T-622-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-622/05
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes
en la requisa a internos y visitantes
DERECHO
A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Requisitos
denigrantes/DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Respeto
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa debe ser razonable
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa
vaginal no está permitida/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de no
dejar ingresar a la mujer cuando tiene el periodo menstrual es una practica
discriminatoria/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de dotarse de
tecnología apropiada para realizar requisas
De acuerdo con esa prueba que fue tenida en cuenta por
todos los jueces de instancia al momento de denegar las tutelas invocadas, es
claro que en la Cárcel de Villahermosa de Cali sí se realizan prácticas de
requisas que están prohibidas, como se ha explicado a lo largo de esta
providencia, así como que se está impidiendo la entrada a sus instalaciones,
para efectos de las visitas a las que tienen derecho los internos, de las
mujeres que tengan el período menstrual; prácticas que vulneran los derechos
fundamentales de toda persona sobre la cual recaigan. Así, todas las sentencias
de instancia serán revocadas y se concederá el amparo solicitado, dada la
certeza que ofrece lo dicho por las guardianas, según consta en el acta de la
inspección judicial realizada a la Cárcel, sobre la prohibición de ingresar a
ella a las mujeres que tengan el período menstrual, pues la Sala concluye que
con esa acción, derivada de la aplicación del Reglamento Interno de la Cárcel,
se están vulnerando los derechos a la intimidad y a la integridad personal, así
como a la dignidad y a la igualdad de todas las mujeres que han sido sometidas
a esa discriminación y, en consecuencia, se ordenará al Director de la Cárcel
de Villahermosa, que adopte las medidas necesarias para impedir que esa
práctica se siga realizando, por ser contraria a los postulados que rigen el
respeto por la dignidad y la libertad personales.
Referencia:
expedientes Nos. T-1’048.848, T-1’048.867, T-1’048.986, T-1’059.362,
T-1’059.363, T-1’059.364, T-1’061.400, T-1’062.624, T-1’062.983, T-1’064.237,
T-1’064.328 y T-1’064.330.
Acciones
de tutela instauradas separadamente por Diana Paola Barrero Díaz, Amparo
Socarrás, Yamilet Padilla, Laura Ximena Ruiz Cabrera, María Flor Rendón, Maura
Pillimue Velasco, Lidia Nelly Zúñiga Valencia, Norayda Núñez Villobón, Sandy
Marcela Valencia Giraldo, Teresa Flor Villamarín, Yein Eliana Rivero y Amparo
Rodríguez contra el Director y el Capitán de Guardia de la Cárcel Distrital de
Villahermosa, Cali y contra la Directora Regional Occidente del INPEC.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Cali (T-1’048.848, T-1’048.867, T-1’048.986), el Juzgado Dieciocho
Penal del Circuito de Cali (T-1’059.362, T-1’059.363, T-1’059.364), el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Cali (T-1’061.400), el Juzgado Noveno Penal del
Circuito de Cali (T-1’062.624, T-1’062.983), el Juzgado Dieciséis Penal del
Circuito de Cali (T-1’064.237) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali
(T-1’064.328, T-1’064.330) dentro de las acciones de tutela instauradas,
separadamente, por Diana Paola Barrero Díaz, Amparo Socarrás, Yamilet Padilla,
Laura Ximena Ruiz Cabrera, María Flor Rendón, Maura Pillimue Velasco, Lidia
Nelly Zúñiga Valencia, Norayda Núñez Villobón, Sandy Marcela Valencia Giraldo,
Teresa Flor Villamarín, Yein Eliana Rivero y Amparo Rodríguez contra el
Director y el Capitán de Guardia de la Cárcel Distrital de Villahermosa, Cali,
y contra la Directora Regional Occidente del INPEC.
I. ANTECEDENTES
1. Los Hechos
Las demandantes instauraron acción
de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la “Discriminación a la Mujer
por el Período Menstrual”, presuntamente vulnerados por el Director y por
el Capitán de Guardia de la Cárcel Distrital de Villahermosa en Cali, como “la
máxima autoridad dentro del penal” porque “no han hecho nada para que no
se sigan violando los derechos humanos al ingreso del penal, ya que estos son
ultrajados constantemente”, cuando van a visitar a sus padres, hermanos,
hijos, esposos o novios. Las demandas fueron presentadas, separadamente,
mediante un formato, en algún caso no diligenciado, que contiene la misma
argumentación, para todos los casos y a continuación se sintetiza.
Señalaron que vienen frecuentando la Cárcel Distrital Villahermosa
de Cali, los días domingos (día de visitas femeninas para los internos), porque
tienen relación o vínculo con alguna persona que se encuentra recluida en dicho
penal. Aseguraron que “últimamente se ve (SIC) y se siente (SIC) los
atropellos infrahumanos que comete el personal de guardia con nosotras (las
visitantes), ya que cada día que pasa nos tratan peores que animales (...)
porque ellos (la guardia), nos requisan de una manera muy perversa y morbosa.
Pues las guardianas nos hacen desnudar delante de ellas y se exceden en las
requisas manuales. Mostrando carácter morboso de lesbianismo, además usan
guantes de enfermería para hacer un contacto con nuestros genitales, pero no
cambian de guantes frecuentemente” lo cual también viola el derecho a la
salud “ya que cualquiera de las otras visitantes pueden estar infectadas con
cualquier tipo de enfermedad (...) y con el contacto manual que hacen las
guardianas pueden infectar al resto de visitantes, posteriormente a los
internos”.
De otra parte, se quejaron porque en algunas ocasiones las han devuelto
el día de la visita por tener el período menstrual que “es algo natural en
la mujer (...) que no se puede controlar mecánicamente ni automáticamente”
y con esa situación se sienten discriminadas, violadas y ultrajadas.
Afirmaron que la guardia es tan consciente de esto “que cuando
una de nosotras les hace un llamado de atención tratan de intimidarnos con su
bastón de mando (Bolillo), además ellos están incumpliendo uno de los
parámetros establecidos en el acuerdo 0011 que dice ‘el personal de guardia
debe permanecer constantemente con gorra y usar un parche con el primer
apellido del guardián en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa
del uniforme..’ Pero como ellos no hacen sino cometer atrocidades contra el
personal de visita, no lo usan para que no los identifiquemos y los puedan
denunciar”. -Negrilla original-
2. Contestación de la demanda
2.1. Director de la Cárcel de Villahermosa
2.1.1. En todos los expedientes
El Director de la Cárcel de Villahermosa contestó todas las demandas
con fundamento en las mismas consideraciones y solicitó se declarara la
improcedencia de las diferentes tutelas porque no se vulneró derecho alguno a
las peticionarias y, en consecuencia, sus pretensiones no estaban llamadas a
prosperar.
A continuación se sintetizan los argumentos comunes que manifestó en
cada una de sus respuestas a las 12 demandas y más adelante se indicarán los
específicos, en los casos en que los hubo.
Señaló que son totalmente falsas todas las afirmaciones de las
accionantes y que las requisas se adelantan de acuerdo con el reglamento de
régimen interno, enmarcado dentro de la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995
y el Manual de Procedimiento en las “Nuevas Técnicas Penitenciarias”,
que establecen el régimen general para los establecimientos penitenciarios y
carcelarios de todo el país, así como con total respeto por la dignidad humana,
sin vulnerar derechos fundamentales, de conformidad con las reiteradas
directrices de la doctrina y la jurisprudencia.
Sostuvo que el mencionado reglamento señala los métodos para
requisar al personal visitante, de la siguiente manera: “Inspeccionar y
remover objetos personales, saca (SIC) todos los elementos que tenga en
su bolsillo, tanto de la falda como de la blusa, se inspecciona su cartera y
demás objetos permitidos”. Agregó que la requisa realizada es “policiva”
y no es cierto que el personal de dragoneantes femeninas requisen a las
visitantes de una forma morbosa, con insinuaciones de lesbianismo, así como
tampoco ha sido informado que dentro del personal que dirige “se
presenten casos de lesbianismo, por lo que [solicitó se compulsaran]
copias a la Fiscalía para que se [investigara a las demandantes], a
fin de verificar si [incurrieron en una o varias conductas delictuales],
al hacer afirmaciones deshonrosas y degradantes al personal de Dragoneantes femeninas”
desacreditando, además, a la Institución. -Negrilla original-
Comentó que es de conocimiento público que algunas visitantes han
intentado “ingresar sustancias prohibidas dentro de sus partes íntimas
(estupefacientes, armas de fuego, explosivos, granadas, etc.)” y que
“gracias a fuentes de inteligencia y denuncios formulados por las mismas
visitas, se ha logrado el decomiso de estos elementos prohibidos”, por lo
que “se deja constancia que cuando existe información verídica de que una
visitante lleva elementos extraños dentro de su cuerpo, se solicita que ella
misma se retire los elementos ilícitos que porta, si la situación se complica,
se llama a un médico y una enfermera”. Explicó que ellas deben someterse al
procedimiento de ingreso (“requisa policiva”) si desean hacer la visita
o, por el contrario, abstenerse de ingresar hasta que les haya terminado su
ciclo menstrual, lo que no pone en peligro inminente los derechos de las
visitantes y mucho menos de los reclusos visitados.
Aseguró que en “repetidas ocasiones a las señoras visitantes que
se les ha incautado sustancias o elementos prohibidos dentro de sus órganos
genitales, han (SIC) presentado hemorragia (sangrado), pero en algunos
casos, no por período menstrual, esto sucede debido a que se han lastimado las
paredes del conducto vaginal o cuello de la matriz, al introducirse los
elementos ya citados, quedando difícil saber cual (SIC) es la visitante
que presenta el período menstrual y cual (SIC) es la que se introduce
objetos prohibidos. Es de observar que si no se requisa y se permite el ingreso
a las señoras con su ciclo menstrual, se vulnera la seguridad del
Establecimiento, entrando una o varias impostoras, es nuestro ordenamiento
jurídico el que nos faculta para requisar a toda persona que ingrese a un
Centro de Reclusión, obviamente sin violar el derecho a la dignidad humana de
cada ser humano, enmarcados dentro de un Estado Social de derecho y una
Constitución garante de los mismos”. En algunas respuestas, el demandado
citó los artículos 55 (requisa y porte de armas) de la Ley 65 de 1993 y 22
(requisas) del Acuerdo 011 de 1995. -Negrilla original-
De otra parte, sostuvo que no es cierta la afirmación de las
accionanates en cuanto a que “cuando una de nosotras les hace un llamado de
atención tratan de intimidarnos con su bastón de mando (bolillo)”, pues el
bastón de mando es permitido portarlo únicamente en la parte interna (patios).
Así mismo señaló que no existe norma en el Acuerdo 011 de 1995 que obligue al
personal de guardia a permanecer con gorra y usar un parche con el primer
apellido en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme,
ni que no hacerlo sea con el objetivo de evitar su identificación, porque
tampoco es real que cometen atrocidades con las visitas. En cuanto al uso de
guantes, señaló que se debe a motivos de higiene y salubridad y que se los
cambian permanentemente, por eso son “desechables”. Además, afirmó que
está “comprobado clínica y científicamente que las personas o visitantes
podrían contagiarse de alguna enfermedad vaginal, si se entra en contacto
directo con su órgano genital, caso que no ocurre puesto que no se toca ni
palpa dichos genitales”. Igualmente, consideró que las accionantes no
pueden afirmar que se les requisa con los mismos guantes, pues es un
procedimiento que se realiza una por una, en un lugar apartado de las demás
personas que están esperando.
En algunos procesos, el Director del Penal afirmó que se están
cumpliendo las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
establecidas en el informe No. 38/96, Caso 10.56 de Argentina y a las reglas
establecidas en materia de requisas en las sentencias T-702 de 2001 y T-269 de
2002 de esta Corte.
Para finalizar, solicitó se realizara una inspección judicial al
establecimiento, en un día domingo de visita, para que se constatara que no
existe violación de derechos y anexó copia del acta de inspección realizada por
el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, dentro de otra acción de tutela, en
la que se confirmó que no hay violación alguna de derechos. Además, informó que
la actuación de la Institución que él dirige, en cuanto al sistema de requisas,
está enmarcada dentro de los lineamientos legales y reglamentarios y que en
varias ocasiones han sido objeto de “revistas” por los organismos del
Estado, encargados de la protección de los derechos humanos, en las que él,
como director del Centro Penitenciario, ha recibido el aval de dichas
entidades, sin que haya quejas por violación a esos derechos.
2.1.2. En los expedientes T-1’059.632, T-1’059.363, T-1’059.364,
T-1’062.624, T-1’062.983, T-1’064.328 y T-1’064.330
En estos expedientes el Director de la Cárcel de Villahermosa
solicitó se tuviera en cuenta el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 -que
regula la acción de tutela- sobre la actuación temeraria, pues la misma demanda
ha sido presentada hasta 40 ó 50 veces por diferentes mujeres, con los mismos
hechos y pretensiones, en formatos que se limitan a firmar, lo que estimó como
constitutivo de un “abuso desmedido e irracional”, ya que se pretenden
varios pronunciamientos a partir de un mismo caso, dando lugar a posibles
decisiones contradictorias y “violaría de manera indudable el principio de non
bis in ídem, establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución
Política, como integrante esencial del debido proceso, pues la misma conducta
activa u omisiva de una autoridad pública o de un particular sería
necesariamente juzgada mas de una vez”. Además, estimó que se perjudica
a toda la sociedad con estas demandas, pues se pierde la capacidad judicial que
tiene el país para atender otros requerimientos, al tener que ocuparse de estas
tutelas que desgastan injustificadamente los diferentes despachos judiciales.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 1º superior que establece la primacía
del interés general, como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.
De otra parte, en las respuestas a todos estos procesos, informó que
la señora “LUZ MARINA CASTAÑEDA” presentó una acción de tutela contra la
entidad que él dirige, por los mismos hechos y pretensiones, en su calidad de
visitante de su hijo y que fue decidida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Cali, denegando el amparo deprecado.
2.2. Directora Regional Occidente del INPEC
La Directora Regional Occidente del INPEC contestó las demandas
dentro de los procesos de los expedientes T-1’059.362, T-1’059.363, T-1’059.364
y T-1’064.237, previa vinculación por parte del respectivo juzgado de
instancia. Aseguró que por información que le proporcionó el propio Director de
la Cárcel de Villahermosa, se ignora si las demandantes son o no visitantes de
ese centro carcelario, pues dado que son muchas las personas que ingresan, no
se lleva un registro de ellas. Adicionalmente, se refirió y reiteró los mismos argumentos
del Director de la Cárcel y solicitó se declarara la improcedencia de las
tutelas por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de las
demandantes.
3. Pruebas que obran en los expedientes
3.1. Ninguna de las demandantes aportó pruebas.
3.2. El Director de la Cárcel de
Villahermosa aportó a todos los procesos las mismas pruebas, a saber:
·
Oficio del 5 de noviembre de
2004, suscrito por el Director de la Cárcel de Villahermosa, en el cual remite
el listado de visitantes cuyo ingreso está prohibido por habérseles encontrado
objetos y sustancias prohibidas en las requisas.
·
Copia de titular de un
diario “Jíbaras en la cárcel”.
·
Copia de la diligencia de inspección
judicial que realizó el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, el 5 de
noviembre de 2004, en compañía de la Personera Delegada de las Cárceles de Cali
a la Cárcel de Villahermosa, con ocasión de otro proceso de tutela en su
contra. Prueba trasladada.
En los procesos correspondientes a los expedientes T-1’059.632,
T-1’059.363 y T-1’059.364, tanto el Director de la Cárcel de Villahermosa como
la Directora Regional Occidente del INPEC anexaron a cada respuesta, copia de 2
páginas correspondientes al Reglamento de Régimen Interno de esa cárcel
(Resolución No. 015 de 2004), donde sólo se pueden leer los parágrafos que, se
presume, corresponden al artículo sobre visitas, respecto del que no incluyeron
copias.
3.3. La Personera Delegada de Cárceles
de Cali intervino en el proceso del expediente T-1’061.400, previa solicitud de
informe por parte del juez de instancia. Informó que esa entidad no ha
adelantado investigación alguna relativa a las denuncias que instauró la
demandante en contra de la dirección de la cárcel de Villahermosa. Señaló que
acompañó al Juzgado Sexto Penal Municipal en la realización de una inspección
judicial a ese establecimiento carcelario encontrando que “no existen
irregularidades al respecto, y que por el contrario ese día se encontró una
visitante cargada. La cual fue retirada a un cubículo sola y se le solicitaron (SIC)
por parte de la guardia, se retirara el objeto que traía en su vagina”.
Agregó que en esa inspección se entrevistó a algunos visitantes, quienes manifestaron
que el trato por parte de las guardianas es normal y que no las dejan ingresar
cuando tienen la menstruación debido a que han encontrado dentro de las toallas
higiénicas dinero, armas y estupefacientes.
3.4. El Juzgado Noveno Penal del
Circuito de Cali, que conoció de las demandas presentadas dentro de los
expedientes T-1’062.624 y T-1’062. 983 ordenó, en cada caso, oficiar a las
demandantes para escucharlas en declaración pero no fue posible ubicarlas, por
lo que no se pudieron practicar esas diligencias.
4. Sentencias
objeto de revisión
4.1. Expedientes
T-1’048.848, T-1’048.867, T-1’048.986
El Juzgado
Quinto Penal Municipal de Cali DENEGÓ la tutela de los derechos invocados por
las demandantes, comoquiera que de las pruebas que obran en el expediente no
encontró su vulneración, ya que la conducta desarrollada por la Dirección de la
Cárcel está enmarcada dentro de los parámetros de la Ley 65 de 1995, del
Acuerdo 11 de 1995 y del “Manual de Procedimientos en las nuevas técnicas
carcelarias” que le facultan para realizar requisas a los visitantes y
donde se establecen los requisitos y prohibiciones para su ingreso al
establecimiento, con el fin de preservar la seguridad del mismo lo que, según
afirmó, ha “contribuido eficazmente a disminuir la ola delicuencial que se
presenta por parte de visitantes que aprovechando las visitas carcelarias
ingresan estupefacientes, armas y elementos prohibidos a los establecimientos
carcelarios”.
Lo anterior lo
reafirmó i.) ante la inexistencia de pruebas de la vulneración alegada
por las demandantes y ii.) al valorar la diligencia de inspección
judicial realizada en las instalaciones de la Cárcel de Villahermosa, que
allegó el demandado como prueba trasladada, y que se practicó dentro de otro
proceso de tutela en su contra, en la que se verificó que en las dependencias
de la Cárcel no se cometen actos que vulneren los derechos fundamentales de las
personas que ingresan, pues las requisas se adelantan, como se dijo, dentro de
los parámetros legales por parte del personal de guardia del penal.
Finalmente, y
dadas las afirmaciones de las actoras, respecto a que son sujetos de actos
morbosos y de lesbianismo por parte del grupo de dragoneantes femeninas de la
Cárcel de Villahermosa, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la
Nación, atendiendo la solicitud formulada por el demandado, a fin de que se
investigara si ellas tenían razón “en sus afirmaciones, atentatorias contra
su honra por parte del personal femenino de la guardia del centro de reclusión,
o por contrario, sus afirmaciones que bajo juramento hacen en esta acción
pública no tienen asidero probatorio”.
4.2. Expedientes
T-1’059.362, T-1’059.363 y T-1’059.364
El Juzgado
Dieciocho Penal del Circuito de Cali DENEGÓ la tutela de los derechos invocados
por las demandantes. En primer término, consideró que teniendo en cuenta los
hechos, de acuerdo con lo pedido, su estudio se debía centrar en verificar si
se vulneró el derecho a la salud en conexión con la vida.
Señaló, como lo
expusieron los demandados, que la prohibición a las mujeres de ingresar a la
cárcel cuando se encuentren en su período menstrual no constituye una
vulneración a sus derechos fundamentales, entre otras razones, porque las
requisas las han realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 55
de la Ley 65 de 1993 y en el artículo 22 del Acuerdo 011 de 1995.
Agregó que el
ingreso de ellas cuando se encuentran en ese período “altera las
circunstancias normales de reclusión y crea un factor potencial de alto riesgo
en la seguridad de la cárcel, pues la experiencia carcelaria ha comprobado que
en repetidas ocasiones a las señoras visitantes a quienes se les ha incautado
sustancias o elementos prohibidos dentro de sus órganos genitales, han
presentado hemorragia, pero en algunos casos, no por el período menstrual, sino
que se han lastimado al introducirse este tipo de objetos prohibidos, quedando
por tanto difícil de establecer, la razón del sangrado presentado, de ahí que
con el fin de evitar ello, se restringe a (SIC) entrada de personal
femenino en estas condiciones, tal y como lo señalan las directivas del
establecimiento carcelario” .
Sostuvo que la
potestad administrativa de regulación de visitas es una expresión del poder de
sujeción especial de la administración que tiene como fundamento constitucional
la necesidad de mantener la seguridad y salubridad y en general las condiciones
forzosas para la ejecución de la pena o medida de aseguramiento en forma digna.
Sobre este tema citó apartes de la sentencia T-065 de 1995 de la Corte
Constitucional.
Para finalizar,
afirmó que el procedimiento de requisas es de carácter policivo, que no viola
la dignidad humana y que prueba de las falsas afirmaciones de las demandantes
está en la inspección judicial que adelantó el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Cali a las instalaciones de la Cárcel de Villahermosa (prueba trasladada), en
la que se constató que no hubo violación de derecho alguno.
Por lo tanto,
avaló que las entidades demandadas tomen las medidas del caso, pues entre los
objetos que se han encontrado en “las partes íntimas” de las visitantes
no sólo hay sustancias prohibidas, sino armas de fuego y granadas, lo cual
corrobora porque, según informó, el suyo“ha sido uno de los Despachos
Judiciales, que ha aplicado sanciones penales por hechos similares”. En
conclusión, encontró la actuación de los demandados ajustada a derecho y
ausente de violación de derechos fundamentales.
4.3. Expediente
T-1’061.400
El Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Cali DENEGÓ la tutela considerándola
improcedente, comoquiera que de las pruebas que obran en el expediente, en
especial del acta de la inspección judicial que allegó el accionado y que se
valoró como prueba trasladada, que adelantó el Jugado Sexto Penal Municipal de
Cali en compañía de otros dos funcionarios del Ministerio Público, concluyó que
no se vulneró el derecho invocado y que en la Cárcel de Villahermosa se aplica
a cabalidad la Ley 65 de 1993, el Manual de Procedimiento y el Acuerdo 011 de
1995, que indican los métodos de requisa del personal visitante, sin que sean
ciertas las afirmaciones de la demandante.
Afirmó que la
diligencia judicial citada demuestra que las requisas se hacen en debida forma,
pero “se hace obvio que el Director del penal tuvo que tomar medidas
precisas a contrarrestar el tráfico de estupefacientes, granadas y otros
objetos que algunas mujeres de manera por demás irresponsable ingresen en la
cárcel”. En ese sentido, recordó que en ese Despacho se han proferido
varias sentencias condenatorias contra mujeres que al momento de la requisa han
sido sorprendidas ingresando estupefacientes al centro de reclusión, “camuflado
en sus zonas genitales”, por lo que estimó justificadas las requisas en
esas partes del cuerpo, siempre que se realicen con respeto por la dignidad de
la persona. Agregó que esa situación implica realizar una “armonización
concreta de los derechos en conflicto, permitiendo la requisa, en condiciones
de sanidad -cambio de guantes-” y con el debido respeto, que a juzgar por
la inspección judicial que obra en el proceso, se está cumpliendo.
Agregó que la
lista enviada por el Director de la cárcel, en la que relaciona la gran
cantidad de mujeres que han sido detenidas por ingreso de documentos falsos,
sustancias psicotrópicas y hasta armas, claramente indica que las medidas
llevadas a cabo “son necesarias y de obligatorio cumplimiento”.
Además, para
finalizar, señaló que como lo que se ataca es un acto general -la requisa-, que
no está dirigido únicamente a la accionante, y se demostró que es necesario
realizarlo, la tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 5º
del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4.4. Expedientes
T-1’062.624 y T-1’062.983
El Juzgado Noveno
Penal del Circuito de Cali DENEGÓ las tutelas considerando que no sólo no
aparecen probados, siquiera sumariamente, los hechos que supuestamente originan
su violación concreta sino que, por el contrario, fueron desvirtuados
totalmente por el Director de la Cárcel con el Informe que presentó y las
pruebas que allegó. A su juicio, no es posible afirmar que las condiciones en
que se realizan las requisas denoten situaciones violatorias de la dignidad
humana, ya que los funcionarios de la cárcel tienen la responsabilidad de velar
por la seguridad de los internos y los visitantes son conocedores de las
condiciones para ingresar al establecimiento carcelario, dada “la cantidad
de mujeres que han sido capturadas queriendo ingresar en sus genitales tacos de
marihuana, bazuco, etc.”.
Así mismo,
afirmó que no es causal de violación alguna el no permitir el ingreso de las
mujeres que se encuentran con el período menstrual, pues la requisa no se
podría realizar ya que “ni los médicos mismos autorizan realizar una citología
durante ese período, pues es por higiene propia de la misma persona como de la
que debe practicarla” y hasta por razones de prevención de enfermedades
infectocontagiosas. En consecuencia, las demandantes deben tener muy
clara la situación en que se encuentran las personas a quienes visitan, el
lugar en que se encuentran recluidas y que no obstante todas las personas
visitantes tienen conocimiento de las requisas, la cuales se llevan a cabo por
su propia seguridad, siguen intentando ingresar objetos prohibidos.
Finalmente,
estimó que tampoco se ha presentado denuncia alguna ante el funcionario
competente de la Cárcel, en el sentido en que se presenta esta tutela, ni se
aportó prueba de que una vez presentada la queja, no se resolvió, lo cual es un
“paso primario que debió darse para así sostenerse que el Director y
Subdirector de dicho establecimiento carcelario están atentando contra la
dignidad humana de los visitantes a dicho lugar”.
4.5. Expediente
T-1’064.237
El Juzgado
Dieciséis Penal del Circuito de Cali DENEGÓ la tutela invocada, considerándola
improcedente, toda vez que de las pruebas aportadas por el accionado,
especialmente con la inspección judicial que se realizó a las instalaciones de
la Cárcel de Villahermosa, las requisas atienden a medidas legales y
reglamentarias, sin que se observe vulneración de derecho alguno y por el
contrario, no se probó que fueran ciertas las afirmaciones de la demandante.
Citó las normas relativas a las requisas, para concluir que el demandado ha
cumplido con las mismas.
4.6. Expedientes
T-1’064.328, 1’064.330
El Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cali DENEGÓ la tutela de los derechos invocados
por las actoras, al estimar que no ha habido violación de los mismos, por
acción u omisión del accionado, pues las requisas son un procedimiento
legítimo, una herramienta necesaria, que tiene una justificación
incuestionable, dado que, como es de público conocimiento, algunas de las
visitantes a la Cárcel de Villahermosa pretenden introducir elementos y
sustancias prohibidas, utilizando la mayoría de las veces “sus esfínteres
naturales (vagina y recto) para ocultar e impedir o tratar de impedir su
detectación al momento del registro”, lo cual constituye un factor de
inseguridad para los internos y el personal de la prisión, resultando ser el
único responsable por ese aspecto: el Estado.
Relató que
dentro del listado de personas a quienes se les tiene prohibido el ingreso a la
Cárcel, que envió el Director de la misma, existe el caso de una mujer que fue
sorprendida tratando de ingresar una granada de fragmentación, lo que permite
imaginar, sin mucho esfuerzo, las consecuencias que se generarían al reducir o
suprimir los controles en las requisas, pues finalmente, perderían total
eficacia. De manera pues que, debe entenderse la requisa como una medida de
seguridad, que da tranquilidad, pues entre menor sea la posibilidad de ingreso
de objetos y sustancias física y mentalmente peligrosas para los internos,
mayor será el margen de seguridad para ellos mismos.
Lo anterior, sin perjuicio de que las requisas deben realizarse con
total respeto por la dignidad humana, sin que se trate de una situación
humillante, degradante o inmoral. Aclaró que las demandantes no probaron que
les hubiera tocado vivir esas situaciones que describen, pues no mostraron que
las hubieran requisado en su vagina mientras tenían el período menstrual, ni
dicen cómo y cuándo sucedió. Además, señaló que el hecho de que una mujer tenga
el período no es una causa legítima para eximirla de la requisa; y es la mujer
la que tiene la libertad total para elegir si va a la visita en esas
condiciones, sometiéndose por supuesto a la requisa, o si espera a “que esté
libre de ese período natural para hacerlo”.
5. Trámite ante la Corte
Mediante Auto
del 6 de mayo, esta Sala de Revisión resolvió acumular
los expedientes Nos. T-1’059.362; T-1’059.363; T-1’059.364; T-1’061.400;
T-1’.062.624; T-1’062,983; T-1’064.237; T-1’064.328 y T-1’064.330,
correspondientes a las acciones de tutela instauradas por Laura Ximena Ruiz
Cabrera, María Flor Rendón, Maura Pillimue Velasco, Lidia Nelly Zúñiga
Valencia, Norayda Núñez Villobón, Sandy Marcela Valencia Giraldo, Teresa Flor
Villamarín, Yein Eliana Rivero y Amparo Rodríguez, respectivamente, a los expedientes Nos. T-1’048.848, T-1’048.867 y
T-1’048.986, correspondientes a las acciones de tutela promovidas por Diana
Paola Borrero Díaz, Amparo Socarrás y Yamilet Padilla, respectivamente, todas contra
el Director de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y otros, para ser
fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia e identidad en
el sujeto pasivo de la acción.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las providencias de tutela reseñadas, con base
en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto
2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento de los Autos del dieciocho (18)
de febrero y del cuatro (04) de marzo del año 2005, proferidos por las Salas de
Selección de Tutelas Números Dos y Tres, respectivamente, de esta Corporación.
2. Materia sometida a examen
Esta Sala debe revisar si las sentencias proferidas por los jueces
de instancia, que denegaron el amparo de los derechos invocados por las
demandantes, en las que justifican que las requisas que se realizan en la
Cárcel Villahermosa están amparadas y ajustadas a los parámetros plasmados en
la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995 y en la Circular 035 de 1997 y que
son necesarias, dada la situación actual de ese establecimiento carcelario, en
el cual se ha sorprendido a muchas mujeres tratando de ingresar sustancias y
objetos prohibidos, en varios casos entre sus zonas íntimas y cuando tienen el período
menstrual, atentando contra la seguridad de los internos y del personal de la
Cárcel.
Como quedó establecido, el reproche de las demandantes consiste en
que los demandados no han actuado para controlar los atropellos de los que son
víctimas por la forma morbosa de “lésbianismo” en que se realizan las
requisas por parte del personal de guardia femenino del penal, al hacer tactos
en sus zonas íntimas, con los mismos guantes para todas las visitantes,
corriendo con el riesgo de transmitir enfermedades infectocontagiosas. Así
mismo, por la restricción para ingresar a la Cárcel cuando tienen el período
menstrual.
En esas condiciones, la Sala revisará las normas relativas a las
requisas a visitantes de los centros penitenciarios y carcelarios del país, así
como la jurisprudencia ya decantada que ha proferido esta Corte sobre el
particular, a fin de resolver si las mujeres deben someterse a requisas en sus
zonas íntimas, y particularmente durante el período de la menstruación y si es
adecuado, para mantener la seguridad y el orden en el establecimiento
carcelario, realizar las prácticas que se relatan por las demandantes en
contraste con el derecho a la dignidad humana.
3. Marco Normativo Constitucional y legal sobre las requisas
corporales
En la sentencia
T-690 de 2004[1]
de esta Corte, se analizó ampliamente el marco constitucional de los “registros
y comprobaciones” -requisas- sobre personas vivas y la reserva legal y
judicial que existe sobre los procedimientos que afectan la intimidad corporal
y la integridad física, moral y jurídica. Se refirió al artículo 7° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone que nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y a la
Convención Americana de los Derechos Humanos .
En esa sentencia
se recogieron las referencias normativas que trae la Constitución Política
sobre el tema, entre ellas, los principios del derecho internacional, la
proscripción de las torturas y los tratos y penas crueles e inhumanas, la
protección a la intimidad personal, el respeto al derecho a no declarar contra
sí mismo, la prohibición de que las personas sean molestadas en su persona, la
consagración del principio de legalidad en materia procesal y la reserva
judicial en materia de restricciones a la libertad personal, la garantía de que
no se juzgue a las personas sino conforme a leyes preexistentes al acto que se
les imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas
procesales de cada juicio (Arts. 9º, 12, 15 y 28).
Todas las
anteriores referencias normativas, para concluir que:
“Lo anterior comporta que los procedimientos de registro de personas
y las exploraciones de sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad
personal y familiar y vulneran la garantía constitucional de no declarar contra
sí mismo, requieran de una preceptiva legal que los determine y regule y de una
orden judicial previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los
delimite y ordene, sin que la presencia de esta última pueda entenderse en el
sentido de que el funcionario judicial no pueda ordenar su práctica mediante
una orden verbal, cuando circunstancias de urgencia así lo indiquen, en
consideración al interés general comprometido en las investigaciones y a fin de
resarcir a la sociedad y a las victimas por los daños ocasionados.”
Además, citó
varios ejemplos de situaciones establecidas en los códigos de procedimiento
penal y civil colombiano y otras leyes, para sostener que:
“No
queda duda, entonces, de la claras reservas legal y judicial que demandan las
investigaciones, comprobaciones y registros corporales, porque en todos los
casos que tales procedimientos se realizan, una norma los permite y son los
jueces quienes los ordenan delimitan y garantizan, de manera que no se atente
contra la integridad moral, física y mental de las personas, y de contera se
respete su derecho a la defensa, y, por consiguiente, al silencio, amén de que
en todos los casos tales injerencias demandan la intervención de profesionales
idóneos y técnicas adecuadas.”
Quiere decir que las autoridades no pueden ordenar intervenciones
corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar
a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la
seguridad, cualquiera fuere el lugar; puesto que las medidas que restringen los
derechos fundamentales se justifican y legitiman en si mismas, atendiendo su
utilidad y necesidad en aras de lograr el fin propuesto, de manera que no
resulta posible concluir sobre la idoneidad de procedimientos generales e
inciertos.” -Negrilla
fuera de texto-
Ahora bien, como quedó claro,
en la cita anterior, que los funcionarios judiciales pueden ordenar injerencias
en la intimidad corporal y libertad personal, siempre que éstas no comporten
tratos o penas crueles, a fin de comprobar los hechos materia de las
investigaciones, la Sala entrará a estudiar, para efectos de la decisión, el
tema de las requisas practicadas sobre las personas que visitan a los internos
de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, así como las
intervenciones sobre sus cuerpos, ordenadas por las autoridades carcelarias.
Cabe recordar que, en este punto, la Corte ya se ha pronunciado
respecto a las requisas corporales que se realizan en los centros
penitenciarios y carcelarios, con el entendido de que “no comportan
registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus
visitantes, ni sujeción de éstos a procedimientos vejatorios, así fuere con el
objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario”[2],
entre otras razones porque, en cuanto a las personas visitantes de esos centros
se refiere, ellas gozan de la plenitud de sus derechos y garantías
constitucionales, salvo respecto de las medidas absolutamente indispensables
para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios”[3].
En este punto es pertinente citar,
nuevamente, apartes de la referencia que se hizo en la sentencia T-690 de 2004,
de un caso analizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
relativo al tema de las requisas a los internos y a los visitantes y
específicamente a las requisas de tipo vaginal, que son las que ocupan parte
del estudio de la Sala en este proceso:
““2. Un caso similar al ahora expuesto fue estudiado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos la cual determinó que tal tipo de requisas
atentaban contra el derecho a la intimidad, la dignidad humana y la familia
consagrados en la Comisión Americana sobre Derechos Humanos. Dijo la Comisión:
"66. La Comisión es consciente de que en todos los países
existen reglamentos sobre el tratamiento de prisioneros y detenidos, así como
normas que rigen sus derechos a visitas en cuanto a horario, lugar, forma, tipo
de contacto, etc. También se reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas
veces el examen físico intrusivo de los detenidos y prisioneros, podrían ser
necesarios en ciertos casos.
Sin embargo, este caso implica los derechos de los visitantes,
cuyos derechos no se ven limitados automáticamente por razón de su contacto con
los internos.
La Comisión no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de
permitir el ingreso a una penitenciaría. Sin embargo, las revisiones o
inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva.
La Comisión quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que
procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse
automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y no puede considerarse, en
principio, que represente una amenaza grave para la seguridad. Aunque
la medida en cuestión puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la
seguridad en ciertos casos específicos, no puede sostenerse que su aplicación
sistemática a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la
seguridad pública.
(…)
La restricción a los derechos humanos debe ser proporcional al
interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo
objetivo[4].[18]
Para justificar las restricciones de los derechos personales de los
visitantes no basta invocar razones de seguridad. Después de todo, se trata de
buscar un balance entre el interés legítimo de los familiares y de los presos
de realizar visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el interés
público de garantizar la seguridad en las penitenciarías.
La razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden
determinar únicamente por la vía del examen de un caso específico. La
Comisión opina que una inspección vaginal es mucho más que una medida
restrictiva en el sentido de que implica la invasión del cuerpo de la mujer.
Por tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la legitimidad
de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta más alta
con respecto al interés de realizar una inspección vaginal o cualquier tipo de
requisa invasiva del cuerpo.
(…)
(…) La inspección vaginal, por su naturaleza, constituye una
intrusión tan íntima del cuerpo de una persona que exige protección especial.
Cuando no existe control y la decisión de someter a una persona a ese tipo de
revisión íntima queda librada a la discreción total de la policía o del
personal de seguridad, existe la posibilidad de que la práctica se utilice en
circunstancias innecesarias, sirva de intimidación y se constituya en alguna
forma de abuso. La determinación de que este tipo de inspección es un requisito
necesario para la visita de contacto personal debería ser efectuada en todos
los casos por autoridad judicial"[5]”[6]” -Negrilla fuera de texto-
Cabe recordar que las normas que regulan
las requisas, en el ordenamiento colombiano, no incluyen las de tipo vaginal.
En efecto, el artículo 55 (requisas y porte de armas) de la Ley 65 de 1993[7]
señala que: “Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de
él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los
procedimientos de ingreso y egreso. (...)”. En términos muy similares, el
artículo 22 del Acuerdo 011 de 1995[8]
se refiere a la requisas así:
“Artículo 22. Requisas. De
conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993, toda
persona que ingrese o salga del establecimiento será sometida a controles de
requisa.
Después de cada visita general o
particular, los internos serán rigurosamente requisados.
No se permitirá el ingreso de elemento alguno por parte de
visitantes. Dicho ingreso se efectuará de conformidad con lo establecido en el
artículo siguiente [sobre la recepción de
paquetes].|”
No obstante, en cuanto a las normas relativas a las requisas a las
mujeres que visitan los centros penitenciarios y carcelarios cuando tienen el
período menstrual, en el caso concreto, en el Reglamento de Régimen Interno del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, Valle
(Villahermosa) -Resolución No. 015 de 2004-, existe una norma específica, según
la cual “[e]n el evento que la visitante presente el período menstrual, se
le podrá permitir una entrevista en el sitio destinado en el Establecimiento
para tal fin, considerando aspectos de higiene por dificultar la requisa y para
evitar el ingreso de elementos no permitidos al interior de las toallas
higiénicas, con los cuales se atente contra la seguridad de los internos y del
personal del Centro de Reclusión” (Art. 35, Parág. 1º).
Pues bien, esa norma del Reglamento Interno de la Cárcel de
Villahermosa trae implícita una discriminación negativa, y parte de la mala fe
de las mujeres que al visitar la Cárcel se encuentren con el período menstrual,
ya que supone que al no poderles realizar la requisa vaginal, -que valga
reiterarlo, está prohibida-, ellas podrán ingresar “elementos no permitidos
al interior de las toallas higiénicas, con los cuales se atente contra la
seguridad de los internos y del personal del Centro de Reclusión”.
Al respecto, la Sala considera que el período menstrual como ciclo
natural y biológico que es, hace parte de la intimidad corporal de la mujer, de
su fuero interno y de su dignidad como ser humano, de manera que no debe
ponerse en evidencia la época en la cual cada mujer esté en ese período, porque
por sí mismo no tiene la posibilidad de provocar incidencia alguna en las demás
personas, ni mucho menos en los ambientes en que se desenvuelve por lo que,
además, a nadie debe interesar o afectar.
Por lo tanto, las autoridades carcelarias no pueden, so pretexto de
que la mujer que se encuentre con el período menstrual podría aprovechar esa
circunstancia para afectar la seguridad del centro carcelario y cometer
ilícitos, vulnerar el derecho de la mujer a no hacer explícita esa situación
natural, íntima y personal.
Así las cosas, la previsión establecida en la disposición del
reglamento interno del reclusorio en ese sentido, resulta vulneratoria de los
derechos a la dignidad, a la intimidad corporal y a la integridad personal de
las mujeres.
Ahora bien, no escapa a la Sala la situación de inseguridad por la
cual ha atravesado la Cárcel de Villahermosa, que su Director pone de presente
con las pruebas que anexó a cada uno de los procesos de tutela, pero ello no
puede llevar a justificar los métodos que se están utilizando para controlar la
seguridad del penal, mediante las requisas de tipo vaginal y la discriminación
a las mujeres durante su período menstrual, pues todas esas acciones son
lesivas de la dignidad humana, de la prohibición de ser sometido a tratos
crueles, inhumanos ni degradantes y de la intimidad e integridad corporales.
En
ese orden de ideas se concluye que, de conformidad con las normas antes
trascritas, tanto la requisa vaginal, que relatan las demandantes en su
escrito, a la que deben someterse para poder visitar a sus parientes o amigos
so pena de no poder ingresar al establecimiento carcelario, como la
discriminación a la que pueden estar sometidas cuando se encuentran con el
período menstrual, según se analizó la norma que regula en tema en la cárcel de
Villahermosa, no están permitidas.
En
efecto, el Director del INPEC expidió en 1997 la Circular 035, donde de manera
explícita reiteró la prohibición de esa clase de requisas. La citada Circular
señala, en los apartes pertinentes, lo siguiente:
“Debido a las
frecuentes quejas y reclamos no solo de la población reclusa, sino de
particulares, familiares, amigos y autoridades del país, esta Dirección
nuevamente reitera que las requisas deben efectuarse tal y como lo ORDENA el
artículo 55 d la Ley 65 de 1993 y el 22 del Acuerdo 11 de 1995. Las personas
deberán ser razonablemente requisadas.
Por ningún motivo se permitirán las requisas genitales o de tacto
vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o
sustancias estupefacientes, que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos
que además de inútiles se contituye (SIC) en un
trato denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho
de la falta de consideración de quienes las realizan.
Tales circunstancias han llevado nuevamente a reiterar, la ineficacia
de tales medidas, que a la postre, han generado tutelas y reclamaciones, al
dejarse al descubierto, que son conductas que atentan contra el derecho
fundamental de dignidad personal, derecho que debe ser pilar de todos los
funcionarios del instituto preservar.
Así las cosas por medio de esta circular, se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen de
practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar
se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad
de desnudar al visitante (...)”. -Negrilla fuera de texto-
En resumen, “[n]o
queda duda que las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las
personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los
mismos, como también sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden
ingresar a los reclusorios están permitidas, y pueden ser practicadas por el
personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del
penal. No así las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos
desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones,
comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de
la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad física, moral
y jurídica del afectado, su realización impone la directa y razonable
intervención judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y
legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos
fundamentales que tales procedimientos comprometen”.[9]
4. Los casos concretos
Todos los Juzgados de instancia denegaron a las demandantes la
protección invocada, porque consideraron que las requisas que realiza la
guardia de la Cárcel Villahermosa de Cali, a las personas que acuden a visitar
a los reclusos, tienen sustento y respaldo jurídico, en la Ley 65 de 1993, en
el Acuerdo 011 de 1995 y en la Resolución 015 de 2004, reglamento interno de
ese penal. Así mismo, justifican esas requisas, como consecuencia de la
situación delicuencial que se presenta en esa cárcel pues, según afirmaron, son
muchas las mujeres que han tratado de ingresar objetos y sustancias prohibidas,
incluso en sus genitales, lo cual redunda, en su criterio, en favorecer las
condiciones de seguridad que les corresponde mantener, como representantes del
Estado en ese establecimiento, tanto de los internos, como de quienes los
cuidan (guardias) y quienes los visitan.
Todos los jueces coinciden en sostener que, sin
embargo, las requisas deberán ser realizadas con total respeto por la dignidad
humana y sin violar derecho alguno de quienes se someten a las mismas, pero
consideraron que no era posible suspenderlas en la forma que las demandantes
esperaban que se hiciera, pues resultaría muy difícil el control del ingreso de
sustancias y objetos prohibidos al penal, ya que, reiteran, se sabe que son
muchas las mujeres que han sido detenidas al ingreso de la cárcel, por intentar
introducir esas sustancias y objetos prohibidos, y si ello se permite se pone
en riesgo la seguridad del establecimiento carcelario, de sus internos y del
personal que trabaja en sus instalaciones.
La Sala observó que aunque las demandantes no
aportaron prueba de las afirmaciones que sostuvieron en sus escritos, en los
cuales se dan a conocer una serie de hechos, como una situación generalizada en
la Cárcel de Villahermosa, era de esperarse que los jueces, en el caso o en los
casos que tuvieron a su consideración, hubieran constatado, mediante la práctica
de pruebas, la ocurrencia o no de los hechos relatados por las demandantes,
como lo ordena el Decreto 2591 de 1991, pues de ser ciertos, se estaría
comprometiendo el goce efectivo de los derechos que se estimaron vulnerados.
No obstante, la ausencia de pruebas, por falta de
actividad judicial, que se presentó en la mayoría de los casos, no es razón
suficiente para negar el amparo de unos derechos fundamentales que pueden estar
siendo vulnerados.
En efecto, solamente en el caso de los expedientes
T-1’062.624 y T-1’062.983, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali ordenó
oficiar a las demandantes para escucharlas en declaración a fin de que
ampliaran la información que presentaron en sus escritos, pero no fue posible
ubicarlas. En esta situación, aunque el juez fue diligente y trató de
corroborar la ocurrencia de los hechos, no logró hacerlo, al tiempo que en esos
mismos casos -y en todos los demás- el Director de la Cárcel luchaba por
demostrar que la situación de inseguridad en la Cárcel que dirige justificaba
la necesidad de adoptar las medidas por las que ha sido demandado en estos
procesos de tutela.
En los demás casos, los jueces se limitaron a tener
como prueba de la inocencia del Director de la Cárcel en la adopción de esas
medidas (pues lo justificaron en todos los casos), la prueba trasladada que se
realizó dentro de un proceso de tutela, ajeno a esta revisión, consistente en
una diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la Cárcel de
Villahermosa, asistida por dos personeras delegadas y la titular del Juzgado
Sexto Penal Municipal de Cali, a la cual esta Sala se referirá enseguida, y el
listado de las mujeres a quienes, por diversas razones, se les ha prohibido el
ingreso a la Cárcel -en el que no se encuentran las demandantes-.
Efectivamente, en esa diligencia, realizada el 5 de
noviembre de 2004, las intervinientes mencionadas aseguraron que no hay
irregularidades en las requisas, que las visitantes no se quejan de las
guardianas que las realizan ni de la forma como lo hacen; que la requisa se
realiza por encima de la ropa, sin contacto corporal y que se “utilizan
guantes los cuales son cambiados cuando se requiere requisar internamente a una
persona que al parecer vine ‘cargada’ (...)”, aunque afirmaron que “cuando
se presenta esta situación se procede a manifestarle a la persona que viene
cargada que ella misma se retire el objeto en su interior, inmediatamente la
persona accede, y se acoclilla (SIC), ella se extrae el material que
trae, inmediatamente la guardiana lo coge con el guante que ha requisado y lo
amarra con el mismo guante y lo embala”. En el informe relatan el
caso de una mujer, con la cual se dio el caso concreto, que tras ponerse muy
nerviosa manifestó que ella misma se retiraba lo que traía en su vagina.[10]
También manifestaron en el informe que una vez
realizada la requisa, pasan a una plazoleta para que les pongan el sello y que
allí dialogaron con varias visitantes sobre el tema de las requisas, obteniendo
como respuesta que “siempre se hacían en forma correcta, sin excederse en
manoseos morbosos, todo es normal, se hace por encima de la ropa [cita los
nombres, número de cédula de ciudadanía y tiempo que llevan visitando la
cárcel, las mujeres entrevistadas] (...) Al preguntar a las guardianas si se
permitía el ingreso de personas con la menstruación nos manifestaron (SIC) no
se dejan ingresar con la menstruación, porque en las mismas toallas llevan
dinero o, sustancias alucinogeas (SIC) o elementos prohibidos dentro
del penal.” En el caso concreto, señalaron que se encontró dinero en el
cabello de una señora y también en el bolsillo de una menor.
Sobre ese tema del dinero, informaron que las
entrevistadas se quejaron porque les toca dejarlo con personas ajenas que les
cobran por guardárselo, a veces junto con otras cosas, afuera de la cárcel, por
lo que sugirieron que se instalaran casilleros en los que puedan depositar sus
pertenencias mientras realizan la visita.
De otra parte, y para finalizar, señalaron que las
guardianas no utilizan su bastón de mando y que sí utilizan sus apellidos en
los uniformes; así mismo, que hay una caja de guantes desechables usados y otra
de guantes sin utilizar y que, cuando es necesario, la guardiana se cambia los
guantes y lleva a un lugar “más privado” a la persona sobre la que se
detecta algo extraño y procede a requisarla. Si la persona no accede a sacarse
los objetos que trae consigo, lo hace un médico o una enfermera o se lleva a un
centro médico cuando la persona necesita de cirugía. Sobre esta última
afirmación, no indicaron un caso que hubieran vivido el día de la inspección.
En esas condiciones, de acuerdo con esa prueba que fue
tenida en cuenta por todos los jueces de instancia al momento de denegar las
tutelas invocadas, es claro que en la Cárcel de Villahermosa de Cali sí se
realizan prácticas de requisas que están prohibidas, como se ha explicado a lo
largo de esta providencia, así como que se está impidiendo la entrada a sus
instalaciones, para efectos de las visitas a las que tienen derecho los
internos, de las mujeres que tengan el período menstrual; prácticas que vulneran
los derechos fundamentales de toda persona sobre la cual recaigan.
Así pues, todas las sentencias de instancia serán
revocadas y se concederá el amparo solicitado, dada la certeza que ofrece lo
dicho por las guardianas, según consta en el acta de la inspección judicial
realizada a la Cárcel, sobre la prohibición de ingresar a ella a las mujeres
que tengan el período menstrual, pues la Sala concluye que con esa acción,
derivada de la aplicación del Reglamento Interno de la Cárcel, se están
vulnerando los derechos a la intimidad y a la integridad personal, así como a
la dignidad y a la igualdad de todas las mujeres que han sido sometidas a esa
discriminación y, en consecuencia, se ordenará al Director de la Cárcel de
Villahermosa, que adopte las medidas necesarias para impedir que esa práctica
se siga realizando, por ser contraria a los postulados que rigen el respeto por
la dignidad y la libertad personales.
De la misma manera, como quiera que esas prácticas se
siguen realizando en la Cárcel de Villahermosa de Cali, no obstante las
instrucciones prohibitivas de las mismas en la Circular del INPEC del año 1997,
de conformidad con la normatividad vigente y con la jurisprudencia de esta
Corte sobre la materia, se ordenará tanto al Director de la Cárcel de
Villahermosa como a la Directora Regional Occidente del INPEC, que instruyan de
manera inmediata a todo el personal que trabaja al servicio del sistema
penitenciario y carcelario sobre la prohibición de realizar requisas de tipo vaginal
y para que impongan los controles a fin de que no se sigan realizando, a los
visitantes de los internos de la Cárcel Villahermosa de Cali, mediante su
autorización e instrucciones al personal de guardia.
Ahora bien, esto no significa que los visitantes no
puedan ser sujetos de las requisas a que se refiere la Ley 65 de 1993; tampoco
el amparo puede ser entendido en el sentido de que las intervenciones,
registros, y comprobaciones no se pueden realizar. Lo que sucede es que esos
procedimientos requieren de un “trámite claro y contundente, que parte de la
reserva judicial para su práctica, exige la intervención de personal idóneo y
requiere de la elaboración de una acta, que de cuenta en detalle de lo
acontecido”.[11]
Todo lo cual, como se explicó anteriormente, en la Cárcel Villahermosa de Cali
no se cumple.
Así mismo, no puede entenderse que si los visitantes
portan en sus partes íntimas elementos prohibidos, éstos no puedan ser
decomisados. Lo que se pretende es que el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- dote a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de
la tecnología apropiada “(..) detectores electrónicos, las sillas “bop...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.