T-622-16
Sentencia T-051/11
Sentencia T-622/16
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL Y SU APLICACION PARA PROTEGER EL
DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS-Caso de comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y
manifiestan afectaciones a la salud como consecuencia de las actividades
mineras ilegales
Las actividades contaminantes producidas por la explotación minera
ilegal pueden llegar a tener impactos directos sobre la salud de las personas y
adicionalmente, otra clase de impactos indirectos sobre el bienestar humano,
como la disminución de productos del bosque que afecta el balance alimentario y
medicinal, y puede producir cambios en las prácticas tradicionales, usos y
costumbres de las comunidades étnicas asociados a la biodiversidad.
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Procedencia
de la acción de tutela
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Instrumentos
internacionales
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Antecedentes
históricos
FORMULA POLITICA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
JUSTICIA SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE
JUSTICIA DISTRIBUTIVA-Alcance
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Consecuencia
del Estado Social de Derecho
PRINCIPIO PLURALISTA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Caracterizado por la protección efectiva de las minorías
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION-Alcance
DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Implica obligaciones para el estado y la sociedad
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL EN EL MARCO DEL PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Sobre intereses particulares siempre y
cuando el interés particular no se encuentre amparado por un derecho
fundamental
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Bienestar general/ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Objetivo
RIQUEZA NATURAL Y CULTURAL-Protección
CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto
MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio
dentro de la actual estructura del Estado social de derecho
CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDE-Protección
MEDIO AMBIENTE SANO Y BIODIVERSIDAD-Políticas
de planificación para la protección
CONCEPCION ECOLOGICA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Filosofía ecocéntrica dogmática
DERECHOS BIOCULTURALES (BIOCULTURAL RIGHTS)-Concepto
y alcance
Los denominados derechos bioculturales,
en su definición más simple, hacen referencia a los derechos que tienen las
comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de
manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes,
costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se
desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que
tienen con el medio ambiente y la biodiversidad. En efecto, estos derechos
resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe
entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas e
indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no
pueden comprenderse aisladamente.
BIOCULTURALIDAD Y BIODIVERSIDAD-Fundamentos
jurídicos y jurisprudenciales para su protección
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Línea
jurisprudencial
PROTECCION ESPECIAL DE LOS RIOS, BOSQUES, FUENTES DE ALIMENTO, MEDIO
AMBIENTE Y BIODIVERSIDAD
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución
normativa y jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del
Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de
agua
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Contenido
y alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Instrumentos
internacionales
PROTECCION DE LOS BOSQUES Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LAS COMUNIDADES
ETNICAS
DERECHO A LA SUPERVIVENCIA FISICA, CULTURAL Y ESPIRITUAL DE LAS
COMUNIDADES ETNICAS-Derechos territoriales y
culturales
CONSTITUCION CULTURAL-Concepto
MINERIA TRADICIONAL EN COLOMBIA
MINERIA EN COLOMBIA-Desarrollo legal
ACTIVIDAD MINERA-Jurisprudencia constitucional
MINERIA-Actividad de alto riesgo
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL Y SU APLICACION PARA PROTEGER EL
DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS-Afectación a comunidades
étnicas del Chocó que habitan cuenta del río Atrato por actividad minera
MINERIA DE ORO EN CHOCO-Pasado y presente
CLASES DE MINERIA QUE SE DESARROLLAN EN EL CHOCO-Insumos y sustancias para su uso
MERCURIO COMO SUSTANCIA TOXICA CONTAMINANTE-Es empleado principalmente en actividades mineras para
separar y extraer el oro de las rocas en las que se encuentra gracias a que se
alea muy fácilmente con el oro y la plata
Su uso en minería consiste en agregar el mercurio al
material donde se encuentra el oro, formando una amalgama que tras ser
calentada facilita la separación de los diferentes minerales, dando como
resultado la evaporación del mercurio durante el proceso.
PRINCIPIO DE PREVENCION-Concepto/PRINCIPIO
DE PREVENCION EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido
Este
principio busca que las acciones de los Estados se dirijan a evitar o minimizar
los daños ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con
independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de
otras naciones. Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias,
administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes
que el daño se produzca o se agrave.
PRINCIPIO DE PRECAUCION EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido
El principio de precaución se erige como una
herramienta jurídica de gran importancia, en tanto responde a la incertidumbre
técnica y científica que muchas veces se cierne sobre las cuestiones
ambientales, por la inconmensurabilidad de algunos factores contaminantes, por
la falta de sistemas adecuados de medición o por el desvanecimiento del daño en
el tiempo.
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia
constitucional
MINERIA-Efectos sobre el agua, el medio
ambiente y las poblaciones humanas
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO DE COMUNIDADES
ETNICAS-Vulneración por parte de autoridades estatales al no realizar
acciones efectivas para detener el desarrollo de actividades mineras ilegales en la cuenca del río Atrato
MINERIA ILEGAL EN COLOMBIA-Consecuencias
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y A UN MEDIO
AMBIENTE SANO DE COMUNIDADES ETNICAS-Vulneración por
parte de autoridades estatales al
no realizar acciones efectivas para detener el desarrollo de actividades
mineras ilegales en la cuenca del río Atrato
EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger
derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en
condiciones de igualdad
DERECHO AL AGUA COMO FUENTE HIDRICA-Vulneración
debido a la minería ilegal que se realiza en la
cuenca del río Atrato y sus afluentes al tener como consecuencia su grave
contaminación que amenaza a una de las fuentes hídricas y de biodiversidad más
importantes del mundo
DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Vulneración debido a las actividades de
minería ilegal que contaminan y amenazan gravemente las fuentes hídricas y los
bosques
DERECHO AL AGUA COMO FUENTE HIDRICA-Se
reconoce al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de
derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo
del Estado y las comunidades étnicas
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y A UN MEDIO
AMBIENTE SANO DE COMUNIDADES ETNICAS-Orden con efectos
inter comunis a organizaciones nacionales e internacionales en conjunto con las
comunidades étnicas accionantes, diseñar y poner en marcha un plan para
descontaminar la cuenca del río Atrato y sus afluentes
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y A UN MEDIO
AMBIENTE SANO DE COMUNIDADES ETNICAS-Orden con efectos
inter comunis a entidades en conjunto con las comunidades étnicas accionantes,
implementar un plan de acción para neutralizar y erradicar definitivamente las
actividades de minería ilegal que se realicen en el Departamento de Chocó
Referencia: Expediente T-5.016.242
Acción de tutela interpuesta por el Centro de
Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”, en representación del Consejo
Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato
(Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral
del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato
(Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) y otros, contra la
Presidencia de la República y otros[1].
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado
-Sección Segunda, Subsección A-, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Cuarta, Subsección B-, en la acción de tutela instaurada por el Centro de
Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” en representación del Consejo
Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato
(Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral
del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato
(Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) y otros, contra la
Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
y otros.
I. ANTECEDENTES.
1.
Contexto.
El departamento del Chocó, lugar donde se desarrollan los hechos de la
presente acción de tutela, tiene una extensión de 46.530 km2 lo que
equivale al 4.07% del total de extensión de Colombia. En su organización territorial
está conformado por 30 municipios distribuidos en 5 regiones: Atrato, San Juan,
Pacífico Norte, Baudó (Pacífico Sur) y Darién[2]. Es un territorio donde confluyen
múltiples grupos raciales, cuenta con una población cercana a los 500.000
habitantes de los cuales el 87% de la población es afrodescendiente, 10%
indígena y 3% mestiza. En su composición, el 96% de la superficie continental
está constituida por territorios colectivos de 600 comunidades negras agrupados
en 70 consejos comunitarios mayores con 2.915.339 hectáreas tituladas y 120 resguardos
indígenas de las etnias Embera-Dóbida, Embera-Katío, Embera-Chamí, Wounan y
Tule, que corresponden a 24 de los 30 municipios del Chocó; el 4% restante está
habitado por población campesina mestiza.
El
Chocó se asienta en una de las regiones más biodiversas del planeta conocida
como el Chocó biogeográfico[3], es uno de los territorios más ricos en diversidad natural, étnica y
cultural de Colombia y alberga cuatro regiones de ecosistemas húmedos y
tropicales, en donde el 90% del territorio es zona especial de conservación[4]
y cuenta con varios parques nacionales como “Los Katíos”, “Ensenada de Utría” y
“Tatamá”. Asimismo, posee un gran valle ubicado de sur a norte, a través del
cual corren los ríos Atrato, San Juan y Baudó. La cuenca del río Atrato con 40.000
km2 representa poco más del 60% del área del departamento y es
considerada una de las de mayor rendimiento hídrico del mundo. El río San Juan
(15.000 km2) por su parte, corre en dirección norte-sur y desemboca
en el Océano Pacífico: es uno de los ríos más ricos del mundo en recursos
maderables y minerales. Por su parte, el río Baudó (5.400 km2) corre
paralelo al San Juan, entre este y el Litoral Pacífico.
El
río Atrato es el más caudaloso de Colombia y también el tercero más navegable
del país, después del río Magdalena y del río Cauca. El Atrato nace al
occidente de la cordillera de los Andes, específicamente en el Cerro Plateado a
3.900 metros sobre el nivel del mar y desemboca en el golfo de Urabá, en el mar
Caribe. Su extensión es de 750 kilómetros, de los cuales 500 son navegables. La
parte más ancha del río tiene una longitud de 500 metros y en cuanto a la parte
más profunda se estima cercana a los 40 metros. Recibe más de 15 ríos y 300
quebradas; entre los principales se cuentan: el Andágueda, Baté, Bojayá,
Buchadó, Cabí, Cacarica, Capá, Domingodó, Napipí, Neguá, Muguindó, Murrí,
Opogodó, Puné, Quito, Salaquí, Sucio, Tagachí y Truandó.
La
cuenca del río Atrato se encuentra delimitada al este por la cordillera
occidental y al oeste por las serranías del Baudó y del Darién, al sur se
encuentra la divisoria de aguas con el río San Juan definida por el istmo de
Istmina. Es rica en oro, maderas y se considera una de las regiones con mayor
fertilidad para la agricultura. La cuenca hidrográfica del río Atrato la
integran comunidades étnicas que habitan en los municipios de Acandí, Bajo
Atrato, Riosucio, Bojayá, Lloró, Medio Atrato, Quibdó, Río Quito, Unguía,
Carmen del Darién (Curvaradó, Domingodó y Bocas), Bagadó, Carmen de Atrato, en
Chocó; y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo, en Antioquia.
Las riberas del Atrato son el hogar de múltiples
comunidades afrocolombianas e indígenas, entre ellas las demandantes, que las
han habitado ancestralmente, en donde también existen comunidades mestizas
descendientes de migrantes de diversas regiones del país. Entre las formas
tradicionales de vida y sostenimiento propias de estas comunidades se destacan
la minería artesanal, la agricultura, la caza y la pesca, con las que
aseguraron por siglos un abastecimiento total de sus necesidades alimentarias.
Algunas de estas actividades -que permanecieron
intactas hasta la década de los ochenta- eran principalmente: (i) la agricultura,
realizada por medio del sembrado y labrado programado de plantaciones de
diversos alimentos como maíz, arroz, chontaduro, cacao, cocotero, pacó,
caimitos, guamas, caña de azúcar y plátano; y, (ii) la pesca, por medio de
flechas, atarrayas y rústicas herramientas; (iii) la minería artesanal
aplicando diversos métodos ancestrales de extracción de oro y platino.
Las
comunidades han hecho de la cuenca del río Atrato no solo su territorio, sino el
espacio para reproducir la vida y recrear la cultura; se encuentran asentadas -a
lo largo del alto y medio Atrato- y están organizadas a través de los
siguientes Consejos Comunitarios: (i) el Consejo Comunitario Mayor de la
Organización Popular Campesina del Alto Atrato -Cocomopoca- que está integrado
por 3.200 familias afrodescendientes congregadas en 43 comunidades con 73.000
hectáreas tituladas como territorios colectivos[5]; (ii) el Consejo Comunitario Mayor de
la Asociación Campesina Integral del Atrato -Cocomacia- compuesto por 120
comunidades afrodescendientes con 695.245 hectáreas tituladas como territorios
colectivos[6],
así como la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato -Asocoba- y el
Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó -FISCH- (compuestos por 47 organizaciones),
quienes han habitado en sus territorios ancestralmente y en los que han
establecido sus formas tradicionales de vida a través de la agricultura, la
caza, la pesca y la minería artesanal, actividades con las que garantizan su
abastecimiento total de alimentos, que ahora -a juicio de los accionantes- se
encuentra en peligro por el desarrollo intensivo de actividades mineras y de
explotación forestal ilegales, en una región que ha sufrido los rigores de la
guerra y del desplazamiento forzado en el marco de la intensificación del
conflicto armado interno.
Adicionalmente, la exclusión social en
Chocó tiene profundas raíces históricas debido a que tras la independencia no
se construyeron instituciones político-administrativas incluyentes sino
puramente extractivas, con muy pocos controles, lo que ha favorecido la
corrupción desde tiempos coloniales.
En
la actualidad, el departamento del Chocó presenta índices de población según
los cuales, el 48.7% vive en condición de pobreza extrema. De acuerdo al
índice de Necesidades Básicas Insatisfechas -NBI- que mide si las necesidades
básicas de la población se hallan cubiertas de acuerdo a unos criterios mínimos
en las diferentes regiones del país, se encuentra que para esta región es del
82.8%, el más alto del país, dentro del cual cerca del 79% de sus habitantes presenta
al menos una NBI, por lo que tienen el indicador más bajo en calidad de vida
del país con el 58% frente al promedio nacional que es del 79%[7].
2.
Hechos motivo de la solicitud
de amparo.
2.1. En este contexto, manifiesta la representante
de las comunidades étnicas demandantes que la acción de tutela se interpone
para detener el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción
minera y de explotación forestal ilegales, que incluyen maquinaria pesada -dragas
y retroexcavadoras- y sustancias altamente tóxicas -como el mercurio- en el río
Atrato (Chocó), sus cuencas, ciénagas, humedales y afluentes, que se han venido
intensificando desde hace varios años y que están teniendo consecuencias
nocivas e irreversibles en el medio ambiente, afectando con ello los derechos
fundamentales de las comunidades étnicas y el equilibrio natural de los
territorios que habitan.
2.2. Refiere que la explotación minera mecanizada -que
se viene desarrollando a gran escala de forma ilegal desde finales de la década
de los noventa por diferentes actores- afecta principalmente la cuenca alta y
media del río Atrato (e incluso su desembocadura en el golfo de Urabá), así
como sus afluentes principales, en particular, el río Quito, el río Andágueda
(territorio de Cocomopoca), el río Bebará y el río Bebaramá (territorio de
Cocomacia); concretamente, a través del uso de maquinaria pesada como dragas de
succión -también llamadas por los locales “dragones”-, elevadores hidráulicos y
retroexcavadoras, que a su paso destruyen el cauce del río y realizan vertimientos
indiscriminados de mercurio y otras sustancias e insumos requeridos para el
desarrollo de estas actividades en el Atrato y sus afluentes, además de la
dispersión de vapores que arroja el tratamiento del mencionado químico en los
entables mineros.
2.3. Indica que los aprovechamientos mineros ilegales
que se realizan en el río Atrato, sus afluentes y territorios contiguos, que para
2013 según datos de Codechocó -la autoridad ambiental regional- se estimaron en
200 entables mineros y aproximadamente 54 dragas en operación, se caracterizan por
la extracción de metales preciosos, en especial oro y platino, para lo que se
emplean distintas modalidades de explotación con maquinaria pesada.
La primera forma es la minería aluvial que
supone la extracción directa de metales del lecho de los ríos por medio de
dragas de succión y aplicación de mercurio; la segunda forma es la minería
de veta a cielo abierto por medio del uso de retroexcavadoras que levantan
grandes capas de tierra, dando con ello apertura a perforaciones profundas en
las que se utiliza también el mercurio para lograr la separación del mineral.
2.4. En igual sentido, afirma que entre los
factores de contaminación asociados a las actividades de extracción minera ilegal
en la cuenca del río Atrato, uno de los más graves es el vertimiento de
mercurio, cianuro y otras sustancias químicas tóxicas relacionadas con la minería,
lo que representa un alto riesgo para la vida y la salud de las comunidades
toda vez que el agua del río es utilizada para el consumo directo, es la fuente
principal para la agricultura, la pesca y para las actividades cotidianas de
las comunidades. En consecuencia, considera que la contaminación del río Atrato
está atentando contra la supervivencia de la población, los peces y el
desarrollo de la agricultura que son elementos indispensables y esenciales de
alimento en la región, que es el lugar en donde las comunidades han construido
su territorio, su vida y recrean su cultura.
Resalta que la situación de crisis ambiental que se
ha desencadenado como consecuencia de las actividades reseñadas tiene efectos
dramáticos en la pérdida de vidas de población infantil indígena y
afrodescendiente. Según varios informes de la Defensoría del Pueblo[8],
en las comunidades indígenas de Quiparadó y Juinduur, las cuales se sitúan en
la subregión del bajo Atrato (Riosucio), durante el año 2013 se constató la
muerte de 3 menores de edad y la intoxicación de 64 más por ingerir agua
contaminada. De igual forma, el pueblo indígena Embera-Katío, que se encuentra
ubicado en la cuenca del río Andágueda -afluente del Atrato-, en el año 2014
reportó la muerte de 34 niños por razones similares.
Respecto de las comunidades afrocolombianas, afirma
que como consecuencia de la contaminación producida por actividades de
explotación minera y forestal ilegales se viene presentando una creciente
proliferación de enfermedades como diarrea, dengue y malaria en las mismas de
acuerdo a los informes reseñados de la Defensoría del Pueblo[9].
A la situación anteriormente descrita, añaden que la región no cuenta con un
sistema de salud adecuado para atender estas enfermedades ni a los colectivos
étnicos.
2.5. Adicionalmente, señala que la explotación
forestal se caracteriza por la utilización de maquinaria pesada, de sustancias
químicas para inmunizar la madera y por la construcción de canales artificiales
para el acarreo de la misma, acciones que han puesto en peligro de extinción a
las especies vivas de la zona -tanto vegetales como animales- y han cambiado el
curso natural de los ríos -afectando sus ciénagas y humedales-, lo que implica
graves consecuencias para la subsistencia de las colectividades allí asentadas.
De hecho, aduce que de los 18 brazos navegables que tiene el río Atrato, hoy en
día solo es posible la navegabilidad en uno de ellos, a causa del taponamiento
y sedimentación de las fuentes hídricas producido por la inadecuada disposición
de las maderas y sus desechos.
2.6. Afirma que a pesar de los varios llamados de
urgencia -incluido el de la Defensoría del Pueblo que en septiembre de 2014
declaró una emergencia humanitaria y ambiental en Chocó-, resulta altamente
preocupante que las instituciones estatales competentes, entre ellas la
Presidencia de la República y los Ministerios de Salud, Ambiente, Minas,
Agricultura, Vivienda, Educación, Defensa, el Instituto Nacional de Salud y los
departamentos de Chocó y Antioquia, entre otros, no hayan realizado acciones
integrales para enfrentar y dar solución a esta grave situación que amenaza la
calidad de las aguas del río Atrato, sus principales afluentes, la existencia
de sus bosques y de su población.
2.7. En el mismo sentido, denuncia el completo
abandono del Estado colombiano en materia de infraestructura básica en la
región, que no cuenta con sistemas de acueducto, alcantarillado o disposición
final de residuos. A este respecto, se indica que la falta de un sistema
adecuado y eficiente de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico
profundiza las consecuencias de las actividades de explotación descritas, ya
que no se cuenta con rellenos sanitarios ni otros mecanismos de disposición
final y tratamiento de basuras, las cuales en su mayoría se ubican a cielo
abierto o son arrojadas al río Atrato y sus afluentes.
2.8. Reitera que desde hace varios años las
colectividades y sus representantes han alertado sobre la urgencia de proteger
y garantizar la vida digna de las comunidades étnicas -afrocolombianas e
indígenas- que habitan a lo largo de la cuenca del Atrato, sin que haya habido
acciones concretas por parte del Estado. Agrega que en la actualidad los
problemas denunciados se han profundizado al punto de configurar una crisis sin
precedentes, originada en la contaminación de las aguas por sustancias tóxicas,
erosión, empalizadas que restringen la movilidad, acumulación de basuras,
sedimentación intensiva, vertimiento de residuos sólidos y líquidos al río,
deforestación, taponamiento de subcuentas y brazos de navegación, y pérdida de
especies; todo esto, en medio de un escenario histórico de conflicto armado.
Puntualiza que las múltiples afectaciones
ambientales, sociales y en salud que vienen produciendo la explotación minera y
forestal ilegal que se realiza en el río Atrato, ha motivado la creación de
algunos espacios de concertación institucional como la denominada “Mesa Minera Interinstitucional”,
que no han funcionado en la medida en que no están abordando las políticas
estructurales que requiere el departamento del Chocó para superar esta crisis
socio-ambiental ocasionada por la minería, ni las medidas que se necesitan para
alcanzar la protección de los derechos de las comunidades, entre ellas las
accionantes.
2.9. También destaca que se han presentado varias
acciones populares, algunas de las cuales se encuentran en curso desde hace
varios años y otras han sido falladas a favor de las comunidades étnicas, sin
que con ello se haya logrado articular la acción estatal para salvaguardar a
las poblaciones y emprender la recuperación de los ríos. Por último, señala que
dichas reclamaciones judiciales no han sido efectivas: con el paso del tiempo
esta grave problemática que enfrentan las comunidades se ha incrementado de
forma exponencial, lo que ha llevado a una vulneración masiva y sistemática de
sus derechos.
2.10.
En síntesis, solicita al juez constitucional que se tutelen los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al
medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas
accionantes, y en consecuencia, se emitan una serie de órdenes y medidas que
permitan articular soluciones estructurales ante la grave crisis en materia de
salud, socio-ambiental, ecológica y humanitaria que se vive en la cuenca del
río Atrato, sus afluentes y territorios aledaños.
3. Trámite de instancia y argumentos
de las entidades demandadas.
3.1. La tutela fue presentada por los demandantes el
veintisiete (27) de enero de 2015 ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Este, mediante auto del mismo día avocó conocimiento de la acción
y ordenó notificar a las entidades demandadas para que pudieran ejercer su
derecho de defensa. Como resultado de dicho trámite se obtuvieron las
respuestas que se reseñan a continuación:
3.2. En su escrito
de contestación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicita
denegar el amparo reclamado por los actores. Manifiesta que carece de
legitimación en la causa por pasiva, porque de conformidad con el Decreto 3570
de 2011[10]
no tiene a su cargo las funciones de expedir las licencias ambientales ni
tampoco puede ejercer ningún tipo de control en relación con los hechos que
sustentan la acción de tutela.
Adicionalmente,
que corresponde al Ministerio dirigir el SINA -Sistema Nacional Ambiental- cuyo
objeto es asegurar la adopción y ejecución de políticas, planes, programas y
proyectos ambientales, pero que la competencia concreta para tomar acciones
respecto de los hechos denunciados recae en otras entidades como el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio-Viceministerio de Agua y Saneamiento básico,
en materia de servicios públicos domiciliarios; la Agencia Nacional de
Licencias Ambientales -ANLA-, en materia de licencias para actividades mineras;
las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en la zona, en materia
de aprovechamiento forestal; y finalmente, en las autoridades territoriales que
ejercen facultades de policía.
3.3.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifiesta que el artículo 365
de la Constitución y la Ley 142 de 1994[11] realizaron una precisa distribución de
competencias en materia de servicios públicos domiciliarios entre la nación,
los departamentos y los municipios. Que en esa medida, al gobierno nacional
solo le corresponde -en forma general- brindar apoyo financiero, técnico y
administrativo a las entidades prestadoras de servicios públicos; por su parte
a los departamentos les competen las funciones de apoyo y coordinación, y al
nivel municipal la formulación y ejecución de proyectos, toda vez que de
acuerdo a la Ley de servicios públicos (artículo 5º), son estos últimos los
responsables de asegurar la prestación efectiva de estos últimos a sus
habitantes, funciones que no están a cargo del Ministerio de Vivienda.
En
conclusión, solicita: (i) se niegue la acción de tutela al configurarse en el
presente caso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo
en cuenta que el Ministerio de Vivienda no es competente para conocer de las
pretensiones formuladas por los accionantes y no se ha vulnerado ni amenazado
derecho fundamental alguno; y (ii) se declare la improcedencia de la acción por
existir otros medios de defensa judicial.
3.4.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicita se le desvincule del
trámite de la presente tutela, y en subsidio se declare improcedente el amparo,
por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Indica que con
fundamento en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998[12] y
en el Decreto 1985 de 2013[13] al Ministerio de Agricultura como
cabeza del sector agropecuario le corresponde cumplir funciones de dirección,
coordinación y evaluación de políticas agropecuaria, pesquera y de desarrollo
rural.
Igualmente
señala que aunque efectivamente al Ministerio le compete trazar políticas públicas
en materia de seguridad alimentaria, la ejecución de estas corresponde a otras entidades
gubernamentales adscritas a esta cartera ministerial como son el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, y al Departamento de la Prosperidad
Social -DPS- adscrito a la Presidencia de la República, cuya participación en
la implementación de tales políticas es integral, por lo que al no existir nexo
de causalidad entre los hechos relatados por la parte accionante y las acciones
u omisiones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la presunta
responsabilidad que se pretende endilgar no tiene ninguna justificación
jurídica o material.
3.5.
El Ministerio de Minas y Energía estima que la acción de tutela no es
procedente en el presente caso por existir otros medios de defensa judicial. En
primer lugar, afirma que el Centro de Estudios “Tierra Digna” instauró proceso
de restitución de tierras ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado
en restitución de tierras de Quibdó, en el que solicitó como medida cautelar la
suspensión del estudio y trámite de varias solicitudes y títulos mineros,
petición que le fue denegada mediante auto del 1º de julio de 2014.
En
cuanto a la suspensión de los contratos de concesión minera, advierte que el
Título II del Capítulo V del Código de Minas establece los eventos en que puede
suspenderse la concesión minera y agrega que de conformidad con lo señalado en
el Decreto 4134 de 2011[14], la autoridad minera del país es la
Agencia Nacional de Minería -ANM- y no el Ministerio de Minas y Energía, por lo
que debe ser ante la agencia que se debe acudir para decidir sobre la
suspensión de la concesión minera.
Finalmente,
sostiene que dentro del marco de ejecución de la política de formalización y
cumplimiento de los acuerdos del paro minero del Chocó realizado en 2013, está
adelantando continuamente mesas de trabajo con la población a través de la
Dirección de Formalización Minera. Afirma que estas labores han dado buenos
resultados en el período 2013-2014, con lo que queda demostrado que el
Ministerio ha sido garante al formular políticas serias de minería sostenible para
todas las comunidades.
3.6.
El Ministerio de Salud y Protección Social solicita se declare improcedente el
amparo. Señala que en ejercicio de sus funciones de seguimiento y evaluación
del cumplimiento de políticas públicas en materia de calidad del agua para
consumo humano, ha definido mediante el Plan Decenal de Salud Pública -Salud
Ambiental- una serie de metas a 2021 para enfrentar la problemática de agua
potable, enfermedades y protección del medio ambiente dentro de los componentes
“Hábitat Saludable” y de “Situaciones de Salud relacionadas con factores
ambientales”.
Asimismo,
aduce que para el departamento del Chocó existe un modelo de salud que se
fundamenta en estrategias de atención primaria e intercultural basadas en el intercambio
de saberes entre medicina occidental y medicina tradicional que devuelva la
confianza en las EPS. De igual forma, añade que se ha construido un modelo de
prestación de servicios cimentado en el fortalecimiento de estructura física y
dotación de puestos de control.
Finalmente,
indica que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, y en esa
medida solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento
constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar la
protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio
irremediable, el cual debe acreditarse en el proceso. Concluye que por estas
razones la tutela es improcedente.
3.7.
El alcalde de Carmen de Atrato solicita no dar trámite a la acción de tutela.
En su escrito de contestación de la demanda destaca los factores históricos,
culturales y económicos que caracterizan al municipio, para luego señalar que
su ciudad es pionera en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
De
igual forma, afirma que dentro de la jurisdicción de El Carmen de Atrato no
existen entables mineros ilegales que afecten el medio ambiente con vertimiento
de mercurio, cianuro u otras sustancias tóxicas y que solo se desarrolla
minería de barequeo (tradicional) por parte de comunidades indígenas. Asimismo
advierte que tampoco se efectúa extracción de maderas de forma indiscriminada dado
que la mayoría de las explotaciones madereras se realizan para uso doméstico y
aquellas con destino a otros usos, están reguladas por Codechocó.
En
consecuencia, considera que de darse trámite a las pretensiones de los
demandantes se podría ver afectada la continuidad en el excelente servicio
administrativo que se presta a los habitantes del municipio, toda vez que ni la
minería ilegal ni la explotación forestal son asuntos que ocurran dentro de su
localidad y que contaminen el río Atrato, situaciones que sí se presentan de
manera ostensible en otras regiones del departamento de Chocó.
3.8.
El Defensor Delegado para asuntos Constitucionales y Legales interviene dentro
de este proceso en cumplimiento de sus funciones constitucionales para
coadyuvar las pretensiones de la demanda. Añade que como responsable de
impulsar la defensa de los derechos humanos en Colombia ha realizado un trabajo
de seguimiento permanente en diferentes zonas del país, entre ellas, en el
departamento del Chocó en donde se han venido evidenciado graves situaciones de
amenaza y vulneración de los derechos fundamentales en las comunidades de la
región.
Afirma
que en las misiones de observación adelantadas por la entidad en la zona donde
se asientan las comunidades accionantes, se evidencia cómo las actividades de
minería aurífera generan graves conflictos socio-ambientales, ya que se está
destruyendo la selva debido a la tala indiscriminada, cambiando el cauce de los
ríos y afectando las fuentes hídricas con el vertimiento de grasas, aceites y
metales pesados como el mercurio, amenazando así la conservación del patrimonio
natural del Chocó, el cual es catalogado como una de las zonas más ricas en
diversidad biológica del mundo, en donde el 90% del territorio es zona especial
de conservación. Añade que con el fin de impulsar la efectiva protección de los
derechos humanos, la Defensoría del Pueblo ha venido manifestando su
preocupación por la crisis humanitaria que padecen los habitantes del Chocó y sus
múltiples consecuencias de orden social, económico y ambiental, las cuales fueron
referenciadas en la Resolución Defensorial Núm. 64 “Crisis Humanitaria en
Chocó” de 29 de septiembre de 2014.
Precisa
que esta acción de tutela fue presentada en nombre de varios consejos
comunitarios y organizaciones afrodescendientes e indígenas que habitan en la
cuenca y en la ribera del río Atrato, que de acuerdo con el artículo 1º del
Decreto 2591 de 1991, tienen plena legitimación por activa como comunidad étnica
y como sujetos de especial protección constitucional cuyos derechos pueden ser
amparados mediante la presente acción. En efecto, señala que en el caso sub
examine no existe otro recurso o medio de defensa judicial efectivo para la
protección de los derechos fundamentales de las comunidades cuyo amparo se
solicita a través de la acción de tutela. Agrega que la acción popular no
resulta un recurso judicial efectivo en este caso porque: (i) lo que se busca
proteger son los derechos fundamentales de las comunidades y no solamente
derechos colectivos; y, (ii) se trata de un problema estructural que la acción popular
no puede amparar puesto que este caso requiere la toma de medidas complejas y
de articulación interinstitucional que superan el alcance de la acción en
mención.
Por
último la Defensoría del Pueblo considera prioritario que se adopten las medidas
necesarias para que cese la vulneración de derechos fundamentales de las
comunidades accionantes al goce de un medio ambiente sano, al equilibro
ecológico, al agua, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a servicios
públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la salud, entre
otros derechos que están siendo vulnerados en los municipios a los que hace
referencia la presente acción.
3.9.
El Ministerio de Educación Nacional y los municipios de Acandí, Bojayá, Lloró,
Medio Atrato, Murindó, Quibdó, Vigía del Fuerte, Turbo, Riosucio, Río Quito,
Unguía, Carmen del Darién, Bagadó y Yuto guardaron silencio.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1.
Sentencia de primera instancia.
Mediante
sentencia de once (11) de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
-Sección Cuarta, Subsección B- resolvió no dar trámite a la acción de tutela. Constató
que esta resultaba improcedente porque lo que se pretendía con ella era la
protección de derechos colectivos y no fundamentales. Por lo anterior, añadió
que los actores debían acudir a la acción popular y no a la de tutela en
procura de la defensa de sus intereses.
En
el mismo sentido, agregó que a pesar de lo argumentado por los demandantes, después
de examinar el expediente no se observaron reunidos los requisitos exigidos por
la jurisprudencia constitucional en el sentido de demostrar que las acciones populares
no son el mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva de
los derechos presuntamente vulnerados. En conclusión, consideró que los
accionantes, antes de interponer una acción de tutela, han debido hacer uso del
incidente de desacato contenido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 para
enfrentar la falta de cumplimiento de las sentencias que en sede de acción
popular se han fallado a su favor.
2.
Impugnación.
El
Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” presentó impugnación
contra el fallo de primera instancia exponiendo tres argumentos: (i) desconocimiento
de la vulneración y amenaza a los derechos fundamentales de las comunidades
accionantes; (ii) irregularidades en el trámite judicial de la acción de tutela
y (iii) la activación de otras acciones judiciales que no han resultado efectivas.
Los
demandantes consideraron que los aspectos antes señalados son fundamentales en
el estudio del caso y que no fueron tenidos en cuenta por el juez de instancia
quien, en términos generales, se decantó por la improcedencia de la acción al
estimar que “por medio de la acción impetrada por las comunidades
afrodescendientes e indígenas asentadas en la cuenca del río Atrato, se
persigue la protección y salvaguardia de derechos colectivos”, en
particular del medio ambiente en conexión con el derecho a la alimentación y
por tanto, concluyó erróneamente que el mecanismo judicial idóneo para atender
el problema jurídico que se plantea es la acción popular.
3.
Sentencia de segunda
instancia.
El
Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A-, en providencia del veintiuno
(21) de abril de 2015 confirmó el fallo impugnado. La sección concluyó que no
existe vulneración de los derechos colectivos alegados por el Centro de
Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”, por cuanto los demandantes:
(i) no lograron demostrar el perjuicio irremediable ni la ineficacia de las
acciones populares para la protección de los derechos que estiman vulnerados;
(ii) tienen la oportunidad de presentar el incidente de desacato ante el juez
popular, quien conserva la competencia para ejecutar las medidas necesarias
para el cumplimiento de la sentencia en la medida en que no se puede pretender
a través de la acción de tutela sustituir los medios ordinarios de acceso a la
administración de justicia.
En
consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por los accionantes.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1.-
Esta Sala de revisión, mediante auto
del catorce (14) de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador decidió
vincular y solicitar información relacionada con el caso sub examine a
varias entidades del orden nacional y departamental por considerar que aunque
no fueron demandadas en la presente acción de tutela, dado el alcance y la
gravedad de la situación denunciada, podrían verse involucradas con lo que
finalmente se decida en este proceso.
En
respuesta se recibieron 26 contestaciones, que por su extensión se
referirán en el pie de página adjunto[15].
2.-
Posteriormente, mediante auto del trece (13) de noviembre de 2015, la Sala
Sexta de revisión invitó a varias universidades, ONG y organizaciones
internacionales a que conceptuaran sobre algunos temas de interés para la Corte
en el presente caso y además, ordenó la realización de una inspección judicial
en Quibdó y algunos sectores de la cuenca del río Atrato en el departamento de
Chocó los días 28 y 29 de enero de 2016. Por último, decretó la suspensión de
términos para fallar el asunto sub examine.
En
respuesta se recibieron 17 intervenciones, que por su extensión se
referirán en el pie de página adjunto[16]. Adicionalmente, se realizó inspección judicial en la ciudad de Quibdó (Chocó), los días 28 y
29 de enero de 2016. De esta diligencia da cuenta el Acta Final de la
Inspección Judicial que obra a folios 2095-2193 en el Cuaderno de pruebas Núm.
5.
3.-
Finalmente, mediante auto del veintinueve (29) de abril de 2016, como
consecuencia de lo constatado en la inspección judicial, la Sala decidió
realizar una nueva vinculación de tres entidades estatales y solicitar información relacionada con el
caso objeto de estudio al Ministerio
de Hacienda, a la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis
Financiero -UAIF- y a la Fiscalía General de la Nación[17].
Adicionalmente, en este auto se extendió la suspensión de términos que había
sido decretada anteriormente.
El
recuento completo de las referidas actuaciones, incluyendo contestaciones,
conceptos, intervenciones así como el Acta Final de la Inspección Judicial
constituyen el Anexo de la sentencia y allí pueden ser consultadas. Con
todo, la Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en los expedientes
en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso
concreto.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y
planteamiento de los problemas jurídicos.
Con fundamento en los
antecedentes descritos, y teniendo en cuenta las pretensiones de las
comunidades demandantes en la presente acción de tutela[18],
la Sala estima que el caso sub examine plantea varias cuestiones
jurídicas constitucionales complejas relacionadas con explotación minera
ilegal, que pueden llegar a tener algunas repercusiones sobre el contenido,
alcance y limitaciones de la política minero-energética estatal colombiana.
En este orden de ideas,
la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad
consiste en determinar si debido a la realización de actividades de minería
ilegal en la cuenca del río Atrato (Chocó), sus afluentes y territorios
aledaños, y a la omisión de las autoridades estatales demandadas (encargadas de
hacer frente a esta situación, tanto del nivel local como del nacional), se
presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud,
al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al
territorio de las comunidades étnicas accionantes.
Para
efecto de resolver, la Sala abordará como cuestión previa el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales de comunidades étnicas. Luego, realizará el estudio de: (i) la fórmula de Estado
social de derecho en relación con (a.-) la relevancia constitucional de la
protección de los ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el medio ambiente
y la biodiversidad, (b.-) el derecho a la supervivencia física, cultural y
espiritual de las comunidades étnicas, en tanto garantía de los modos de vida
tradicionales; (ii) la minería y sus efectos sobre el agua, el medio ambiente
y las comunidades étnicas en relación con el principio de precaución. Por
último, (iii) efectuará el análisis del caso concreto.
3. La acción de tutela y la procedibilidad de la misma para proteger los
derechos fundamentales de comunidades étnicas. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Requisito de Inmediatez. La acción de tutela
está diseñada para obtener la protección inmediata de los derechos
fundamentales, por lo que en principio quien acuda a este mecanismo debe
hacerlo dentro de un término justo y razonable[19].
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que este no es
un parámetro absoluto, sino que debe verificarse el ejercicio oportuno del
instrumento en cada situación particular.
Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el
desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez
constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o
espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008
precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si
existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración
de los derechos fundamentales del interesado[20];
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición[21].
A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de
tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por
el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del
derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede
resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el
hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela
siempre que se presenten dos circunstancias[22]:
(i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii)
cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a
quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros”[23].
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de
protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la
afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual[24].
Respecto a lo anterior, la Sala debe señalar que de acuerdo a lo afirmado
por los accionantes, en el presente asunto se está ante una afectación que
viene produciéndose desde hace varios años y frente a lo cual tanto la
Procuraduría regional como las comunidades han interpuesto varias acciones tanto
administrativas como constitucionales (tres populares, seis de cumplimiento) con
el objeto de lograr una solución a la problemática generada por el desarrollo a
gran escala de actividades de minería ilegal sin que esta se haya dado, y que -a
su juicio- aún continúa dándose como resultado de la omisión en el cumplimiento
de sus funciones por parte de las entidades demandadas. En este sentido y
debido a que la acción fue interpuesta el 27 enero de 2015, ante el
agravamiento de la situación denunciada por las comunidades étnicas, se considera
que la pretensión es actual y que persiste en el tiempo.
En consecuencia, esta Corporación concluye que en el asunto sub
examine se cumple con el requisito de inmediatez.
3.2. Legitimación por activa. Esta corporación ha
insistido en que la procedibilidad de las tutelas promovidas por minorías étnicas
y, en general, por grupos y sujetos en situación de vulnerabilidad debe
examinarse con criterios ponderados. Tal flexibilización tiene su justificación
en la necesidad de derribar los obstáculos y las limitaciones que han impedido
que estas poblaciones accedan a los mecanismos judiciales que el legislador
diseñó para la protección de sus derechos en las mismas condiciones en que
pueden hacerlo otros sectores de la población[25].
En aras de compensar esas dificultades y de hacer efectivo el deber de especial
protección que las autoridades y, en especial, los jueces de tutela, tienen
frente a los grupos y sujetos de especial protección constitucional, la Corte
ha admitido, por ejemplo, que las tutelas que buscan el amparo de los derechos
fundamentales de una comunidad étnica sean instauradas por cualquiera de sus
integrantes, o incluso, por las organizaciones que agrupan a los miembros de la
comunidad de que se trate.
Esa posibilidad, que, se insiste, busca facilitar el acceso a la
justicia de poblaciones tradicionalmente alejadas del aparato judicial por
razones de aislamiento geográfico, postración económica o por su diversidad
cultural, tiene plena justificación en el marco de un Estado comprensivo de la
diversidad étnica y de las especificidades que caracterizan a aquellos grupos
que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad dominante.
Con este propósito, la Corte Constitucional ha flexibilizado las
condiciones de procedibilidad de las tutelas promovidas para salvaguardar
derechos fundamentales de las colectividades étnicamente diferenciadas, hecho
que responde también a la necesidad de asegurar que las autoridades cumplan con
sus compromisos frente a la protección de las poblaciones indígenas y tribales.
Recuérdese, al respecto, que el Convenio 169 de la OIT, incorporado al
ordenamiento interno por la Ley 21 de 1991, compromete a sus Estados parte a
proteger a los pueblos interesados contra la violación de sus derechos y a
asegurar que puedan iniciar procedimientos legales, “personalmente o por conducto de
sus organismos representativos”, para
asegurar que tales derechos sean respetados.
En igual sentido la sentencia T-955 de 2003,
interpretó de forma amplia el Convenio 169 de la OIT extendiendo sus
interpretación a las comunidades negras, consolidando con ello un enfoque
biocultural al reconocer los vínculos de los modos de vida de los pueblos indígenas,
tribales y las comunidades étnicas con los territorios y la utilización,
conservación y administración de sus recursos naturales. Al respecto, señaló
que “del reconocimiento a la diversidad étnica y cultural depende la
subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, y que son éstos quienes
pueden conservar y proyectar en los diferentes ámbitos el carácter pluriétnico
y multicultural de la nación colombiana, sustrato del Estado social de derecho
acogido en la Carta. Este carácter, reconocido alude a los pueblos indígenas
y tribales, entre éstos a las comunidades negras.” (Negrilla fuera de
texto original)
Adicionalmente, en
relación con la legitimación por activa de los miembros de comunidades étnicas
o de sus representantes para presentar la acción de tutela, la Corporación ha
reconocido “no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos
fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido
que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se
encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de
perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también “las
organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los
pueblos indígenas, tribales y la Defensoría del Pueblo”[26].
En todo caso, para la Sala es claro
que el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” al acreditar
plenamente que las comunidades étnicas accionantes le han conferido el poder de
representarlas legalmente en este proceso, se entiende que está legitimada para
promover la presente acción de tutela en nombre y representación del
Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato
(Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral
del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato
(Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) y otros[27].
3.3. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, en virtud del principio de subsidiariedad como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela, esta Corporación ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales
ordinarios de protección al alcance del actor, el amparo será procedente si el
juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos
ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar
la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se
requiere del amparo constitucional como mecanismo transitorio, puesto que, de
lo contrario, se configuraría un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es un sujeto de especial
protección constitucional[28].
Sobre el particular es preciso
recordar que los accionantes, al ser comunidades étnicas, campesinas y sujetos
de especial protección constitucional, obran con el objeto de que se amparen
sus derechos fundamentales a la
vida, a la dignidad humana, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al
medio ambiente sano, a la cultura y al territorio.
Ahora bien, el argumento de los jueces de instancia según el
cual la tutela no es procedente porque busca proteger derechos colectivos no
fundamentales, y que adicionalmente son susceptibles de protección a través de
otro medio de defensa judicial, no es de recibo en el presente caso por dos
razones principales. En primer lugar, es cierto que los demandantes aducen graves
afectaciones al medio ambiente en el que viven, y el derecho al medio ambiente
sano es un derecho colectivo. Sin embargo, en el presente caso la vulneración
del derecho a gozar de un medio ambiente sano tiene repercusiones sobre otros
derechos y principios constitucionales que, tanto el texto de la Constitución
como la jurisprudencia de la Corte, reconocen como fundamentales. Tales son los
derechos a la salud, tanto de los niños como de los mayores, y el principio de
dignidad humana, reconocido como un principio fundamental en el artículo 1º de
la Constitución. Es así como el artículo 44 de la Constitución Política
reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y a la integridad
física de los niños, mientras que a partir de las Sentencias T-060 de 2007,
T-148 de 2007 y T-760 de 2008 se reconoció el carácter
fundamental del derecho a la salud.
En segundo
lugar, debe recordarse que los demandantes son comunidades negras, debidamente
reconocidas -como ya se reseñó en el acápite relativo a los hechos de la
demanda-, que vienen ocupando históricamente territorios que les han sido
reconocidos y titulados colectivamente de acuerdo con sus prácticas usos y costumbres
tradicionales, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 70 de 1993. En
esa medida, la protección del medio ambiente sano del que son titulares estas
comunidades está estrechamente ligada con la protección del territorio, ya que
el medio ambiente sano va más allá de la simple diversidad biológica: es una
condición necesaria para el goce efectivo del derecho al territorio. En este
sentido, se entiende que contar con un medio ambiente sano es una condición necesaria
para garantizar otros derechos fundamentales de las comunidades étnicas, como
son: la identidad colectiva y la integridad cultural.
Cuando las
condiciones de deterioro ambiental del territorio no permiten a los miembros de
una comunidad étnica contar con bienes individuales básicos como la salud y la
integridad personal, estos se ven forzados a desplazarse a otras partes del país
donde dichos derechos sí estén garantizados, o al menos no amenazados de forma
directa. Por otra parte, este fenómeno del desplazamiento no sólo afecta las
vidas de los individuos que parten de su tierra, también destruye el tejido
social que mantiene unidas a las comunidades, aquel que permite mantener las
tradiciones culturales y los diferentes modos de vida que son, en últimas, los
que mantienen la vigencia del carácter pluralista del Estado colombiano,
principio fundamental consagrado en el artículo 1º de la Carta. Por lo tanto,
la protección del medio ambiente sano de las comunidades negras adquiere
especial relevancia desde el punto de vista constitucional, dado que es una
condición necesaria para garantizar la vigencia de su estilo de vida y de sus
tradiciones ancestrales.
En
sentido complementario, el argumento de la improcedencia de la presente acción
de tutela por existir otros medios de defensa judicial, como las acciones
populares (artículo 86 Superior), tampoco resulta acertado. Si bien las
acciones populares, en teoría están diseñadas para proteger derechos colectivos
como el medio ambiente, en el presente caso, dicho mecanismo enfrenta dos
problemas: (i) la afectación tanto de derechos fundamentales como colectivos, y
(ii) la ineficacia de las acciones populares como recurso idóneo para dar
solución a la compleja problemática planteada en el asunto sub examine.
Respecto del primer supuesto, la Sala debe señalar que conforme a la crisis
generada por la explotación minera ilegal que compromete por igual los derechos
a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad alimentaria, a la
cultura, al territorio y al medio ambiente sano, este caso involucra por igual
la presunta vulneración de derechos fundamentales de comunidades étnicas como
de derechos colectivos y en este sentido, la acción de tutela es el recurso
procedente para amparar las pretensiones de los accionantes.
En
relación con el segundo supuesto planteado, tanto las comunidades étnicas
accionantes como el Procurador...
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