Sentencia T-621 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-621-19 Sentencia T-621/19 ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional i) Exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza al derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación al derecho colectivo; (ii) el accionante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza al derecho fundamental no sea hipotética sino que aparezca probada en el expediente; y (iv) la orden judicial busque el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Responsabilidad del Estado de garantizar la movilidad de las personas en situación de discapacidad en iguales condiciones que las otras personas LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través de la garantía de accesibilidad La accesibilidad de las personas en situación de discapacidad en igualdad de condiciones, particularmente de aquellas que se movilizan en sillas de ruedas, y ha proferido distintas órdenes con el fin de remover las barreras y obstáculos existentes. En la mayoría de los casos, la Corporación ha protegido principalmente los derechos a la igualdad y a la libertad de locomoción, sin embargo, también ha extendido la protección a otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la educación, el trabajo, la vivienda digna y la recreación, en atención a las solicitudes específicas de los accionantes DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Escenarios en los que se garantiza (i) En medios masivos de transporte público y en sus instalaciones; (ii) en espacios públicos como vías y andenes; (iii) en edificaciones o instalaciones abiertas al público; (iv) en copropiedades residenciales; (v) en viviendas de interés social; y (vi) en ambientes deportivos y recreativos GARANTIA DE ACCESIBILIDAD EN EDIFICACIONES O INSTALACIONES ABIERTAS AL PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Alcaldía Municipal retirar bolardos, adecuar las barreras físicas, o adoptar las soluciones para brindar accesibilidad a las personas con discapacidad Referencia: expediente T-7.265.724 Acción de tutela presentada por Héctor Alonso Bedoya Gaviria en contra de las alcaldías municipales de Pereira y La Virginia, con vinculación del Instituto Nacional de Vías –Invías– y el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, el 20 de septiembre de 2018, y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el 6 de noviembre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Héctor Alonso Bedoya Gaviria en contra de los Municipios de Pereira y La Virginia, con vinculación del Instituto Nacional de Vías –Invías– y el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto del 10 de abril de 2019, y notificado el 2 de mayo del mismo año[1]. I. ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud El señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria, de 54 años[2], presentó acción de tutela en contra de los Municipios de Pereira y La Virginia, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libre movilidad y locomoción, a la dignidad humana y a la integridad física, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de las administraciones municipales a retirar los bolardos y otros “obstáculos” ubicados en la entrada y la salida del puente Bernardo Arango, que impiden el libre tránsito de las personas en situación de discapacidad que se ven en la necesidad de utilizar sillas de ruedas, muletas o caminadores para procurarse el desplazamiento[3]. A continuación, se exponen los hechos más relevantes que fueron descritos en la demanda: 1.1. El accionante es habitante del corregimiento de Caimalito del Municipio de Pereira y se encuentra en situación de discapacidad ya que tiene una “limitación física para la marcha”[4], por lo que debe desplazarse en una silla ruedas[5]. 1.2. Sostuvo que él en particular y los habitantes de dicho corregimiento y comunidades aledañas (habló de diecisiete mil habitantes del sector) se han visto afectados por la ubicación de unos bolardos y otros “obstáculos” en la entrada y la salida del puente Bernardo Arango ya que, en razón de su localización, es imposible el paso de personas en sillas de ruedas, con muletas o caminadores, o con coches para bebé. Lo anterior, con la consecuente puesta en riesgo de la integridad física de las personas en situación de discapacidad, los adultos mayores y niños y niñas de hasta tres años, grupos poblacionales que son considerados como de especial protección constitucional. 1.3. Narró que los habitantes del corregimiento tuvieron varias reuniones con las administraciones municipales de Pereira y La Virginia, el Invías, el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–, algunos concejales y el corregidor de Caimalito, en donde se solicitó el retiro de los bolardos y los otros obstáculos ubicados en la entrada y la salida del puente Bernardo Arango, por el riesgo que implicaban para las personas en situación de discapacidad y el impacto negativo en sus derechos fundamentales a la libre movilidad y locomoción, a la dignidad humana y a la integridad física. 1.4. Señaló que el puente Bernardo Arango supuestamente fue declarado patrimonio arquitectónico, histórico y cultural de la Nación[6] y que, en razón de ello, se han tomado medidas para conservarlo y preservarlo. Sin embargo, no se han tenido en consideración los derechos de las personas con movilidad reducida, ya sea por una situación de discapacidad o por tratarse de adultos mayores, o de niños y niñas de hasta tres años, que por ello requieren de ayudas para movilizarse como sillas de ruedas, muletas, caminadores o coches. 1.5. Lo anterior, explicó, ha afectado en gran medida los derechos a la salud y a la vida de las personas en situación de discapacidad que están enfermas y deben trasladarse de Caimalito al Municipio de La Virginia para recibir atención de urgencia, ya que no pueden utilizar el puente Bernardo Arango, obra que durante muchos años fue de tránsito vehicular. Al respecto, narró el caso de dos mujeres que padecían enfermedades graves, una de ellas niña con síndrome de Down, quienes fallecieron antes de llegar a la ambulancia, ubicada al final del puente referido. 1.6. Sostuvo que si bien es cierto que en las mesas técnicas programadas en relación con la problemática descrita, se dijo por parte de los ingenieros que se realizó un estudio técnico que contemplaba el área exacta para el paso de sillas de ruedas médicas y no de sillas de ruedas hechas de forma artesanal; también lo es que la mayoría de las personas en condición de discapacidad “tienen sillas de ruedas hechizas o sillas con un pedal en la mano de fácil manejo para la persona con movilidad reducida”. Consideró, entonces, que no son de recibo las razones señaladas por los funcionarios en el sentido de que las obras realizadas tuvieron en cuenta el “Manual de Accesibilidad Universal”[7], pues, en razón de la marginalidad y situación económica de gran parte de los habitantes de Caimalito, las personas en situación de discapacidad que presentan movilidad reducida no cuentan con los recursos necesarios para la compra de sillas de ruedas médicas. 1.7. Expresó que los bolardos y los obstáculos ubicados a la entrada y la salida del puente tienen la finalidad de “evitar la circulación de motos y carros”, para proteger la seguridad de las personas que transitan a pie por dicha obra, pese a que ello puede ser vigilado, controlado y sancionado por parte de las autoridades competentes, para lo que pueden ser instaladas cámaras de seguridad, o, en todo caso, acudir a otras medidas que no sean tan restrictivas de la libertad de tránsito y locomoción, como, por ejemplo, la adecuación del puente con el diseño inicial aprobado por toda la comunidad en las mesas técnicas y que consistía en “dos carriles peatonales izquierda y derecha y por el centro sillas de ruedas y triciclos”[8]. 1.8. Citando la Sentencia T-304 de 2017, señaló que no son las personas en situación de discapacidad las que deben adaptarse al entorno físico que ha sido construido para las personas que gozan de plenas capacidades funcionales, sino que es la sociedad la obligada a garantizar espacios respetuosos de la diversidad y de las distintas situaciones humanas. 1.9. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades territoriales accionadas que, de manera inmediata, procedan al retiro de los bolardos y de todo obstáculo ubicado en el puente Bernardo Arango, que limite la libre movilidad y locomoción de personas en situación de discapacidad, adultos mayores, niños y niñas de hasta tres años que sean transportados en un coche para bebé y personas enfermas que deban ser atendidas de urgencia. Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes: - Fotocopia de la respuesta con radicado No. 74 del 12 de enero de 2017, firmada por el secretario de planeación y desarrollo económico de la Alcaldía Municipal La Virginia, y dirigido a los peticionarios Luis Gonzaga Galeano y José Jesús Avaid[9], del corregimiento de Caimalito. En dicho documento se lee: “[…] el municipio no puede acceder a su pretensión porque el desmonte de dichos bolardos es lo que a la fecha garantiza la vida útil de la estructura que es patrimonio ARQUITECTÓNICO, HISTÓRICO Y CULTURAL según lo preceptuado en la Ley 1185 de 2008 que modifica y adiciona la Ley 397 de 1997. […]. || Además me permito [controvertir] la situación descrita por los peticionarios toda vez que en espacios de diálogo con [las Alcaldías] de Pereira, de La Virginia y la comunidad donde se ha discutido ampliamente la solicitud, se ha concluido que la estructura si permite el normal uso y disfrute de la misma a personas en condiciones de discapacidad y movilidad reducida según lo normado en los artículos 4 y 22 de la Ley General de Cultura, igualmente se ha señalado, que el número de personas que han solicitado dicha apertura son muy pocos (sic) en contraste con más de 4.000 usuarios permanentes de la estructura que la usan como medio de tránsito peatonal o como destino turístico entre el corregimiento y el municipio […]”[10]. - Fotocopia de las actas del 24 de enero y del 28 de febrero de 2018, que dan cuenta de las reuniones realizadas en la Personería de Pereira con ocasión de las mesas de trabajo convocadas con la comunidad y funcionarios de la administración municipal y el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–, para analizar la “[p]roblemática de la comunidad de Caimalito con el uso del puente peatonal Bernardo Arango para los tricicleros y discapacitados”[11]. En el documento del 24 de enero de 2018, se lee que miembros de la comunidad de Caimalito manifestaron “que el puente tiene unos bolardos, que imposibilita el paso de las personas discapacitadas, con movilidad reducida en silla de ruedas que son aproximadamente 70 personas”[12]. - Fotocopia del “concepto técnico aclaratorio respecto a la posibilidad de variar la carga viva de diseño en el puente Bernardo Arango del municipio de La Virginia Risaralda”, realizado por el ingeniero civil John Alexander Vásquez, el 28 de febrero de 2018, y dirigido al Invías, Dirección Territorial de Risaralda[13]. - Fotocopia del acta de reunión No. 1 del 1 de marzo de 2018, en el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–. Tema: “[…] conocer de primera mano, las condiciones técnicas que rodearon la decisión de restringir el paso a los tricicleros y otros vehículos por el puente Bernardo Arango”. A dicha reunión asistieron el corregidor de Caimalito, una delegada de la Personería de Pereira, concejales de La Virginia, funcionarios del AMCO, un funcionario de la Secretaría de Movilidad de Pereira, un funcionario del Invías Territorial Risaralda e invitados técnicos[14]. - Fotocopia del oficio fechado el 17 de marzo de 2018, dirigido por la comunidad a la defensora del pueblo del departamento de Risaralda, Elsa Gladys Cifuentes, en donde los firmantes le ponen de presente la problemática generada por la colocación de unas barreras de hierro en el puente Bernardo Arango, que están afectando la libre movilidad de personas en situación de discapacidad que transitan en sillas de ruedas. El documento aparece firmado por el señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria[15]. - Fotocopia de la memoria de la reunión realizada en la sede de la oficina de la Corregiduría de Caimalito el 4 de abril de 2018, con asunto “Visita de verificación queja bolardos y situación puente Bernardo Arango”, y con asistencia de funcionarios de la Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda y de la Corregiduría de Caimalito, de la Junta de Acción Comunal y de líderes de la comunidad. En dicho documento se lee: “[…] se aborda el tema de los bolardos instalados en la entrada y la salida del puente Bernardo Arango, tanto el comisario como los líderes de la comunidad exponen las situaciones de vulnerabilidad que se presenta[n,] especialmente con las personas con limitaciones físicas, madres gestantes, madres con hijos menores de tres años, personas mayores de 60 años y los tricicleros, razón por la cual el clamor de los habitantes de Caimalito es retirar los bolardos instalados en la entrada y la salida del puente y para evitar el tránsito de motocicletas y/o vehículos, se instalen cámaras de seguridad, reforzar la vigilancia o compromiso de la comunidad. || Ante la petición de los líderes, se tomarán acciones inmediatas, oficiando a INVIAS, al Área Metropolitana, solicitando información al respecto con el fin de documentarnos para poder estudiar la viabilidad de interponer acciones constitucionales”[16]. - Fotocopia del oficio fechado el 12 de abril de 2018, según entrada No. 26896 del 09/04/2018, dirigido por el director territorial de Risaralda del Invías a la defensora del Pueblo de la Regional Risaralda. Allí se indica que la entidad firmó el Convenio 3261-2013 con el Municipio de La Virginia con el objeto de “aunar esfuerzos para la rehabilitación del puente Bernardo Arango sobre el río Cauca carretera La Virginia - Caimalito municipio de La Virginia departamento de Risaralda”, por un valor inicial de $3.000.000.000,00. Y se agrega: “el CDP que soporta este convenio es el No. 259214 de fecha 06/03/2014, el rubro o imputación presupuestal es: C-113-600-618 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO PARA LA CONECTIVIDAD REGIONAL, RECURSOS DE LA NACIÓN, con una autorización de vigencias futuras de fecha 07/11/2013. Posteriormente tuvo una Adición 1 por valor de $730.000.000,00 y otra adición 2 por valor de 1.120.000.000, para un total de convenio de $4.850.000.000,00, de los cuales se ejecutaron $4.846.132.909,00; la intervención terminó el 30/09/2015. En [el] marco de este convenio el Municipio de La Virginia celebró el contrato de Obra No. 001-2014, con el Consorcio San Carlos; la interventoría a ese contrato de obra la ejecutó el Consorcio MDS”[17] (mayúsculas originales). En relación con el tema de la movilidad de personas en situación de discapacidad, el documento señala: “Para las personas con movilidad reducida, se tuvo en cuenta que las barreras permitían el paso para una silla de ruedas médica y no para una silla de ruedas Hechiza (es decir una construida o elaborada con tubería de forma artesanal)”[18]. - Fotocopia del oficio STYM.110-000205-E-2018 del 26 de abril de 2018, a través del cual la directora y la subdirectora de transporte y movilidad del Área Metropolitana Centro Occidente le informan a la defensora del pueblo de la Regional Risaralda que la autoridad de tránsito competente en relación con el control del puente Bernardo Arango, hasta el corregimiento de Caimalito, es el Instituto de Movilidad de Pereira, y que en la jurisdicción del Municipio de La Virginia, la competencia es de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de dicha administración municipal[19]. 2. Respuestas de las entidades demandadas y vinculadas 2.1. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, mediante auto No. 2274 del 19 de julio de 2018, admitió la acción de tutela descrita y ordenó la vinculación del Invías[20]. 2.2. En respuesta oportuna a la acción de tutela, se plantearon las siguientes solicitudes y argumentaciones: 2.2.1. La Alcaldía Municipal de La Virginia solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela en razón de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, y, en su defecto, negar la pretensión invocada, debido a que no ha vulnerado derechos fundamentales de las personas con movilidad reducida[21]. Adicionalmente, explicó: (i) el puente Bernardo Arango fue construido entre 1926 a 1928 por el constructor Gonzalo Echeverri, con la finalidad de conectar el Municipio de La Virginia con “la orilla pereirana del Río Cauca”[22], pero, desde 1971 y debido a su deterioro, para entonces de casi 50 años, se destinó solo para paso peatonal con el fin de evitar posibles accidentes y un colapso de la estructura debido a su obsolescencia y antigüedad; además, en relación con la reciente intervención de la obra, resaltó que “para su construcción y adecuación, los ingenieros pensaron en las personas con discapacidad en sillas de ruedas médicas y se estableció el paso de las mismas por medio de dichos bolardos”[23]. (ii) Las personas que necesitan atención médica del corregimiento de Caimalito son atendidas en el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, y el acceso al municipio puede lograrse de forma peatonal, cruzando el puente Bernardo Arango, o por medio vehicular por la vía principal, la cual conecta con las carreteras principales de los demás municipios. (iii) La colocación de los bolardos se hizo para evitar el paso vehicular y para impedir un “accidente de gran magnitud debido a que la estructura posee casi 100 años”[24]. (iv) No es cierto que se impida la movilidad de las personas en situación de discapacidad, o de adultos mayores o niños y niñas, ya que el paso peatonal es libre para todos los ciudadanos de los Municipios de Pereira y La Virginia, además, los ingenieros realizaron un estudio técnico que consideró el acceso de sillas de ruedas médicas. 2.2.2. El Instituto Nacional de Vías, Territorial Risaralda, solicitó negar la tutela de los derechos invocados por el señor Bedoya Gaviria en relación con dicha entidad, debido a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno[25]. Adicionalmente, precisó: (i) el puente Bernardo Arango fue acogido como patrimonio mediante el Decreto 625 del 17 de octubre de 2007, “Por medio del cual se adopta el inventario de bienes patrimoniales de conservación arquitectónica, histórica y cultural y se dictan otras disposiciones”, emanado de la administración municipal de Pereira; con todo, según el Grupo de Investigación y Documentación, Programa Vigías del Patrimonio, de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, “revisada la lista de Bienes de Interés Cultural a nivel nacional, no se encuentra registro del Puente Metálico BERNARDO ARANGO, ubicado en el Municipio de La Virginia Risaralda”[26], por lo que concluyó que la obra referida “NO fue elevado a Patrimonio Arquitectónico de la Nación”. (ii) El puente Bernardo Arango no hace parte del inventario vial del Instituto, ni se encuentra dentro de su objeto, por lo que no es competente para tomar decisiones acerca del retiro o permanencia de los elementos denominados bolardos. (iii) En el marco del convenio interadministrativo No. 3261 de 2013, cuyo objeto era “[a]unar esfuerzos para la rehabilitación del puente Bernardo Arango sobre el río Cauca - carretera La Virginia - Caimalito, municipio de La Virginia, departamento de Risaralda”[27], el Invías le proporcionó a la administración municipal todos los recursos necesarios para la realización de la rehabilitación que fue terminada el 30 de septiembre de 2015[28]. 3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia 3.1. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, mediante sentencia del 31 de julio de 2018[29], tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, la movilidad y la libre locomoción del señor Bedoya Gaviria y, en consecuencia, ordenó a los representantes legales y/o a quien haga sus veces de la Alcaldía de La Virginia, la Alcaldía de Pereira y el Instituto Nacional de Vías –Invías–, que “modifiquen el ingreso y salida del puente Bernardo Arango que comunica a los municipios de Pereira y La Virginia de manera tal que las personas en situación de discapacidad con sillas de ruedas fijas o hechizas puedan acceder al mismo”[30]. El fallo precisó que se pretende proteger los derechos fundamentales de las personas con movilidad reducida, más no los derechos de los tricicleros del sector y mucho menos de los conductores de motocicletas y vehículos; por lo que es responsabilidad de las administraciones municipales de La Virginia y Pereira, adoptar las medidas necesarias para vigilar, controlar y sancionar a cualquier persona diferente a aquellos en situación de discapacidad que hagan uso del puente Bernardo Arango. 3.2. Extemporáneamente, la Alcaldía Municipal de Pereira solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, entre ellos la acción popular, además, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, precisó que “el puente Bernardo Arango se encuentra bajo la tutela del Área Metropolitana Centro Occidente (AMCO)”[31], situación que deja sin competencia al ente territorial para realizar el retiro de los bolardos solicitado. Así, a continuación, alegó la falta de legitimación en la causa en la presente acción constitucional[32]. Anexó fotocopia del “concepto técnico aclaratorio respecto a la posibilidad de variar la carga viva de diseño en el puente Bernardo Arango del municipio de La Virginia Risaralda”, realizado por el ingeniero civil John Alexander Vásquez, el 28 de febrero de 2018, y dirigido al Invías, Dirección Territorial de Risaralda. En dicho documento, obran las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Respecto a la posibilidad de permitir el paso de vehículos (triciclos cargados), nos permitimos manifestar que dicha petición no es procedente para aprobarse desde el componente estructural, lo cual se fundamenta en las siguientes razones. a. Permitir el paso de triciclos cargados, abre las posibilidades de que otros vehículos (motocicletas y automóviles) pudieran intentar transitar por el puente. b. La seguridad de los usuarios del puente se vería comprometida al mezclar tráfico de vehículos con flujo peatonal. c. En el diseño de reforzamiento no [s]e consideraron cargas cíclicas, efectos puntuales por ruedas, ni solicitaciones derivadas del frenado de vehículos (impacto); debido a que las cargas peatonales se pueden considerar estáticas y uniformemente repartidas en la superficie donde actúan. d. La prueba de carga realizada al puente en octubre de 2015, resultó satisfactoria para las solicitaciones consideradas y la misma se aplicó de manera estática, acorde con los criterios concebidos para el diseño; por lo anterior se pretende hacer claridad que en el evento de permitirse actuar en el puente cualquier tipología de carga diferente a la utilizada en el cálculo del reforzamiento, el comportamiento futuro de la estructura en este caso será responsabilidad del funcionario o entidad que determine o apruebe dicha cambio”[33]. 3.3. Luego de impugnada la sentencia del 31 de julio de 2018 por parte del Invías[34] y la Alcaldía Municipal de Pereira[35], el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del 10 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de las diligencias a partir del fallo de primera instancia, debido a la falta de vinculación del Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–, por lo que devolvió el expediente al juez de primera instancia a efectos de que se surtiera la vinculación requerida[36]. 3.4. Una vez vinculada por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira[37], el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO– solicitó negar la pretensión invocada por el accionante debido a que no le vulneró derecho fundamental alguno[38]. Adicionalmente, precisó: (i) la entidad no tiene dentro de sus funciones ni el diseño ni la construcción ni el mantenimiento del puente, y no fue la encargada de su reconstrucción y de colocar las barreras técnicas para impedir el tránsito de vehículos automotores (motos, automóviles y triciclos), lo que fue realizado a través de un convenio interadministrativo suscrito entre el Invías y la Alcaldía Municipal de La Virginia, en el que se tuvo en cuenta que la obra pública solo tendría un uso peatonal. (ii) La obra de restauración la adelantó el consorcio San Carlos mediante contrato de obra pública No. 001 de 2014, suscrito entre este y la Alcaldía de La Virginia, y la interventoría estuvo a cargo del consorcio MSD. (iii) La participación de la entidad en algunas reuniones con la comunidad “no fue dentro de la órbita de sus competencias [Ley 1625 de 2013] sino buscando de manera articulada una solución conjunta con las comunidades”[39]. (iv) El puente Bernardo Arango no figura dentro de los activos o bienes de propiedad del Área Metropolitana Centro Occidente. (v) El puente antes de su restauración permitía el desplazamiento de vehículos automotores como automóviles, motocicletas, triciclos, entre otros. (vi) El Invías y las alcaldías municipales de Pereira y La Virginia “definieron en diversos comités técnicos que al puente se le daría un uso peatonal con la posibilidad de tener un carril central para ciclorutas”[40], además, que permitir un uso diferente al peatonal afectaría la carga viva con la cual fue diseñado estructuralmente al momento de su restauración. Por ello, no es posible cambiar las características actuales del puente, por cuanto se alterarían los diseños estructurales “liberándose totalmente de responsabilidad quien ejecutó las obras”[41]. Concluyó que cualquier ciudadano en condiciones normales puede desplazarse peatonalmente “caminando, trotando, en bicicleta”[42] por la obra pública, y que una persona en situación de discapacidad puede desplazarse en silla de ruedas “conservando las condiciones establecidas en el Manual de Accesibilidad Universal, al que se le debe dar cumplimiento por estar debidamente reglamentado y no pretender que cualquier diseño se deba adaptar de manera particular a la situación esgrimida y no probada por el actor […]”[43]. 3.5. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, la movilidad y la libre locomoción del señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria y, en consecuencia, le ordenó al representante legal y/o a quien haga sus veces de la Alcaldía de La Virginia, que realice las modificaciones o tome las medidas que sean necesarias para permitir el ingreso y salida del puente Bernardo Arango que comunica a los Municipios de Pereira y La Virginia, de las personas con movilidad reducida, con sillas de ruedas fijas o hechizas. Adicionalmente, desvinculó a la Alcaldía de Pereira, al Instituto Nacional de Vías –Invías– y Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–[44]. Reiterando los argumentos de la decisión originalmente tomada, se precisó que el fallo pretende proteger los derechos fundamentales de las personas con movilidad reducida, más no los derechos de los tricicleros del sector y mucho menos de los conductores de motocicletas o automotores; y que tampoco se pretende poner en riesgo la seguridad vial del puente, por lo que es responsabilidad de la administración municipal de La Virginia con ayuda de las autoridades competentes, adoptar las medidas necesarias para vigilar, controlar y sancionar a cualquier persona diferente a aquellos en situación de discapacidad que hagan mal uso del puente Bernardo Arango, una vez se garantice la movilidad para ese grupo poblacional. 4. Impugnación El 27 de septiembre de 2018, la Alcaldía Municipal de La Virginia impugnó la sentencia del 20 de septiembre de 2018, reiterando los argumentos de improcedencia de la acción de tutela señalados en ideas anteriores; en su defecto, solicitó negar la pretensión de protección constitucional[45]. Adicionalmente, precisó: (i) el puente Bernardo Arango constituye una infraestructura pública que presta servicios para la movilidad y el transporte de la población entre el corregimiento de Caimalito de la ciudad de Pereira y el Municipio de La Virginia, siendo de gran importancia para la población del corregimiento que demanda en su mayoría bienes y servicios que se prestan en La Virginia, por lo que el flujo de personas tiene mayor representación en la población de Caimalito (estimada para el 2016 en 6.952 personas). (ii) Si bien el accionante mencionó que se pone en riesgo la vida de los habitantes del corregimiento por la restricción del acceso de vehículos por el puente objeto de solicitud de intervención, es importante resaltar que el corregimiento cuenta con acceso al Municipio de La Virginia por el puente Francisco Jaramillo, a través del cual se conectan los Municipios de Pereira y La Virginia, estando Caimalito a escasos cinco minutos. (iii) En caso de que haya pronunciamiento de fondo, y previo cuestionamiento acerca de la falta de razones para desligar a las entidades inicialmente vinculadas, solicitó modificar el sentido del fallo en cuanto este no debe excluir a la Alcaldía de Pereira y al Área Metropolitana Centro Occidente, porque, además de tener responsabilidad con la obra pública, el Municipio de La Virginia carece de la capacidad institucional, técnica, operativa, financiera y presupuestal para asumir los costos de las obras que implica la intervención ordenada por la decisión. 5. Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2018, revocó la decisión del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela al considerar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial[46]. Con todo, señaló que los derechos fundamentales del señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria “no están siendo vulnerados, pues las modificaciones realizadas a la aludida estructura, estuvieron debidamente reglamentadas y no se omitió tener en cuenta [a las personas con movilidad restringida], no siendo posible ordenar que el diseño, reconstrucción y modificación se deba adecuar de manera particular a la situación de cada persona, pues existen conceptos de expertos que aseguran que se cumplieron con las normas universales para ello”[47]. 6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 26 de julio de 2019[48], decretó algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión más informada en el caso objeto de estudio; además, suspendió los términos del presente proceso. Las pruebas decretadas fueron las siguientes: 6.1.1. Solicitó a la Alcaldía Municipal de La Virginia y a la Alcaldía Municipal de Pereira que informaran: (i) el marco de sus competencias legales en relación con la adecuación, el mantenimiento, la vigilancia y el cuidado del puente Bernardo Arango ubicado en circunscripción territorial de La Virginia. (ii) Si la obra pública referida ha sido reconocida como patrimonio arquitectónico, histórico y cultural de la Nación, anexando el acto de reconocimiento. (iii) Si existe una política pública municipal orientada a las personas en situación de discapacidad, anexando los respectivos soportes de ello. (iv) Si se ha realizado una caracterización de las personas en situación de discapacidad que requieren transitar por el puente. (v) Si dada la problemática planteada en relación con el tránsito por el puente Bernardo Arango de algunas personas en situación de discapacidad, se ha buscado articular una solución con la comunidad directamente afectada. (vi) Si se han realizado campañas viales para prevenir el tránsito de vehículos, entre ellos, motocicletas y triciclos, por el puente Bernardo Arango y si hay autoridades de tránsito u otras, que hagan vigilancia en la obra. (vii) Cualquier otro hecho o fundamento que se considere sea necesario tener en cuenta para la decisión del caso estudiado. Adicionalmente, se solicita a la Alcaldía de Pereira, (viii) aportar el Decreto 625 del 17 de octubre de 2007, “Por medio del cual se adopta el inventario de bienes patrimoniales de conservación arquitectónica, histórica y cultural y se dictan otras disposiciones”. 6.1.2. Solicitó al Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO– que informara: (i) el marco de sus competencias legales en relación con la adecuación, el mantenimiento, la vigilancia y el cuidado del puente Bernardo Arango ubicado en circunscripción territorial de La Virginia. (ii) El marco de sus competencias legales en relación con la movilidad y el transporte en el puente Bernardo Arango. (iii) Si existe una política pública metropolitana orientada a las personas en situación de discapacidad, anexando los respectivos soportes de ello. (iv) Si dada la problemática planteada en relación con el tránsito por el puente Bernardo Arango de algunas personas en situación de discapacidad, se ha buscado articular una solución conjunta con las administraciones municipales implicadas y la comunidad directamente afectada. (v) Cualquier otro hecho o fundamento que se considere sea necesario tener en cuenta para la decisión del caso estudiado. 6.1.3. Solicitó al Instituto Nacional de Vías –Invías– que informara: (i) el marco de sus competencias legales en relación con la adecuación, el mantenimiento, la vigilancia y el cuidado del puente Bernardo Arango ubicado en circunscripción territorial de La Virginia. (ii) Cuáles son las normas y especificaciones técnicas que deben cumplir las obras peatonales (en este caso el puente Bernardo Arango del Municipio de La Virginia, Risaralda) para permitir la libre locomoción de personas en situación de discapacidad que se movilizan en sillas de ruedas. (iii) Cualquier otro hecho o fundamento que se considere sea necesario tener en cuenta para la decisión del caso estudiado. 6.1.4. Solicitó a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura que (i) informara si el puente Bernardo Arango ubicado en La Virginia, Risaralda, está incluido en el inventario de bienes que administra. Y, en atención a su experiencia en la conservación, protección, recuperación y sostenibilidad del patrimonio arquitectónico, histórico y cultural de la Nación, (ii) presentara un concepto acerca del caso estudiado, que expone la problemática generada por la colocación de unos bolardos en las entradas de la obra pública descrita, que impiden la libre locomoción de personas en situación de discapacidad que se movilizan en sillas de ruedas no médicas. 6.1.5. Solicitó al señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria que (i) enviara la información contenida en el CD anexo a la acción de tutela, que incluye un registro fotográfico de las obras realizadas en el puente Bernardo Arango que están impidiendo su libre locomoción, debido a que los archivos digitales existentes en el expediente de tutela no permiten su lectura; (ii) explicara en qué consisten los “otros obstáculos ubicados en la entrada y la salida del puente Bernardo Arango”, y (iii) ampliara cualquier otro hecho o fundamento que considere sea necesario tener en cuenta para la decisión del caso estudiado. 6.1.6. Invitó a Dejusticia, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), a Temblores ONG, a la Sociedad Colombiana de Ingenieros y a la Asociación de Ingenieros de Risaralda, para que participaran en el proceso brindando sus respectivos conceptos acerca del caso estudiado. 6.2. Mediante comunicación del 26 de agosto de 2019[49], la Secretaría General de la Corporación informó que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 26 de julio de 2019 y que en término oportuno recibió las siguientes respuestas: 6.2.1. El 2 de agosto de 2019, el director de patrimonio y memoria del Ministerio de Cultura[50] dio respuesta en los siguientes términos[51]: (i) una vez revisado el listado de Bienes de Interés Cultural (BIC) del ámbito nacional administrado por el ministerio, “se encontró que el inmueble denominado Puente Bernardo Arango de La Virginia, Risaralda, NO cuenta con declaratoria como BIC del ámbito nacional, ni se encuentra localizado en zona de influencia de un bien declarado para dicho ámbito”[52] (mayúsculas originales), por lo tanto no está encargado de su administración. (ii) En virtud de las competencias asignadas en la Ley 397 de 1997 (Ley General de Cultura) y en el Decreto Reglamentario 1080 de 2015, según las cuales corresponde al Ministerio de Cultura la aplicación del Régimen Especial de manejo y Protección de los bienes de interés cultural del ámbito nacional, se abstiene de conceptuar acerca del presente caso, debido a que el manejo y administración de dicho inmueble corresponde al ámbito territorial. 6.2.2. El 6 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la Alcaldía de Pereira[53] dio respuesta en los siguientes términos[54]: (i) por ser el puente Bernardo Arango una obra nacional le compete al Ministerio de Transporte, a través del Invías o la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, “realizar el mantenimiento, el reforzamiento estructural, la vigilancia y el cuidado”[55] de la obra, que comunica al Municipio de La Virginia con el corregimiento de Caimalito del Municipio de Pereira. Prueba de lo anterior es que la restauración se realizó como resultado de un convenio interadministrativo (3261-2013) suscrito entre el Invías y el Municipio de La Virginia. (ii) El puente no ha sido reconocido como patrimonio arquitectónico, histórico y cultural de la Nación. (iii) Por medio del Acuerdo 55 de 2011 se adoptó la política pública de discapacidad en el Municipio de Pereira 2011-2021. (iv) No se ha realizado una caracterización de las personas en situación de discapacidad que requieren transitar por el puente; con todo, la Secretaría de Salud de Pereira informó que en el corregimiento de Caimalito “se encuentran 134 discapacitados a corte mes de julio del presente año, de los cuales 88 se han registrado en el mes de junio y los restantes en el mes de julio calendario”[56]. (v) Se han desarrollado unas mesas de trabajo conjunta entre la Defensoría del pueblo, las alcaldías de Pereira y La Virginia, la Personería de Pereira, el Concejo Municipal de La Virginia, el Área Metropolitana Centro Occidente y el Instituto de Movilidad de Pereira, para determinar la viabilidad técnica de abrir el acceso del puente para tricicleros y otro tipo de automotor, pero, según el ingeniero John Alexander Vásquez (asesor de estructura metálica), no debe sobrepasarse la carga considerada en el diseño. (vi) La entidad encargada de formular las políticas, los planes, programas y proyectos en materia de movilidad del Municipio de Pereira es el Instituto de Movilidad, que aportó el “Plan de movilidad a implementar durante el desarrollo del proyecto de intervención para el cierre del puente Bernardo Arango, municipio de La Virginia de Risaralda”. Sin embargo, a la fecha no se han realizado campañas viales para prevenir el tránsito de vehículos ni motocicletas, como tampoco la instalación de cámaras de seguridad o ubicación de agentes de tránsito para vigilar la circulación, “ya que el puente presenta un acceso restringido con bolardos de gran calibre, lo que conlleva[ría] un gasto innecesario”[57]. (vii) En las actas derivadas de las mesas de trabajo realizadas con las distintas entidades, que contaron con el apoyo de profesionales expertos en la materia, como el ingeniero John Alexander Vásquez, se indica: “Al inicio de la ejecución de las labores de consultoría estructural, se definió en diversos comités técnicos que se sostuvieron con las autoridades participantes del proceso (Invías, Municipio de Pereira y Municipio de La Virginia) que al puente se le daría UN USO PEATONAL con la posibilidad de tener un carril central para cicloruta”[58]; de acuerdo con lo anterior la “concepción de diseño del reforzamiento se fundamentó en la premisa de un puente peatonal con cicloruta”[59]. (viii) Precisó que “se hizo una inspección de campo al puente objeto de la discusión, pudiendo constatar que en sentido Caimalito - La Virginia, ya no se encuentran algunas barreras y/o obstáculos para permitir el acceso de las personas discapacitadas en sillas de ruedas, […], caso contrario en el sentido La Virginia - Caimalito si se encuentra la totalidad de las barreras […]” (adjuntó registro fotográfico)[60]. 6.2.3. El 9 de agosto de 2019, el alcalde del Municipio de La Virginia[61] dio respuesta en los siguientes términos[62]: (i) entre los años 2014 y 2015 se realizó una rehabilitación del puente Bernardo Arango, mediante el convenio interadministrativo No. 3261 de 2013 celebrado entre el Invías y el ente territorial, con base en los estudios y diseños proporcionados por el Área Metropolitana de Centro Occidente –AMCO–. Refirió el informe técnico realizado por el ingeniero civil John Alexander Vásquez, el 28 de febrero de 2018, y dirigido al Invías, Dirección Territorial de Risaralda. (ii) Revisados los archivos de Planeación Municipal, no se encontró certificación o acto alguno de reconocimiento del puente Bernardo Arango como patrimonio arquitectónico e histórico de la Nación ni del departamento, ni evidencia de que se hubiera realizado ese trámite, “como equivocadamente se afirmó inicialmente”[63]. (iii) Si bien no existe una política pública municipal orientada a las personas en situación de discapacidad, sí se cuenta con un Comité de Discapacidad creado mediante Acuerdo 02 del 23 de febrero de 2009 por el Concejo Municipal. (iv) Se realizó una caracterización de las personas en situación de discapacidad en forma general, pero no específicamente de quienes transitan por el puente, debido a que son “los habitantes de Caimalito que pertenecen al Municipio de Pereira […] los que usan el puente hacia La Virginia, cuando requieren servicios de salud o educación”[64]. Precisó que gestionó con el AMCO una ruta especial para transportar personas en situación de discapacidad a un costo más bajo que el precio normal de los pasajes. (v) La estructura sí permite el normal uso y paso de las personas en situación de discapacidad con movilidad reducida que se transportan en “sillas de ruedas normales”[65]; el número de personas que han solicitado la apertura es muy bajo en contraste con más de 4.000 usuarios permanentes de la estructura que la utilizan para el tránsito peatonal o como destino turístico entre el corregimiento y el municipio. Informó que en el marco de la intervención vial que está ejecutando la concesión Pacíficotres sobre el puente Francisco Jaramillo Ochoa, que constituye otra ruta de acceso de Caimalito al Municipio de La Virginia, “se ha socializado la posibilidad que en la ampliación del mismo se considere un paso exclusivo para triciclos, bicicletas y peatones, mitigando así las condiciones de riesgo que describen los peticionarios al usar este otro puente”[66] (negrillas fuera de texto). (vi) La administración municipal ha realizado campañas viales para prevenir el tránsito de vehículos, entre ellos, motocicletas y triciclos por el puente Bernardo Arango y sí hay autoridades de tránsito que hagan vigilancia en el bien público. Precisó que el puente es solo peatonal y que fueron construidos unos dispositivos para evitar el tránsito de motocicletas y triciclos. 6.2.4. El 11 de agosto de 2019, el señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria envió CD con la información referida en su solicitud de amparo y un registro fotográfico que permite identificar los elementos instalados al ingreso del puente Bernardo Arango, entre los que se observan unos bolardos que impiden el libre tránsito de personas que se movilizan en sillas de ruedas, incluso, médicas[67]. 6.2.5. El 12 de agosto de 2019, el director del Área Metropolitana Centro Occidente[68] dio respuesta en los siguientes términos[69]: (i) el marco general que regula las competencias de la entidad, se encuentra en la Ley 1625 de 2013, Régimen para las Áreas Metropolitanas. Señaló que no construye obras de infraestructura vial, pero sí ejerce funciones como autoridad de transporte público y de transporte masivo, de acuerdo con la Ley 105 de 1993, la Ley 310 de 1996, la Ley 336 de 1996 y el Decreto 3109 de 1997, siendo el Acuerdo Metropolitano 017 del 27 de diciembre de 2001, la norma que constituyó al AMCO como autoridad única de transporte metropolitano; adicionalmente, que no tiene ninguna competencia funcional en relación con el mantenimiento, la conservación, la reparación, el cuidado y la vigilancia del puente Bernardo Arango, que comunica los Municipios de Pereira y La Virginia. (ii) Mediante el Acuerdo Metropolitano 016 del 23 de octubre de 2009 la movilidad fue declarada como hecho metropolitano. En el caso particular del puente, señaló que el Plan de Movilidad Metropolitano formulado en el año 2005-2006, en el proyecto de área de manejo especial en el Municipio de La Virginia, establece el “Mejoramiento del Puente Peatonal sobre el río cauca: aplicación de piso existente, pintura y señalización que permita ampliar su capacidad y manejo diferenciado de la circulación peatonal y de bicicletas, consolidándolo como uno de los principales elementos de identidad, memoria patrimonial y de encuentro de la ciudad”[70]; frente al deterioro sistemático del puente Bernardo Arango y la amenaza a la seguridad de los usuarios, después de muchas gestiones interinstitucionales, se logró entre el Municipio de la Virginia y el Invías suscribir el convenio interadministrativo No. 3261 de 2013; desde el inicio de la ejecución de las obras se definió en diversos comité técnicos que se le daría “UN USO PEATONAL con la posibilidad de tener un carril central para cicloruta”[71] (mayúsculas originales); desde el momento en que se terminaron las obras ha habido inconformidad por parte de los tricicleros en razón de la ubicación de “unos mecanismos físicos (BOLARDOS) en los accesos del puente”[72] (mayúsculas originales), lo que generó solicitudes de apertura del puente a las distintas entidades implicadas, entre ellas, el Concejo Municipal de La Virginia, en donde en dos sesiones realizadas en 2018 se insistió en la apertura del puente para los tricicleros, por lo que el Invías concertó una reunión técnica en la que se señaló: “el tema no es de carga sino de seguridad vial y que frente a las personas con movilidad reducida se tuvo en cuenta que las barreras permitían el paso para una silla de ruedas médica y no de una silla de ruedas hechiza”[73]; que como institución articuladora que buscaba facilitar soluciones a la problemática presentada, realizó varias reuniones con las diferentes entidades en donde se acordó consultar al Invías, quien se pronunció en el sentido de que el puente solo puede ser objeto de paso peatonal, para lo cual se tuvo en cuenta el concepto técnico del ingeniero John Alexander Vásquez, quien señaló que no era procedente autorizar el paso de vehículos (triciclos cargados) teniendo en cuenta el componente estructural de la obra, además porque se pone en riesgo la seguridad de los peatones; el Área metropolitana no es competente para regular, controlar ni vigilar el flujo peatonal en el puente, pues dicha función está atribuida a los organismos de tránsito de los municipios implicados. (iii) Dentro de la política pública para la movilidad sustentable, adoptada mediante Acuerdo Metropolitano 016 del 29 de diciembre de 2011, se prevé en el punto referente al ser humano que “[l]a accesibilidad, será parte integrante de la movilidad de tal forma que esté permitido el acceso de toda la población (con o sin limitaciones cognitivas o físicas) a bienes o servicios ofrecidos en la región AMCO”[74]; adicionalmente, en el punto referente al Estado y el territorio, se indica que “toda infraestructura construida por el AMCO, deberá incluir como prioridad aquellos elementos para el servicio a las personas especialmente en [situación de discapacidad]”[75]. (iv) El Área Metropolitana ha participado en varias reuniones buscando articular soluciones que permitan atender las inquietudes de la comunidad dentro del marco de la legalidad, la accesibilidad y la seguridad, que son soportes fundamentales de la movilidad[76]. 6.2.6. El 12 de agosto de 2019, el director territorial de Risaralda del Invías[77] dio respuesta en los siguientes términos[78]: (i) las competencias legales del Invías en relación con el puente Bernardo Arango se dieron únicamente a través del convenio interadministrativo No. 3261 de 2013, del cual derivaron las obligaciones para el instituto de trasferir los recursos económicos al Municipio de La Virginia y la de contratar la interventoría de las obras objeto del convenio. El Invías no es responsable ni propietario de la obra de infraestructura, toda vez que no se encuentra contemplada en el inventario vial, de acuerdo con la Resolución No. 5133 de 2016[79], en razón de ello, la adecuación, mantenimiento, vigilancia y cuidado del puente no es función, deber, ni responsabilidad de la entidad. (ii) El Ministerio de Transporte tiene un manual de “Accesibilidad al medio físico y al transporte” publicado en el 2000, cuyo objetivo “es establecer parámetros adecuados y definir pautas en torno a las características y condiciones necesarias para la circulación, permanencia y accesibilidad de todas las personas y en especial […] las personas con algún tipo de discapacidad a los espacios, edificios y transporte público. Como todo manual es una guía y a pesar de que no hay un capítulo especial sobre acceso a puentes peatonales, se da una noción al diseñador de cómo podrían ser las rampas de accesos”[80]. Señaló que el problema de accesibilidad en el puente “radica en que, si se deja libre el acceso al puente, se genera un problema de seguridad vial, pues entrarían toda clase de vehículos al puente, tales como motocicletas que generan riesgo al peatón”[81]. Indicó que el puente tiene una rampa de acceso y un elemento regulatorio para que pase el peatón y la persona que se moviliza en silla de ruedas. (iii) Finalmente, planteó la falta de legitimación en la causa de la entidad en relación con la presente acción de tutela[82]. 6.2.7. El 12 de agosto de 2019, la directora ejecutiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros[83] señaló la imposibilidad de brindar concepto técnico frente al caso que se discute en razón de su naturaleza jurídica[84]. 6.2.8. El 12 de agosto de 2019, el presidente y el coordinador técnico de la Asociación de Ingenieros de Risaralda[85] señalaron que realizaron una inspección ocular al puente Bernardo Arango, ubicado en el Municipio de La Virginia, y que “[e]s evidente que las estructuras instaladas al acceso al citado puente limitan el desplazamiento de las personas en situación de discapacidad. No hay necesidad de acudir a un concepto técnico para visualizar tal situación”[86]. 6.2.9. El 14 de agosto de 2019, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[87] aportó algunos elementos de juicio frente al caso objeto de análisis, con la finalidad de solicitar a la Sala que estructure un fallo en favor de las pretensiones del accionante tras el análisis de: (i) el alcance que tiene el derecho a la libertad de locomoción de las personas con discapacidad y su relación con la accesibilidad y los criterios de igualdad vinculantes para el Estado colombiano por parte del orden nacional e internacional, y (ii) las obligaciones del Estado para garantizar los derechos de las personas con discapacidad en relación con los juicios de ponderación para el ejercicio de políticas públicas y acciones afirmativas. En el concepto se concluyó: “Lo[s] hechos de la acción de tutela dan cuenta sobre la falta de accesibilidad con la que cuenta el puente Bernardo Arango ubicado en el municipio de La Virginia. Los bolardos impuestos por la administración de esta estructura no solo representan una lesión de derechos fundamentales de la población que se moviliza en silla de ruedas aledaña al puente, sino que se erige como una medida de discriminación directa bajo un criterio sospechoso en el que la medida sólo afecta a la población con discapacidad física. La acción fue atacada desde un comienzo por la parte accionada bajo el argumento de que existe otro medio de defensa, pero como ya se mencionó este argumento resulta impertinente y escueto bajo dos precisiones: (i) no existe otro medio de defensa idóneo mediante el cual el accionante pudiese obtener la protección de sus derechos fundamentales, por lo que exigir la prejudicialidad constitucional por una vía distinta a la que Héctor Bedoya acudió sería imponer una carga desproporcionada al accionante sin causa justificada. Por otra parte, (ii) la Corte ha sido enfática en conceder el requisito de subsidiaridad de la tutela cuando se presenta en tensión derechos fundamentales de sujetos bajo especial protección constitucional, y en este caso también nos encontramos bajo este criterio, pues se acudió a la jurisdicción constitucional dada la urgencia de proteger la libre locomoción, la vida y la integridad de una persona con discapacidad. Ahora bien, después de haber analizado el marco normativo nacional e internacional vinculante que permitiese resolver los temas de fondo del caso sub examine, es claro que el principio y derecho a la accesibilidad funge como un criterio anterior al goce de todos los derechos que tienen las personas con discapacidad. Es deber del Estado garantizar el acceso a esta población a los espacios físicos y arquitectónicos no solo a través de la eliminación de barreras ya existentes, sino que a través del diseño previo de sus políticas y proyectos para que de esta forma siempre se tenga en cuenta la diversidad humana existente en la sociedad. La accesibilidad se encuentra encaminada a toda la población con discapacidad, debe contar con un diseño universal que siempre debe ser previo y que por lo tanto no excluye la posibilidad de aplicar ajustes razonables concretos una vez el proyecto o la política se encuentre concretada. Es por esto que todas aquellas previsiones o medidas de seguridad propias de cualquier proyecto diseñado por el Estado deben contar con un enfoque diferencial que permita un diseño previo adecuado a las necesidades de la población en situación de discapacidad. Por consiguiente, no es válido el argumento de los accionados sobre la permanencia de los bolardos dada la seguridad que éstos brindan al impedir el paso de vehículos y así garantizar la seguridad de los peatones y la estabilidad de la estructura. Sobre este aspecto se le presentó a la Corte de forma muy respetuosa un test de proporcionalidad en el que se concluyó lo siguiente: la medida si bien es idónea porque en principio alcanza los fines propuestos por la administración, no es necesaria ya que resulta ser altamente lesiva frente al beneficio que representa y el cual se puede alcanzar a través de otras medidas tales como el acompañamiento de personal de tránsito o la supervisión con cámaras. La medida puede considerarse como discriminación indirecta hacia un sector de la población, teniendo en cuenta el alcance que de ella hace la CDPD[88]. Finalmente, se mencionó un argumento residual que consideramos puede surgir en el curso del proceso, en relación con la posible calidad que el puente Bernardo Arango puede tener de patrimonio cultural arquitectónico. Frente a esto, en el expediente no obra prueba idónea ni conducente que dé certeza sobre tal afirmación, por lo que en principio dicho argumento no tiene nacedero en el presente caso. Pese a esto, en el caso en el que diera certeza sobre la calidad de patrimonio cultural de este puente, se esboz[aron] en la presente intervención argumentos suficientes que permiten concluir que el deber del Estado en garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad a espacios públicos se extiende a aquellos lugares declarados patrimonios culturales. Esto, no solo por respetar el derecho a la libre locomoción, sino por también garantizar el acceso a la cultura que se resguarda en dicha arquitectura”[89]. 6.2.10. El 20 de agosto de 2019, Temblores ONG[90] presentó concepto sobre la accesibilidad, el diseño universal y el derecho a la ciudad de las personas con discapacidad, aplicado al caso concreto, bajo el modelo social materializado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) que “elimina la concepción de la discapacidad como algo inherente a la persona”[91], y “se propone una aceptación social de la diferencia, y de esta forma, una intervención no en los individuos, sino directamente en las estructuras sociales, que son las que impiden la inclusión y el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad”[92]. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se sostuvo que sugerir que el mecanismo idóneo para la imposición de la carga de la transformación estructural es la acción popular, constituye una forma de violencia institucional que perpetúa la sistemática situación de negación de derechos que experimenta el accionante. Ahora, en relación con el fondo del asunto, se...

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