T-622-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-622/95
DERECHOS
COLECTIVOS-Fundamentales
por conexidad
La salubridad y
el ambiente sano, corresponden a sendos derechos colectivos que sólo
excepcionalmente pueden ser objeto de acción de tutela, bajo la condición de
que se demuestre la individualización de los daños que origina una determinada
acción u omisión respecto de determinados derechos fundamentales.
NORMA URBANISTICA
Y SANITARIA-Omisión
administrativa
Las violaciones a
las normas urbanísticas y sanitarias deben ser investigadas y sancionadas por
las autoridades locales. Igualmente, estas autoridades son titulares de
competencias policivas cuyo objeto es evitar que se deterioren las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. La omisión
y la negligencia de la administración en el cumplimiento de sus tareas,
repercute de manera perjudicial sobre los miembros de la comunidad, que se ven
expuestos a sufrir injustificadamente peligros y riesgos que, en muchos casos,
tienen la virtualidad de afectar incluso sus derechos fundamentales.
Particularmente, la omisión administrativa para hacer observar las referidas
normas urbanísticas y sanitarias, coloca a sus infractores en una posición
material de supremacía frente a las demás personas que se ven en la necesidad
de tolerar o resistir sus desmanes.
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Omisión por
permitir criaderos de animales/INDEFENSION-Omisión policiva
La prolongada
inacción de las autoridades administrativas para resolver el problema planteado
por los vecinos de la demandada, ha generado una situación de indefensión. De
hecho, pese a las quejas elevadas a la administración y al hecho de que sea
flagrante la violación a la prohibición de mantener porquerizas dentro del
perímetro urbano, la demandada lo ha podido hacer y seguramente lo continuará
haciendo mientras las autoridades, gracias a su inactividad, se lo permitan. Es
evidente que en este contexto, la demandada, aunque sea de manera ilegítima,
adquiere una posición de poder social y material que usufructúa a costa de los
perjuicios que recaen sobre sus vecinos, cuya reacción es neutralizada con la
actitud negligente y omisiva de la administración. Si la función policiva
confiada a las autoridades públicas, hubiera sido efectiva, asi sea en mínimo
grado, no se podría predicar inter privatos la anotada situación de
indefensión.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones
de mal olor
Es suficientemente
demostrativo de una clara violación a sus derechos a la intimidad, en razón de
su exposición permanente e inmediata a la fuente de olores nauseabundos
emanados de la pocilga cuya construcción y funcionamiento carece de licencia o
permiso y desafía la existencia de las normas que prohiben su ubicación en esa
zona. El hecho de que los olores nauseabundos provengan no de un proceso
industrial, sino de una porqueriza, si se dan las condiciones para proclamar la
existencia de una injerencia arbitraria, no le resta aptitud para erigirse en
causa de lesión del derecho fundamental a la intimidad, esencial para el
desenvolvimiento pacífico y normal de la vida personal y familiar. La desidia
administrativa en la que a menudo se amparan algunos particulares, se integra
como hecho en la concreta lesión o amenaza de un derecho fundamental, lo que le
imprime al agravio y a su solución - excepcionalmente - naturaleza
constitucional.
AUTORIDAD DE
POLICIA-Omisión/ACCION
DE TUTELA-Procedencia por omisión policiva
Sólo en los casos
en los que la omisión comprobada de la autoridad que sea titular de
competencias policivas, adquiera una magnitud crítica, es posible considerar
que su inacción tiene la virtud de potenciar a sujetos privados hasta el punto
de colocar a los demás en condiciones de indefensión y, por consiguiente, con
legitimidad para entablar contra aquéllos acciones de tutela.
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Omisión que
beneficia al particular
La conducta
administrativa asume una magnitud crítica y es capaz de colocar a un particular
que se beneficia de ella en posición de supremacía frente a otros, si
concurren, por lo menos, las siguientes circunstancias: gravedad de la omisión,
en vista del bien constitucional cuyo cuidado depende del ejercicio oportuno y
diligente de las competencias asignadas a la respectiva autoridad;
injustificada demora de la autoridad para ejercitar las funciones atribuidas
por la ley; claro nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la
situación ilegítima de ventaja de un particular que la explota materialmente en
su favor y en detrimento de las demás personas; existencia de una lesión
directa o de una amenaza cierta sobre un derecho fundamental que tienen como
causa directa y principal el comportamiento omisivo y su aprovechamiento por el
particular; previo agotamiento de los recursos administrativos consagrados en
la ley con el objeto de obtener que cese la omisión, salvo que su agotamiento
pueda convertir en irreparable la lesión o la amenaza. En este caso, es apenas
razonable exigir que los afectados, se opongan, apelando a todos los
instrumentos que les brinda la ley, a que esta situación anómala se consolide,
para lo cual deben instar y reclamar el cumplimiento positivo de los deberes a
cargo de la administración, asi sea a través del derecho de petición. De ahí
que sólo se estime que la omisión administrativa adquiera una magnitud crítica,
cuando, pese a la reacción ciudadana, canalizada a través de los recursos
legales existentes, ésta se mantiene inmodificada.
DEMANDA DE TUTELA-Funcionamiento de porqueriza en perímetro
urbano/DERECHO A LA SALUD-Vulneración por malos olores/DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Vulneración por malos olores
La magnitud de la
omisión administrativa, en este caso, ha alcanzado un nivel crítico. La falta
de cumplimiento de las normas sanitarias y urbanísticas, que prohiben el
funcionamiento de porquerizas dentro del perímetro urbano, ha puesto en peligro
bienes constitucionalmente protegidos, tales como el ambiente sano, la salud y
la intimidad. La existencia de la porqueriza, no ha sido autorizada legalmente,
ni tampoco suspendida, gracias al comportamiento omisivo de la administración
que, por consiguiente, se constituye en nexo causal manifiesto de la posición
de supremacía material que exhibe la primera. Tanto la omisión administrativa,
como el aprovechamiento que del mismo deriva la demandada, vulneran de manera
directa el derecho a la intimidad de los vecinos que habitan junto a la pocilga
y que, durante este tiempo, han tenido que soportar sus olores nauseabundos.
PRINCIPIO DE
ARMONIZACION-Colisión
entre derechos constitucionales
Si bien el
derecho a obtener mediante un trabajo lícito los ingresos suficientes para
subvenir al mínimo vital, no puede pretender sacrificar injustamente los
derechos fundamentales de las demás personas, máxime si éstas también son
pobres y merecen un trato digno, el remedio que se ordene tampoco puede
significar la destrucción de la fuente principal de sustento. Se impone, por lo
tanto, una solución que en atención al principio pro libertate y a la
optimización del ejercicio de los derechos, privilegie, ante todo, su
armonización intersubjetiva concreta.
Diciembre 14 de 1995
Ref.:
Expediente T-79887
Actores: Rafael
Díaz y Hernando Muñoz Galindez
Temas:
- Indefensión
entre particulares
- Intimidad y
malos olores
- Mínimo vital e
intimidad
- Mujer cabeza de
familia
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-79887 adelantado por RAFAEL DIAZ y HERNANDO MUÑOZ GALINDEZ contra
MARTHA SOLIS CAICEDO
ANTECEDENTES
1. La señora Martha
Solís Caicedo, residente en la Carrera 36 N° 52-65 de la Ciudad de Cali (Barrio
"Laureano Gómez"), mantiene, en el solar de su casa, una porqueriza
en la cual cría un promedio de veinte cerdos. Igualmente, la señora Solís posee
una perra con dos cachorros y un gato, los cuales permanecen en la terraza de
su vivienda.
2. Los señores
Rafael Díaz y Hernando Muñoz Galíndez son vecinos de la señora Martha Solís, y
residen en la Carrera 36 N° 52-59 y en la Carrera 35 N° 52-73 de la ciudad de
Cali respectivamente. Desde el año de 1992, los señores Díaz y Muñoz se quejan
de los olores, la proliferación de moscas y los ruidos que producen los
animales de su vecina.
2.1. Por estos
motivos, en el mes de noviembre de 1992 el señor Rafael Díaz elevó una queja
ante la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali -Unidad de Saneamiento
Ambiental (UES) N° 5-. En esa oportunidad, el promotor de saneamiento constató
que las porquerizas de las señora Solís no presentaban mal aspecto pero que, en
todo caso, doña Martha Solís había manifestado que éstas constituían su único
medio de sustento y que se comprometía a mantenerlas aseadas.
El 23 de noviembre
de 1992, Rafael Díaz acudió nuevamente ante la Secretaría de Salud Pública
Municipal con el fin de reiterar las molestias que los animales de su vecina
Martha Solís le causaban. El 5 de abril de 1993, el promotor de saneamiento de
la UES N° 5 recomendó erradicar la porqueriza en un término de noventa días. En
octubre de 1993, el promotor de saneamiento de la UES N° 5 realizó una visita
de verificación y comprobó que la porqueriza no había sido erradicada. Por este
motivo, el supervisor de saneamiento de la UES N° 5 se dirigió a la Personera
Delegada N° 15 de Cali, con el fin de que ese despacho estableciera un término
definitivo para el cumplimiento de la recomendación de eliminación de la
porqueriza, o impusiera la sanción pertinente por incumplimiento. El 5 de
octubre de 1993, la delegada del Ministerio Público dio traslado de la petición
a la Secretaría de Gobierno de Cali, para que allí se continuara con el trámite
correspondiente.
2.2. El 20 de abril
de 1995, Hernando Muñoz Galíndez formuló queja contra la señora Martha Solís
ante la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, con motivo de "los
malos olores que magna (sic) (la porqueriza), el mosquero existente allí, y el
ruido que fomentan los animales". El señor Muñoz argumentó, también, que
la presencia de los animales "han hecho que todo inquilino que contrato
para ocupación del inmueble me desocupan en dos o tres meses". La UES N° 5
realizó una visita a la residencia de la señora Martha Solís y comprobó que:
(1) en ese momento ésta poseía 27 cerdos; (2) la vivienda carecía de permiso de
la Oficina de Planeación o Control Físico para su ubicación; (3) con esto se
violaba la Ordenanza N° 001 de julio 12 de 1990 (Código Departamental de
Policía).
La Secretaría de
Salud Pública Municipal dio traslado de la queja al Secretario de Gobierno
quien, a su turno (mayo 17), la puso en conocimiento de la Inspección 17 de
Policía Municipal y Desarrollo Comunitario del Barrio "Mariano Ramos"
que, en la actualidad, conoce de la querella N° 4887 por tenencia de animales.
Ese despacho policivo ordenó, a querellante y querellada, comparecer el día 22
de junio de 1995 con el fin de ampliar la querella y recibir declaración a la
actora.
3. El 29 de junio de
1995, los señores Rafael Díaz y Hernando Muñoz Galíndez interpusieron acción de
tutela contra la señora Martha Solís Caicedo, ante el Juzgado Municipal Penal
de Reparto de la ciudad de Cali. En su escrito de demanda, los actores
manifestaron que desde hace más de tres años la demandada tiene en el solar de
su casa una porqueriza, lo cual los perjudica gravemente pues genera humedades,
proliferación de moscas y malos olores. Además, la demandada posee, también,
cuatro perros que los molestan "por su bulla y defecaciones".
Por estos motivos,
se han visto en la necesidad de iniciar las acciones pertinentes ante la Secretaría
de Salud Pública Municipal y la Inspección de Policía competente, las cuáles no
han adoptado las medidas necesarias. A raíz de estas denuncias, la señora Solís
los ha ultrajado con palabras soeces y amenazas. Como quiera que la conducta de
la demandada se ha tornado "indeseable y peligrosa", y que no han
"podido remediar el problema de ninguna manera", instauran la acción
de tutela por considerar vulnerados sus "derechos de honestos
ciudadanos", y creen que "ésta (la acción de tutela) es la única
defensa para (su) tranquilidad".
El 30 de junio de
1995, el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali avocó el conocimiento de esta
acción de tutela.
4. La Juez de tutela
recibió los testimonios de los dos demandantes, de la demandada y del promotor
de saneamiento ambiental de la UES N° 5.
4.1. En su
declaración ante el Juzgado de tutela, Rafael Díaz manifestó que ratificaba lo
dicho en el escrito de la demanda de tutela interpuesta en contra de Martha
Solís. El actor anotó que la señora Solís les ha manifestado "que no quita
la porqueriza, que eso es su sustento, lo cual no es cierto, porque ella tiene
una tienda, (sic) casa propia". De igual forma, Díaz agregó que el asunto
ya había sido debatido ante la Inspección de Policía de "Ciudad Modelo",
pero la demandada "tampoco desocupó la porqueriza" y, por el
contrario, lo amenazó, "que no molestara tanto, que (sic) mandaba
matar".
4.2. Hernando Muñoz
Galíndez manifestó al Juzgado de tutela que, el 7 de abril de 1995,
"demandó" a Martha Solís ante el Inspector de Sanidad del Hospital
"Carlos Holmes Trujillo" quien, hasta el momento, no ha resuelto
nada. El señor Muñoz considera que la proliferación de animales en la
residencia de la demandada, viola sus derechos a la salud, a la tranquilidad y
a vivir en un ambiente sano. De igual forma, el demandante informó a la Juez 25
Penal Municipal de Cali que tiene dos hijos menores de edad, uno de los cuales
sufre de un soplo en el corazón, razón por la cual el médico le ha ordenado
reposo y tranquilidad. El señor Muñoz puso de presente que la señora Martha
Solís lo ha insultado y lo ha amenazado de muerte, lo cual lo motivó a
denunciarla ante la Inspección de Policía del Barrio "Ciudad Modelo".
4.3. Martha Solís
Caicedo rindió declaración ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali y
manifestó que los demandantes "dicen que yo no tengo necesidad de los
marranos porque tengo una casa y una tienda, pero en la tienda poco se vende,
la casa sí es mía, pero yo tengo dos niños, que les tengo que dar para su
alimentación, y los padres de ellos no me ayudan. (...). Ellos dicen que yo soy
una mujer peligrosa, pero yo pregunto cree Ud. que yo soy capaz de atentar
contra la vida de ellos? (...). Al quitar los marranos yo que voy a hacer,
otras personas tienen marranos, vacas, gallinas, caballos en la casa. (...). El
señor Rafael Díaz dice que yo o que si él aparece muerto que yo soy la
culpable, eso no puede ser asi, y él tiene sus enemigos por esta tutela, pues
esta tutela arropa a todo el distrito de Aguablanca, donde hay muchos caballos
y marranos, y entonces si le pasa algo a él me va a culpar a mí, y yo sin darme
cuenta de nada? Cuál es el derecho de la mujer, si yo estoy trabajando
honestamente?".
La señora Solís
expresó, igualmente, que el señor Rafael Díaz la ha amenazado con envenenar los
cerdos, la ha atacado y le tira piedras a la perra que permanece en la terraza
de su casa con fines de vigilancia. Por estos motivos, ella y el señor Díaz
prestaron una caución por $ 700.000 pesos ante la Inspección de Policía de
"Ciudad Modelo", comprometiéndose a guardar paz entre ellos.
Por último, la
demandada manifestó no poseer ningún tipo de licencia que la autorice a
instalar una porqueriza en su casa y, preguntada por el despacho judicial
acerca de su conocimiento sobre la prohibición expresa -contenida en el
artículo 51 del Decreto 2257 de 1986- de tener criaderos de animales dentro del
perímetro urbano, respondió que mantenía los animales limpios y que de éstos
derivaba el sustento para sus hijos. Acerca de las advertencias y
recomendaciones de erradicación de la porqueriza formuladas por los
funcionarios de la Secretaría de Salud Pública Municipal, la demandada
manifestó que "yo les dije a ellos como hacía para darle alimento a mis
hijos, si a mí me prohiben eso, es como cortarme las manos. Yo quiero sacar mis
hijos adelante, (...), sin educación como será la vida de ellos, irán (sic) ser
desantisociales (sic)".
Es de anotar que la
demandada entregó a la Juez de tutela una carta firmada por el párroco de la
Parroquia Nuestro Señor de los Milagros, de la Arquidiócesis de Cali, en la
cual el sacerdote solicitaba a la Juez de instancia considerar el caso de la
señora Martha Solís, quien estuvo vinculada a la Parroquia, donde se destacó
por ser una "persona seria, honesta y muy responsable de sus
deberes". De igual modo, destacó el trabajo de la señora Solís en la
crianza de los cerdos, con la que sostiene a sus hijos.
4.4. El promotor de
saneamiento ambiental, Andrés Eladio Quiñonez, manifestó a la Juez de tutela
que él tramitó la petición del señor Hernando Muñoz Galíndez, relativa a los
problemas ocasionados por la porqueriza localizada en la residencia de Martha
Solís. En esa ocasión (27 de abril de 1995), inspeccionó la porqueriza con otro
promotor de saneamiento y constataron la presencia de 27 cerdos, ante lo cual
se notificó a la propietaria que la porqueriza no podía funcionar allí pero
que, mientras tanto, mantuviera aseado el lugar con el fin de evitar malos
olores. A continuación, presentaron la queja ante la Inspección de Policía de
"El Vallado", la cual la rechazó por considerar que el asunto no era
de su competencia. Por este motivo, hicieron traslado de la queja a la
Secretaría de Gobierno Municipal, donde no se le dio ningún trámite.
5. El 11 de julio de
1995, el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali practicó una inspección judicial a
la residencia de Martha Solís Caicedo, con la presencia de un perito designado
por la Secretaría de Salud Pública Municipal.
En esa diligencia,
el despacho judicial observó "cinco cocheras, donde existe diecinueve (19)
puercos. También se observa que existe una terraza, donde se encuentra una
perra y dos cachorros y un gato. (...). A los lados de esta residencia se
encuentran las viviendas de los demandados (sic) señores Rafael Díaz y
Hernando Muñoz Galíndez, donde se trasladó el personal del juzgado y se
constató el mal olor y la existencia de moscas. (...). La señora Martha tiene
una pequeña tienda".
En su concepto, el
perito destacó los siguientes puntos: (1) "se detectó 19 cerdos ubicados
en 5 cocheras de 2,50 metros de ancho por 3 metros de largo área insuficiente
para este número de animales, construidas en cemento y ladrillo, piso cemento
con sus respectivos sifones sin rejillas conectados al sistema de
alcantarillado intra-domiciliario, el cual está en mal estado ya que se
obstruye permanentemente"; (2) "hay buena ventilación natural en la
cochera, hay dos piezas y una sala, ventilación e iluminación natural escasa,
viven 3 personas (2 niños y un adulto) la niña aparentemente enferma. Hay 3
perros y un gato, en ese momento se detectó la presencia de moscas, malos
olores y ruidos, también en su contorno. Las personas de esta vivienda están
expuestas desde hace 4 años por enfermedades zoonóticas tales como T.B.C.
animal, ascariasis, etc. transmitidas por las excretas y hacinamientos";
(3) "la vivienda no cumple con el requisito mínimo para tal fin, por lo
tanto, lo prohibe el artículo 51 del Decreto 2257 del 16 de junio/86 el cual no
permite criaderos de animales en perímetro urbano".
6. Por providencia
de julio 14 de 1995, el juzgado 25 Penal Municipal de Cali tuteló los derechos
de los demandantes y, en consecuencia, prohibió a la señora Martha Solís
mantener en su residencia la porqueriza, "y si lo estima conveniente puede
trasladar a otro sitio, previa licencia de la Secretaría Municipal, para lo
cual se le concede el término de treinta (30) días, a partir del presente
pronunciamiento". De igual forma, el Juzgado de tutela advirtió a la
demandada que, de no cumplir con la orden impartida, incurriría en desacato
sancionable según lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
El juzgador de
instancia consideró que el funcionamiento de la porqueriza en casa de la señora
Martha Solís Caicedo violaba lo dispuesto en los artículos 51 del Decreto 2257
de 1986 (que prohibe la instalación de criaderos de animales dentro del
perímetro urbano) y 48 de la Ordenanza N° 001 de 1990 (Código Departamental de
Policía, que consagra la prohibición de establecer corrales, ordeños,
caballerizas, pesebreras, galpones, gallineros, porquerizas o similares en área
urbana). Con esto, se vulneraban los derechos a la vida, a la salud, al
saneamiento ambiental y a gozar de un ambiente sano de los demandantes.
7. El 17 de julio de
1995, al momento de serle notificado el fallo anterior, la demandada impugnó la
decisión adoptada por el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali. Mediante auto de
julio 24 de 1995, ese despacho judicial concedió la apelación en el efecto
suspensivo.
La apelante presentó
escrito de sustentación el mismo día 24 de julio y, en éste, argumentó que la
sentencia de tutela en su contra era violatoria de los derechos al trabajo y a
la educación. En efecto, con la decisión adoptada se frustraban "todas mis
esperanzas y propósitos para con mi familia, constituida por dos niños menores
(...), estudiantes bajo mi responsabilidad por ser Madre Cabeza de Hogar muy
bien sabido por la sociedad colombiana y en particular por los profesionales
del derecho que en el Estado colombiano se ha y viene pronunciándose con mucha
particularidad sobre todas nosotras las mujeres que somos CABEZA DE
FAMILIA". De igual forma, la impugnante reiteró que su "único saber y
recurso es el de la CRIANZA DE GANADO PORCINO con la técnica e higiene debida.
Pese a que en mi poder no se encuentra licencia de funcionamiento alguna por
cuanto en reiteradas ocasiones se me ha frustrado esa oportunidad por parte de
mis demandantes".
El 14 de agosto de
1995, la apelante se dirigió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali -despacho
al que correspondió resolver la impugnación impetrada- mediante un memorial en
el cual ampliaba el escrito de sustentación presentado con anterioridad. En
esta ocasión, la señora Solís informó al juzgador de segunda instancia que era
falso que la presencia de la porqueriza en el solar de su casa vulnerara los
derechos a la salud y al medio ambiente de sus demandantes, toda vez que ha
venido desempeñando su negocio con "disciplina sanitaria e higiénica para
tener en buen estado esta pequeña microempresa, que es trabajo de hombres
rudos, pero que no tengo más remedio, sino, hacerlo pues se trata de mi
sustento, el de conseguir para la alimentación y educación de mis hijos, para
pagar mis impuestos y servicios al Estado".
De igual forma,
Martha Solís manifestó que en la actualidad pasa por una mala situación
económica originada en el descuido -causado por los conflictos con sus vecinos-
de una tienda en la cual vende dulces y cigarrillos que, en todo caso, se
encuentra en la quiebra. La anterior situación se ve agravada, como quiera que
el padre de sus hijos no vela por ellos, razón por la cual el sustento de éstos
es de su absoluta responsabilidad.
La impugnante
informó al fallador de segunda instancia que su residencia se ubica en la
periferia de la zona urbana, a sólo cuatro cuadras de la zona rural, lo cual
determina que sea común la presencia de animales domésticos en las viviendas
del sector. Por otra parte, la señora Solís puso de presente que su vivienda
-gracias a un aporte del INURBE-, fue adecuada técnicamente para realizar la
cría de cerdos. Además, sus vecinos han utilizado las paredes construidas por
ella para instalar sus servicios sanitarios.
Por último, la
apelante solicitó a la ad-quem tener en cuenta la carta del Párroco de
la Parroquia Nuestro Señor de los Milagros y las firmas de apoyo de varios de
sus vecinos. La señora Solís concluye su escrito afirmando que es "una
mujer sola, pero luchadora, que no me esperanzo a que el Gobierno me de o me
pague la educación de mis hijos, pues soy consciente y estoy contenta con lo
que han hecho por mí y creo en Dios y estoy convencida de que la justicia debe
brillar de manera transparente y con el amparo del debido proceso, (...), todo
depende de la sabia decisión de su señoría y las pretensiones de mis vecinos y
su afán de desquite o cólera, por ser una mujer de color, sola, cabeza de
familia y que a pesar de todo vivo en mejor dignidad".
8. En extensa
providencia de agosto 18 de 1995, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali,
revocó la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado 25
Penal Municipal de Cali el 14 de julio de 1995.
La Juez de segunda
instancia consideró que la acción de tutela era improcedente, por no
presentarse ninguna de las causales que autorizan la viabilidad de esta acción
contra particulares. En efecto, la ad-quem señaló que, "en el
presente caso, si se tiene en cuenta que los accionantes son personas mayores
de edad, en pleno uso de sus capacidades y que han acudido a las instancias
competentes para hacer prevalecer los derechos que consideren vulnerados o
amenazados (Secretaría de Salud Pública Municipal), no podríamos asegurar con
plena certeza, que estén en circunstancias de indefensión respecto de una
mujer, madre y cabeza de familia, con dos hijos bajo su cuidado, a los cuales
debe prestar todos sus alimentos por la ausencia del padre".
Pese a lo anterior,
el Juzgado de segunda instancia consideró necesario examinar si la presencia de
malos olores, la proliferación de moscas y los ruidos causados por la
porqueriza que la demandada posee en su residencia, amenazaban el derecho de
los accionantes a un medio ambiente sano, perturbaban su derecho a la
tranquilidad familiar y, en fin, vulneraban su derecho a la intimidad. Sobre
este punto, la Juez 14 Penal del Circuito de Cali consideró que, para la
defensa de los derechos supuestamente vulnerados, existen medios judiciales de
defensa diferentes a la acción de tutela. asi, el Decreto 2257 de 1986, en su
artículo 51, establece que la Secretaría de Salud Pública es la competente para
conocer de los casos atinentes a la existencia de porquerizas dentro del
perímetro urbano. Igualmente, la Ordenanza N° 001 de 1990 (Código Departamental
de Policía) consagra la contravención por tenencia de animales domésticos en el
perímetro urbano, con su correspondiente sanción y procedimiento. Por último,
el Decreto 0602 de 1994, expedido por la Alcaldía de Cali, asigna a los
funcionarios de policía el conocimiento de los conflictos derivados de
humedades causadas por el deterioro en las instalaciones de conducción de aguas
limpias o servidas o por cualquier otra obra sanitaria. En el caso bajo
estudio, los demandantes ya hicieron uso de los medios de defensa antes mencionados
cuando acudieron ante la Secretaría de Salud Pública Municipal, la cual remitió
la queja a la Secretaría de Gobierno que, a su turno, la puso en conocimiento
de la Inspección de Policía N° 17, del Barrio "Mariano Ramos".
La ad-quem,
anotó que "a juicio de esta instancia, con el único ánimo o intención de
acertar jurídicamente y convencida de ese acierto, el mecanismo de defensa (la
Inspección de Policía), es suficiente e idóneo para proteger en forma eficaz,
rápida y completa los derechos fundamentales vulnerados y amenazados; porque
hay que partir de los supuestos legales de que los Inspectores de Policía
cumplen cabalmente con sus funciones y por consiguiente adelantan su
procedimiento en debida forma, con eficacia y prontitud; considerar que no es
asi, sería desconocer la ley que los creó y les señaló sus funciones y
competencias. Además la tutela no se hizo para pasar por alto jurisdicciones o
procedimientos establecidos legalmente, y de hacerlo en el presente caso se
estaría colocando en circunstancias de indefensión a la señora MARTHA SOLIS,
quien tiene derecho a defender sus razones expuestas ante este Juez de Tutela
teniendo en cuenta que el Decreto 2257 de 1986, en su artículo 5, parágrafo,
permite a las autoridades sanitarias hacer excepciones a la prohibición de
instalar criaderos de animales en perímetros urbanos".
Por último, el fallo
de segunda instancia estableció que, en el presente caso, no se presentaba
ningún perjuicio irremediable que pudiese hacer procedente la acción de tutela.
En efecto, los demandantes no demostraron que los malos olores, los ruidos y la
proliferación de moscas, "se hayan concretado en un daño efectivo a las
salud de tal magnitud que esté colocando en peligro inminente o grave la salud
o la vida de los vecinos".
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con
los elementos probatorios que obran en el expediente, Martha Solís, madre
cabeza de familia, residente del Barrio Laureano Gómez, de la ciudad de Cali,
desde hace aproximadamente cuatro años obtiene su sustento - del cual depende
ella y sus dos pequeños hijos - de la actividad de levante y cría de cerdos. La
porqueriza se encuentra ubicada dentro de su casa de habitación y no excede los
ocho metros cuadrados de superficie, en los que actualmente se albergan
diecinueve animales, número que en cierta época alcanzó a ascender a
veintisiete.
Los demandantes,
Rafael Díaz y Hernando Muñoz Galindez, son los vecinos de la demandada que
entablan la acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos
fundamentales, pues, la suciedad, los malos olores, el ruido y, en general, las
incomodidades atribuibles al criadero de cerdos, han perturbado su tranquila
vida doméstica. Los hechos materia de la demanda de tutela, desde hace tres
años se pusieron en conocimiento de las autoridades administrativas competentes
(secretarías de salud pública y de gobierno del Municipio de Cali), sin que
hasta la fecha se haya resuelto por ellas el problema de fondo. La ineficacia
de la actuación administrativa, se hace patente en la circunstancia de que a
Martha Solís, el día 5 de abril de 1993, el Promotor de Salud de la Unidad de
Ejecutora de Saneamiento Ambiental N° 5 de la Secretaría de Salud Pública de
Cali le notificó que debía erradicar la porqueriza en un plazo de noventa días;
no obstante, el término transcurrió en vano, y no se ha percibido ninguna
voluntad de la administración enderezada a hacer cumplir sus órdenes.
Las normas
aplicables, relativas a los usos y destinaciones del suelo urbano, no permiten
que dentro de su perímetro se construyan porquerizas. En efecto, señala el
artículo 48 de la Ordenanza N° 001 de 1990 expedida por la Asamblea
Departamental del Departamento del Valle del Cauca (Código Departamental de
Policía del Valle del Cauca):
"Artículo 48.
Pesebreras, corrales, ordeños, gallineros en área urbana. No podrá
establecerse corrales, ordeños, caballerizas, pesebreras, galpones, gallineros,
porquerizas o similares en el área urbana sino de acuerdo con el reglamento que
sobre el particular expida el Alcalde u oficina competente. Para el retiro de
las instalaciones y animales se concederá un plazo no mayor de dos (2) meses.
En caso de reincidencia se sancionará con multas sucesivas equivalentes a dos
(2) salarios mínimos legales vigentes diarios por día de mora".
En este mismo
sentido, el artículo 51 del Decreto 2257 de 1986 dispone:
"Artículo 51.
Prohibición de instalar criaderos de animales en perímetro urbano.
Prohíbese la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales
domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos
definidos por las autoridades de planeación municipal.
Parágrafo. Las autoridades sanitarias podrán hacer
excepciones a la prohibición contenida en el presente artículo, cuando no se
produzcan problemas sanitarios en las áreas circundantes o en el ambiente,
siempre y cuando tales actividades se realicen en locales o edificaciones
apropiados desde el punto de vista técnico sanitario".
Sobra advertir que
la excepción a la que se refiere el artículo 51 del Decreto 2257 de 1986, no
opera por ministerio de la ley, sino que requiere de la expedición de la
respectiva licencia, la que en este caso se echa de menos.
Las molestias que la
cría y levante de cerdos produce a los vecinos, aparecen plenamente comprobadas
en el proceso. En su dictamen, el perito que acompañó a la Juez de primera
instancia en la diligencia de inspección judicial, indica:
"En la visita
realizada a las 9:45 a.m. de julio 11 de 1995 se detectó 19 cerdos ubicados en
5 cocheras de 2,50 metros de ancho por 3 metros de largo área insuficiente para
este número de animales (...).
Hay 3 perros y un
gato, en ese momento se detectó la presencia de moscas, malos olores y ruidos,
también en su contorno. Las personas de esta vivienda están expuestas desde
hace 4 años por enfermedades zoonóticas tales como T.B.C. animal, ascariasis,
etc. transmitidas por las excretas y hacinamientos.
La vivienda en sí no
cumple con el requisito mínimo para tal fin, por lo tanto, lo prohibe el
artículo 51 del Decreto 2257 del 16 de junio de 1986 el cual no se permite la
instalación de criaderos de animales en perímetro urbano.
También cabe
mencionar el código departamental de policía u ordenanza N° 001 de 1990
específicamente en el artículo 48 que no podrá establecerse corrales, ordeños,
caballerizas, pesebreras, galpones, gallineros, porquerizas o similares en área
urbana".
Adicionalmente, la
contigüidad de las casas de los demandantes al sitio en que en se crían y
recogen los puercos, además de su número y reducido espacio en el que se
concentran, son factores que unidos corroboran el grado significativo de
perturbación que se proyecta de manera directa hacia los demandantes y sus
familias.
2. La Juez 25 Penal
Municipal de Cali, concedió a los demandantes la tutela de los derechos a la
salud y a un ambiente sano. En su concepto, la protección se justificaba, en el
caso concreto, por la conexidad de los indicados derechos con el derecho a la
vida. Por su parte, el Juez 14 Penal del Circuito de Cali, revocó el fallo
anterior, con base en las tres consideraciones siguientes: (1) los demandantes
son mayores de edad y han acudido a las autoridades para hacer “prevalecer sus
derechos”; en relación, con la demandada, humilde madre cabeza de familia, no
se encuentran en condición de subordinación o indefensión. (2) El mecanismo de
defensa existente ante las inspecciones de policía, es una vía idónea y eficaz
para solicitar y obtener la protección de los derechos conculcados. (3) No se
ha demostrado que el daño concreto a la salud tenga la magnitud de colocar en
peligro inminente o grave la “salud o la vida de los vecinos”.
3. La Juez de
primera instancia, sin hacer una análisis detenido, ignoró que la salubridad y
el ambiente sano, corresponden a sendos derechos colectivos que sólo
excepcionalmente pueden ser objeto de acción de tutela, bajo la condición de
que se demuestre la individualización de los daños que origina una determinada
acción u omisión respecto de determinados derechos fundamentales.
Por su parte, la
sentencia de segunda instancia, puede ser objeto de varios reparos.
Las violaciones a
las normas urbanísticas y sanitarias deben ser investigadas y sancionadas por
las autoridades locales. Igualmente, estas autoridades son titulares de
competencias policivas cuyo objeto es evitar que se deterioren las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. La omisión
y la negligencia de la administración en el cumplimiento de sus tareas,
repercute de manera perjudicial sobre los miembros de la comunidad, que se ven
expuestos a sufrir injustificadamente peligros y riesgos que, en muchos casos,
tienen la virtualidad de afectar incluso sus derechos fundamentales.
Particularmente, la omisión administrativa para hacer observar las referidas
normas urbanísticas y sanitarias, coloca a sus infractores en una posición
material de supremacía frente a las demás personas que se ven en la necesidad
de tolerar o resistir sus desmanes. A este respecto la Corte ha sentado la
siguiente doctrina:
"Ciertamente la
resignación de las competencias administrativas se traduce en abrir la vía para
que lo peligros y riesgos, que en representación de la sociedad deberían ser
controlados y manejados por la administración apelando a su amplio repertorio
competencial, se ciernan directamente sobre los administrados amenazando en muchos
casos sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la omisión o negligencia
administrativa, rompe los equilibrios que el Constituyente ha querido
establecer (...) En estas circunstancias, cancelada o debilitada la barrera de
las autoridades administrativas y de la correcta aplicación de un cuerpo
específico de normas protectoras, los particulares, diferentes de la empresa
beneficiada y de sus beneficiarios reales que ante la ausencia de límites
aumentan su poder, quedan respecto de éstos en condición material de
subordinación e indefensión. Ante esta situación de ruptura de la normal
relación de igualdad y de coordinación existente entre los particulares, la
Constitución y la ley (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 42, num. 4 y 9),
conscientes del peligro de abuso del poder privado, en este caso además
ilegítimo, les conceden a las personas que pueden ser afectadas por el mismo la
posibilidad de ejercer directamente la acción de tutela para defender sus
derechos fundamentales susceptibles de ser violados por quien detenta una
posición de supremacía."[1]
La prolongada
inacción de las autoridades administrativas del municipio de Cali para resolver
el problema planteado por los vecinos de la demandada, ha generado una
situación de indefensión que se configura independientemente de la condición
socioeconómica de ésta última. De hecho, pese a las quejas elevadas a la
administración y al hecho de que sea flagrante la violación a la prohibición de
mantener porquerizas dentro del perímetro urbano, Martha Solís lo ha podido
hacer y seguramente lo continuará haciendo mientras las autoridades, gracias a
su inactividad, se lo permitan. Es evidente que en este contexto, la demandada,
aunque sea de manera ilegítima, adquiere una posición de poder social y
material que usufructúa a costa de los perjuicios que recaen sobre sus vecinos,
cuya reacción es neutralizada con la actitud negligente y omisiva de la
administración. Con otras palabras, si la función policiva confiada a las
autoridades públicas, hubiera sido efectiva, asi sea en mínimo grado, no se
podría predicar inter privatos la anotada situación de indefensión y, en
este evento, desde luego, la acción de tutela podría haberse rechazado por
improcedente.
El segundo argumento
que se aduce en la sentencia objeto de revisión, no es de recibo. La Corte no
ha considerado que el medio de defensa cuya existencia impide la instauración
de la acción de tutela, sea de naturaleza administrativa. Dicho medio, se ha reiterado
en la doctrina de esta Corporación, ha de ser judicial. La juez equivocadamente
desechó la acción de tutela ante la posibilidad de recurrir a un trámite
policivo ante una Inspección de Policía, de paso olvidando que esa vía se había
utilizado infructuosamente en los últimos tres años.
Finalmente, la Juez
deja de estimar el acervo probatorio, que si bien no permite establecer daños
singularizados a la salud o a la vida de los demandantes, si es suficientemente
demostrativo de una clara violación a sus derechos a la intimidad, en razón de
su exposición permanente e inmediata a la fuente de olores nauseabundos
emanados de la pocilga cuya construcción y funcionamiento carece de licencia o
permiso y desafía la existencia de las normas que prohiben su ubicación en esa
zona. Sobre esta materia, la Corte ha sostenido lo siguiente:
"Modernamente,
la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera
de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a
elementos o situaciones inmateriales como "el no ser molestado" o
"el estar a cubierto de injerencias arbitrarias", trascendiendo la
mera concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las
garantías de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido
molesto y evitable (ST-210 de 1994) es un fenómeno percibido desde la órbita
jurídico constitucional como una "injerencia arbitraria" que afecta
la intimidad de la persona o de la familia. Mutatis mutandis, el hedor
puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho
fundamental a la intimidad, cuando una actividad económica que involucra costos
ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que
habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a
afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo.
Las
emanaciones de mal olor - con mayor razón aquél denominado "fétido" o
"nauseabundo" proveniente de la actividad industrial - no sólo son
fuente de contaminación ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de
manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la
permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situación, la
víctima se ve constreñida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia
con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminación. La autoridad
pública investida de las funciones de policía sanitaria está en el deber de
controlar que la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo y la
producción de bienes y servicios no generen efectos adversos y
desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a
la finalidad misma de la intervención estatal en la economía: conseguir el
mejoramiento de la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del medio
ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el
derecho fundamental a la intimidad personal o familiar.
El
particular que, prevalido de la inacción de las autoridades públicas, contamina
el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta
un grado que no están obligadas a soportar, vulnera simultáneamente el derecho
a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28).
La generación de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es
arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al
deficiente control de la autoridad pública, causa molestias significativamente
desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su
intimidad"[2].
El hecho de que los
olores nauseabundos provengan no de un proceso industrial, sino de una
porqueriza, si se dan las condiciones para proclamar la existencia de una
injerencia arbitraria - que en el caso examinado concurren -, no le resta
aptitud para erigirse en causa de lesión del derecho fundamental a la
intimidad, esencial para el desenvolvimiento pacífico y normal de la vida
personal y familiar.
4. La probada
perturbación ilegítima a la vida privada de los dos vecinos demandantes -
causada como consecuencia de la afectación de su propio ámbito de intimidad -,
por su permanencia, magnitud e inacción de las autoridades, ha dejado de ser un
asunto meramente policivo, para convertirse en una lesión directa al referido
derecho fundamental. Lamentablemente, la desidia administrativa en la que a
menudo se amparan algunos particulares, se integra como hecho en la concreta
lesión o amenaza de un derecho fundamental, lo que le imprime al agravio y a su
solución - excepcionalmente - naturaleza constitucional.
La Corte considera
que sólo en los casos en los que la omisión comprobada de la autoridad que sea
titular de competencias policivas, adquiera una magnitud crítica, es posible
considerar que su inacción tiene la virtud de potenciar a sujetos privados
hasta el punto de colocar a los demás en condiciones de indefensión y, por
consiguiente, con legitimidad para entablar contra aquéllos acciones de tutela.
De lo contrario, se constitucionalizaría, de manera indiscriminada y sin
sentido, el entero derecho administrativo-policivo y se judicializarían, antes
de la configuración de la litis contencioso-administrativa, asuntos que
pertenecen y todavía se debaten dentro de la administración. Tampoco las
autoridades públicas pueden encontrar en la molicie y en la negligencia el
subterfugio para trasladar a la órbita judicial, la resolución de los problemas
que deben enfrentar satisfactoriamente acudiendo a las competencias y a los
medios puestos a su disposición por la ley. En esta misma línea de pensamiento,
salvo casos excepcionales de indefensión provocada por la crítica y comprobada
inacción de la autoridad competente, cabe afirmar que es el sujeto público - y
no el particular - el que debe ser judicialmente demandado por los afectados en
razón de sus omisiones e incumplimientos. A este respecto, la Constitución y la
ley son pródigas en brindar al ciudadano recursos políticos, administrativos y
judiciales para obligar a que las autoridades públicas observen fiel y
correctamente sus obligaciones y encargos. Sería, por lo tanto, grave, que so
pretexto de cualquier tipo de indefensión, se elevaran al plano constitucional
asuntos puramente legales y administrativos y, lo que es peor, que en lugar de
concretar la responsabilidad judicial e inclusive penal en las verdaderas
causas y agentes - las autoridades públicas -, ésta se contraiga y reduzca a
los particulares que por variadas razones se aprovechan de su inacción o
cuentan con ella. Esto último, sin perjuicio de la responsabilidad que les
quepa y de las acciones judiciales ordinarias que igualmente puedan
interponerse en su contra.
5. En este orden de
ideas, la Corte considera que la conducta administrativa asume una magnitud
crítica y es capaz de colocar a un particular que se beneficia de ella en
posición de supremacía frente a otros, si concurren, por lo menos, las
siguientes circunstancias : (1) gravedad de la omisión, en vista del bien
constitucional cuyo cuidado depende del ejercicio oportuno y diligente de las
competencias asignadas a la respectiva autoridad; (2) injustificada demora de
la autoridad para ejercitar las funciones atribuidas por la ley: (3) claro nexo
de causalidad entre la omisión administrativa y la situación ilegítima de
ventaja de un particular que la explota materialmente en su favor y en
detrimento de las demás personas; (4) existencia de una lesión directa o de una
amenaza cierta sobre un derecho fundamental que tienen como causa directa y
principal el comportamiento omisivo y su aprovechamiento por el particular; (5)
previo agotamiento de los recursos administrativos consagrados en la ley con el
objeto de obtener que cese la omisión, salvo que su agotamiento pueda convertir
en irreparable la lesión o la amenaza.
Sobre esta última
condición, es importante destacar que no se intenta establecer un requisito
para solicitar la tutela, pues, como se sabe, para hacerlo no es necesario
hacer uso de los recursos previstos en la vía gubernativa. Se trata,
simplemente, de precisar cuándo la pasividad de la administración da lugar a la
configuración de un verdadero - aunque ilegítimo - poder social en cabeza de un
particular, que podría ser empleado en menoscabo de los restantes miembros de
la comunidad. En este caso, es apenas razonable exigir que los afectados, se
opongan, apelando a todos los instrumentos que les brinda la ley, a que esta
situación anómala se consolide, para lo cual deben instar y reclamar el
cumplimiento positivo de los deberes a cargo de la administración, asi sea a
través del derecho de petición. De no ser de este modo, a la tolerancia de la
sociedad y a la falta de una vigorosa respuesta suya, le corresponderá una
cuota grande de responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales y
en el surgimiento de repudiables enclaves de poder social. De ahí que sólo se
estime que la omisión administrativa adquiera una magnitud crítica, cuando,
pese a la reacción ciudadana, canalizada a través de los recursos legales
existentes, ésta se mantiene inmodificada.
6. Los hechos
demostrados en el expediente, acreditan que la magnitud de la omisión
administrativa, en este caso, ha alcanzado un nivel crítico. En efecto, la
falta de cumplimiento de las normas sanitarias y urbanísticas, que prohiben el
funcionamiento de porquerizas dentro del perímetro urbano, ha puesto en peligro
bienes constitucionalmente protegidos, tales como el ambiente sano, la salud y
la intimidad. Las autoridades, no obstante las quejas interpuestas por los
vecinos, han dejado transcurrir más de tres años sin resolver el problema,
término éste más que suficiente para hacerlo. La existencia de la porqueriza -
que beneficia a la demandada y perjudica a los demandantes -, no ha sido
autorizada legalmente, ni tampoco suspendida, gracias al comportamiento omisivo
de la administración que, por consiguiente, se constituye en nexo causal
manifiesto de la posición de supremacía material que exhibe la primera. Tanto
la omisión administrativa, como el aprovechamiento que del mismo deriva la
demandada, vulneran de manera directa el derecho a la intimidad de los vecinos
que habitan junto a la pocilga y que, durante este tiempo, han tenido que
soportar sus olores nauseabundos. Finalmente, los demandantes, desde hace tres
años, se han dirigido a las autoridades locales con el objeto de que se estudie
la situación y se le ponga término, pero sus peticiones han sido infructuosas.
7. La procedencia de
la acción de tutela, sin embargo, no puede desconocer la condición
socioeconómica de la demandante, quien en verdad es madre cabeza de familia,
carente de educación formal y con cuyo trabajo atiende las necesidades de sus
hijos menores.
Si bien el derecho a
obtener mediante un trabajo lícito los ingresos suficientes para subvenir al
mínimo vital, no puede pretender sacrificar injustamente los derechos
fundamentales de las demás personas, máxime si éstas también son pobres y
merecen un trato digno, el remedio que se ordene tampoco puede significar la
destrucción de la fuente principal de sustento. Se impone, por lo tanto, una
solución que en atención al principio pro libertate y a la optimización
del ejercicio de los derechos, privilegie, ante todo, su armonización
intersubjetiva concreta. Sobre este particular, la Corte ha señalado:
"El ejercicio
de los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización
concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de
armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho
mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este
principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos,
de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de
derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial
o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación
exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su
armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a
cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.
11. El principio de
armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes
contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas
constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad. En este proceso
de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad,
que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los límites trazados al
ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto
es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima
efectividad de los derechos en pugna. La proporcionalidad se refiere entonces a
la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la
situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o
absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes
jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se
hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la
restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido
de uno o varios de ellos"[3].
La situación óptima
que respete el ejercicio simultáneo de los derechos, requiere de una nueva
configuración. Los vecinos no pueden, ni tampoco están obligados a trasladar
sus residencias; el ajuste de la situación debe partir del traslado o
liquidación de la actividad económica no autorizada. Sin embargo, este último
movimiento no puede producirse de manera inmediata y automática, ya que de
procederse de dicha manera se extirparía fatalmente la fuente de sustento de la
demandada. El término razonable - que esta Corte estima en seis meses - que la
demandada utilice para liquidar su negocio con miras a convertirlo en capital
circulante aplicable a otro distinto o para convenir con las autoridades un
tratamiento excepcional, como lo prevén las normas, sobre la base de requisitos
y condiciones especiales, puede determinar que todavía se mantengan las
incomodidades e injerencias que restringen los derechos de los vecinos, pero en
últimas esto constituye una restricción que se torna necesaria y que, de otro
lado, se equilibra con la correlativa cesación definitiva de la libre actividad
económica denunciada o con su ejercicio en condiciones distintas. La medida que
ordena esta Corporación, en últimas, se inspira en la manifestación que a este
respecto hiciera la misma demandada en su escrito de impugnación de la
sentencia de primera instancia (fol. 51): “Este patrimonio -señala Martha Solís
Caicedo- representado en estos animales que ahora son 17, calculo que estarán
en edad de venta entre noventa (90) y ciento cincuenta (150) días, para pensar
que futuro escoger y aprovechar de la mejor manera este capital”.
Adicionalmente al
plazo prudencial otorgado a la demandada para terminar con la porqueriza que
mantiene en el solar de su casa, teniendo en cuenta su condición de mujer
cabeza de familia cuyo mínimo vital y el de sus dos hijos se encuentra
comprometido, la Sala considera pertinente aplicar, en el caso sub-lite,
el mandato constitucional contenido en el artículo 43 de la Carta Política,
según el cual "el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de
familia", desarrollado mediante la Ley 82 de 1993 y, en especial, por el
artículo 8° de ésta que establece:
"El Estado a
través de sus entes, de otros establecimientos oficiales o de los particulares,
creará y ejecutará planes y programas de capacitación gratuita y desarrollo de
microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de economía
solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una
actividad económica rentable.
Para tal efecto, el
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo Nacional
de Cooperativas, DANCOOP, y los demás organismos de naturaleza similar existentes
o que llegaren a crearse, a nivel nacional, departamental o municipal,
diseñarán planes y programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de
familia, para lograr su adiestramiento básico".
En este orden de
ideas, se ordenará a la Regional del Valle del Cauca del Servicio Nacional de
Aprendizaje -SENA- que, en el término de dos meses a partir de la notificación
del presente fallo, brinde a la señora Martha Solís Caicedo -si ella asi lo
considera necesario-, y si esto es posible de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal y la capacidad administrativa de la entidad, la asistencia técnica
y capacitación necesarias para que, con base en los recursos eventualmente
obtenidos de la venta de los cerdos que actualmente posee, pueda emprender una
nueva actividad productiva tendente a la consecución de su subsistencia básica.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Revocar la sentencia de agosto 18 de 1995, proferida por el
Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali y, en su lugar, conceder la tutela a
Rafael Díaz y Hernando Muñoz Galíndez de su derecho a la vida privada sin
injerencias arbitrarias (intimidad). Por consiguiente, se ordena a Martha Solís
Caicedo que, en el término de seis meses, contados a partir de la notificación
de esta sentencia, elimine la porqueriza que explota dentro del perímetro
urbano de la ciudad de Cali.
SEGUNDO.- ORDENAR
a la Regional del Valle
del Cauca del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- que, en el término de dos
meses a partir de la notificación del presente fallo, brinde a la señora Martha
Solís Caicedo (residente en la carrera 35 N° 52-65 de la ciudad de Cali) -si
ella asi lo considera necesario-, y si esto es posible de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal y la capacidad administrativa de la entidad, la
asistencia técnica y capacitación necesarias para que, con base en los recursos
que eventualmente obtenga de la venta de los cerdos que actualmente posee,
pueda emprender una nueva actividad productiva tendente a la consecución de su
subsistencia básica.
TERCERO.- ORDENAR
al Juzgado 25 Penal
Municipal de Cali que vigile el cumplimiento de las órdenes impartidas en los
numerales 1° y 2° de la parte resolutiva del presente fallo.
CUARTO.- LÍBRESE comunicación al Juzgado 25 Penal Municipal
de Cali, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los catorce (14) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995)).
[1]
Sentencia T-251 de 1993.
[2]
Sentencia T-219 de 1994.
[3]
Sentencia T-425 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.