T-623-96
Sentencia T-623/96
Sentencia
T-623/96
HISTORIA CLINICA-Reserva/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL
Y FAMILIAR-Suministro de información reservada/NOTARIO-Categoría
La actora fue
sometida a una intervención quirúrgica que consistió, según certificó al
Notario el Director del hospital donde se le practicó el procedimiento en
“ligaduras de trompas de falopio (procedimiento quirúrgico de esterilización).”
Es indudable que este hecho pertenece a la vida privada. Esta clase de actos,
por pertenecer a la vida privada, sólo pueden ser revelados, mediante
autorización del interesado. En ninguna parte se ve cómo pueda suministrarse a
un notario esta información reservada. La Constitución, al referirse a los
notarios, no les da la categoría de autoridad administrativa ni judicial. Sólo
señala la clase de servicio público que prestan. Por ello, al suministrar la
información reservada al Notario, el Director no estaba en cumplimiento de un
deber legal. Su conducta, pues, vulneró, el derecho a la intimidad en la misma
forma que lo hizo el Notario al solicitar tal información.
VIDA PRIVADA-Protección
La Constitución,
la ley y los tratados internacionales, están encaminados a proteger la vida
privada, como uno de los medios para asegurar la dignidad humana. La persona
debe ser protegida de las molestias o angustias que le puedan ocasionar el que
otros no respeten su intimidad, o busquen inmiscuirse en ella.
Referencia: Expediente
T-101.208
Demandante: Miryam
Angarita Rincón.
Demandados: Marco
Aurelio Cristancho Muñoz, Notario Único de El Cocuy, y Jair Emilio Millán Real,
Director del Hospital San José de El Cocuy.
Magistrado ponente :
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los diez y nueve (19)
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, dentro del
proceso de tutela instaurado por Miryam Angarita Rincón contra el Notario Único
y el Director del Hospital San José del municipio de El Cocuy.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
La Personera de El
Cocuy, el 16 de mayo de 1996, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal,
acción de tutela, por solicitud de Miryam Angarita Rincón, por las siguientes
razones:
a) Hechos.
El 27 de abril de
1996, la señora Angarita y el señor Jaime Ricardo Ibáñez Silva presentaron ante
el Notario Único de El Cocuy solicitud para contraer matrimonio civil.
El 6 de mayo del
mismo año, se le informó a la demandante que no se llevaría a cabo el matrimonio
porque la mamá del novio había presentado oposición al mismo. Como consecuencia
del escrito de oposición, el Notario le solicitó al Director del Hospital San
José de ese municipio, una constancia sobre la intervención quirúrgica que se
le practicó a la demandante, el 5 de diciembre de 1995. En la información del
Director consta que a la señora Angarita se le realizó una operación de
“ligadura de trompas de falopio (procedimiento quirúrgico de esterilización).”
Sobre esta
situación, la demandante hace las siguientes consideraciones: la no procreación
no es causal para impedir la celebración del matrimonio. Además, las
actuaciones de los demandados constituyen violación de sus derechos
fundamentales a la igualdad, intimidad y al libre desarrollo de la personalidad,
consagrados en los artículos 13, 15 y 16 de la Constitución.
En relación con el
artículo 13, considera que el Notario le dio trámite a una oposición que no
estaba acompañada de ninguna prueba. El Notario fue quien solicitó y obtuvo la
constancia del hospital. Por consiguiente, la señora Angarita fue sometida a un
trato discriminatorio, pues, según el Notario, la circunstancia de no poder
tener hijos sería causal para no celebrar el matrimonio.
Su derecho a la
intimidad, artículo 15, fue violado tanto por el Notario como por el director
del hospital, al revelar hechos privados, que sólo pueden ser determinados por
la pareja que va a celebrar el matrimonio. El Director reveló un hecho, sin su
previa autorización, a una persona que no tenía competencia para solicitarla.
Los demandados al
obstaculizar la celebración del matrimonio, asunto que sólo competía a los
contrayentes, vulneraron su derecho al libre desarrollo de la personalidad,
artículo 16, entendido como el derecho a la autonomía personal.
Aunque la demandante
no expresa en qué consiste su solicitud de tutela, es de presumir que ésta se
encamina a obtener que el juez de tutela ordene que el trámite de la
celebración de matrimonio continúe, y que se suspenda la divulgación de su
historia clínica.
b) Actuación
procesal.
El Juez Promiscuo
Municipal avocó el conocimiento de esta tutela; ordenó a los demandados
información sobre los hechos y razones de sus respectivas conductas, y oyó en
ampliación de declaración a la demandante.
El Notario informó
al juez que una vez recibió la solicitud de matrimonio civil, fijó el edicto
emplazatorio. La madre del novio presentó oposición, la que debía ser
tramitada. Para ello, a petición verbal de la opositora, ofició al hospital San
José. La respuesta sólo la recibió el 6 de mayo de 1996, por lo que se les
comunicó a los contrayentes que ese día no podría llevarse a cabo el
matrimonio. Además, ese mismo día, en las horas de la tarde, el novio retiró
los papeles que había presentado en la Notaria, pues manifestó que los
necesitaba para contraer matrimonio en otro lugar.
Dentro de los
documentos que aportó el requerido, se encuentra un escrito del 3 de mayo de
1996, dirigido al Notario, suscrito por la señora Margarita Silva Correa, en el
que solicita que no se continúe con el trámite del matrimonio, pues ella en su
condición de madre del novio demuestra, mediante “oficio que anexo”, la
imposibilidad de procreación de la demandante por haber sido esterilizada.
En la misma fecha,
el Notario le solicitó al Director del hospital “las constancias de las
intervenciones médicas que la contrayente Miryam Angarita Rincón haya tenido;
lo anterior con el fin de resolver oposiciones al vínculo que se adelanta en
esta Notaría.”
El Director del
hospital, informó al Notario que en respuesta a su solicitud certifica que “a
la señora Miryam Angarita Rincón, se le practicó ligaduras de trompas de
falopio (procedimiento quirúrgico de esterilización), el día 05 de diciembre de
1995 en este Hospital”
Al ser preguntada la
demandante, en la declaración rendida ante el juez del conocimiento, sobre
quienes conocieron de su intervención quirúrgica, manifestó: “Doña Elva de
Reyes, Martha Barón, ellas fueron a verme al hospital, y Leticia Torres, y
Julieta Acevedo, y mi familia, que ellos sabían, o sea mi hermana Santos y mi
mamá.” Al ser interrogada sobre si su novio sabía de la intervención, contestó
que él sí sabía.
c) Sentencia que
se revisa.
En sentencia de 5 de
junio de 1996, el Juez Promiscuo Municipal de El Cocuy concedió la
tutela solicitada. Consideró que a la demandante se le había violado el derecho
a la intimidad por parte de los demandados. El Notario por haber extralimitado
sus funciones al solicitar una información reservada, y el Director por
suministrarla.
Además, en opinión
del Juez, el Notario aceptó una oposición que carecía de pruebas, a la que no
debió dársele trámite. Sólo en el momento de la ceremonia, interrogar a los
contrayentes sobre los impedimentos, y conocer la voluntad del novio al respecto.
Al novio no se le dio esta oportunidad.
En cuanto a los
demás derechos invocados por la demandante, igualdad y libre desarrollo de la
personalidad, el juez estimó que no se presentó vulneración.
Al conceder la
tutela, el juez ordenó al Notario destruir la certificación médica relacionada
con la intervención quirúrgica practicada a la demandante. Para tal efecto, le
otorgó una hora a partir de la notificación de la sentencia. Además, abstenerse
de practicar pruebas ante una oposición matrimonial.
Al Director del
hospital, le ordenó abstenerse de revelar el secreto profesional médico,
excepto en los casos ordenados por la ley.
Ordenó, también,
compulsar copias a la Fiscalía con el fin de que se investigue la conducta de
los demandados.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
La demandante
consideró que las actuaciones del Notario y del Director del hospital
vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y libre
desarrollo a la personalidad, por haber impedido, con sus conductas, la
celebración de su matrimonio. Además, sin su autorización, dispusieron de
información que pertenece a su intimidad.
No obstante los
derechos invocados por la demandante para solicitar la tutela, la igualdad y el
libre desarrollo de la personalidad, éstos son el resultado de la violación del
debido proceso en que incurrió el Notario, en el trámite de esta solicitud de
matrimonio civil.
También, resultó
vulnerado el derecho a la intimidad de la demandante, por parte de los
demandados, cuando dispusieron de una información reservada.
Por consiguiente, el
presente asunto se examinarán los derechos al debido proceso, artículo 29 de la
Constitución, y a la intimidad, artículo 15.
Tercera.- Debido
proceso en el trámite de matrimonio civil ante notario.
El decreto 2668 de
1988, “por el cual se autoriza la celebración de matrimonio civil ante
notario”, señala, en el artículo 8, el siguiente procedimiento cuando en el
trámite del matrimonio se presente oposición:
“Art. 8.- Si se
presenta oposición antes de la celebración del matrimonio, se dará por
terminado el trámite notarial. El escrito de oposición se presentará
personalmente, bajo la gravedad del juramento, el cual se presume con la sola
firma del opositor, acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer.
“La oposición
temeraria será sancionada de acuerdo con lo establecido en la ley.”(se subraya)
De acuerdo con los
documentos que obran en el expediente, la pretendida oposición presentada por
la mamá del novio, no cumplió uno de los requisitos exigidos por el artículo,
que era acompañar la prueba que pretendía hacer valer. Hecho reconocido por el
propio notario al contestar la demanda de tutela.
Por consiguiente,
frente al escrito de presunta oposición, el notario tenía sólo dos
alternativas: una, hacer caso omiso al escrito, por no llenar los requisitos de
una verdadera oposición y continuar con la solicitud de matrimonio; o, si
interpretaba que sí correspondía a una oposición, debía dar por terminado el
trámite notarial, pues la ley a quien le da competencia para conocer de las
oposiciones al matrimonio es al juez.
En efecto, el
artículo señala:
“Art. 132. Si
hubiere oposición, y la causa de ésta fuere capaz de impedir la celebración del
matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los
interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales,
señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá
la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta
diligencia.”
Por consiguiente, el
trámite dado por el Notario vulneró el debido proceso de la solicitud de
matrimonio civil de la demandante. Por lo cual, era procedente conceder la
tutela solicitada por la violación del artículo 29 de la Constitución.
Además, esta
vulneración se hace más ostensible porque en el municipio de El Cocuy no existe
sino una notaría.
Cuarta.- Derecho
a la vida privada, a la intimidad y la reserva de la historia clínica.
Obra en el
expediente que la actora fue sometida a una intervención quirúrgica el 5 de
diciembre de 1995. Esta intervención consistió, según certificó al Notario el
Director del hospital donde se le practicó el procedimiento en “ligaduras de
trompas de falopio (procedimiento quirúrgico de esterilización).”
Es indudable que
este hecho pertenece a la vida privada de la señora Angarita, y sólo algunas
personas, en su momento, lo conocieron. La Constitución, la ley y los tratados
internacionales, están encaminados a proteger la vida privada, como uno de los
medios para asegurar la dignidad humana. La persona debe ser protegida de las
molestias o angustias que le puedan ocasionar el que otros no respeten su
intimidad, o busquen inmiscuirse en ella.
Al respecto, la
Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, señalando que se trata de un
derecho fundamental. En sentencia SU-56/95, se dijo:
“El derecho a la intimidad
hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir,
a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente
están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo intimo, lo
realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en
múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y
debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito
reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o
circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por
terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al
dominio de la opinión pública.”(Sentencia de unificación de jurisprudencia
SU-56 de 1995, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell)
La Corte también ha
expresado, en términos generales en qué consisten aquellos actos que para el
común de las personas consideran como integrantes de su vida privada. En
sentencia SU-85/95, se dijo:
“Cuando el artículo
15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar,
es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo,
como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o
racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera
familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el ámbito
doméstico. Nadie extraño tiene, en principio, por qué conocer cómo discurre la
vida familiar. Sólo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a
la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a
la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior.
“Al respecto, el
autor Eduardo Novoa Monreal, hace el siguiente "recuento empírico"
sobre las actividades, situaciones y fenómenos pertenecientes a la vida
privada:
" a] ideas y
creencias religiosas, filosóficas, mágicas y políticas que el individuo desee
sustraer del conocimiento ajeno;
"b] aspectos
concernientes a la vida amorosa y sexual;
"c] aspectos no
conocidos por extraños de la vida familiar, especialmente los de índole
embarazosa para el individuo o para el grupo;
"d] defectos o
anomalías físicos o psíquicos no ostensibles;
"e]
comportamiento del sujeto que no es conocido de los extraños y que de ser
conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación de éstos hacen de
aquél;
"f] afecciones
de la salud cuyo conocimiento menoscabe el juicio que para fines sociales o
profesionales formulan los demás acerca del sujeto;
"g] contenido
de comunicaciones escritas u orales de tipo personal, esto es, dirigidas
únicamente para el conocimiento de una o más personas determinadas;
"h] la vida
pasada del sujeto, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para éste;
"i] orígenes
familiares que lastimen la posición social y, en igual caso, cuestiones
concernientes a la filiación y a los actos de estado civil;
"j] el cumplimiento
de las funciones fisiológicas de excreción, y hechos o actos relativos al
propio cuerpo que son tenidos por repugnantes o socialmente inaceptables
(ruidos corporales, intromisión de dedos en cavidades naturales, etc.);
"k] momentos
penosos o de extremo abatimiento; y,
"j] en general,
todo dato, hecho o actividad personal no conocidos por otros, cuyo conocimiento
por terceros produzca turbación moral o psíquica al afectado (desnudez,
embarazo prematrimonial).
" Con lo
anterior hemos tratado de presentar la más amplia gama de hechos, relaciones y
fenómenos que normalmente un sujeto tiene el derecho a ocultar al conocimiento
de los demás. ..." (Cfr. "Derecho a la vida privada y libertad de
información", Editorial Siglo XXI, págs. 45 y 46, 1979)(Sentencia de
unificación de jurisprudencia SU-82/95, M.P., doctor Jorge Arango Mejía)
Además, la Corte ha
expresado en numerosas sentencias que esta clase de actos, por pertenecer a la
vida privada, sólo pueden ser revelados, mediante autorización del interesado.
Entre otras sentencias, están las siguientes: T-161/93, M.P., doctor Antonio
Barrera Carbonell; T-413/93, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz.
Sin embargo, surge
el interrogante en relación con la actuación del Director del hospital al
informar al Notario sobre un hecho contenido en la historia clínica de la
demandante.
En primer lugar, el
Director del hospital, al parecer, partió de un supuesto equivocado al
suministrar tal información. Consideró que por ser el notario autoridad, era
procedente hacerlo.
Sin embargo, el
Director desconoció el contenido de la ley 23 de 1981, “por la cual se dictan
normas en materia de ética médica”. Allí se establece, en el artículo 34, que
la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente
puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente, o en los
casos previstos en la ley. En el artículo 37, se dice lo qué se entiende por
secreto profesional. Y, en el artículo 38, cuándo puede, el profesional, de
acuerdo con la prudencia, proceder a su revelación. Señalan los artículos
citados:
“Art. 34. La
historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del
paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser
conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos
por la ley.”
ARTICULO 37.-
Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito
revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto
profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya
visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por las
disposiciones legales.
ARTICULO 38.-
Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del
secreto profesional se podrá hacer:
a) Al enfermo, en
aquello que estrictamente le concierne y convenga;
b) A los
familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento;
c) A los
responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas
totalmente incapaces;
d) A las
autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley;
e) A los
interesados; cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves,
infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o
de su
descendencia.”
Vale la pena
advertir, que la Corte, en reciente sentencia, procedió a examinar la
exequibilidad de los artículos 37 y 38 mencionados. Señaló, en lo pertinente,
la sentencia C-264/96:
“6.4 Las
informaciones que se suministran a las autoridades judiciales o de higiene y
salud, en los casos previstos por la ley, pueden comportar violación al secreto
profesional médico si se dan ciertos supuestos.
“En principio,
siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un médico, hubieren
sido válidamente ordenadas por un Juez o autoridad competente dentro de un
proceso o actuación pública, la presentación del peritazgo o dictamen en cuanto
corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse
violatorio del deber de sigilo. Esta situación, sin duda, es diferente de la
que se presentaría a raíz de la declaración que eventualmente se le podría
exigir al médico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en razón
de su relación profesional, que podrían conducir a su incriminación. En este
caso, la condición de "alter ego" que se predica del médico,
impediría que por su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba así
practicada no podría tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34).
“...
“7. La frase
demandada del artículo 37 de la Ley 23 de 1981, que reza "(...) salvo en
los casos contemplados por disposiciones legales", será declarada
exequible sólo en relación con las hipótesis contempladas en el artículo 38 de
la ley. En efecto, la Corte sin un examen detenido de cada caso previsto en una
ley, para lo cual se requiere de la correspondiente demanda, no puede extender
su aval a todos los eventos en los que se permita - por motivos que en este
momento no es dado colegir - la revelación de informaciones cubiertas por el
secreto profesional médico. Finalmente, la apelación a la prudencia que se
hace en el primer inciso del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, no puede ser
objeto de glosa constitucional. Los episodios que en el mismo artículo se enuncian,
exigen del médico una actividad de ponderación y reflexión profundas sobre las
circunstancias concretas que rodean la decisión. En estas condiciones, es
apenas razonable exigir un juicio prudente. (sentencia C-264/96, M.P.,
doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)(se subraya)
Con base en estas
consideraciones, el primer inciso del artículo 38, fue declarado exequible; en
relación con el literal d) del mismo artículo, su exequibilidad quedó
condicionada así:
“SEXTO.- Declarar EXEQUIBLE la primera frase
del literal d) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, salvo cuando se trate de
informaciones que el paciente ha confiado al profesional y cuya declaración
pueda implicar autoincriminación, y siempre que en los informes sanitarios o
epidemiológicos no se individualice al paciente.” (sentencia C-264/96)
El artículo 37 fue
declarada exequible la expresión demandada.
Es decir, la Corte
al examinar el secreto profesional del médico y los eventos excepcionales en
que éste puede ser revelado, consideró que la ley sí puede regular tales
situaciones excepcionales. Precisamente, la ley 23 de 1981 establece algunas de
ellas.
Sin embargo, en
ninguna parte se ve cómo pueda suministrarse a un notario esta información
reservada.
La Constitución, en
el artículo 131, al referirse a los notarios, no les da la categoría de
autoridad administrativa ni judicial. Sólo señala la clase de servicio público
que prestan.
Por ello, al
suministrar la información reservada al Notario, el Director no estaba en
cumplimiento de un deber legal. Su conducta, pues, vulneró, el derecho a la
intimidad de la demandante, en la misma forma que lo hizo el Notario al
solicitar tal información.
Por las
consideraciones anteriores, se confirmará la decisión del Juez Promiscuo
Municipal que tuteló el derecho a la intimidad de la demandante. Además, como
se explicó, hubo vulneración al debido proceso.
Sin embargo, se
adicionará a las órdenes del juez promiscuo contenidas en la sentencia que se
revisa, la siguiente: si aún no se ha realizado el matrimonio y los
contrayentes están de acuerdo, el Notario Único de El Cocuy debe iniciar
nuevamente las diligencias encaminadas a que éste se lleve a cabo.
III. DECISIÓN
Por lo anterior, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR,
por las razones expresadas, la sentencia del cinco (5) de junio de mil
novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal
de El Cocuy, que concedió la tutela solicitada por la señora Miryam Angarita
Rincón.
Segundo: Por
las razones explicadas, ordenar al Notario Único de El Cocuy, que, si aún no se
ha realizado, y las partes están de acuerdo, continúe el trámite para que se
celebre el matrimonio civil solicitado. Para este efecto, el notario deberá
proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta sentencia.
Tercero:
COMUNICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, Boyacá,
para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.