T-621-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-621/14
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS-Garantías en estado laico y neutral
El carácter laico del Estado está estrechamente
relacionado con la libertad e igualdad religiosa, lo que implica que las
actividades desarrolladas por aquél, tengan una marcada naturaleza secular, es
decir, que los agentes estatales deben evitar tratamientos favorables o
perjudiciales a un credo particular. Por esta razón, la valoración de las
funciones que el Estado realice respecto de asuntos religiosos deberá tener en
cuenta la laicidad secular exigida y su vínculo con la adecuada garantía de la
libertad de conciencia, religión y culto. Igualmente, se resalta que si bien se
admite un tratamiento jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas,
el beneficio otorgado debe ofrecerse en igualdad de condiciones a todas las
confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley.
IGLESIAS Y
CONFESIONES RELIGIOSAS-Condiciones de igualdad/DERECHO A LA IGUALDAD
DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS
Los principios de Estado
laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad constitucionales prohíben la
discriminación religiosa, no sólo en una dimensión personal sino colectiva. De
manera que, aunque se permiten tratos favorables a determinadas
comunidades religiosas, la igualdad consagrada en el inciso segundo del
artículo 19 Superior implica que las otras confesiones tengan la
posibilidad de acceder a los mismos beneficios.
RELIGION
CATOLICA-Trato preferencial
En virtud del principio
de igualdad ante la ley de las comunidades religiosas, ciertas preferencias
otorgadas a la Iglesia Católica han sido extendidas también a otras iglesias.
IGUALDAD
ENTRE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS
Los tratamientos
jurídicos favorables a iglesias y confesiones religiosos son permitidos siempre
que garantice que dichos beneficios podrán ofrecerse a todas las confesiones
religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley, en los distintos
ámbitos tales como el tributario, la objeción de conciencia al servicio
militar, a la igual autonomía de las diferentes iglesias y credos en el manejo
de sus asuntos, a la igual posibilidad de brindar enseñanza religiosa en
establecimientos educativos públicos o privados, incluso, en la decisión de
determinar de manera autónoma sí entablan o no relaciones con el Estado.
DERECHO A LA
IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento tributario
IGUALDAD
ENTRE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS-Orden a Corporación
Autónoma Regional eximir a iglesia cristiana del pago del impuesto a la
sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad
de las iglesias legalmente constituidas con relación a este gravamen
DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exhortar al Gobierno
Nacional para que en acuerdo con las diferentes iglesias reconocidas, en el
menor tiempo posible, presente un proyecto de ley que garantice su trato igual
en materia tributaria
Referencia: expediente T-4.343.544
Acción de Tutela interpuesta por Mario Ríos Jiménez,
en representación de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo contra
la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
Derechos fundamentales invocados:
Derechos a la igualdad y a la libertad religiosa
Problema jurídico:
Existe vulneración de los derechos fundamentales a la
igualad y a la libertad religiosa de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios
Altísimo, al no ser exonerada del pago del impuesto a la sobretasa ambiental,
teniendo en cuenta que la iglesia Católica sí se encuentra exenta del tal pago.
Temas:
La laicidad del Estado y la igualdad de las distintas
iglesias y confesiones religiosas ante la ley.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,
veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión
de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga, la cual confirmó el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito
de esa ciudad, mediante el cual se negó el amparo
solicitado en la acción de tutela de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
Mario Ríos Jiménez, actuando en representación de la
Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo, instauró acción de tutela
contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad
y a la libertad religiosa.
Sustenta su solicitud en los
siguientes:
1.2
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
1.2.1.
Manifiesta
el accionante que el 10 de diciembre de 2013, mediante derecho de
petición, solicitó al Director General de la Corporación Autónoma Regional para
la Defensa de la Meseta de Bucaramanga la exoneración del pago del impuesto de
la sobretasa ambiental correspondiente al año 2012 y la devolución del dinero
pagado ($81.816) durante el año 2013, por el inmueble de propiedad de la
iglesia, ubicado en la ciudad de Bucaramanga. Lo anterior, dice, teniendo en
cuenta que la iglesia católica se encuentra eximida de dicho impuesto.
1.2.2.El día 24 de diciembre
de 2013, la entidad da respuesta al derecho de petición manifestando que la
exención tributaria que recibe la iglesia católica fue reconocida mediante la
Ley 20 de 1974, que aprobó el Concordato del Estado Colombiano con el Vaticano.
Que en efecto, el artículo 24 de la citada ley, establece que “los predios
que serán objeto de exención de sobretasa ambiental y se exceptuarán de ser
gravados, son únicamente las propiedades eclesiásticas destinadas al culto, las
curadurías diocesanas, las casas episcopales, curales y los seminarios. En
consecuencia, su comunidad religiosa no es cobijada por las normas del
Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede y por tanto no
es viable otorgar la exención de la sobretasa ambiental”.
1.2.3.
En consecuencia, considera que la negativa a permitir la exención del
impuesto de sobretasa ambiental a su iglesia genera un trato desigual frente a
la iglesia católica, vulnerando de esta forma su derecho fundamental a la
igualdad. En tal virtud, solicita se ordene a la Corporación Autónoma regional
para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga la exoneración del mencionado impuesto
correspondiente a la vigencia de los años 2012 y 2013 y la consecuente
devolución de los dineros pagados.
1.3
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 20 de enero de 2014, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó correr traslado a
la entidad accionada para que hiciera las manifestaciones que considerara
pertinentes.
1.3.1.
Respuesta de la Corporación Autónoma regional para la Defensa de la Meseta
de Bucaramanga
A través de apoderado judicial, la Corporación
se opuso a las pretensiones de la tutela.
En primer lugar, hizo referencia a la obligación constitucional,
desarrollada por la Ley 99 de 1993, que tienen los municipios de destinar un
porcentaje de los gravámenes de la propiedad inmueble a las Corporaciones
Autónomas Regionales para que sean invertidos en planes ambientales,
regionales, distritales y municipales.
En segundo lugar, señaló que la exención de este tributo
sólo puede ser reconocida por el Congreso de la República, tal como lo dispone
el artículo 338 Superior.
En ese entendido, mediante la ley 20 de
1974, aprobatoria del Concordato del Estado Colombiano con el Vaticano, se
reconoció la exoneración del pago de dicho impuesto a la Iglesia Católica. En
efecto, el artículo XXIV de la citada ley “establece que los predios que
serán objeto de exención de la sobretasa ambiental y se exceptuarán de ser
gravados únicamente las propiedades eclesiásticas destinadas al culto, las
curias diocesanas, las casas episcopales, curales y los seminarios”.
En razón de la anterior disposición, se le
informó al accionante al dar respuesta a su derecho de petición, que a las
demás comunidades religiosas no las cobijan las normas del concordato y por
tanto, no es viable otorgar la exención solicitada.
En tercer lugar, señaló que las pretensiones de la tutela no están
llamadas a prosperar toda vez que esa Corporación no es la encargada de crear u
otorgar exenciones tributarias. Que por ser la sobretasa ambiental de creación
legal, es la misma ley la que debe indicar quiénes están exentos del pago de
ese impuesto.
Al respecto, indicó que a la Iglesia
Católica, fue la ley 20 de 1974 la que la eximió de cancelar dicho gravamen.
Razón por la que, si se pretende una exoneración, tal solicitud no debe
elevarse a la Corporación Autónoma sino al legislador.
Finalmente, expuso que al no evidenciarse una vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales de la comunidad religiosa representada
por el actor, la acción de tutela no era procedente.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA
En sentencia del 29 de enero de 2014, el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo solicitado por el actor.
Luego de citar in extenso la
sentencia T-269 de 2001, concluyó que en el presenta caso no se había
acreditado que la Iglesia Cristiana Ministerios el Dios Altísimo hubiera cumplido
con los requerimientos legales para acceder a la exención de la sobretasa
ambiental.
Así, reiterando lo dicho por la Corte
Constitucional, señaló que “existen requisitos constitucionales que impiden
un reconocimiento de facto (…) en sede de tutela; agregando al respecto que,
‘Quién debe proponer la exención (el gobierno), quién debe crearla (el
congreso), quién puede hacerse acreedor a la exención (sólo confesiones
religiosas e iglesias) y cómo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o
convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son
condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin
malinterpretar la decisión de la Corte Constitucional (…)”
2.2.
IMPUGNACIÓN
El accionante,
inconforme con la anterior decisión la impugnó dentro del término legal, bajo
los siguientes argumentos:
En criterio del
actor, la sentencia T-269 de 2001 no podía citarse como precedente, toda vez
que las razones para negar las pretensiones en aquella oportunidad estuvieron
basadas en la falta de legitimación por activa del accionante. En este caso,
quien acude a la acción de tutela es el representante legal de la comunidad
religiosa.
Además, expuso que
la iglesia que representa fue construida y se conserva con aportes de sus miembros,
quienes ya tributan al Estado. Por lo tanto, adujo que, “si el Estado le
cobra el impuesto a la sobretasa por el inmueble donde se hacen los cultos, los
miembros de la iglesia tributarían más de una vez, una por su patrimonio y otra
para cubrir el impuesto para la Iglesia, lo que es contrario a la equidad.
(Esta justificación también la dio la Iglesia Católica para justificar la
exención tributaria a los edificios destinados al culto, las curias diocesanas,
las casas episcopales y curales y los seminarios). Existe una discriminación
por omisión de trato igual entre las diversas colectividades religiosas en
materia de exenciones tributarias.”
En esa medida, a
su juicio, si existe una afectación a sus derechos fundamentales a la igualdad
y a la libertad de cultos.
2.3.
SEGUNDA INSTANCIA: SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA
Mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión
adoptada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa ciudad.
Consideró que “si bien es cierto que es deber del
Estado otorgar el mismo trato tributario a las distintas confesiones religiosas
e iglesias, también lo es que la posibilidad de exonerar a la accionante de la
sobretasa cobrada únicamente radica en cabeza del Congreso de la República,
previa proposición del Gobierno. Considera el Tribunal que si la Corporación
Autónoma atendió de manera adversa la solicitud de exención del accionante,
ello obedeció a las razones expresas. En otras palabras, la respuesta negativa
de eximir a la demandante del referido pago, se sustentó en la falta delos
presupuestos constitucionales de la exención, tema en el cual no hay injerencia
alguna de las autoridades judiciales, pues, se itera, el mismo ha quedado bajo
el resorte exclusivo del órgano legislador.”
Así las cosas, concluyó que la exoneración solicitada
no era viable por vía de tutela, habida cuenta que se trata de una facultad
exclusiva del legislador.
3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
Se encuentran en el expediente
las siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1.
Fotocopia de la
respuesta de la Corporación Autónoma accionada al derecho de petición elevado
por el señor Mario Ríos Jiménez (folios
4 y 5 C. 1).
3.2.
Fotocopia del derecho de petición elevado por el señor
Mario Ríos Jiménez (folio 6
C.1).
3.3.
Fotocopia de la
Resolución No. 2374 del 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se reconoce
personería jurídica especial a la entidad religiosa Iglesia Cristiana
Ministerios El Dios Altísimo (folios 7 y 8 C.1)
4.
ACTUACIÓN EN
SEDE DE REVISIÓN
4.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2014, con
el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente
asunto, el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas:
“Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio
más expedito, al accionante para que en el término de dos (2) días hábiles
siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión
si ha realizado gestiones ante las autoridades competentes para lograr la
exoneración en el pago del impuesto de la sobretasa ambiental.
En caso afirmativo, INFORME el estado en que se
encuentra su solicitud.”
4.2.
El señor Mario
Ríos Jiménez no dio respuesta al requerimiento dentro del término otorgado.
5.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
5.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida
por el reglamento de la Corporación.
5.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En la presente ocasión,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad
y a la libertad religiosa de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo,
representada legalmente por Mario Ríos Jiménez, al no ser exonerada del pago
del impuesto a la sobretasa ambienta por la Corporación Autónoma para la
Defensa de la Meseta de Bucaramanga, a pesar de no ser la entidad encargada de
crear o conceder exenciones, teniendo en cuenta además, que en la actualidad la
iglesia Católica sí se encuentra exenta del mencionado pago.
Para el efecto, se reiterará
la jurisprudencia sobre la laicidad del Estado y la igualdad de las distintas iglesias y confesiones
religiosas ante la ley.
Posteriormente, analizará si en el presente caso la Corporación Autónoma accionada, con su actuación,
ha desconocido el principio de igualdad consagrado en el artículo 19 Superior.
5.3.
EL ESTADO
LAICO Y LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA
CONSTITUCIÓN DE 1991
5.3.1.Uno de los principios característicos de
la nueva Carta Política es el de la laicidad del Estado Colombiano.
En Estados pluralistas como el nuestro,
este principio garantiza el respeto por las diferencias, el cual comprende “tanto
la libertad práctica de comportarse de acuerdo con las prescripciones de la
propia conciencia, como la exigencia de igualdad o no discriminación entre los
individuos en función de cuáles sean sus ideas morales o religiosas”.[1]
Al hacer una comparación con la
Constitución anterior, aunque en ningún artículo de la
Carta Política se establece de manera expresa que Colombia es un Estado laico,
ello se puede inferir de su texto, en cuanto la jurisprudencia ha entendido que
es un Estado carente de “doctrina oficial en materia religiosa”, en
desarrollo de sus funciones “no cabe la promoción, patrocinio o incentivo
religioso”, pues esto implicaría un favorecimiento contrario al papel que
debe jugar la actividad pública respecto de las confesiones religiosas. En este
sentido la Corte, en una interpretación sistemática del tema, manifestó en la
sentencia C-350 de 1994:
“En síntesis, la
Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de
derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes
más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de
confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento
igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la
protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no
referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el
ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y
las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del
Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos
aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las
distintas confesiones religiosas”[2].
(Subrayado fuera de texto).
En esa misma providencia,
se manifiesta más adelante:
“Por todo lo anterior, para la
Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el
modelo de regulación de la
Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de
orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la
Iglesia Católica-, y estableció un Estado laico, con plena libertad
religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las
iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente
al Estado y frente al ordenamiento jurídico”[3]. (Subraya fuera del texto original).
Lo anterior ya se había establecido por
esta Corporación al estudiar la ley que otorgaba el carácter de festivo a
ciertos días especiales para la religión católica, oportunidad en la que se
expresó lo siguiente:
“Introduce la
Carta de 1991 una diferencia fundamental, en el tratamiento de la libertad
religiosa y de cultos, con la
Constitución de 1886, por las alusiones que el artículo 53 de este último
hacía la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos fuesen
contrarios a la misma. De otra parte al haber desaparecido el preámbulo de la
Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones,
cultos e iglesias de manera plena.
Como contrapartida, se estableció un
Laicismo de Estado, que otorga a éste una función arbitral de las referencias
religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos. En especial, la autonomía estatal
para expedir las regulaciones laborales de los días festivos, eliminando la
posibilidad de que la Iglesia, como antaño, pudiese intervenir en dicho
proceso. De suerte que el principio de autonomía eclesiástica sobre materias
canónicas, que pudieran derivarse de la anterior constitución, quedó eliminado
por el nuevo texto superior y como lo sostuvo la
Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena del 7 de junio de 1984,
no implicaba tampoco en ese Régimen, ‘la dependencia del Estado respecto de los
mandatos unilaterales y post-concordatarios de la Iglesia’”[4]. (Negrilla ausente en texto original)
5.3.2.En conexión con el principio establecido en
el artículo 1º de la Constitución, el artículo 19 Superior consagra la libertad
de cultos como derecho fundamental protegido en nuestro ordenamiento jurídico, “el
cual nutre su significado con el silencio que el constituyente guardó respecto
de privilegios a alguna iglesia”.[5]
La citada disposición establece
“Se garantiza la libertad de cultos. Toda
persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma
individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e
iglesias son igualmente libres ante la ley.”
Del contenido de dicha norma se derivan
tanto una garantía cierta y determinada para las personas como un deber para el
Estado, relacionado con la amplitud y profundidad que las acciones que afecten
la libertad religiosa puedan tener, aspecto que fue definido por la
Asamblea Constituyente - y posteriormente ratificado por la interpretación que
de la Constitución se ha hecho en la jurisprudencia constitucional -, acogiendo
la siguiente posición:
“Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la
consagración de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos
fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar
libremente su religión en forma individual o colectiva. Las palabras
"todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la
ley", expresan la diferencia fundamental con el texto de la
Constitución vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana y a
la restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del preámbulo de
la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter
oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e
iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos”[6] (Negrilla ausente en texto original)
5.3.3.Ahora bien, tal como se indicó en la
sentencia C-817 de 2011, la regulación constitucional ofrece dos
conceptos centrales que deben tenerse en cuenta para resolver problemas
jurídicos relacionados con la cuestión religiosa a saber: el Estado laico o
secular y el pluralismo religioso. En cuanto al primer concepto, en dicha
providencia se señaló:
“la
Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la decisión del
constituyente de prodigar idéntico tratamiento a todos los credos religiosos,
está basado en un mandato específico, que impone al Estado un deber de
neutralidad frente a esos credos e iglesias. En otras palabras, ante el
hecho religioso el Estado Constitucional colombiano acepta que la práctica del
culto hace parte de las libertades individuales, pero a su vez, merced de la
norma constitucional que proscribe tratos preferentes a un credo particular, no
puede servirse de ese reconocimiento para vincular el poder público a
determinadas expresiones de culto, con el único argumento de la importancia de
esa práctica religiosa.
Esta conclusión está consolidada en la
jurisprudencia constitucional desde los primeros fallos que analizaron el
tópico. Así por ejemplo, en la sentencia C-350/94, varias veces reseñada, se
explicitó como “…[l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de
valores, principios y derechos contenidos en la
Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente
pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas
las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una
religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos
religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación
sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que
hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado ya que, como lo señaló el
Constituyente Horacio Serpa Uribe, la referencia de que ninguna confesión
tendría el carácter de estatal hubiese sido necesaria con el preámbulo de la
Constitución de 1886 que contenía el reconocimiento de la religión católica,
pero "si eso va a ser eliminado y no hay cláusulas en la carta que
otorguen privilegios a la religión católica podría suprimirse esa
referencia"[7].
En fin de cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el
pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más
diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social,
mientras que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base
esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de
toda la nación. || Por todo lo anterior, para la
Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo
de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad
religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que
otorgaba a la Iglesia Católica-, y estableció un Estado laico, con plena
libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y
las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas
frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico.”. Adicionalmente, esta
sentencia fue expresa en afirmar que las conclusiones a las que arribaba no
eran novedosas para esa etapa de la jurisprudencia constitucional, puesto que
se limitaban a reafirmar y sistematizar consideraciones que en idéntico sentido
habían sido planteadas en los fallos T-403/92,[8] C-568/93[9]
y C-088/94.[10]”
Respecto del pluralismo religioso, en la
citada providencia, la Corte sostuvo que este principio cuenta con un contenido
y alcance concreto, no obstante estar relacionado con el concepto de Estado
Laico. Sobre el particular sostuvo:
“De acuerdo con esa garantía constitucional, que se
deriva del principio democrático pluralista, al igual que del derecho a la
igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las diferentes creencias
religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado.
Por ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra índole que
tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables
o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica
religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten
ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión trascendente.
Cada una de estas categorías es aceptada por el Estado Constitucional el cual,
en tanto tiene naturaleza laica y secular, reconoce y protege dichas legítimas
opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la autonomía individual y a la
dignidad humana.
Esta argumentación es avalada por la jurisprudencia
constitucional, la cual es consistente en afirmar que “…el carácter más extendido de una
determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento
privilegiado de parte del Estado, por cuanto la
Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones
religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que éstas tengan. Se
trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con
el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”[11]
Es por esta misma razón que el artículo 13 de la
Constitución, incorpora dentro de los criterios sospechosos de discriminación
a la religión. De acuerdo con esa previsión, se presume la
inconstitucionalidad de las medidas legales y administrativas que confieran un
tratamiento distinto entre personas y situaciones de hecho, que esté fundada
exclusivamente en la pertenencia a un credo particular o la negativa a
practicarlo. Ello debido a que esa actuación estatal es abiertamente contraria
a su naturaleza laica y al contenido y alcance del pluralismo religioso.”
5.3.4.De otra parte y sin perjuicio de lo expuesto, la
jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los principios de Estado laico,
pluralismo religioso y deber de neutralidad, no impiden que se otorgue un tratamiento
jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación
religiosa. No obstante, estas medidas deben cumplir determinadas condiciones
para que resulten válidas desde la perspectiva constitucional. En primer
lugar, la disposición deberá ser susceptible de concederse a otros credos,
en igualdad de condiciones.[12]
En segundo término, el Estado no puede ignorar
las prohibiciones constitucionales señaladas por esta Corte en la sentencia C-152
de 2003[13]:
“[e]stos criterios cumplen la función de trazar la línea entre lo permitido
y lo prohibido en este campo. Así, está constitucionalmente prohibido no solo
1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se
identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice
actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o
iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre
las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia
religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no
confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas
que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión
de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o
desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o
perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente
libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de
orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas.”
5.3.5.De manera que, la validez o constitucionalidad de una
medida estatal está sujeta a que en el caso concreto se identifique un criterio
secular que la justifique, toda vez que, el desarrollo de los principios antes
citados no implican “que le esté vedado al Estado entablar relaciones con
las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la
Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su
dignidad y libertad por la
Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía”.[14]
5.3.6.Así las cosas, es evidente que el carácter laico del
Estado está estrechamente relacionado con la libertad e igualdad religiosa, lo
que implica que las actividades desarrolladas por aquél, tengan una marcada
naturaleza secular, es decir, que los agentes estatales deben evitar
tratamientos favorables o perjudiciales a un credo particular. Por esta razón,
la valoración de las funciones que el Estado realice respecto de asuntos
religiosos deberá tener en cuenta la laicidad secular exigida y su vínculo con
la adecuada garantía de la libertad de conciencia, religión y culto.
Igualmente, se resalta que si bien se admite un
tratamiento jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas, el
beneficio otorgado debe ofrecerse en igualdad de condiciones a todas las
confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley.
5.4.
LA IGUALDAD DE
LAS DISTINTAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS ANTE LA LEY
5.4.1.
De conformidad con lo
expresado en líneas precedentes, los principios de Estado laico, pluralismo
religioso y deber de neutralidad constitucionales prohíben la discriminación
religiosa, no sólo en una dimensión personal sino colectiva. De manera que,
aunque se permiten tratos
favorables a determinadas comunidades religiosas, la igualdad consagrada en el inciso segundo del
artículo 19 Superior[15]
implica que las otras confesiones tengan la posibilidad de acceder a los mismos
beneficios.
Este principio fue desarrollado en la Ley
133 de 1993[16],
la cual, en su artículo 3, consagra que:
ARTICULO 3o. El Estado reconoce la
diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de
desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el
reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.
Todas las confesiones Religiosas e
Iglesias son igualmente libres ante la Ley.
Al analizar la constitucionalidad de la
ley, en la sentencia C-088 de 1994,[17]
este Tribunal señaló respecto del citado artículo:
“(…) allí se destaca que todas las
confesiones e iglesias son igualmente libres ante la ley, reproduciendo el
texto del inciso segundo del artículo 19 de la Carta; allí también se señala
que el Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, y se advierte que
estas creencias religiosas no pueden constituir motivo de desigualdad o
discriminación ante la ley. Desde luego, una consecuencia del derecho a la
libertad religiosa es la igualdad entre todas las religiones y cultos y de los
individuos en relación con ellos; empero, la igualdad en esta materia no
significa uniformidad absoluta, sino que no se produzca discriminación, ni
molestia por motivos religiosos o de creencia y culto.
Se trata de reforzar las garantías sobre
el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se
relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de
los derechos constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro
del ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás;
igualmente, se advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o
creencia religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para
afirmar o argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o
desigualdad.”
Así, esta condición igualitaria presupone
para el Estado que (i) el ordenamiento jurídico “funja como receptor-difusor
de dicho principio y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de
discriminación que por razones de origen religioso se pretenda implantar”[18]
y (ii) los poderes públicos, en ejercicio de sus facultades, estén subordinados
al ordenamiento jurídico, encaminados hacia su respeto y protección, a fin de
promover las condiciones para que la igualdad jurídica que se predica de las
confesiones religiosas sea de orden material, real y efectivo.
En ese entendido, tanto la expedición,
interpretación como la aplicación de las disposiciones que desarrollen aspectos
atinentes a la libertad religiosa y de culto, deberá procurar la efectividad
del principio de igualdad y contrarrestará cualquier situación contraria al
mismo. De manera que, en caso de que un precepto contenga un trato desigual
injustificado, el mismo sería inconstitucional al desconocer el principio de
igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.
5.4.2.
Bajo ese
entendido, al analizar la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 "Por
la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la República de
Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973”, la
Corte en sentencia C-027 de 1993[19]
declaró exequible entre otros el artículo I del Concordato que considera a la
Religión Católica, Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común
y manifestó que esta “declaración no impide que otras confesiones
religiosas, si así lo convinieren con el Estado colombiano, también manifiesten
que se ponen al servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de
bienandanza, ventura y progreso”.
Sin perjuicio de lo anterior, en esa
misma sentencia la Corte declaró inexequibles varios artículos del Concordato que
contradecían el principio de igualdad que la Constitución reconocía a las
iglesias y confesiones religiosas. A manera de ejemplo se pueden citar los artículos
XI y XII del Concordato.
Respecto del primero de ellos (artículo XI),
que establecía que “el Estado contribuirá equitativamente, con fondos del
presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles católicos” a juicio de
la Corte esta disposición vulneraba, además de la prohibición constitucional de
decretar auxilios o donaciones a favor de personas de derecho privado señalada
en el artículo 355 Superior, la igualdad entre las diferentes iglesias o
confesiones religiosas.
Al respecto, sostuvo la Corporación que “el
artículo XI contempla un trato preferencial para los hijos de familias
católicas, con lo cual se desconoce el principio de igualdad en que la
Constitución coloca a todas las religiones (art. 19 inc. 2°) y ello, no
obstante se reconozca el hecho social-religioso palmario de ser la Iglesia
Católica la de la inmensa mayoría del pueblo colombiano.”
El artículo XII por su parte, contempla
la obligación por parte del Estado de incluir en los pénsumes de educación
primaria y secundaria de los establecimientos oficiales la enseñanza y
formación religiosa según la trayectoria de la Iglesia y ello, teniendo en
cuenta el derecho de la familia católica a que sus hijos reciban educación
religiosa. En criterio de la Corte, esta disposición desconocía la libertad
religiosa, razón por la que consideró que “Dentro de la reglamentación legal
que habrá de expedirse al efecto, a la Iglesia Católica habrá de dársele el
espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás
religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran
recibir instrucción religiosa alguna, con lo cual se conseguiría colocar en el
mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfaría el interés
religioso de los estudiantes según sus propias creencias y no se obligaría a
nadie a recibir cátedra religiosa.”
5.4.3.
En virtud de este
principio de igualdad ante la ley de las comunidades religiosas, ciertas
preferencias otorgadas a la Iglesia Católica han sido extendidas también a
otras iglesias.
En la precitada sentencia C-027 de
1993, la Corte declaró exequible la excepción al servicio militar por parte
de los ministros de una iglesia bajo la condición de que la misma se extienda
también a todos las confesiones religiosas reconocidas. Al respecto señaló que tal
eximente del servicio militar “para preservar el principio de igualdad de
las religiones, ha de extenderse a las demás confesiones religiosas organizadas
respecto de sus ministros y clérigos.”
Posteriormente, en la sentencia C-088
de 1994, al analizar el capítulo III de la Ley 133 de 1994 que habla “De
la personería jurídica de las Iglesias y Confesiones Religiosas” la Corte indicó:
“Así, es claro que la personería
jurídica de que se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando
se acrediten debidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los
preceptos de la ley, salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se
rige de conformidad con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones
especiales en las que se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre
las dos potestades.
Esto no obsta para que, como se verá más
adelante, entre las restantes iglesias, confesiones religiosas, federaciones,
confederaciones de estas y asociaciones de ministros, se celebren acuerdos para
efectos de establecer mecanismos similares más fluidos de entendimiento
jurídico, en materias como la del reconocimiento de la personería jurídica
especial para sus entidades internas, como sucede con la Iglesia Católica
Romana; la igualdad a la que se refiere la Constitución en esta materia, como
se advirtió más arriba, no consiste en desconocer las realidades y las
distintas situaciones históricas bastante consolidadas, como la que ocurre con
el régimen concordatario colombiano, sino en evitar que se establezcan
discriminaciones por razón del credo, la fe o el culto, lo cual no sucede al
reconocer la vigencia del régimen de derecho internacional”.
En sentencia C-609 de 1996[20]
este Tribunal declaró la constitucionalidad del testimonio por certificación
jurada de Cardenales y Obispos consagrado en el artículo 287 del Decreto 2700
de 1991, pero afirmó que dicho trato especial abarca también a miembros de
igual rango de otras iglesias. Sobre el particular expresó:
“La norma en cuanto tiene que ver con los
"cardenales, obispos o ministros de igual jerarquía que pertenezcan a
otras religiones", responde al propósito constitucional de brindar
protección a las diferentes iglesias y confesiones, protección que, de manera
singular, se concreta en la persona de sus máximos jerarcas o ministros, que
normalmente gozan de un amplio reconocimiento social vinculado no a su
condición individual sino a la trascendencia de sus labores pastorales, de cuyo
cabal cumplimiento no deben ser distraídos, ya que, por la importancia de esas
funciones, las tareas que cumplen son parte esencial del derecho a difundir la
respectiva religión. La prerrogativa contemplada no comporta el compromiso del
Estado con una específica religión, sino apenas el reconocimiento de la
trascendencia social del fenómeno religioso en sus variadas manifestaciones,
situación que, sin desconocer el carácter laico de la organización política, se
acompasa muy bien con su naturaleza democrática y pluralista. No se introduce
un injustificado privilegio, pues no se atiende a la persona del jerarca o
ministro, sino a las tareas ligadas a la relevancia del cargo que estas
personas ocupan dentro de la organización religiosa de que se trate. La medida
que se adopta es adecuada y tampoco sacrifica principios y derechos
constitucionales, por cuanto se preserva el deber de rendir la declaración que
puede ser controvertida en ejercicio del derecho de defensa que asiste a los
sindicados. No resulta contraria al derecho a la igualdad, puesto que alude a
todas las confesiones religiosas y no a una sola con exclusión de las demás y
también porque halla justificación en la especial protección que la Carta
dispone en favor de las actividades religiosas, integrantes de una realidad
social insoslayable.”
En la sentencia C-478 de 1999[21]
la Corte, al estudiar la causal de aplazamiento del servicio militar por “(h)aber
sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las
autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal
o de la vida religiosa” contenida en el artículo 29 de la Ley 48 de 1993,
declaró su constitucionalidad condicionada bajo el entendido de que “es
exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y
confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano, ya
que sólo así presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y
una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de
cultos, así como de la supremacía normativa jerárquica del Estatuto Fundamental
(C.P., arts. 19 y 4°.)”.
De igual forma, en sentencia C-094 de
2007[22],
al analizar la constitucionalidad de los artículos 222 del Código de
Procedimiento Civil y 1022 del Código Civil, la Corte declaró exequibles los
apartes demandados, indicando respecto de cada norma lo siguiente:
“La exoneración de la comparecencia para
testificar ante las autoridades judiciales, tiene una justificación razonable
en la autonomía que se reconoce a las distintas iglesias para regular su
organización interna y designar sus autoridades, quienes tienen un evidente
reconocimiento social en razón de las tareas que cumplen en la dirección y
representación de la respectiva comunidad, acorde con el propósito
constitucional de garantizar el pluralismo y la libertad religiosa. (…) De
manera particular, destaca la Sala el precedente establecido en la sentencia C-
609 de 1996, la cual declaró la constitucionalidad del testimonio por
certificación jurada de cardenales y obispos en los procesos penales,
establecido en el artículo 287 del Decreto 2700 de 1991 (C.P.P.), en razón a
que dicho trato se hizo extensivo, por la propia disposición acusada, a los
“ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones”. No encuentra
la Sala razones poderosas que la induzcan a cambiar el precedente específico
sentado en la citada decisión por lo que procederá a su reiteración declarando
que el trato exceptivo que la ley le otorga a los “arzobispos y obispos” debe
concederse también a los ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras
religiones reconocidas por el Estado colombiano.”
(…)
“el significado de la expresión “iglesia
parroquial” del inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, no se reduce al
lugar de culto de la confesión católica, si no al de cualquier iglesia o
confesión religiosa entendida en un ámbito territorial específico, conforme a
la organización interna que determine libremente la respectiva comunidad
religiosa. Esto significa que la excepción prevista en el artículo 1022 del
Código Civil para poder recibir herencia o legado, se predica de todas las
iglesias y confesiones ubicadas en el domicilio de testador, y como tal, la
norma resulta compatible con los principios del pluralismo, la libertad
religiosa e igualdad de todas las iglesias y confesiones religiosas,
consagrados en la Constitución.”
Igual protección ha otorgado este
Tribunal frente a beneficios de los que gozan algunas confesiones, no
necesariamente la católica, en diversos ámbitos. Por ejemplo, en sentencia T-376
de 2006[23],
al estudiar un caso en el que el accionante pretendía que se le asignara un
lugar adecuado dentro del centro carcelario y un horario para el desarrollo de
las actividades religiosas de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional a la
que pertenecía, la Corte consideró que las autoridades del penal debieron “destinar
los espacios de tiempo y lugar adecuados a tal fin, en igualdad de
circunstancias con las demás confesiones religiosas que tienen reconocido este
derecho en ese establecimiento. En efecto, esta obligación de colaborar
en tal sentido con el interno aquí demandante provenía de la realidad constitucional
según la cual la libertad religiosa en el Estado Social de Derecho no tiene un
reconocimiento meramente formal, sino que, implica una obligación en cabeza de
las autoridades de hacer lo posible para que su ejercicio y disfrute sea
efectivo y realmente factible; más aún tratándose de autoridades carcelarias,
respecto de las cuales los reclusos están en situación de especial sujeción.”
5.4.4.
Ahora bien, este principio
de igualdad ante la ley de las diferentes confesiones religiosas se ha aplicado
en el ámbito de las exenciones tributarias.
En la sentencia C-027 de 1993, la
Corte declaró la constitucionalidad del artículo XXIV del Concordato que exceptúa
del pago de impuestos a los edificios de culto, curias diocesanas, casas
episcopales y seminarios. En aquella oportunidad, consideró esta Corporación
que resultaría inequitativo exigir el cobro de tales tributos a las iglesias
que sostienen sus lugares de culto con dineros de los feligreses, puesto que
estos tributan ya por su propio patrimonio, de forma que de aceptarse el
gravamen sobre los inmuebles de la respectiva congregación se estaría
consagrando un doble tributo. Para preservar el principio de igualdad, la Corte
indicó que “La exención se extiende también a las distintas entidades y
congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral.
Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la
exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el
propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de
entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan
los requisitos antes indicados.”
Posteriormente, en la sentencia T-352
de 1997[24],
la Corte concedió el amparo del derecho a la igualdad solicitado por la Iglesia
Cristiana “Casa de la Roca” afectado con la actuación de la Dirección de
Impuestos y Aduanas –DIAN– que la obligaba a presentar declaración de ingresos
y patrimonio, mientras que, argumentaba, la Iglesia Católica estaba exenta de
tal deber. En el caso concreto, la Sala de Revisión consideró que tal
diferencia de trato no superaba ninguno de los requisitos del examen de
igualdad, en particular, no buscaba un interés público o constitucional
imperioso, con lo que se configuraba una discriminación injusta en contra de
las iglesias distintas a la católica. De esta forma, ordenó, en virtud del
principio de igualdad de las distintas confesiones religiosas, eximir a la
iglesia accionante de tal obligación.
En posterior ocasión, en sentencia T-
269 de 2001[25]
se estudió la solicitud de un ministro de la Iglesia Cristiana Pentecostal de
Colombia, con sede en la ciudad de Bucaramanga encaminada al reconocimiento de la
exención del pago de la sobretasa ambiental, en las mismas condiciones de la
Iglesia Católica. El amparo deprecado fue negado por considerar que el ministro
no podía, en desmedro de la autonomía de su iglesia, atribuirse la
representación de una iglesia que no había celebrado un acuerdo para entablar y
regular sus relaciones con el Estado, ni había solicitado expresamente a través
de su representante legal, el otorgamiento de beneficios tributarios en
igualdad de condiciones con otras iglesias.
No obstante, esta Corporación reiteró el
criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley e indicó que:
“Si bien le asiste razón al demandante en
el sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las
diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, tratándose de
exenciones de tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden
un reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de
tutela. Quién debe proponer la exención (el gobierno), quién debe crearla (el
congreso), quién puede hacerse acreedor a la exención (sólo confesiones
religiosas e iglesias) y cómo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o
convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son
condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin
malinterpretar la decisión de la Corte Constitucional.
16. El legislador colombiano ha cumplido
parcialmente con la obligación constitucional de extender a otras confesiones
religiosas e iglesias los beneficios otorgados por el Concordato y la Ley 20 de
1974 a la Iglesia Católica. Ello ha sido así al otorgar exenciones sobre
ciertos impuestos, como cuando el artículo 23 del Estatuto Tributario dispuso
que las asociaciones religiosas de cualquier credo no eran contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, mientras subsiste una obligación
desigual para las iglesias distintas de la Católica respecto a otras cargas tributarias.”
En ese entendido, concluyó la Corte que “el
Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas
las iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las
exenciones tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la Corte
Constitucional el condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo
propuso el Congreso al aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad
religiosa”.
En la sentencia T-700 de 2003[26]
la Corte analizó la solicitud de tutela instaurada por un Pastor de la Iglesia
de Dios Pentecostal Movimiento Internacional del municipio de San Joaquín,
quien consideró vulnerados sus derechos a la igualdad y a la libertad de
cultos, por el Concejo de dicho municipio, al no exonerar del pago del impuesto
predial a dicha iglesia sobre un bien de su propiedad, como lo había hecho con
la Iglesia Católica.
La Sala de Revisión expuso que en el caso
objeto de estudio la exención diferencial del impuesto predial afectaba la profesión
del culto en condiciones de igualdad entre las distintas iglesias. Al respecto,
indicó que “el culto requiere un lugar de profesión, llámese a éste templo,
iglesia, capilla, etc. Dentro de la práctica religiosa, el templo es el lugar
de reunión de los fieles, y en esa medida es una condición necesaria para el
ejercicio colectivo del culto, aspecto éste que se encuentra explícitamente
protegido por el artículo 19 de la Constitución. Al gravarse la propiedad sobre
los lugares de culto se está afectando la posibilidad que tienen quienes lo
profesan de difundirlo, y de sus fieles para practicar los ritos. Esta
afectación, por supuesto, está permitida por el ordenamiento jurídico, en la
medida en que tiene como propósito atender los gastos del Estado, permitiéndole
cumplir sus cometidos. En esa medida, las exenciones de las cargas tributarias
que recaen sobre los lugares de culto son incentivos para la profesión de las
creencias religiosas de las respectivas iglesias.”
En el caso particular, concluyó la Corte que
la “falta de razonabilidad del trato tributario diferente entre la Iglesia
Pentecostal y la Iglesia Católica constituye un fundamento suficiente para
constatar que el Concejo de San Joaquín vulneró el derecho a la igualdad entre
confesiones religiosas. En esa medida, en virtud de la sola falta de
razonabilidad, habría lugar a conceder la presente acción para proteger los
derechos vulnerados”.
5.4.5.
Así las cosas, lo
expuesto en precedencia permite concluir que los tratamientos jurídicos favorables
a iglesias y confesiones religiosos son permitidos siempre que garantice que
dichos beneficios podrán ofrecerse a todas las confesiones religiosas e
iglesias que cumplan con los requisitos de ley, en los distintos ámbitos tales
como el tributario, la objeción de conciencia al servicio militar, a la igual
autonomía de las diferentes iglesias y credos en el manejo de sus asuntos, a la
igual posibilidad de brindar enseñanza religiosa en establecimientos educativos
públicos o privados, incluso, en la decisión de determinar de manera autónoma
sí entablan o no relaciones con el Estado
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
6.1.
En este caso, a juicio del accionante, la Corporación
Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga vulneró el
derecho a la igualdad de la iglesia que representa, al no conceder la exención
del pago del impuesto de la sobretasa ambiental correspondiente a los años 2012
y 2013. Lo anterior, teniendo en cuenta que la iglesia católica sí está
exonerada de tal gravamen.
Como consecuencia
de lo anterior, solicita se ordene a la corporación accionada que lo exima del
pago del impuesto de sobretasa ambiental y efectúe la devolución de los dineros
pagados durante la vigencia 2013.
Por su parte, la Corporación
Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga indica que no
existe la afectación alegada, toda vez que ella no es la entidad
correspondiente de efectuar la exención tributaria solicitada.
Al
respecto señala que, al ser la sobretasa un tributo de orden legal y nacional,
es el legislador el que debe establecer las exenciones al cobro del mismo. Que
en caso de la iglesia católica, es la Ley 20 de 1974 la que contempla la
exoneración.
6.2.
Bajo este contexto, debe la
Sala resolver el problema jurídico y establecer si la Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con su
actuación, ha desconocido el principio de igualdad de confesiones e iglesias
religiosas, a pesar de no ser la entidad encargada de crear o conceder
exenciones a tributos de orden nacional.
6.2.1.
Como se expuso en
precedencia, el principio de igualdad de iglesias no impide que se otorgue un tratamiento jurídico a una persona,
comunidad o situación, que tenga connotación religiosa. No obstante, tal
medida debe ser susceptible de concederse a otros credos en igualdad de
condiciones para que resulte válida desde la perspectiva constitucional.
Así, en la expedición, interpretación y aplicación
de disposiciones relacionadas con la libertad religiosa y de culto la autoridad
pertinente debe procurar la efectividad del principio de igualdad y neutralizar
cualquier situación contraria al mismo. De manera que, si un precepto contiene un
trato desigual injustificado el mismo sería inconstitucional al desconocer el
principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.
6.2.2.
En esta oportunidad, se está cuestionando el gravamen
establecido por el legislador en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el cual
dispone:
“Artículo
44º.- Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble.
Modificado el art. 110, Ley 1151 de 2007, Modificado por el art. 10, Decreto
Nacional 141 de 2011. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso
2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección
del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el
total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior
al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o
distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por
el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Art. 44 incisos 1, 2,
3, 5, 6 y sus parágrafos declarados Exequibles sentencia C 305 de 1995. Corte
Constitucional. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 Los municipios y
distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer,
con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5
por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de
base para liquidar el impuesto predial.
Los
municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes,
siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de
impuesto predial.
Dichos
recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y
municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley.
Los
recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones
Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los
términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a
éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y,
excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año
subsiguiente al período de recaudación.
Las
Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el
presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o
restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo
con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las
reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.
(…)”
Este impuesto,
de conformidad con lo analizado en la sentencia T-269 de 2001, “es una renta
nacional, recaudada por los municipios con destino a la protección del medio
ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje
sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las
corporaciones autónomas regionales y municipales y cuya exención sólo puede ser
tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 338 de la Carta”.
6.2.3. En el
caso particular de la iglesia católica, fue el legislador, a través de la Ley
20 de 1974, el que la eximió de pagar esta sobretasa. Esta disposición fue
analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 1993, declarando la
constitucionalidad de la norma, en el entendido que tal “exención se
extiende también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también
a fines de orden espiritual y pastoral. Estos inmuebles en cuanto respecta a
la Iglesia Católica tendrá...
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