T-622-06
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia
T-622/06
DERECHO DE
PETICION-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa
DERECHO DE PETICION-Solicitud al INPEC sobre periodos laborados
para trámite de pensión de jubilación
Referencia: expediente T-1327721
Acción de tutela de Olimpo Perdomo Castillo
contra el Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario INPEC – Coordinación
de Gestión y Contratación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la
referencia por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), y la Sala Única de Decisión
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
El ciudadano Olimpo Perdomo Castillo presentó acción de
tutela contra la Dirección General y la Coordinación de Gestión y Contratación
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por considerar
vulnerado su derecho de petición. Fundamenta su demanda en los siguientes
hechos:
1. Manifiesta que
solicitó al INPEC la expedición de certificación sobre el tiempo que laboró en
esa entidad en el cargo de guardián, durante el período comprendido entre
agosto de 1950 y el 10 de noviembre de 1968. Sin embargo, sólo obtuvo
información y certificación del tiempo laborado entre el 7 de agosto de 1950 y
el 27 de mayo de 1960.
2. Refiere
que mediante escrito del 16 de agosto de 2005 insistió ante esa entidad con el
propósito de que se le certificara el período restante, es decir entre el año
60 y el 68, informándosele mediante escrito de septiembre 26 de ese año, que de
su solicitud se corría traslado al archivo general del INPEC.
3.
Señala que al no haber
obtenido una respuesta a esa solicitud, el 22 de noviembre de 2005 requirió de
nuevo una respuesta, sin que a la fecha de la presentación de la tutela la
hubiese obtenido, “pues es corto el tiempo que me queda y mucho el de la
tramitología, para lograr la pensión que persigo, toda vez que hoy cuento con
80 años de edad, y es lo único que me quedaría para sostenerme”.
4. Informa que es una persona
de más de ochenta años[1], que busca el
reconocimiento de su pensión de jubilación, para lo cual requiere la
certificación completa del tiempo laborado en el INPEC.
Intervención de la parte
demandada.
La coordinadora
del grupo de acciones de tutela del INPEC, se pronunció sobre los hechos de la
demanda de tutela en el siguiente sentido:
1.
Afirma que el 16 de
septiembre de 2005 se le informó al señor Olimpo Perdomo Castillo, a través de
su apoderado, que se había solicitado su hoja de vida al archivo general para
poder dar respuesta a su solicitud, y que respecto de los factores salariales,
éstos deberían ser solicitados en las pagadurías de los centros de reclusión
para los cuales prestó sus servicios.
2.
Informa que mediante
oficio del 22 de septiembre de 2005, se dio respuesta a otra petición del
demandante a la que se allega la constancia expedida por el coordinador de
correspondencia y archivo, que indica que “no aparece historial laboral
distinto a la (sic) del año 1960”. Señala que se remitió al peticionario
certificación del coordinador de correspondencia y archivo sobre su historial
laboral hasta 1960.
3.
Indica que resulta
imposible para el INPEC expedir una certificación laboral de un tiempo respecto
del cual no existen registros, pues como se ha informado al solicitante, sólo
tiene historia laboral hasta el año de 1960, lo cual demuestra que al
demandante se le han atendido todas sus solicitudes y el hecho de que éstas no
hubieren sido acordes con sus intereses, no comporta desatención de las mismas.
Del fallo de primera instancia
En sentencia de febrero 14 de 2006 el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Florencia negó la acción de tutela promovida por Olimpo
Perdomo Castillo al considerar que se encuentra acreditado que el INPEC ha dado
trámite y contestado las solicitudes elevadas, a través de apoderado judicial,
por Olimpo Perdomo Castillo.
En consecuencia, no puede el Juzgado obligar a la
demandada a algo imposible “pues certificado está dentro del plenario por
parte del Coordinador del Grupo de Correspondencia y Archivo (…) que revisados
los registros físicos y virtuales de historias laborales de personal retirado
en el período comprendido entre los años 1942 a 2004, inclusive, se estableció
que no se posee historia laboral sino hasta el año 1960, a nombre del señor
Perdomo Castillo”.
Del fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Florencia, en providencia de marzo 14 de 2006 confirmó la decisión de primera
instancia al considerar que no es posible obligar al INPEC a certificar un
período que se dice laborado por el demandante, pero respecto del cual no
aparece registro alguno. Corresponde entonces al interesado, “aceptar la
sugerencia que le hace el Instituto accionado en el sentido de aportar
información legal que acredite su vinculación laboral durante el período
referido, para que aquél, con base en ella proceda a expedir el certificado que
el petente requiera. O en su defecto hacer uso de las formas legales con que
cuenta para ello, como sería la prueba supletoria o la vía judicial, para
demostrar el tiempo que laboró al servicio de la entidad”.
Pruebas
relevantes:
Se aportaron al expediente las siguientes pruebas que
resultan relevantes para la adopción de la decisión:
Pruebas
allegadas al proceso:
1.
Copia de la cédula de
ciudadanía de Olimpo Perdomo Castillo, de donde se infiere que tiene 80 años
cumplidos.
2.
Copias de solicitudes
de agosto 26 y noviembre 22, suscritas por Olimpo Perdomo Castillo, y dirigida
al INPEC, en las cuales solicita certificación del tiempo de servicio a esa
Institución hasta el 10 de octubre de 1968.
3.
Comunicación
7210-DGH/RYC- 13042, suscrita por el Coordinador de Gestión y Contratación del
INPEC, en la que informa al apoderado del demandante, que por tratarse de una
persona retirada de años anteriores, la hoja de vida reposa en el archivo
general de esa entidad, la cual fue solicitada. Una vez llegue a esa dependencia
tal documento se procederá a dar trámite a su requerimiento. En cuanto a los
factores salariales, se le informa que deben ser solicitados en las Pagadurías
de los establecimientos en donde laboró.
4.
Comunicación
7210-DGH-RYC-00132, del Coordinador de Gestión y Contratación, a la que se
allega la certificación 090 en relación con la historia laboral de Olimpo
Perdomo Castillo. Se reitera al peticionario que conforme a información del
coordinador de correspondencia y archivo, no aparece respecto del solicitante
“historia laboral distinta a la del año 1960”.
5.
En la certificación
0090 de febrero 2 de 2006 expedida por el Coordinador de Gestión y
Contratación, se certifican dos períodos de vinculación laboral de Olimpo
Perdomo a esa entidad: (i) Del 7 de agosto de 1950 hasta el 11 de
septiembre de 1952, según resolución No. 1833 “de la misma fecha”; (ii) Del
22 de julio de 1953 hasta el 27 de mayo de 1960, “según resolución1883 de la
misma fecha”. En cuanto a los cargos desempeñados certifica: “Agosto 07
de 1950: Guardián de la Colonia Penal del Sur; junio 21 de 1953: Guardián de la
Colonia Penal del Sur de Araracuara”.
6.
Constancia 7220 –
DAD-GCA-002, del 31 de enero de 2006, del coordinador del Grupo de
Correspondencia y Archivo en la que señala que “revisados los registros
físicos y virtuales de historias laborales de personal retirado en el período
comprendido entre los años 1942 a 2004, inclusive, y que reposan en este Centro
de Documentación e Información, se estableció que no poseemos Historia
laboral sino hasta el año de 1960, nombre (sic) del señor PERDOMO CASTILLO
OLIMPO”.
Pruebas solicitadas en sede de revisión.
Mediante auto de julio 6 de 2006, el magistrado
sustanciador ordenó las siguientes pruebas:
1. “Ofíciese al coordinador de Gestión y
Contratación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el
fin de que remita a este Despacho la siguiente información:
1.1.
Durante qué períodos,
en qué cargos, y en qué establecimientos, laboró para esa entidad el señor
Olimpo Perdomo Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.955.500
de Florencia (Caquetá).
1.2.
Los factores salariales
devengados por el mencionado ciudadano durante el tiempo en que trabajó para
esa entidad. En el evento de que la mencionada información no repose en esa dependencia,
deberá ser solicitada, a través de la dependencia competente, a las pagadurías
de los establecimientos correspondientes, y remitida a este Despacho.
2. Ofíciese al Archivo General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a fin de que remita a este Despacho
copia de la hoja de vida del señor Olimpo Perdomo Castillo identificado con la
cédula de ciudadanía No. 4.955.500 de Florencia”.
El
requerimiento probatorio sólo fue respondido por la Coordinación de
Correspondencia y Archivo del INPEC, no así por la Coordinación de Gestión y
Contratación de la misma entidad[2]. De los anexos remitidos
por el INPEC se destacan los siguientes:
1. Copia de la Resolución No.28 de agosto 20
de 1950 del Director de la Colonia Penal del Sur, en la que nombra como
guardián a Olimpo Perdomo con retroactividad al 7 de agosto de ese año.
2. Copia de la resolución 678 de abril 2 de
1952 en la que nombra a Olimpo Perdomo Castillo como Inspector de la Colonia
Agrícola y Penal de Araracuara.
3. Copia de la resolución 1833 de septiembre
11 de 1952, en la que se declara insubsistente el nombramiento de Olimpo
Perdomo Castillo (Art. 2°) y en su lugar se hace un nombramiento.
4. Copia de la resolución 2489 del 10 de
octubre de 1955, en la cual se reconoce en dinero las vacaciones causadas a
Olimpo Perdomo Castillo. En tal acto se señala que Perdomo Castillo, “sirvió,
sin interrupción el cargo de Inspector desde el 7 de agosto de 1950, hasta el
31 de septiembre de 1952”.
5. Copia de la resolución No. 73 de julio 22
de 1953, en la cual se nombra “en interinidad” a Olimpo Perdomo, a partir del
“21 de Julio de ese año”.
6. Copia de la resolución No. 852 del 27 de
marzo de 1954 en la se nombra a Olimpo Perdomo, a partir del primero de abril
de 1954.
7. Copia de la resolución No. 80 de octubre 5
de 1958, en la que se “nombra al señor Marco Tulio Moreno G. para el cargo
de Guardián Nacional, en reemplazo del señor Olimpo Perdomo a quien se le
concede el retiro”.
8. Copia de la resolución 001883 de mayo 27 de
1960 suscrita por el Secretario General del Ministerio de Justicia, en la que
se nombra a Olimpo Perdomo, como guardián de la Colonia Agrícola y Penal de
Araracuara. Éste constituye el último registro laboral de Olimpo Perdomo.
9. Hojas de vida. Se allegan los siguientes
formatos de hoja de vida correspondiente a Olimpo Perdomo: (i) Un
formato diligenciado en el cual se registra el nombramiento como guardián
nacional, conforme a resolución No. 28 de agosto 20 de 1950; (ii)Un
segundo formato diligenciado en el cual se registra nombramiento como guardián
nacional, según Decreto 1910 de septiembre 1 de 1950; (iii) Un tercer
formato, no diligenciado, en el que lo único que figuran son el año de “1960”
en la parte superior, el nombre del demandante, y en el aparte de
“sustituciones”, la resolución 1883 de mayo 27 de 1960, como si se tratase de
un acto de destitución; (iv) Un cuarto formato, no diligenciado, en el
que lo único que figura es el nombre del demandante “Perdomo Olimpo”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del
veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), expedido por la Sala
de Selección Número tres de esta Corporación, que decidió seleccionar el
presente asunto para su revisión.
a. Problema
jurídico y temas jurídicos a desarrollar
2. El problema que el presente asunto plantea consiste
en establecer si es posible predicar vulneración del derecho de petición,
cuando una entidad estatal, en razón al estado en que se encuentran sus
archivos, manifiesta estar en incapacidad de resolver, en el fondo y de manera
completa, una solicitud sobre certificación de tiempo laborado para efectos de
pensión.
Para resolver el problema así planteado, la Sala
abordará los siguientes temas: (i) la eficacia del derecho de petición,
cuando la entidad certificadora no cuenta con archivos completos y actualizados
sobre la materia a certificar; (ii) para el efecto, recordará las
reglas jurisprudenciales generales, pertinentes al caso, sobre el derecho de
petición y las especiales sobre el derecho de petición cuando la autoridad
pública se pretende exonerar de su deber de emitir una respuesta de fondo
aduciendo insuficiencia de soportes ; (iii) se abordará el estudio del
caso concreto en ese marco teórico.
b. Solución al problema jurídico planteado
La eficacia del derecho de petición, cuando la entidad
certificadora no cuenta con archivos completos y actualizados sobre la materia
a certificar.
3. La Corte Constitucional ha sistematizado
y compilado las reglas sobre el derecho de petición y la multiplicidad de
aspectos que el mismo presenta[3].
Para la resolución del presente asunto
interesa destacar las siguientes reglas:
Reglas generales pertinentes:
(i) El derecho de petición es fundamental y determinante
para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además
porque a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como a la
información, a la participación política, a la libertad de expresión , a la
seguridad social, entre otros.
(ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en
la resolución pronta y oportuna[4] de la cuestión, pues de
nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve, o
se reserva para sí, el sentido de lo decidido.
(iii) La respuesta debe cumplir con los requisitos de: (a)
oportunidad; (b) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera
congruente con lo solicitado; (c) debe ser puesta en conocimiento del
peticionario[5]”.
(iv) La respuesta no implica la aceptación, o una respuesta
positiva a lo solicitado.
(v) El derecho a obtener respuesta es más estricto frente
a personas de la tercera edad. La exigencia constitucional de “pronta
resolución” se hace más estricta tratándose del ejercicio del derecho de
petición por parte de personas de la tercera edad (Arts. 46 y 13 inciso 3°
C.P.), y aún más cuando de la respuesta de la administración depende la
efectividad de un derecho fundamental, como es el derecho a la seguridad social
del anciano[6].
(vi) La falta de competencia de la entidad ( ó de la
dependencia respectiva) ante quien se plantea la petición no la exonera del
deber de responder. Desde una perspectiva constitucional, la obligación de
realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad
ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del
derecho de petición, toda vez que la simple respuesta de incompetencia,
constituye una evasiva a la solicitud, que vulnera el principio de eficacia que
inspira la función administrativa. (Art. 209 C.P.)[7].
Reglas específicas:
4. En relación con la dilación, mora o
renuencia en que incurren, con frecuencia e injustificadamente, algunas
entidades públicas para dar respuesta a las solicitudes respetuosas formuladas
por ciudadanos en orden a que les certifiquen el tiempo de servicio prestado,
para iniciar el trámite de reconocimiento de alguna prestación laboral,
excusándose en la inexistencia de un archivo que permita proporcionar la
información solicitada, de manera confiable y cierta, la jurisprudencia ha
establecido las siguientes reglas:
(i)
La desatención del
deber de certificación respecto del ejercicio de funciones y actos derivados de
la actividad de una entidad o autoridad pública, no puede excusarse por el
descuido administrativo con que ésta mantenga su archivo documental. Ello en
razón a que la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un
determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento
de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la entidad y le compete sólo
a ella, aun cuando la colaboración del peticionario en la complementación de la
documentación resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre
la solicitud formulada[8]. Los vicios burocráticos
de una administración no representa un interés público general que pueda
esgrimirse para justificar la desatención de una respuesta oportuna y completa[9].
(ii)
Sin embargo,
también ha dicho la jurisprudencia que, ni el derecho de petición, ni la acción
de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible.
La acción de tutela no es procedente para alcanzar efectos fácticos que están
fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta. Si la autoridad ya
ha respondido con lo que tiene a su alcance como respuesta, no puede el
peticionario aspirar a que se le conceda, forzosamente y de manera inmediata,
algo que resulte imposible[10].
(iii)
La anterior regla
no puede ser interpretada en el sentido que las entidades que deben certificar
puedan resultar exoneradas ante cualquier dificultad que se les presente para
cumplir con la obligación de expedir las respectivas constancias sobre la
prestación del servicio de sus servidores o trabajadores, en cuanto aquella debe
ser insuperable.(Destaca la Sala).
(iv)
En las entidades
reposa así mismo el deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda
de la información institucional, en especial, aquella relacionada con las
materias laborales del personal a su servicio, debido a la importancia de la
misma frente a una eventual reclamación de los derechos de los empleados que
allí han laborado, así como el establecimiento de instrumentos conducentes a
garantizar el acceso a una información fidedigna y veraz sobre los distintos
aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad.[11]
Con fundamento en el anterior marco teórico
establecido por las reglas generales y específicas aplicables al caso concreto,
procede la Sala efectuar este análisis.
c. El caso en concreto.
5. De acuerdo con la demanda, los reparos
constitucionales que formula el demandante en contra de la actuación de la
Coordinación de Gestión y Contratación del INPEC, son dos: (i) De una
parte que su petición de noviembre 22 de 2005 en la que requería una respuesta
de fondo a su solicitud de agosto 16/05 sobre expedición de constancias
laborales, no le había sido respondida al momento de instauración de la acción
de tutela (enero 31 de 2006); y (ii) que la respuesta obtenida con
anterioridad es incompleta, en cuanto sólo le fue certificado el período
comprendido entre agosto de 1950 y el 27 de mayo de 1960, faltando
certificación respecto del período comprendido entre mayo de 1960 y el 10 de
noviembre de 1968, fecha ésta en la que según el demandante se retiró de la
entidad.
La oportunidad de la respuesta
6. Evaluado el material probatorio allegado
al expediente se observa que en cuanto al primer aspecto, vale decir, la
oportunidad en la resolución de la solicitud formulada en noviembre 22 de 2005,
no se advierte vulneración al derecho de petición, por las siguientes razones:
(i)
La solicitud de
noviembre 22/05, que el demandante aduce en su demanda como no respondida, se
orientaba a recabar una respuesta frente a su solicitud de agosto 16 de 2005.
(ii)
Esa solicitud fue
respondida mediante comunicaciones 7210-DGH/RYC-13042, de septiembre 16 de
2005, de la Coordinación de gestión y Contratación en la que se acusa recibo de
su solicitud y se anuncia una respuesta de fondo para cuando el archivo general
remita la correspondiente hoja de vida solicitada. En septiembre 22 de 20005,
se envía al peticionario la comunicación 7210-DGH-RYC-13645, a la cual se anexa
certificación del Coordinador de Correspondencia y archivo, sobre la
existencia de historia laboral sólo hasta el año de 1960. Aunque aparentemente
parecería superado el término para responder en oportunidad el derecho de
petición[12] teniendo en cuenta la
fecha de la solicitud (agosto 16/05), tal circunstancia no devela una
trasgresión del término y más bien parece ajustarse a un criterio de
razonabilidad si se tiene en cuenta que, no aparece la fecha en que tal
solicitud, procedente de Florencia ( Caquetá), fue radicada en la entidad
requerida, con sede en Bogotá.
(iii)
Y aunque la
solicitud de noviembre 22 de 2006, fue respondida una vez instaurada la acción
de tutela (febrero 2 de 2006) y por fuera de los términos legales, la misma se
limitó a aportar la misma información contenida en la comunicación de
septiembre 22/05, en el entendido que la solicitud de noviembre 22/05,
recababa por la misma información que ya se había remitido al peticionario.
Así las cosas, no se advierte una
vulneración al derecho de petición en lo concerniente a la oportunidad en la
respuesta. Procede la Sala a evaluar si se vulneró el derecho de petición en
lo concerniente a la obtención de una respuesta de fondo.
La exigencia de claridad, precisión y
coherencia de la respuesta con lo solicitado
7. Una de las reglas que garantizan la
efectividad del derecho de petición radica en que la respuesta debe ser de
fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Dado que el segundo
reparo del demandante tiene que ver con este aspecto, en cuanto considera que
la respuesta que se le ha dado es incompleta, procede la Sala a evaluar este
segmento del reproche.
Para el demandante el INPEC, concretamente
la Coordinación de Gestión y Contratación, ha violado su derecho de petición en
cuanto sólo le ha expedido constancia laboral hasta mayo 27 de 1960, cuando
según su afirmación de la demanda trabajó en la entidad requerida hasta el 10
de noviembre de 1968.
8. Examinados los documentos de soporte
remitidos por la entidad demandada constata la Sala varios hechos:
(i) Que conforme a las resoluciones No. 28 de agosto 20 de
1950[13]; 678 de abril 2 de 1952[14];
1833 de septiembre 11 de 1952[15]; 2489 de octubre 10 de
1955[16]; 73 de julio 22 de 1953[17];
852 de marzo 27 de 1954[18] , 80 de octubre 5 de
1958[19] y 1883 de mayo 27 de
1960[20] del Ministerio de
Justicia, se puede establecer que el demandante Olimpo Perdomo estuvo vinculado
laboralmente a esa entidad entre el 7 de agosto de 1950 y el 5 de octubre de
1958, fecha en que según la resolución 80 de 1958 se le concedió el retiro,
vinculándose nuevamente en mayo 27 de 1960 conforme a la resolución 001883 de
esa fecha. Esto conforme a la información remitida por el INPEC a la Corte.
9. No pretende la Sala declarar en esta
sede, el tiempo de servicio del demandante a la entidad demandada, para efectos
de pensión, lo cual escapa a la competencia del juez de tutela. Lo que se
pretende establecer con la reseña de los anteriores actos administrativos, es
que la constancia que la demandada expidió al peticionario para absolver su
derecho de petición no coincide con los soportes que la misma remitió a la
Corte. La inconsistencia fundamental surge respecto del contenido de la
Resolución 001883 de mayo 27 de 1960. Conforme a la copia de esa resolución
remitida a la Corte, mediante dicho acto se hacen varios nombramientos entre
ellos el del señor Olimpo Perdomo como guardián de la Colonia Agrícola y penal
de Araracuara[21]. De otra parte la
certificación 0090 de febrero 2 de 2006 del coordinador de Gestión y
Contratación, con la cual se pretende satisfacer el derecho de petición del
demandante establece que conforme a la resolución 001883 de mayo 27 de 1960 un
segundo período laboral del demandante iría “Del 22 de julio de 1953 hasta
el 27 de mayo de 1960, según resolución No. 1883 de la misma fecha”.
Esto implica que según la señalada
resolución, la fecha del 27 de mayo de 1960 corresponde a la iniciación de una
vinculación laboral con la entidad, en tanto que conforme a la certificación
090, la misma fecha corresponde a la culminación de un período laboral.
10. El reclamo fundamental del demandante
radica en que no se le certificó su tiempo laborado entre 1960 y noviembre de
1968. Si bien el INPEC, no envió a la Corte soportes relativos a este período,
el contenido de la Resolución 001883 de mayo 27 de 1960, avala parcialmente su
dicho en el sentido que con tal acto se inicia (no se culmina como dice la
constancia que se le expidiera) un período de vinculación con la entidad en
virtud del nombramiento allí efectuado. Lo que no se deduce, ni de los
soportes, ni de la constancia, es la fecha de culminación de este último
período laboral, que según Perdomo Castillo iría “hasta el 10 de noviembre
de 1968” (Hechos de la demanda). El manifiesto descuido en el
diligenciamiento de las hojas de vida que reposan en el archivo tampoco permite
deducir este último aspecto.
11. Ahora bien, aplicando a esta
situación de hecho las reglas específicas que en casos similares ha trazado la
jurisprudencia, la Sala constata lo siguiente:
(i)
En la entidad
demandada reposa la responsabilidad de acreditar la ocurrencia de las
situaciones administrativas ocurridas durante la vinculación de Olimpo Perdomo
a esa institución.
(ii)
Aunque tal como lo
ha señalado la Corte, resulte viable acudir a la colaboración del peticionario
solicitándole la complementación de la documentación aportando soportes
pertinentes a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada,
tratándose de una persona de 80 años destinataria de una protección reforzada
por parte del estado, la entidad demandada debe desplegar todos los esfuerzos
para reconstruir la información apoyándose en otras dependencias o entidades, y
no remitiendo al peticionario a ellas[22].
(iii)
La entidad se ha
sustraído (al menos para la época a que se contraen los períodos a certificar)
del deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la información
institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del
personal a su servicio, así como el establecimiento de instrumentos conducentes
a garantizar el acceso a una información fidedigna y veraz sobre los distintos
aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad.[23]
Esto aparece manifiesto en el manejo que se le dio al diligenciamiento de las
hojas vida; se allegan formatos en los que no se actualiza la información, lo
único que figura en algunos de ellos es el nombre del empleado.
(iv)
Si bien se advierten dificultades para que
la demandada expida una certificación que responda de manera completa, cabal y
suficiente, el derecho de petición formulado por el actor, en razón a la
insuficiencia de los soportes documentales, no se trata de dificultades que
aparezcan como insuperables. La propia entidad, atendidas las
condiciones personales del petente (octogenario), puede agotar directamente, y
con mayor eficacia, el mecanismo al cual remite al peticionario como es el de
complementar su información con aquella que le remitan las pagadurías de los
establecimientos en que laboró el peticionario, ó las dependencias en que
reposen esos archivos en la actualidad. Esto fue lo que quiso propiciar la
Corte mediante el Oficio OPT-A-127/2006[24] el cual no
fue respondido.
12. Las anteriores constataciones, arrojan
mérito para tutelar el derecho de Olimpo Perdomo Castillo a obtener una
respuesta clara, cabal, fidedigna y veraz de la entidad accionada sobre los
períodos laborados en esa institución, con miras al trámite de su pensión de
jubilación.
13. Los fallos de instancia negaron el
amparo solicitado con fundamento en la certificación aportada por la demandada,
sin contrastar su contenido con los soportes, frente a los cuales la Corte
detectó inconsistencias. Adicionalmente, encontraron justificada la conducta de
la demandada en la insuficiencia de soportes y trasladaron al demandante la
carga de “acudir a la vía judicial para demostrar el tiempo que laboró al
servicio de dicha institución carcelaria”. Aunque las dos instancias se
apoyaron en jurisprudencia de la Corte ( T-412 de 1998), para el caso concreto,
dadas las circunstancias personales del solicitante - persona mayor de 80
años, y en consecuencia sujeto de especial protección -, y el estado precario
de los registros, atribuible a la demandada, resultaba desproporcionado
imponerle al actor la carga de subsanar las deficiencias que la entidad demandada
exhibe en la organización de sus archivos.
14. En consecuencia, la Corte procederá a
revocar los fallos de instancia y, ordenará al coordinador de Gestión y
Contratación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desplegar
la actividad necesaria a fin de emitir al peticionario una respuesta de fondo,
clara, precisa, fidedigna y veraz sobre el tiempo laborado en esa entidad,
subsanando la inconsistencia que se registra entre la certificación 0090 de
febrero 2 de 2006, y el contenido de la resolución 1883 de mayo 27 de 1960; de
ser necesario, para la reconstrucción de la información, se apoyará en otras
dependencias o instituciones como podrían ser las pagadurías de los
establecimientos carcelarios en los que prestó sus servicios Olimpo Perdomo
Castillo, a las cuales remite al peticionario.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia el catorce (14) de febrero de dos mil seis
(2006), y por la Sala Única de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), que negaron la acción de tutela promovida por Olimpo Perdomo Castillo
contra la Coordinación de gestión y Contratación del Instituto Nacional
penitenciario y carcelario INPEC.
Segundo: TUTELAR el derecho de petición de Olimpo Perdomo Castillo, ordenando al
coordinador de Gestión y Contratación del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC, desplegar toda la actividad necesaria a fin de emitir al
peticionario una respuesta de fondo, clara, precisa, fidedigna y veraz sobre el
tiempo laborado en esa entidad, subsanando la inconsistencia que se registra
entre la certificación 0090 de febrero 2 de 2006, y el contenido de la
resolución 1883 de mayo 27 de 1960, de ser necesario para la reconstrucción de la
información, se apoyará en otras dependencias o instituciones como podrían ser
las pagadurías de los establecimientos carcelarios en los que prestó sus
servicios Olimpo Perdomo Castillo, a las cuales remite al peticionario.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]Nació
el 12 de diciembre de 1925.
[2] La Secretaría
General de la Corte envió a la Coordinación de Gestión y Contratación del
INPEC el oficio OPT –A - 127/2006, solicitando los períodos, cargos y factores
salariales devengados por Olimpo Perdomo Castillo. La Secretaría General de la
Corte deja constancia en el sentido que del Oficio OPT A N. 127/2006, no se
recibió respuesta alguna.
[3]En la
sentencia T- 1160 A de 2001 y las sentencias T- 377 de 2000, se pude encontrar
un importante esfuerzo de compilación sobre las reglas relativas al derecho de
petición.
[4] En relación con
la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se dará la respuesta (T-1160ª de 2001).
[5] Ver entre otras las Sentencias T-495/92, T- 010/93,
T-392/94, T-392/95 y T-291/96 .
[6]
Ver sentencia T- 426 de 1992, MP, Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
Sentencias T- 219 de 2001, MP, Fabio Morón Díaz; T- 476 de 2001, MP, Rodrigo
Escobar Gil.
[8]
Sentencia T-412 de 1998, MP, Hernando Herrera Vergara.
[9] En la sentencia
T- 426 de 1992, se dijo al respecto.“...Las razones expuestas por la entidad oficial
como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las
solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo, entre otros, no
representan un interés público general que pudiera esgrimirse para justificar
la desatención del deber de respuesta oportuna (....) Lo contrario sería
bendecir los vicios burocráticos de una administración contraria a los
principios de celeridad, economía y eficiencia que deben caracterizar el
funcionamiento de las entidades públicas creadas para el servicio de los
ciudadanos.”
[10] Sentencia T- 464 de 1999, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. En la Sentencia T-116 de 1997, a este respecto dijo
la Corte: “A juicio de la Sala la entidad ante la cual se formuló la
petición de información hizo todo lo que estaba a su alcance para proporcionar,
de manera oportuna, respuesta a la demanda solicitada, en la medida en que
certificó lo que, realmente, le constaba, es decir lo que el material
documental bajo su tenencia le permitía constatar como cierto y confiable, dentro
de las condiciones materiales que su propio archivo le ofrecía, sin que se
pueda obligar a la misma, como se pretende, a que certifique un tiempo de
servicios sin tener los soportes requeridos, lo cual excede el ejercicio de la
acción de tutela y el derecho fundamental de petición”.
[11]
Cfr. Sentencia T-116 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara , antes
citada.
[12] Se
recuerda aquí la regla establecida con antelación en esta decisión en el
sentido que el criterio jurídico para establecer la oportunidad de la respuesta
es el de 15 días establecido en el artículo 6° del CCA. De no ser posible una
respuesta antes de que se cumpla ese lapso, la autoridad deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se producirá la respuesta.
[13]
Por la cual se da de baja al guardián Luis E. Martínez y se nombra en su
reemplazo al señor Olimpo Perdomo con retroactivo al 7 de agosto de 1950.
[14]
Por la cual se nombra a Olimpo Perdomo Castillo como Inspector de la Colonia
Agrícola y Penal de Araracuara.
[15]
Por la cual se hacen unos nombramientos para la Colonia Agrícola y Penal de
Araracuara, y se declara insubsistente a Olimpo Perdomo Castillo.
[16]
Por la cual se reconocen unas vacaciones a Olimpo Perdomo Castillo.
[17]
Por la cual se nombra a Olimpo Perdomo castillo como guardián de la Colonia
Penal y Agrícola del Sur de Araracuara, a partir del 21 de julio de 1953.
[18]
Por la cual se nombra a Olimpo Perdomo como guardián para la Colonia de
Araracuara, a partir del 1° de abril de 1954.
[19]
Por la cual se concede el retiro de Olimpo Perdomo y se nombra a otra persona
en su reemplazo.
[20]
Por la cual se nombra a Olimpo Perdomo como guardián de la Colonia Agrícola y
Penal de Araracuara.
[21]
“ARTÍCULO PRIMERO. Hácense los siguientes nombramientos: (…) b) señor Olimpo
Perdomo, Guardián de la Colonia Agrícola y Penal de Araracuara en reemplazo del
señor Alirio Cruz Cachalla cuyo nombramiento se declara insubsistente”
[22] En
la comunicación 7210-DGH/RYC-13042, el coordinador de gestión y contratación
remite al peticionario a las pagadurías de los establecimientos carcelarios en
los que laboró, para efectos de la certificación de los factores salariales.
[23]
Cfr. Sentencia T-116 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara , antes
citada.
[24] A
través de la Secretaría General de la Corte se solicitaba al coordinador de
gestión y Contratación del INPEC que remitiera al Despacho información sobre “Los
factores salariales devengados [por el demandante] durante el tiempo que
trabajó para esa entidad. En el evento de que la mencionada información no repose
en esa dependencia, deberá ser solicitada, a través de la dependencia
competente, a las pagadurías de los establecimientos correspondientes y
remitirla a este Despacho”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.