T-623-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-623/95
PROCESO POLICIVO-Amparo de posesión/DEBIDO PROCESO-Actuaciones
policivas
Las actuaciones
policivas de otorgamiento o denegación de amparo a la posesión, se integran de
manera coordinada y sucesiva en un procedimiento que está compuesto por
diversos actos, intervenciones, fases e instancias. La garantía constitucional
del debido proceso, gobierna el desarrollo del proceso policivo. Justamente, la
apelación ante la máxima autoridad de policía local, es un medio para asegurar
que los actos del inferior se ciñan a la anotada garantía. Si no se hace uso de
este recurso, y la providencia queda en firme, no podría el particular, salvo que
se demuestre una vía de hecho, pretender revivir las actuaciones fenecidas
apelando a la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a recursos por
decidir/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia de la tutela respecto a
recursos por decidir
Si se ha
interpuesto el recurso de apelación, lo propio es esperar que éste se decida,
de suerte que sólo si posteriormente persiste la lesión a un derecho
fundamental, será posible acudir a la acción de tutela. La existencia de medios
de defensa, dentro del proceso policivo, busca evitar que se vulnere el debido
proceso y corresponde, primeramente, a las partes hacer uso activo y oportuno
de los mismos para evitar que ello se produzca. Cuando está pendiente de
decisión un recurso de apelación, trasladar al juez de tutela la decisión de
fondo sobre la querella policiva, subvierte la esfera de competencias asignadas
a dos autoridades distintas; además de que, en estas condiciones, la
jurisdicción constitucional asumiría el conocimiento de asuntos ajenos a su función.
Por consiguiente, sólo en el caso extremo, que aquí no se aprecia, de que se
esté frente a un agravio constitucional que se tornaría en irreparable si se
decidiera esperar la decisión final del órgano que decide la apelación, sería
procedente excepcionalmente la acción de tutela antes de que culminara el
proceso policivo.
DICIEMBRE 14 DE 1995
Ref.:
Expediente No. T-81010
Actor: José
Alberto Morillo Navarro
Tema: Acción de
tutela y proceso policivo
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-81010 adelantado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra el INSPECTOR
DE POLICIA DEL CORREGIMIENTO DE SANTA ANA, el COMANDANTE DE LA POLICIA NACIONAL
DIVISION BOLIVAR y el JEFE DE VIGILANCIA DE LA FIRMA ASERSEG LTDA
ANTECEDENTES
1. El 29 de junio de
1994, José Alberto Morillo Navarro solicitó al Inspector de Policía del
Corregimiento de Santa Ana, Municipio de Cartagena de Indias, D.T. y C., el
amparo policivo de su derecho de posesión sobre dos lotes de terreno, ubicados
en la isla de Barú (Playa Blanca y Portonaíto), el cual venía ejerciendo de
manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, desde el mes de diciembre de
1993.
Luego de la
inspección ocular de rigor, con participación de testigos y peritos, el
funcionario policivo dictó la Resolución N° 027 de diciembre 12 de 1994, que
concedió el amparo policivo solicitado y ordenó a personas indeterminadas
abstenerse de seguir perturbando la posesión del señor José Alberto Morillo
Navarro sobre los lotes mencionados.
2. El 12 de mayo de
1995, el señor Morillo Navarro se dirigió, nuevamente, al Inspector de Policía
del Corregimiento de Santa Ana, con el fin de solicitarle la protección de tres
predios de su propiedad. El querellante argumentó, de nuevo, el acoso
permanente de que estaba siendo objeto respecto de la posesión que detentaba
sobre sus predios en forma quieta, tranquila e ininterrumpida desde hacía más
de 10 años.
El Inspector de
Policía del Corregimiento de Santa Ana concedió, mediante orden de policía del
16 de mayo de 1995, la protección solicitada por el querellante.
3. A través de
escrito, presentado ante la Inspección de Policía del Corregimiento de Santa
Ana el 6 de junio de 1995, el apoderado de la Corporación Nacional de Turismo
-CNT-, señaló que la orden de mayo 16 de 1995 significó la entrega, a José
Alberto Morillo Navarro, de unos terrenos que pertenecen a la CNT, sobre los
cuales esta entidad ejerce la posesión material con ánimo de señor y dueño y
cuya vigilancia es ejercida las 24 horas del día por la compañía ASERSEG LTDA.
El apoderado
solicitó al Inspector de Policía de Santa Ana que, con base en las facultades
contenidas en el artículo 27 del Código Nacional de Policía, revocara la orden
de mayo 16 de 1995.
4. El 7 de junio de
1995, el Inspector de Policía del Corregimiento de Santa Ana revocó la
resolución de mayo 16 de 1995 y dispuso "que las cosas vuelvan a su estado
anterior", al considerar que la mencionada resolución era violatoria del
debido proceso y, por lo tanto, podía ser revocada a la luz de los dispuesto
por el artículo 27 del Código Nacional de Policía.
5. El 9 de junio de
1995, el Inspector de Policía de Santa Ana y algunos miembros de la Policía Nacional
y de la compañía de vigilancia ASERSEG LTDA, con el fin de notificar y dar
cumplimiento a la Resolución de junio 7 de 1995, se presentaron en los predios
ubicados en la isla de Barú y procedieron al desalojo de las personas y cosas
que se encontraban en el lugar.
6. El 13 de junio de
1995, la apoderada del señor José Alberto Morillo Navarro interpuso los
recursos de reposición y apelación contra la resolución de junio 7 de 1995 y su
posterior ejecución el 9 de junio. La representante judicial del señor Morillo
argumentó que las actuaciones impugnadas eran nulas, como quiera que no se
practicó diligencia de inspección ocular para verificar los fundamentos tenidos
en cuenta para otorgar los anteriores amparos policivos a José Alberto Morillo
Navarro. Además, la resolución no podía comportar el lanzamiento y desalojo de
personas o bienes de los predios objeto del conflicto.
7. El 27 de junio de
1995, la Inspección de Policía de Santa Ana confirmó la Resolución de junio 7
de 1995 y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, ante el
Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, D.T. y C.
8. El 21 de junio de
1995, José Alberto Morillo Navarro, a través de apoderado, interpuso acción de
tutela contra el Inspector de Policía del Corregimiento de Santa Ana, el
Comandante de la Policía Nacional División Bolívar y el jefe de vigilancia de
la Compañía ASERSEG LTDA, ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena , por
considerar que le habían sido vulnerados sus derechos a la igualdad, de petición,
"y otros de la Constitución Nacional".
Luego de relatar los
hechos contemplados en los numerales anteriores, el actor manifestó que sus
derechos fundamentales fueron violados con la revocatoria arbitraria de la
resolución de mayo 16 de 1995 que lo amparaba en la posesión. El actor añadió
que "lo que era una diligencia de notificación personal lo convirtieron en
destrucción de todas las viviendas, cercos, sembrados y en general de todas las
mejoras que pública y pacíficamente venía poseyendo, asi como también el
lanzamiento y desalojo de todas las personas que cuidaban y laboraban para mí
en los predios, siendo que la resolución no contenía orden de demolición ni de
lanzamiento, pues los inspectores de policía carecen de competencia para dar
ese tipo de orden".
Con fundamento en lo
anterior, el actor solicitó al Juez de tutela: (1) que le fuera restablecido el
derecho de posesión que había venido ejerciendo sobre los predios en conflicto,
asi como las cercas y viviendas destruidas; (2) el resarcimiento de los
perjuicios causados en razón de las actuaciones abusivas de los demandados.
9. El Juzgado 4°
Civil Municipal de Cartagena practicó una inspección judicial a los terrenos
materia del conflicto y recibió los testimonios de Amadeo González Correa (jefe
de vigilancia de la empresa ASERSEG LTDA), del Inspector de Policía del
Corregimiento de Santa Ana, del señor Leonardo Lazo Liñán (vigilante de la
compañía Vigías del Caribe Ltda, contratada por José Alberto Morillo Navarro
para vigilar sus predios) y del Personero Auxiliar de Cartagena.
10. En providencia
de julio 14 de 1995, el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena concedió el
amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, revocó la Resolución de
junio 7 de 1995 proferida por el Inspector de Policía de Santa Ana. De igual
forma, ordenó a ese funcionario restituir en su posesión a José Alberto Morillo
Navarro y compulsó copias de la actuación a la Procuraduría Provincial de
Cartagena, a la Fiscalía Seccional y al superior jerárquico del demandado para
que se investigaran las posibles irregularidades cometidas.
En opinión del a-quo,
la actuación del Inspector de Policía del corregimiento de Santa Ana consistió
en un lanzamiento para el cual carecía de competencia y que, por lo tanto,
vulneraba el derecho al debido proceso del actor.
11. La apoderada del
señor Amadeo González Correa y el Inspector de Policía del Corregimiento de
Santa Ana impugnaron la decisión anterior. La resolución de la apelación
correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
12. Mediante
sentencia de agosto 24 de 1995, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena
revocó la decisión de tutela de primera instancia.
El ad-quem
consideró que el amparo policivo de mayo 16 de 1995 recayó sobre un inmueble
distinto al amparado mediante la Resolución N° 027 de diciembre 12 de 1995 y,
por ello, la revocatoria de la resolución de mayo 16 de 1995 estuvo ajustada a
derecho.
El juzgador de
segunda instancia consideró, entre otras cosas, que, si bien era irregular que
durante la diligencia de notificación de la Resolución de junio 7 de 1995 se le
diera cumplimiento a la misma, este defecto quedó subsanado, toda vez que
contra ese acto se interpusieron los recursos pertinentes, concediéndose el de
apelación en el efecto devolutivo.
En opinión del Juez
4° Civil del Circuito de Cartagena, la situación protegida por el amparo
posesorio de mayo 16 de 1995 resultaba completamente desvirtuada por los testimonios
del Inspector de Policía de Santa Ana y del señor Amadeo González, según los
cuales el señor José Morillo Navarro nunca detentó la posesión efectiva sobre
los terrenos en conflicto y, por el contrario, era la CNT la verdadera
poseedora de esos predios.
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
13. Mediante
memorial presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el
apoderado del actor solicitó a la Sala Tercera de Revisión la revocatoria del
fallo de tutela de segunda instancia y la confirmación de la sentencia del a-quo,
con base en una serie de consideraciones dirigidas a poner en evidencia las
irregularidades cometidas por el Inspector de Policía del Corregimiento de
Santa Ana al expedir la resolución de junio 7 de 1995 y ejecutarla el 9 de
junio siguiente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La cuestión
sometida a debate en el caso sub-lite, radica en la indebida expedición
de una orden de policía (resolución de junio 7 de 1995) y su posterior
ejecución (diligencia de lanzamiento de junio 9 de 1995), por parte del
Inspector de Policía del Corregimiento de Santa Ana, y las personas y
funcionarios que participaron en la diligencia de lanzamiento referida.
El actor señala que
las actuaciones aludidas vulneraban sus derechos a la igualdad (C.P., artículo
13), de petición (C.P., artículo 23), "y otros de la Constitución
Nacional".
2. El juez de
primera instancia consideró que no existía vulneración de los derechos
fundamentales alegados por el actor. Sin embargo, concedió la tutela, por
considerar que el Inspector de Policía del Corregimiento de Santa Ana, al
ejecutar un lanzamiento para el cual carecía de competencia, y destruir los bienes
y mejoras que se encontraban en el predio objeto de la querella, extralimitó
sus funciones, violando asi el derecho al debido proceso del actor.
Por su parte, el
juzgado de segunda instancia revocó la decisión del a-quo y denegó la
tutela impetrada, toda vez que de las pruebas testimoniales recaudadas se podía
concluir que José Alberto Morillo Navarro jamás había detentado la posesión
efectiva sobre los terrenos en conflicto y, por ende, ésta no podía ser
protegida, ni policiva ni constitucionalmente. Por este motivo, el Inspector de
Policía del Corregimiento de Santa Ana actuó conforme a derecho al revocar la
resolución de mayo 16 de 1995 y restablecer la situación a su estado anterior.
3. A juicio de la
Sala, no se observa que al actor le hayan sido violados sus derechos a la
igualdad y de petición. A este respecto, comparte la posición que en ése
sentido adoptan los jueces de instancia. De otro lado, no puede analizarse, de
manera separada, la ejecución de la resolución expedida el día 7 de junio de
1995, pues, se deberá tomar en consideración el contenido y alcance de dicha
providencia, la que fue a su vez apelada ante el Alcalde mayor de la ciudad.
Las actuaciones
policivas de otorgamiento o denegación de amparo a la posesión, se integran de
manera coordinada y sucesiva en un procedimiento que está compuesto por
diversos actos, intervenciones, fases e instancias. La garantía constitucional
del debido proceso (C.P. art. 29), gobierna el desarrollo del proceso policivo.
Justamente, la apelación ante la máxima autoridad de policía local - que es el
Alcalde -, es un medio para asegurar que los actos del inferior se ciñan a la
anotada garantía. Si no se hace uso de este recurso, y la providencia queda en
firme, no podría el particular, salvo que se demuestre una vía de hecho,
pretender revivir las actuaciones fenecidas apelando a la acción de tutela,
cuya naturaleza subsidiaria es una impronta que le ha impuesto la Constitución[1]. Si, como en el caso
presente, se ha interpuesto el recurso de apelación, lo propio es esperar que
éste se decida, de suerte que sólo si posteriormente persiste la lesión a un
derecho fundamental, será posible acudir a la acción de tutela. La existencia
de medios de defensa, dentro del proceso policivo, busca evitar que se vulnere
el debido proceso y corresponde, primeramente, a las partes hacer uso activo y
oportuno de los mismos para evitar que ello se produzca. Cuando está pendiente
de decisión un recurso de apelación, trasladar al juez de tutela la decisión de
fondo sobre la querella policiva, subvierte la esfera de competencias asignadas
a dos autoridades distintas; además de que, en estas condiciones, la
jurisdicción constitucional asumiría el conocimiento de asuntos ajenos a su
función. Por consiguiente, sólo en el caso extremo, que aquí no se aprecia, de
que se esté frente a un agravio constitucional que se tornaría en irreparable
si se decidiera esperar la decisión final del órgano que decide la apelación,
sería procedente excepcionalmente la acción de tutela antes de que culminara el
proceso policivo.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
PRIMERO.-
CONFIRMAR, pero por las
razones expuestas en la presente providencia, la sentencia del 24 de agosto de
1995, proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO.- LÍBRESE comunicación al Juzgado 4° Civil Municipal
de Cartagena, con miras a que se surta la notificación de esta providencia,
según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los catorce (14) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995)).
[1]
Corte Constitucional, sentencia T-398 de 1994 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.