T-621-16
Sentencia T-621/16
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe indefensión
Una de las funciones de la
acción de tutela es salvaguardar los derechos de las personas que se encuentran
en posición de subordinación. Así, la acción resulta aplicable no sólo cuando
se trata de autoridades públicas sino también cuando están de por medio entes
privados que ejercen su influencia sobre los ciudadanos, esto es en aquellas
relaciones en las que se rompe la igualdad que generalmente rige la libre
autonomía de la libertad privada y se presenta una posición vertical que se
asimila más a la relación con el Estado.
ACCION DE TUTELA Y
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de
tiempo entre vulneración y presentación
La reiterada jurisprudencia constitucional, ha afirmado que para
establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de
la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, se deben
dar algunas de las siguientes situaciones: (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los
accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general
la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.
(ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el
hecho que la originó sea antiguo. (iii) Que la carga de la interposición de la
acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una
situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de
interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-A partir de la sentencia
SU1073/12 se creó una nueva situación jurídica frente al pago de la indexación
de la primera mesada pensional
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración de derechos
persiste en el tiempo
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por
afectación de derechos fundamentales
Tratándose de controversias relacionadas con acreencias de tipo
laboral, la acción constitucional sería improcedente, toda vez que los
demandantes podrían acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la
jurisdicción contencioso administrativa, mediante el medio de control de
nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, los
ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de
pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de
salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable,
cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de
idoneidad o eficacia, o porque si bien el medio es idóneo, se busca evitar la
inminente consumación de un perjuicio irremediable.
DERECHO A MANTENER
EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA
EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991
DERECHO A LA
INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado
en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia
T-098 de 2005
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden de indexar
primera mesada pensional con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098
de 2005
Referencia: Expediente T-5.670.479
Acción de tutela instaurada por Alfredo Jabba Olivares, mediante
apoderado judicial, en contra de ExxonMobil de Colombia S.A.
Procedencia:
Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensión y a reclamar la
indexación de la primera mesada.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diez
(10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Jorge Iván Palacio Palacio y la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de la providencia de segunda instancia, dictada el 17 de junio de
2016 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la decisión de primera
instancia, dictada el 5 de mayo de 2016 por el Juzgado 17 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro
de la acción de tutela promovida por de Alfredo
Jabba Olivares, mediante apoderado, en contra de ExxonMobil de Colombia S.A.
El asunto llegó a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado
por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de
1991. Mediante auto de 11 de agosto de 2016, la Sala Número Ocho de Selección
de Tutelas de esta Corporación lo escogió para
su revisión y lo asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación.
I.
ANTECEDENTES
El apoderado judicial de
Alfredo Jabba Olivares, presentó acción de tutela en
contra de ExxonMobil de Colombia S.A., al considerar que la falta de actualización pensional e indexación
de la primera mesada pensional, vulneran los derechos a la “progresividad”,
a la seguridad social y al mínimo vital de su poderdante.
Hechos y pretensiones en tutela
El señor Jabba Olivares tiene 97 años de
edad, trabajó para ExxonMobil de Colombia S.A. durante más de 20 años y
adquirió su pensión de vejez desde el mes de julio de 1974, fecha en la cual
cumplió 50 años de edad. Sostuvo que dicha pensión tiene un valor de $1.175.351
y fue calculada con base en el salario del último año de servicios: 1970, “(…)
el cual tenía un valor de SIETE MIL CIENTO TREINTA PESOS ($7.130) MONEDA LEGAL,
correspondiente a trece punto siete (13,7) Salarios Mínimos Mensuales Legales
Vigentes de la época”[1].
El accionante enfatizó en que la pensión se calculó de manera
adecuada, pero que el salario no fue actualizado al año de 1974. En
consecuencia, insistió que al realizar el cálculo correspondiente, “(…) el
valor del salario con el cual se debió aplicar la fórmula del 75% para la
pensión de mi prohijado fue la suma de CATORCE MIL SETENTA Y CUATRO PUNTO (sic)
SETESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($14.074,788) MONEDA LEGAL, lo cual nos
arroja un resultado de pensión inicial por un valor de DIEZ MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y SEIS PUNTO (sic) NOVENTA Y UN PESOS ($10.556,091) MONEDA
LEGAL”[2].
Por otro lado,
señaló que el valor de las mesadas pensionales no han sido indexadas con base
en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo que los dineros percibidos
por el señor Jabba Olivares han perdido de forma desproporcionada el poder
adquisitivo. Adujo que al realizar el cálculo de dicho factor, el demandante
debería recibir $4.242.519, es decir, $3.067.168 menos de lo que percibe
actualmente. Asimismo, precisó que para el cálculo de las mesadas pensionales es
necesario tomar algunas de las reglas jurisprudenciales establecidas en la
sentencia SU-1073 de 2013, las cuales determinan, entre otras cosas, que para
el cálculo de las mesadas pensionales se debe tener como fecha para el pago del
retroactivo desde el 12 de diciembre de 2009.
En este orden de
ideas, el apoderado judicial del accionante solicitó que se tutelaran los
derechos del señor Jabba a la “progresividad”, a la seguridad social, al
mínimo vital y a la propiedad privada. En consecuencia, pidió que la entidad
accionada: (i) actualice el valor de la pensión de jubilación con base en el
IPC; (ii) indexe la primera mesada pensional con fundamento en las fórmulas
establecidas en la sentencia SU-1073 de 2012; (iii) cancele el retroactivo
pensional correspondiente a la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar
desde el diciembre de 2009 hasta la fecha efectiva de pago; (iv) continúe con
el pago de los valores que le corresponden al señor Jabba Olivares y mantenga
su poder adquisitivo con base en el IPC; y (v) pague los intereses moratorios
según la taza indicada por el juez de tutela, y los aplique a los valores
dejados de pagar por ExxonMobil de Colombia S.A.
II.
ACTUACIONES PROCESALES
El Juzgado
17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 22 de abril de 2016, admitió la acción de tutela
y ordenó correr traslado a ExxonMobil de Colombia S.A, para que se pronunciara
en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
2.1.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
ExxonMobil de
Colombia S.A.
El 29 de abril
de 2016, el cuarto suplente del representante legal de ExxonMobil de Colombia
S.A., manifestó que la acción de tutela no cumplía el requisito de
subsidiariedad, ya que no existía una vulneración actual e inminente a un
derecho fundamental, pues actualmente el señor Jabba Olivares recibe una mesada
pensional de $1.175.000, a la cual se le han aplicado los incrementos legales
desde su reconocimiento hasta la actualidad. Asimismo, enfatizó que el monto
pensional reconocido le permite al señor Jabba Olivares satisfacer sus necesidades
básicas, y por eso mismo, no es posible que exista una afectación a sus
derechos fundamentales.
En refuerzo de lo anterior,
sostuvo que en virtud de lo dispuesto en numeral 1° del artículo 2° de la Ley
712 de 2001, el accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral
para que le reconocieran las pretensiones que fueron presentadas ante el juez
constitucional. Insistió en que “(…) la competencia para conocer y resolver
esta clase de reclamaciones [referidas a la indexación de
la primera mesada pensional] es
única y exclusivamente de la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, siendo del caso
resaltar que en el caso sub examine no existe ninguna clase de posibilidad de
causación de un perjuicio irremediable (…)”[3].
Igualmente,
recalcó que el mecanismo de amparo no era procedente, toda vez que no se
cumplía con los requisitos establecida para la tutela contra particulares, dado
que la entidad que representa, no presta ninguna clase de servicio público y
tampoco afecta el interés colectivo. A su turno, indicó que no se cumplía con
el requisito de inmediatez, ya que transcurrieron más de 40 años desde que se
reconoció la pensión de vejez hasta le fecha de interposición de la acción de
tutela.
De igual manera,
adujo que no es suficiente con que el señor Jabba Olivares tenga más de 90 años
de edad y pertenezca a la tercera edad, ya que ello no lo exime de las cargas
probatorias y argumentativas para presentar la acción de tutela.
Por otro lado,
anotó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las
pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución
de 1991 y la Ley 100 de 1993, no deben ser indexadas, pues no existe obligación
legal frente a ello y no puede ser realizada motu propio por el operador
jurídico.
Sin perjuicio de
lo anterior, enfatizó que en caso de “(…) que se accediera a la indexación
del valor de la primera mesada pensional del accionante, debe aplicarse la
prescripción de las mesadas pensional, como lo establece la sentencia SU-1073
de 2012, esto es, desde la fecha de la preste acción de tutela hasta tres años
atrás, es decir al 28 de abril de 2013”. Para el accionado, el hecho de que
hubiera transcurrido más de 3 años entre la fecha de sentencia SU-1073 de 2012
y la fecha de presentación de la demanda, da paso a que prescriba la indexación
de la mesada pensional.
Por último,
señaló que existe un error en el cálculo del poderdante frente a la indexación
de la primera mesada pensional, toda vez que éste no se ajusta a los parámetros
jurisprudenciales impartidos por la Corte Suprema de Justicia, y ello conlleva
a que exista “(…) una diferencia en el cálculo del retroactivo a pagar está
(sic) en que la parte demandante toma tres (3) años anteriores a la expedición de
la Sentencia SU-1073 de 2012 y EXXONMOBIL DE COLOMBIA solo reconoce tres (3)
años que en este caso están calculados entre el 1 de Enero de 2013 y el 31 de
Diciembre de 2015. $276,045,264-Demandante y $43,353,660-demandada”[4].
2.2.
SENTENCIA EN SEDE DE TUTELA
Sentencia de primera instancia
El Juzgado 17 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 5 de mayo de
2016, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que: (i) ha
transcurrido un periodo prolongado de tiempo desde que se reconoció la pensión
hasta que se presentó la acción de tutela; y (ii) el señor Jabba Olivares
devenga una pensión de $1.175.000, de modo que no existe una afectación a su
derecho fundamental al mínimo vital, por lo que debe acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago de la indexación de
la mesada pensional.
Impugnación
El accionante impugnó la
sentencia de primera instancia, al considerar que hay una interpretación errada
de la manera en que se debe aplicar la fórmula de indexación pensional
impartida en la sentencia SU-1073 de 2012. Asimismo, indicó que la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para la presente situación, toda vez que
es un recurso célere y eficaz que garantiza la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En consecuencia, sostuvo que de llegar a someterlo a un
proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se desconocería su condición de
vulnerabilidad manifiesta.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado 49
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 17 de
junio de 2016, resolvió confirmar la de primera instancia, bajo el argumento de
que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues además de que el
señor Jabba Olivares no hizo ninguna solicitud formal ante la entidad accionada
para solicitar el pago y reconocimiento de la indexación pensional, tampoco
acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral para impetrar estas pretensiones,
como el escenario idóneo para resolver las mismas.
2.3.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
El 27 de
septiembre de 2016, el apoderado del accionante envió una solicitud a este
despacho, con la pretensión de que se le diera efectos inter comunis al
caso que se revisa. El actor sustentó su petición en que ExxonMobil de
Colombia S.A., “(…) está llevando a cabo un proceso de concertación con
treinta y un (31) de sus pensionados, no obstante, solo pretende reconocer un
retroactivo de tres (3) años contados a partir de la fecha de sus solicitudes,
desconociendo de forma grave no solo los pronunciamientos que esta corporación
ha realizado en su contra, sino, lo dispuesto en la Sentencia SU-1073 de 2012,
con la cual se estableció una fecha para el reconocimiento de este derecho”[5].
Igualmente,
argumentó que los posibles beneficiarios de esta solicitud, son personas de la
tercera edad que se encuentran en condiciones de salud delicadas y que por
tanto son sujetos de especial protección constitucional. Además, enfatizó en
que muchos de ellos no tienen los recursos suficientes para sufragar los
medicamentos y tratamientos médicos que requieren para conjurar sus problemas
de salud.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, la sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
El apoderado judicial de Alfredo Jabba Olivares, presentó acción de
tutela en contra de ExxonMobil de Colombia S.A, al estimar que la falta de
actualización pensional e indexación de la primera mesada pensional, vulneran
los derechos de su poderdante “a la progresividad”, a la seguridad social y al
mínimo vital.
Al respecto,
el accionante indicó que la empresa accionada no actualizó la pensión de
jubilación en el año de 1974, lo que generó que la misma se calculara de manera
equivocada y causara una tasación más baja de lo debido. Asimismo, argumentó
que el valor de la primera mesada pensional no fue
indexado con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo que los
dineros percibidos por su poderdante han perdido de forma desproporcionada el
poder adquisitivo.
Por otro lado, la entidad accionada sostuvo que: (i) no era
procedente la acción de tutela, ya que no hay vulneración actual e inminente a
los derechos fundamentales del señor Jabba Olivares, pues actualmente recibe
una pensión de $1.175.000, a la cual se le han aplicado de manera correcta los
incrementos pensionales; (ii) no se cumplen los requisitos legales y
jurisprudenciales de tutela contra particulares; (iii) no se satisface el
requisito de inmediatez, ya que transcurrieron más de 40 años desde que se
realizó el reconocimiento pensional hasta que se presentó la solicitud de
indexación; y (iv) no existe la obligación de indexar la mesada pensional de
aquellas pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución
Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, ya que ninguna disposición lo contempla,
y no puede ser impuesta por el operador jurídico.
Planteamiento
del problema jurídico y esquema de resolución
3.
La situación fáctica, exige resolver en primer
lugar, si la acción de tutela es el mecanismo procedente para reconocer y pagar
la reliquidación pensional y la indexación de la primera mesada pensional.
En caso de ser procedente la acción de tutela, la Sala procederá a
resolver si ExxonMobil de Colombia S.A., vulnera los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas del señor Alfredo Jabba Olivares a negar la reliquidación de la pensión
de vejez y la indexación de la primera mesada pensional.
4.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, es necesario analizar
los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para obtener el
pago de acreencias laborales. En caso de que dicho mecanismo sea procedente, la
Sala estudiará: (ii) el derecho constitucional a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones y de reclamar la indexación de la primera mesada; (iii) el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional en situaciones
anteriores a la Constitución de 1991 y los términos de prescripción; (iv)
el derecho a la reliquidación pensional; y (v) análisis del caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
5.
El inciso primero del artículo 86 de la
Constitución establece que “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto original).
En concordancia con la anterior
disposición, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se
encuentran legitimados en la causa por activa: (i) la persona directamente
afectada; (ii) el representante legal; (iii) el apoderado judicial; (iv) el
agente oficioso; (v) el defensor del pueblo; o (vi) los personeros municipales[6]. Así pues, la acción
de tutela permite que exista una mayor flexibilidad en su interposición, pues
contempla la posibilidad de que sea presentada por diferentes actores.
En el presente
caso, el señor Alfredo Jabba Olivares se encuentra legitimado en la causa por
activa, ya que percibe de ExxonMobil de Colombia S.A., su antiguo empleador, la
pensión de vejez desde el año 1974, y en esta oportunidad se pretende la
protección de sus derechos fundamentales que considera afectado por la falta de actualización e indexación de la primera mesada
pensional. En virtud de dicha legitimación, el señor Jabba Olivares le
entregó un poder a un abogado[7], para que representara sus derechos
dentro del proceso constitucional.
Legitimación en la causa por pasiva
6.
La legitimación por
pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona
contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada[8]. Según el artículo
86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y,
excepcionalmente, contra particulares.
7.
Concretamente, el inciso final del artículo 86 de la Constitución, determina
que la acción de tutela procede contra particulares cuando: (i) éstos se
encarguen de la prestación de un servicio público; (ii) por medio de su
actuación u omisión afecten grave y directamente un interés colectivo; y (iii)
el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto del
particular demandado. En desarrollo de la norma constitucional señalada, el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reafirma las referidas hipótesis, e indica
que la acción de tutela procederá contra particulares cuando: “i) presten
servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) exista subordinación o indefensión
frente al particular accionado (numerales
4 y 9), iii) se vulnere el habeas data y se solicite rectificación de
información (numerales 6 y 7), iv) el particular esté vulnerando el artículo 17
de la Constitución (numeral 5) y, v) el particular ejerza una función pública
(numeral 8)”.
De esta
manera, una de las funciones de la acción de tutela es salvaguardar los
derechos de las personas que se encuentran en posición de subordinación. Así,
la acción resulta aplicable no sólo cuando se trata de autoridades públicas
sino también cuando están de por medio entes privados que ejercen su influencia
sobre los ciudadanos, esto es en aquellas relaciones en las que se rompe la
igualdad que generalmente rige la libre autonomía de la libertad privada y se
presenta una posición vertical que se asimila más a la relación con el Estado.
Al respecto, esta Corte particularmente ha dicho que:“(…)tiene lógica
que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los
particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la
finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los
restantes miembros de la comunidad (CP
art. 86). La
idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder,
se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria”[9].
8.
Con relación a la indefensión[10],
que es uno de los hechos que demuestra el desequilibrio en el poder de algunos
particulares, para los efectos de esta sentencia, resulta preciso recordar que la idea misma
de esta figura remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e idóneo para
repeler los posibles ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente
protegida. Sin embargo, esta Corporación ha enfatizado en el carácter
relacional de este concepto, y ha dicho que es la situación de una de las
partes en conflicto -la parte más débil- la que configura el estado de
indefensión, independientemente de la disposición de medios judiciales
para su defensa. En efecto, la indefensión puede configurarse debido a la
posición de preeminencia social y económica del demandado, que rompe el plano
de igualdad en las relaciones entre particulares.
9.
En ese orden de ideas, es claro que la Constitución
Política, reconoce que no sólo las autoridades públicas están comprometidas con
la protección y respeto de los derechos fundamentales, sino que en esa compleja
tarea también participan los particulares como responsables directos.
10.
En el caso sub judice, la acción de tutela se
presentó en contra de ExxonMobil de Colombia S.A., entidad de naturaleza
privada que tiene como objeto principal “a) la distribución mayorista de
combustibles básicos, combustibles líquidos derivados del petróleo y
combustibles oxigenados (…)”[11].
Dicha entidad, desde el año de 1974 hasta el presente año, se ha encargado de
reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Jabba Olivares[12],
es decir, que aunque la relación contractual y de subordinación no existe en la
actualidad, la entidad accionada tiene el deber legal de pagar de manera
periódica la pensión de vejez del actor.
Esa indefensión genera una situación
vertical entre las partes que rompe el plano de igualdad, pues el sustento del
demandante, depende del pago de la prestación social causada mensualmente. Así
las cosas, la Sala observa que ExxonMobil de Colombia S.A., se encuentra
legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso.
Requisito
de Inmediatez
11.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento
judicial, preferente y sumario, para reclamar “la
protección inmediata” de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y
excepcionalmente de los particulares.
En virtud de ello, tanto la
jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el trámite de acción
de tutela, han señalado que una de las características esenciales de este
mecanismo es la inmediatez, entendida ésta como la protección actual, inmediata
y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o
conculcados.
12.
Esta Corporación ha señalado que aunque la acción de tutela no cuenta
con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no
puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió
la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos
fundamentales[13], de
tal suerte que el mecanismo de amparo debe interponerse dentro un plazo
razonable, oportuno y justo[14], el cual debe ser analizado por el
juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
Como consecuencia de lo anterior, se
ha exigido que la acción
constitucional se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable,
después de la ocurrencia de los hechos que dieron paso al agravio de los
derechos, puesto que de otra
forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es
permitir la protección urgente e inmediata a los derechos fundamentales[15].
Este elemento temporal,
pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien ha
presentado la tutela, pues es deber del accionante evitar que pase un
tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación
u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales
hasta la presentación del recurso de amparo[16].
13.
Por otro lado, la reiterada jurisprudencia constitucional[17],
ha afirmado que para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre
el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez
constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones:
(i)
Que existan razones válidas para justificar la
inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso
fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en
un tiempo razonable.[18]
(ii)
Que la amenaza o la vulneración permanezca en
el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.[19]
(iii)
Que la carga de la interposición de la acción
de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación
de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción,
minoría de edad, abandono, o incapacidad física[20].
14.
Así las cosas, para declarar la improcedencia
de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no
basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la
ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición
del recurso, sino además, es determinante valorar si la demora en el ejercicio
de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del
accionante, de tal manera que, de llegar a existir, el amparo constitucional
sería procedente.
15.
En el presente caso, tanto la entidad
accionada como el juez de primera instancia señalaron que la acción de tutela
no cumplía con el requisito de inmediatez, pues se interpuso 40 años después de
que ExxonMobil de Colombia S.A., reconoció la pensión de vejez del señor Jabba
Olivares. En este sentido, la Sala aclara que tal y como se indicó previamente,
existen causales para que la acción constitucional no sea presentada dentro de
un término razonable.
16.
Al respecto, la Sala encuentra que con el
pronunciamiento hecho por esta Corte a través de la Sentencia SU-1073 de
2012, se creó una nueva situación jurídica frente al pago de la indexación
de la primera mesada pensional. Esta sentencia, además de unificar la
jurisprudencia alrededor de las condiciones sobre las que puede reclamar la
indexación, estableció un término de prescripción para establecer su
reclamación. Por lo tanto, la unificación de la jurisprudencia acerca del tema
constituye un hecho nuevo frente al que también es relevante analizar la
inmediatez.
17.
De esta manera, las reglas jurisprudenciales
creadas a partir de la mencionada sentencia, permiten fijar nuevos parámetros,
particularmente, frente al momento en que se tiene certeza de la existencia del
derecho a la indexación de las pensiones constituidas antes de 1991 y el
momento en que se debe contabilizar el término de prescripción de la indexación
pensional.
18.
Igualmente, se evidencia que la vulneración se
ha mantenido en el tiempo, ya que si bien el accionante empezó a percibir la
pensión de jubilación desde el año 1974 y presentó la acción de tutela hasta el
año 2016, 42 años después, no se puede afirmar que la tutela no cumpla con el
requisito de inmediatez, pues al ser la pensión una prestación económica de
carácter periódico, se mantiene vigente en el tiempo. En otras palabras, el
señor Jabba Olivares recibe de manera mensual la pensión de jubilación, por lo
que la presunta falta de reliquidación e indexación de la misma, se causa mes a
mes, es decir, que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales se
mantiene en el tiempo, a pesar de que la causación de la pensión se originó
hace 42 años[21].
19.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que debido a que la Sentencia
SU-1073 de 2012 determinó la certeza en la existencia del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional y la presunta vulneración de los
derechos fundamentales del accionante se encuentra vigente en el tiempo, la
acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.
Requisito de subsidiariedad
La
procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cobro de
acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia
20.
En reiterada jurisprudencia se ha dicho que
la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para
la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta
Política atribuyó un carácter subsidiario y residual[22],
nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo
alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento
para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca
sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las
acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las
decisiones que se profieran.
21.
En
este sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la
acción de tutela no es procedente “cuando existan otros recursos
o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Así pues, la tutela sólo
procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial; (ii) de existir otros medios judiciales éstos no sean eficaces o
idóneos para la protección de los derechos fundamentales; o (iii) se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Entonces, tratándose de controversias relacionadas con acreencias de tipo
laboral, la acción constitucional sería improcedente, toda vez que los
demandantes podrían acudir a la jurisdicción ordinaria laboral[23] o a la jurisdicción
contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad simple o
nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, los ciudadanos deben
acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de
sus derechos por vía de tutela.
22.
Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de
salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable,
cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de
idoneidad o eficacia, o porque si bien el medio es idóneo, se busca evitar la
inminente consumación de un perjuicio irremediable.
Para determinar la
idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los
mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los
derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo
de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y
decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación
particular, no puede acudir a dicha instancia.
23.
Al respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha dicho que cuando se trata de asuntos relacionados con acreencias
laborales y el beneficiario es
un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia
de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento
definitivo para salvaguardar sus derechos fundamentales y no es necesario
acudir posteriormente a la jurisdicción ordinaria[24].
Particularmente, ha sostenido
que cuando se trate de personas de la tercera edad que han superado el promedio de vida de la
población colombiana, se presume que los mecanismos de defensa judiciales son ineficaces. Dicha
presunción, “(…) parte de una base fáctica sólida, en
tanto se cimenta sobre las estadísticas recopiladas por el Dane; de reglas de
la experiencia prácticamente incontrovertibles (quien ha alcanzado el promedio
de vida tiene menores posibilidades de esperar la definición de un proceso
judicial que suele tardar varios años); y toma en cuenta que, al momento de
interponer la acción, la persona apenas inicia un trámite que, en virtud de la
duración de los procesos ordinarios se extenderá ampliamente en el tiempo, de
forma que la respuesta definitiva llegará en fecha muy posterior a aquella en
la que la persona alcanzó el promedio de vida de la población colombiana”[25].
24.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que la
acción de tutela es procedente, ya que el señor Jabba Olivares tiene 97 años de
edad, es decir es una persona de la tercera de edad que ha superado el
promedio de vida de la población colombiana, de manera que obligarlo a
que inicie un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral sería desconocer
su condición de sujeto de especial protección constitucional, y afecta su vida
digna en la última esfera de su existencia. Así pues, el argumento expuesto por
los jueces de instancia y la entidad accionada frente a la falta de
subsidiariedad del mecanismo constitucional no es válido, pues los recursos
contemplados en la jurisdicción ordinaria laboral, resultan ineficaces para el
presente caso, ya que el beneficiario es un sujeto de especial protección
constitucional que superó el promedio de vida de la población colombiana y que
busca el reconocimiento de ciertas prestaciones laborales.
El derecho constitucional a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones y de reclamar la indexación de la primera mesada. Reiteración de
jurisprudencia
25.
A partir de la lectura del artículo 48 Superior, la jurisprudencia
constitucional ha dicho, entre otras cosas, que debe garantizarse a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial a los derechos
pensionales[26]. En principio, la protección de los
derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992, bajo la
tesis de la “conexidad”, cuando se reconoció un nexo inescindible entre el
derecho social y un derecho fundamental[27]. Sin
embargo, la Corte abandonó dicha postura y precisó que el derecho a la
seguridad social es fundamental y no requiere de su conexión con algún otro
derecho para ser protegido por vía de tutela[28]. Particularmente, este Tribunal ha manifestado que “(…) una
vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el
sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados
–prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento
de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a
participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de
su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho
fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”[29].
26.
En el campo internacional, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la
seguridad social, con el objetivo de garantizar la dignidad humana. En este
sentido, el mencionado instrumento ha dicho que el derecho a la seguridad
social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, con la
finalidad de obtener una protección, en particular, contra: “a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b)
gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en
particular para los hijos y los familiares a cargo.”[30] (Negrillas fuera de texto)
Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como la
protección “… contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”[31].
En este orden de ideas, es innegable la relación que existe entre
el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el
derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que
se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial
protección constitucional, como aquellas de la tercera edad.
27.
Ahora bien, esta Corporación al realizar una interpretación sistemática
de los artículos 53 de la Constitución, de la que se deriva la obligación del
Estado de garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales, 48 que establece
que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante; y 1º, 13 y 46 del mismo texto superior,
que acompasan los principios de Estado Social de Derecho, igualdad, in dubio pro operario y la especial protección constitucional
de las personas de la tercera edad, reconoció el derecho constitucional
de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional [32].
28.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el ejercicio de
este derecho fundamental no puede restringirse solamente para un determinado
grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación carecería de
justificación constitucional y se tornaría discriminatorio. La consideración de
que la actualización de las pensiones es exclusiva de aquellos pensionados
determinados por la ley no es ajustada a los principios constitucionales
anteriormente mencionados y excluiría del goce efectivo de sus derechos a
aquellas personas que no hacen parte del grupo sujeto a la especificidad legal[33].
Entonces, el derecho constitucional a la indexación de la mesada
pensional, asegura el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital de
las personas de la tercera edad, por lo que su desconocimiento genera una grave
afectación al mismo, que impide el acceso a prestaciones mínimas, más aun
cuando se trata de personas que requieren una especial protección
constitucional, como son las de la tercera edad[34].
Esta situación ha generado, que la Corte considere la indexación de la primera
mesada pensional como un derecho de carácter universal cuyo origen es
constitucional, de ahí que se predique de pensiones legales o convencionales[35].
29.
En la sentencia SU-120
de 2003[36],
la Corte estableció la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional, en aplicación de
los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos de los
trabajadores[37], puesto que cuando el
valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una
diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar
lo dejado de pagar[38] para que: “… quienes con el paso de los años han
visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)” logren compensar el
desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer
vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad
económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial
protección (..)”[39].
30.
En síntesis, el derecho fundamental a la seguridad social
lleva inmersa la posibilidad de mantener el poder adquisitivo de la mesada
pensional, el cual tiene como objetivo principal evitar que los ingresos
obtenidos por la jubilación, sean disminuidos o pierdan valor adquisitivo con
el paso del tiempo.
El derecho a la indexación de la primera mesada pensional en
situaciones anteriores a la Constitución de 1991 y los términos de prescripción.
Reglas jurisprudenciales
31.
El numeral 2º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, establece
el retiro laboral del trabajador al cumplir 20 años de servicio y la
posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión cuando cumpliera la edad
requerida. Sin embargo, esta norma no resuelve el problema de la diferencia
salarial por inflación, causada entre el momento del retiro y el reconocimiento
del derecho pensional[40].
32.
Ante el fenómeno de la inflación y la consecuente pérdida de poder
adquisitivo de las pensiones, la Corte Suprema de Justicia desde 1982 y hasta
el año 1999 acogió como fórmula de solución la indexación de la primera mesada
pensional, esto es, mantener el valor del monto en el tiempo mediante la
aplicación del IPC a la fecha de reconocimiento de la pensión. Sin embargo, mediante
sentencia del 18 de agosto de 1999, esa Alta Corporación, cambió su línea
jurisprudencial al considerar que la indexación sólo procede en los casos
previstos por el Legislador, es decir, a partir de la vigencia de la Ley 100 de
1993, sin que se hayan previsto efectos retroactivos, lo que implica que no se
aplica para reconocimientos pensionales anteriores a la Constitución de 1991[41]. No obstante,
ese Tribunal en sentencia del 31
de julio de 2007[42], advirtió que: “[e]l actual criterio
mayoritario, (…) admite la actualización de la base salarial tratándose de
pensiones legales causadas con
posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también
ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo
anotado”.
33.
De otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que a partir de su
carácter universal, la indexación de la primera mesada pensional, es
procedente aun cuando se hubiere causado con anterioridad a la Constitución de
1991. Por ejemplo, en sentencia T-1169
de 2003[43] afirmó
que “(…) es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al
demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace
más de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que permita proteger
el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del
paso del tiempo”. De igual manera, la sentencia T-457 de 2009, estableció que“…el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional se hace extensivo a los
pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la
Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de pérdida de poder
adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados”[44].
Posteriormente, en sentencia T-628 de 2009[45] esta
Corte manifestó que“(…) tal derecho no sólo “radica en [algunas personas
pensionadas], sino que, por el contrario, se extiende a la totalidad de
[ellas]. Lo anterior quiere decir, que no cabe hacer ningún tipo de
discriminación respecto de quienes tienen derecho a la indexación de la primera
mesada pensional puesto que ello traería como consecuencia limitar los alcances
de este derecho”.
Finalmente, esta línea jurisprudencial, fue acogida y unificada
en la sentencia SU-1073 de 2012[46].
Dicho pronunciamiento, después de hacer una exposición sobre el tratamiento que
la jurisprudencia le había dado al tema de la indexación de la primera mesada
pensional cuando el reconocimiento del derecho se produjo con anterioridad a la
vigencia de la Constitución de 1991 tanto por la jurisdicción ordinaria como
por la constitucional, concluyó que:
“(…) son inconstitucionales todas
aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la égida de la
Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneración de los
derechos y garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación
de la primera mesada pensional.
Lo anterior por cuanto resulta
evidente que la negativa de la indexación en la primera mesada pensional se
encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que
mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen
derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida
productiva.”
34.
En ese sentido, negar la indexación de la
primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad
a la expedición de 1991 dejaría sin protección a personas que por su avanzada
edad, son sujetos de especial protección constitucional. Además, al ser adultos
mayores, debe presumirse que la pensión es su único ingreso, como la prestación
que asegura su mínimo vital después de la edad en que puede trabajar.
Así pues, el carácter
universal del derecho de indexación de la primera mesada pensional, exige que
ésta se reconozca: i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que
tenga naturaleza legal, convencional o judicial; y ii) si la pensión ha sido concedida
antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991.
35.
Por otro lado, la forma de contabilizar los términos de prescripción para
los casos en que el reconocimiento pensional se produjo antes de la
Constitución de 1991 quedaron decantados por esta Corporación en la sentencia SU-1073 de 2012 mencionada
anteriormente. Es a partir de ese pronunciamiento que se fijó la certeza del
derecho a la indexación en relación con pensiones causadas antes de la entrada
en vigencia de la Constitución de 1991, razón por la cual, en consonancia con
el artículo 488 del C. S. T., es sólo desde aquella decisión de unificación que
se tiene un derecho cierto y exigible. Así, es a partir del 12 de diciembre de
2012 que se contabiliza el término de prescripción de las prestaciones
reclamadas.
En efecto, debido a la indeterminación en la existencia del
derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la negativa de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia a reconocer en pensiones causadas con
anterioridad a 1991, esta Corporación ponderó los intereses en tensión, no solo
de los derechos fundamentales de los tutelantes, sino también con los principios
de seguridad jurídica, sostenibilidad financiera y fiscal del sistema
pensional.
36.
En este fallo, esta Corporación estableció que el artículo 48 Superior determina
un mandato de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, que
debe ser armonizado con la sostenibilidad fiscal contenida en el artículo 334
de la Constitución de 1991. Por esta razón, “(…) si la Corte decidiera reconocer la
indexación de la primera mesada pensional contando el término de prescripción a
partir de la primera reclamación al empleador –como lo hicieron algunos jueces
de instancia en los procesos laborales estudiados- se pondría en riesgo la
estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar
otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el
principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los
colombianos”[47].
37.
En conclusión, el derecho de indexación de la primera mesada pensional, se
reconoce sin importar el origen de la pensión y sin que hubiera sido concedida
antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991. Este derecho es
cierto y exigible desde la sentencia SU-1073 de 2012, de manera que es
partir de la fecha de dicho pronunciamiento, que se contabiliza el término de
prescripción de la mesada pensional.
Caso Concreto
38.
Alfredo Jabba Olivares a
través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de ExxonMobil de Colombia S.A., al considerar
que la falta de actualización e indexación de la primera mesada pensional
vulneran sus derechos fundamentales a la “progresividad”, a la seguridad
social y al mínimo vital.
La entidad accionada manifestó que no era
procedente la acción de tutela, ya que no existe una vulneración a los derechos
fundamentales del señor Jabba Olivares, pues actualmente recibe una pensión de
$1.175.000, a la cual se le han aplicado de manera correcta los incrementos
pensionales. Asimismo, sostuvo que no existe una obligación legal de indexar aquellas
pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política
de 1991 y a la Ley 100 de 1993.
39.
Ahora bien, la Sala recuerda que el derecho a la
indexación se reconoce sin distinción del origen de la pensión y del momento en que se haya
causado, es decir, que no importa que sea de naturaleza legal, convencional,
judicial o se hubiere reconocido con anterioridad a la Constitución de 1991. Entonces, al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas en la
parte motiva de esta sentencia, la Sala encuentra que el accionante tiene
derecho a la indexación de la primera mesada pensional, ya que su pensión es de
origen legal y se causó en el año 1974, previo a la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Por
consiguiente, la entidad deberá emitir una nueva decisión que ordene la
indexación de la primera mesada pensional del actor y pague las diferencias no
percibidas por el accionante en las mesadas no prescritas, teniendo en cuenta
la fórmula fijada en la sentencia T-098 de 2005[48] de
esta Corporación, la cual establece que:
“La suma
insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en
que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación
a la siguiente fórmula:
R= Rh índice final
índice inicial
Donde el valor presente de la
condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo
dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice
final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta
sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada
pensional.
Por tratarse de una obligación
de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes
por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin
actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el
índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.”
40.
Por otro lado, en relación con la prescripción
de las mesadas, vale resaltar que a través de la Sentencia SU-1073 de 2012,
la Corte Constitucional estableció que la prescripción de las sumas dejadas de
percibir por la violación al derecho a la primera mesada pensional, se contaría
a partir del momento en que se profirió esa sentencia, pues previo a ello no
existía certeza de la procedencia de este tipo de peticiones.
Dicha regla fue retirada en las Sentencias SU-131 de 2013[49] y
SU-415 de 2015[50].
En estas providencias, la Sala Plena sostuvo que la prescripción para el
reconocimiento del valor de la mesada pensional, se debe contar desde el
momento en que se tuvo certeza del derecho, lo cual es, desde el momento en que
se profirió la sentencia SU-1073 de 2012. Sin embargo, este criterio
jurisprudencial solamente se refiere a aquellas situaciones en las cuales la
acción de tutela hubiera sido presentada en contra de una providencia judicial
de la jurisdicción ordinaria.
Debido a que
en el presente caso la acción de tutela no se dirige en contra de una
providencia judicial de la jurisdicción ordinaria, como sucedió en las
oportunidades señaladas, sino se dirige en contra de la decisión emitida por la
entidad pagadora de la prestación, la Sala aplicará la regla establecida en la sentencia
T-697 de 2015[51],
la cual determina que el término de prescripción para reconocer el derecho a la
indexación pensional, es el establecido en el artículo 151 del Código Procesal
del Trabajo y la Seguridad Social, el cual dispone que:
“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en
tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho
exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono,
sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la
prescripción pero sólo por un lapso igual”.
De acuerdo con lo expuesto, y debido
a que el actor presentó la reclamación administrativa el 29 de febrero de 2016[52], la
entidad deberá tener en cuenta esta fecha para efectuar el pago retroactivo de
las mesadas no prescritas.
41.
Por último, en relación con solicitud elevada por el apoderado
judicial de que se le dieran efectos inter comunis a la presente sentencia,
la Sala recuerda que dichos efectos se generan en “(…) eventos
excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en
consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho
fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se
evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales
del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente
fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de
aquel frente a la autoridad o particular accionado”[53].
Con base en lo
anterior, la Sala encuentra que no es posible acceder a la pretensión incoada
por el apoderado del accionante, toda vez que no es posible establecer la
existencia de un grupo o comunidad determinada a la que se le vulneren sus
derechos fundamentales. En otras palabras, la situación descrita por el
apoderado judicial no cumple con las reglas jurisprudenciales establecidas esta
Corporación para modular los efectos de la sentencia.
42.
En virtud lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de segunda
instancia proferida el 17 de junio de 2016 por
el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera
instancia del 5 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado
17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En su lugar, concederá la protección a los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida
en condiciones dignas del señor Alfredo Jabba Olivares.
En
consecuencia, se ordenará a ExxonMobil de
Colombia S.A, que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la
notificación de esta sentencia, efectúe la indexación de la primera mesada
pensional del actor y pague la diferencia dejada de percibir a falta de dicho
ajuste en los tres años previos a la solicitud administrativa elevada por el
accionante el 29 de febrero de 2016, teniendo en cuenta las consideraciones de
esta sentencia.
Conclusión
La Sala Quinta
de Revisión colige que:
i.
La acción de tutela cumple con el requisito de
inmediatez, pues la sentencia SU-1073 de
2012, creó una nueva situación jurídica frente al
pago de la indexación de la primera mesada pensional, lo que generó un hecho
nuevo frente a la certeza del derecho en las pensiones reconocidas previas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la
Ley 100 de 1993. Además, aunque han transcurrido 42
años desde el reconocimiento de la pensión de vejez hasta que se presentó la
acción constitucional, la afectación se ha mantenido en el tiempo, y la
protección de los derechos fundamentales del accionante se tornan vigentes.
ii.
La acción constitucional satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional que tiene 97 años de edad y se encuentra a la expectativa de que
le sea reconocida la indexación de su mesada pensional. En este sentido,
obligarlo a iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral sería no
solo desconocer su condición de vulnerabilidad manifiesta, sino afectar el
derecho a la vida en condiciones dignas del demandante.
iii.
Se vulneran los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor
Jabba Olivares, debido a que la indexación de la primera mesada pensional debe
ser reconocida, puesto que la pensión es de origen legal y se originó
previamente a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y a la Ley 100
de 1992. Por consiguiente, la entidad accionada debe aplicar la regla
establecida en la sentencia T-098 de 2005 para realizar la indexación de
la mesada pensional del accionante.
iv.
Como quiera que en el presente caso la acción de
tutela no se presentó en contra de una providencia judicial, el término de prescripción
para reconocer el valor de la indexación de la mesada pensional, no se hace con
fundamento en las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia
SU-1073 de 2012, reiterada en las sentencias SU-131 de 2013 y SU-415 de
2015, sino en la establecida en la sentencia T-697 de 2015, la cual
dispone que se debe aplicar el artículo 151 del
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda
instancia proferida el 17 de junio de 2016 por
el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera
instancia del 5 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado
17 Penal Muni...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.