T-623-97
Sentencia T-623/97
Sentencia
T-623/97
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
PREVENCION EN
TUTELA-Aplicación
Referencia:
Expediente T-117776
Acción de Tutela
instaurada por José Eusebio Prado Cuevas contra la Caja de Previsión Social
Departamental del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y siete (1997)
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal Municipal
de Popayán.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
JOSE EUSEBIO PRADO
CUEVAS, de setenta y dos años de edad, pensionado, laboró como conductor en la
Secretaría de Obras Públicas Departamentales del Cauca entre el primero de
febrero de 1974 y el 30 de noviembre de 1990.
De manera verbal
ejerció la acción de tutela con el fin de obtener que la Caja de Previsión
Social del mismo Departamento cesara en lo que el actor señaló como abierta
vulneración de sus derechos constitucionales de petición y seguridad social.
Afirmó que se le
había desconocido su derecho de petición, pues solicitó el pago de sus
cesantías definitivas y aunque ya había firmado una cuenta de cobro por la suma
de $1'450.996 por dicho concepto, después de cinco años de su retiro no se le
había cancelado. Además agregó que llevaba el mismo tiempo (cinco años) sin que
se le hubiera prestado atención médica, a pesar de que, a estas alturas, aún
se le efectuaban los descuentos correspondientes. Ello implicó, a su juicio,
una violación de su derecho a la seguridad social.
II. LA DECISION
JUDICIAL REVISADA
Mediante Sentencia
del 6 de noviembre de 1996, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán
resolvió negar la tutela impetrada por considerarla improcedente.
Según el fallo,
respecto al derecho de petición se produjo el fenómeno de la sustracción de
materia, puesto que aquél se satisfizo con la expedición de la Resolución 0928
de 1996.
El Juzgado
consideró, por otra parte, que no podía proceder la acción en lo relacionado
con el pago solicitado de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que
estaba sujeto a la disponibilidad de los recursos y afirmó que, si no se cancelan
los dineros correspondientes dentro de los términos señalados en la ley, el
actor cuenta con otro medio de defensa, como es la vía ordinaria.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en este caso,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Carta Política y las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
2. La violación
de los derechos del actor. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Para la Corte es
claro, según lo que obra en el expediente, que, en efecto, los derechos
invocados por el actor fueron flagrantemente violados. Y no sólo fue
quebrantado el de petición, pues se le respondió de manera ampliamente tardía
si se tienen en cuenta los términos legales, y el de la seguridad social,
francamente desconocido por una actitud indolente de la administración frente a
una persona de la tercera edad, sino que resultaron amenazados sus derechos a
la salud y a la vida.
La Corte
Constitucional revocaría el fallo de instancia para, en su lugar, conceder la
tutela impetrada, cuya procedencia surgía con toda nitidez de los hechos
narrados por el accionante y probados en el proceso, si no fuera porque, al
momento de proferir este fallo, ya se han modificado ellos sustancialmente,
como pasa a examinarse.
PRADO CUEVAS elevó
su petición, dirigida al Gerente de la Caja de Previsión Social Departamental
del Cauca, en el mes de diciembre de 1991 con el fin de obtener la aprobación y
pago de sus cesantías definitivas y sólo hasta el 9 de septiembre de 1996 se
expidió la Resolución 0928, mediante la cual se efectuó la liquidación de las
mencionadas prestaciones. Se vislumbra entonces una ostensible demora por parte
de la administración en atender la solicitud respetuosa que se le formulaba,
desconociendo abusivamente perentorios postulados constitucionales y, como ya
se subrayó, los términos que para el efecto estableció la ley.
De otro lado,
encuentra la Corte que, de acuerdo con el oficio remitido a esta Corporación
por parte del Gerente de la Caja de Previsión Social del Cauca, las
prestaciones debidas al demandante ya se pagaron mediante cheque 7651592 del
Banco del Estado de fecha 22 de octubre de 1996 (Folios 92 y 96).
También obra
certificación en el sentido de que se le está prestando la atención médica
requerida (Folio 93). Sobre el punto debe la Corte anotar que la respuesta de
la entidad al requerimiento del Magistrado Sustanciador fue incompleta, pues no
se estaba preguntando acerca de servicios prestados al accionante con
posterioridad a la presentación de la demanda de tutela sino respecto de los
que han debido prestársele antes y que, según él, no estaba recibiendo (auto
del 6 de noviembre de 1997).
Se entiende,
entonces, que el informe solicitado no se respondió adecuadamente y, por tanto,
se aplicará la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991. Se tendrán como verdaderas las afirmaciones consignadas
por el petente en su demanda.
En todo caso, puesto
que actualmente, según la certificación aludida, se han restablecido los
servicios de seguridad social al actor, y además ya obtuvo la plena respuesta a
su petición, los hechos que dieron lugar a la tutela han sido superados, lo que
lleva al fenómeno de la carencia actual de objeto en lo relativo a cualquier
orden que pudiera proferir esta Corte para proteger los derechos del
solicitante.
Por ello, no
obstante la demora presentada, y aunque los derechos fundamentales del actor
fueron vulnerados, no puede ya el juez de tutela obligar a la administración a
hacer lo que ya, aunque tardíamente, hizo.
La Sala señaló al
respecto:
"Si la acción
de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales
cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de
prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y
cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva,
ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la
vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de
defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994).
(...)
"De lo anterior
se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene
por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación
planteada a la preceptiva constitucional.
Si ello es así, la
desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien
sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia
o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por
haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración
del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el
amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de
impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia.
Lo propio acontece
cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el
fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o
la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis
la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir
efecto alguno". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-033 del 4 de febrero de 1994).
Así las cosas, habrá
de confirmarse el fallo de instancia, no sin antes prevenir, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Caja de Previsión
Social Departamental del Cauca para que en posteriores oportunidades no incurra
en la misma conducta lesiva de derechos fundamentales y resuelva oportunamente,
como manda la Carta Política (art. 23) las peticiones que ante ella se eleven.
Se correrá traslado
a la Procuraduría General de la Nación para que imponga las sanciones a que
haya lugar, desde el punto de vista disciplinario, si lo considera pertinente y
así lo amerita la investigación que adelante.
La Corte insiste en
el efecto jurídico que tiene su amonestación:
"El efecto de
una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la
cual se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche
no tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución
del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales.
Por el contrario,
quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón
de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su
contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión
se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto,
de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según
la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo
6 de la Constitución Política.
De allí que la
consecuencia ineludible de la verificación que haya hecho el juez de tutela
acerca de la vulneración de derechos fundamentales y de la prevención dirigida
a la autoridad deba ser la remisión de las diligencias a la autoridad judicial
competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al
correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa
índole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas
las sanciones a que haya lugar. Así se hará en el presente caso, adicionando la
providencia de instancia.
Pero, además, la
advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con
efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el
entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta De Revisión. Sentencia T-555 del 5 de
noviembre de 1997).
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE,
pero únicamente por los motivos aquí expuestos, el fallo proferido por el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán.
Segundo.-
PREVENIR a la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca para que no
incurra nuevamente en conductas que atenten contra derechos fundamentales de
las personas y resuelva las solicitudes dentro de los términos legales.
Tercero.-
REMITASE copia de este fallo y del expediente a la Procuraduría General de
la Nación para lo de su cargo.
Cuarto.- LIBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.