T-622-00
Sentencia T-622/00
Sentencia T-622/00
JUEZ DE TUTELA-Derechos invocados/FALLO DE TUTELA
EXTRA PETITA/FALLO DE TUTELA ULTRA PETITA/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Vigencia
de derechos constitucionales
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental
NIÑO
DISCAPACITADO-Trato muy
especial/NIÑO DISCAPACITADO-Protección en salud
ESTADO-Obligación de prestar plan de atención
básica en salud/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación plan obligatorio
de salud
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Asunción
de responsabilidad por empleador al no entregar aportes descontados
RELACION DEL
PACIENTE CON ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Entrega de medicinas aunque no esté en listado
oficial señalado por médico facultativo/DERECHO A LA VIDA-Suministro de
medicamentos no contenidos en listado oficial
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra
el Estado
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Función
prestadora del servicio puede delegarse en entidades no estatales que asumen la
forma de EPS
Aun cuando el derecho a la seguridad social
en salud depende de un deber constitucional radicado en cabeza del Estado, la
función prestadora del servicio mediante la cual se desarrolla el derecho puede
ser delegada en entidades no estatales que asumen la forma de EPS. Dichas
entidades, en aras de la eficaz prestación de los servicios que le fueron
delegados por el Estado, están en el deber de prestar una asistencia médica
completa y diligente a sus afiliados y beneficiarios, sin perjuicio de que las
erogaciones necesarias para la atención en salud que no estén contempladas
dentro de la delegación estatal enunciada, puedan ser reclamadas al Estado por vía
de la repetición.
DERECHO A LA VIDA-Incompetencia de juez para remisión a
determinado centro hospitalario
Referencia:
expediente T-281.547
Peticionarios: Jorge
Eduardo Valderrama y Martha Isabel Sánchez
Procedencia:
Juzgado 8º Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de
mayo de dos mil (2000).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-281.547 adelantado por los ciudadanos Jorge Eduardo Valderrama y
Martha Isabel Sánchez en contra de la EPS Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Segunda de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de febrero
de 2000, decidió escoger para revisión el expediente T-281.547. Por reparto,
correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la Sala Octava de
Revisión, presidida por el suscrito magistrado.
1. Solicitud
Los actores, en representación de su hijo
menor Dilan Eduardo Valderrama Sánchez, interpusieron acción de tutela en
contra de la EPS Seguro Social, solicitando la protección del derecho
fundamental de petición (art. 23 C.P.) con fundamento en los siguientes hechos:
Hechos
Los demandantes relatan que el seis (6) de
agosto de 1998 nació su hijo Dilan Eduardo Valderrama Sánchez, quien, al nacer,
presentó Síndrome de Down acompañado de varias deficiencias físicas (ano
imperforado, hipotonismo, hipertensión pulmonar, doctus, forámen oval permeable
e hipotiroidismo congénito), por lo cual ya se le han practicado varias
intervenciones quirúrgicas por cuenta de la EPS Seguro Social, entidad a la
cual se encuentra afiliado el padre del menor. Señalan que la última de dichas
intervenciones fue realizada el 26 de agosto de 1999 en el Hospital San Ignacio
y consistió en el cierre de colostomía, la cual tuvo que ser reversada luego de
24 horas por mal funcionamiento y que, desde entonces, el Seguro Social les ha
negado el acceso al servicio de salud que requiere el menor en aras de proteger
su vida.
Sostienen que las diversas instituciones de
salud adscritas al Seguro se niegan a efectuar la intervención quirúrgica de
cierre de colostomía requerida por el menor, así como los demás servicios
médicos que demandan las otras enfermedades que lo aquejan, aduciendo falta de
capacidad para ello. Arguyen que únicamente se atiende al menor por vía del
servicio de urgencias médicas, al cual han tenido que recurrir con frecuencia y
consideran que el Hospital Militar es la única institución con el conocimiento
y la capacidad técnica para atender al menor, toda vez que allí nació y se
tiene conocimiento de su historial clínico.
Por ende, el 17 de septiembre de 1999
solicitaron a la EPS Seguro Social que la atención médica requerida por Dilan
Eduardo, consistente en el cierre de colostomía, fuera autorizada y realizada.
La entidad demandada respondió a la petición interpuesta, indicando que, por
tratarse de una patología de alto costo, y por el hecho de que el afiliado ha
cotizado únicamente 55 semanas, la cobertura del servicio por parte del Seguro
Social se limita al 55% de su valor. Además, destacó la entidad la
imposibilidad de atender al menor en el Hospital Militar, por ausencia de
contrato que lo permita, abriendo la posibilidad de prestar el servicio en el
Hospital de la Misericordia (a folio 15).
No obstante lo anterior, los actores
volvieron a hacer uso del derecho de petición en octubre 26 de 1999, aludiendo
la inexactitud de la respuesta recibida, en cuanto al número de semanas
cotizadas por el padre de Dilan Eduardo ante la EPS Seguro Social, y
solicitando de nuevo la atención plena del menor por parte de la entidad (a
folio 3º). La respuesta a esta solicitud, sin embargo, no ha ocurrido hasta la
fecha.
2. La
contestación a la demanda
Mediante escrito dirigido al juzgado de
conocimiento, la EPS Seguro Social, Seccional Cundinamarca, dio respuesta a la
acción de tutela instaurada en su contra.
Frente a la solicitud elevada en octubre 26
de 1999, la entidad sostiene que esta no ha sido resuelta -a la fecha de
presentación de la acción de tutela- pues el término para hacerlo aún no ha
prescrito.
Por otro lado, la EPS Seguro Social
sostiene que el cierre de colostomía requerido por el menor “es un
procedimiento excluido del POS (r)azón por la cual legalmente ninguna EPS está
obligada a realizarlo, máxime cuando la disponibilidad de los medios técnicos
no son de común uso, careciendo la mayoría de las IPS de estos elementos
especializados”. En este mismo sentido, la entidad demandada indica que,
respecto de las demás intervenciones quirúrgicas que los accionantes sostienen
que el menor requiere, éstas no han sido solicitadas y, por ende, no se puede
alegar que se ha negado la prestación del servicio, ya que ni siquiera se han
allegado las órdenes médicas correspondientes.
Finalmente, la entidad accionada indica
que, de ordenarse la realización de la intervención quirúrgica por fuera del
POS, se estaría obligando a la EPS Seguro Social a actuar por fuera del marco
de la Ley 100 de 1993, la cual no regula el servicio de salud pública a
cargo del Estado, pues el desarrollo de éste está regulado a través de las
instituciones fijadas en la Ley 10 de 1990. Debido a esto, el escrito concluye,
a modo de petición subsidiaria, que de ordenarse la realización de la
intervención quirúrgica sub judice, ésta se deberá someter a la
valoración de un médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, quien deberá determinar la gravedad de la enfermedad del
paciente, la urgencia del tratamiento, la inexistencia de otro medio
terapéutico y la relación costo-beneficio que haga aconsejable tal
procedimiento. Del mismo modo se solicita que se ordene el recobro de los
gastos en que incurra la EPS por realizar la intervención eventualmente
ordenada, ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, Fosyga, al no estar
incluido dicho tratamiento dentro del POS.
3. La decisión judicial
El Juzgado 8º Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá D.C., en Sentencia del 25 de noviembre de 1999, resolvió negar la
solicitud de amparo impetrada por considerar que el derecho fundamental a la
salud del menor no ha sido afectado ya que, de las declaraciones de su madre,
se puede deducir que la atención médica no le ha sido negada (a folio 20). En
relación con el derecho de petición, afirma el despacho que éste no ha sido
vulnerado toda vez que no se encuentra vencido el término legal para
resolverlo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de
1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. Temas a
tratar en esta Sentencia
2.1. La acción de tutela como
mecanismo efectivo en la protección de los derechos fundamentales
En consideración a la naturaleza
fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo
86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor
laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el
pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en
materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código
de Procedimiento Civil[1],
al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos
de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles
son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo
necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha
sostenido que:
“ (…) dada la
naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse
únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva
demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la
efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y
necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de
tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna
indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo
contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente
violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a
la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo
adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la
administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo
2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera-
la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo
del Estado social de derecho.” [2]
Es claro, pues, que la naturaleza
especialísima de la acción de tutela permite su distinción respecto de las
demás acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el
análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los
derechos fundamentales.
2.2. El derecho a la salud de los menores
discapacitados y su conexidad con la vida
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que el Estado Social de Derecho consagrado por la Carta de 1991 no
le reconoce a la salud el carácter de derecho fundamental. No obstante, no
descarta que tal carácter pueda llegar a adquirirse, por razón de la conexidad
que existe entre la salud y un derecho que posea la naturaleza de fundamental.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando con la afectación del derecho a la salud se
pone en peligro la vida. En este sentido la Corte ha afirmado lo siguiente:
“ (…) (el derecho a
la salud) debe (y) puede ser protegido por vía de tutela en forma autónoma e
independiente, no obstante no encontrarse dentro de la enumeración contenida en
el capítulo II, del título I de la Carta Política[3]. Además, debe
reiterarse que la protección del derecho a la salud en los términos expuestos,
resulta siempre necesaria debido a su íntima e inseparable relación con el
derecho a la vida y a la integridad física.” [4]
Es más, la conexidad
del derecho a la salud con el derecho fundamental a la vida no se configura
únicamente cuando la vida humana está en peligro de extinguirse. De hecho, una
adecuada e integral interpretación del artículo 11 constitucional con el resto
de la Carta, debe llevar a su necesaria integración con el principio
fundamental de la dignidad humana, estipulado éste en el artículo 1º de la
Carta. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido:
“ (…) el derecho
constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no
consiste en la conservación simple de las funciones corporales que le permitan
a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se
encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más
lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en
sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido
en el que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio
de dignidad humana contenido en el artículo 1 de la Constitución.” [5]
Sin embargo, en razón de lo dispuesto por
el artículo 44 constitucional, el derecho a la salud de los niños no requiere
de relación de conexidad alguna para ostentar el rango de fundamental y, por
ende, ser objeto del amparo proveído por la acción de tutela. En efecto, la
Constitución indica:
“Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños:
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…) (Negrilla fuera de texto).
Por otro lado, el
artículo 13 de la Carta Política le impone al Estado el deber de proteger, de
modo especial, a aquellas personas que “por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” (Negrilla
fuera de texto). Frente a este tema, la Corte ha señalado que:
“ (…) en un Estado
Social de Derecho existe la obligación de la asistencia humanitaria y solidaria
de todas las personas, especialmente por parte de los órganos públicos,
dirigida a proteger a los débiles y a quienes se encuentran en condiciones
económicas y extremas de debilidad manifiesta.” [6]
Siguiendo el
razonamiento expuesto, no es atrevido afirmar que los menores, y en particular
los discapacitados, gozan de una especialísima protección constitucional en
materia de la defensa de sus derechos fundamentales. De hecho, la Corte sostuvo
recientemente que:
“ (…) a los niños
discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en
tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor
éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres
humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan
perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que
tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida”.[7]
Así
mismo, remitiéndose a la normatividad internacional, la Sentencia T-620/99 dijo
sobre el tratamiento especial a los niños minusválidos que:
“
(…) el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño que adoptó la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue
aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispone que “los Estados
Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales”,
los cuales estarán destinadas “a asegurar que el niño impedido tenga un acceso
efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los
servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades
de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural
y espiritual, en la máxima medida posible”. Al mismo tiempo, el numeral e) del
artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención sobre los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, es contundente
cuando determina que “se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada
para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y
formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”. El
artículo 18 de esa misma disposición señala que “toda persona afectada por una
disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una
atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a… c) incluir de
manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de
soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de
este grupo” [8]
Y,
en otro fallo aparece como una de las conclusiones la siguiente:
“
(…) aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier
proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del
menor supone un trato todavía más especial” [9].
(subrayas fuera de texto).
Teniendo en cuenta
lo anterior, la existencia de un sistema de seguridad social en salud que
asista a las personas cuya salud afecta su calidad de vida, a los menores, y,
con mayor razón, a los menores discapacitados[10],
se hace a penas previsible. En efecto, el Estado debe contar con mecanismos que
le permitan el acometimiento de sus deberes para con los asociados, y el
sistema de la seguridad social en salud busca cumplir con el relativo a la
protección a la vida y a la salud.
2.3. Las Empresas
Promotoras de Salud y el derecho a la Seguridad Social
El sistema de
seguridad social en salud (art. 49 C.P.) se erige como un mecanismo
constitucional mediante el cual el Estado - a través del régimen subsidiado o
indirectamente mediante el régimen contributivo desarrollado por las EPS -,
garantiza la protección del derecho a la salud y a la vida de los asociados.
De este modo, con el Plan Obligatorio de Salud (POS), las EPS implementan la
obligación de atención en salud que les ha sido delegada por el Estado. En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado:
El sistema de
seguridad social en salud cuenta entonces con dos regímenes diferentes mediante
los cuales se puede acceder al servicio y que tienen que ver con las
posibilidades y requisitos de afiliación y su financiamiento: El régimen contributivo,
al que pertenecen las personas vinculadas laboralmente tanto al sector público
como al privado y sus familias; y el régimen subsidiado, al cual se afilia la
población más pobre del país.[11]
Del mismo modo, en
Sentencia T-606 de 1997, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez
Caballero, la Corte estableció que:
En
conclusión: el Estado está obligado a prestar el plan de atención básica en
salud y las EPS, especialmente deben prestar el plan obligatorio de salud y el
plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, dentro de los parámetros que
el mismo Estado ha fijado.
De esta manera,
tenemos que el derecho a la seguridad social en salud de los trabajadores y sus
beneficiarios, vinculados mediante contrato de trabajo, depende directamente de
la afiliación respectiva que posean con una EPS, por conducto de su empleador,
quien está obligado a realizar los descuentos pertinentes del salario, en
virtud de una obligación legal. No en vano la jurisprudencia ha establecido
que:
“ (…) la relación
laboral implica para el patrono, como una de sus obligaciones básicas, la de
afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, efectuando sus
propios aportes y trasladando a la entidad correspondiente los que se
descuentan por nómina al empleado, con el objeto de mantener la constante
disponibilidad de los servicios en salud, tanto para aquél como para sus
beneficiarios”.[12]
Así, en razón al
vínculo derecho-afiliación que se enuncia, es deber de la EPS proceder a la
prestación del servicio de salud que requiera su afiliado, sin reparar en que
el mismo esté previsto o incluido dentro de los presupuestos del POS, pues, de
todos modos, el sistema de seguridad social está a cargo del Estado y éste,
cuando la situación lo amerite, procederá a cubrir los gastos extras que se
generen en aras de garantizar la satisfacción del derecho sub judice. A
este tenor, la Corte Constitucional ha dicho:
Como se trata de una
relación contractual, la E.P.S. sólo tiene obligación de lo especificado, el
Estado le delegó dentro de reglas puntuales, luego, si se va más allá de lo
reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado,
mediante repetición, por el Estado[13].
(…)
si está de por medio
la vida del paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la medicina que se
señale aunque no esté en el listado. Es que no se puede atentar contra
la vida del paciente, con la disculpa de que se trataría de una obligación
estatal por la omisión del gobierno al no hacer figurar en el listado el
medicamento requerido. Obligar al paciente a iniciar un trámite administrativo
contra entidades estatales para que se le dé la droga recetada es poner en
peligro la vida del enfermo. Ni se puede ordenarle directamente al Estado la
entrega de un medicamento cuando el paciente está afiliado a su respectiva EPS,
que, se repite, estando de por medio la vida, tiene el deber de entregar lo
recetado.(Subraya en texto).
Sin lugar a dudas,
la EPS no debe proceder de modo tal que se afecten injustamente sus recursos -
que son los recursos de todos los cotizantes al sistema de seguridad social en
salud - y, por ende, el cubrimiento de las operaciones o tratamientos que se
hagan necesarios para garantizar la protección de los derechos fundamentales
del paciente, debe imputarse a la EPS sólo en lo que por ley le corresponda.
Así las cosas, si en virtud de la relación contractual con el afiliado la EPS
debe pagar tan sólo un porcentaje del tratamiento requerido, y si se demuestra
la imposibilidad económica del paciente para cubrir el resto del costo, el
valor restante se traspasa al Estado, en razón a su rol garante de los derechos
fundamentales, pudiendo la EPS recuperar la inversión realizada vía la acción
de repetición.
Sin perjuicio de lo
anterior, considerando que el goce del derecho a la seguridad social - dada la
naturaleza prestacional que caracteriza al derecho a la salud -, no puede ser
exigido directamente por su titular, tal y como se puede hacer con relación al
derecho a la vida o a la intimidad, su ejercicio debe sujetarse a las normas
legales que lo desarrollan y hacen viable, como consecuencia de las políticas
públicas diseñadas por el Estado para el cumplimiento de sus cometidos.
Así las cosas, es
necesario recordar que la Ley 100 de 1993 prevé en su artículo 179 lo
siguiente:
“Artículo 179.
Campo de acción de las entidades promotoras de salud. Para
garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades
promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud
con las instituciones prestadoras y los profesionales (…) Cada entidad promotora
de salud deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones
prestadoras de salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida (…)”
(Subraya fuera de texto).
De este modo, en
virtud de la relativa autonomía de que gozan las EPS en el desarrollo y
administración de su objeto social, la Corte dijo, en Sentencia T-503 de 1998
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra), lo siguiente:
Sería un exceso del
juez constitucional, pretender señalar a qué hospital o clínica debe remitirse
a la paciente. La actuación del juez consiste en ordenar que se atienda, en su
salud, a quien así lo requiera, cuando ha habido omisión en la prestación de
este servicio público. Salvo, que existan pruebas que demuestren que un
paciente corre riesgo en su vida o salud, si no es atendida por determinado
centro hospitalario.
En síntesis, aun
cuando el derecho a la seguridad social en salud depende de un deber
constitucional radicado en cabeza del Estado, la función prestadora del
servicio mediante la cual se desarrolla el derecho puede ser delegada en
entidades no estatales que asumen la forma de EPS. Dichas entidades, en aras de
la eficaz prestación de los servicios que le fueron delegados por el Estado,
están en el deber de prestar una asistencia médica completa y diligente a sus
afiliados y beneficiarios, sin perjuicio de que las erogaciones necesarias para
la atención en salud que no estén contempladas dentro de la delegación estatal
enunciada, puedan ser reclamadas al Estado por vía de la repetición. Todo lo
anterior, sin perjuicio de la libertad que asiste a las EPS para que, en
desarrollo de las disposiciones legales que las vinculan como entes
delegatarios de la función estatal, puedan administrar sus recursos de la
manera que mejor prevean en aras del cumplimiento de su objeto.
3. Análisis del caso concreto
3.1.
Pruebas relevantes para la
decisión a tomar
i.
Fotocopia del derecho de petición presentado el 26 de
octubre de 1999 (a folio 3º).
ii.
Fotocopia del reporte de
semanas cotizadas en salud, expedido por la Gerencia Nacional de Recaudo del
Seguro Social, en el que se hace constar que “el (la) señor(a) VALDERRAMA JORGE
EDUARDO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79’235.693 ha cotizado un
total de 178 semanas en salud, entre el periodo 199501 y 199907” (a folio 52).
iii.
Fotocopia de la historia
clínica del menor DILAN EDUARDO VALDERRAMA SANCHEZ, en la que consta que padece
del Síndrome de Down, hidrocefalia, retardo del desarrollo psicomotor,
cardiopatía congénita e hipotiroidismo congénito. Se indica en la historia que,
en razón al estado imperforado de su ano, al nacer le fue practicada una
colostomía secundaria que, por su funcionamiento defectuoso, “requiere una
nueva cirugía para cierre definitivo de colostomía” (a folios 56 y ss).
iv.
Fotocopia de orden de servicio
de cierre de colostomía, emitida por la EPS Seguro Social el 20 de enero de
2000.
v.
Escrito presentado por los
demandantes el 11 de mayo de 2000, dirigido a la Sala Octava de Revisión de
Tutelas, en el que informan que “a la fecha, no ha sido resuelta por parte del
Seguro Social la petición que formulamos el 26 de octubre de 1999, como tampoco
se ha llevado a cabo la cirugía que con urgencia se ordenó a nuestro hijo Dilan
Eduardo desde septiembre de 1999” (a folio 51).
3.2. Pronunciamiento ultra petita
Considera esta Corte relevante resaltar que
el papel del juez de tutela no se limita a analizar las pretensiones literales
de la demanda. En efecto, la solicitud de amparo al derecho de petición
impetrada por los accionantes, aun cuando no ha sido todavía resuelta por la
entidad accionada, no apunta eficazmente hacia la protección de los derechos
fundamentales del menor Dilan Eduardo Valderrama, quien además se encuentra en
estado de debilidad manifiesta por su condición patológica descrita en el
acápite de pruebas. Evidentemente, un pronunciamiento judicial que tan sólo
atienda a la solicitud referida a la protección del derecho de petición, no es
suficiente para garantizar la efectiva y real protección de las amenazas que se
ciernen sobre los derechos a la salud y a la vida del menor.
Nos encontramos, en realidad, frente a un
caso explícito de desprotección, en el que un menor en clara situación de
indefensión y debilidad manifiesta, como legítimo beneficiario de la EPS Seguro
Social, no encuentra la solución esperada a sus problemas de salud que le
permitan llevar una vida en condiciones dignas y justas. Debido a esto, esta
Corporación no se limitará a analizar la eventual vulneración del derecho de
petición impetrado por los actores sino que, más allá, estudiará el caso sub
judice a la luz de las circunstancias fácticas que verdaderamente amenazan
los derechos -a la salud y a la vida- del menor Dilan Eduardo Valderrama.
3.2. La situación actual del menor
De acuerdo con el acervo probatorio
recaudado se observa que, contrario a lo indicado por la entidad accionada en
su escrito de contestación de la demanda, el padre del menor ha cotizado un
total de 178 semanas al régimen contributivo en salud, cumpliendo con los
periodos mínimos de cotización exigidos en los artículos 60, 61 y 62 del
decreto 806 de 1998 para recibir tratamiento, incluso respecto de aquellas
enfermedades catalogadas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el POS.
Consecuente con ello, existe la respectiva orden clínica de realizar el cierre
de colostomía, emitida por un médico adscrito a la entidad demandada, lo cual
implica que al menor Dilan Eduardo Valderrama le asiste el derecho a ser atendido
debidamente por el Seguro Social frente a la cirugía que requiere con urgencia.
Sin lugar a dudas, la atención del menor a
través del servicio de consulta por urgencias no es suficiente para garantizar
la adecuada protección que se le debe al menor Dilan Eduardo. En efecto, mal
puede un servicio transitorio y subsidiario en salud como lo es el de
urgencias, entrar a reemplazar los efectos que se buscan a través de un
tratamiento especializado que aminore los padecimientos del menor, en clara
situación de indefensión por virtud de sus precarias condiciones físicas y
mentales. En razón a tales hechos, esta Corte considera pertinente ordenar a la
EPS Seguro Social que proceda a realizar el cierre de colostomía requerido por
el menor, lo mismo que las atenciones que se deriven de aquel.
No obstante lo anterior, es claro que cada
EPS es libre de administrar los recursos y contratos a través de los cuales
presta el servicio de salud que justifica su existencia como bien considere,
siempre y cuando dicha administración se ajuste a unos parámetros de eficacia
que realmente garanticen el goce del derecho a la seguridad social por parte de
sus afiliados y beneficiarios.
El objeto de esta
acción de tutela es proteger el derecho a la vida, la dignidad y la
conservación de la salud del menor discapacitado Dilan Eduardo Valderrama
Sánchez. Estos fines son prestados en las instituciones de salud creadas para
este fin y contratadas por la EPS Seguro Social quien, en el evento de omitir
el cumplimiento de sus obligaciones, puede ser objeto de órdenes de protección
a través de la tutela. Sin embargo, en el caso sub judice sería un
exceso del juez constitucional, pretender señalar a qué hospital o clínica debe
remitirse al menor, tal y como lo pretenden sus padres al solicitar que sea
atendido en el Hospital Militar. La actuación del juez consiste en ordenar que
se atienda oportuna y debidamente, en su salud, a quien así lo requiera, cuando
se pruebe omisión en la prestación de este servicio público. De este modo, y
“Salvo, que existan pruebas que demuestren que un paciente corre riesgo en su
vida o salud, si no es atendida por determinado centro hospitalario (q)ue no es
el presente caso, en el que sólo existe lo dicho por l(os) peticionari(os), en
este sentido”[14],
la Corte se abstendrá de ordenar que el menor sea atendido en un centro
hospitalario específico, sin perjuicio de la obligación que asiste a la EPS
Seguro Social de disponer que dicho centro sea el que se adecue técnica y
humanamente al servicio requerido por el menor. Al respecto, como consta en la
respuesta de la entidad accionada a la solicitud del 17 de septiembre de 1999
(a folio 15) “existe la opción del Hospital de la Misericordia” para la
atención de las necesidades de Dilan Eduardo.
Finalmente, se repite que, ante la claridad
del deber de la EPS Seguro Social en atender al menor, Dilan Eduardo deberá ser
intervenido por la entidad accionada, quien deberá tratar las diferentes
enfermedades y problemas de salud que lo aquejan, aún cuando las mismas no se
encuentren estipuladas por el POS. Así las cosas, en consideración al papel del
Estado como garante principal de los derechos fundamentales de las personas, si
los servicios en salud brindados no se encuentran dentro del plan enunciado, la
EPS Seguro Social podrá repetir contra el Estado a través del FOSYGA.
III. DECISION
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta
Sentencia, el fallo del Juzgado 8º Penal del Circuito de Santafé de Bogotá
D.C., que negó la tutela impetrada por Jorge Eduardo Valderrama y Martha Isabel
Sánchez en contra de la EPS Seguro Social.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Seguro Social, Seccional
Cundinamarca, que, dentro de las setenta y dos (72) horas subsiguientes a la
notificación de este fallo, practique la intervención quirúrgica de cierre de
colostomía requerida por el menor Dilan Eduardo Valderrama Sánchez, si es que
aún no se ha practicado, y que continúe prestándole la atención debida en su
calidad de beneficiario.
TERCERO: DISPONER que si los servicios en salud prestados a
Dilan Eduardo Valderrama Sánchez por la EPS Seguro Social no se encuentran
dentro del plan obligatorio de salud (POS), ésta podrá repetir en contra del
FOSYGA de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley para el
efecto.
Cuarto: DESE cumplimiento
a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y por consiguiente
comuníquese esta sentencia al Juzgado 8º Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá D.C., que, a su vez, deberá verificar el cumplimiento del fallo.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 135. Dicho artículo prevé
en su inciso 2º que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior
o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la
invocada en ésta”.
[2]
Sentencia T-310/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-028/93, T-130/93, T-200/93,
T-366/93, T-068/94, T-123/94, T-140/94, T-154/94, T-174/94, T-192/94 y
T-204/94, entre otras.
[4]
Ibídem.
[5]
Sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[6]
Sentencia T-477 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz
[7]
Sentencia T-179 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[8]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[9]
Sentencia T-298 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10]
Para ver más sobre el derecho a la seguridad social que asiste a los
discapacitados, remitirse a la Sentencia T-179 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[11]
Sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[12]
Sentencia T-557 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[13]
Sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[14]
Sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.