T-622-17
Sentencia T-622/17
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Régimen aplicable para los que cotizaron antes de la
ley 100/93 pero que no cumplieron requisitos para disfrutar esta prestación
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa y jurisprudencial cuando se
efectúan las cotizaciones con anterioridad a la ley 100 de 1993
PENSION DE VEJEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE SERVIDOR PUBLICO-Cómputo de cotizaciones al Sistema de
Seguridad Social en pensiones o prestación de servicios antes de entrar en
vigencia la Ley 100/93
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE
PENSION DE VEJEZ-Orden a
Gobernación reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
con base el artículo 37 de la Ley 100 de 1993
Un
ente territorial que no trasladó el riesgo de vejez de sus empleados al entrar
en vigencia la Ley 100 de 1993, conserva a su cuenta los aportes destinados
para el efecto, por lo cual, debe asumir las prestaciones que se generen
respecto de dichos aportes o tiempos de servicios, incluso la indemnización
sustitutiva.
Referencia: Expediente T-6.317.970
Acción de tutela instaurada por Jorge
Mario Hurtado Velásquez contra la Gobernación de Caldas.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., seis (6) de octubre
de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas[1], en primera
instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala
de Decisión Civil – Familia, en segunda instancia[2].
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección
Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia[3].
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y
solicitud
Jorge Mario
Hurtado Velásquez instauró el 7 de marzo de 2017 acción de tutela contra la
Gobernación de Caldas por considerar que ésta vulneró sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo
vital, al no reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez a la que considera tiene derecho, bajo los argumentos de que para la época
en que prestó sus servicios a la Gobernación (i) no se hicieron descuentos para
seguridad social ya que el Departamento de Caldas jubilaba a sus funcionarios
con cargo a sus propios recursos, y (ii) no había sido creada la figura de la
indemnización sustitutiva de vejez. Funda su solicitud en los siguientes
hechos:
1.1. El actor,
de 66 años, laboró para el Departamento de Caldas del 12 de marzo de 1982 al 30
de noviembre de 1995 como ayudante de taller (12 de marzo de 1982 al 26 de
febrero de 1991) y conductor (27 de febrero de 1991 al 30 de noviembre de
1995).
1.2. El 3 de
noviembre de 2016 radicó ante la Gobernación de Caldas, solicitud de
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez y/o información
respecto a la ubicación de sus aportes realizados a la seguridad social.
Mediante la Resolución No. 00501 del 22 de noviembre de 2016 le fue negada su
petición aduciendo que nunca fue afiliado al Sistema General de Pensiones, por
lo tanto, nunca se le hizo algún descuento con este propósito.
1.3. Interpuso
los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos
desfavorablemente en las Resoluciones 00595 del 21 de diciembre de 2016 y
1008-3 del 8 de febrero de 2017.
1.4. Considera
el accionante que la Gobernación de Caldas, a pesar de tener el deber legal de
realizar aportes a su nombre al sistema de pensiones, nunca lo hizo, de tal
manera que debe asumir el pago de la prestación solicitada.
1.5. Insiste en
que es una persona adulto mayor (66 años), viudo, desempleado, con múltiples
afecciones de salud y no se encuentra en condiciones físicas para continuar
laborando y seguir aportando al sistema, ni para iniciar un proceso judicial.
No tiene otros ingresos económicos que le permitan sufragar su mínimo vital.
Hace poco (desde abril) regresó a su pueblo Manzanares y vive en una finca en
donde hace trabajos menores y ayuda en lo que puede para pagar el arriendo.
Tiene cuatro hijos de los cuales dos viven fuera del país pero ninguno le ayuda
con nada porque cada uno tiene sus propias obligaciones.
1.6. Con base en
lo anterior solicita:
“PRIMERA: Se
ordene a la GOBERNACIÓN DE CALDAS reconocer a mi favor, LA INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ o LA DEVOLUCIÓN DE APORTES, a partir de la
fecha en la que se haya hecho exigible mi derecho, toda vez que no estoy en las
posibilidades físicas ni económicas para seguir cotizando al sistema de
seguridad social, conforme el Artículo 37, 61, 65 de la Ley 100 de 1993, y
demás normas concordantes. SEGUNDA: Se condene a la GOBERNACIÓN DE CALDAS, al
pago de los intereses moratorios, sobre el valor que arroje la suma anterior, a
partir de la fecha en que se haya hecho exigible mi derecho. TERCERO: Se
condene a la GOBERNACIÓN DE CALDAS, al pago de la indexación sobre el valor que
arrojen las sumas anteriores, a partir de la fecha en que se haya hecho
exigible mi derecho”.
2. Contestación de acción de
tutela[4]
2.1.
Gobernación de Caldas[5]
La entidad
accionada solicita denegar las pretensiones manifestando lo siguiente:
Efectivamente el
accionante trabajó para el Departamento de Caldas por el periodo comprendido
entre el 12 de marzo de 1982 al 30 de noviembre de 1995. No obstante, nunca
cotizó para pensiones “ya que para esa época el Departamento de Caldas como
Entidad Pública jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios;
toda vez que no tenía la calidad de ADMINISTRADORA DE PENSIONES, como tampoco
era CAJA DE PREVISIÓN, calidad que se requiere para proceder al reconocimiento
de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (...)” (Subraya
propia del texto).
Teniendo en
cuenta lo anterior, “acceder a dicho pago, sería tanto como ACEPTAR UN
DETRIMENTO PATRIMONIAL para la entidad, pues se estaría produciendo un
desembolso sobre unos aportes que nunca se realizaron, siendo este el
verdadero sentido de la norma, devolver actualizado unos aportes que se han
hecho para pensiones y que han sido previamente descontados del salario del
funcionario”.
Así las cosas,
señala que el ente territorial no ha vulnerado derecho fundamental alguno
considerando que la solicitud presentada fue resuelta sin que ello implicara
que la misma debe ser favorable.
2.2. Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social – UGPP[6]
La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social solicitó su desvinculación del proceso de la referencia
por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior con
fundamento en lo siguiente:
Al revisar las
bases de datos, expediente y aplicativos de esta Unidad, no se encontró que el
señor Hurtado Velásquez haya tenido relación alguna con esa entidad o con
aquellas liquidadas de las cuales se ha asumido competencia. De tal manera, la
UGPP carece de aptitud procesal para ser parte de la presente acción de tutela
“toda vez que no existe relación directa entre los derechos fundamentales
acusados como vulnerados y la conducta de la UGPP, ya que esta entidad no fue
el órgano que presuntamente amenazó el derecho fundamental invocado, en la
medida que la solicitud que sirve de base para la presente acción desborda la
competencia que tiene hoy la UGPP (...) teniendo en cuenta que la competencia
para resolver de fondo sobre las pretensiones de la parte actora, es la
Gobernación de Caldas – Oficina de Prestaciones Sociales de la Gobernación de
Caldas”.
2.3.
Declaración de Jorge Mario Hurtado Velásquez[7]
El actor se
presentó ante la Juez de instancia para manifestar que:
(i) trabajó para
el Departamento en los periodos señalados en la tutela, en funciones de
ayudante de mecánica y, posteriormente, como conductor. Después de que terminó
su contrato laboral, trabajó como independiente, manejando carros, haciendo “mandados”.
Finalmente aduce “seguí trabajando hasta el año pasado, a finales del año
pasado que manejé una camioneta de un señor en Bogotá, como 10 años estuve
trabajando con él y ya no soy capaz más porque estoy muy enfermo. Hace un mes
me vine para el pueblo y no hago nada”;
(ii) a la
pregunta si le descontaban para seguridad social el actor contestó: “a mí me
descontaban, pero no sé qué sería lo que me descontaban, no me di cuenta, no
tengo desprendibles de pago, pero sé que no me descontaban [para pensión] porque
ahora que fui a sacar unos papeles para que me liquidara en el Seguro Social,
hace unos cinco meses, me dijeron allá que no me descontaron para pensión”;
(iii) al preguntarle
sobre qué tipo de contrato tenía con el Departamento, el señor Hurtado
respondió “era empleado fijo”;
(iv) a la
pregunta de si alguna vez cotizó para pensión, el actor respondió que no,
cuando trabajó independiente no hizo aportes. Luego, estando trabajando en
Bogotá su jefe no lo afilió a pensión y no le descontaban, y él tampoco cotizaba
por su cuenta “porque en Bogotá la vida es muy dura y no me alcanzaba el
billete”;
(v) el señor
Jorge Mario finaliza su declaración aduciendo que desde abril se regresó de
Bogotá a su pueblo Manzanares porque no consiguió más trabajo. Vivió con su
hija menor y sus tres nietos pero ahora vive en una finca en donde a veces le
ayuda a la dueña con trabajos menores, haciendo lo que puede. Tiene otros tres
hijos que viven uno en Bogotá, otro en Perú y otro en México pero no le ayudan
con nada porque cada uno tiene sus obligaciones.
2.4.
Colpensiones no dio respuesta a la acción de tutela pese a haber sido
notificada en debida forma.
3. Pruebas
que obran en el expediente
3.1. Registro
Civil de Nacimiento del actor, expedido por la Notaría Única de Herveo, Tolima,
donde consta que el actor tiene 66 años[8].
3.2. Copia de la
cédula de ciudadanía del actor[9].
3.3. Copia de un
certificado de información laboral, expedido el 29 de abril de 2016 por el
Departamento de Caldas, donde consta que el actor trabajó allí del 12 de marzo
de 1982 al 30 de noviembre de 1995. En la casilla “AL EMPLEADO SE LE
DESCONTÓ PARA SEGURIDAD” se respondió “NO”[10].
3.4. Copia de un
certificado de salario base “para calcular los Bonos Pensionales de las
personas incorporadas al Sistema de Pensiones”, expedido el 29 de abril de
2016 por el Departamento de Caldas, donde consta el cálculo del salario base
del actor a la fecha base[11]
que es el 30 de junio de 1992. En la casilla “Se hacían aportes para
pensiones en fecha base” se respondió “NO”, en la casilla “¿Periodo
asumido por el empleador o entidad que reporta?” se respondió “SI”,
en la casilla “Entidad que responde por el periodo” se respondió “Departamento
de Caldas”[12].
3.5. Copia de
siete (7) certificados de salarios mes a mes “para liquidar pensiones del
régimen de prima media”, expedidos el 29 de abril de 2016 por el
Departamento de Caldas, donde constan los salarios mes a mes recibidos por el
actor, los años 1982 a 1995[13].
3.6. Copia de la
Resolución GNR 210820 del 18 de julio de 2016, proferida por Colpensiones “por
medio de la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez”. En este acto administrativo se señala que el actor acreditó un
total de 681 días laborados, correspondientes a 97 semanas, lo cual arroja como
resultado una indemnización por $622.736[14].
3.7. Copia del
reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor a Colpensiones, de fecha 8
de junio de 2016 donde consta un total de 79,86 semanas cotizadas entre el 2 de
agosto de 1976 al 29 de febrero de 1996, por periodos no consecutivos[15].
3.8.
Notificación personal de la Resolución GNR 210820 del 18 de julio de 2016, por
la que se reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al
accionante[16].
3.9. Resolución
No. 00501 del 22 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se resuelve una
solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de vejez”,
proferida por la Gobernación de Caldas, donde se señaló que el actor “nunca
cotizó para pensiones, ya que para esa época el Departamento de Caldas como
Entidad Pública jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios”.
Por lo anterior, se resolvió no acceder a la petición del actor[17].
3.10. Recurso de
reposición y en subsidio de apelación presentado por el accionante contra la Resolución
No. 00501 del 22 de noviembre de 2016[18].
3.11. Resolución
No. 00595 del 21 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se resuelve un
recurso de reposición y se concede el de apelación”, proferido por la
Gobernación de Caldas, en donde se confirma en todas sus parte la Resolución
0051 del 22 de noviembre de 2016[19].
3.12. Resolución
No. 1008-3 del 8 de febrero de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un
recurso de apelación”, proferida por la Gobernación de Caldas, en donde se
resolvió confirmar en todas sus parte la Resolución 0051 del 22 de noviembre de
2016[20].
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
El Juzgado
Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, en sentencia del 17 de marzo de
2017, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y
mínimo vital del señor Jorge Mario Hurtado Velásquez y ordenó a la Gobernación
de Caldas que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la
sentencia, “constituya la reserva actuarial del accionante, teniendo en
cuenta el tiempo de servicio que prestó y que no ha sido liquidado – desde el
12 de marzo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1995-, el cual adelantará ante
COLPENSIONES. Una vez hecho lo anterior, dentro de los cinco (5) días
siguientes, pague a órdenes de COLPENSIONES el valor causado en favor del señor
JORGE MARIO HURTADO VELÁSQUEZ, de acuerdo con el tiempo de servicios que ha
sido debidamente acreditado. (Inciso 1º del parágrafo 1º del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993)”. También le ordenó a Colpensiones “que dentro de los
cinco (5) días siguientes al recibo de los dineros por parte de la Gobernación
de Caldas, liquide y pague la indemnización sustitutiva al señor JORGE MARIO
HURTADO VELÁSQUEZ”.
Lo anterior, teniendo
en cuenta que la acción constitucional es procedente en tanto (i) debido a la
edad del actor, éste debe ser considerado sujeto de especial protección
constitucional, (ii) no tiene una vida laboral activa, vive de realizar
trabajos varios, no tiene una remuneración fija, sus familiares no le ayudan
para su subsistencia, es viudo y paga arriendo con los trabajos que realiza
donde reside, por lo que se concluye que no cuenta con otros medios de
subsistencia, (iii) no tiene mayores posibilidades de acceder al mercado
laboral y menos seguir cotizando como lo dijo en la declaración juramentada.
En segunda medida,
señaló el juez de primera instancia que ya la Corte Constitucional indicó que cuando
el empleador no efectuó cotizaciones para efectos del reconocimiento de pensión
de vejez de un empleado, esta situación no puede constituirse en un obstáculo
para el reconocimiento efectivo del derecho a la indemnización sustitutiva[21]. Así,
estando probado que el señor Hurtado laboró por más de 10 años para el
Departamento de Caldas, y que la entidad no hizo aportes o programó una reserva
de recursos propios para una pensión de vejez del accionante y luego trasladar
el bono pensional al fondo de pensiones respectivo, éste ente vulneró sus
derechos fundamentales al no reconocer la indemnización sustitutiva de la
pensión.
4.2.
Impugnación
Colpensiones
impugnó la decisión de primera instancia[22],
considerando que en el presente asunto no se evidencia petición o documento
alguno radicado por el actor ante la entidad que le permita conocer a fondo la
solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez de acuerdo al período laborado para la Gobernación de Caldas.
Tampoco en su sistema está la interposición de recursos contra la Resolución
210820 del 18 de julio de 2016, a través de la cual se le reconoció la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con base en los aportes hechos a
partir de diciembre de 1995. Así que el ciudadano debe radicar el formulario
correspondiente a su solicitud para que la entidad pueda responder de fondo. Si
el peticionario se encuentra en desacuerdo con lo resuelto, deberá agotar los procedimientos
administrativos y judiciales a que haya lugar y no acudir a la acción de tutela
ya que éste es un mecanismo subsidiario.
En el presente
caso, considera que el juez constitucional no estaba acreditado para intervenir
en la solicitud de una indemnización de esta naturaleza ya que no se acreditó
la existencia de un perjuicio irremediable.
4.3. Segunda
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil – Familia,
en sentencia del 10 de mayo de 2017 revocó la decisión de primera instancia con
base en que el actor no es adulto mayor ya que no supera los 72 años (citó como
fundamento la sentencia T-138 de 2010) y, por lo tanto, argumentó que no podía
acudir directamente a la acción de tutela pues éste es un camino excepcional.
Así las cosas, consideró que el juez de primera instancia se equivocó al
tutelar los derechos invocados sin verificar correctamente el requisito de
subsidiariedad. Tampoco se verificó la existencia de un perjuicio inminente o
irremediable que haga procedente transitoriamente la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
1.1.
Competencia
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia
de la acción de tutela
La acción de tutela fue interpuesta por Jorge Mario Hurtado Velásquez quien actúa en nombre
propio. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de
la Carta,[23]
el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales
han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de
tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
El Departamento de Caldas, representado por su Gobernador,
es una entidad pública del nivel territorial que pertenece a la rama Ejecutiva
contra la cual proceden acciones de tutela[24]
teniendo en cuenta que, además, existió entre el actor y la entidad territorial
una relación de subordinación derivada de los tiempos de servicio a dicha
Gobernación que se prolongó por más de 13 años.
El escrito tutelar fue radicado el día 7 de marzo de 2017 y
el actor se notificó de la Resolución que resuelve el recurso de reposición
interpuesto contra el acto administrativo que le niega la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez el 3 de marzo de 2017, es decir, solo
trascurrieron 4 días entre la última actuación por parte del tutelante y la
solicitud de protección de los derechos fundamentales, lo que para la Sala es
un tiempo razonable.
El amparo constitucional resulta
procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de
protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un
perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
En el presente caso se evidencia que el señor Jorge Mario Hurtado
Velásquez interpuso los recursos en vía gubernativa que tenía para ejercer
contra el acto administrativo que le negó la prestación solicitada. En cuanto a
la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral, considera la Sala que
estos procesos tienen una cierta demora para culminar con un fallo, que pueden
durar entre tres o cuatro años, tiempo en el cual el accionante va a tener que
soportar una continua vulneración de sus derechos, en tanto ya se ha probado en
el expediente que el actor es sujeto de especial protección constitucional al
ser adulto mayor (66 años), viudo, sin estudios de bachillerato completos, sin
una vida laboral activa, hace trabajos esporádicos en oficios varios sin
remuneración fija, sus familiares no pueden colaborar con su manutención y ya
no está en condiciones de seguir cotizando para lograr una pensión, lo cual
hace que la acción ordinaria no constituye un medio idóneo para reclamar su
derecho.
El asunto analizado reviste importancia constitucional,
teniendo en cuenta que están de por medio garantías fundamentales como el
derecho al mínimo vital y la vida digna de una persona que ya no tiene una vida
laboral activa debido a su edad y que no tiene un ingreso fijo que le permita
satisfacer sus necesidades básicas, que la pone en un estado de vulnerabilidad.
En el expediente existen pruebas de la titularidad del derecho exigido y, como
se dijo, se desplegó la actividad administrativa necesaria, tendiente a obtener
la protección, que a pesar de que no se agotaron todos los mecanismos de
defensa que existen para el efecto, éstos, como se dijo, no constituyen un
mecanismo idóneo. De tal manera, la Sala considera que la acción de tutela es
procedente de manera definitiva.
2. Problema
jurídico
En
consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de
Revisión responder el siguiente problema: ¿la Gobernación del Departamento de
Caldas vulnera los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad
social y al mínimo vital de una persona de 66 años de edad, al no reconocer y
pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que considera
tiene derecho, bajo los argumentos de que para la época en que prestó sus
servicios a la Gobernación (i) no se hicieron descuentos para seguridad social
ya que el Departamento de Caldas jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus
propios recursos, y (ii) no había sido creada la figura de la indemnización
sustitutiva de vejez?
Para resolver la
cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará su
jurisprudencia sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez para trabajadores que prestaron sus servicios antes de la expedición de
la Ley 100 de 1993, para luego entrar a resolver el caso concreto.
3. El derecho a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez para trabajadores que prestaron sus servicios antes de la
expedición de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia
3.1. La Constitución Política, dispone en su artículo 48 que
el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a
todos los colombianos. Esta garantía constitucional está consagrada, a su vez,
en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre[25]
y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[26] en los cuales se observa
que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las
consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la
imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure
una vida en condiciones dignas.
3.2. Es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones
económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los
seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para
cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a
quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento
de unos requisitos. En ese sentido, en la Ley 100 de 1993 se establecieron prestaciones
como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución
pensional.
3.3. La Ley señalada estableció que para poder acceder a la
pensión de vejez específicamente, era necesario que el trabajador cumpliera los
requisitos de edad y semanas de cotización. Lo anterior, no significa que esta
prestación tuviera su origen allí, sino por el contrario, ya existían diversas
disposiciones que consagraban la posibilidad de esta prestación mensual para
aquellas personas que cotizaran o laboraran por determinado lapso de tiempo
(entre otras la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988).
3.4. Lo novedoso de la ley expedida en 1993 fue la creación
de la figura sustituta de la pensión de vejez a la cual se accedía cuando no se
cumplieran los requisitos para el reconocimiento y pago periódico de la mesada
pensional. Esto es, una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, si el trabajador se encuentra vinculado
al Régimen de Prima Media, o por una devolución de saldos, si hace parte
del Régimen de Ahorro Individual o podrá seguir cotizando hasta alcanzar las
semanas suficientes para alcanzar la pensión de vejez.[27]
En el régimen de prima media con prestación definida específicamente, el
concepto de esta prestación fue reglamentado en el Decreto 1730 de 2001,
modificado por el Decreto 4640 de 2005, el cual especificó: (i) los eventos de
causación del derecho[28];
(ii) la obligatoriedad del reconocimiento por parte de las entidades
administradoras[29];
(iii) la cuantía de la indemnización[30];
y (iv) requisitos e incompatibilidades, entre otras disposiciones.
3.5. Ahora bien, la
consagración de dicha prestación trajo consigo una serie de dificultades “para
todas aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios con
anterioridad a su creación y que, por diversas razones, ajenas a su voluntad,
no pudieron continuar aportando para consolidar su aspiración pensional pero
que requerían el pago de una indemnización proporcional o equivalente a la
totalidad de aportes que efectuaron”,[31] principalmente cuando la acción
de tutela comenzó a ser el instrumento idóneo para solicitar la indemnización
sustitutiva con base en el principio de favorabilidad en la ley laboral y en su
directa vinculación con derechos fundamentales como el mínimo vital, lo cual
hacía necesaria una urgente intervención del juez para evitar un daño,
principalmente en sujetos de especial protección constitucional.[32]
3.6. Uno de estos problemas, en específico, fue el de
aquellos servidores públicos que no fueron afiliados al Sistema General de
Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues
no existe una regulación que proteja sus expectativas legítimas. De tal manera
que ha sido la jurisprudencia la que ha abordado esta problemática de maneras
diferentes, en aras de proteger los derechos fundamentales de esos trabajadores.
3.7. Así es como en la sentencia T-099 de 2008[33] la Corte
Constitucional concedió el amparo a una persona a la que el Departamento de
Cundinamarca le negó la indemnización de la pensión de vejez por cuanto no
ostentaba la calidad de afiliado al sistema de seguridad en pensiones y no había
cotizado bajo los términos de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la
Corporación consideró pertinente reiterar lo señalado en la sentencia T-972 de
2006 en la que se había analizado un caso muy similar en donde un señor
solicitaba el pago de la indemnización de la pensión a Cajanal. En el 2006 la
Corte señaló:
“El accionante tiene derecho a la
indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993,
máxime si se considera que el actor cumplió la edad mínima requerida para
acceder a la pensión de vejez (60 años) en 1998, por lo que sólo en esa época y
bajo la vigencia de la Ley en referencia, se cumplieron los presupuestos para
que el afiliado al sistema pudiera libremente optar por la indemnización
sustitutiva. De tal suerte, el régimen de seguridad social adoptado a través de
la Ley 100 de 1993 resulta plenamente aplicable a su situación fáctica. En este
orden de ideas y bajo la consideración de que una vez cumplida con la edad
pensionable, el actor libremente podía optar por continuar cotizando al sistema
o por solicitar la correspondiente indemnización sustitutiva, se tiene que la
solicitud realizada por el mismo en el año 2003 debió ser atendida
positivamente por la Caja Nacional de Previsión Social, máxime si se considera
que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles, razón que torna
inocuo el argumento según el cual la negativa en el reconocimiento del derecho
prestacional pudo atender al hecho de que el accionante cumplió los sesenta
años de edad desde 1998, es decir, que la solicitud fue extemporánea”.
Con base en lo anterior, en la sentencia T-099 de 2008 se le
ordenó a la Gobernación de Cundinamarca reconocer y pagar la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez a que tenía derecho el actor, de acuerdo con
el tiempo de servicios acreditado.
3.8. Posteriormente, pero en el mismo año, en la sentencia
T-850 de 2008[34]
la Corte Constitucional profirió la primera sentencia en la que se refirió a la
falta de regulación del derecho a la indemnización sustitutiva de aquellas
personas que fueron servidores públicos que no fueron afiliados al sistema
después de la promulgación de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad se estudió
el caso de una persona que había trabajado como servidor público en el
Departamento del Tolima al que también se le negaba el reconocimiento y pago de
la indemnización por cuanto había prestado sus servicios antes de la entrada en
vigencia de dicha ley. La Corte llegó a la conclusión de que:
“Del
examen efectuado por la Sala Cuarta de revisión de tutelas de esta Corporación se
deduce que, el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de
haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de
entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad
para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para
acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las
que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la
indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”.
(Subraya fuera de texto)
3.9. Más adelante, en la sentencia T-059 de 2011[35], se analizó
el caso de una señora que había trabajado en el Departamento de Córdoba por más
de seis años, y que no fue afiliada al sistema general de pensiones pues prestó
sus servicios entre los años 1963 y 1970. En esa oportunidad, la Corte concedió
el amparo de los derechos invocados y ordenó al Departamento reconocer y pagar
la indemnización sustitutiva de la pensión, correspondiente a los tiempos de
servicio debidamente acreditados. La Sala en esa ocasión consideró:
“Así las cosas, para la Sala no resultan
de recibo los argumentos expuestos por la entidad territorial demandada, bajo
los cuales decidió negar la solicitud del reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, y que fundamentó en el retiro del servicio
por parte de la accionante antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de
1993, máxime si se tiene en cuenta que, como se explicó en el acápite
anterior de esta sentencia, se trata de una norma de orden público y de
obligatorio cumplimiento, lo que implica su inmediata aplicación a las
situaciones jurídicas vigentes respecto de las cuales no se han consolidado
derechos adquiridos.
Conforme a lo indicado, para la
Sala no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993,
el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevaría
a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que
entrara a regir la citada Ley, vulnerándose así el principio constitucional de
favorabilidad en materia laboral.” (Subraya fuera de texto).
3.10. En la sentencia T-681 de 2013[36], se analizaron varios
expedientes acumulados en los que la pretensión principal era el reconocimiento
y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, dentro de los cuales se
presentó uno que correspondía a una señora que había prestado sus servicios al
Departamento de Caldas y que no había sido afiliada al sistema de pensiones. En
esta oportunidad se accedió al amparo fundamentado en que:
“[E]s claro que la señora (...)
laboró como educadora para el Departamento de Caldas entre el 1º de marzo de
1954 y el 31 de marzo de 1960. También se evidencia que nunca fue afiliada
al seguro obligatorio, pues el citado Departamento asumía directamente las
prestaciones sociales de los trabajadores a su cargo. Adicionalmente, a
partir de los medios probatorios obrantes en el expediente y de los argumentos
expuestos por la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas,
se desprende que el motivo por el cual la entidad territorial negó la
indemnización sustitutiva radica en que nunca cotizó a nombre de la demandante
y que, al haber laborado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
dichas semanas no podían ser tenidas en cuenta para el otorgamiento de
prestación alguna. || Como se señaló en las consideraciones generales de
esta providencia, tales alegaciones no son de recibo, pues incluso el artículo
33 de la Ley 100 de 1993 contempla que el tiempo laborado con anterioridad a su
vigencia como servidor público ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento
de las prestaciones en ella establecidas. Así las cosas, la accionante tiene
derecho a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva
correspondiente al tiempo laborado entre el 1º de marzo de 1954 y el 31 de
marzo de 1960”. (Subraya fuera de texto)
3.11. Finalmente, en la sentencia T-164 de 2017[37] se estudió
el caso de un servidor público que había prestado sus servicios al Departamento
de Antioquia durante 18 años hasta 1984. Solicitó a la Gobernación el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva y le fue negada porque el
Departamento no es administrador del Régimen de Prima Media, el actor no cotizó
mientras laboró y su retiro del servicio se dio antes del cumplimiento de la
edad. Para resolver el caso, la Corte señaló:
“La jurisprudencia constitucional
ha decantado un sólido precedente respecto del amparo de los derechos a la
igualdad y a la seguridad social –Supra numeral 54- de aquellos trabajadores
que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad
territorial. De ello, se concluye que la Gobernación de Antioquia al no
trasladar el riesgo de vejez del accionante a la Caja de Pensiones de Antioquia
o entidad que hacía sus veces, conservó bajo su cuenta y riesgo los aportes de
financiación de la pensión de jubilación de su ex trabajador, por lo cual, una
vez que para dicha entidad territorial entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la
aplicación del artículo 37 Ibíd y demás normas que lo complementan o lo
modifican son de obligatorio cumplimiento[38].”
(Subraya fuera de texto)
Con base en lo anterior, concluyó que la Gobernación de
Antioquia vulneró los derechos fundamentales de su extrabajador al negar el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva y ordenó al Departamento
reconocer y pagar directamente al accionante la prestación solicitada con base
en los tiempos acreditados.
3.12. De los casos anteriores se pueden sacar algunas
conclusiones frente al derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
una persona que fungió como servidor público. Que: (i) en virtud de los
derechos a la igualdad, a la favorabilidad en materia pensional y el efecto
útil de la norma, se debe aplicar sin distinción de si el trabajador fue
afiliado o no por el ente territorial a un fondo prestacional; (ii) la Corte
Constitucional, en sede de tutela, ha concluido que lo prescrito por la Ley 100
de 1993, constituye normas de orden público, lo cual hace que sea de aplicación
inmediata para todos, incluso para situaciones en curso o no consolidadas a su
entrada en vigencia; (iii) todo el tiempo de servicio, debidamente acreditado,
antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia, debe ser computado para
efectos de la liquidación; (iv) cuando la entidad territorial no trasladó el
riesgo a una caja o fondo prestacional, y se termina la relación laboral, ésta
mantiene la responsabilidad de asumir el reconocimiento y pago de la
indemnización; y (v) es necesario verificar que el solicitante no pueda acceder
a una pensión de vejez[39].
4. Caso concreto
4.1. De los hechos y las pruebas aportadas al proceso, se
tiene que: (i) el señor Jorge Mario Hurtado Velásquez trabajó para la
Gobernación de Caldas como ayudante de taller y conductor, empleos públicos del
Departamento; (ii) el tiempo de servicios se dio entre el 12 de marzo de 1982 y
el 30 de noviembre de 1995 para un total de 13 años, 6 meses 17 días; (iii) a
los 65 años de edad, desempleado, con múltiples afecciones de salud que le
impiden continuar laborando y seguir cotizando al sistema, solicitó a la Gobernación
el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
a la que consideraba tenía derecho, la cual fue negada por cuanto no se le
hicieron descuentos para seguridad social ya que el Departamento de Caldas
jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus propios recursos y no había sido
creada la figura de la indemnización sustitutiva de vejez para la fecha en que
prestó sus servicios.
4.2. Como ya se vio, la Corte Constitucional ya concluyó en
sede de revisión, que se deben proteger los derechos fundamentales,
principalmente a la igualdad y seguridad social, de los extrabajadores que al
entrar en vigencia el sistema general en pensiones no fueron afiliados a una
caja o fondo pensional por parte del ente territorial, y que, respecto de la
indemnización sustitutiva de dichos funcionarios, se deben tener en cuenta los
tiempos de servicios debidamente acreditados para liquidarla. De tal manera que
en el presente caso, la Gobernación de Caldas como no afilió a su extrabajador
a un fondo o caja pensional para trasladarle el riesgo de vejez, y asumía a su
cuenta las pensiones de sus empleados, conservó los aportes para pensión del
actor, por lo cual, y teniendo en cuenta que las normas contenidas en la Ley
100 de 1993 son de orden público y de obligatorio cumplimiento, al entrar ésta
en vigencia estaba en la obligación de darle aplicación a la mencionada Ley,
incluso lo que tiene que ver con la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez reclamada por el señor Jorge Mario Hurtado.
4.3. Así las cosas, la Sala concluye que la Gobernación del
Departamento de Caldas, en cabeza de su gobernador, al negarle el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al accionante, vulneró
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad
social fundamentando su decisión en que el tiempo de servicio se dio antes de
que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993.
4.4. Por tanto, se revocará la decisión de segunda instancia
que revocó el amparo, y confirmará la decisión de primera instancia que
protegió los derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social
del accionante. Adicionalmente, modificará la orden impartida por el juez de
primera instancia, en el sentido de ordenar que sea directamente la Gobernación
de Caldas la encargada de pagar al actor la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, con base en lo expuesto en la presente providencia.
III. DECISIÓN
Un ente territorial que no trasladó el riesgo de vejez de sus
empleados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, conserva a su cuenta los
aportes destinados para el efecto, por lo cual, debe asumir las prestaciones
que se generen respecto de dichos aportes o tiempos de servicios, incluso la
indemnización sustitutiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal
Superior de Manizales, Sala de Decisión Civil – Familia, del diez (10) de mayo
de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se revocó la primera
instancia y, en su lugar, CONFIRMAR el ordinal “PRIMERO” de la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares,
Caldas, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de
la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad
y a la seguridad social del señor Jorge Mario Hurtado Velásquez, por las razones
expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-
REVOCAR los ordinales “SEGUNDO” y “TERCERO” de la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares,
Caldas, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de
los cuales se ordenó a (i) la Gobernación de Caldas que dentro de los 5 días
siguientes a la notificación de la sentencia se constituyera la reserva
actuarial del actor por el tiempo de servicios, y que una vez realizado lo
anterior, pagara a Colpensiones el valor causado en favor del accionante. Y
(ii) a Colpensiones liquidar y pagar la indemnización sustitutiva reclamada por
el peticionario.
TERCERO.- ORDENAR a la Gobernación del Departamento
de Caldas que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir
de la notificación de esta providencia, reconozca y pague directamente al señor
Jorge Mario Hurtado Velásquez la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez a la que tiene derecho, con base en los lineamientos contemplados en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por los tiempos acreditados en el expediente.
Suma que deberá ser actualizada al valor monetario actual.
CUARTO.- LIBRAR las
comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER
las notificaciones a las partes a través del Juez de tutela de instancia,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (e)
[1]
Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
[2]
Sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
[3]
Sala de Selección Número Ocho, conformada por las magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. Auto de selección del 25 de agosto de 2017,
notificado el 11 de septiembre de 2017.
[4]
El Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, profirió el 8 de marzo
de 2017, Auto en el que (i) admite la acción de tutela, (ii) vincula a
Colpensiones y a la UGPP, y (iii) ordena oír en declaración al accionante el 13
de marzo de 2017, a las 3 de la tarde. Folio 54, cuaderno 2 del expediente.
[5]
Escrito radicado ante el Juzgado de instancia el 9 de marzo de 2017. Folios 61
y 62, cuaderno 2 del expediente.
[6]
Oficio 1100-01-04, de fecha 10 de marzo de 2017, suscrito por Salvador Ramírez
López, Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP. Folios 63 al 76, cuaderno 2
del expediente.
[7]
Declaración juramentada con fecha 13 de marzo de 2017, ante la Juez de
instancia. Folios 77 y 78, cuaderno 2 del expediente.
[8]
Folio 17, cuaderno 2 del expediente.
[9]
Folio 18, cuaderno 2 del expediente.
[10]
Folio 19, cuaderno 2 del expediente.
[11]
En el formulario se explica que: “La FECHA BASE será: El 30 de junio de
1992, si a esta fecha el trabajador se encontraba activo, o la Fecha de Retiro,
si el trabajador se desvinculó antes del 30 de junio de 1992 o si se encontraba
en licencia o suspendido, la fecha de la suspensión o de inicio de la licencia”.
[12]
Folio 20, cuaderno 2 del expediente.
[13]
Folios 21 al 32, cuaderno 2 del expediente.
[14]
Folio 33 y 34, cuaderno 2 del expediente.
[15]
Folio 35, cuaderno 2 del expediente.
[16]
Folio 36, cuaderno 2 del expediente.
[17]
Folios 37 y 38, cuaderno 2 del expediente.
[18]
Folios 39 al 48, cuaderno 2 del expediente.
[19]
Folios 49 y 50, cuaderno 2 del expediente.
[20]
Folios 51 y 52, cuaderno 2 del expediente.
[21]
Ver, por ejemplo sentencias T-059 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y
T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[22]
Escrito de impugnación de fecha 27 de marzo de 2017. Folios 94 al 97, cuaderno
2 del expediente.
[23]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
[24]
Decreto 2591 de 1991. Artículo 5º.
[25]
Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja
contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad
que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
[26] Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”.
[27]
Según establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993:“(…). Los afiliados que
al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto,
tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de
acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto
en la presente ley” (...).
[28]
ARTÍCULO 1°. Causación del derecho. “Habrá lugar al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las
Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los
afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes
situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la
edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener
derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando
(…)”.
[29]
ARTÍCULO 2º. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. “Cada
administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya
cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. (…) Para determinar el monto de la
indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas
cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.
[30]
ARTÍCULO 3º. Cuantía de la indemnización. “Para determinar el valor de la
indemnización se aplicará la siguiente fórmula: || I = SBC x SC x PPC || Dónde:
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado
de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los
cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el
reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según
certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la
administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio
ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el
riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que
va a efectuar el reconocimiento (...).
[31]
Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo).
[32]
Corte Constitucional, sentencias C-375 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett),
T-972 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-597 de 2009 (MP Juan Carlos Henao
Pérez), T-829 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-308 de 2013 (MP Jorge
Iván Palacio Palacio), entre otras.
[33]
Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[34]
Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[35]
Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[36]
Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[37]
Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo).
[38]
“Supra numeral 56 y nota al pie 75”.
[39]
Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.