T-621-11
sentencia T-621/11
Sentencia T-621/11
DERECHO FUNDAMENTAL A
LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Institución Educativa de garantizar cubrimiento de
transporte escolar a estudiante que vive en vereda distante
Referencia: expediente
T-3.041.201
Demandante: Personería Municipal
de Saboyá, Boyacá, en representación de la menor María Alejandra Rozo Caro
Demandado:
Municipio de Saboyá
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
agosto de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela proferido el 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Chiquinquirá, que revocó la sentencia dictada el 25 de febrero de
2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá (Boyacá), dentro de la acción
de tutela promovida por la Personería Municipal de Saboyá, en representación de
la menor María Alejandra Rozo Caro.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud
La Personería Municipal de Saboyá
(Boyacá) presentó acción de tutela contra el municipio de Saboyá, para que
fuera protegido el derecho fundamental a la educación de la menor María
Alejandra Rozo Caro, el cual considera vulnerado por dicha entidad al no suministrarle
el transporte escolar desde su residencia en la vereda Vínculo, sector
Quebraditas, hasta la Institución Educativa Escuela Normal Superior del municipio
de Saboyá (Boyacá).
2.- Reseña
fáctica y pretensiones de la demanda
2.1. El Personero
Municipal de Saboyá (Boyacá) solicita la tutela del derecho de educación de la
menor María Alejandra Rozo Caro, de acuerdo con los hechos que son resumidos, a
continuación:
·
La menor es residente en la vereda Vínculo, sector Quebraditas,
del municipio de Saboyá (Boyacá) y es estudiante de la Institución Educativa
Escuela Normal Superior, institución ubicada en el perímetro urbano del
municipio de Saboyá (Boyacá).
·
Desde el mes de febrero de 2010, el servicio de transporte
escolar ha sido esporádico e insuficiente. A veces, la ruta no se cumple y los
menores se quedan esperando, lo cual genera que no asistan a clases. Los
menores deben desplazarse desde sectores muy apartados del perímetro urbano del
municipio de Saboyá (Boyacá), lo que les toma hasta dos horas en llegar a la institución
educativa.
·
Considera que los menores de la vereda Vínculo son objeto de un
trato discriminatorio, toda vez que el transporte escolar no se realiza allí,
como sí ocurre en otras veredas del municipio.
2.2. La
personería solicita que se proteja el derecho a la educación y, como
consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda que los menores de la vereda
Vínculo sean incluidos en la ruta de transporte escolar hacia la Institución
Educativa Escuela Normal Superior.
3.-
Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno
1)
Original del Acta de Queja (Radicado No.007-2011), presentada por
Herminia Caro Vega, en nombre de su hija menor María Alejandra Rozo Caro, ante la
Personería Municipal de Saboyá (Boyacá), el 31 de enero de 2011 (folios 1 y 2).
Documentos de identidad de Herminia Caro Vega y de María Alejandra Rozo
Caro (folio 3).
Acta de Posesión del Personero Municipal de Saboyá (Boyacá), suscrita el
8 de febrero de 2008 (folios 4 al 8).
4.- Respuesta de los entes
accionados
El 14 de febrero
de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá (Boyacá) admitió la acción de
tutela y ordenó oficiar a las partes procesales y al Ministerio Público, para
que se pronuncien sobre los fundamentos de la demanda.
Posteriormente,
el 15 de febrero de 2011, adicionó el anterior proveído, vinculando al Rector
de la Institución Educativa Escuela Normal Superior.
4.1. Rector
de la Institución Educativa Escuela Normal Superior
El rector de la
Institución Educativa Escuela Normal Superior manifiesta que envió el
bus (palca OTL 001) a la vereda Vínculo y se cumplió la ruta “hasta donde fue
posible debido a que este vehículo (…) requiere de un mantenimiento de altos
costos con los cuales, no cuenta la institución; es decir, que es un vehículo
que permanentemente se encuentra VARADO, por lo que le pedí el favor al
Sr. Alcalde Municipal, Ing. Fabio Hernán Sánchez Torres, para que dispusiera de
este y nos entregara un vehículo nuevo para poder cumplir con las pretensiones
de los padres de familia de la vereda de Vínculo, porque soy consciente de la
necesidad de prestar dicho servicio en aras de la equidad y la igualdad”.
Adicionalmente,
afirma que en el año en curso (2011) la institución educativa no cuenta con un
conductor idóneo para prestar el servicio de transporte escolar.
4.2.
Alcaldía Municipal de Saboyá (Boyacá)
Mediante
apoderado, la Alcaldía Municipal de Saboyá (Boyacá) dio respuesta a la acción
de tutela, manifestando que no existe conculcación del derecho de educación y,
por ende, debe exonerársele de cualquier responsabilidad
Lo anterior, teniendo en cuenta
que hay ausencia de perjuicio irremediable debido a que se han dado actuaciones
por parte de la administración, tendientes a solucionar el problema. Como
soporte a lo aducido, aporta copia de los siguientes documentos:
Acta de posesión del Alcalde Municipal, credencial electoral (E-27),
documento de identidad del Alcalde Municipal (folios 34 al 36).
Convenio Interadministrativo No.154-95, suscrito el 10 de marzo de 1995,
entre la Alcaldía Municipal y la firma contratista ADCOOPGUALIVA LTDA., cuyo
objeto consistió en la compraventa del vehículo con chasis No. SH625634 (folios
46 y 47).
Acta de entrega provisional del bus con placas OTL 001 (chasis No. SH625634)
a la Institución Educativa Escuela Normal Superior, suscrita el 25 de
abril de 1996 (folio 45).
Escrito suscrito por el rector (e) de la Institución Educativa
Escuela Normal Superior, dirigido a la Alcaldía Municipal de Saboyá, del 4
de marzo de 2008, en el que manifiesta que no existe entrega definitiva del
vehículo OTL 001, que el bus referido se encuentra en mantenimiento y que tiene
como meta crear un rubro especial de transporte en el Fondo de Servicios
Docentes que garantice el mantenimiento, funcionamiento y operatividad del
vehículo escolar. En consecuencia solicita formalizar la entrega del vehículo a
la institución educativa (folio 63).
Acta No.001 de la reunión del Consejo de Gobierno, celebrado el 5 de
enero de 2010, con el objetivo a tratar: “actividades mes de enero”, en
el cual se aprobaron las condiciones para la prestación del servicio de
transporte escolar (folios 37 al 39).
Contrato de prestación de servicios No.045 del 29 de abril de 2010,
suscrito entre el municipio de Saboyá y la Cooperativa de trabajo asociado de
transporte terrestre especial nacional -COOPTEN-, cuyo objeto consistió en la
prestación de servicios de transporte escolar a los estudiantes pertenecientes
a la población rural priorizada hasta las instituciones más cercanas de
educación básica y media públicas existentes en el municipio de Saboyá -Boyacá
(folios 48 al 59).
Acta No.001 de la reunión celebrada el 19 de octubre de 2010, con el
objetivo a tratar: “Acreditación de la Institución Educativa Escuela Normal
Superior, Administración y funcionamiento del Bus de la Normal, entre otros
aspectos”, mediante la cual se aprueba que se realice la entrega formal de
bus a la Escuela Normal, con pago de impuestos al día y carta de propiedad (folios
40 al 44).
Escrito de respuesta de la Queja 026-2010, suscrito por el Alcalde
Municipal, dirigido a la Personería Municipal de Saboyá, del 14 de febrero de
2011, el cual informa que se ha dado continuidad en la prestación del servicio
de transporte escolar priorizando a los estudiantes que viven a una distancia
superior a los seis (6) kilómetros y que el municipio no se encuentra
certificado en materia de educación, por lo tanto no recibe recursos y la
obligación corresponde al Departamento de Boyacá (folios 60 al 62).
II. DECISIONES JUDICIALES
1.- Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 25 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá
(Boyacá) tuteló el derecho de educación y ordenó al Alcalde Municipal que “disponga
los recursos necesarios y contrate con una empresa particular de transporte a
efectos de que preste el servicio escolar a la menor María Alejandra Rozo Caro,
desde la vereda Vínculo a la Normal Superior de Saboyá”.
El despacho de
primera instancia consideró que, no obstante, la Alcaldía manifestó haber dado
continuidad a la prestación del transporte escolar, priorizando a aquellos
estudiantes que viven a mayor distancia de los centros educativos y a pesar de
que se formalizó la entrega del vehículo al rector de la institución educativa,
la responsabilidad que cabe deducir en este asunto hacia futuro debe recaer
sobre la Alcaldía Municipal, “ya que es quien debe destinar de la
participación en la educación el pago de transporte escolar, cuando las
condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y permanencia en
el sistema educativo de quienes no pueden por sí mismos cubrir los costos para
su desplazamiento” y que, en consecuencia, el municipio deberá asumir los
costos reclamados por la accionante con cargo a los recursos de calidad que le
asigna el Sistema General de Participaciones, como municipio no certificado.
2.- Impugnación
El apoderado del municipio de Saboyá
presentó impugnación del fallo, solicitando: que se revoque la decisión, que el
municipio sea exonerado, que se ordene a la institución educativa la
continuación de la prestación del servicio de transporte escolar a través del
bus OTL 001 y que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental que
realice el nombramiento del conductor para que opere el vehículo referido.
Al efecto plantea que el rector
de la institución educativa ha actuado negligentemente al suspender de manera
intempestiva el servicio de transporte y que, durante el 2010, contaba con un
conductor contratado por la Secretaría de Educación de Boyacá y, al iniciar el
2011, el alcalde omitió la solicitud de renovación contractual o de nueva asignación
de conductor.
Afirma que el A quo omitió
ordenar y decretar pruebas necesarias, toda vez que no obra en el expediente el
estado técnico-mecánico del bus de placas OTL-001, con el fin de corroborar si
se encuentra deteriorado, en estado de abandono, en necesidad de reparación,
etc. Tampoco se demostró la calidad de estudiante de la menor protegida pues no
se aportó certificación de la Institución Educativa Escuela Normal Superior
de Saboyá.
Textualmente argumentó que:
“(…) el
municipio no se ha negado a prestarles servicio de Transporte Escolar a los
estudiantes que por las condiciones geográficas y demás establecidas en la Ley
715 de 2001, lo requieran, y simplemente, dicho transporte escolar para la vereda
Vínculo sectores Quebraditas y Llano Grande, NO se tuvieron en cuenta en los
contratos que celebró el municipio para prestar dicho servicio, en razón a que
tal ruta estaba siendo cubierta por el BUS OTL-001, asignado y entregado
provisionalmente por la Alcaldía a la Escuela Normal desde 1996, como consta en
actas y documentos que se allegaron con la contestación, servicio que prestó la
Normal en cita, hasta el año inmediatamente anterior, tal como lo demuestran
las mismas quejas rendidas ante la Personería y que se tuvo como base para
iniciar la presente acción de tutela, lo que es demostrativo que el servicio se
venía prestando normalmente y de manera directa por la Escuela Normal Superior
en el bus mencionado, y más aún cuando el transporte es para uso exclusivo de
sus educandos que se encuentran matriculados y que reciben clase en ese centro educativo,
y donde al parecer reciben clases los tutelantes, hecho que NO fue establecido
procesalmente (…)” (cuaderno 1, folio 161).
De otra parte, reiteró que la
Alcaldía Municipal ha obrado correctamente en la apropiación de recursos para
la prestación del servicio de transporte escolar y acatando los lineamientos para
la priorización del servicio de los educandos que residen en los lugares más
apartados del casco urbano y que, además, según lo convenido, se efectuó la
entrega formal del bus con placas OTL-001 y se comprometió a suministrar el
combustible para destinar el vehículo al servicio de transporte escolar
requerido.
En sustento de lo aducido, aportó
los siguientes documentos:
Certificación expedida por la Tesorería Municipal del 1º de marzo de
2011, que da cuenta de que la disponibilidad a la fecha para la financiación de
transporte escolar es de $454.705 (folio 166).
Copia del contrato de prestación de servicios del 23 de febrero de 2011,
celebrado con la cooperativa COOTTEN, para el transporte escolar en el
municipio de Saboyá, por un valor de $119.545.295 (folios 167 al 175).
Por último,
manifiesta que debió vincularse a la Secretaría de Educación de Boyacá, entidad
Certificada en Educación y, por ende, la directamente encargada de velar por la
adecuada prestación del sistema educativo en el municipio de Saboyá, el cual no
se encuentra Certificado en Educación.
3.- Decisión de segunda
instancia
3.1. El 4 de marzo de
2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá admitió la
impugnación presentada contra la Alcaldía Municipal de Saboyá y vincula a la
Secretaría de Educación de Boyacá y al rector de la Escuela Normal Superior de
Saboyá. La Secretaría de Educación de Boyacá guardó silencio.
3.2. En acatamiento de lo
ordenado mediante auto del 9 de marzo de 2011, que decretó pruebas de oficio, el
Alcalde Municipal de Saboyá informó que no se viene prestando el servicio de
transporte escolar a la vereda Vínculo, sector Quebraditas, del municipio de
Saboyá con destino a la Escuela Normal Superior de Saboyá, por las
siguientes razones:
Desde el inicio de su administración (2008) y hasta el mes de diciembre
de 2010, el servicio de transporte escolar estuvo siendo prestado por parte de la
Escuela Normal Superior de Saboyá, a través del vehículo bus de placas OTL-001.
Como el rector no informó la suspensión de la prestación del servicio de
transporte escolar, la Alcaldía solo tuvo conocimiento de esta situación al
momento de ser notificada de la acción de tutela.
El rector no realizó las gestiones para asignación de conductor, al
inicio del año escolar, ante la Secretaría de Educación de Boyacá.
En octubre de 2010, se acordó que se haría la entrega definitiva del bus
OTL-001 al plantel educativo, con el propósito de seguir prestando el servicio
de transporte escolar, para lo cual la Alcaldía Municipal contribuiría con el
suministro de combustible.
La Alcaldía de Saboyá ha actuado en estricto cumplimiento de las
directrices y condiciones acordadas en Consejo de Gobierno del 5 de enero de
2010.
3.3. Cumpliendo con lo ordenado
en auto del 17 de marzo de 2011, que decretó pruebas de oficio, el rector de la
Escuela Normal Superior de Saboyá certificó, el 18 de marzo de 2011, que
la menor María Alejandra Rozo Caro está matriculada en esa institución en el
grado séptimo y que “asiste normalmente al desarrollo de las actividades
institucionales”.
3.4. Mediante sentencia
del 28 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá,
revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo del derecho a la
educación, por considerar que este derecho no ha sido vulnerado a la menor María
Alejandra Rozo Caro.
En atención al principio de
colaboración armónica de los poderes, en el numeral tercero del anterior
proveído, el Ad quem resolvió:
“TERCERO:
Sin perjuicio de lo decidido en los numerales precedentes, el Juzgado,
atendiendo el principio de colaboración armónica de los poderes, invita al
señor Alcalde Municipal de Saboyá, para que dentro del límite de sus
posibilidades, provea lo necesario a fin de dar cobertura al servicio de
transporte no solo a la menor accionante MARÍA ALEJANDRA ROZO CARO, sino a los
demás residentes de la vereda Vínculo sector Santa Inés - Vínculo Llano Grande
y Ricaurte del Municipio de Saboyá.”
La anterior decisión se fundamenta
en que “la no prestación del servicio de transporte escolar a los residentes
en la vereda Vínculo sector de Santa Inés Vínculo Llano Grande y Ricaurte del
Municipio de Saboyá, no obedece a capricho o arbitrariedad del Municipio de
Saboyá, sino a causas justificadas tales como que la vereda Vínculo se
encuentra a menos de seis kilómetros de distancia de la Escuela Normal Superior
de Saboyá y la FALTA DE PRESUPUESTO, razones suficientes para revocar el fallo
de tutela impugnado (…)”.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 28 de abril de 2011,
proferido por la Sala de Selección Nº 4.
2.- Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.
El
anterior precepto constitucional es desarrollado por el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, el cual dispone que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
(Subraya fuera de texto)
Del análisis de las anteriores
disposiciones, con respecto a la legitimación por activa en el ejercicio de la
acción de tutela, se puede concluir que, por regla general, sólo el titular del
derecho fundamental que está siendo amenazado o violado, se encuentra
habilitado para presentar la solicitud de protección, bien sea de forma directa
o a través de representante o apoderado judicial y, de manera excepcional, se
admite que por medio de la figura de la agencia oficiosa, un tercero solicite
la protección de los derechos fundamentales de una persona que no pueda
adelantar su propia defensa.
De igual forma, también podrán
ejercerla los personeros municipales y el Defensor del Pueblo en procura del
amparo a los derechos fundamentales. En efecto, los personeros municipales, en
virtud de sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los
derechos humanos[1],
así como en desarrollo de la normatividad expedida por la Defensoría del Pueblo[2], se encuentran
legitimados para presentar acciones de tutela. De manera tal que, siendo
informado de la amenaza o violación de derechos fundamentales contra una
persona, el personero ha de interponer la acción de tutela en nombre del
afectado que lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o
indefensión[3].
En este caso, la tutela fue
presentada por el Personero Municipal de Saboyá (Boyacá) en representación de la
menor María Alejandra Rozo Caro. En consecuencia, conforme con el artículo 86
de la Constitución Política y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se
encuentra legitimado.
2.2. Legitimación pasiva
El municipio de Saboyá y la
Secretaría de Educación de Boyacá son entidades territoriales (carácter público),
a las que se les atribuye responsabilidad en la violación de los derechos
fundamentales aducida por la personería, por lo tanto, de conformidad con el
artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas, como parte pasiva.
3.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si existió, por parte del municipio de Saboyá y la
Secretaría de Educación de Boyacá, violación del derecho fundamental a la educación
de la menor María Alejandra Rozo Caro, estudiante de la Institución Educativa Escuela
Normal Superior de Saboyá, al no prestarle el servicio de transporte
escolar de la vereda Vínculo, Sector Quebraditas, hasta la institución
educativa en el municipio de Saboyá.
Para entrar a determinar si este
actuar vulneró derechos fundamentales, la Sala realizará un sucinto análisis
jurisprudencial de la educación como derecho fundamental, para luego abordar el
caso concreto.
4.- La
educación como derecho fundamental. Reiteración de la jurisprudencia
Bajo una
interpretación armónica del artículo 67 de la Carta Política con los tratados
internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la
materia, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que la
educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad es
lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el
respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el
artículo 44 ibídem, proclamó que es un derecho fundamental de los niños
que prevalece sobre los derechos de los demás[4].
En efecto,
desde sus primeras decisiones[5],
la Corporación estableció el carácter fundamental del derecho a la educación de
los niños, considerando que, por su debilidad natural para asumir una vida
totalmente independiente, requieren de una protección especial por parte del
Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia dio luz verde a la
posibilidad de ejercer la acción de tutela para exigir el respeto y protección
del derecho a la educación.
Luego, a
través de diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha destacado que: “(i)
la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las
sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo
humano y la construcción de una sociedad democrática[6]; (ii) es, además,
una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del
artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[7];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de sus demás derechos fundamentales[8];
(iii) es un elemento dignificador de las personas[9]; (iv) es un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico[10]; (v) es
un instrumento para la construcción de equidad social[11], y (vi)
es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”.[12]
Acogiendo
los criterios de interpretación provistos en la doctrina nacional e internacional,
esta Corporación señaló que la educación comprende cuatro dimensiones de
contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del
servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar
suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que
demandan su ingreso al sistema educativo e invertir en infraestructura para la
prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica
la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de
igualdad al sistema aludido; (iii) la adaptabilidad a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del
servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de
la educación que debe impartirse[13].
De acuerdo con estas consideraciones, la Sala de Revisión entrará a decidir el
caso concreto.
5.- Caso Concreto
La Personería Municipal de Saboyá
interpuso acción de tutela por considerar vulnerado, por parte del municipio de
Saboyá, el derecho fundamental a la educación de la menor María Alejandra Rozo
Caro, estudiante de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de
Saboyá, al no prestar el servicio de transporte escolar desde la vereda
Vínculo, sector Quebraditas, hasta el lugar donde funciona la institución
educativa.
Del acervo probatorio, presentado
con la demanda y del allegado en segunda instancia, se observa que:
(i) Durante
el año 2010, el transporte escolar de la referida vereda era prestado
directamente por la Escuela Normal Superior de Saboyá, a través de un
vehículo (bus con placas OTL 001) adquirido por el municipio el 10 de marzo de
1995 y entregado provisionalmente a la Institución, el 25 de abril de 1996.
(ii) Según
Acta No.001 de la reunión celebrada el 19 de octubre de 2010, se aprobó la
entrega formal de bus con placas OTL 001 a la Institución Educativa Escuela Normal Superior. Existe compromiso de parte del municipio de cubrir los
gastos de combustible, sin embargo, la institución no cuenta con recursos para
la reparación y mantenimiento del vehículo entregado.
(iii) La
Secretaría de Educación de Boyacá fue certificada por la Nación, por lo que
administra el servicio público educativo de los 120 municipios que confirman el
departamento.
(iv) El
municipio de Saboyá no se encuentra certificado en educación por lo que, por
disposición legal, la transferencia de la participación para educación del
sistema general de participaciones a municipios no certificados se asignan para
recursos de calidad, recursos que pueden destinar al pago de transporte
escolar, entre otros, cuando las condiciones geográficas lo requieran para
garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de niños
pertenecientes a estratos más pobres.
(v) La
ruta del transporte escolar contratado por el municipio de Saboyá para el año
escolar 2011 (Contrato del 23 de febrero de 2011) no incluyó a la vereda
Vínculo, sector Quebraditas, según escrito del Alcalde Municipal, por no haber
sido informado oportunamente que la Institución Educativa Escuela Normal
Superior no continuaría prestando el servicio de transporte escolar. Así mismo,
en razón de que el rector de la institución citada tampoco comunicó
oportunamente a la Secretaría de Educación de Boyacá el requerimiento de un
nuevo conductor para el año escolar 2011. Esto generó que no fuera previsto
dentro de la proyección y así haber sido incluida la ruta en el presupuesto
para el contrato de transporte.
(vi) Adicional
a esta razón, de orden presupuestal, el municipio tuvo en cuenta que el Consejo
de Gobierno, el 5 de enero de 2010, aprobó las directrices y condiciones para
la prestación del servicio de transporte escolar, de la siguiente manera:
“El Alcalde
solicita al Consejo de Gobierno en pleno aprobar las condiciones para la
Prestación del Servicio de Transporte Escolar, teniendo en cuenta que la
Disponibilidad de recursos exige priorizar la población escolar a atender en
dicho proyecto, para lo cual luego de ser discutido por el Consejo de Gobierno
se aprobaron las siguientes condiciones:
1. Estudiantes que queden a más de seis (6) km de su casa de
habitación a la Institución Educativa más cercana.
2. El servicio de transporte escolar debe ser prestado única y
exclusivamente a estudiantes de secundaria.
3. Se deberá tener como prioridad aquellos sectores en donde no
existan rutas de transporte público.
4. Así mismo, se acordó incluir únicamente estudiantes del nivel 1 y
2 del SISBEN.”
(vii) Según
informe del municipio de Saboyá, los estudiantes residentes en la vereda
Vínculo (sectores Llano Grande y Quebraditas) tienen acceso cercano a la ruta
de transporte público que se desplaza por la vía nacional que de Chiquinquirá
(Boyacá) conduce a Barbosa (Santander) y que cruza por el municipio de Saboyá.
(viii) La
menor María Alejandra Rozo Caro sí ostenta la calidad de estudiante de la
Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá; toda vez que,
según certificación del 18 de marzo de 2011, expedida por el rector de la
referida institución, se encuentra matriculada en el grado séptimo y asiste
normalmente al desarrollo de las actividades institucionales. Adicionalmente, el
Alcalde Municipal informó que la menor protegida está vinculada al SISBEN en el
nivel I.
Por lo expuesto, la Sala coincide
con el fallo de segunda instancia en cuanto a que no se presenta conculcación
alguna de las garantías constitucionales del derecho a la educación de la menor
María Alejandra Rozo Caro, por cuanto en el expediente hay suficientes
elementos de juicio que permiten concluir que, no obstante, la menor cumple los
requisitos de pertenecer al nivel I del SISBEN y ser estudiante de secundaria,
la ruta solicitada no fue incluida en el contrato municipal por razones de
orden presupuestal y priorización de recursos públicos asignados.
En efecto, la Sala de Revisión de
la Corte Constitucional considera que, en atención a los elementos probatorios
allegados, se puede establecer que el municipio de Saboyá (Boyacá) está
prestando actualmente el servicio de transporte escolar, a través del contrato
de prestación de servicios del 23 de febrero de 2011, celebrado con la
cooperativa COOTTEN, por un valor de $119.545.295. Vínculo contractual
celebrado dentro del presupuesto asignado por la Secretaría de Educación del
departamento de Boyacá y priorizando la población beneficiaria en atención a
las condiciones geográficas y estrato de los estudiantes[14].
Es decir, la Sala considera que la
no prestación del servicio de transporte escolar desde la vereda Vínculo a la Institución
Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá obedece a los parámetros de
priorización de los recursos presupuestales, tales como que la vereda en
cuestión se encuentra a menos de seis kilómetros de distancia de la Institución
Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá y a la existencia de una
ruta de transporte público.
Sin embargo, la Sala de Revisión estima
pertinente recordar que las autoridades competentes, en particular las aquí
demandadas, deben asumir la función social de la educación, que además
constituye objetivo fundamental de la solución de esa necesidad insatisfecha
para permitir así el acceso al conocimiento y la formación efectiva de los
estudiantes de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá,
garantizando el adecuado cubrimiento del servicio de transporte escolar y demás
elementos encaminados a alcanzar la meta superior que le es propia.
No hay que olvidar que, como lo
señala el artículo 366 de la Constitución, la educación es objetivo fundamental
del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de
la población y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos
de la Nación y de las “entidades territoriales”, el gasto público social
tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En consecuencia, la
Sala de Revisión ordenará al rector de la Institución Educativa Escuela
Normal Superior de Saboyá, que actúe de manera diligente en cuanto a la
solicitud de recursos a las autoridades competentes, para el año escolar 2012 y
siguientes. Así mismo, el municipio de Saboyá y el departamento de Boyacá
deberán tomar las medidas pertinentes (asignación de recursos para la vigencia
fiscal 2012, suministro de combustible, vinculación de conductores y las que
sean necesarias), de manera tal que sean garantizados los derechos
constitucionales de todos los estudiantes menores de edad que asisten a la Institución
Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá, durante el año escolar 2012
y siguientes.
Por las razones expuestas, se
confirmará la sentencia del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá,
que revocó el fallo del Juzgado
Promiscuo Municipal de Saboyá (Boyacá) que,
a su vez, concedió el amparo impetrado en esta tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR,
por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la
sentencia del 28 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Chiquinquirá, que revocó el fallo del 25 de febrero de 2011 del Juzgado
Promiscuo Municipal de Saboyá (Boyacá) que, en su momento, concedió el amparo del
derecho a la educación de la menor María Alejandra Rozo Caro.
SEGUNDO.- ORDENAR,
al rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá,
que actúe de manera diligente en cuanto a la solicitud de recursos a las
autoridades competentes, para el año escolar 2012 y siguientes.
TERCERO.- ORDENAR
al municipio de Saboyá y al departamento de Boyacá que tomen las medidas
pertinentes (asignación de recursos para la vigencia fiscal 2012, suministro de
combustible, vinculación de conductores y las que sean necesarias), de manera
tal que sean garantizados los derechos constitucionales de todos los
estudiantes menores de edad que asisten a la Institución Educativa Escuela
Normal Superior de Saboyá, durante el año escolar 2012 y períodos
académicos subsiguientes.
CUARTO.-
Sin perjuicio de lo que atañe al Juzgado de primera instancia (Juzgado
Promiscuo Municipal de Saboyá -Boyacá), el cumplimiento de este fallo, en el
caso específico de los derechos de todos los estudiantes menores de edad que
asisten a la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Saboyá, se
encomendará a la Personería Municipal de Saboyá.
QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Art. 118 Constitución Política: “(…) Al Ministerio
Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la
protección del interés público (…)”
[2] Mediante Resolución 001 de abril 2 de 1992 de la Defensoría del Pueblo, todos los personeros municipales del país recibieron delegación para
interponer acciones de tutela.
[3] Al respecto, véase la Sentencia T-150A de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y Sentencia T-623 de 2005 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis), entre otras.
[4] Corte Constitucional. Cfr. entre otras, las
sentencias: T-324 de 1994; T-1159 de 2004; T-550 de 2005; T-787 y T-1030 de
2006; T-550 de 2007; T-305 y T-1228 de 2008; T-236 de 2009, T-150A y T-492 de
2010.
[5] Ver, en especial, la Sentencia T-492 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[6] Sentencia T-787 de 2006.
[7] Sentencia T-002 de 1992.
[8] Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité
para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General
No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad
y la interdependencia de los derechos humanos”.
[9] Sentencia T-672 de 1998.
[10] Sentencia C-170 de 2004.
[11] Sentencia C-170 de 2004.
[12] Extracto de la Sentencia C-376/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[13] Ibidem.
[14] Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros.
ARTÍCULO 15. DESTINACIÓN. Los recursos de la participación para educación del
Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del
servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las
siguientes actividades:
15.1. Pago del personal docente y administrativo de las
instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y
sus prestaciones sociales.
15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento,
pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.
15.3. Provisión de la canasta educativa.
15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la
calidad educativa.
PARÁGRAFO 1o. También se podrán destinar estos recursos a la
contratación del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el
artículo 27 de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Una vez cubiertos los costos de la prestación del
servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos
de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las
condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia
en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres.
ARTÍCULO 16. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN. La participación para educación del Sistema General de
Participaciones será distribuida por municipios y distritos atendiendo los
criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no
certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento.
16.1. Población atendida (…)
16.2. Población por atender en condiciones de
eficiencia (…)
16.3. Equidad (…)
ARTÍCULO 17. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos de la participación de educación serán
transferidos así:
Los
distritos y municipios certificados recibirán directamente los recursos de la
participación para educación.
Los
recursos de la participación para educación en los municipios no certificados y
los corregimientos departamentales, serán transferidos al respectivo
departamento.
Los
recursos de calidad serán girados directamente a los municipios y no podrán ser
utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.