T-622-09
Sentencia T-622/09
Sentencia T-622/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por
inexistencia de vía de hecho y por no haber acudido a mecanismos idóneos para
la defensa de sus intereses
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del principio de la condición
más beneficiosa/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Norma aplicable es la
vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez
El contenido de la providencia impugnada en sede de tutela
mantiene incólume la intangibilidad reconocida por esta corporación, al
tratarse de una decisión razonada, con fundamento en una interpretación válida
de la legislación y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral,
proferida respetando la Constitución. Así, no existe la “vía de hecho” sugerida
por el apoderado del actor, sino la aplicación razonada e imprescindible de la
Constitución, como debidamente sustentó la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, en el cabal desarrollo de su función judicial.
Simplemente, se está en presencia de un fallo legítimo y recto, con el que el
demandante está en desacuerdo, y a pesar de ello no hizo uso del recurso
extraordinario de casación, mecanismo idóneo consagrado dentro del proceso
iniciado por él. Entonces, con la
actuación de la Sala Cuarta de Decisión Laboral al revocar el fallo del a quo dentro
del proceso que cursó ante esa jurisdicción, no se afectó el debido proceso
sino que estrictamente fue acatado, en lo que realmente correspondía como
garantía fundamental del aquí demandante, quien pudo desplegar todos los
mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses, pero no acudió
íntegramente a ellos, sin que pueda pretender que en sede de tutela se supere
su incuria o la de su apoderado.
Referencia: expediente T-2265230
Acción de tutela instaurada por el señor
Jairo Alberto Estrada Gómez, contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala
Cuarta de Decisión Laboral
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral
Magistrado Ponente:
DR. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil
nueve (2009).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván
Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Jairo Alberto Estrada Gómez, contra el Tribunal Superior de
Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral.
El expediente arribó a la Corte Constitucional por
remisión efectuada por la secretaría de la referida Sala de Casación, en
virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala Quinta de Selección de Tutelas de esta corporación eligió en mayo
28 de 2009, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, el señor Jairo Alberto Estrada
Gómez promovió acción de tutela en febrero 26 de 2009, contra el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, reclamando la
protección de su derecho al debido proceso, según los hechos que a continuación
son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. El señor Jairo Alberto Estrada Gómez instauró
acción ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional
Antioquia, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de
origen profesional, la cual fue resuelta por el Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de Medellín, mediante sentencia N° 380 de agosto 31 de 2007,
declarando el derecho a esa prestación, estableciéndola como de origen común.
En
la referida decisión se sintetizó que el demandante trabajó para la empresa
Factor de Seguridad Ingenieros, como pintor de edificios, donde le sobrevino una
patología de origen común en la visión que le causó una pérdida de la capacidad
laboral del 75.80%, y la terminación del contrato respectivo (f. 10 cd.
inicial). Acorde con el dictamen efectuado por Medicina Laboral del ISS,
allegado al proceso ordinario, se determinó que la invalidez se estructuró a
partir de agosto 19 de 2005 (f. 11 ib.).
Se
indicó además que el señor Estrada Gómez solicitó al ISS la pensión de
invalidez, la cual fue negada argumentando el no cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (mod. art. 1° L.
860/03), “no siendo suficiente la fidelidad de la cotización de 171 semanas,
de las cuales, 58 se cotizaron en los últimos tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez; pero entre la fecha en que cumplió 20
años de edad y la fecha de la primera calificación de invalidez (19 de agosto
de 2005), debió haber cotizado 262 semanas” (fs. 10 y 11 ib.).
El
juzgado laboral declaró que al señor Jairo Alberto Estrada Gómez le asistía el
derecho a la pensión de invalidez de origen común, “en aplicación del
principio constitucional denominado ‘condición más beneficiosa’. En
consecuencia, se inaplican en el presente caso las reglas contenidas en el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y en su defecto se aplica el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, vigente antes de ser modificado por las Leyes 797 y 860 de 2003”.
Fue condenado entonces el ISS a reconocer y pagar la referida prestación, a
partir de la fecha de estructuración, los incrementos mensuales y mesadas
adicionales concretados en $11’662.683, junto con los intereses moratorios
hasta el cumplimiento efectivo de la obligación (f. 14 ib.).
2. Por intermedio de apoderado, el Instituto de los
Seguros Sociales interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante
sentencia de octubre 3 de 2008, revocando el fallo del a quo, para en su
lugar absolver a la parte demandada.
En ese pronunciamiento se indicó que la apelación se
fundamentó, en criterio del recurrente, en que “los jueces están sometidos
al imperio de la ley y que en materia de pensión de invalidez la ley es clara
en establecer unos requisitos que no merecen interpretación y que además en el
presente asunto no se trata de una persona que hubiere estructurado su
invalidez en vigencia del régimen anterior, sino que la misma se estructuró el
19 de agosto de 2005 cuando se encontraban derogadas las normas aplicadas por
el a quo, desatendiendo la normatividad vigente. Expresa que se negó la pensión
por la falta del cumplimiento de los requisitos de ley y que se debe dar
aplicación al principio de legalidad.” (F. 16 ib.)
La
Sala del Tribunal accionada argumentó que para el presente asunto se debe
aplicar la normatividad vigente al momento de la estructuración de la
invalidez, siendo “equivocado que el juez invoque las disposiciones
anteriores a la Ley 860 de 2003, concretamente el original artículo 39 de la
Ley 100 de 1993” (f. 17 ib.), el cual no estaba en vigor para aquél
entonces. No es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, habida
cuenta que al tenor del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las
normas laborales, por ser de orden público, producen efecto general inmediato,
sin que se puedan abolir las exigencias de ley para adquirir el derecho.
Se
indicó además que tampoco se cumplen los requisitos del Decreto 758 de 1990, al
no acreditarse la cotización de un mínimo de 150 semanas “en los últimos 6
años a la fecha de estructuración de la invalidez, o 300 semanas en cualquier
tiempo, cotizaciones que se debieron efectuar antes de la Ley 100 de 1993, para
invocar la condición mas beneficiosa, sino que por el contrario, quedó
establecido que las cotizaciones realizadas por el actor se hicieron todas de
manera ininterrumpida en vigencia de la Ley 100 de 1993; y sin que se hubiere
logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 1 de la Ley
860 de 2003, concretamente la fidelidad con el sistema ya que para surtir la
misma se debió cotizar un total de 262 semanas y en el presente asunto solo se
cotizaron 171 semanas en toda la vida”.
3. El apoderado del señor Jairo Alberto Estrada Gómez,
señaló en la demanda de tutela que los argumentos contenidos en la providencia
objeto de la presente acción “no pueden ser de recibo legal al caso concreto
de accidente de trabajo y en labores de alto riesgo por exposición a sustancias
tóxicas que llevan los materiales utilizados en pintura”, por ende, se
incurrió en una vía de hecho, “por violación al principio de condición más
benéfica”.
Agregó que la Sala accionada se fundamentó en
jurisprudencia acerca de la “pensión de vejez sustitutiva”, no aplicable
al presente asunto, desconociendo con ello el “principio de ‘MEJOR
FAVORABILIDAD’ para jubilado entre otros actos de hecho que no son de recibo
legal ni jurisprudencial”.
Solicitó entonces la protección del derecho al debido
proceso, y en consecuencia, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales
inscribir en nómina a su poderdante, para que reciba las mesadas pensionales
correspondientes y las demás condenas hechas por el juzgado laboral en la
decisión de primera instancia.
B. Documentos relevantes allegados en copia por el
apoderado del accionante.
1. Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral
del Circuito de Medellín, en agosto 31 de 2007 (fs. 10 a 14 cd. inicial).
2. Fallo de segunda instancia proferido por el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, en octubre 3 de
2008, (fs. 15 a 21 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante auto de marzo 2 de 2009, admitió la tutela y ordenó: “Correr
traslado de las presentes diligencias a los accionados, para que se pronuncien
sobre los hechos materia de la petición de amparo” (f. 4 cd. 2). En
cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala de Casación ofició a los
Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral,
al Juez Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y al Presidente del
Instituto de Seguros Sociales (fs. 6 a 12 ib.), sin obtener respuesta.
Fallo único de instancia.
La referida Sala de Casación Laboral, mediante
sentencia de marzo 5 de 2009, resolvió “NEGAR por improcedente” la
tutela, argumentando que el actor no empleó el instrumento de defensa idóneo,
esto es, el recurso extraordinario de casación contra la decisión impugnada, “por
lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propios errores”.
Se planteó además que la acción de tutela no es un
medio alternativo para sustituir los mecanismos ordinarios con los cuales se
cuenta para proteger de forma efectiva los derechos, ni “para revivir
términos que se dejaron vencer por culpa de la parte afectada, como sucede con
el recurso antecitado”.
Igualmente, tratándose de la sentencia censurada, se
indicó que fue proferida luego de un análisis de los supuestos fácticos
planteados y una revisión “juiciosa de las probanzas aportadas”, por lo
tanto tampoco puede pretenderse con la tutela controvertir, como una instancia
adicional, los fundamentos jurídicos “que en ejercicio de la función de
administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si los derechos invocados por el apoderado del señor Jairo
Alberto Estrada Gómez, fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín,
Sala Cuarta de Decisión Laboral, al proferir una sentencia que revocó un fallo
de primera instancia que reconocía el derecho a una pensión de invalidez,
aplicando mediante el principio de condición más beneficiosa una norma
sustancial vigente con antelación a la estructuración de la pérdida de la
capacidad laboral.
Para resolver la situación planteada, la
Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el
amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.
Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa
excepción; de ser así, abordará entonces el estudio de las glosas planteadas
por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.
Tercera.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.
Como
es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José
Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que establecían las
reglas relacionadas con el trámite de tales acciones, pero que fueron excluidas
del ordenamiento jurídico al descartarse la posibilidad de interponer acción de
tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso. De esa providencia
se desprende claramente que, por regla general, no procede la tutela contra
decisiones judiciales, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación
de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre
otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso, los mecanismos de protección de los derechos
fundamentales.
Al
respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de
la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la
Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no
puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente
los principios constitucionales del debido proceso.
En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones
convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en
negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”
y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al
tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por
la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella
haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede
afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan
sus remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre
el cumplimiento del proceso de una “función garantizadora del derecho”,
agregó (no está en negrilla en el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
De
la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un
mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su
improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se
encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la
ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente,
con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y
separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia
puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema
que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción
Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a
jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de
resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”
(no está en negrilla en los textos originales).
Sin
embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro
de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el
carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de
hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de
la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela
para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera
grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en
realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Sobre
este tema expresó la Corte en la sentencia T-173 de mayo 4 de 1993, M. P. José
Gregorio Hernández Galindo, uno de los primeros fallos de revisión en acciones
de tutela en los que se planteó esta doctrina (está en negrilla en el texto
original):
“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación
del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías
de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias
para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el
ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la
intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha
establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales
-que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al
ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen,
dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos
por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo
la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia
quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía
que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los
derechos básicos de las personas.”
Esta radical diferencia que determina la procedencia o
no de la acción de tutela contra providencias judiciales, fue reiterada por esta
corporación en decisiones posteriores, destacándose entre ellas la sentencia T-231
de mayo 13 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, donde, en consonancia con lo
anterior, se expuso (se encuentra en negrilla en el original):
"Para que la tutela contra una actuación judicial
reputada como vía de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la
actuación judicial demandada errores y deficiencias en la apreciación de los
hechos o en la aplicación del derecho, pues aún existiendo no por ello la
providencia se constituye en vía de hecho. Se requiere, como se ha expuesto,
que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro
está, no de manera formal sino material- de sustentación fáctica o jurídica que
repercuta en la violación de un derecho fundamental, amén de que se reúnan las
condiciones señaladas para su procedibilidad.”
Así, siendo claro e indiscutible que también los
administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más
aún en el ejercicio de sus competencias, no le es dado al juez de tutela asumir
asuntos asignados a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso
administrativa.
En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido
desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la
noción de la vía de hecho[1], al igual que, especialmente
en los últimos años, la concepción de algunos de los requisitos generales de
procedencia y, sobre todo, las causales especiales de procedibilidad,
resultando necesario mantener y reiterar la esencia de esa excepcionalísima
posibilidad, de tal forma que para que prospere la acción de tutela contra
providencias judiciales deberá tratarse de una trascendente actuación
colosalmente arbitraria y ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico, que
implique vulneración grave de derechos fundamentales, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como el único medio para su restablecimiento.
En esta misma línea, la Corte ha realzado que la
circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una
decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia,
ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto
superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los
derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria,
que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva[2].
También es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la excepcionalísima procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al
efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones
contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no
sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de
racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso
enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido es necesario entonces
evocar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La
tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para
controvertir pruebas.”
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de
inexequibilidad de un segmento normativo de la Ley 906 de 2004, artículo 185,
que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra las sentencias de
casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al
propósito de acotar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es
constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el
tema expuso en esa ocasión esta corporación, además de reafirmar
categóricamente que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo
intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función
esencial como juez de instancia” (sin negrillas en los textos originales):
“Desde luego, una comprensión de la Constitución como
sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acción
de tutela contra ese tipo de pronunciamientos con principios constitucionales
como el de seguridad jurídica, con la distribución superior de competencias y
con otros principios específicos de la jurisdicción, también de índole
constitucional, como los de autonomía e independencia.
De ese modo, si se equilibran, por una parte, la
índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por el
propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con, por
otra parte, los demás principios constitucionales y con los fundamentos
superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba
es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas
por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos
casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de
derechos fundamentales. Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta
Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación.”
Más adelante, en la precitada providencia
se indicó:
“… el panorama es claro, ya que como regla general
la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por
varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el
valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un
régimen democrático.”
Dentro de la misma línea, señaló la Corte
en esa providencia:
“Ahora, la intervención del juez constitucional en los
distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos
fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la
de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de
definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el juez
constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una
determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las
partes.
En ese sentido, los fundamentos de una decisión de
tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la
relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a
estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo
que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no
comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho
legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un
mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos
fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se
encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y
coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos
fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.”
Recapitulando, merece también especial
atención el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor
específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los
conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la
administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de
derecho”[3]. Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia
que el juez constitucional debe avocar el
análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un
proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus derechos
fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. Análisis del caso concreto.
4.1. Corresponde a la Sala de
Revisión determinar si fue conculcado el debido proceso del señor Jairo Alberto
Estrada Gómez con la providencia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, que revocó el fallo de primera instancia, dentro
del proceso que ante esa jurisdicción cursó, al considerar que no era posible
dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
4.2. Tal como se advirtió, por
regla general no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales,
salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de
manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en indiscutible
arbitrariedad. Igualmente, el amparo es improcedente cuando el interesado,
teniendo a su alcance un medio judicial ordinario para la defensa de sus
derechos, no lo utiliza estando en posibilidad de hacerlo.
Ahora, como ha establecido la
Corte Constitucional en desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior, hay
lugar a la procedencia de la acción cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. El numeral 1° del artículo 6° del Decreto
2591 de 1991, por el cual se reglamentó este instrumento de amparo, señala que
la existencia de esos medios de defensa principales debe ser apreciada en
concreto, en lo que respecta a su eficiencia, frente a las circunstancias
particulares en las que se encuentra el solicitante.
Así, el perjuicio irremediable
se estructura cuando: “(i) los
medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la
vulneración del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se
requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del
perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa judicial, pero no
expeditos, para la protección de los derechos afectados.[4]”
De lo antes anotado, se colige
que al estar en presencia de otros mecanismos de defensa judicial es imperativo
que el Juez de tutela compruebe con certeza que esos medios resultan ineficaces
para la protección de los derechos fundamentales, o que la existencia de
circunstancias especiales en las que se encuentra el peticionario, hace que el
juicio de procedibilidad del amparo sea efectuado con un criterio más amplio.
La importancia de ese estudio
preliminar radica en que determinar la procedencia de la tutela antecede al
análisis de la presunta vulneración o no de un derecho fundamental, pues son
situaciones fácticas y jurídicas distintas el que la acción sea declarada
improcedente, a cuando se estudia de fondo el asunto pero se encuentra que no existe
la afectación de las garantías que se invocan (T-536A de junio 12 de 2007, M.
P. Nilson Pinilla Pinilla).
4.3. Nótese que la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la decisión objeto de
revisión, puntualizó que el actor debió interponer el recurso extraordinario de
casación, mecanismo idóneo para controvertir el fallo proferido dentro del
proceso laboral.
El artículo 86 y siguientes del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagran y desarrollan el
derecho sustancial al recurso extraordinario de casación, cuyo fin principal es
unificar la jurisprudencia nacional en esa materia, por expresa disposición del
legislador.
Así, si el señor Estrada Gómez o su
apoderado se apartan de los fundamentos de derecho trazados en la decisión
proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral, bien habrían podido invocar
la causal primera de casación (art. 87 ib.), ante la presunta vulneración de la
ley sustancial, sea por infracción directa, aplicación indebida o
interpretación errónea, según sea su criterio.
Recuérdese que los argumentos esgrimidos
por el apoderado del actor en la demanda de tutela, censuran la norma aplicada
a los supuestos fácticos que llevaron a solicitar el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Por ende, se trata de una discusión sobre la razonada
aplicación de la ley por el funcionario judicial, cuyo disenso debió ser
formulado mediante el medio idóneo ante la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (art. 15 lit. a ib. mod. L. 712/01), máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria (art. 234 Cons.).
4.4. En la providencia objeto de la presente acción, la
Sala Cuarta de Decisión Laboral razonadamente se apartó de la interpretación
efectuada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al
considerar que tratándose de pensión de invalidez, acorde con la jurisprudencia
y la legislación en esa materia, se debe dar aplicación a la normatividad vigente
al momento de su estructuración y no a disposiciones anteriores (f. 20 cd.
inicial).
Para tal efecto, se argumentó que en el caso sub
iudice el juez laboral no podía invocar disposiciones anteriores a la Ley
860 de 2003, particularmente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de ser
modificado por aquélla, el cual no se encontraba vigente al momento de
estructurarse la invalidez del actor. Se puntualizó además que las normas
laborales son de orden público, por ende producen efecto general inmediato, con
lo cual no pueden desconocerse los presupuestos establecidos en la ley para
adquirir el derecho.
Bajo tales supuestos, la discusión objeto del presente
pronunciamiento se centra en la definición de la ley aplicable a las
pretensiones del actor, la cual debió formularse dentro del proceso laboral,
mediante el recurso de casación, máxime cuando en el amplio desarrollo de la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
se ha puntualizado que la norma que debe aplicarse en los casos de pensión de
invalidez es aquella vigente al momento de la estructuración de la pérdida de
la capacidad laboral.
En providencia de junio 9 de 2009 (Rad. 34.175, M. P.
Camilo Tarquino Gallego), al resolver un asunto similar al ahora propuesto, esa
corporación casó una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali. En ese pronunciamiento discutía el casacionista si era
aplicable o no el principio de la condición más beneficiosa, como en efecto lo
había hecho el Tribunal o si, por el contrario, la norma pertinente era la
vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es el artículo 1°
de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Para la Sala de Casación Laboral, “la norma
aplicable para definir el asunto como el aquí propuesto es la vigente al
momento de la estructuración del estado de invalidez, esto es el artículo 1° de
la Ley 860 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicación del principio
de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto en relación
con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación”.
En el pronunciamiento que se acaba de citar, fue
reiterado lo expuesto en la sentencia de agosto 27 de 2008 (Rad. 33.185, M. P.
Luis Javier Osorio López), donde se señaló que acorde con la aplicación de la
ley en el tiempo, la cual debe observarse también en asuntos de seguridad social,
“una norma que modifica los requisitos que establecía la disposición que le
antecedió para adquirir un determinado derecho pensional, gobierna los hechos
que acontezcan a su amparo, ello mientras no sea derogada y no afecte derechos
adquiridos o situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo el imperio de
la ley anterior”.
Se afirmó además que quien estructure su invalidez
dentro de la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuya aplicación es
inmediata a partir de su promulgación, está obligado a observar sus requisitos[5].
Esos criterios también fueron planteados en la
sentencia de marzo 25 de 2009 (Rad. 34.809, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza),
donde se reiteró que la Corte Suprema de Justicia “ha explicado que las
normas jurídicas que deben ser tomadas en consideración para establecer la
existencia del derecho a una prestación por invalidez son las que estén
vigentes en el momento en que se estructure ese estado de invalidez y que, en
aplicación de esa regla, en principio, y salvo el caso de excepción admitido
por la jurisprudencia, el Acuerdo 049 de 1990 no tiene vocación para ser
aplicado respecto de derechos prestacionales de afiliados cuyo estado de
invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, como el del actor,
por cuanto esta ley modificó lo dispuesto en dicho acuerdo”.
Se aclara que las providencias referidas, al igual que
la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín impugnada en
sede de tutela, fueron proferidas con antelación al reciente pronunciamiento
contenido en la sentencia C-428 de julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González
Cuervo, por medio de la cual, entre otras disposiciones, fue declarado
exequible el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, salvo la
expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez”; declarada inexequible, por ser contraria al principio de
no regresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución.
Así, como recientemente explicó esta corporación[6],
al proferirse la sentencia C-428 de 2009 sus efectos erga omnes conllevan
a que la jurisprudencia nacional se acompase con esa decisión de control
abstracto, teniendo en cuenta que la excepción de inconstitucionalidad que
solía aplicarse frente a los numerales 1° y 2° perdió eficacia, al ser
declaradas parcialmente exequibles preceptivas allí contenidas.
4.5. De ese modo, el
contenido de la providencia impugnada en sede de tutela mantiene incólume la
intangibilidad reconocida por esta corporación, al tratarse de una decisión
razonada, con fundamento en una interpretación válida de la legislación y la
jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, proferida respetando la
Constitución.
Así, no existe la “vía de hecho”
sugerida por el apoderado del actor, sino la aplicación razonada e
imprescindible de la Constitución, como debidamente sustentó la Sala Cuarta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el cabal desarrollo de
su función judicial. Simplemente, se está en presencia de un fallo legítimo y
recto, con el que el demandante está en desacuerdo, y a pesar de ello no hizo
uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo consagrado dentro
del proceso iniciado por él.
Entonces, con la actuación de la Sala Cuarta de
Decisión Laboral al revocar el fallo del a quo dentro del proceso que
cursó ante esa jurisdicción, no se afectó el debido proceso sino que
estrictamente fue acatado, en lo que realmente correspondía como garantía
fundamental del aquí demandante, quien pudo desplegar todos los mecanismos
idóneos para la defensa de sus intereses, pero no acudió íntegramente a ellos,
sin que pueda pretender que en sede de tutela se supere su incuria o la de su
apoderado.
Ni el más remoto asomo de vía de hecho podía
columbrarse, que hipotéticamente conllevare la pretendida remoción de la justa
providencia adoptada por la Sala accionada, que reiteró su acatamiento a los
pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, sobre la aplicación de las normas legales para determinar los
presupuestos que permiten acceder a una pensión de invalidez.
Con fundamento en todo lo anterior, se confirmará la
decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
consideró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Jairo Alberto
Estrada Gómez, contra una providencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala
Cuarta de Decisión Laboral.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de marzo 5 de 2009,
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por
medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el
señor Jairo Alberto Estrada Gómez, contra el Tribunal Superior de Medellín,
Sala Cuarta de Decisión Laboral.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
Salvamento de voto.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-622 DE
2009
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 1 DE LA
LEY 860/03-Se incluyó un requisito
adicional que no estaba previsto en el texto original del artículo 39 de la Ley
100/93/ PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento
del precedente (Salvamento de voto)
El
artículo 1° de la ley 860 de 2003 incluyó un requisito adicional que no
encontraba previsto en el texto original del artículo 39 de la ley 100 de 1993.
En efecto, esta Corporación, reconoció dicha situación y en reiteradas
ocasiones señaló que “el aumento de los
requisitos para el acceso a una prestación propia de la seguridad social, que
tiene por objeto amparar el riesgo generado por la pérdida de la capacidad
laboral derivada de la invalidez, es una medida legislativa que se muestra
prima facie regresiva y, por ende, contraria al principio de progresividad de
los derechos sociales.”. (Negrillas fuera del texto) Esta
interpretación, obligaba a los jueces de instancia a que aplicaran la excepción
de inconstitucionalidad, ya que el artículo 1° de la ley 860 de 2003 era una
norma regresiva y por tanto inconstitucional, por lo que debió aplicarse, en el
caso concreto, el artículo 39 de la ley 100 de 1993. En cuanto al segundo, hay
que resaltar que si bien, la sentencia C-428 de 2009 es posterior a la decisión
que se ataca, ésta fue un mero reconocimiento y ratificación, con efectos erga
omnes, de una situación que se venía presentado tiempo atrás, pues en la fecha
en que se produjo ya había una basta jurisprudencia de ésta Corporación que
inaplicaba el requisito de fidelidad por ser regresivo, por lo que la Corte consideró, en su momento, que se estaba frente
a la vulneración de los postulados de la Constitución y ordenó que se
privilegiara la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
en su redacción original.
Referencia: expediente T-2265230
Acción de tutela instaurada por
Jairo Alberto Estrada Gómez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Con
el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales salvo mi
voto en relación con la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión en
sentencia T- 622 de 2009, en la cual, se confirmó la sentencia de marzo 5 de
2009, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio
de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor
Jairo Alberto Estrada Gómez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín.
Considero
que, a diferencia de la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión, en
la cual se indicó que no se configuraba una “vía de hecho”, en el
presente asunto se presentan dos causales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, que son: (i) un defecto material o
sustantivo y; (ii) el desconocimiento del precedente.
Respecto
del primero, a mi parecer la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín, la incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó una norma que,
de acuerdo con esta Corporación, es inconstitucional por ir en contra vía del
principio de progresividad y no regresividad que irradia a los derechos
sociales fundamentales, como lo es el derecho a la seguridad social.
El
artículo 1° de la ley 860 de 2003 incluyó un requisito adicional que no
encontraba previsto en el texto original del artículo 39 de la ley 100 de 1993.
En efecto, esta Corporación, reconoció dicha situación y en reiteradas
ocasiones señaló que “el aumento de los
requisitos para el acceso a una prestación propia de la seguridad social, que
tiene por objeto amparar el riesgo generado por la pérdida de la capacidad
laboral derivada de la invalidez, es una medida legislativa que se muestra
prima facie regresiva y, por ende, contraria al principio de progresividad de
los derechos sociales.”[7]. (Negrillas fuera del texto)
Esta
interpretación, obligaba a los jueces de instancia a que aplicaran la excepción
de inconstitucionalidad, ya que el artículo 1° de la ley 860 de 2003 era una
norma regresiva y por tanto inconstitucional, por lo que debió aplicarse, en el
caso concreto, el artículo 39 de la ley 100 de 1993.
En
cuanto al segundo, hay que resaltar que si bien, la sentencia C-428 de 2009 es
posterior a la decisión que se ataca, ésta fue un mero reconocimiento y
ratificación, con efectos erga omnes, de una situación que se venía
presentado tiempo atrás, pues en la fecha en que se produjo ya había una basta
jurisprudencia de ésta Corporación que inaplicaba el requisito de fidelidad por
ser regresivo, por lo que la Corte consideró, en
su momento, que se estaba frente a la vulneración de los postulados de la
Constitución[8] y ordenó que se privilegiara la disposición contenida
en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
Por lo anterior, es evidente entonces que la sentencia
del Tribunal Superior de Medellín,
Sala Cuarta de Decisión Laboral, adiada 3 de octubre de 2008, desconoce el
precedente judicial que había definido el alcance de los derechos fundamentales
de las personas que pretendían acceder a la pensión por invalidez, frente a las
leyes que regulaban la materia.
Fecha
ut supra,
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1]
La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias
judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre
muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518
de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de
2001, 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de
2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881
de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de
2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502ª, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007;
T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945,
T-1029 y T-1263 de 2008; T-095, T-199 y T-249 de 2009.
[2]
Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo
Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[3]
Sentencia T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a
su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[4]
T-538 de julio 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5]
Esos planteamientos fueron referidos además en la sentencia de julio 5 de 2005
(Rad. 24.280, M. P. Camilo Tarquino Gallego), a su vez reiterada en
pronunciamiento de agosto 21 de 2008 (Rad. 33.760, M. P. Luis Javier Osorio
López).
[6]
Cfr. T-485 de julio 21 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T 047
de 2007
[8]
Corte Constitucional, Sentencias T-287 de 2008, T-145 de 2008, T-110 de 2008, T-104 de
2008, T-103 de 2008, T-080 de 2008, T-078 de 2008, T-077 de 2008, T-069 de
2008, T-018 de 2008, T-1072 de 2007, T-699A de 2007, T-641 de 2007, T-580 de
2007, T-043 de 2007, T-221 de 2006, y T-1291de 2005, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.