T-623-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-623/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición/AUTONOMIA
JUDICIAL-Independencia es para aplicar las normas/ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Investigación y
sanción de delitos denunciados
Referencia:
expediente T-463.020
Acción de tutela
instaurada por Mohamad Mohamad Harb Dahrouj contra las Salas Civil de la Corte
Suprema de Justicia y de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial
del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., ocho
(8) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia concedida
por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptados por las Salas Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia y de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para resolver la acción de
tutela instaurada por Mohamad Mohamad Harb Dahrouj contra las Salas Civil de la
H. Corte Suprema de Justicia y de Conjueces del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial mencionado.
I. ANTECEDENTES
El señor Mohamad
Mohamad Harb Dahrouj instauró acción de tutela en contra de las Salas Civil de
la H. Corte Suprema de Justicia y de Conjueces del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque considera
que las accionadas vulneraron sus garantías constitucionales al concederle a
Bancafé S.A., el amparo constitucional al debido proceso, en contra del Juez
Civil del Circuito de San Andrés y de la Sala Civil del mencionado Tribunal,
dentro del proceso Ejecutivo que la entidad financiera instauró contra el nombrado.
1. Los
hechos
De las pruebas presentes en el expediente
pueden colegirse como ciertos los siguientes hechos:
-Bancafé S.A., por
intermedio de apoderado, presentó demanda Ejecutiva en contra de Jack Mohamed
Harb Harb y Mohamad Mohamad Harb Dahrouj para obtener el pago de las
obligaciones a cargo de los nombrados contenidas en tres pagarés, una de ellos
respaldado con garantía hipotecaria.
El apoderado de la
entidad ejecutante solicitó además la práctica de medidas cautelares, con el
objeto de hacer efectivo el pago de las obligaciones.
-El Juzgado Civil
del Circuito de San Andrés, mediante providencia del 5 de abril de 1999, libró
mandamiento ejecutivo en la forma pedida en la demanda, le reconoció personería
jurídica al apoderado de la entidad demandante y decretó el embargo del bien
hipotecado.
-El apoderado de los
ejecutados interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación
en contra de la providencia antes referida, al considerar que los títulos
acompañados a la demanda no prestaban mérito ejecutivo.
Y, en memorial
allegado al despacho en forma extemporánea, pero antes de que el recurso de
reposición fuera resuelto, hizo notar al Fallador que no constaba en el
expediente el pago del impuesto de timbre, del pagaré que debía pagar este
tributo.
-Mediante auto del
12 de mayo de 1999, el Juzgado del Conocimiento al observar que efectivamente
no figuraba el pago aducido por el apoderado, revocó el mandamiento que había
proferido, aduciendo que, aunque algunos de los instrumentos no exigían el pago
del tributo, la orden fue solicitada y librada por una única suma de dinero.
En la misma
providencia el Juzgador decidió levantar las medidas cautelares que habían sido
decretadas, y condenar en costas y perjuicios a la entidad demandante.
-El apoderado de
Bancafé interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el
que le fue concedido en el efecto diferido.
-Antes de que
comenzara a correr el término para sustentar la alzada, el apoderado de la
ejecutante presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, un documento que
demuestra que el pago del impuesto de timbre que el A quo echó de menos
en su decisión se efectuó antes de la presentación de la demanda.
Y solicitó al Ad
quem “por economía procesal” que la providencia fuera revocada, y que en su
lugar se concediera a su representada un plazo para subsanar la demanda.
-Por su parte, el apoderado de los
ejecutados adujo extemporaneidad en la petición anterior y puso de presente que
la ejecutante no anexó a la demanda prueba de su existencia y representación
legal, como le correspondía hacerlo.
-La Sala Civil del
Tribunal antes mencionado, mediante providencia del 28 de julio de 1999, desató
el recurso interpuesto confirmando el auto impugnado.
Para el efecto la
Sala en cita consideró i) que el mandamiento ejecutivo no era
procedente, debido a que uno de los instrumentos no podía ser considerado, y la
condena fue impetrada como pretensión única, ii) que la presentación del
documento que da cuenta del pago del impuesto fue extemporánea, iii) que
la demanda no ha debido admitirse, debido a que la entidad ejecutante no allegó
certificado de su existencia y representación, y iii) que revocado el
mandamiento de pago el levantamiento de las medidas cautelares era procedente.
-Los señores Mohamed
Harb y Mohamad Mohamad cedieron sus derechos litigiosos en el proceso al que la
Sala viene haciendo referencia, y los cesionarios solicitaron al Juez del
Conocimiento que se regularan mediante incidente los perjuicios a los que
tenían derechos sus cedentes.
-Bancafé S.A., por
su parte, instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del
Juez Civil del Circuito y de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar
que la revocatoria del mandamiento de pago a que se hizo mención constituyó vía
de hecho, en cuanto vulneró los derechos de la entidad ejecutante al debido
proceso y su acceso a la justicia.
Adujo que la orden
de pago ha debido mantenerse respecto de los instrumentos que prestaban mérito
ejecutivo y no requerían pagar impuesto de timbre, y, de contera, mantener las
medidas cautelares, como quiera que el levantamiento de éstas podía comportar
para su representada el reconocimiento de cuantiosos perjuicios.
Sostuvo que la Sala
accionada interpretó erróneamente el artículo 540 del Estatuto Tributario[1], porque esta
disposición ordena no tener como pruebas los documentos sujetos al pago del
impuesto de timbre, en tanto el tributo no fuere cancelado; de suerte que la
Sala accionada al advertir que el impuesto que fue pagado, debió admitir el
libelo y concederle a la ejecutante el plazo de ley, para que cumpla con el
requisito de demostrar su pago.
Afirmó que el Ad
quem incluyó, oficiosamente, un argumento nuevo para confirmar la
revocatoria del mandamiento de pago, cual es la falta de capacidad legal para
actuar, siendo que con la demanda se aportó el certificado de representación
legal de la entidad expedido por la Cámara de Comercio local, como lo ordena el
artículo 74, numeral 2, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Y, finalmente arguyó
que el Juzgado accionado, pese a haber concedido el recurso de apelación del
auto que revocó el mandamiento de pago en el efecto diferido, ejecutó la
providencia antes de que la apelación fuera resuelta, librando en forma
anticipada los oficios de desembargo de los bienes sujetos a medidas
cautelares, propiciando con ello el consecuente e inmediato traspaso de dichos
bienes y la mengua del patrimonio del deudor, en perjuicio de sus acreedores.
-La solicitud de
amparo, presentada inicialmente el 29 de mayo de 2000 ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., debió ser remitida al Tribunal Superior
del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina por competencia.
Y el competente, en
Sala de Conjueces, dispuso la notificación de los accionados, y que la
iniciación de la acción les fuera comunicada a los cedentes de los derechos
litigiosos en el proceso Ejecutivo de Bancafé -Jack Mohamed Harb Harb, Mohamad
Mohamad Harb Dahrouj-, y a los cesionarios de los derechos de éstos -Soraida
Harb de Harb y Boris Nisimblat, éste en calidad de representante de la Sociedad
Boris Nisimblat y Cía. S. en C..
-El Juez Civil del Circuito
demandado respondió a la acción de tutela calificándola de falsaria, temeraria
y tendenciosa.
Expuso i) que
la razón principal que tuvo para revocar el mandamiento de pago fue la ausencia
de prueba del pago del impuesto de timbre, ii) que cuando se concede la
apelación de una providencia en el efecto diferido la decisión debe ser
ejecutada, y iii) que la facultad conferida a los jueces por el artículo
497 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la orden de pago deberá
proferirse en la forma que el Fallador lo considere legal, es aplicable a dicha
orden y no a la providencia que la revoca.
-Por su parte, el
magistrado Javier de Jesús Ayos Batista, uno de los integrantes de la Sala
accionada, solicitó que la acción fuera rechazada por temeraria, en razón de
que la entidad accionante había instaurado cuatro acciones de tutela contra la
Corporación, dentro del mismo asunto.
Como fundamento de
su afirmación allegó al proceso copia de sendos fallos de tutela de fechas 23 y
31 de marzo y 2 de mayo de 2000, proferidos por el Tribunal Contencioso
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por actuaciones del
Juez Civil del Circuito y de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del mismo
departamento, dentro del incidente de regulación de perjuicios, que fuera
tramitado en el proceso al que la Sala viene haciendo referencia.
-La
Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, resolvió conceder la acción de tutela a que se
hace mención.
En
consecuencia, mediante providencia del 4 de julio de 2000, revocó la
providencia que había sido proferida por la Sala accionada el 28 de julio de
1999, y, en su lugar, i) revocó el auto del 12 de mayo de 1999 proferido por el
Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, dejando vigente el auto del 5 de
abril de 1999 -mandamiento de pago- y ii) ordenó que los oficios de embargo se
libraran nuevamente.
Para el efecto
consideró i) que no había temeridad en la acción “ya que las anteriores
acciones de tutela tuvieron su soporte fáctico en el cuestionamiento e
inconformidad en la fijación o tasación de costas, agencias en derecho, por
parte de los accionados”, ii) “que, en estricto derecho, desde el punto
de vista procesal, el juzgado no tenía ninguna razón para revocar el
mandamiento de pago, de oficio, como lo hizo. (..), porque la falta del pago
del impuesto de timbre o la falta de la prueba de que se realizó, no están
contemplados como motivo de aniquilar el mandamiento de pago proferido, cuando
esta providencia ha sido dictada de conformidad con las exigencias del art. 497
del C. de P. C” y iii) que “todo defecto de la demanda es susceptible de
ser subsanado, con excepción de la falta de competencia del juez”.
-El Conjuez Ramón Arévalo Baños disintió
de la anterior decisión; adujo que los jueces accionados no incurrieron en vía
de hecho, como quiera que “sopesaron las pruebas aportadas y le dieron el
valor que la misma Ley les asigna conforme a los principios científicos que
inspira la sana crítica, no pudiendo la tutela un mecanismo idóneo para dejar
sin efectos decisiones judiciales, porque en el presente caso el proceso
ejecutivo mixto que dio origen a ésta Tutela se tramitó con todas las
formalidades legales, sin que con él se vulnerara ningún derecho fundamental
constitucional de alguna de las partes que en él intervinieron”.
-La decisión de la Sala de conjueces
antes referida fue notificada a los accionados, cedentes y cesionarios.
-El
presidente de la Sala accionada, impugnó la decisión que se reseña, aduciendo
que ha debido considerarse el término transcurrido entre la decisión y la
presentación de la demanda, dada inmediatez con que se requiere la intervención
del Juez Constitucional en la protección de los derechos fundamentales.
Para
el efecto, entre otras consideraciones, puso de presente que “el proceso
ejecutivo hipotecario mixto se inició en marzo 25 de 1999 y para el mes de
noviembre de 1999 ya se había ordenado por el Juzgado Civil del Circuito el
desglose de los documentos acompañados a la demanda; y antes ya había quedado
ejecutoriado el auto de esta Corporación proferido en fecha 28 de julio de 1999
donde se confirmó el proveído del 12 de mayo del mismo año que revocó el
mandamiento de pago; lo cual significa que a la fecha de presentación de esta
acción de tutela mayo 29 de 2000, han transcurrido largos meses para su
iniciación por parte de los supuestos afectados en el trámite del proceso ejecutivo
hipotecario”.
-La señora Soraida
Harb de Harb y los señores Mohamad Mohamad Harb Dahrouj y Boris Nisimblat, este
último en su calidad de representante de la sociedad Boris Nisimblat y Cía S.
en C., también impugnaron la decisión.
El último de los
nombrados sustentó la alzada aduciendo que existió i) “temeridad comprobada
en el expediente, razón por la cual deberá la Corte compulsar copia de la
actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de
Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se
investigue el delito de Prevaricato por Acción, y se impongan las sanciones
disciplinarias correspondientes contra los signatarios de la providencia
impugnada”, y ii) Fraude Procesal y las faltas contra la administración
de justicia cometidas por el (..)apoderado General del Banco Cafetero, Bancafé,
por alegar en la demanda de tutela hechos manifiestamente contrarios a la
realidad, con el fin de inducir en error por medios fraudulentos a los
Magistrados Conjueces que componen el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a fin de obtener providencia
manifiestamente contraria a la ley”.
Dijo así el
impugnante:
“(...) Como puede apreciarse uno de los
argumentos centrales de la demanda de tutela, fue el hecho de no haber
apreciado el Tribunal tutelado el certificado expedido por la Cámara de
Comercio de San Andrés, que acreditaba la existencia y representación del Banco
Demandante, razón por la cual era necesario revocar mediante sentencia su
decisión por falta de apreciación de esta prueba tan fundamental para el
proceso ejecutivo materia de la controversia; sin embargo, en ninguno de los
apartes del referido memorial de tutela se da cuenta del número del folio o
folios donde obra la prueba de dicho documento necesario para legitimar la
actuación del demandante en la calidad anunciada, simplemente porque el
certificado que expide la Cámara de Comercio de Matrícula de Sucursal y/o
Agencia, a que alude el tutelante NUNCA FUE APORTADO AL PROCESO
en ninguna de las dos instancias procesales, esto es, ni como documento anexo a
la demanda ejecutiva mixta, ni durante el trámite del recurso de reposición, ni
durante el trámite del recurso de apelación”.
-Por su parte, el
apoderado de Bancafé allegó a la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema un
memorial contentivo de las razones por las que la sentencia de la Sala de
Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina debía ser confirmada.
Adujo i) que los derechos conculcados a
su representada no podían ser reestablecidos iniciando un nuevo proceso de
ejecución, puesto que las decisiones tomadas en contravención del debido proceso
seguirían produciendo efectos nocivos en contra de la afectada, y ii) que la
decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Andrés, en el sentido de confirmar la revocatoria del mandamiento de
pago, también conculcó el derecho de la entidad financiera a la igualdad,
porque la Sala en cita había resuelto con antelación, de manera diferente, una
situación similar.
-La Sala Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de agosto
de 2000, confirmó lo providencia anterior.
Adujo que los
accionados incurrieron en vía de hecho porque tomaron una decisión no razonable
y sin sustento objetivo en la ley.
Los siguientes son
algunos apartes de la decisión:
“(..)3. Descendiendo al caso sub judice,
es incuestionable que se incurrió en patente vía de hecho por parte de los
accionados, Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla y el Tribunal
Superior del Distrito allí radicado, puesto que cual fue bien establecido por
la sentencia mayoritaria de la Sala de Conjueces del último, las decisiones que
aquí se cuestionan, a través de las cuales se dispuso la revocatoria del
mandamiento de pago y la cancelación de las medidas cautelares, carecen de
razonabilidad y sustento objetivo en la ley, además de que generaron un
indudable quebranto en los derechos del debido proceso y acceso a la
administración de justicia del ejecutante Bancafé, como pasa a explicarse.
Empezando porque fue evidentemente
caprichoso que el juez accionado revocara el mandamiento de pago y terminara el
proceso, aduciendo falta de cancelación del impuesto de timbre, pues si al
calificar la demanda fue omisivo en controlar tal aspecto, no era pertinente
que luego tomara una medida tan radical, que no sólo implicaba una injustificada
negativa al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que en tal
caso el juez ha debido proceder a ordenar la remisión del título respectivo
para que se pagara ese emolumento fiscal, que era una solución acorde con la
armonía de los derechos en disputa y con sustento en la ley.
(..)
No es viable considerar que como el
ejecutante puede promover un nuevo proceso de cobro, no se vulnera el derecho
para acceder a la administración de justicia, porque es coruscante que tan
injustificado proceder de los accionados tuvo ciertas consecuencias
perniciosas, como condena en costas y perjuicios, además del levantamiento de
las medidas cautelares, que cercenaban en el caso concreto la efectividad del
derecho del acreedor a la prenda general sobre los bienes del deudor (art. 2488
CC)”.
(..)
4. Pero mucho más antojadizo y carente de
sustento legal fue que los administradores de justicia, parapetados en un
absurdo juego de palabras sobre la acumulación de pretensiones hubiesen
ordenado la revocatoria total del mandamiento de pago, siendo que cuando mucho
lo hubieran podido hacer parcialmente, habida cuenta que se trataba del cobro
de tres pagarés, con la consecuente acumulación objetiva de pretensiones (art.
82 CPC), de los cuales uno sólo fue tildado de estar sujeto al impuesto de
timbre y no estar pagado, de manera que también pasaron por encima del artículo
497 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual el juez debe
proferir el auto de apremio “en la forma pedida si fuere procedente, o en la
que aquél considere legal”. Ello obligaba a que en el evento específico se
mantuviese la ejecución aunque fuera por los pagarés restantes.
5. Por otra parte, si en verdad no
figuraba la prueba de la representación del Banco ejecutante, como lo alega uno
de los impugnantes, cuestión que no está debidamente acreditada en estas
diligencias porque no se remitieron copias completas del proceso materia de la
tutela, pese a que el juez constitucional lo solicitó, no fue consecuente con
la ley, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos del debido proceso
y acceso a la administración de justicia, que el Tribunal reforzara con dicha
falencia sus argumentos tendientes a la revocatoria del mandamiento de pago,
dado que ese era un aspecto que bien podía alegarse como excepción previa (art.
97, nums. 6 y 7), vale decir, a través del mecanismo legal idóneo para subsanar
los vicios formales del procedimiento, o exigiendo el juzgador que se allegara
la prueba pertinente”
-El expediente
contentivo de la acción de tutela que se reseña fue excluido de revisión por la
Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 5 de octubre del 2000.
Decisión que se
mantuvo, aunque el señor Mohamad Mohamad Harb Dahrouj solicitó a uno de los
Magistrados de esta Corporación que el asunto fuera seleccionado, porque la
insistencia impetrada no se presentó.
2. La
demanda
2.1. El señor
Mohamad Mohamad Harb Dahrouj instaura la presente acción en contra de la Sala
de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, , y de la Sala Civil y Agraria de la
H. Corte Suprema de Justicia.
Aduce que las
accionadas quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso, al amparar a
la entidad acreedora en contra del Juez Civil del Circuito y de la Sala Civil
del H. Tribunal Superior de San Andrés, como quiera que con la decisión “se
configuraron los delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y PREVARICATO
POR ACCION”.
Conceptúa que la
acción, pese a dirigirse en contra de una decisión de tutela, es procedente,
como quiera que no son de competencia del Juez de Tutela las divergencias que
en el curso de un proceso ejecutivo surgen por razón de la aplicación de la ley
tributaria, y a causa de la oportunidad para comprobar el pago del impuesto de
timbre.
Y que también los
Falladores quebrantaron el derecho en comento, en razón de que consideraron que
el Certificado de Existencia y Representación de la ejecutante fue aportado al
proceso cuando la realidad demuestra que “[e]l único lugar donde
aparece visible el certificado expedido por la Cámara de Comercio, es en la
escritura pública No. 511 de fecha 18 de abril de 1998, otorgada por Jack
Mohamed Harb a favor del Bancafé, donde reposa con fecha de expedición 1º de
diciembre de 1997”.
Señala que la
irregularidad cometida por la Sala de Conjueces accionada no fue subsanada por
H. Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, “quienes, a pesar
de haber sido advertidos de la irregularidad en el proceso y la existencia de
los delitos, hicieron caso omiso para proceder a fallar la tutela nuevamente
sin ningún elemento probatorio”, configurándose también en ellos el delito
de falsedad.
Y manifiesta su
extrañeza con el hecho de que “ahora el señor Conjuez Ponente del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctor ANTONIO JOSE OCAMPO JARAMILLO, haya
creado sociedad para el litigio, en participación del abogado JOSE MANUEL
GNECCO VALENCIA, quien se desempeñó como apoderado demandante del Banco
Cafetero y actuó hasta el final del proceso tutelado, para participar ante
otros despachos judiciales como apoderados principal y sustituto, sin que haya
culminado la actuación en tutela de la cual elaboró ponencia por estar esta
actualmente en trámite de revisión ante la Corte Constitucional y por conservar
competencia para el cumplimiento de la misma”.
En consecuencia
solicita, además de la revocatoria de las decisiones de tutela impugnadas, que
se compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes,
para que investiguen y castiguen los hechos denunciados.
2.2. Por su parte,
el Magistrado Javier de Jesús Ayos Batista coadyuvó la solicitud del señor Harb
Dahrouj, aduciendo que la decisión de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia “es un monumento al absurdo jurídico”.
Los siguientes son
algunos apartes de su escrito:
“1. Para la Sala Civil de la Corte,
interpretar y aplicar la ley de acuerdo a los artículos 228 y 230 de la
Constitución Nacional y no estar de acuerdo con su criterio jurídico es
incurrir en “patente vía de hecho..., carecen de razonabilidad y sustento
objetivo en la ley..., evidentemente caprichoso..., corruscante, antojadizo y
carente de sustento legal..., parapetado en un absurdo juego de palabras...,
pasaron por encima..., irregular proceder de la administración de justicia...”
Según la Corte, ya no es necesario demostrar con argumentos las vías de hecho
sino acudir a calificativos como los anteriores para demostrarlas.
2. Para la Sala Civil y Agraria,
aplicar el artículo 228 y 230 de la C.N., es ser merecedor de una investigación
disciplinaria por encima de la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993 de
la Corte Constitucional que señala la inmunidad disciplinaria de la autonomía
funcional del juez. Será que a los honorables magistrados de la Sala Civil
Agraria de la Corte Suprema, en los numerosos fallos en que la Corte
Constitucional dice que incurrieron en vías de hecho, les abrieron
disciplinarios?
3. Para la Sala Civil y Agraria, los
recursos de reposición y de apelación no sirven para nada en los procesos,
las decisiones las toman los jueces a su voluntad y supuesta interpretación de
la ley.
4. Para la Sala Civil y Agraria, el recurso
de apelación de autos sirve para aportar pruebas y ser tenidas en cuenta por el
fallador a espaldas de la contraparte.
5. Las excepciones previas de que
tratan los numerales 5 y 7, artículo 97 del Código de Procedimiento Civil,
deben ser interpuestas por los demandantes, o sea, las excepciones ya no son de
los demandados.”
Además, para profundizar su argumentación
el Magistrado en mención allegó al expediente una copia del memorial que
presentó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro
del proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado con el número
20001614-A, e iniciado a solicitud de la H. Corte Suprema de Justicia, por los
hechos que dieron lugar a la acción de tutela que controvierte; como quiera que
dicho escrito solicita el archivo el expediente, fundado en argumentos
similares a los esbozados al contestar la demanda de tutela que se reseña.
3. Posición
de los accionados
La acción de tutela
fue admitida mediante providencia del 28 de febrero de 2001 y notificada a las
autoridades judiciales accionadas.
Los integrantes de
la Sala de Conjueces accionada, Antonio José Ocampo Jaramillo y Félix Hawkins
Manuel, se opusieron a que el amparo fuera concedido, adujeron i) que no es
dable conculcarles que quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso
del accionante, porque ellos no podían desechar o limitar el alcance probatorio
del certificado expedido por la Cámara de Comercio de San Andrés, “mediante
el cual se acreditó la existencia y representación legal de BANCAFE, lo cual
estaba acorde con lo dispuesto por el decreto 663 de 1994 en su artículo 74
(..)”, como quiera que el documento “fue aportado con la demanda junto
con escritura de Hipoteca”; ii) que por ello el Juzgado Civil del Circuito
de San Andrés no encontró reparo en dicho certificado, puesto que libró el
mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares; iii) que si los
demandados consideraban que la existencia y representación legal de la
ejecutante no estaba debidamente demostrada, han debido interponer la excepción
previa de inepta demanda, iv) que la existencia de Bancafé S.A. es un hecho
notorio y lo era para la época de la presentación de la demanda, incluso para
el apoderado de los ejecutados, como quiera que su hijo y socio fungía como
apoderado de la entidad, v) que la doctora Abello Osorio, quien otorgó el poder
para iniciar el proceso en mención era, efectivamente, para la época, la
representante legal de la entidad ejecutante en la localidad, vi) que si se
cree que la actuación en el proceso Ejecutivo fue inválida, porque la prueba de
la existencia y representación no se adjuntó como correspondía, la causal sólo
podía ser alegada por la entidad afectada.
Y que durante la
acción de tutela los cedentes y los cesionarios de los derechos litigiosos del
proceso Ejecutivo ejercieron sin restricciones su derecho a la defensa, pero
que pretenden “derivar provecho económico de situaciones que ciertamente
podrían revestir algún grado de irresponsabilidad pero de consecuencias
inocuas”.
4. Pruebas
obrantes en el expediente
4.1. El demandante
allegó con su demanda de tutela los siguientes documentos:
-Copia auténtica de
una certificación expedida por la secretaría del Juzgado Civil del Circuito de
San Andrés, del 11 de octubre de 2000, que da cuenta de
“Que revisado el expediente contentivo
del proceso Ejecutivo Mixto de Mayor Cuantía, adelantado en este Juzgado por
Bancafé a través de apoderado judicial contra los señores Jack Mohamed Harb
Harb y Mohamad Mohamad Harb Dahrouj, se constata que la entidad demandante por
intermedio de su apoderado judicial, no relacionó en el acápite de pruebas como
tampoco aportó como prueba de la demanda, Certificado de Existencia y
Representación Legal de la Sucursal y/o Agencia del Banco Cafetero-Bancafé que
para el efecto expide la Cámara de Comercio, ni durante el trámite de la
interposición de la demanda como tampoco durante el recurso de apelación ante
el Tribunal Superior de San Andrés, Isla.”
-Copia simple de
algunas de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela promovida por
Bancafé S.A. en contra del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, y del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
4.2. La Sala de
Conjueces, conformada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina para que conociera de la presente acción,
decretó la práctica de una inspección judicial sobre el expediente contentivo
del Proceso Ejecutivo Mixto de Mayor Cuantía adelantado por Bancafé en contra
de Jack Mohamed Harb Harb y Mohamad Mohamad Harb Dahrouj.
Los siguientes son
algunos apartes del Acta en la que consta dicha diligencia:
“Se procede a examinar la demanda con
sus anexos y se encontró que ésta consta de 21 folios útiles y escritos; la
demanda consta de cuatro (4) folios correspondientes a los folios del 1 al 4,
el poder se encuentra al folio No. 5 vto. el pagaré No. 334329800029-1 se
encuentra a folio 6 vto. y 7, el pagaré No. 334-03422-0 se encuentra a folio
No. 8; el pagaré No. 334-.33445-1 se encuentra a folio No.9; copia de la
matrícula inmobiliaria 450-10637 se encuentra a folio 10 y vto la E.P. No. 511
del 18 de abril de 1999, otorgada en la Notaria Primera del San Andrés Isla que
contiene la Hipoteca otorgada por Mohamed Harb Harb a favor de Bancafé con sus
anexos que se encuentran a folios Nos.12 y vto, 13, 14, 15, 16 y vto, 17 y vto,
18 y vto, 19, 20 y 21. Se deja constancia que dentro los documentos anexados a
la Escritura de Hipoteca se encuentra visible a folio 14 y 15 el certificado de
existencia y representación legal de la sucursal de Bancafé en San Andrés Isla,
expedido por la Cámara de Comercio de San Andrés expedida el 1º de diciembre de
1997, asimismo se deja constancia que no se encontró anexo en los documentos de
la demanda el pago de impuestos de timbre correspondiente al pagaré por valor
de ciento veinte millones de pesos $120’000.000.”
4.3. La Sala Octava
decidió, mediante providencia del 13 de julio de 2001, solicitar al Juzgado
Civil del Circuito de San Andrés fotocopia de todo lo actuado dentro del
proceso Ejecutivo promovido por Bancafé S.A. contra los señores Harb Harb y
Harb Dahrouj, al igual que del expediente contentivo de la acción de tutela
promovida por Bancafé S.A. en contra de la H. Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de San Andrés y del Juez Civil del Circuito de la misma
ciudad, las que fueron remitidas en dos paquetes de 6 y 1 cuaderno con 283, 52,
47, 103, 30, 63 y 357 folios respectivamente.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
de primera instancia
La Sala de Conjueces
del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 14 de marzo de 2001,
concedió el amparo solicitado, en consecuencia ordenó al Juzgado Civil del
Circuito devolver el proceso Ejecutivo Mixto de mayor cuantía promovido por
Bancafé S.A. contra Jack Mohamed Harb Harb y otro, al estado en que se
encontraba antes de haberse proferido las providencias controvertidas en la
acción que se revisa.
Dicen así algunos de
los apartes de la decisión:
“Acreditado categóricamente la ausencia
del certificado de la Cámara de Comercio, es claro que el fallo de tutela de
los conjueces se amparó en una prueba inexistente y que solo ahora con
interpretaciones de los conjueces accionados se quiere justificar o derivar una
existencia del mismo con otro certificado expedido con mucha antelación a la
presentación de la demanda ejecutiva, pudiendo variar no sólo la representación
del banco por la doctora Abello Osorio e incluso haber desaparecido o
transformado dicha entidad, tampoco es aceptable que la representación y existencia
del Bancafé es un hecho notorio, como lo aseguran los accionados, porque la
propia Corte Suprema de Justicia, en casación de marzo 4 del 38, pregona
refiriéndose a este renglón que “Siendo estas meras creaciones abstractas de la
ley, que no quedan sometidas al dominio de los sentidos, debe comprobar su ser,
su existencia y su normal funcionamiento, lo mismo que el poder y mandato de
sus gestores, en síntesis, se debe demostrar con toda plenitud judicial su
propia personalidad y la personería de quienes las administran”. De todas
maneras esto era objeto de controversia jurídica dentro del proceso ejecutivo
mixto de Bancafé contra los Harb y fue debidamente planteado por la parte
demandada mediante recursos y que al ser fallados le dieron la razón, no se
puede aceptar que la subjetividad del funcionario prime sobre las pruebas
recaudadas válidamente en el proceso y sobre la interpretación y autonomía de
los jueces del conocimiento del proceso porque para ello no es la acción de
tutela, tal como en numerosas y abundante jurisprudencia lo tiene sentado la
Corte Constitucional.
La Sala Civil y Agraria en su sentencia
confirmatoria del 18 de agosto de 2000 se pronunció sobre la prueba de
representación del banco ejecutante que ello no estaba debidamente acreditado
en las diligencias de la tutela porque no se remitieron copias completas del
proceso de la tutela, pese a que el juez constitucional lo solicitó, no tiene
importancia porque era un aspecto que podía alegarse como excepción previa,
mecanismos legales para subsanar los vicios formales del procedimiento,
artículo 97, numerales 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, o exigiendo al
juzgador que se allegara la prueba pertinente.
Esta actuación de la Sala Civil y Agraria
resulta protuberantemente violatoria del debido proceso con mayor gravedad que
la actuación de los conjueces porque si estos edificaron su fallo en una prueba
inexistente, la Sala Civil pudiendo aclarar la representación del banco y su
existencia, valiéndose del periodo probatorio dentro de la acción de tutela no
lo hizo, y para justificarlo restó importancia al punto porque podía alegarse
por excepciones previas; para estos conjueces es desacertado lo esbozado porque
centrándonos en el estudio del proceso del Bancafé, el demandante es el Banco
Cafetero y los demandados son los Harb, quienes a través de su apoderado
judicial interpusieron recursos contra el mandamiento ejecutivo para su
revocatoria. De acuerdo a esta situación procesal, quienes podían alegar las
excepciones previas de los numerales 5 y7, artículo 97 del C. de P.C. eran los
demandados, quienes no lo hicieron porque acudieron a los recursos, porque el
mandamiento ejecutivo entre otras cosas puede ser objeto de recursos o de
excepciones, no se ve por dónde se podían plantear las excepciones a que se
refiere la Sala Civil, tampoco cómo los funcionarios podían exigir la prueba de
la representación del Banco si era motivo de recursos y la correspondiente
decisión.
Tanto la providencia de los conjueces como
la de la Sala Civil y Agraria se hace referencia a que el Tribunal Superior de
San Andrés podía aceptar en el trámite de la apelación que el impuesto de
timbre se había pagado, porque si es viable la remisión de los documentos a la
oficina de impuestos para que se cancele el impuesto de timbre, con mucha mayor
razón se puede aceptar la constancia de pago. Consideramos los conjueces que el
artículo 357 del C. de P.C. es categórico cuando ordena que el Superior en materia
de apelación de autos solo tiene competencia para tramitar, decidir el recurso,
liquidar costas y decretar copias y desgloses. No tiene competencia para
practicar pruebas y mucho menos valorarlas, así se ha pronunciado la propia
sala accionada en distintas jurisprudencias, entonces la fundamentación
esgrimida por el Tribunal en su oportunidad dentro del proceso del Bancafé
tiene asidero en la ley; la de la Sala Civil y Agraria en una interpretación de
la ley donde le da prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, no
significando por eso que exista una vía de hecho por enfrentamiento de
criterios, que entre otras cosas de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional la tutela no tiene eficacia o puede prosperar, dado a que el
juez tiene autonomía e independencia judicial. Lo contrario se podría asegurar
que los demandantes fueron omisivos que habiendo pagado el impuesto de timbre
antes de la demanda, lo hayan dejado para el trámite de la apelación ante el
superior, teniendo aplicación la máxima de que nadie se puede favorecer de su
propia culpa, lo mismo acontecería en que estando obligado por la ley para
acreditar la existencia y representación del Bancafé no lo hayan hecho, y a
pesar de todo esto, los conjueces accionados y la Sala Civil y Agraria, so
pretexto de darle prevalencia al derecho sustancial pasen por encima del debido
proceso que es un derecho fundamental que debe ser protegido con celo por los
funcionarios judiciales y no las omisiones de las partes.
El artículo 40 del Decreto 2591 del 91
prohibía tutela contra sentencia de tutela fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional; se acepta por jurisprudencia que excepcionalmente procede
la acción de tutela contra sentencias o fallos judiciales por vías de hecho,
partiendo de este supuesto consideramos que la sentencia de tutela también
puede ser objeto excepcionalmente de acción de tutela por vías de hecho y sobre
todo cuando se desconoce el debido proceso consagrado en la Constitución
Nacional como derecho fundamental y que tiene aplicación en el trámite de una
acción de tutela “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”. La Constitución no excluye a la acción de tutela
de aplicársele el debido proceso y si no lo hace mucho menos puede hacerlo la
jurisprudencia.
El artículo 86 de la C.N. establece un
procedimiento breve y sumario para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o violados por
cualquiera autoridad pública, de esto se desprende que es un proceso y que
dentro de este se pueden vulnerar derechos como el propio debido proceso por
cualquier autoridad pública, así sean magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
Este mismo artículo observa que procederá
la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en
este caso, con la violación objetiva del debido proceso, como es la
sustentación de un fallo en una prueba que no obra en autos y apartarse del
criterio o la autonomía judicial, no existiendo posibilidades u otros medios
para sanear la violación al derecho fundamental al debido proceso, es viable la
acción de tutela.”
El Conjuez Alberto
Escobar Alcalá se apartó de la anterior decisión al considerar que las
decisiones impugnadas no constituyen vía de hecho, como quiera que i) el
certificado de existencia y representación legal de la entidad ejecutante
adjunto a la escritura pública de constitución de la hipoteca, fue debidamente
allegado a la demanda y no fue objeto de tacha de ninguna naturaleza, de modo
que las decisiones impugnadas no se fundaron en una prueba inexistente, sino
que aplicaron la prevalencia del derecho sustancial; y ii) que la
revocatoria total del mandamiento ejecutivo no era procedente, porque así no se
hubiere demostrado el pago del impuesto de timbre de uno de los instrumentos
presentados para el pago, el Fallador ha debido considerar que la omisión hacía
referencia a uno sólo de los documentos.
2. Impugnación
2.1. Los
Conjueces demandados, Félix Hawkins Manuel y Antonio José Ocampo Jaramillo
impugnaron la anterior decisión; para el efecto calificaron la acción que se
revisa como temeraria, pusieron de presente que Bancafé S.A. aunque interesado
en la decisión no fue notificado, y adujeron que la providencia contiene conclusiones
contradictorias y caprichosas.
Señalaron i)
que el accionante quiere demostrar temerariamente que el certificado de
existencia y representación legal de la entidad financiera no se encuentra en
el proceso Ejecutivo, partiendo de un supuesto meramente formalista consistente
en que “dicha prueba no se mencionó como tal en el acápite correspondiente”,
cuando a lo largo del trámite, por persuasión racional, se ha podido
comprobar que tal certificado si figura en el expediente; ii) que esta
Corporación tiene definido que la falta de notificación de quienes resultan
afectados con la decisión comporta la nulidad de lo actuado, y iii) adujeron
que la providencia impugnada presenta “protuberantes manipulaciones” y
un “párrafo deshilvanado, carente de raciocinio, sin destino conclusivo
lógico (...) que no puede ser permitido a unos administradores de justicia, así
lo sean de manera transitoria (..), y solicitaron “[e]n
aras de los principios de CELERIDAD, ENCONOMICA PROCESAL y el de PRONTA Y
CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (...) preferir la REVOCATORIA DEL FALLO
a la NULIDAD del proceso, toda vez que ya sabemos cómo va a culminar el proceso
de tutela”.
Igualmente,
manifestaron que la decisión que ellos tomaron y que el A quo decidió
revocar se apoya en los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación
relativos a la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, como quiera que no se fundamentó en divergencias interpretativas y
tampoco apreciaciones de índole probatoria.
2.2. El
Presidente de la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de
Justicia, Magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, impugnó la decisión de
primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.
2.3. El
abogado Alejandro Osuna Gutiérrez, actuando como apoderado de Bancafé S.A.,
impugnó la decisión de la Sala de Conjueces que se reseña, impetrando la
nulidad de todo lo actuado, para lo cual dijo actuar como coadyuvante de la
Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia.
Para el
efecto señaló, i) que el Juez de Primera Instancia omitió notificar a Sala
antes mencionada y que tampoco la entidad que él representa fue vinculada a la
actuación, ii) que el certificado de existencia y representación legal de
Bancafé S.A., fue aportado al expediente con la Escritura Pública contentiva de
la hipoteca, iii) que las certificaciones sobre existencia y representación que
emiten las Cámaras de Comercio no caducan, y que respecto de su contenido cabe
aplicar el principio de buena fe, y iv) que los ejecutados no tacharon el
documento de falso.
3. Sentencia
de segunda instancia
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de mayo de
2001, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó la acción de
tutela impetrada, porque “no es de recibo la acción de tutela instaurada
contra tutela”.
El siguiente es un
aparte de la decisión:
“Vistas así las cosas, no queda duda que
el interés jurídico del accionante está encaminado a obtener del juez
constitucional que se revoquen los fallos de tutela proferidos por la Sala de
Conjueces del Tribunal Superior de San Andrés y la Sala de Casación Civil de
esta Corte, proveídos a los que se hizo alusión atrás, arguyendo que están
edificados en vías de hecho.
En este orden de ideas, por imperativo
legal, no es de recibo la acción de tutela instaurada contra tutela, o para que
se revoque otra anteriormente concedida como ocurre en el caso que se examina.
Al respecto, esta Sala de la Corte, en
casos anteriores, ha sentado su criterio así:
“Es indiscutible el carácter de decisión
judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera
entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá
siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo
más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas
oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se
quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales
vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio
de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado
artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: No
procederá la tutela contra fallos de tutela.”
“Debido al efecto de cosa juzgada
constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra
expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del
control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40
del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad
“mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
“Este es un aspecto que por su claridad no
parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo
una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no
tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la
improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la
específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal
declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el
artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un
procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado
“no disponga de otro medio de defensa judicial”...”.
El Magistrado Rafael
Méndez Arango aclaró su voto, adujo estar de acuerdo en la improcedencia de la
acción, no por tratarse de una decisión de tutela contra tutela, sino, entre
otras razones, i) “por tratarse de una denuncia velada de unos hechos
supuestamente delictuosos” y ii) debido a que “dentro de la estructura
judicial que aún rige en Colombia, y de acuerdo con los diferentes códigos
procedimentales, no existe ni un solo caso en que no se disponga de un medio de
defensa judicial, la única interpretación acorde con el artículo 86 de la
Constitución Política es la de que siempre la acción de tutela se resuelve
mediante un fallo que no tiene los efectos inmodificables propios de la cosa
juzgada.”
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos que se reseñan, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud de la providencia del 15 de junio de 2001, proferido
por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación.
2. Materia
sujeta a revisión
Corresponde a la
Sala decidir si las Salas Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, y de
Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina quebrantaron el derecho fundamental del señor
Mohamad Mohamad Harb Dahrouj al debido proceso, al concederle a Bancafé S.A. el
amparo constitucional que la entidad financiera invocó en contra del Juez Civil
del Circuito de San Andrés y de la Sala Civil del mencionado Tribunal, dentro
del proceso Ejecutivo que la entidad instauró contra el actor y del señor Jack
Mohamed Harb Harb.
Para el efecto, dado
que el actor instauró un acción de tutela en contra de una decisión que
resolvió una acción de igual naturaleza, corresponde reiterar la jurisprudencia
constitucional en tal sentido, y en consecuencia negar la protección.
3. Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha
sostenido de manera reiterada[2] que no procede la acción de tutela
encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar, porque es
competencia exclusiva y excluyente de esta Corporación, pronunciarse en sede de
revisión sobre las decisiones que adoptan los jueces para resolver las acciones
de tutela, tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política[3].
Para el efecto la
Sala Plena, y las diferentes Salas de Revisión, han destacado la labor de
unificación de la jurisprudencia constitucional atinente a los derechos
fundamentales y a los mecanismos establecidos por la Carta Política para
asegurar su cumplimiento y primacía, y también han hecho énfasis en la
seguridad que requieren las decisiones de amparo, dada su trascendencia en la
realización de los derechos de los asociados, y en el cumplimiento de los
deberes que el ordenamiento constitucional le impone al Estado y a los
particulares –artículos 2° y 86 C.P.-
Al respecto cabe
traer a colación algunos apartes de la sentencia SU-1219 de 2001, que unificó
la jurisprudencia constitucional relativa al asunto que ocupa a la Sala, puesto
que la Corte definió en aquella oportunidad:
“7. Doctrina constitucional y ratio
decidendi. No hay tutela contra sentencias de tutela
7.1 La conclusión anterior no es más que
una regla derivada del propio texto constitucional que reguló directa y
específicamente el procedimiento que habrían de seguir las acciones de tutela,
el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango
estatutario.
Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acción de
tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el
fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el
propio texto constitucional. (..).
(..)
Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la
revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la
Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art.
241 C.P.) y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de
tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta
tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las
reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos
y asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al
estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la
Constitución y a su interpretación autorizada.[4]
Así lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado:
“El papel que cumple la Corte
Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel
nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las
normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales,
trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo
de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina
constitucional, que, según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado
exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los
jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables
al asunto controvertido.”[5]
(..)
La Corte, advierte que los jueces son independientes y
autónomos. Subraya, también, que su independencia es para aplicar las normas,
no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no
puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos,
para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución.
La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el
significado de la Constitución cambie según el parecer de cada juez. Entonces,
será vinculante no la norma constitucional objetiva, sino la opinión de cada
funcionario judicial que puede variar de despacho en despacho y cambiar de
tiempo en tiempo, según evolucionen las tesis de cada juez. Nada más contrario
al concepto mismo de derecho. Nada más lesivo para la efectividad de un Estado
Social de Derecho. Nada que le reste más vigencia y eficacia a la Constitución.
Estas consideraciones son aún más imperiosas en el
contexto de los derechos constitucionales, primero, porque las normas
constitucionales, por su generalidad y textura abierta, permiten al juez un
mayor margen de interpretación y, segundo, porque una persona puede escoger
ante qué órgano judicial presentará la acción de tutela para exigir el amparo
de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada
derecho fundamental depende de la opinión de cada juez aisladamente considerado,
equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constitución, cuyo contenido
será distinto en cada despacho y vinculante sólo si coincide con las tesis del
juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por eso, la Corte
Constitucional ha explicado y reiterado en muchas sentencias el valor y la
fuerza de los precedentes, respetando claro está el ámbito de independencia de
los jueces para decidir cada caso, no según su opinión, sino aplicando el
derecho constitucional.[6]
7.3 La ratio decidendi en este caso excluye
la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con
un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para
solicitar su revisión.[7]
En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte
Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate
constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la
materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o
de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la
cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de
acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los
peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que
consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la
indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte
Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales,
pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que
involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su
protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” [8]
En consecuencia, las sentencias
ejecutoriadas de tutela sólo pueden ser revisadas por ésta Corporación, como
interprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición de
este ordenamiento. De suerte que las acciones de tutela instauradas contra
sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones
irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta
Corporación, resultan en principio improcedentes.
4. El caso concreto
El señor Mohamad
Mohamad Harb Dahrouj instauró acción de tutela en contra de la Sala de
Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, y de la Sala Civil y Agraria de la H. Corte
Suprema de Justicia, porque considera que los accionados vulneraron sus
garantías constitucionales al concederle a Bancafé S.A. el amparo
constitucional al debido proceso.
Para fundamentar su pretensión, el actor
aduce que las Salas accionadas quebrantaron su derecho fundamental al debido
proceso, al amparar a Bancafe S.A. en contra del Juez Civil del Circuito y la
Sala Civil del H. Tribunal Superior de San Andrés, como quiera que no son de
competencia del Juez de Tutela las divergencias que en el curso de un proceso
ejecutivo surgen por razón de la aplicación de la ley tributaria, y a causa de
la oportunidad para comprobar el pago del impuesto de timbre.
Ahora bien, a tiempo de la presentación
de la demanda que se reseña la sentencia de amparo que el actor pretende
controvertir ya había sido devuelta al juzgado de origen, dado que la Sala
correspondiente no la seleccionó para revisión, y la solicitud de insistencia
presentada por el señor Mohamad no fue considerada por la Magistrada que la
recibió; pero esto no fue óbice para que el nombrado presentara acción de
amparo contra la decisión.
Además de lo
anotado, corresponde destacar que el actor no sólo arguye que la Sala de
Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina quebrantó su derecho fundamental al debido
proceso, al amparar a la entidad acreedora en contra del Juez Civil del
Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de San Andrés, sino que
también afirma que sus integrantes estarían incursos en “delitos de FRAUDE
PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y PREVARICATO POR ACCION”, y para fundamentar
su decisión se refiere a actuaciones concretas de uno de sus integrantes, que
indicarían la ejecución de las conductas que denuncia.
Acusación que hace
extensiva a los Falladores de Instancia por cuanto consideraron que el
Certificado de Existencia y Representación de la ejecutante fue aportado al
proceso, aduciendo que “[e]l único lugar donde aparece visible el
certificado expedido por la Cámara de Comercio, es en la escritura pública No.
511 de fecha 18 de abril de 1998, otorgada por Jack Mohamed Harb a favor del
Bancafé, donde reposa con fecha de expedición 1º de diciembre de 1997”.
Y que también
encuentra tipificado el delito de falsedad en la actuación adelantada por los
integrantes de la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, “quienes,
a pesar de haber sido advertidos de la irregularidad en el proceso y la
existencia de los delitos, hicieron caso omiso para proceder a fallar la tutela
nuevamente sin ningún elemento probatorio”.
En consecuencia, la decisión de segunda
instancia que se revisa habrá de confirmarse, porque, además de la
improcedencia que comporta instaurar una acción de tutela contra una decisión
de la misma naturaleza, el actor tiene otra vía para obtener que, una vez
investigados los hechos que denuncia, sean sancionados los responsables y él
resarcido de todo perjuicio.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero. - CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 4 de mayo de 2001,
para decidir la acción de tutela instaurada por el señor Mohamad Mohamad Harb
Dahrouj en contra de las Salas Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y de
Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Cons...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.