T-623-09
Sentencia T-623/09
Sentencia T-623/09
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Se requiere que se cause un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general por existencia de otros
mecanismos de defensa judicial
Referencia: expediente T- 2273652
Acción de tutela instaurada por José de la
Paz Berrío Berrío contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de
dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de
la acción de tutela instaurada por José de la Paz Berrío Berrío contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad del Sinú.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991; el 28 de mayo del 2009, la Sala Nº 5 de Selección lo eligió
para revisión.
I. ANTECEDENTES.
El actor promovió acción de tutela en
noviembre 19 de 2008, aduciendo vulneración de los derechos “a la igualdad,
al trabajo y al debido proceso”, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por el demandante.
1. El señor José de la Paz Berrío Berrío asevera que se viene desempeñando como docente desde
el 2004, en el Centro Educativo Boca de los Días, sede Pajonalito, mediante
nombramiento en provisionalidad.
2. En junio 26 de 2006 participó en “el
concurso de meritos para docentes para las comunidades étnicas y que cuyo
examen lo realice en las instalaciones de la Corporación Universitaria del
Caribe CECAR” (f. 1 cd. inicial, sic).
Sostiene que luego de haber sido publicados
los resultados, comprobó que “era una de las personas que había pasado y
aprobado el concurso, por lo cual el paso a seguir era la entrevista”.
3.
Por otra parte, aduce que envió a la Comisión Nacional del Servicio Civil la
documentación, incluida la certificación de terminación de estudios, “ya que
no me había graduado todavía y por ello no tenía diploma”, obteniendo como
respuesta que “la norma superior aplicable en materia de requisitos para los
concursos raizales es el decreto 1278 de 2002 o estatuto de profesionalización
docente”.
Inconforme
con tal decisión, señala que “si bien es cierto que en principio ese sería
el decreto aplicable, es menester recalcar que la calidad docente que tengo fue
reconocida a mi persona, conforme al decreto 2277 de 1979”.
Expone
además que se encuentra “inscrito en 1 escalafón docente, lo que evidencia
que si he sido reconocido por el 2277 como docente” (sic). No obstante, a
partir de enero 9 de 2009 fue desvinculado del cargo que ocupaba en el centro
educativo antes referido.
4.
Finaliza afirmando que “desde que me gane el concurso y hasta la fecha, las
accionadas se han negado a realizarme la entrevista, la cual es indispensable
para poder seguir con el procedimiento de meritos y así lograr obtener unos de
los cupos para docente afro descendiente” (sic).
B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.
1. Carta de desvinculación, emanada de la
Gobernación de Sucre (f. 4 cd. inicial).
2. Decreto N° 0388 de 2004 “Por el cual se hacen unos nombramientos
provisionales a miembros de Comunidades Étnicas en el Departamento de Sucre”
entre los cuales se encuentra el señor Berrío Berrío (fs. 8 y 9 ib.).
3. Decreto N° 1065 de 2008, “Por el cual se da por
terminado un Nombramiento en Provisionalidad”, correspondiente al docente
José de la Paz Berrío Berrío (f.
5 ib.).
4. Acta de grado, sobre el título de “Licenciado
en Educación Básica con énfasis en Humanidades, Lengua Castellana e Inglés”,
al igual que el respectivo diploma, conferido por la Corporación Universitaria
del Caribe, Cecar (fs. 6 y 7 ib.).
5. Reclamación presentada por el señor
Berrío (julio 29 de 2008, fs. 11 a 14 ib.) ante la Universidad del Sinú, la
Secretaría de Educación Departamental y la Comisión Nacional del Servicio
Civil, solicitando “realicen los trámites administrativos pertinentes a
corregir… y que el concurso docente afrocolombiano se realice sin cambiar las
reglas preestablecidas en el Decreto 3323 de 2005 y 140 de 2006”.
6. Resultados de Prueba de Análisis de
Antecedentes de la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde se observa que
José de la Paz Berrío Berrío no cumple requisitos mínimos (f. 15 ib.).
7. Informe de Resultados expedido por el
Icfes sobre el señor Berrío, con un puntaje total de 65.73, “aprobado” (f. 16 ib.).
8. Respuesta al reclamante, emitida por la
Comisión Nacional del Servicio Civil en agosto de 2008 anotando que, en
cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 7° del Decreto 1278 de 2002, se
publicó en la pagina web del Ministerio de Educación Nacional, antes de
iniciar la etapa de inscripciones, “las orientaciones de áreas afines que
debían ser tenidas en cuenta por todos los aspirantes al concurso de
afrodescendientes y que aplicaba para todo el territorio nacional” (fs. 18
a 21 ib.).
9. En respuesta a la demanda de tutela, la
Universidad del Sinú allegó Diploma de la Escuela Normal Superior Mixta “Marina
Ariza Santiago”, del Departamento del Atlántico, confirió al señor José de la
Paz Berrío Berrío el título de “Bachiller Pedagógico” en junio de 1995
(f. 38 ib.).
C. Respuesta de la Universidad del Sinú.
Mediante escrito presentado en diciembre 1°
de 2008, la Rectora y representante legal de la Universidad del Sinú, señaló
(transcripción textual, fs. 30 a 37 ib.):
“En la etapa de verificación de requisitos
mínimos se encontró en el caso concreto del accionante José de la Paz Berrío
Berrío, que él mismo se inscribió para el nivel de Básica Primaria, debiendo
acreditarse uno cualquiera de los títulos establecido en el Nivel de Educación
Básica Primaria, lo que no realizó el tutelante pues el título que presentó fue
de ‘Bachiller Pedagógico’, el cual no se encuentra relacionado en el nivel de
básica primaria, de acuerdo a la directiva que contiene la orientación de áreas
afines para la inscripción en el concurso de meritos a docentes, además, el
tutelante viene excluido desde la primera convocatoria del proceso de merito
que nos ocupa, precisamente por no haber acreditado el título exigido para el
nivel que aspiró.
Se hace énfasis en que la accionante no
posee los requisitos mínimos exigidos por las normas para ocupar el cargo, es
decir que de continuar en el proceso se estarían vulnerando la normatividad
legal, y así se le permitiera continuar no podría tomar posesión en el cargo,
pues de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, ‘en caso de
haberse producido un nombramiento o posesión… sin el cumplimiento de los
requisitos… se procederá a su revocación o terminación, según el caso,
inmediatamente se advierta la infracción’. No es culpa de la Universidad del
Sinú que el accionante no tuviera en cuenta lo previsto por la Convocatoria 043
de 2006, el que él haya realizado mal la inscripción no puede ser un error
imputable a la Universidad del Sinú…”
D. Escrito presentado por la Comisión Nacional del
Servicio Civil.
La Asesora Jurídica de la entidad, en respuesta de
diciembre 4 de 2008, argumentó que “para el caso concreto… tal y como lo
afirma el mismo en su escrito de tutela, no acreditó título alguno; siendo
importante señalar que la sola constancia de terminación de estudios no es un
documento válido para acreditar el título profesional…”.
Agregó que “salta a la vista que
conforme a lo previsto en el nuevo estatuto de profesionalización se busca el
mejoramiento en la calidad de la educación al servicio del estado, siendo más
exigentes en los requisitos para ejercer la profesión docente, lo cual no
quiere decir que se vulneren derechos adquiridos, pues los conservan en el
empleo que actualmente ostentan en propiedad, ya que es bien sabido un concurso
de méritos no genera sino meras expectativas, y se debe ajustar al ordenamiento
legal vigente”.
Igualmente, “deja claro que la actuación
de la administración se ajusta a derecho, pues se ciñó a las normas que rigen la
Convocatoria y a los criterios fijados por el Ministerio de Educación que
buscan una mejor prestación en el servicio público de educación a cargo del
estado, sin que hayan producido modificaciones normativas por parte de la CNSC”.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia de diciembre 4 de 2008, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil - Familia -
Laboral, negó el amparo de los derechos reclamados por el actor, estimando (fs.
61 a 73 cd. inicial):
“El accionante dirigió derecho de petición,
a las accionadas con el fin que le manifestaran los criterios o razones que
tuvieron en cuenta para excluirlo del concurso en el que venía participando.
No aparece… prueba alguna que permita
conocer que efectivamente, los destinatarios recibieron la mentada solicitud,
por tanto, no sabemos cuales fueron esos criterios que tuvo en cuenta la CNSC y
la Universidad del Sinú, para seleccionar los aspirantes inicialmente, y si
tuvo alguna incidencia en la exclusión que sufrió el actor.
Además, se hace evidente que al actor no se
le ha violado el derecho a la igualdad, porque no demostró que su situación sea
idéntica con quienes pretende compararse…
En cuanto al debido proceso y al trabajo,
se tiene que el actor participó en la convocatoria 04-052, fue excluido del
mentado concurso, según lo manifestado en esta solicitud de amparo, no se
vislumbra violación a estos derechos fundamentales, ya que en un concurso
simplemente se tienen meras expectativas, hasta que finalice…
Además, la Universidad del Sinú, en su
contestación al traslado, manifestó que el actor no reunía los requisitos mínimos
exigidos.”
Concluyó anotando que “no cabe ninguna
duda” respecto a que la protección que solicita el actor pueda obtenerse “a
través de otro medio de defensa judicial como lo es la vía contenciosa
administrativa”, puesto que “el acto administrativo expedido por el
Ministerio Nacional de Educación, es de carácter general, impersonal y
abstracto” (f. 72 cd. inicial).
F. Impugnación.
En diciembre 12 de 2008, el accionante impugnó la referida
decisión, reiterando los
argumentos expuestos en la demanda y agregando que “realmente
se me vulnero por las accionadas los derechos invocado, principalmente el
debido proceso, pues yo inicialmente había ganado el concurso… y por ello el
paso a seguir era la entrevista, pero que posterior ha haber aparecido como si
ubiese ganado el concurso en la pagina wed de la CNSC, pero cuando ingreso
nuevamente, ya no aparecia sino que mi estado en la pagina era la de no cumplie
los requisitos y por ello estaba sin calificación” (f. 81 ib., sic).
G. Sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
mediante providencia de marzo 20 de 2009 confirmó la decisión recurrida, considerando
entre otros aspectos que “la censura constitucional se dirige a la
aplicación del Decreto 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente,
específicamente en lo atinente al cumplimiento de los requisitos exigidos para
acreditar el título de licenciado o profesional expedido por una institución de
educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista
superior, para acceder al servicio educativo estatal, requisito incumplido por
el actor, pues la sola constancia de terminación de estudios es insuficiente o
carente de validez para acreditar los títulos aludidos”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala decidir si en el caso sometido
a revisión prospera la demanda de tutela, en cuanto el actor considera que la
Universidad del Sinú y la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneraron sus
derechos fundamentales “a
la igualdad, al trabajo y al debido proceso”, al no tener en cuenta su título de bachiller
pedagógico y excluírsele de la lista de elegibles, en la convocatoria para la
provisión de docentes y directivos docentes en el Departamento de Sucre.
Tercera. La
existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz, hace improcedente la
acción de tutela, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte reiteradamente ha señalado que uno
de los factores de procedencia de la acción de tutela está supeditado a la
inexistencia o la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, cuando
éste es idóneo para restablecer el derecho atacado, situación que podrá
determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y
el material probatorio correspondiente[1].
El inciso 3° del artículo 86 de la
Constitución somete la acción de tutela al presupuesto de subsidiariedad, esto
es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto
2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de
la acción de tutela (num. 1°).
Esa subsidiaridad guarda relación con el
papel que también le corresponde al juez en sus actividades comunes, como
guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que en todo proceso
le corresponde ser[2]. Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no
es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos
fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se
configure un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser
inminente y grave[3].
Cabe
repetir, de esta manera, que el carácter subsidiario y excepcional de la acción
de tutela implica que ésta sólo pueda ser ejercida cuando no se disponga de
otro mecanismo de defensa judicial, o en el evento en que aún existiendo resulte
ineficaz, o que sea necesario el amparo, en forma transitoria, para evitar que
se produzca un perjuicio irremediable.
Al respecto en sentencia T-128 de febrero
22 de 2007, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, esta
corporación expuso:
“… dado que contra los actos
administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha vía, el
interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto, la Corte ha
considerado que ‘no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisión
judicial, a revivir los términos para interponer recursos que en su momento no
fueron utilizados, o revivir los términos de caducidad establecidos para
ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acción de tutela no es un
mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a
la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas
de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco
para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir
determinado asunto en virtud del ejercicio de la acción judicial
correspondiente.’[4]
La Corte Constitucional ha señalado que en los
eventos excepcionales en los que procede la tutela contra actos administrativos
que vulneren derechos fundamentales, por regla general, ésta se concede como
mecanismo transitorio. Así lo señaló en la sentencia T-514 de 2003[5]
en donde indicó al respecto lo siguiente:
‘la Corte concluye (i) que por regla general, la
acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de
derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la
expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos
tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la
acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones
administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio
irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá
suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de
1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de
1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo’.
No obstante, esta Corporación también ha admitido
que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo
y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela
procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá
concederse de forma definitiva[6].”
Por tanto, como regla general relacionada
con lo anteriormente expuesto, la acción de tutela que pretenda atacar un acto
administrativo es improcedente, pues en el ordenamiento jurídico está
consagrada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de
defensa judicial propio, específico y eficaz, que inclusive prevé la suspensión
provisional, excluyendo la protección prevista en el artículo 86 de la Carta,
salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Cuarta. El caso bajo estudio.
1. Corresponde a la Sala de
Revisión determinar si en realidad fueron conculcados los derechos
fundamentales reclamados por el actor, debido a que presentó en junio de
2006 prueba para el concurso público abierto de méritos tendiente a proveer
cargos directivos y docentes etno educadores en el Departamento de Sucre (f. 16
cd. inicial), obteniendo como puntaje 65.73 con resultado aprobado, pero fue
excluido por no haber acreditado título de licenciado o profesional. Adicional
a ello, en octubre de 2008 la Gobernación de Sucre dio por terminado su
nombramiento como docente en provisionalidad.
Posteriormente, allegó diploma y acta de grado como
licenciado en educación básica con énfasis en humanidades, lengua castellana e
inglés, con graduación en diciembre de 2007.
Se debate entonces la legalidad de los
actos mediante los cuales se dispuso excluir del concurso de méritos al
demandante, asunto que debe resolver la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
si el peticionario ejerciere la acción correspondiente. Por ello, es en esa
esfera de la Administración de Justicia donde procedería decidir acerca de la
presunta violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, de
insistirse sobre las circunstancias dentro de las cuales se ha expedido un acto
y las consecuencias eventualmente generadas en contra de derechos
fundamentales.
Así las cosas, ante actos administrativos,
amparados por la presunción de legalidad, que generen inconformidad en cuanto a
consecuencias consideradas como ilegítimamente nocivas, la preceptiva vigente
prevé los mecanismos contenciosos y los estrados judiciales competentes.
Consecuentemente, si la legalidad de los actos reprochados no ha sido
cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la
acción de tutela el medio idóneo para encauzar pretensiones no reclamadas
apropiadamente.
2. Reiterando lo expuesto, en términos
normativos y jurisprudenciales, la acción de tutela ha sido concebida
únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u
omisiones que impliquen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, frente
a lo cual el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces.
Entonces, como ha establecido la Corte
Constitucional en desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior, hay lugar
a la procedencia de la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. El numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, por el cual se reglamentó este instrumento de amparo, señala que la
existencia de esos medios de defensa principales debe ser apreciada en
concreto, en lo que respecta a su eficiencia, frente a las circunstancias
particulares en las que se encuentra el solicitante.
Tal perjuicio irremediable
también se estructura cuando: “(i) los medios de defensa ordinarios no sean idóneos
para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y
(ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables
para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así existan otros medios
de defensa judicial, pero no expeditos, para la protección de los derechos
afectados.”[7]
3. De lo antes anotado se
colige que, en presencia de otros mecanismos de defensa judicial, es imperativo
para el Juez de tutela comprobar con certeza que esos medios resultan
ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, o que la existencia
de circunstancias especiales en las que se encuentra el peticionario, hace que
el juicio de procedibilidad del amparo sea efectuado con un criterio más
amplio.
En conclusión y como bien se decidió en las instancias,
no es la acción de tutela el instrumento adecuado para que el actor cuestione
el incumplimiento de los requisitos mínimos para concursar. Por ello, al tenor
de lo expuesto, la presente acción se torna improcedente.
Así, habrá
de confirmarse el fallo que se revisa, proferido por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, que a su turno había confirmado el dictado
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil -
Familia - Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por José de la Paz
Berrío Berrío contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad
del Sinú; pero se modificará para
declarar la improcedencia de la acción impetrada, en lugar de denegar “las
pretensiones incoadas por el actor” (f. 72 cd. inicial).
Nótese cómo establecer la procedencia de la acción
antecede al análisis de la vulneración o no de un derecho fundamental, estudio
que en este caso no se puede acometer, precisamente en cuanto la pretensión que
motiva la presente solicitud de amparo debió impetrarse por la vía contenciosa
administrativa, que es el “otro medio de defensa judicial”, al cual se
hizo referencia desde la sentencia de primera instancia (f. 72 ib.).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo proferido el 20 de marzo de 2009 por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, que a su turno confirmó el dictado por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil - Familia -
Laboral el 4 de diciembre del 2008, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
instaurada por José de la Paz
Berrío Berrío contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad
del Sinú
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-1019 de 2008 (octubre 17), M. P. Nilson
Pinilla Pinilla, entre otras.
[2] Cfr. T-069 de enero 26 de 2001, M. P. Álvaro Tafur
Galvis.
[3] Cfr. C-595 de julio 27 de 2006, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[4] Nota de pie de página en el texto citado:
“Corte Constitucional, sentencia T-1204 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández. En este caso los accionantes solicitaron la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna,
el de petición y buen nombre al haber sido sancionados por una empresa de
servicios públicos domiciliarios con ocasión de la detección de anomalías en
sus medidores de energía”.
[5] Nota de pie de página en el texto citado:
“Corte Constitucional,
sentencia T-514 de 2003, M. P: Eduardo Montealegre Lynett.”
[6] Nota original de pie de página en el texto citado. “Ver entre otras, las sentencias T-806 de 2004, Clara Inés Vargas
Hernández; T-418 de 2003, M. P: Alfredo Beltrán Sierra; T-811 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-571 de 2002, M P. Jaime Córdoba Triviño;
T-470 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra.”
[7] T-538 de julio 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.