T-622-10
Sentencia T-622/10
Sentencia T-622/10
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR INTERNA QUE FUE
SANCIONADA CON AISLAMIENTO-Caso de
beso a compañera/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haber culminado
sanción de aislamiento a interna
No se encuentra una vulneración
concreta al debido proceso, como quiera que la actora pudo ejercer su defensa
durante la actuación disciplinaria, a través de los descargos rendidos
voluntariamente, sin manifestar que deseaba estar acompañada de un defensor,
como se le leyó que podía hacer, al igual que aportar y solicitar pruebas. La
demandante fue además notificada personalmente de las decisiones proferidas por
el Consejo de Disciplina del reclusorio y pudo impugnar aquélla que era
susceptible del recurso de reposición, que al ser resuelto desfavorablemente,
conllevó el cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta. Como quiera que
en su petición de amparo la demandante solicitó la
anulación de todo lo actuado en el proceso disciplinario, al igual que la
revocatoria de la sanción y su traslado inmediato de “la celda de aislamiento
al Pabellón Esperanza de forma inmediata”, se presenta una carencia actual de
objeto. Recuérdese que la acción de tutela fue instaurada en febrero 11 de
2009, según el acta individual de reparto, que correspondió al Juzgado, el cual
mediante auto de febrero 12 siguiente ordenó remitirla a los juzgados penales
municipales, por ser la demandada una “autoridad del orden distrital” De tal
manera, la actuación fue avocada el día 20 del mismo mes y año por el Juzgado
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que profirió sentencia
única de instancia en marzo 5 de 2009, esto es, un día después de haber
culminado el aislamiento al cual fue sometida la actora, resultando así
factible declarar la carencia actual de objeto, dada la sustracción de materia
y lo inane de proferir órdenes en el presente asunto.
Referencia: expediente:
T-2252507
Acción de tutela instaurada por Carolina Díaz Gil,
contra el Director y los Jefes de las Oficinas Jurídica y de Asuntos
Disciplinarios de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá
Procedencia: Juzgado
27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos
mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el
Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por Carolina Díaz Gil, contra el
Director y los Jefes de las Oficinas Jurídica y de Asuntos Disciplinarios de la
Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esa ciudad.
El asunto arribó a la Corte Constitucional
por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por
el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Quinta de
Selección de Tutelas de esta corporación lo eligió para revisión, en mayo 14 de
2009.
I. ANTECEDENTES.
La señora Carolina
Díaz Gil promovió acción de tutela contra el Director y los Jefes de las
Oficinas Jurídica y de Investigación Disciplinaria de la Cárcel Distrital de
Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, reclamando protección de sus derechos al
debido proceso, a la intimidad y al buen nombre, según los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
La accionante
aseveró haber permanecido recluida en el Pabellón la Esperanza de la Cárcel
Distrital de Varones y Anexo Mujeres, donde fue sancionada con 30 días de “aislamiento
en celda de seguridad o calabozo”, dentro de un proceso disciplinario
iniciado luego de besar a “una compañera por amistad” (f. 1 cd. inicial).
Señaló además que no
le fue entregada “copia de la notificación de la sanción impuesta en dicho
proceso, violando así el numeral tercero del artículo 73 (sic) Ley 65 de
1993” (f. 1 ib.).
Por lo expuesto,
solicitó el amparo de sus derechos a la intimidad, al buen nombre y al debido
proceso y, en consecuencia, que se ordene “la nulidad de todo lo actuado en
el proceso disciplinario…, se revoque la sanción impuesta en la respectiva
resolución y se ordene mi traslado de la celda de aislamiento al Pabellón
Esperanza en forma inmediata” (f. 2 ib.).
B. Documentos relevantes allegados en
copia por la accionante.
1. Recurso interpuesto por Carolina Díaz
Gil en enero 19 de 2009, ante el Director y el Consejo Disciplinario de la
Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá (fs. 3 a 6 ib.).
2. Escrito dirigido en enero 20 de 2009 a la
Defensoría del Pueblo, oficina de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de
Mujeres de Bogotá, solicitando colaboración frente al asunto en referencia (fs.
7 y 8 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
En auto de febrero 20 de 2009, el Juzgado
27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la
tutela y ordenó correr traslado a los accionados, para que se pronunciaran
acerca de los hechos relacionados en el libelo de la demanda (f. 17 ib.).
A. Respuesta de la Cárcel Distrital de
Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.
Mediante oficio AD-045 de febrero 23 de
2009 (fs. 22 a 28 ib.), el director del referido centro de reclusión dio
respuesta al requerimiento judicial, argumentando que ninguno de los derechos
invocados fue vulnerado, habida cuenta que la sanción se impuso observando el
debido proceso y las normas preexistentes.
Aseveró que la sanción fue determinada por
el Consejo de Disciplina, cumpliendo los requisitos del Código Penitenciario y
Carcelario, Ley 65 de 1993, y del Acuerdo 11 de 1995 expedido por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Explicó que el proceso disciplinario
se inició con un reporte del “cuarto de control del establecimiento, que está
conformado por un grupo de personas que vigilan los movimientos de los internos
a través de cámaras de video y de los hechos irregulares que se presenten”,
sobre los cuales deben presentar informes (f. 24 ib.).
Precisó además que el Consejo de
Disciplina del establecimiento “dejó claro tanto en la resolución
sancionatoria, como en la que resuelve el recurso de reposición interpuesto por
la misma sancionada, que no se está coartando la libre autodeterminación
sexual; sin embargo, dando aplicación al derecho a la igualdad, los internos
que deseen tener citas o visitas sentimentales a las cuales se les conoce como
visita íntima, deben reunir unos requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993
para poder acceder a este derecho, artículo 112 inciso final, y artículo 30 del
Acuerdo 11 de 1995” (f. 24 ib.).
Igualmente, luego de citar las normas
relacionadas con el “Permiso de Visita Íntima”, advirtió que la señora
Carolina Díaz Gil no realizó los trámites respectivos, aunque los conocía desde
la inducción efectuada al momento de su ingreso al penal.
Con relación a la presunta vulneración al
debido proceso, puntualizó que el procedimiento para los asuntos disciplinarios
se encuentra consagrado, entre otros preceptos, en los artículos 134 de la Ley
65 de 1993 y 41 de la Resolución 5817 de 1994 del INPEC, acorde con los cuales
no se “establece que los internos deban ser oídos en presencia de un
abogado; sin embargo, antes de dar inicio a la diligencia, se le hace saber al
interno que se encuentra libre de apremio y sin juramento, que puede ser
asistido por un abogado de su confianza, situación que busca proteger
precisamente los derechos de los internos” (f. 28 ib.).
Aclaró que si bien en la demanda se adujo
que la sanción no fue notificada acorde con el artículo 73 de la Ley 65 de
1993, lo cierto es que esa norma no se relaciona con el asunto de la
referencia, sino con los traslados de los reclusos. Con todo, la accionante fue
notificada en enero 14 de 2009 conforme con el artículo 135 ibídem,
informándosele acerca de la procedencia del recurso de reposición, el cual en
efecto interpuso en enero 19 siguiente, pero le fue resuelto desfavorablemente,
“pues los argumentos no tuvieron el suficiente peso para convencer al
Consejo de tomar una decisión distinta” (f. 28 ib.).
Con el referido escrito allegó copia de
los siguientes documentos, entre otros:
1. Informe suscrito por los operadores del
Cuarto de Control en noviembre 19 de 2008 (f. 29 ib.).
2. Diligencias de descargos, rendidos en
diciembre 3 de 2008 por las señoras Marilin Castellanos Gómez, Liz Katherine
Satizábal Lasso y Carolina Díaz Gil (fs. 30 a 32 ib.).
Igualmente, adjuntó un disco compacto
contentivo de dos archivos de video, identificado: “Acción de tutela N°
2009-0014. Disciplinario N° 0611/2008 – Actos Obscenos- Pabellón Esperanza –
Carolina Díaz Gil y otra.”
B. Fallo único de instancia.
Mediante providencia de marzo 5 de 2009,
que no fue recurrida (fs. 37 a 42 ib.), el Juzgado 27 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías negó el amparo solicitado, argumentando que no
existe vulneración a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la
igualdad, pues las preferencias sexuales no conllevaron un trato
discriminatorio o “peyorativo”; por el contrario, se dio cumplimento a
las exigencias del Código Penitenciario y Carcelario y a la reglamentación
interna del reclusorio, que debió ser observada por la actora.
Tratándose del derecho al debido proceso,
consideró que esa garantía fue respetada durante toda la actuación, habida
cuenta que se adelantó acogiendo los procedimientos respectivos, ante la
autoridad disciplinaria investida para tal fin y permitiendo la defensa y la
contradicción.
C. Pruebas ordenadas en sede de revisión.
Mediante auto de agosto 3 de 2009, proferido por el
Magistrado sustanciador en esta corporación (fs. 15 y 16 cd. Corte), se ordenó
oficiar al Director de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de
Bogotá, para que remitiera copia de la Resolución 066 de julio 12 de 2002,
correspondiente al Reglamento Interno de ese centro de reclusión, así como de
las demás normas que lo adicionen, modifiquen o subroguen.
Igualmente, se solicitó al Director y al Consejo
Disciplinario de ese reclusorio copia de las actuaciones administrativas, las
peticiones, las decisiones y los recursos surtidos dentro del proceso
disciplinario adelantado contra la accionante y cuáles fueron los motivos para
la referida investigación, los correctivos o las sanciones disciplinarias
impuestas y si efectivamente fueron ejecutadas.
En cumplimiento de lo anterior, el Director de la
Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá en agosto 5 de 2009,
mediante oficio OPT-A-200/2009, remitió copia del Reglamento Interno contenido
en la Resolución 1085 de septiembre 14 de 2007 (fs. 20 a 40 ib.).
Igualmente, informó que la señora Carolina Díaz Gil
fue trasladada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso en
abril 20 de 2009, según lo ordenado mediante Resolución 0277 de marzo 24 de
2009 de la Regional Central del INPEC. Agregó que una vez se efectúa el
traslado de un interno, se envía la “Hoja de Vida” respectiva, “razón
por la cual no es posible suministrar la información requerida” (f. 19 ib.)[1].
Mediante auto de agosto 25 de 2009, la entonces Sala
Séptima de Revisión de esta corporación ordenó suspender los términos y oficiar
al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario
de Sogamoso para que remitiera la documentación e información previamente
solicitada al Director de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de
Bogotá (fs. 44 y 45 ib.)[2].
En escrito recibido en junio 4 de 2010, el Asesor
Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Sogamoso remitió copia del expediente disciplinario N° 0611/2008, adelantado
contra la señora Carolina Díaz Gil (fs. 58 a 81 ib.).
Mediante comunicación de julio 27 siguiente, el Asesor
Jurídico del penal indicó que la actora estuvo en aislamiento en la Cárcel
Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, entre febrero 3 y marzo 4 de
2009 (f. 85 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si los derechos invocados por la señora Carolina Díaz Gil,
fueron conculcados por el Director u otro funcionario de la Cárcel Distrital de
Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, o por el respectivo Consejo de
Disciplina, a raíz de un proceso disciplinario iniciado en contra de ella, al
considerar que incurrió en una falta grave, sancionándola con 30 días de
aislamiento.
Tercera. Improcedencia de la acción de tutela por
carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 de la Constitución Política preceptúa
que toda persona puede solicitar tutela para reclamar la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de particulares, en los casos previstos al efecto. El amparo consiste
en una orden para que el sujeto contra quien se reclame el amparo, actúe o se
abstenga de hacerlo.
Empero, el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó esta
acción, consagrada en el artículo 86 superior, prevé su improcedencia en
aquellas situaciones donde la violación o amenaza de un derecho originó un “daño
consumado”, exceptuándose los eventos en que la acción u omisión continúe
(art. 6°-4).
Acorde con las normas referidas, la Corte
Constitucional ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un
carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio[3],
como quiera que se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación
que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata[4].
En aquellas situaciones en las cuales el daño se
consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la
satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una
sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni
sentido que el juez constitucional impartiese las órdenes pretendidas, en caso
de concluir que la acción prosperaba[5].
La jurisprudencia de esta corporación ha
precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva
que las órdenes sean inocuas[6], no deja sin embargo de
tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca
definitivamente un derecho.
Así, cuando se constata que al momento de
la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho,
aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y
no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se
constate la definitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la
improcedencia de la acción de tutela.
Si la satisfacción o el menoscabo se
presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge la
carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho
superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no
quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas
situaciones no es factible emitir una orden de protección, el juez debe
declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y ordenar lo que aún
fuere pertinente, en el caso concreto[7].
Cuarta. Análisis del caso concreto.
4.1. Corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si fueron conculcados los derechos invocados por la
señora Carolina Díaz Gil, con la actuación adelantada en su contra por el
Consejo de Disciplina, u otra autoridad, de la Cárcel Distrital de Varones y
Anexo de Mujeres.
4.2. Acorde con la prueba
documental allegada durante el trámite de la tutela y en sede de revisión,
encuentra esta Sala que el Director del referido establecimiento carcelario abrió
investigación disciplinaria contra la demandante en noviembre 28 de 2008,
previo informe del Cuarto de Control (f. 62 cd. Corte). A continuación, la
interna fue escuchada en diligencia de descargos en diciembre 3 siguiente,
donde se le advirtió estar libre de apremio y juramento (f. 65 ib.).
Mediante Resolución N° 006 de
enero 14 de 2009, contra la cual procedía el recurso de reposición, el Consejo
de Disciplina resolvió imponer a la señora Carolina Díaz Gil una sanción de
treinta días de aislamiento, al considerar que incurrió en una falta grave
consagrada en el numeral 6° del artículo 121 del Código Penitenciario y
Carcelario (fs. 66 a 68 ib.)
La decisión fue notificada
personalmente a la actora en enero 14 de 2009 (f. 68 ib.), siendo recurrida
mediante escrito del día 19 siguiente (fs. 74 y 75 ib.), recurso resuelto en
Resolución N° 016-2009 del 20 del mismo mes y año; notificada inmediatamente y
de forma personal a la interesada (f. 80 ib.), adquirió ejecutoria en enero 26
de 2009 (f. 81 ib.).
Por lo anterior, la señora
Carolina Díaz Gil permaneció en aislamiento entre febrero 3 y marzo 4 de 2009,
como indicó mediante comunicación
remitida a la Corte Constitucional en julio 27 de 2010 el
Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Sogamoso, donde actualmente se encuentra recluida (f. 85 ib.).
4.3. Revisada la actuación, no se
encuentra una vulneración concreta al debido proceso, como quiera que la actora
pudo ejercer su defensa durante la actuación disciplinaria, a través de los
descargos rendidos voluntariamente, sin manifestar que deseaba estar acompañada
de un defensor, como se le leyó que podía hacer, al igual que aportar y
solicitar pruebas (f. 65 ib.).
La demandante fue además notificada
personalmente de las decisiones proferidas por el Consejo de Disciplina del
reclusorio y pudo impugnar aquélla que era susceptible del recurso de
reposición, que al ser resuelto desfavorablemente, conllevó el cumplimiento de
la sanción disciplinaria impuesta.
Como quiera que en su petición de amparo la señora Carolina Díaz Gil solicitó la anulación de
todo lo actuado en el proceso disciplinario, al igual que la revocatoria de la
sanción y su traslado inmediato de “la celda de aislamiento al Pabellón
Esperanza de forma inmediata” (f. 1 cd. inicial), se presenta una carencia
actual de objeto.
Recuérdese que la acción de
tutela fue instaurada en febrero 11 de 2009, según el acta individual de
reparto, que correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá (f. 10
ib.), el cual mediante auto de febrero 12 siguiente ordenó remitirla a los
juzgados penales municipales, por ser la demandada una “autoridad del orden
distrital” (f. 11 ib.).
De tal manera, la actuación
fue avocada el día 20 del mismo mes y año (f. 17 ib.) por el Juzgado 27 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que profirió sentencia
única de instancia en marzo 5 de 2009 (f. 37 ib.), esto es, un día después de
haber culminado el aislamiento al cual fue sometida la actora, resultando así
factible declarar la carencia actual de objeto, dada la sustracción de materia
y lo inane de proferir órdenes en el presente asunto.
Así, al igual que concluyó el
juzgador de instancia, esta Sala de Revisión no encuentra demostrada una real
vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, no siendo éste
el momento ni el ámbito para estudiar si la sanción impuesta y cumplida resultó
rigurosa o, eventualmente, producto de alguna carga subjetiva.
Advertido en precedencia que
la tutela no procede para remediar eventuales daños materializados y que el
amparo ningún efecto surtiría, se repite que lo único viable es declarar la
carencia actual de objeto, a lo cual en efecto se procederá, luego de
determinar el levantamiento de la suspensión de términos que había sido
dispuesta.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos, que se había dispuesto en el presente diligenciamiento
mediante la providencia de fecha 25 de agosto de 2009.
Segundo.- DECLARAR
la carencia actual de objeto dentro
de la acción de tutela instaurada por Carolina Díaz Gil, contra el Director y
los Jefes de las Oficinas Jurídica y de Asuntos Disciplinarios de la Cárcel
Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, por las razones expresadas
en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Mediante oficio OPT-A-2001/2009 de agosto 5 de 2009, el Presidente del
Consejo de Disciplina de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de
Bogotá reiteró la información relacionada con el traslado de la accionante (f.
41 cd. Corte).
[2] Requerimiento reiterado mediante auto de enero 26 de 2010 (f. 50
ib.).
[3] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
[5] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Cfr. T-083 de 2010, ya referida.
[7] En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de
instancia o a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo
acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar
si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte
demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados
en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de
reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar
las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y a las demás
que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la
garantía que fue conculcada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.