Sentencia T-622 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-622-16 Sentencia T-051/11 Sentencia T-622/16 PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL Y SU APLICACION PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS-Caso de comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y manifiestan afectaciones a la salud como consecuencia de las actividades mineras ilegales Las actividades contaminantes producidas por la explotación minera ilegal pueden llegar a tener impactos directos sobre la salud de las personas y adicionalmente, otra clase de impactos indirectos sobre el bienestar humano, como la disminución de productos del bosque que afecta el balance alimentario y medicinal, y puede producir cambios en las prácticas tradicionales, usos y costumbres de las comunidades étnicas asociados a la biodiversidad. DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Procedencia de la acción de tutela DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Instrumentos internacionales ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Antecedentes históricos FORMULA POLITICA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance JUSTICIA SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE JUSTICIA DISTRIBUTIVA-Alcance AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Consecuencia del Estado Social de Derecho PRINCIPIO PLURALISTA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Caracterizado por la protección efectiva de las minorías PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION-Alcance DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Implica obligaciones para el estado y la sociedad PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Sobre intereses particulares siempre y cuando el interés particular no se encuentre amparado por un derecho fundamental ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Bienestar general/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Objetivo RIQUEZA NATURAL Y CULTURAL-Protección CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDE-Protección MEDIO AMBIENTE SANO Y BIODIVERSIDAD-Políticas de planificación para la protección CONCEPCION ECOLOGICA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Filosofía ecocéntrica dogmática DERECHOS BIOCULTURALES (BIOCULTURAL RIGHTS)-Concepto y alcance Los denominados derechos bioculturales, en su definición más simple, hacen referencia a los derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad. En efecto, estos derechos resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente. BIOCULTURALIDAD Y BIODIVERSIDAD-Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales para su protección DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Línea jurisprudencial PROTECCION ESPECIAL DE LOS RIOS, BOSQUES, FUENTES DE ALIMENTO, MEDIO AMBIENTE Y BIODIVERSIDAD DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Contenido y alcance DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Instrumentos internacionales PROTECCION DE LOS BOSQUES Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS DERECHO A LA SUPERVIVENCIA FISICA, CULTURAL Y ESPIRITUAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Derechos territoriales y culturales CONSTITUCION CULTURAL-Concepto MINERIA TRADICIONAL EN COLOMBIA MINERIA EN COLOMBIA-Desarrollo legal ACTIVIDAD MINERA-Jurisprudencia constitucional MINERIA-Actividad de alto riesgo PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL Y SU APLICACION PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS-Afectación a comunidades étnicas del Chocó que habitan cuenta del río Atrato por actividad minera MINERIA DE ORO EN CHOCO-Pasado y presente CLASES DE MINERIA QUE SE DESARROLLAN EN EL CHOCO-Insumos y sustancias para su uso MERCURIO COMO SUSTANCIA TOXICA CONTAMINANTE-Es empleado principalmente en actividades mineras para separar y extraer el oro de las rocas en las que se encuentra gracias a que se alea muy fácilmente con el oro y la plata Su uso en minería consiste en agregar el mercurio al material donde se encuentra el oro, formando una amalgama que tras ser calentada facilita la separación de los diferentes minerales, dando como resultado la evaporación del mercurio durante el proceso. PRINCIPIO DE PREVENCION-Concepto/PRINCIPIO DE PREVENCION EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido Este principio busca que las acciones de los Estados se dirijan a evitar o minimizar los daños ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de otras naciones. Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias, administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes que el daño se produzca o se agrave. PRINCIPIO DE PRECAUCION EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido El principio de precaución se erige como una herramienta jurídica de gran importancia, en tanto responde a la incertidumbre técnica y científica que muchas veces se cierne sobre las cuestiones ambientales, por la inconmensurabilidad de algunos factores contaminantes, por la falta de sistemas adecuados de medición o por el desvanecimiento del daño en el tiempo. PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional MINERIA-Efectos sobre el agua, el medio ambiente y las poblaciones humanas DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO DE COMUNIDADES ETNICAS-Vulneración por parte de autoridades estatales al no realizar acciones efectivas para detener el desarrollo de actividades mineras ilegales en la cuenca del río Atrato MINERIA ILEGAL EN COLOMBIA-Consecuencias DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO DE COMUNIDADES ETNICAS-Vulneración por parte de autoridades estatales al no realizar acciones efectivas para detener el desarrollo de actividades mineras ilegales en la cuenca del río Atrato EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad DERECHO AL AGUA COMO FUENTE HIDRICA-Vulneración debido a la minería ilegal que se realiza en la cuenca del río Atrato y sus afluentes al tener como consecuencia su grave contaminación que amenaza a una de las fuentes hídricas y de biodiversidad más importantes del mundo DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Vulneración debido a las actividades de minería ilegal que contaminan y amenazan gravemente las fuentes hídricas y los bosques DERECHO AL AGUA COMO FUENTE HIDRICA-Se reconoce al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO DE COMUNIDADES ETNICAS-Orden con efectos inter comunis a organizaciones nacionales e internacionales en conjunto con las comunidades étnicas accionantes, diseñar y poner en marcha un plan para descontaminar la cuenca del río Atrato y sus afluentes DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO DE COMUNIDADES ETNICAS-Orden con efectos inter comunis a entidades en conjunto con las comunidades étnicas accionantes, implementar un plan de acción para neutralizar y erradicar definitivamente las actividades de minería ilegal que se realicen en el Departamento de Chocó Referencia: Expediente T-5.016.242 Acción de tutela interpuesta por el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”, en representación del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato (Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) y otros, contra la Presidencia de la República y otros[1]. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A-, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección B-, en la acción de tutela instaurada por el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” en representación del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato (Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) y otros, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. I. ANTECEDENTES. 1. Contexto. El departamento del Chocó, lugar donde se desarrollan los hechos de la presente acción de tutela, tiene una extensión de 46.530 km2 lo que equivale al 4.07% del total de extensión de Colombia. En su organización territorial está conformado por 30 municipios distribuidos en 5 regiones: Atrato, San Juan, Pacífico Norte, Baudó (Pacífico Sur) y Darién[2]. Es un territorio donde confluyen múltiples grupos raciales, cuenta con una población cercana a los 500.000 habitantes de los cuales el 87% de la población es afrodescendiente, 10% indígena y 3% mestiza. En su composición, el 96% de la superficie continental está constituida por territorios colectivos de 600 comunidades negras agrupados en 70 consejos comunitarios mayores con 2.915.339 hectáreas tituladas y 120 resguardos indígenas de las etnias Embera-Dóbida, Embera-Katío, Embera-Chamí, Wounan y Tule, que corresponden a 24 de los 30 municipios del Chocó; el 4% restante está habitado por población campesina mestiza. El Chocó se asienta en una de las regiones más biodiversas del planeta conocida como el Chocó biogeográfico[3], es uno de los territorios más ricos en diversidad natural, étnica y cultural de Colombia y alberga cuatro regiones de ecosistemas húmedos y tropicales, en donde el 90% del territorio es zona especial de conservación[4] y cuenta con varios parques nacionales como “Los Katíos”, “Ensenada de Utría” y “Tatamá”. Asimismo, posee un gran valle ubicado de sur a norte, a través del cual corren los ríos Atrato, San Juan y Baudó. La cuenca del río Atrato con 40.000 km2 representa poco más del 60% del área del departamento y es considerada una de las de mayor rendimiento hídrico del mundo. El río San Juan (15.000 km2) por su parte, corre en dirección norte-sur y desemboca en el Océano Pacífico: es uno de los ríos más ricos del mundo en recursos maderables y minerales. Por su parte, el río Baudó (5.400 km2) corre paralelo al San Juan, entre este y el Litoral Pacífico. El río Atrato es el más caudaloso de Colombia y también el tercero más navegable del país, después del río Magdalena y del río Cauca. El Atrato nace al occidente de la cordillera de los Andes, específicamente en el Cerro Plateado a 3.900 metros sobre el nivel del mar y desemboca en el golfo de Urabá, en el mar Caribe. Su extensión es de 750 kilómetros, de los cuales 500 son navegables. La parte más ancha del río tiene una longitud de 500 metros y en cuanto a la parte más profunda se estima cercana a los 40 metros. Recibe más de 15 ríos y 300 quebradas; entre los principales se cuentan: el Andágueda, Baté, Bojayá, Buchadó, Cabí, Cacarica, Capá, Domingodó, Napipí, Neguá, Muguindó, Murrí, Opogodó, Puné, Quito, Salaquí, Sucio, Tagachí y Truandó. La cuenca del río Atrato se encuentra delimitada al este por la cordillera occidental y al oeste por las serranías del Baudó y del Darién, al sur se encuentra la divisoria de aguas con el río San Juan definida por el istmo de Istmina. Es rica en oro, maderas y se considera una de las regiones con mayor fertilidad para la agricultura. La cuenca hidrográfica del río Atrato la integran comunidades étnicas que habitan en los municipios de Acandí, Bajo Atrato, Riosucio, Bojayá, Lloró, Medio Atrato, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién (Curvaradó, Domingodó y Bocas), Bagadó, Carmen de Atrato, en Chocó; y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo, en Antioquia. Las riberas del Atrato son el hogar de múltiples comunidades afrocolombianas e indígenas, entre ellas las demandantes, que las han habitado ancestralmente, en donde también existen comunidades mestizas descendientes de migrantes de diversas regiones del país. Entre las formas tradicionales de vida y sostenimiento propias de estas comunidades se destacan la minería artesanal, la agricultura, la caza y la pesca, con las que aseguraron por siglos un abastecimiento total de sus necesidades alimentarias. Algunas de estas actividades -que permanecieron intactas hasta la década de los ochenta- eran principalmente: (i) la agricultura, realizada por medio del sembrado y labrado programado de plantaciones de diversos alimentos como maíz, arroz, chontaduro, cacao, cocotero, pacó, caimitos, guamas, caña de azúcar y plátano; y, (ii) la pesca, por medio de flechas, atarrayas y rústicas herramientas; (iii) la minería artesanal aplicando diversos métodos ancestrales de extracción de oro y platino. Las comunidades han hecho de la cuenca del río Atrato no solo su territorio, sino el espacio para reproducir la vida y recrear la cultura; se encuentran asentadas -a lo largo del alto y medio Atrato- y están organizadas a través de los siguientes Consejos Comunitarios: (i) el Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato -Cocomopoca- que está integrado por 3.200 familias afrodescendientes congregadas en 43 comunidades con 73.000 hectáreas tituladas como territorios colectivos[5]; (ii) el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato -Cocomacia- compuesto por 120 comunidades afrodescendientes con 695.245 hectáreas tituladas como territorios colectivos[6], así como la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato -Asocoba- y el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó -FISCH- (compuestos por 47 organizaciones), quienes han habitado en sus territorios ancestralmente y en los que han establecido sus formas tradicionales de vida a través de la agricultura, la caza, la pesca y la minería artesanal, actividades con las que garantizan su abastecimiento total de alimentos, que ahora -a juicio de los accionantes- se encuentra en peligro por el desarrollo intensivo de actividades mineras y de explotación forestal ilegales, en una región que ha sufrido los rigores de la guerra y del desplazamiento forzado en el marco de la intensificación del conflicto armado interno. Adicionalmente, la exclusión social en Chocó tiene profundas raíces históricas debido a que tras la independencia no se construyeron instituciones político-administrativas incluyentes sino puramente extractivas, con muy pocos controles, lo que ha favorecido la corrupción desde tiempos coloniales. En la actualidad, el departamento del Chocó presenta índices de población según los cuales, el 48.7% vive en condición de pobreza extrema. De acuerdo al índice de Necesidades Básicas Insatisfechas -NBI- que mide si las necesidades básicas de la población se hallan cubiertas de acuerdo a unos criterios mínimos en las diferentes regiones del país, se encuentra que para esta región es del 82.8%, el más alto del país, dentro del cual cerca del 79% de sus habitantes presenta al menos una NBI, por lo que tienen el indicador más bajo en calidad de vida del país con el 58% frente al promedio nacional que es del 79%[7]. 2. Hechos motivo de la solicitud de amparo. 2.1. En este contexto, manifiesta la representante de las comunidades étnicas demandantes que la acción de tutela se interpone para detener el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción minera y de explotación forestal ilegales, que incluyen maquinaria pesada -dragas y retroexcavadoras- y sustancias altamente tóxicas -como el mercurio- en el río Atrato (Chocó), sus cuencas, ciénagas, humedales y afluentes, que se han venido intensificando desde hace varios años y que están teniendo consecuencias nocivas e irreversibles en el medio ambiente, afectando con ello los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y el equilibrio natural de los territorios que habitan. 2.2. Refiere que la explotación minera mecanizada -que se viene desarrollando a gran escala de forma ilegal desde finales de la década de los noventa por diferentes actores- afecta principalmente la cuenca alta y media del río Atrato (e incluso su desembocadura en el golfo de Urabá), así como sus afluentes principales, en particular, el río Quito, el río Andágueda (territorio de Cocomopoca), el río Bebará y el río Bebaramá (territorio de Cocomacia); concretamente, a través del uso de maquinaria pesada como dragas de succión -también llamadas por los locales “dragones”-, elevadores hidráulicos y retroexcavadoras, que a su paso destruyen el cauce del río y realizan vertimientos indiscriminados de mercurio y otras sustancias e insumos requeridos para el desarrollo de estas actividades en el Atrato y sus afluentes, además de la dispersión de vapores que arroja el tratamiento del mencionado químico en los entables mineros. 2.3. Indica que los aprovechamientos mineros ilegales que se realizan en el río Atrato, sus afluentes y territorios contiguos, que para 2013 según datos de Codechocó -la autoridad ambiental regional- se estimaron en 200 entables mineros y aproximadamente 54 dragas en operación, se caracterizan por la extracción de metales preciosos, en especial oro y platino, para lo que se emplean distintas modalidades de explotación con maquinaria pesada. La primera forma es la minería aluvial que supone la extracción directa de metales del lecho de los ríos por medio de dragas de succión y aplicación de mercurio; la segunda forma es la minería de veta a cielo abierto por medio del uso de retroexcavadoras que levantan grandes capas de tierra, dando con ello apertura a perforaciones profundas en las que se utiliza también el mercurio para lograr la separación del mineral. 2.4. En igual sentido, afirma que entre los factores de contaminación asociados a las actividades de extracción minera ilegal en la cuenca del río Atrato, uno de los más graves es el vertimiento de mercurio, cianuro y otras sustancias químicas tóxicas relacionadas con la minería, lo que representa un alto riesgo para la vida y la salud de las comunidades toda vez que el agua del río es utilizada para el consumo directo, es la fuente principal para la agricultura, la pesca y para las actividades cotidianas de las comunidades. En consecuencia, considera que la contaminación del río Atrato está atentando contra la supervivencia de la población, los peces y el desarrollo de la agricultura que son elementos indispensables y esenciales de alimento en la región, que es el lugar en donde las comunidades han construido su territorio, su vida y recrean su cultura. Resalta que la situación de crisis ambiental que se ha desencadenado como consecuencia de las actividades reseñadas tiene efectos dramáticos en la pérdida de vidas de población infantil indígena y afrodescendiente. Según varios informes de la Defensoría del Pueblo[8], en las comunidades indígenas de Quiparadó y Juinduur, las cuales se sitúan en la subregión del bajo Atrato (Riosucio), durante el año 2013 se constató la muerte de 3 menores de edad y la intoxicación de 64 más por ingerir agua contaminada. De igual forma, el pueblo indígena Embera-Katío, que se encuentra ubicado en la cuenca del río Andágueda -afluente del Atrato-, en el año 2014 reportó la muerte de 34 niños por razones similares. Respecto de las comunidades afrocolombianas, afirma que como consecuencia de la contaminación producida por actividades de explotación minera y forestal ilegales se viene presentando una creciente proliferación de enfermedades como diarrea, dengue y malaria en las mismas de acuerdo a los informes reseñados de la Defensoría del Pueblo[9]. A la situación anteriormente descrita, añaden que la región no cuenta con un sistema de salud adecuado para atender estas enfermedades ni a los colectivos étnicos. 2.5. Adicionalmente, señala que la explotación forestal se caracteriza por la utilización de maquinaria pesada, de sustancias químicas para inmunizar la madera y por la construcción de canales artificiales para el acarreo de la misma, acciones que han puesto en peligro de extinción a las especies vivas de la zona -tanto vegetales como animales- y han cambiado el curso natural de los ríos -afectando sus ciénagas y humedales-, lo que implica graves consecuencias para la subsistencia de las colectividades allí asentadas. De hecho, aduce que de los 18 brazos navegables que tiene el río Atrato, hoy en día solo es posible la navegabilidad en uno de ellos, a causa del taponamiento y sedimentación de las fuentes hídricas producido por la inadecuada disposición de las maderas y sus desechos. 2.6. Afirma que a pesar de los varios llamados de urgencia -incluido el de la Defensoría del Pueblo que en septiembre de 2014 declaró una emergencia humanitaria y ambiental en Chocó-, resulta altamente preocupante que las instituciones estatales competentes, entre ellas la Presidencia de la República y los Ministerios de Salud, Ambiente, Minas, Agricultura, Vivienda, Educación, Defensa, el Instituto Nacional de Salud y los departamentos de Chocó y Antioquia, entre otros, no hayan realizado acciones integrales para enfrentar y dar solución a esta grave situación que amenaza la calidad de las aguas del río Atrato, sus principales afluentes, la existencia de sus bosques y de su población. 2.7. En el mismo sentido, denuncia el completo abandono del Estado colombiano en materia de infraestructura básica en la región, que no cuenta con sistemas de acueducto, alcantarillado o disposición final de residuos. A este respecto, se indica que la falta de un sistema adecuado y eficiente de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico profundiza las consecuencias de las actividades de explotación descritas, ya que no se cuenta con rellenos sanitarios ni otros mecanismos de disposición final y tratamiento de basuras, las cuales en su mayoría se ubican a cielo abierto o son arrojadas al río Atrato y sus afluentes. 2.8. Reitera que desde hace varios años las colectividades y sus representantes han alertado sobre la urgencia de proteger y garantizar la vida digna de las comunidades étnicas -afrocolombianas e indígenas- que habitan a lo largo de la cuenca del Atrato, sin que haya habido acciones concretas por parte del Estado. Agrega que en la actualidad los problemas denunciados se han profundizado al punto de configurar una crisis sin precedentes, originada en la contaminación de las aguas por sustancias tóxicas, erosión, empalizadas que restringen la movilidad, acumulación de basuras, sedimentación intensiva, vertimiento de residuos sólidos y líquidos al río, deforestación, taponamiento de subcuentas y brazos de navegación, y pérdida de especies; todo esto, en medio de un escenario histórico de conflicto armado. Puntualiza que las múltiples afectaciones ambientales, sociales y en salud que vienen produciendo la explotación minera y forestal ilegal que se realiza en el río Atrato, ha motivado la creación de algunos espacios de concertación institucional como la denominada “Mesa Minera Interinstitucional”, que no han funcionado en la medida en que no están abordando las políticas estructurales que requiere el departamento del Chocó para superar esta crisis socio-ambiental ocasionada por la minería, ni las medidas que se necesitan para alcanzar la protección de los derechos de las comunidades, entre ellas las accionantes. 2.9. También destaca que se han presentado varias acciones populares, algunas de las cuales se encuentran en curso desde hace varios años y otras han sido falladas a favor de las comunidades étnicas, sin que con ello se haya logrado articular la acción estatal para salvaguardar a las poblaciones y emprender la recuperación de los ríos. Por último, señala que dichas reclamaciones judiciales no han sido efectivas: con el paso del tiempo esta grave problemática que enfrentan las comunidades se ha incrementado de forma exponencial, lo que ha llevado a una vulneración masiva y sistemática de sus derechos. 2.10. En síntesis, solicita al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas accionantes, y en consecuencia, se emitan una serie de órdenes y medidas que permitan articular soluciones estructurales ante la grave crisis en materia de salud, socio-ambiental, ecológica y humanitaria que se vive en la cuenca del río Atrato, sus afluentes y territorios aledaños. 3. Trámite de instancia y argumentos de las entidades demandadas. 3.1. La tutela fue presentada por los demandantes el veintisiete (27) de enero de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Este, mediante auto del mismo día avocó conocimiento de la acción y ordenó notificar a las entidades demandadas para que pudieran ejercer su derecho de defensa. Como resultado de dicho trámite se obtuvieron las respuestas que se reseñan a continuación: 3.2. En su escrito de contestación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicita denegar el amparo reclamado por los actores. Manifiesta que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque de conformidad con el Decreto 3570 de 2011[10] no tiene a su cargo las funciones de expedir las licencias ambientales ni tampoco puede ejercer ningún tipo de control en relación con los hechos que sustentan la acción de tutela. Adicionalmente, que corresponde al Ministerio dirigir el SINA -Sistema Nacional Ambiental- cuyo objeto es asegurar la adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos ambientales, pero que la competencia concreta para tomar acciones respecto de los hechos denunciados recae en otras entidades como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-Viceministerio de Agua y Saneamiento básico, en materia de servicios públicos domiciliarios; la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, en materia de licencias para actividades mineras; las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en la zona, en materia de aprovechamiento forestal; y finalmente, en las autoridades territoriales que ejercen facultades de policía. 3.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifiesta que el artículo 365 de la Constitución y la Ley 142 de 1994[11] realizaron una precisa distribución de competencias en materia de servicios públicos domiciliarios entre la nación, los departamentos y los municipios. Que en esa medida, al gobierno nacional solo le corresponde -en forma general- brindar apoyo financiero, técnico y administrativo a las entidades prestadoras de servicios públicos; por su parte a los departamentos les competen las funciones de apoyo y coordinación, y al nivel municipal la formulación y ejecución de proyectos, toda vez que de acuerdo a la Ley de servicios públicos (artículo 5º), son estos últimos los responsables de asegurar la prestación efectiva de estos últimos a sus habitantes, funciones que no están a cargo del Ministerio de Vivienda. En conclusión, solicita: (i) se niegue la acción de tutela al configurarse en el presente caso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el Ministerio de Vivienda no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por los accionantes y no se ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno; y (ii) se declare la improcedencia de la acción por existir otros medios de defensa judicial. 3.4. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicita se le desvincule del trámite de la presente tutela, y en subsidio se declare improcedente el amparo, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Indica que con fundamento en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998[12] y en el Decreto 1985 de 2013[13] al Ministerio de Agricultura como cabeza del sector agropecuario le corresponde cumplir funciones de dirección, coordinación y evaluación de políticas agropecuaria, pesquera y de desarrollo rural. Igualmente señala que aunque efectivamente al Ministerio le compete trazar políticas públicas en materia de seguridad alimentaria, la ejecución de estas corresponde a otras entidades gubernamentales adscritas a esta cartera ministerial como son el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, y al Departamento de la Prosperidad Social -DPS- adscrito a la Presidencia de la República, cuya participación en la implementación de tales políticas es integral, por lo que al no existir nexo de causalidad entre los hechos relatados por la parte accionante y las acciones u omisiones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la presunta responsabilidad que se pretende endilgar no tiene ninguna justificación jurídica o material. 3.5. El Ministerio de Minas y Energía estima que la acción de tutela no es procedente en el presente caso por existir otros medios de defensa judicial. En primer lugar, afirma que el Centro de Estudios “Tierra Digna” instauró proceso de restitución de tierras ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Quibdó, en el que solicitó como medida cautelar la suspensión del estudio y trámite de varias solicitudes y títulos mineros, petición que le fue denegada mediante auto del 1º de julio de 2014. En cuanto a la suspensión de los contratos de concesión minera, advierte que el Título II del Capítulo V del Código de Minas establece los eventos en que puede suspenderse la concesión minera y agrega que de conformidad con lo señalado en el Decreto 4134 de 2011[14], la autoridad minera del país es la Agencia Nacional de Minería -ANM- y no el Ministerio de Minas y Energía, por lo que debe ser ante la agencia que se debe acudir para decidir sobre la suspensión de la concesión minera. Finalmente, sostiene que dentro del marco de ejecución de la política de formalización y cumplimiento de los acuerdos del paro minero del Chocó realizado en 2013, está adelantando continuamente mesas de trabajo con la población a través de la Dirección de Formalización Minera. Afirma que estas labores han dado buenos resultados en el período 2013-2014, con lo que queda demostrado que el Ministerio ha sido garante al formular políticas serias de minería sostenible para todas las comunidades. 3.6. El Ministerio de Salud y Protección Social solicita se declare improcedente el amparo. Señala que en ejercicio de sus funciones de seguimiento y evaluación del cumplimiento de políticas públicas en materia de calidad del agua para consumo humano, ha definido mediante el Plan Decenal de Salud Pública -Salud Ambiental- una serie de metas a 2021 para enfrentar la problemática de agua potable, enfermedades y protección del medio ambiente dentro de los componentes “Hábitat Saludable” y de “Situaciones de Salud relacionadas con factores ambientales”. Asimismo, aduce que para el departamento del Chocó existe un modelo de salud que se fundamenta en estrategias de atención primaria e intercultural basadas en el intercambio de saberes entre medicina occidental y medicina tradicional que devuelva la confianza en las EPS. De igual forma, añade que se ha construido un modelo de prestación de servicios cimentado en el fortalecimiento de estructura física y dotación de puestos de control. Finalmente, indica que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, y en esa medida solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse en el proceso. Concluye que por estas razones la tutela es improcedente. 3.7. El alcalde de Carmen de Atrato solicita no dar trámite a la acción de tutela. En su escrito de contestación de la demanda destaca los factores históricos, culturales y económicos que caracterizan al municipio, para luego señalar que su ciudad es pionera en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. De igual forma, afirma que dentro de la jurisdicción de El Carmen de Atrato no existen entables mineros ilegales que afecten el medio ambiente con vertimiento de mercurio, cianuro u otras sustancias tóxicas y que solo se desarrolla minería de barequeo (tradicional) por parte de comunidades indígenas. Asimismo advierte que tampoco se efectúa extracción de maderas de forma indiscriminada dado que la mayoría de las explotaciones madereras se realizan para uso doméstico y aquellas con destino a otros usos, están reguladas por Codechocó. En consecuencia, considera que de darse trámite a las pretensiones de los demandantes se podría ver afectada la continuidad en el excelente servicio administrativo que se presta a los habitantes del municipio, toda vez que ni la minería ilegal ni la explotación forestal son asuntos que ocurran dentro de su localidad y que contaminen el río Atrato, situaciones que sí se presentan de manera ostensible en otras regiones del departamento de Chocó. 3.8. El Defensor Delegado para asuntos Constitucionales y Legales interviene dentro de este proceso en cumplimiento de sus funciones constitucionales para coadyuvar las pretensiones de la demanda. Añade que como responsable de impulsar la defensa de los derechos humanos en Colombia ha realizado un trabajo de seguimiento permanente en diferentes zonas del país, entre ellas, en el departamento del Chocó en donde se han venido evidenciado graves situaciones de amenaza y vulneración de los derechos fundamentales en las comunidades de la región. Afirma que en las misiones de observación adelantadas por la entidad en la zona donde se asientan las comunidades accionantes, se evidencia cómo las actividades de minería aurífera generan graves conflictos socio-ambientales, ya que se está destruyendo la selva debido a la tala indiscriminada, cambiando el cauce de los ríos y afectando las fuentes hídricas con el vertimiento de grasas, aceites y metales pesados como el mercurio, amenazando así la conservación del patrimonio natural del Chocó, el cual es catalogado como una de las zonas más ricas en diversidad biológica del mundo, en donde el 90% del territorio es zona especial de conservación. Añade que con el fin de impulsar la efectiva protección de los derechos humanos, la Defensoría del Pueblo ha venido manifestando su preocupación por la crisis humanitaria que padecen los habitantes del Chocó y sus múltiples consecuencias de orden social, económico y ambiental, las cuales fueron referenciadas en la Resolución Defensorial Núm. 64 “Crisis Humanitaria en Chocó” de 29 de septiembre de 2014. Precisa que esta acción de tutela fue presentada en nombre de varios consejos comunitarios y organizaciones afrodescendientes e indígenas que habitan en la cuenca y en la ribera del río Atrato, que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, tienen plena legitimación por activa como comunidad étnica y como sujetos de especial protección constitucional cuyos derechos pueden ser amparados mediante la presente acción. En efecto, señala que en el caso sub examine no existe otro recurso o medio de defensa judicial efectivo para la protección de los derechos fundamentales de las comunidades cuyo amparo se solicita a través de la acción de tutela. Agrega que la acción popular no resulta un recurso judicial efectivo en este caso porque: (i) lo que se busca proteger son los derechos fundamentales de las comunidades y no solamente derechos colectivos; y, (ii) se trata de un problema estructural que la acción popular no puede amparar puesto que este caso requiere la toma de medidas complejas y de articulación interinstitucional que superan el alcance de la acción en mención. Por último la Defensoría del Pueblo considera prioritario que se adopten las medidas necesarias para que cese la vulneración de derechos fundamentales de las comunidades accionantes al goce de un medio ambiente sano, al equilibro ecológico, al agua, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la salud, entre otros derechos que están siendo vulnerados en los municipios a los que hace referencia la presente acción. 3.9. El Ministerio de Educación Nacional y los municipios de Acandí, Bojayá, Lloró, Medio Atrato, Murindó, Quibdó, Vigía del Fuerte, Turbo, Riosucio, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién, Bagadó y Yuto guardaron silencio. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de once (11) de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección B- resolvió no dar trámite a la acción de tutela. Constató que esta resultaba improcedente porque lo que se pretendía con ella era la protección de derechos colectivos y no fundamentales. Por lo anterior, añadió que los actores debían acudir a la acción popular y no a la de tutela en procura de la defensa de sus intereses. En el mismo sentido, agregó que a pesar de lo argumentado por los demandantes, después de examinar el expediente no se observaron reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en el sentido de demostrar que las acciones populares no son el mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva de los derechos presuntamente vulnerados. En conclusión, consideró que los accionantes, antes de interponer una acción de tutela, han debido hacer uso del incidente de desacato contenido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 para enfrentar la falta de cumplimiento de las sentencias que en sede de acción popular se han fallado a su favor. 2. Impugnación. El Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” presentó impugnación contra el fallo de primera instancia exponiendo tres argumentos: (i) desconocimiento de la vulneración y amenaza a los derechos fundamentales de las comunidades accionantes; (ii) irregularidades en el trámite judicial de la acción de tutela y (iii) la activación de otras acciones judiciales que no han resultado efectivas. Los demandantes consideraron que los aspectos antes señalados son fundamentales en el estudio del caso y que no fueron tenidos en cuenta por el juez de instancia quien, en términos generales, se decantó por la improcedencia de la acción al estimar que “por medio de la acción impetrada por las comunidades afrodescendientes e indígenas asentadas en la cuenca del río Atrato, se persigue la protección y salvaguardia de derechos colectivos”, en particular del medio ambiente en conexión con el derecho a la alimentación y por tanto, concluyó erróneamente que el mecanismo judicial idóneo para atender el problema jurídico que se plantea es la acción popular. 3. Sentencia de segunda instancia. El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A-, en providencia del veintiuno (21) de abril de 2015 confirmó el fallo impugnado. La sección concluyó que no existe vulneración de los derechos colectivos alegados por el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”, por cuanto los demandantes: (i) no lograron demostrar el perjuicio irremediable ni la ineficacia de las acciones populares para la protección de los derechos que estiman vulnerados; (ii) tienen la oportunidad de presentar el incidente de desacato ante el juez popular, quien conserva la competencia para ejecutar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia en la medida en que no se puede pretender a través de la acción de tutela sustituir los medios ordinarios de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes. III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN. 1.- Esta Sala de revisión, mediante auto del catorce (14) de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador decidió vincular y solicitar información relacionada con el caso sub examine a varias entidades del orden nacional y departamental por considerar que aunque no fueron demandadas en la presente acción de tutela, dado el alcance y la gravedad de la situación denunciada, podrían verse involucradas con lo que finalmente se decida en este proceso. En respuesta se recibieron 26 contestaciones, que por su extensión se referirán en el pie de página adjunto[15]. 2.- Posteriormente, mediante auto del trece (13) de noviembre de 2015, la Sala Sexta de revisión invitó a varias universidades, ONG y organizaciones internacionales a que conceptuaran sobre algunos temas de interés para la Corte en el presente caso y además, ordenó la realización de una inspección judicial en Quibdó y algunos sectores de la cuenca del río Atrato en el departamento de Chocó los días 28 y 29 de enero de 2016. Por último, decretó la suspensión de términos para fallar el asunto sub examine. En respuesta se recibieron 17 intervenciones, que por su extensión se referirán en el pie de página adjunto[16]. Adicionalmente, se realizó inspección judicial en la ciudad de Quibdó (Chocó), los días 28 y 29 de enero de 2016. De esta diligencia da cuenta el Acta Final de la Inspección Judicial que obra a folios 2095-2193 en el Cuaderno de pruebas Núm. 5. 3.- Finalmente, mediante auto del veintinueve (29) de abril de 2016, como consecuencia de lo constatado en la inspección judicial, la Sala decidió realizar una nueva vinculación de tres entidades estatales y solicitar información relacionada con el caso objeto de estudio al Ministerio de Hacienda, a la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero -UAIF- y a la Fiscalía General de la Nación[17]. Adicionalmente, en este auto se extendió la suspensión de términos que había sido decretada anteriormente. El recuento completo de las referidas actuaciones, incluyendo contestaciones, conceptos, intervenciones así como el Acta Final de la Inspección Judicial constituyen el Anexo de la sentencia y allí pueden ser consultadas. Con todo, la Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en los expedientes en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos. Con fundamento en los antecedentes descritos, y teniendo en cuenta las pretensiones de las comunidades demandantes en la presente acción de tutela[18], la Sala estima que el caso sub examine plantea varias cuestiones jurídicas constitucionales complejas relacionadas con explotación minera ilegal, que pueden llegar a tener algunas repercusiones sobre el contenido, alcance y limitaciones de la política minero-energética estatal colombiana. En este orden de ideas, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si debido a la realización de actividades de minería ilegal en la cuenca del río Atrato (Chocó), sus afluentes y territorios aledaños, y a la omisión de las autoridades estatales demandadas (encargadas de hacer frente a esta situación, tanto del nivel local como del nacional), se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas accionantes. Para efecto de resolver, la Sala abordará como cuestión previa el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de comunidades étnicas. Luego, realizará el estudio de: (i) la fórmula de Estado social de derecho en relación con (a.-) la relevancia constitucional de la protección de los ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el medio ambiente y la biodiversidad, (b.-) el derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas, en tanto garantía de los modos de vida tradicionales; (ii) la minería y sus efectos sobre el agua, el medio ambiente y las comunidades étnicas en relación con el principio de precaución. Por último, (iii) efectuará el análisis del caso concreto. 3. La acción de tutela y la procedibilidad de la misma para proteger los derechos fundamentales de comunidades étnicas. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Requisito de Inmediatez. La acción de tutela está diseñada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que en principio quien acuda a este mecanismo debe hacerlo dentro de un término justo y razonable[19]. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que este no es un parámetro absoluto, sino que debe verificarse el ejercicio oportuno del instrumento en cada situación particular. Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[20]; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[21]. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias[22]: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[23]. En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual[24]. Respecto a lo anterior, la Sala debe señalar que de acuerdo a lo afirmado por los accionantes, en el presente asunto se está ante una afectación que viene produciéndose desde hace varios años y frente a lo cual tanto la Procuraduría regional como las comunidades han interpuesto varias acciones tanto administrativas como constitucionales (tres populares, seis de cumplimiento) con el objeto de lograr una solución a la problemática generada por el desarrollo a gran escala de actividades de minería ilegal sin que esta se haya dado, y que -a su juicio- aún continúa dándose como resultado de la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de las entidades demandadas. En este sentido y debido a que la acción fue interpuesta el 27 enero de 2015, ante el agravamiento de la situación denunciada por las comunidades étnicas, se considera que la pretensión es actual y que persiste en el tiempo. En consecuencia, esta Corporación concluye que en el asunto sub examine se cumple con el requisito de inmediatez. 3.2. Legitimación por activa. Esta corporación ha insistido en que la procedibilidad de las tutelas promovidas por minorías étnicas y, en general, por grupos y sujetos en situación de vulnerabilidad debe examinarse con criterios ponderados. Tal flexibilización tiene su justificación en la necesidad de derribar los obstáculos y las limitaciones que han impedido que estas poblaciones accedan a los mecanismos judiciales que el legislador diseñó para la protección de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la población[25]. En aras de compensar esas dificultades y de hacer efectivo el deber de especial protección que las autoridades y, en especial, los jueces de tutela, tienen frente a los grupos y sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha admitido, por ejemplo, que las tutelas que buscan el amparo de los derechos fundamentales de una comunidad étnica sean instauradas por cualquiera de sus integrantes, o incluso, por las organizaciones que agrupan a los miembros de la comunidad de que se trate. Esa posibilidad, que, se insiste, busca facilitar el acceso a la justicia de poblaciones tradicionalmente alejadas del aparato judicial por razones de aislamiento geográfico, postración económica o por su diversidad cultural, tiene plena justificación en el marco de un Estado comprensivo de la diversidad étnica y de las especificidades que caracterizan a aquellos grupos que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad dominante. Con este propósito, la Corte Constitucional ha flexibilizado las condiciones de procedibilidad de las tutelas promovidas para salvaguardar derechos fundamentales de las colectividades étnicamente diferenciadas, hecho que responde también a la necesidad de asegurar que las autoridades cumplan con sus compromisos frente a la protección de las poblaciones indígenas y tribales. Recuérdese, al respecto, que el Convenio 169 de la OIT, incorporado al ordenamiento interno por la Ley 21 de 1991, compromete a sus Estados parte a proteger a los pueblos interesados contra la violación de sus derechos y a asegurar que puedan iniciar procedimientos legales, “personalmente o por conducto de sus organismos representativos”, para asegurar que tales derechos sean respetados. En igual sentido la sentencia T-955 de 2003, interpretó de forma amplia el Convenio 169 de la OIT extendiendo sus interpretación a las comunidades negras, consolidando con ello un enfoque biocultural al reconocer los vínculos de los modos de vida de los pueblos indígenas, tribales y las comunidades étnicas con los territorios y la utilización, conservación y administración de sus recursos naturales. Al respecto, señaló que “del reconocimiento a la diversidad étnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, y que son éstos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes ámbitos el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta. Este carácter, reconocido alude a los pueblos indígenas y tribales, entre éstos a las comunidades negras.” (Negrilla fuera de texto original) Adicionalmente, en relación con la legitimación por activa de los miembros de comunidades étnicas o de sus representantes para presentar la acción de tutela, la Corporación ha reconocido “no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también “las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, tribales y la Defensoría del Pueblo”[26]. En todo caso, para la Sala es claro que el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” al acreditar plenamente que las comunidades étnicas accionantes le han conferido el poder de representarlas legalmente en este proceso, se entiende que está legitimada para promover la presente acción de tutela en nombre y representación del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato (Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) y otros[27]. 3.3. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ahora bien, en virtud del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Corporación ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, el amparo será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere del amparo constitucional como mecanismo transitorio, puesto que, de lo contrario, se configuraría un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional[28]. Sobre el particular es preciso recordar que los accionantes, al ser comunidades étnicas, campesinas y sujetos de especial protección constitucional, obran con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio. Ahora bien, el argumento de los jueces de instancia según el cual la tutela no es procedente porque busca proteger derechos colectivos no fundamentales, y que adicionalmente son susceptibles de protección a través de otro medio de defensa judicial, no es de recibo en el presente caso por dos razones principales. En primer lugar, es cierto que los demandantes aducen graves afectaciones al medio ambiente en el que viven, y el derecho al medio ambiente sano es un derecho colectivo. Sin embargo, en el presente caso la vulneración del derecho a gozar de un medio ambiente sano tiene repercusiones sobre otros derechos y principios constitucionales que, tanto el texto de la Constitución como la jurisprudencia de la Corte, reconocen como fundamentales. Tales son los derechos a la salud, tanto de los niños como de los mayores, y el principio de dignidad humana, reconocido como un principio fundamental en el artículo 1º de la Constitución. Es así como el artículo 44 de la Constitución Política reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y a la integridad física de los niños, mientras que a partir de las Sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007 y T-760 de 2008 se reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud. En segundo lugar, debe recordarse que los demandantes son comunidades negras, debidamente reconocidas -como ya se reseñó en el acápite relativo a los hechos de la demanda-, que vienen ocupando históricamente territorios que les han sido reconocidos y titulados colectivamente de acuerdo con sus prácticas usos y costumbres tradicionales, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 70 de 1993. En esa medida, la protección del medio ambiente sano del que son titulares estas comunidades está estrechamente ligada con la protección del territorio, ya que el medio ambiente sano va más allá de la simple diversidad biológica: es una condición necesaria para el goce efectivo del derecho al territorio. En este sentido, se entiende que contar con un medio ambiente sano es una condición necesaria para garantizar otros derechos fundamentales de las comunidades étnicas, como son: la identidad colectiva y la integridad cultural. Cuando las condiciones de deterioro ambiental del territorio no permiten a los miembros de una comunidad étnica contar con bienes individuales básicos como la salud y la integridad personal, estos se ven forzados a desplazarse a otras partes del país donde dichos derechos sí estén garantizados, o al menos no amenazados de forma directa. Por otra parte, este fenómeno del desplazamiento no sólo afecta las vidas de los individuos que parten de su tierra, también destruye el tejido social que mantiene unidas a las comunidades, aquel que permite mantener las tradiciones culturales y los diferentes modos de vida que son, en últimas, los que mantienen la vigencia del carácter pluralista del Estado colombiano, principio fundamental consagrado en el artículo 1º de la Carta. Por lo tanto, la protección del medio ambiente sano de las comunidades negras adquiere especial relevancia desde el punto de vista constitucional, dado que es una condición necesaria para garantizar la vigencia de su estilo de vida y de sus tradiciones ancestrales. En sentido complementario, el argumento de la improcedencia de la presente acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, como las acciones populares (artículo 86 Superior), tampoco resulta acertado. Si bien las acciones populares, en teoría están diseñadas para proteger derechos colectivos como el medio ambiente, en el presente caso, dicho mecanismo enfrenta dos problemas: (i) la afectación tanto de derechos fundamentales como colectivos, y (ii) la ineficacia de las acciones populares como recurso idóneo para dar solución a la compleja problemática planteada en el asunto sub examine. Respecto del primer supuesto, la Sala debe señalar que conforme a la crisis generada por la explotación minera ilegal que compromete por igual los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad alimentaria, a la cultura, al territorio y al medio ambiente sano, este caso involucra por igual la presunta vulneración de derechos fundamentales de comunidades étnicas como de derechos colectivos y en este sentido, la acción de tutela es el recurso procedente para amparar las pretensiones de los accionantes. En relación con el segundo supuesto planteado, tanto las comunidades étnicas accionantes como el Procurador...

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