T-623-00
Sentencia T-623/00
Sentencia T-623/00
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusión de
procedimientos e intervenciones quirúrgicas
La reglamentación o aplicación del Plan
Obligatorio de Salud no puede desconocer los derechos constitucionales
fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de
salud, interpretando de manera restrictiva dicha reglamentación, omiten la práctica
de procedimientos e intervenciones quirúrgicas directamente relacionados con la
dignidad o vida de los pacientes, con el argumento equivocado de que no se
encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud.
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Cubrimiento de cirugía
que no tiene fines estéticos
A diferencia de otras oportunidades, en las
cuales la Corte ha debido inaplicar las normas de exclusiones y limitaciones
del Plan Obligatorio de Salud en aras de garantizar la protección de los
derechos fundamentales de los interesados, en el presente caso la cirugía
ordenada por el médico tratante se encuentra contenida en el P.O.S. y, por lo
tanto, no es necesario proceder a tal inaplicación. En efecto, las autoridades
consultadas indicaron a esta Sala que "el P.O.S. sí cubre procedimientos
quirúrgicos plásticos (o reconstructivos) siempre y cuando no sean estéticos o
cosméticos". Con la omisión de practicar la cirugía requerida o alguna de
las otras intervenciones, se ha vulnerado los derechos fundamentales de la
menor.
Referencia:
expediente T-256091
Actora: Saidy
Mariana Zambrano Agudelo
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., mayo veintinueve
(29) de dos mil (2000).
En nombre propio y en ejercicio de la
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el
día 17 de agosto de 1999, la menor Saidy Mariana Zambrano Agudelo interpuso
acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos a la salud, a la
seguridad social y a la vida que, en su sentir, han sido amenazados por UNIMEC
S.A., Entidad Promotora de Salud, Regional Meta.
En la tutela presentada, la demandante
afirma que tiene la condición de afiliada, como beneficiaria de su madre a
UNIMEC S.A EPS, quien cotiza al sistema de seguridad social en salud a través
de dicha entidad. Expone que en el mes de mayo de 1998 fue remitida por la Dra
Zaida María Jara Urzola, cirujana plástica tratante adscrita a UNIMEC SA EPS,
para que se le practicara una cirugía en el rostro, llamada "dermoabrasión",
con el fin de tratar una cicatriz facial, producto de una quemadura sufrida a
los 14 años, que le limita la apertura de la boca. Agrega que, si bien en junio
de 1998 la entidad demandada había autorizado la operación requerida, ésta no
pudo programarse durante los meses siguientes por circunstancias personales.
Sin embargo, en mayo de 1999, cuando se iniciaron nuevamente los trámites para
que se programara dicha cirugía, la entidad demandada negó la autorización, por
cuanto consideró que se trataba de una "cirugía estética para
embellecimiento", la cual se encontraba excluida del Plan Obligatorio de
Salud.
Con fundamento en lo anterior, solicita que
se protejan sus derechos y en consecuencia, se ordenen a la entidad demandada
la realización de la cirugía requerida.
Atendiendo a un escrito enviado por UNIMEC
SA EPS, en el que su Gerente Regional del Meta asevera que la entidad que
representa no está obligada a practicar la referida cirugía, por cuanto dicha
intervención es de carácter estético y se encuentra excluida del P.O.S., y con
fundamento en el resultado del examen médico-legal practicado a la menor, en el
cual se señala que la cicatriz que ésta presenta en la cara no pone en peligro
su salud y su vida, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio
denegó el amparo solicitado.
No obstante, de las pruebas practicadas, en
particular de los conceptos enviados por la Superintendencia de Salud, el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Sociedad Colombiana de
Cirugía Plástica y la Unidad de Cirugía Plástica de la Facultad de Medicina de
la Universidad Nacional de Colombia, se pudo establecer con entera claridad
que, en el presente caso, la cirugía requerida por la menor no es de carácter
estético sino reconstructivo, puesto que con ella se pretende restaurar la
alteración anatómica y funcional de los tejidos u órganos afectados por la
quemadura.
A este respecto, los conceptos enviados
coinciden en señalar que la cirugía estética con fines de embellecimiento es
aquella que no tiene una patología de base y busca exclusivamente embellecer o
rejuvenecer tejidos sanos o normales de las personas. A su turno, la cirugía
estética reconstructiva (incluida en el P.O.S.) tiende a recuperar la forma o
la función perdida como consecuencia de un trauma o una enfermedad. En
consecuencia, la cirugía solicitada para la menor Saidy Mariana Zambrano
Agudelo debe ser calificada como una cirugía reconstructiva.
En esta ocasión, se trata de reiterar la
jurisprudencia constitucional en torno de los derechos a la salud y seguridad
social de los menores (CP art. 44), así como sobre el alcance del plan
obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993.
Esta Corporación ha manifestado que los
derechos a la salud y seguridad social de los menores son derechos
fundamentales, sin que sea necesario para darles dicha connotación que se
establezca una conexidad con el derecho a la vida, pues por disposición expresa
del constituyente tienen carácter fundamental.[1]
De otra parte, la Corte ha indicado que la
reglamentación o aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer
los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre
cuando las empresas promotoras de salud, interpretando de manera restrictiva
dicha reglamentación, omiten la práctica de procedimientos e intervenciones
quirúrgicas directamente relacionados con la dignidad o vida de los pacientes,
con el argumento equivocado de que no se encuentran incluidos en el plan
obligatorio de salud[2].
Frente a tales situaciones, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada, en el sentido de
que el tratamiento o procedimiento requerido por el médico tratante e incluido
en el P.O.S., debe ser ordenado y practicado en un tiempo razonable, para
proteger efectivamente los derechos a la vida, la integridad personal y la
dignidad de las personas.
En el presente caso, los criterios
aportados al expediente por parte de las autoridades y expertos consultados
conducen a afirmar que la cirugía requerida por la actora no puede ser
considerada como una cirugía estética con fines de embellecimiento, sino que se
trata de una intervención quirúrgica con carácter “reconstructivo o reparador”,
por lo cual no se aplica la exclusión señalada en el literal a) del artículo 18
de la Resolución 5261 de 1994 proferida por el Ministerio de Salud, referente a
"cirugías estéticas con fines de embellecimiento." En efecto, la
“dermoabración” que se practicaría, así como otras posibles opciones, como la
resección de la cicatriz, tienen la finalidad de corregir disfunciones o
anormalidades y, en consecuencia, deben catalogarse como cirugías reparadoras,
de acuerdo con los conceptos médicos recibidos por la Sala.
A diferencia de otras oportunidades, en las
cuales la Corte ha debido inaplicar las normas de exclusiones y limitaciones
del Plan Obligatorio de Salud en aras de garantizar la protección de los
derechos fundamentales de los interesados, en el presente caso la cirugía
ordenada por el médico tratante se encuentra contenida en el P.O.S. y, por lo
tanto, no es necesario proceder a tal inaplicación. En efecto, las autoridades
consultadas indicaron a esta Sala que "el P.O.S. sí cubre procedimientos
quirúrgicos plásticos (o reconstructivos) siempre y cuando no sean estéticos o
cosméticos" como se encuentra contemplado en el manual de actividades,
intervenciones y procedimientos que comprende el Plan Obligatorio de Salud,
establecidos en la Resolución N° 5261 de 1994.
En tales condiciones, aplicando los
criterios jurisprudenciales antes mencionados, debe afirmarse que con la
omisión de practicar la cirugía requerida o alguna de las otras intervenciones
antes mencionadas, se ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor. En
consecuencia, se concederá el amparo constitucional solicitado.
Por último, la Corte advierte que, aunque
se conoció que recientemente la madre de la menor se retiró del régimen
contributivo del sistema general de seguridad social en salud, al cual cotizaba
por medio de UNIMEC SA EPS, al momento en que ocurrieron los hechos objeto de
la presente tutela, y durante el trámite de primera instancia incluida la
decisión judicial revisada, ésta se encontraba en periodo de protección
laboral y cumpliendo con el pago de los respectivos aportes. Por lo tanto,
mientras existió la afiliación, UNIMEC S.A. EPS dejó de cumplir una
obligación que entonces tenía y que afectó los derechos fundamentales de la
actora, razón por la cual, la tutela resulta procedente.[3] En suma, la presente
acción de protección constitucional pretende restablecer el derecho vulnerado
para lo cual, no cabe alternativa distinta a la de revocar el fallo de
instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, ordenando a UNIMEC
S.A. EPS realizar la dermoabración a la actora o la cirugía que, de acuerdo a
concepto médico, sea la más idónea para tratar las secuelas de quemadura y
devolver a parámetros de normalidad el rostro de la demandante.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado tercero Penal del Circuito de Villavicencio, de fecha 2 de
septiembre de 1999, y en su lugar, CONCEDER la tutela para la protección de
los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de Saidy
Mariana Zambrano Agudelo.
Segundo.- ORDENAR a UNIMEC S.A.
Empresa Promotora de Salud que, dentro de los ocho (8) días calendario
siguientes a la notificación de esta sentencia, cumpla con los trámites
administrativos necesarios para que, a más tardar dentro de los seis (6) meses
contados a partir de la misma fecha, se practique a Saidy Mariana Zambrano
Agudelo, la intervención que, según concepto médico, sea la más idónea para
restablecer las condiciones físicas de la paciente, de acuerdo con lo expuesto
en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T-068/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-514/98 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T556/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y
T-796/98 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[2]
Sentencias T-645/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-640/97 M.P. Antonio
Barrera Carbonell, T-102/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-260/98 M.P. Fabio
Morón Díaz, T-603/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-796/98 M.P. Hernando
Herrera Vergara, entre otras.
[3]
Sentencias T- 281/96 M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, T-396/99 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-829/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.