las circunstancias particulares de cada caso que puedan llegar a
justificar la extemporaneidad de la declaración y no se descarte de plano la
solicitud.
Con todo, y no obstante reconocerse las bondades del
Registro, el mismo no puede concebirse como un instrumento que obstaculice la
atención de la población desplazada. Esto, bajo el entendido que la inscripción
es sólo un trámite de naturaleza legal o reglamentaria que no puede anteponerse
a las circunstancias fácticas que colocan a una persona en estado de
desplazamiento y que las hace acreedoras de una especial protección.
Así lo ha sostenido esta Corporación:
En suma, la situación “de desplazamiento interno”, no
es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por la Agencia
Presidencial para la Acción Social o quien hiciere sus veces. Esta Agencia se
limita simplemente a constatar la existencia de tal situación, es decir, a
reconocerla. Por lo tanto, si la decisión de la Agencia es arbitraria o se
aparta de los parámetros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad
competente –como el juez de tutela- puede desvirtuarla y ordenar el
reconocimiento negado[24]
En conclusión, con el Registro Único de
Población Desplazada (RUPD) simplemente se constata o reconoce la situación de
desplazamiento de la persona, es decir, se trata de una decisión administrativa
de carácter declarativo más no constitutivo de dicha condición. Por lo tanto,
si la decisión adoptada por el funcionario de la Agencia Presidencial - Acción
Social - es arbitraria o se aparta de los parámetros legales o constitucionales
antes explicados, el juez de tutela puede desvirtuarla y ordenar el
reconocimiento negado.
4.2.3.
Presunción de la
buena fe procesal en la condición de desplazado.
En virtud de lo establecido por el artículo 83 de la
Constitución Política de Colombia, debe presumirse la buena fe en las
actuaciones de los particulares y las gestiones que aquellos adelanten ante las
autoridades públicas.
Por consiguiente, en el caso de los desplazados,
deberá presumirse la buena fe de quien alega tener dicha condición y solicita
su inclusión en el Registro Único de Desplazados para obtener ayuda del Estado.
Por ello, los funcionarios encargados de la atención a la población desplazada
deben ajustar su conducta a este postulado, teniendo en consideración las
múltiples circunstancias que rodean a las víctimas del desplazamiento y que
pueden ocasionar inexactitud en sus declaraciones.
Al respecto ha sostenido esta Corporación:
Se hace indispensable un trato digno y por demás
humanitario en la atención de la población desplazada que acude ante las
entidades que tramitan el Registro Nacional de Desplazados. Desde el momento
de la recepción de la declaración, el funcionario público debe tomar conciencia
de la vulnerabilidad y estado de indefensión en que se encuentra la persona
desplazada que acude ante su oficina para declarar. Además para determinar la
condición de desplazado hay que considerar, entre otras, estos factores:
a. Que la mayoría de las personas desplazadas por la
violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso
es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;
b. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la
violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en
una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas;
c. Que en el momento de rendir un testimonio ante las
autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se
reduce considerablemente;
d. Que a las circunstancias del entorno de origen de
los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el
trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta
situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de
difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que
se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden
influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la
declaración.
e. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar
al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.[25]
De la misma forma, la
aplicación del principio de la buena fe implica una inversión en la carga de la
prueba, la cual recae en las autoridades públicas encargadas de recibir y
evaluar las solicitudes de inscripción en el RUPD, a quienes corresponderá
desvirtuar plenamente cualquier información suministrada por el desplazado.
En este orden de ideas, cuando el funcionario
considere que es procedente negar la inscripción en el Registro, por cuanto el
solicitante se encuentra incluso en una de las causales previstas para el
efecto[26], explicadas en el
acápite anterior, es a él a quien le corresponderá probar que la persona no
tiene la calidad de desplazado o que el hecho alegado no ha tenido ocurrencia.
Lo anterior, habida cuenta que las autoridades tienen
a su disposición los mecanismos pertinentes para corroborar lo relatado por el
supuesto desplazado, mecanismos con los que no cuenta el solicitante, quien en
muchas ocasiones presa del miedo decide abandonar su lugar de residencia junto
con todas sus pertenencias, contando únicamente con su documento de
identificación.
Así, siendo concientes de todas las dificultades bajo
las cuales las víctimas del desplazamiento deben afrontar el trámite tendiente
a obtener la asistencia estatal, se reitera, que deberá presumirse sobre todo
la buena fe de quien alega ser desplazado y que al encontrarse en una
manifiesta situación de indefensión, requiere de una protección especial y
preferente.
3.
CASO CONCRETO
En el presente caso, la Sala
establecerá si resulta procedente el amparo constitucional solicitado, ante la
negativa de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional – Acción Social- de inscribir al accionante en el Registro Único
de la Población Desplazada y, en consecuencia, obstaculizar su acceso y el de
su núcleo familiar a las ayudas humanitarias ofrecidas por el Gobierno
Nacional.
Manifiesta el accionante ser
desplazado por la violencia del municipio Puerto Libertador, corregimiento Río
Verde, vereda La Danta del Departamento de Córdoba, desde marzo del año 2008.
Agrega haber solicitado a Acción Social las ayudas previstas para la población
desplazada, sin embargo, asevera no haber obtenido respuesta alguna por parte
de la accionada.
Por su parte, Acción Social en
respuesta emitida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería,
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el
peticionario se encuentra NO INCLUIDO dentro del RUPD, limitándose a
señalar escuetamente que la declaración rendida por el señor Félix Gabriel
Guzmán de Arco no correspondía a la verdad, sin hacer ningún tipo de análisis
probatorio al respecto.
Durante el trámite procesal
surtido en sede de revisión, se dispuso la vinculación de Acción Social para
que ejerciera su derecho a la defensa y explicara las razones de fondo por las
cuales concluyó que el peticionario faltó a la verdad en su solicitud de
inscripción en el Registro. Pese a este nuevo requerimiento, Acción Social no
se pronunció.
Sobre este punto, es menester
recordar lo dicho en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de que
es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no
ocurrencia del hecho, es decir, en el presente caso, Acción Social soporta la
carga de la prueba y, por ende, le correspondía desvirtuar lo indicado por el
accionante.
A propósito, y ante la
ausencia de fundamentos por parte de la accionada para negar la inscripción del
actor en el RUPD, encuentra la Sala una evidente vulneración del derecho
fundamental del señor Félix Gabriel Guzmán de Arco a ser reconocido como
persona en condición de desplazamiento forzado, lo que por consiguiente, ha
llevado a la vulneración de otros derechos fundamentales del actor y de su
familia, como lo son el derecho a una vivienda digna, a la salud, alimentación
y restablecimiento socioeconómico, entre otros.
Así, se vulneró el artículo 83
de la Constitución Política de Colombia, en la medida en que no se dio validez
a lo declarado por el accionante y no se desvirtuó de manera idónea lo
relatado. En consecuencia, en virtud del principio de la buena fe, lo afirmado
por el señor Félix Gabriel Guzmán de Arco, para efectos de esta tutela, se
tendrá como cierto.
De igual manera, habrá de indicarse que según la
jurisprudencia de esta Corporación para analizar si una persona es o no
desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal
desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado
ocasionado por la violencia existente en la respectiva región[27].
(Negrillas fuera del texto original)
En el sub judice, el peticionario afirma ser
desplazado del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, zona del territorio
nacional azotada de tiempo atrás por la violencia ejercida por grupos al margen
de la ley y, visiblemente afectada por el problema del desplazamiento forzado.
Esta penosa situación ha sido expuesta en los medios de comunicación y en
diversos informes de carácter humanitario.
Así, a manera de ejemplo, encontramos cómo para la
fecha del desplazamiento referida por accionante (marzo de 2008), el Diario El
Tiempo[28] registró la ocurrencia
de varios asesinatos y de incursiones armadas, señalando a Puerto Libertador
como un
municipio manchado de sangre. La referida noticia sostiene que un informe del Observatorio
del Delito de la Gobernación de Córdoba señala que hasta el 30 de junio fueron
asesinadas en Puerto Libertador 30 personas. La mayoría de las muertes se dan
en la zona rural, aunque la cabecera municipal no escapa de la escalada
sangrienta. La lucha por el control de los cultivos ilícitos, los laboratorios
para procesar coca y las rutas del narcotráfico entre las bandas de 'los
Paisas', 'Traquetos' y 'Héroes de Castaño', estos últimos bajo el mando de 'Don
Mario', ha dejado el alto número de asesinados, coinciden la Policía y el
Ejército.
En igual sentido, un informe presentado por la Oficina
para la Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA),
relató que, según información consolidada, en el corregimiento Río Verde del
municipio de Puerto Libertador, Córdoba, en la zona tienen presencia “los
Rastrojos”, “los Paisas”, las FARC, y las “Águilas Negras”. [29]
Igualmente, un estudio realizado por la Universidad
del Sinú[30], a propósito de la
situación de violencia que afronta el departamento de Córdoba, reveló que tan
sólo en el año 2009 se registraron los siguientes desplazamientos masivos:
San Pelayo 21 familias con 83 personas, San Felipe Cadillo (Tierralta) 108 con
548, Cabildo San Antonio (Puerto Libertador) 49 con 224, Río Verde (Puerto
Libertador) 12 con 50, Danta-Alto Cristal (Tierralta) 29 con 138 y La
Bonita (Tierralta) 67 con 270 para un total de 286 familias con 1313 personas.
(Negrillas fuera del texto original).
Adicionalmente, el mencionado informe señala como otro
hecho del conflicto la presencia de minas antipersonas así: Desde el año
2003 hasta el 1 de mayo del 2008 hubo en el departamento 50 accidentes
producidos por minas antipersonas que ocasionaron 54 civiles y militares
heridos y 17 civiles y militares muertos, incluyendo 7 menores de edad. Los
municipios con más accidentes fueron Puerto Libertador 25, Tierralta 21,
Montelíbano 3 y Montería 1.
Esta realidad vivenciada en el territorio de Córdoba,
acentuada, entre otros, en el municipio de Puerto Libertador, implica la
existencia de un clima de temor generalizado por parte de los habitantes de la
región que provoca una migración forzada a otros lugares del país, con miras a
resguardarse de las acciones bélicas y presiones ejercidas por grupos ilegales
y, de encontrar seguridad y protección a sus derechos fundamentales.
Circunstancia que permite inferir la veracidad de los hechos generadores del
desplazamiento alegado por señor Félix Gabriel Guzmán de Arco.
De esta manera, encuentra la Sala inadecuados los
argumentos planteados por el juez de instancia, en virtud de los cuales negó el
amparo deprecado al considerar que la ausencia de inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada es justificación suficiente para que el actor no
pueda recibir las ayudas ofrecidas por el Estado a la población desplazada.
Al respecto, se reitera que la inscripción en el RUPD,
que certifica la condición de desplazado de una persona, no puede tenerse como
requisito sine qua no para el ejercicio de los derechos fundamentales de
los desplazados, más aún cuando, como en el presente caso, la parte pasiva, es
decir, Acción Social, ni siquiera se pronunció durante el trámite de revisión
y, en consecuencia, no asumió su deber de probar ante la situación concreta, la
causal alegada para negar la inscripción del actor y de su familia en el
Registro Único de Población Desplazada.
Conforme a lo expuesto, estima esta Sala de Revisión
que, si bien el Registro no es en sí un derecho fundamental, a través del mismo
se buscan mermar las múltiples violaciones a los derechos fundamentales de las
víctimas del desplazamiento, toda vez que con su inclusión las personas se
hacen acreedoras de las ayudas humanitarias previstas para el efecto.
Bajo este supuesto, la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales de la población
desplazada, que requiere de una protección preferente y adecuada dadas sus
especiales condiciones de vulnerabilidad. En consecuencia, se dispondrá revocar
la sentencia de instancia y se tutelará el derecho a la inscripción en el
Registro Único de Población Desplazada del accionante y su núcleo familiar.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida
el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Montería y, en su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda digna y al
restablecimiento socioeconómico del señor Félix Gabriel Guzmán de Arco y de su
núcleo familiar.
SEGUNDO. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional –Acción Social- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, realice la
inscripción del accionante y su núcleo familiar en el Registro Único de
Población Desplazada (RUPD) y haga entrega de los beneficios y ayudas
humanitarias a que tiene derecho.
TERCERO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras, Sentencia T-972 del 23 de noviembre de 2006, M.P.Rodrigo
Escobar Gil; Sentencia T-1088 del 14 de diciembre de 2007, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[2] Sentencia T-821 del 5 de febrero de 2007, MP: Catalina Botero
Marino.
[3] Sentencia T-086 del 5 de octubre de 2006, MP: Clara Inés Vargas
Hernández.
[4] Mediante el cual se reglamenta parcialmente la Ley 987 de 1997 y
se dictan otras disposiciones para la atención de la problemática de la
población desplazada
[5] Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[6] Sentencia T-787 del 19 de Agosto de 2008, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[7] “Artículo 17.
Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el
desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto,
a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones
militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán
todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en
condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y
alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su
propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.
[8] Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de
1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones
Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis
Deng.
[9] Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[10] Sobre
inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha
dicho la Corte: “De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a
resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de
las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios
correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a
las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo
tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente,
ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba
acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las
autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe
favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad
de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las
medidas correspondientes.”. Sentencia T-1094 del 4 de noviembre de 2004,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[12] Sentencia T-563 del
26 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia T-645 del 6 de
agosto de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13] Sentencia T-1076 del 21 de octubre de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[14] Sentencia T-563 del
26 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] Sentencia T-327 del
26 de marzo de 2001, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] Al respecto dijo la
Corte: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un
desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona
haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad
y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia
de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso,
ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones
imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la
aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la
administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”.
Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Ibidem.
[18] Al respecto
cabe recordar que en la sentencia C-047 del 24 de enero de 2001,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte declaró exequible el
plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que
el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda
humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza
mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la
solicitud.
[19] En la Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, la Corte ordenó la inscripción en el RUPD de una persona en
situación de desplazamiento por grupos paramilitares, a quien se le había
negado la inclusión en tres oportunidades por no aportar pruebas de su
condición e incurrir en versiones contradictorias, con base en la inversión en
la carga de la prueba a partir del principio de buena fe en los casos de
desplazamiento.
[20] En la Sentencia T-1094 del 4 de noviembre de 2004, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte ordenó reevaluar una declaración de
desplazamiento de una persona, a quien se le había denegado su inclusión en el
RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontró, igualmente, que las
inconsistencias existían; sin embargo, encontró que de ellas no se derivaba
necesariamente la conclusión de que el señor no era desplazado, puesto que las
inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho
generador del desplazamiento.
[21] Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[22] Sentencia T-821 del 5 de octubre de 2007, M.P. Catalina
Botero Marino.
[23] Sentencia C-047 del 24 de enero de 2001,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[24] Sentencia T-821 del 5 de octubre de 2007, M.P. Catalina
Botero Marino.
[25] Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[26] Decreto 2569 de 2000, artículo 11.
[27] Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[28] Fuente: Diario el Tiempo, sección justicia, del 21 de julio
de2008.
[29] Información extraída de la página
www.colombiassh.org.
[30] “LA SITUACIÓN DE CÓRDOBA REQUIERE CON
URGENCIA UN MANEJO INTEGRAL”, por Víctor Negrete Barrera. Centro de Estudios
Sociales y Políticos. Universidad del Sinú.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.