Sentencia T-622 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
T-622-02 2 Sentencia T-622/02 PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepto DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Derecho a la verdad, justicia y reparación económica DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Acuerdo de voluntades entre los cónyuges UTILIZACION INDEBIDA DE PODER VIA DE HECHO-Transgresiones ostensibles del ordenamiento jurídico/VIA DE HECHO-Preclusión de investigación En principio la valoración probatoria y la interpretación de las normas efectuadas por los jueces deben ser respetadas, dada la autonomía del Fallador, pero también ha definido que las trasgresiones ostensibles del ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios encargados de administrar justicia constituyen vías de hecho, que como tales requieren ser infirmadas por el juez constitucional. Debe entonces concluirse que el Fiscal accionado produjo una providencia que constituye vía de hecho, en cuanto para precluir la investigación que se adelantaba contra la señora, dedujo de conductas ejecutadas por la Sindicada y que la ley penal tipifica como delictivas, actuaciones altruistas que no están acreditadas en el expediente y que, comparadas con los hechos que efectivamente ocurrieron y con la situación de despojo patrimonial y desamparo afectivo que afronta el actor, contrarían las reglas de la lógica y los principios de la sana crítica. DEBIDO PROCESO-Vulneración/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/DEBIDO PROCESO-Esclarecimiento de los hechos Referencia: expediente T-461.936 Acción de tutela instaurada por José Javier Zuloaga Arango contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto del año dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones adoptadas por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medellín y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero y el 14 de marzo del año 2001, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Javier Zuloaga Arango contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Medellín. I. ANTECEDENTES El señor José Javier Zuloaga Arango, en su calidad de parte civil, dentro de la investigación que fuera adelantada por la Fiscalía 53 Seccional de Medellín contra la señora Patricia Ochoa Marshall, por los delitos de Fraude Procesal y Estafa, instauró acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, motivado en que ésta consideró atípicos los comportamientos de la sindicada, y precluyó la investigación en su contra. Aduce el demandante que la accionada quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, porque la decisión de dar por terminada la investigación además de que no guarda “ninguna relación con los hechos mediante los cuales se había infringido la acción penal”, dio lugar a que él perdiera el derecho al resarcimiento de los perjuicios, que la sindicada le ocasionó con su conducta. 1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 1. El 26 de enero de 2000 el señor José Javier Zuloaga Arango denunció a la señora Patricia Ochoa de Marshall por los delitos de estafa y fraude procesal, ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Medellín, motivado fundamentalmente en los siguientes hechos –folios 1 a 7, cuaderno 3 pruebas en trámite de revisión-: -Que estuvo privado de la libertad en la ciudad de París, entre octubre de 1987 y julio de 1999, habiendo recobrado su libertad por sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, organismo que condenó al Estado que lo mantuvo detenido a indemnizarlo, por haberlo privado ilegalmente de su libertad durante doce años. -Que mediante Escritura Pública 21, otorgada el 17 de diciembre de 1987 ante el Cónsul General de Colombia en París, otorgó poder general “para la administración de mis negocios” a la señora Patricia Ochoa Marshall, con quien había contraído matrimonio en Medellín el 19 de abril de 1969, y con quien tiene dos hijos. -Que en abril de 1999, la señora Ochoa Marshall “actuando (..) en su propio nombre y como mi apoderada” mediante la Escritura Pública 614 otorgada en la Notaría de Medellín, disolvió y liquidó la sociedad conyugal, que el denunciante y su apoderada conformaron por razón de su matrimonio. Y que, para el efecto la compareciente i) relacionó un patrimonio considerablemente inferior, al propio que la sociedad conyugal había conseguido hasta la fecha, “desconociendo la existencia en cabeza suya de una serie de activos integrantes del haber de la sociedad conyugal”, e ii) “(..) incluyó una cláusula contraria a la realidad, según la cual yo declaraba haber recibido la suma de dinero que me otorgaba en virtud de la disolución de la sociedad conyugal”. -Que el 23 de agosto de 1999 la señora Patricia Ochoa, “en nombre propio y como apoderada de José Javier Zuloaga”, presentó demanda de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio que había contraído con el denunciante, alegando mutuo acuerdo entre los esposos y aduciendo que estos “renunciaban a cualquier reclamación recíproca”; de modo que el Juzgado Primero de Familia de Medellín, a quien le correspondió el asunto, le dio a la pretensión el trámite verbal. -Que el 24 de agosto de 1999 el accionante otorgó la Escritura Pública 2.728 en la Notaría 11 de Medellín, mediante la que revocó el poder que había otorgado a la señora Ochoa Marshall. Y que el Consulado de Colombia en París dejó constancia de su decisión mediante la Escritura Pública 11 del 18 de octubre del mismo año. 2. En diligencia adelantada ante la Fiscal Cincuenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el 5 y el 11 de mayo del año 2000 el señor Zuloaga Arango, amplió su denuncia informando al funcionario investigador: -Que su esposa “durante todo el tiempo que estuve en la prisión jamás me dio pie para pensar que ella quisiera terminar nuestro matrimonio y de habérmelo manifestado yo hubiera aceptado por que de ninguna manera quería sacrificarla de rehacer su vida si tal era su voluntad, pero por el contrario me hizo pensar que su deseo era continuar con el matrimonio y que me esperaría hasta mi regreso, como lo manifiesta en sus cartas. Exactamente eso es lo que más me duele, su traición a ocultarme la realidad de las cosas, incluso en los primeros días en que estuve aquí en el hogar, es más si ella me hubiera manifestado su deseo de terminar el matrimonio y liquidar la sociedad conyugal con ese poder, yo le hubiera dicho que le haría un poder especial (..).” -Que durante su permanencia en Francia mantuvo “comunicación epistolar permanente, tanto con PATRICIA como con cada uno de mis hijos, a partir de un tiempo, cuando fue físicamente posible, hablábamos con PATRICIA y los hijos o los tres si había tiempo, por teléfono o dos veces por mes. Alrededor de 1995 PATRICIA fue a visitarme a Francia y para más señas llevando como compañera a su amiga íntima (..)”. -Que su esposa y sus hijos conocían de su regreso, que “le avise por carta y telefónicamente, hable con ella, es que yo hablaba con ella frecuentemente, de manera relativa le dije la fecha de mi regreso, aproximadamente cinco años antes empecé a decirle de que procimamanete (sic) sabría para que época podía regresar, después de un año antes de la fecha cierta de regreso se le ratificó la fecha muy aproximada y periódicamente mensualmente se le iba dando alguna información que se tuviera sobre ese regreso”, que por ello i) su hijo Juan Felipe se desplazó a Bogotá a esperarlo y viajaron juntos a Medellín, ii) su esposa acompañada de Francisco Javier, el otro de los hijos del matrimonio, en compañía de familiares y de amigos lo esperaron en el aeropuerto de Rionegro , y iii) que luego de su llegada se desplazaron al apartamento “donde viven Patricia y Juan Felipe” donde hubo una reunión “muy agradable hasta muy tarde de la noche.”. -Que luego de algunos días de permanencia en su casa “la situación empezó a complicarse más o menos al rededor del cinco (5) de agosto, empecé a escuchar frases desajustadas, afirmaciones de que la empresa era de ella, que igual la finca de san Jerónimo agresiones verbales en mi contra y mi familia(..)”. -Que a raíz de la salida de su casa, “buscando el registro civil de mi matrimonio encontré con sorpresa una anotación marginal en el certificado que hablaba de la liquidación de la sociedad conyugal y entonces me fui a buscar esa escritura de liquidación en la Notaría Quinta y seguir la psta (sic), como un detective qué había pasado los bienes, yo a raíz de estos hechos contraté los servicios de los abogados (..)”. -Que por insinuación de sus abogados procedió a revocar el poder que le había conferido a su esposa durante su estadía en Francia. Y que su apoderada fue notificada de tal revocatoria “[p]or correo certificado remitido a la calle 52 Sur N°. 44-21 Mercantil Sabaneta y corresponde a Cielotek –Divitek Ltda. que es la empresa de ella o de la familia donde ella trabaja; se lo envió también un fax y no se la tercera como fue, no lo sé, el abogado si.”. -Reconoció que su esposa debió cancelar su tarjeta de crédito luego de su detención en Francia y que ésta le giro algún dinero durante su cautiverio aduciendo que era normal “en primera instancia era yo quien los iba a pagar a mi presunto retorno con mi dinero; el hecho de que alguna vez haya girado dinero a Francia sobre todo para el pago del abogado es totalmente normal y el dinero que giró era de mi patrimonio y en ningún momento para nadie, ni siquiera creo que para ella, era una liquidación o mejor un pago adelantado de una liquidación o mejor un pago adelantado de una liquidación que ella iba a hacer fraudulentamente doce años después. Los dineros que me giró fueron los estrictamente necesarios para pagar los abogados pues yo carecía de recursos, hasta el momento en que pude comenzar a trabajar en la prisión y sostenerme completamente por mis medios (..) sin embargo con gran esfuerzo y gusto en su viaje a Francia le obsequié dos mil francos ante su asombro, pues no comprendía que yo en mis circunstancias le diera dinero (..). También el actor informó al despacho i) “que en Octubre del 87, cuando partí había finalizado casi en su totalidad la construcción del palacio municipal de Medellín (..) PATRICIA me envió una preliquidación de la obra fechada a noviembre diez de 1987, para información mía (.. ) yo anexo esa preliquidación al expediente, en la página dos se habla de utilidad para PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES y para CIELOTEK cada una de ellos corresponde a $35.404.000 pesos, ese dinero traído a pesos actuales puede equivaler hoy, en el sistema financiero más sencillo (..) 449 millones de pesos (..) fue por ello y gracias a ello que tuvo un colchón económico para poder salir adelante en el manejo de la empresa; ii) que el 23 de agosto de 1999 él poseía en el fondo Suramericana acciones por valor de $2.549.025, las que fueron retiradas por su apoderada, en uso del poder, sin reparar en que “era lo único posible que quedaba a mi nombre y de lo que ella no ha dispuesto y que yo tenía desde soltero, sin embargo a pesar de que ya me había dejado sin un peso, también retiró el valor de esas acciones (..)”. Para concluir con la ampliación de su denuncia solicitó que su pistola le fuera devuelta, porque además de ser de su propiedad el salvoconducto expedido para la misma figuraba a su nombre, y al respecto relató que su hijo Juan Felipe a su regreso le “dijo que la conservara que ahora podía valer tres o cuatro millones de pesos y que era la mejor arma de esa clase o tipo que había venido, yo la tuve todo el tiempo en el cajón del apartamento de PATRICA o de mi hogar y la hicieron desaparecer para impedirme que me la llevara con mis cosas”. 3. El 15 de marzo del año 2000 la Fiscal 53 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín avocó la investigación de los hechos denunciados por el actor y, previa la práctica de algunas pruebas –proceso de Cesación de Efectos Civiles por mutuo acuerdo de Patricia Ochoa Marshall y José Javier Zuloaga, Escritura Pública de Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal de los mismos, y Escrituras Públicas de otorgamiento y revocación del poder general otorgado por el señor Zuloaga a la señora Ochoa-, declaró abierta la investigación, disponiendo, en consecuencia, escuchar en indagatoria a la señora Ochoa Marshall -folios 14 a 59, cuaderno 3-. 4.-En diligencia de indagatoria rendida los días 10 y 26 de abril y 9 de agosto de 2000, la señora Ochoa Marshall se refirió a la denuncia instaurada en su contra por el actor –folios 92 a 95, 98 a 102, 508 a 511, cuaderno 3-: a) Sobre la conformación de su haber patrimonial adujo: “[E]n este momento no tengo nada”, y aclaró i) “el apartamento donde vivo es de la empresa que yo fundé a raíz de la ida del señor Zuloaga (..) se llama CIELOTEX Y DIVITEX (..) los socios son mis hijos (..) como yo era dueña de la empresa se la vendí a mis hijos (..) ellos me van abonando cuando tienen un poco de solvencia, a la fecha me deben cada uno o mejor FRANCISCO JAVIER me debe más o menos $35.000.000.oo y el otro me debe como veinticinco millones”, ii) “yo también vendí una finquita que tenía en San jerónimo, no tenía nombre se la vendí a Alberto Restrepo hace unos meses (..) la vendí por setenta millones y él me ha pagado más o menos la mitad el me paga interés del 1.5%, ese es otro ingreso y en cuanto a deudas ascienden más o menos a la suma de .. la verdad es que no me acuerdo son con personas naturales ...(..)”, y iii) “tengo en el Banco Santander una cuenta de ahorros y una corriente en la oficina del Poblado, otra en Coopdesarollo de Envigado, no más, una tarjeta de crédito VISA del mismo banco Santander (..)”. b) Respecto del poder que le fue otorgado por el señor Zuloaga Arango, el ejercicio que hizo del mismo y las facultades que le fueron otorgadas la señora Ochoa Marshall informó a la Fiscalía 53: “[C]uando lo aprendieron me envió un poder y me dio instrucciones claras en una carta de que vendiera todo lo que teníamos (..) un carrito Fiat Mirafiori modelo 82, KF 8743, color amarillo el cual vendí al señor SERGIO ZAPATA NAVARRO por un millón seiscientos treinta mil pesos (..) el apartamento lo vendí por seis millones seiscientos mil pesos (..) recibí una platica de un negocio que él había hecho con proyectos de construcciones, no recuerdo cuanto era como de nueve a once millones (..) porque el resto ya se lo habían entregado a él y se lo llevó para el viaje, no teníamos absolutamente nada más que las deudas que él tenía con la familia de él, yo quedé pagándole intereses al señor MANUEL MEJIA, un cuñado de él, no recuerdo el valor de la deuda pero yo la cancelé con esa platica que me dieron, la tarjeta de crédito que me llegó a mi cuenta y me tocó pagarla a mí, luego viaje a la ciudad e Panamá, porque desde Colombia no se podía hacer giros en moneda extranjera, a enviarle veinte mil francos franceses que él requería equivalentes a unos tres mil seiscientos dólares, ese dinero era de la venta de las cosas, (..) cada giro que yo hacía tenía que viajar a Panamá (..) el tenía una pequeña empresita que se llamaba CIELOTEX LTDA. hacía cielos y divisiones, pero vivía quebrado permanentemente (..)”; y ii) “(..) pues al él caer en tan enorme problema con ese poder me solucionaba la vida a mi y a mis hijos, incluso la sociedad conyugal, el matrimonio eso era para todo eso, es que una persona condenada no puede obligar a otra que no ha cometido ningún delito a que le cuide cuales cosas? (..) [e]l dice que no me dio poder para que hiciera la liquidación de la sociedad conyugal, pero porqué el poder no dice ninguna restricción, la debería de decir porque dice que servía para disolver todo tipo de sociedades (..) era un poder sin ninguna restricción (..) sólo se revocó el 18 de octubre de 1999 (..) estaba vigente hasta el último momento en que lo usé”. c) Sobre la revocatoria del poder la indagada afirmó: “No me acuerdo de la fecha en que se me notificó la revocatoria del poder, yo me vine a dar cuenta de que él me había revocado el poder por las demandas que me pone en los juzgados (..) No doctora a mi no me dieron a conocer esa escritura.” “Me enteré por una comunicación que me envió el abogado de él, que lo había revocado en octubre del año 99, no me acuerdo de la fecha, si 18 o 28, y con relación a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal eso ya estaba hecho hacía rato y el divorcio también.” d) Respecto de su relación con el señor Zuloaga Arango la sindicada expuso: “Al momento de la captura yo vivía muy sometida porque el decía que yo no podía hablar ni sabía hacer nada, yo vivía sometida a lo que él me quisiera dar porque yo tenía mis niños muy chiquitos, 14 y 15 años, respectivamente, incluso el me decía que yo no estaba ni siquiera preparada para criar a mis hijos porque yo no había estudiado (..) yo supe que se había ido con una mujer de Bogotá (..) el fue un hombre muy infiel durante el matrimonio, pero yo no lo dejaba porque no era capaz de ganarme un peso, o eso era lo que él me había metido a mi en la cabeza (..)”. “El me escribía pero yo nunca le contestaba, casi nunca, los hijos tampoco le escribían, pues no podían con esa cosa que nos causó ante la sociedad, (..). o consultaba una sicóloga y ella me aconsejó que le contestara porque eso era importante para la paz interior de él, como por hacer una caridad humana (..) en el año 95 yo tenía un viaje con una amiga a Europa para asistir a una feria de construcción y aproveche y pasé a visitarlo fui varias veces y no hablamos nada ni de la relación de pareja (..) yo no le conté de mi relación con el señor FREIDELL, yo todo el tiempo le mandé fotos de JOHN y mías como para que el sacara conclusiones, lo supo cuando regresó o se hizo el que no sabía. Yo allá entendí que no sentía nada por él nada (..)”. “Sí dándole apoyo y fortaleza porque a mí los sicólogos me decían que nunca lo desamparara y yo sentía que no lo debía desamparar aunque no sentía amor por él.” “[C]omo se podrá apreciar cartas para él de mis hijos son muy pocas porque yo casi los obligaba a que le escribieran y yo por caridad humana siempre le di un apoyo aunque fuera de lejos, el que él nunca ha apreciado.” “[C]uando regresó mis hijos me pidieron que lo recibiera por caridad humana en mi casa, él se quedó, pero mis mismos hijos, por ahí a los cuatro días, más o menos le dijeron que se fuera. Creo que se fue para donde un hermano. No sé cuando se dio cuenta de la sentencia de divorcio es que yo no volví hablar con él desde que mis hijos lo sacaron de la casa”. “(..) Yo de verdad quería hacer un hogar, pensé que de pronto había cambiado, pero no llegó más malo, corrompido malo (..) él venía con malas intenciones, hasta que lo descubrí, le pedí a mi hijo FRANCISCO que lo sacara de la casa, de mi casa (..) mi hijo en vista de que él me quería pegar le dijo que si me tocaba a mí se las tendría que ver con él (..)”. “[Y]o le tendí un tapete de rosas a la llegada, doctora, mis hijos llevaron diez guardaespaldas, armados, contratados, de miedo porque no sabíamos lo que había pasado y mis hijos lo interrogaron a la llegada: Tiene usted algún problema aquí? - Y el dijo que no. Yo lo iba a analizar saber si era verdad lo que me habían dicho, cuando descubrí que sus intenciones eran malas (..)”. e) Con referencia al viaje del señor Zuloaga Arango a París en octubre de 1987 y su detención relató: “ (..) cada rato viajaba me decía que estaba haciendo negocios con unos langostinos del Perú no sé que cuentos (..) me dijo que se iba para parís (sic) y que regresaba en ocho días y pasaron los días hasta el cuatro de octubre que me llamaron amenazarme hasta que tuve que viajar al Das en Bogotá donde el general MAZA MARQUEZ a averiguar que pasaba y allá me enteré que era que estaba preso, se hospedó en el hotel más lujoso de parís (sic) a mí me toco pagar la tarjeta de crédito (..) cuando esto ocurrió nosotros tuvimos que afrontar todo el escándalo, mis hijos estudiaban en el colegio San José, tuve que pedir ayuda sicológica (..)”. “Lo que conozco de él lo sé por un hermano suyo que se llama JOSÉ LUIS y unos recortes del periódico El Tiempo y la revista Cromos (..) yo no sabia cual era el delito, aclaro yo sabía que era por narcotráfico, pero yo no sabía que tipo de droga, supe que lo condenaron a 18 años de prisión(..)”. “[E]l venía diciendo desde que se fue que ya venía pero nunca dijo la verdad siempre me engañó. Yo supe de la fecha del regreso de él por su hermano JOSE LUIS ZULOAGA”. “[Q]uiero decir que para mí fue muy duro y para mis hijos el escarnio público de esa situación y a pesar de eso salí adelante y saqué adelante mis hijos. “ f) Sobre la conformación de su patrimonio adujo: “(..) luego contacté un gran amigo de mi familia que es un gran empresario en Medellín que se llama John Freídle Vásquez, le conté mi problema le pedí que me ayudara a vender esa empresita que estaba quebrada y solo con problemas de impuestos, le vendimos a un señor Marín con todos sus problemas y él y yo hicimos una sociedad en el año 88 (..) se llama CIELOTEX Y DIVITEX LTDA (..) con este señor entable una relación muy linda, él me enseñó a trabajar en lo que hago hoy en día, me ayudó con capital, estuvo al frente de identificación del patrón de identificación como padre de mis hijos (..) puedo dar fe que ellos aprendieron a quererlo a él como su padre, más que a su padre fisiológico, éste señor me ayudó a comprar el apartamento que sigo habitando con mi hijo, me ayudó a comprar la bodega (..) me compró el carro era un Mazda HZ modelo 92 y el año pasado me lo cambió por un noventa y nueve y lo vendí hace poco, sociedad patrimonial si se quiere yo la tengo con el señor JOHN (..)”. “(..) Cuando él llegó le ofrecí trabajo y dijo que él no estaba de acuerdo con la administración mía porque a él le gusta humillar a los pobres, se siente más que todo el mundo porque ha estudiado mucho, le ofrecí manejar la línea de división de oficinas que yo lancé al mercado (..)”. g) Respecto de los motivos que tuvo para liquidar la sociedad conyugal que conformó con el actor por razón de su matrimonio, y para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, la señora Ochoa Marshall le explicó al funcionario investigador: “También hice la liquidación de la sociedad conyugal amparada en ese mismo poder y luego el divorcio, porque él me dijo que yo tenía un poder que lo usara para lo que yo quisiera. No me acuerdo en que época hice esas dos cosas, creo que la liquidación de sociedad conyugal en abril de 1999 y el divorcio en agosto del mismo año. El se enteró de la liquidación de la sociedad conyugal porque él regresó al país a finales de julio del 99 y me dijo que acabara de hacer todo y entonces yo hice el divorcio (..).” “A mí me diagnosticaron un cáncer por ahí a principios del año pasado pero no me dijeron cuanto tiempo de vida me quedaba, entonces yo procedí a organizar mi vida, aunque yo de hecho la tenía organizada (..)” “La liquidación de la sociedad conyugal la hice antes de él regresara, en abril de 1999, el divorcio lo hice en agosto, él ya estaba aquí (..) yo no le había dado importancia a eso, no sé tal vez por trabajar, las múltiples obligaciones que yo tengo, es que levantar dos hijos y sacarlos adelante nos es fácil para una mujer sola.” “[P]ara mí la sociedad conyugal se terminó el día que a él lo condenaron a 18 años de prisión (..)”. “No lo enteré. Si pensaba enterarlo. No me dio tiempo de enterarlo. Yo otorgué esa escritura el año pasado o antepasado no lo recuerdo, él se enteró por sí mismo porque llegó a embargar (..)” “(..) No lo enteré porque yo tengo mucha calidad humana y no quería cuando él estaba amarrado las manos hacer nada a sus espaldas a pesar de tener un poder sin ninguna limitación (..) todo lo pude haber hecho no quise hacer nada a sus espaldas”. “Claro que pensaba enterarlo cuando supiera en qué plan venía él, doce años en una cárcel en un país extraño no es fácil y llegan más malos de lo que se fueron, varios sicólogos me lo advirtieron (..)”. h) Con relación al dinero que según la Escritura Pública, mediante la que se liquidó la sociedad conyugal, recibió el señor Zuloaga a entera satisfacción la indagada expuso: “Ese dinero se lo giré yo a él allá y de lo cual tengo recibos después de la venta de las cosas, eso había que dejarlo legalizado.”. i) Respecto del dinero que figuraba a nombre del actor en el Fondo Suramericana y que ella retiró adujo: “La fecha no me acuerdo, tampoco me acuerdo si fue antes o durante el divorcio, me entregaron más o menos dos millones quinientos mil pesos, los destiné para pagar la ropa de él, él vino sin nada y yo lo llevé y le compré casi tres millones de pesos en ropa (..)”. 5. El 10 de marzo de 2000, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela que había sido instaurada por el accionante contra la señora Patricia Ochoa Marshall y la Jueza Primera de Familia de la misma ciudad, en razón del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio del actor instaurado por la nombrada, como quiera que la Sala en cita consideró que el accionante debía solicitar la nulidad del proceso –folios 44 a 58, cuaderno 3-. No obstante, el 11 de abril de 2000, la decisión que se reseña fue revocada por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, i) dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida en el Proceso de Cesación de Efectos Civiles, en mención, e ii) informar al Juez Décimo de Familia la decisión adoptada en segunda instancia, para que la tenga en cuenta en el proceso de divorcio contencioso “que se adelanta entre la misma pareja mencionada (..)”. Dicen así algunos de los apartes de la decisión –folios 132 a 143, cuaderno 3-. “4. Examinado el caso concreto a la luz de los conceptos anotados, la Corte comparte la apreciación del Tribunal en relación con la vulneración de los derechos del accionante, pues es evidente que la sentencia en cuestión presenta un defecto fáctico habida cuenta que el documento adosado para solicitar con fundamento en la causal del mutuo consentimiento, la cesación de los efectos civiles por divorcio del vínculo matrimonial católico que existe entre las personas mencionadas, consistente en un poder general que el accionante le había otorgada a su esposa diez (10) años atrás ante el Cónsul General de París (fols 23 y 24 c.1.) no tiene el alcance que le dio el Juzgado Primero de Familia de Familia de Medellín, porque en dicho auto el señor Zuloaga concedió unas facultades para que su cónyuge lo representara en una serie de asuntos muy diferentes a la modificación de su estado civil. 5. Con todo, la Corte estima que el Tribunal desacertó en su decisión al denegar el amparo deprecado con estribo en la 1ª causal de improcedencia contemplada en el art´. 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, porque lo cierto es que el accionante no dispone del medio de defensa judicial que se le señaló, ni de ningún otro, porque la nulidad no se originó en la sentencia como erróneamente se dijo, sino que ésta campeó durante todo el proceso como se afirma en la misma providencia.” 6. Mediante providencia del 26 de mayo de 2000 la Fiscalía del conocimiento admitió la demanda de constitución de parte civil, que fuera presentada por José Javier Zuloaga, por intermedio de apoderado, dentro de la investigación que se reseña. Y el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión ––folios 210 a 214, folios 327 a 334, cuaderno 3-. Con la demanda en mención el accionante pretendía que se declare a la sindicada responsable de los hechos punibles que resultaren probados en el proceso, y que, como consecuencia de tal declaración, la demandada fuera condenada i) a restituir al actor “el 50% de los bienes descritos en el numeral 19 de los hechos y de los que aparecieren durante el proceso y que pertenezcan a la sociedad con frutos y con el valor indexado al momento de la sentencia”, ii) a reconocerle el lucro cesante dejado de percibir por el actor, por las actuaciones delictuosas de la sindicada, iii) a indemnizarle al mismo los perjuicios morales que le fueron ocasionados por razón de los hechos punibles y iv) a asumir las costas del proceso. Valores que debían ser actualizados y, que si no fuere posible cuantificar, debían ser establecidos mediante dictamen de expertos –folios 144 a 158, cuaderno 3-. 7. Mediante decisión de junio 13 de 2000, la Fiscal en mención impuso a la señora Ochoa Marshall “medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA “(..) como presunta autora de un concurso homogéneo de FRAUDE PROCESAL –dos veces la misma conducta- y un concurso heterogéneo de estos punibles con el de ESTAFA AGRAVADA”. Para el efecto la Fiscal, entre otras consideraciones, expuso: “(..) la señora PATRICIA OCHOA MARSHALL, indujo en error tanto al funcionario judicial –JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE MEDELLÍN- al presentar demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio que tenía celebrado por el rito católico, con el señor ZULOAGA ARANGO, prevalida de un poder que no la habilita para ello, aduciendo una causal: MUTUO ACUERDO, que no correspondía a la realidad (..) y ya con antelación había inducido en error a otro funcionario público: A la señora Notaria Quinta del Círculo de Medellín, presentado una minuta de escritura pública con una información, que tampoco se compadecía con la realidad, en cuanto a los activos y pasivos que conformaban la masa de la sociedad conyugal (..). (..) Le falseó y ocultó la realidad durante diez años, lo mantuvo bajo el convencimiento de que todo marchaba “normal” en la medida que las circunstancias lo permitían, es decir el señor ZULOAGA permaneció bajo la idea y la ilusión de que la procesada seguía comportándose como la esposa que todo lo hacía con la finalidad de que el hogar se mantuviera hasta el regreso del padre y que el patrimonio se incrementara, que prospera en provecho de la sociedad conyugal y del mejor estar de todos los miembros de la familia. Esa situación y panorama de engaño lo sostuvo incluso durante los primeros días del regreso del denunciante a su hogar hasta el punto de ocultarle que había dispuesto y liquidado la sociedad conyugal y que su intención era divorciarse de él, por no se quedó en su solo propósito, luego del trato que le brindó en su hogar en esos primeros días, presentó la demanda de divorcio a espaldas del cónyuge, sin contar con su consentimiento pero aduciendo el MUTUO ACUERDO para la separación.” 8. Mediante providencia de junio 30 de 2000 la Fiscalía en cita negó la petición presentada por la defensora de la sindicada referente a que le fuera cambiada a su defendida la caución prendaria, por caución juratoria, entre otras por las siguientes consideraciones –folios 359 a 366, cuaderno 3-. “Todas estas transacciones fueron realizadas en los primeros meses del año 99, -época en al que se hicieron todas las transacciones, días antes de presentar minuta de disolución y liquidación de sociedad conyugal- entonces para unos meses después cómo es posible que la señora PATRICIA OCHOA esté viviendo de la caridad de sus hijos, los que son sus deudores y que adquirieron sus bienes, entre ellos la empresa que presentó en sus estados financieros para el ejercicio del año 99, según la información reportada a la cámara de comercio –vr. Fols. 343 del cuaderno original- de un activo corriente de mil millones ciento sesenta y dos mil ciento cuarenta y seis trescientos treinta y siete pesos, un activo fijo de quinientos ochenta y siete millones sesenta y cuatro mil cuatro pesos, más las valorizaciones de ese activo por once millones ciento dos mil doscientos dieciocho pesos para un ACTIVO TOTAL a diciembre 31 de 1999 de MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS y una ventas netas o ingresos por valor de MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS, y a pesar de que en dicho ejercicio sólo aparece una utilidad neta de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS, ésta cifra no es aceptable como utilidad de un capital, de la suma que se relacionó como activo pues de ser así se estaría trabajando inútilmente un capital tan considerado. (..). A todo lo anterior agregaremos el valor comercial que tiene el vehículo que usa de manera particular, personal exclusiva la señora PATRICIA OCHOA a pesar de que figure registrado como dueño el señor LUIS GUILLERMO ORREGO MARSHALL, su pariente, y a mas del valor, el usufructo que es todo para la señora OCHOA, es ella la que se beneficia con el uso de ese vehículo por lo que no es cierto que debe estarse a la caridad de sus hijos cuando la pueden trasportar. Por lo anterior es que se negará el cambio de caución prendaria por juratoria, pues la sindicada está en condiciones económicas suficientes para otorgar la que se fijó, cuyo monto corresponde precisamente a esa situación económica, que muy por el contrario a lo dicho por la defensora, es suficiente para atender la condición que el estado le impone a la procesada para gozar del beneficio de la libertad provisional. (..). 9. Mediante providencia del 1° de agosto de 2001 el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió “Revocar la resolución de origen, fecha y naturaleza conocidos, mediante la cual se había impuesto Medida de Aseguramiento en disfavor de la señora PATRICIA OCHOA MARSHALL, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia”, como quiera que el Fallador expuso, entre otras razones, lo que sigue –folios 487 a 504-: “Significa lo anterior que para el mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la señora Patricia Ochoa Marshall tenía configurada más de una causal de divorcio y de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que podía haber manejado en un proceso de jurisdicción voluntaria, previo acuerdo con el señor Zuloaga Arango o en proceso contencioso, aún sin contar con la anuencia o el poder que ya había sido otorgado por su cónyuge. (..) Y, partiendo de que el poder no tiene limitación alguna ni hace claridad a si algunas actuaciones requieren poder especial suyo, aunque para concederlo también está facultada la mandataria según el tenor del literal x), bien pudo la señora Patricia Ochoa Marshall, existiendo ya las causales, haber demandado, en proceso contencioso (Verbal de mayor y menor cuantía, según el numeral 6° del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil), tanto el divorcio como la disolución y liquidación de la sociedad y haber actuado como demandante en nombre propio y como demandado en representación de su cónyuge, tal como textualmente lo dice el poder. Pero de haber obrado de esta manera, ¿que calificativo le habría dado el poderdante a esa actuación, a pesar de tener sustento jurídico en el susodicho poder, habida consideración del acerbo cuestionamiento que a todos sus actos viene haciendo? Téngase en cuenta además lo oneroso que resultaría el trámite procesal así indicado, comparativamente mirado con el proceso de jurisdicción voluntaria. Se ha dejado en el proceso constancia de una actuación de suyo demostrativa de grandeza de espíritu que ha sido ignorada talvés (sic) inconscientemente, pero que viene al caso para tratar de comprender la actuación general de la aquí sindicada, bien que se haya realizado por consejo profesional, bien que haya nacido de su propio ser como reflejo de sus principios morales. Hacemos referencia a la gentileza en el trato que durante todo el tiempo de cautiverio dispensó a su cónyuge, en el que se percibe gran delicadeza y consideración, en orden al logro “de la paz interior de él” (folio 101) y en desarrollo del principio cristiano de la caridad humana. Secuela de este trato es que él siempre sintió que tenía apoyo, afecto y atención de su familia, a pesar de la lamentable situación que su propia actuación le atrajo y sin importar el dolor y el escarnio que la misma le produjo a su grupo familiar. (..) Vamos concluyendo entonces que la señora Patricia Ochoa Marshall no necesitaba poder ni para divorciarse –y por ende, motu propio modificar el estado civil suyo y de su ausente cónyuge- ni para disolver y liquidar la sociedad conyugal, porque las causales estaban dadas, y en un proceso contencioso impulsado aún contra la voluntad de señor Zuloaga Arango, hubiese logrado el mismo resultado. El problema radicaba en al legitimación en la causa según el trámite que se le imprimiera al asunto; y si consideraba grotesco actuar a la vez como demandante y representante del demandado, su opción de actuar de común acuerdo, acorde con su delicado comportamiento y trato con su cónyuge, podía tener, según la interpretación del documento, base suficiente en el poder pluricitado. (..) (..) [T]raigamos el aparte esencial –para este especifico momento- del pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia al fallar la tutela interpuesta por el aquí quejoso, que nos va a permitir llegar a idéntica conclusión que al alto tribunal “..poder general que el accionante le había otorgado a su esposa diez (10) años atrás ante el Cónsul General de París ( fls 23 y 24, c. 1) no tiene el alcance que le dio el Juzgado Primero de Familia de Medellín, porque en dicho acto el señor Zuloaga concedió unas facultades para que su cónyuge lo representara en una serie de asuntos muy diferentes a la modificación de su estado civil (subrayas nuestras)” –advierte el texto-. 10. El 14 de septiembre de 2000, la Fiscalía Cincuenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín negó la solicitud de preclusión de la investigación, presentada por la defensora de la sindicada. Para el efecto la Fiscal sostuvo que “no se han agotado todas las posibilidades probatorias y tampoco se han establecido todas las circunstancias bajo los cuales se realizaron los hechos denunciados, lo que implica que aún no se tiene la certeza, por parte del instructor de la existencia o no de los elementos estructurales de los delitos que se investigan así como de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta de la procesada (..)” –folios 532 a 535, cuaderno 3-. 11. Mediante providencia del 20 de octubre de 2000, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la sindicada contra la providencia reseñada en el numeral anterior, precluyó “la investigación adelantada en contra de la señora Patricia Ochoa Marshall por atipicidad de las conductas a ella endilgadas”, como quiera que consideró “una verdad procesal, incontrovertible (..) que los hechos denunciados no constituyen ilícito alguno”. Dicen así algunos de los apartes de la decisión –folios 598 a 605, cuaderno 3-. “Los hechos mismos tuvieron existencia real y material; esto no se ha negado ni por esta Delegada ni por el A quo. Lo que si sostuvimos y reiteramos es que esos hechos son atípicos, vale decir que no quebrantan el ordenamiento sustantivo penal en cuanto no se dan los elementos normativos que configuren la conducta punible. Y como ello fue objeto de análisis de nuestra providencia de agosto uno- la que por demás no admite, según las normas procesales recurso alguno-, no haremos nueva referencia a ese aspecto, aunque el letrado no recurrente insista porque su examen de los hechos lo lleva a una inferencia diferente. (..) Por manera pues que declarada por esta instancia la atipicidad de la conducta, el único camino a seguir con estas diligencias eran el de la preclusión y su consiguiente archivo (..) (..) Es una verdad procesal, incontrovertible por demás –habida cuenta que no admitía recursos el pronunciamiento de esta Delegada cuando así lo determinó-, que los hechos denunciados no constituyen ilícito alguno. Entonces existe ya la certeza que extraña el representante de la parte civil y por demás, los presuntos perjuicios que pudo haber causado a la incriminada Patricia Ochoa Marshall a su cónyuge con ese hacer delictivo, no podrán ser reclamados por esta vía, por cuanto la decisión a tomar no puede ser otra que la de la preclusión; por ello se revocará la resolución apelada. Observamos además que, como al desgaire, el mismo jurista aportó con memorial de agosto 24 pasado (folio 518) copia de sendos actos escriturales en los que aparentemente le fue falsificada la firma al señor José Javier Zuloaga Arango, quien para la época de aquellas signaturas ya estaba privado de su libertad en Francia, y sin embargo aparece representando a sus hijos. Empero, sea cual fuere la pretensión del letrado, en tratándose de una falsedad de particular en documento público, la pena a imponer oscila entre dos y ocho años de prisión, tiempo transcurrido con holgura desde la realización del último acto, cual fue la escritura 662 de junio seis de mil novecientos noventa. Por tanto, la acción penal con respecto a esos presuntos punibles no podría iniciarse a estas alturas, por cumplirse el requisito de la prescripción regulada por el canon 80 del Código Sustantivo Penal, que es una de las causales que hace nugatoria la acción penal.”. 12. Mediante providencia del 24 de octubre del año 2000 la Fiscal 53 Seccional dispuso cumplir lo dispuesto por el Superior, en consecuencia ordenó archivar la actuación previo desglose de los manuscritos originales aportados por el denunciante –folio 607, cuaderno 3-. 2. Trámite en sede de revisión Seleccionado el presente asunto para su revisión el Magistrado sustanciador dispuso, para mejor proveer, solicitar a la Fiscalía Cincuenta y Tres delegada ante los Jueces del Circuito de Medellín la remisión de la fotocopia de todo lo actuado en el proceso número 323.734-53, promovido contra la señora Patricia Ochoa Marshall por los delitos de fraude procesal y estafa, siendo denunciante el señor José Javier Zuloaga Arango. Y también se solicitó al Juzgado Primero de Familia de Medellín que remitiera fotocopia de todo lo actuado en el proceso de Cesación de Efectos Civiles del matrimonio católico, por mutuo acuerdo, tramitado en ese despacho, por solicitud de Patricia Ochoa y José Javier Zuloaga. Debe advertirse que la Fiscalía remitió el original del expediente 323.734-53 –cuaderno 3-, el que será devuelto por la Secretaría de esta Corporación al despacho de origen una vez culminada la presente actuación. 3. Pruebas En el expediente, además de varios testimonios, obran, entre otros, los siguientes documentos: -En 1 folio, fotocopia del Registro Civil expedido por la Notaría Sexta de Medellín que da cuenta del Matrimonio contraído por Patricia Ochoa Marshall y José Javier Zuloaga Arango el 19 de abril de 1969, en esa ciudad –folio 22, cuaderno 3-. -En 3 folios, fotocopia de la Escritura Pública número 27 otorgada el 17 de diciembre de 1987, ante la Cónsul General de Colombia en París, por José Javier Zuloaga Arango para otorgar poder general “con las irrestrictas facultades dispositivas y administrativas” a la señora Patricia Ochoa de Zuloaga, entre otros asuntos, para que administre sus bienes, cobre y pague a sus acreedores, enajene sus bienes, haga donaciones, lo represente en las sociedades en las que sea socio o accionista y en los actos, actuaciones, diligencias en las que tenga que intervenir como demandante o demandado, y “para que intervenga con las más amplias facultades en las votaciones, funcionamiento, reforma, disolución, y liquidación de las sociedades o compañías de que el poderdante sea socio o accionista, así como en la división de los bienes de dichas sociedades o compañías.” –folios 8 a 11 cuaderno 3-. -En tres folios, fotocopia de los formularios de renovación de matrícula mercantil de la sociedad Cielotex Ltda., presentados el 13 de mayo de 1986, el 13 de marzo de 1987 y el 8 de julio de 1988, los dos primeros suscritos por Zuluaga Arango José Javier y el restante por Patricia Ochoa de Z. Documentos en los que, entre otros rubros, figuran ventas por $9.315.431.oo, $37.536.624 y 53.909.791, respectivamente –folios 470 a 472, cuaderno 3-. -En 7 folios, fotocopia de la Escritura Pública 4.990 otorgada el 22 de diciembre de 1988 en la Notaría Once del Círculo de Medellín mediante la que Patricia Ochoa de Zuloaga, obrando en nombre propio y en representación de José Javier Zuloaga Arango, transfirió a título de venta a favor de Alejandro Pineda el derecho de dominio del apartamento doscientos dos (202) y el garaje diez (10) ubicado en el Edificio El Prado en la calle 49B número 76-11 de Medellín, por valor de $3´400.000.oo –folios 174 a 181, cuaderno 3-. -En 1 folio, fotocopia autentica del Acta número 3 de la Junta de Socios de la sociedad Patricia Ochoa & CIA S. E. C. que da cuenta de la reunión adelantada el 4 de diciembre de 1989, con asistencia de Alvaro Vallejo, Patricia Ochoa Marshall, Juan Felipe Zuloaga y Francisco Javier Zuloaga, y que los socios resolvieron por unanimidad aceptar la cesión de las cuotas de su participación social del señor Alvaro Vallejo, a los menores socios Juan Felipe y Francisco Javier –folios 521, cuaderno 3-. -En 2 folios, fotocopia autentica de la Escritura Pública 060 otorgada ante el Notario Segundo del Círculo de Envigado, el 15 de enero de 1990, en la que Alvaro Vallejo transfiere a los menores Juan Felipe y Francisco Javier Zuloaga Ochoa, “representados en este acto por sus legítimos padres JOSE JAVIER ZULOAGA ARANGO Y PATRICIA OCHOA MARSHALL, mayores de edad, identificados con as cédulas de ciudadanía números 3.327.080 y 32.410.911 expedidas en Medellín, en quienes ejerce la patria potestad”, a título de venta, todo el interés social que el vendedor poseía en la sociedad “PATRICIA OCHOA & CIA S. EN C. S.”, por valor de $500.000.oo. Instrumento en el que “Presente los señores JOSE JAVIER ZULOAGA ARANGO y PATRICIA OCHOA, de las condiciones civiles anotadas, o brando en nombre de sus hijos menores de edad” aceptaron la cesión y se subrogaron en los derechos y obligaciones del cedente –folios 519 y 520, cuaderno 3-. -En 1 folio, fotocopia auténtica del Acta Número 5 de la sociedad Patricia Ochoa & Cía. Ltda. S. en C. que da cuenta de que el 21 de febrero de 1990 la señora Patricia Ochoa Marshall a nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Felipe y Francisco Javier, con la asistencia de la señora María Victoria Osorio, quien actuó como secretaria, se reunió en asamblea extraordinaria con el objeto de “corregir y enmendar ante Notaría la escritura No. 060 de la Notaría Segunda de Envigado de enero 15 de 1990 (..)” -folio 523, cuaderno 3-. -En 1 folio, fotocopia autentica de la Escritura Pública 662 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Envigado el 6 de junio de 1990 por “ALVARO VALLEJO, JOSE JAVIER ZULOAGA ARANGO y PATRICIA OCHOA MARSHALL” , con el objeto de aclarar la Escritura Pública 060 otorgada en la misma Notaría el 15 de enero anterior, “en el sentido de dejar claramente establecida la composición del capital y el nombre y apellido correcto de los socios” –folios 522, cuaderno 3-. -En 1 folio, fotocopia del formulario de matrícula mercantil de la sociedad Patricia Ochoa & CIA. S.E.C., suscrita por Patricia Ochoa M.-representante legal- el 19 de abril de 1990, en el que se declara, entre otros rubros, ventas por $40.593.540 –folio 473, cuaderno 3-. -En 1 folio, fotocopia de la nota débito emitida por el Banco Comercial Antioqueño Panamá- Republica de Panamá, el 25 de marzo de 1991, por valor de “US$3.651.36” “COSTO DE TRANSFERENCIA POR F:F: 20.000.oo EQUIVALENTE EN USA DOLARES más US$15.00 costo TLX.” –folio 170, cuaderno 3-. -En 2 folios, fotocopia de la Escritura Pública 163 otorgada ante la Notaria Primera de Rionegro el 20 de enero de 1996, mediante la que Marco Tulio Ríos Ríos transfiere a favor de “Patricia Ochoa de Zuloaga, mayor de edad, de estado civil casada con sociedad conyugal vigente”, un lote de terreno situado en el paraje Llano de Matas en jurisdicción del municipio de Rionegro por $10.000.000.oo, inmueble que el vendedor recibió a entera satisfacción –folios 424 a 425, cuaderno 3-. -En 2 folios, fotocopia de la Escritura Pública 614 otorgada el 20 de abril de 1999, ante la Notaria Quinta del Círculo de Medellín, por Patricia Ochoa Marshall a nombre propio y “en representación de José Javier Zuloaga Arango”, con el objeto de “DISOLVER Y LIQUIDAR de manera definitiva y de común acuerdo la Sociedad Conyugal entre ellos formada por su matrimonio”. En el instrumento se estipula i) un activo social de $18.100.000.oo, ii) que éste estaba conformado por dinero en efectivo, iii) que el dinero relacionado fue repartido en partes iguales entre los cónyuges, iv) que éstos se declararon a paz y salvo por todo concepto, y v) “por cuanto han obrado de común acuerdo y de manera libre y voluntaria”, los otorgantes renunciaron a reclamaciones posteriores –folios 11y 12 cuaderno 3-. -En 1 folio, fotocopia del certificado de propiedad del vehículo automóvil Mazda, tipo Sedan de placa EWR491, a nombre de Patricia Ochoa Marshall, expedido el 17 de agosto de 1999, por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado –folio 350, cuaderno 3-. -En 3 folios, demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico presentada por el abogado Nestor Hincapié Giraldo en ejercicio del poder otorgado por la señora Patricia Ochoa Marshall “en su propio nombre y en representación del señor José Javier Zuloaga Arango”, el 23 de agosto de 1999, ante el Juez de Familia de Medellín –reparto-. Pretendía el apoderado, fundamentalmente, que fuera decretado el divorcio del matrimonio Ochoa Zuloaga, como quiera que i) “los cónyuges se separaron de hecho desde el día treinta (30 ) de agosto de 1987, fecha hasta la cual existió la sociedad conyugal”, y ii) “ambos cónyuges han decidido divorciarse de común acuerdo”. Debe destacarse que el apoderado solicitó darle a su pretensión el trámite verbal -folios 1 a 3, cuaderno 4, pruebas en trámite de revisión-. -En 1 folio, fotocopia de la Escritura Pública 2.728 otorgada el 24 de agosto de 1999 ante el Notario Once del Círculo de Medellín, por José Javier Zuluaga Arango con el objeto de revocar el poder general que había otorgado a nombre de Patricia Ochoa, mediante Escritura Pública 27 del diecisiete de diciembre de 1987, ante el Cónsul General de Colombia en París. Que contiene la advertencia relativa a la necesidad de protocolizar la Escritura Pública otorgada en el Consulado donde fue otorgado el poder –folio 13, cuaderno 3-. -En 2 folios, Escritura Pública número 1.584 otorgada el 2 de septiembre de 1999 ante la Notaria Quinta de Medellín, mediante la que Patricia Ochoa Marshall “de estado civil Divorciada con sociedad conyugal disuelta y liquidada” transfiere a título de compraventa a Juan Felipe Zuloaga Ochoa el derecho de propiedad en un lote de terreno situado en el paraje Llano de Matas en jurisdicción del municipio de Rionegro, por $24.700.000.oo. Dinero que la compradora recibió a entera satisfacción –folios 357 y 358, cuaderno 3-. -En 6 folios, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín el 15 de septiembre de 1999 decretando “LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO POR DIVORCIO de los señores JOSE JAVIER ZULOAGA ARANGO Y PATRICIA OCHOA (..)”, como quiera que el Juez del conocimiento consideró –folios 34 a 37, cuaderno 3 (mayúsculas en el texto)-: “Se ha dicho que el matrimonio debe ser una decisión libre, espontánea y querida de los cónyuges, de suerte que habiendo decidido la pareja por mutuo acuerdo separarse la ley no debe impedirlo, pues con ello se estarían violando los derechos fundamentales de la persona. Es así como la ley 25 de 1992, introdujo como causal de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES POR DIVORCIO DE MATRIMONIO CATÓLICO, el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia. (..) No es mucho lo que hay que anotar con respecto a esta causal y la cual fue escogida por los cónyuges ZULOAGA OCHOA con miras a que se decrete LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO POR DIVORCIO, contraído por ellos pues este es su consentimiento y así lo manifestaron al incoar la demanda para poder definir cada uno de ellos, su nuevo estado civil. -En 1 folio, certificado emitido por el Cónsul General de Colombia en París, que da cuenta de que mediante la Escritura Pública Número 11 del 18 de octubre de 1999 fue protocolizada la “Primera Copia de la Escritura DOS MIL SETECIENTOS VENINTIOCHO (2.728), (..) de la Notaría Once del Círculo de Medellín por medio de la cual el ciudadano José Javier Zuloaga Arango (..) REVOCO el Poder otorgado a través de Escritura Pública número veintisiete (27) del diecisiete de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) (..)” – folio 183, cuaderno 3-. -En 6 folios, fotocopias de los formularios de renovación de matrícula mercantil de la sociedad CIELOTEK DIVITEK LTDA, suscritos por la señora Patricia Ochoa Marshall, por los años 1994 a 2000, en los que la sociedad declaró un activo total de $293.478.713.oo para el primer año y de $1.638.057.546.oo correspondientes a 1999, además de utilidades netas entre $13.188.414 y $29.948.000.oo –folios 343 a 48, cuaderno 3-. -En 1 folio, certificado de propiedad de la camioneta marca NISSAN, tipo Station Wagon, de placa BXE338 modelo 1998 a nombre de Luis Guillermo Orrego Marshall, expedido el 9 de mayo de 2000, por la Dirección Departamental de Transportes y Tránsito del Departamento Antioquia –folio 349, cuaderno 3-. -En 1 folio, certificado de existencia y representación legal de la sociedad CIELOTEX LTDA –en causal de disolución-, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 9 de mayo de 2000. En el que figura i) que la sociedad tiene por objeto, entre otras actividades, la producción de implementos para cielos rasos, divisiones enchapados etc., ii) que fue constituida mediante Escritura Pública 2.096 otorgada en la Notaría 12 de Medellín el 27 de diciembre de 1978, iii) que ha sido reformada por varias Escrituras Públicas otorgadas entre el 9 de marzo de 1981 y el 14 de septiembre de 1989, iv) que el capital social es de $3.000.000.oo, dividido en 30.000 cuotas repartidas entre Hernán González y Luis Alberto Marín, y v) que son miembros principales de su Junta Directiva José Javier Zuloaga y Alfredo Ochoa Ospina –folios 171 a 173, cuaderno 3-. -En 2 folios, Certificado de Tradición y Libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria 001-658364 del inmueble ubicado en la calle 34 número 63ª-29 APTO. 302 del municipio de Medellín, expedido el 31 de mayo de 2000, en el que entre otras anotaciones figuran i) “Escritura 2529 otorgada el 12 de septiembre de 1995, por $45.130.000.oo, compraventa de Integramos Ltda. a Ochoa de Zuluaga Patricia”, ii) “Escritura 1585 del 2 de septiembre de 1999, por $72´326.000.oo, compraventa de Ochoa Marshall Patricia a Zuloaga Ochoa Francisco Javier”, y iii) “Oficio 130. 4 de febrero de 2000, Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, Demanda sobre cuerpo cierto, Proceso Ordinario de Zuloaga José Javier contra Zuloaga Ochoa Francisco Javier y Otros” –folios 228 y 229, cuaderno 3-. -En 2 folios, Certificado de Tradición y Libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria 001-637260, del inmueble ubicado en la carrera 61 número 34-15, Urbanización Portal de Ditairess P.H. 1. Etapa Bloque 1 APTO. 302-1 del municipio de Medellín, expedido el 31 de mayo de 2000, en el que entre otras anotaciones figuran i) “Escritura 863 otorgada el 28 de abril de 1995, por $25.200.000.oo, compraventa de Edificadora Milán S.A. a Ochoa de Zuluaga Patricia ”, y ii) “Escritura 7609 del 30 de diciembre de 1999, por $38.274.000. oo, dación en pago de Ochoa de Zuluaga Patricia a Banco Davivienda S.A ” –folios 230 y 231, cuaderno 3-. -En 2 folios, Certificado de Tradición y Libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria 001-658373, del inmueble ubicado en la calle 34 número 63ª-29 semisótano parqueadero 3 del municipio de Medellín, expedido el 31 de mayo de 2000, en el que entre otras anotaciones figuran i) “Escritura 2529 otorgada el 12 de septiembre de 1995, por $45.130..000.oo, compraventa de Integramos Ltda. a Ochoa de Zuluaga Patricia”, ii) “Escritura 1585 del 2 de septiembre de 1999, por $72´326.000.oo, compraventa de Ochoa Marshall Patricia a Zuloaga Ochoa Francisco Javier”, y iii) “Oficio 130. 4 de febrero de 2000, Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, Demanda sobre cuerpo cierto, Proceso Ordinario de Zuloaga José Javier contra Zuloaga Ochoa Francisco Javier y Otros” –folios 232 y 233, cuaderno 3-. -En 5 folios, certificado de existencia y representación legal de la sociedad CIELOTEK DIVITEX LTDA, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 7 de junio de 2000. Documento del que se extrae i) que la sociedad tiene por objeto, entre otras actividades, la distribución, instalación, y ejecución de contratos de construcción de cielorrasos, divisiones y elementos decorativos etc., ii) que fue constituida mediante Escritura Pública 3.865 otorgada en la Notaría 6 de Medellín el 23 de agosto de 1988, iii) que mediante Escritura Pública 3.912 otorgada en la Notaría 2ª de Envigado se transformó en sociedad comandita simple bajo la razón social Patricia Ochoa & CIA S. EN C. aclarada mediante Escritura Pública 662 de junio 6 de 1990 de la Notaría 2ª de Envigado, iv) que mediante Escritura Pública 3.263 otorgada el 17 de agosto de 1994 en la Notaría 3ª de Medellín y aclarada mediante Escritura Pública 4.190 de octubre 18 de 1994, se transformó en sociedad de responsabilidad limitada, iv) que su capital social es de $5.000.000.oo el que se haya dividido en 1.000 cuotas repartidas entre Juan Felipe Zuloaga Ochoa y Francisco J. Zuloaga Ochoa, y v) que Patricia Ochoa Marshall fue designada gerente –folios 246 a 250, cuaderno 3-. -En 3 folios, certificado de existencia y representación legal de CIELOTEK IMPERMEBEALIZACION LTDA, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 7 de junio de 2000, documento que indica i) que la sociedad tiene por objeto, entre otras actividades, la impermeabilización de techos, cubiertas, terrazas, etc., ii) que fue constituida mediante Escritura Pública 1826 otorgada en la Notaría 3ª de Medellín el 19 de junio de 1998, iii) que el lugar para notificaciones judiciales es la Calle 52S N° 4-21 de Sabaneta, iv) que el capital social es de $10.000.000.oo el que se haya dividido en 100 cuotas, 5 a nombre de Patricia Ochoa Marshall, y 95 a nombre de Juan Felipe Zuloaga Ochoa, y v) que éste fue designado gerente –folios 256 a 257, cuaderno 3-. -En 4 folios, f...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia