T-621-10
Sentencia T-621/10
Sentencia
T-621/10
ACCION DE TUTELA TEMERARIA
PRESUNCION DE VERACIDAD EN ACCION DE TUTELA
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO EXCEPCIONAL PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE JUBILACION
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS
DE LA TERCERA EDAD
PRESCRIPCION EN MATERIA PENSIONAL-Derechos laborales cuyo cumplimiento no ha sido
exigido se extinguen luego de 3 años de configurados los presupuestos
Resulta de importancia
aclarar el funcionamiento del fenómeno de la prescripción en este caso
concreto. Como se expuso anteriormente, la legislación laboral y la Corte
Constitucional disponen que los derechos laborales cuyo cumplimiento no ha sido
exigido ante el patrono, se extingue luego de tres años a partir del momento en
que se han configurado los presupuestos fácticos y jurídicos que permiten su
exigibilidad. En el evento que el trabajador ha solicitado al patrono el pago
de la prestación adeudada se suspenderá la prescripción por una sola vez pero
sólo por un lapso igual, es decir, por tres años adicionales. El accionante
interpuso múltiples peticiones para exigir el cumplimiento de la Resolución del
28 de Diciembre de 2000. Por esta consideración, la Sala aprecia que, con
relación a la posibilidad de ordenar un pago retroactivo de las mesadas
adeudadas, se debe tener en cuenta que el señor interrumpió el acaecimiento de
la prescripción el 23 de julio de 2002, luego tan sólo se reconocerán las
mesadas adeudadas a partir del 23 de julio de 2005.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ADULTO MAYOR-Caso en que la pensión de vejez le fue reconocida al
demandante por la Gobernación, pero ésta se niega a pagar
La Corte no concibe cuál es el
argumento constitucionalmente admisible para que la Alcaldía Municipal incumpla
el pago de las mesadas pensionales a las que el señor Córdoba tiene derecho.
Como se estableció previamente, el derecho fundamental a la seguridad social de
las personas que han llegado a la tercera edad es fundamental, lo cual
concatena con la condición particular que vive el señor Córdoba. Además, según
las circunstancias del caso, su falta de pago tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales de la Constitución
Política como la vida digna, la igualdad real y efectiva, la integridad física
y moral, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos de las personas
de la tercera edad.
Referencia: expediente T-2335543
Acción de tutela instaurada por Pedro Vidal Córdoba
contra el Municipio de Istmina.
Magistrado Ponente:
Dr.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto
de dos mil diez (2010).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de
Istmina, Chocó, el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), dentro de
la acción de tutela iniciada por Pedro Vidal Córdoba contra el Municipio de
Istmina.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
1. El 17 de enero de 2006, el señor Pedro Vidal
Córdoba, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía
Municipal de Istmina, Departamento del Chocó. Indicó que esta entidad
reconoció, mediante Resolución Nº 215 Bis del 16 de marzo de 1998
$1.053.000.00, por concepto de: “salarios de octubre a diciembre de 1995 y
salarios de enero al 15 de abril de 1996, a razón de $162.000.00.”
Sostuvo que, según Resolución del 28 de diciembre de
2000, proferida por el Municipio de Istmina del Departamento del Chocó,
resolvió: “1. Reconocer y ordenar el pago de una Pensión Vitalicia de Retiro
por Vejez al señor Pedro Vidal Córdoba, identificado con la cédula de
ciudadanía numero 2.731.381 de Istmina, en cuantía de $142.125.00 pesos
mensuales, efectiva o pagadera a partir del 15 de abril de 1996, fecha de su desvinculación
laboral del municipio de Istmina, por haber cumplido la edad de retiro forzoso
de 65 años de edad.”
En la demanda afirmó que el municipio de Istmina,
Departamento del Chocó, “en cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula Nº 17
del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999,
pago (sic) a todos los pensionados y jubilados, todo el pasivo pensional; (…)
sin que el señor Pedro Vidal Córdoba, se le haya cancelado un solo peso de sus
acreencias pensionales.”
Las pretensiones de esta acción de tutela fueron que:
“el Municipio de Istmina, cancele o pague (…), las mesadas pensionales
atrasadas o dejadas de pagar causadas desde el 16 de abril al 30 de diciembre
de 1996 y las mesadas pensionales de Enero a Diciembre de los años 1997, 1998,
1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 debidamente indexadas (…) y con
sus intereses moratorios, (…) incluya al señor Pedro Vidal Córdoba, en la
nómina de pensionados y jubilados del Municipio de Istmina, (…) cancele (…) los
salarios de octubre a diciembre de 1995 y salarios de enero al 15 de abril de
1996; debidamente indexadas (…) y con sus intereses moratorios.”
2. El 20 de febrero de 2009, el
señor Pedro Vidal Córdoba, mediante apoderado y a sus 78 años de edad,
interpuso acción de tutela contra el Municipio de Istmina, Departamento del
Chocó. En esta tutela se indicó que, según Resolución del 28 de diciembre de
2000, proferida por el Municipio de Istmina del Departamento del Chocó, se
resolvió: “1. Reconocer y ordenar el pago de una Pensión Vitalicia de Retiro
por Vejez al señor Pedro Vidal Córdoba, identificado con la cédula de
ciudadanía numero 2.731.381 de Istmina, en cuantía de $142.125.00 pesos mensuales,
efectiva o pagadera a partir del 15 de abril de 1996, fecha de su
desvinculación laboral del municipio de Istmina, por haber cumplido la edad de
retiro forzoso de 65 años de edad.”
Indicó que, el 29 de diciembre
de 2000, la Alcaldía Municipal de Istmina, Departamento del Chocó resolvió,
mediante Resolución de esa fecha: “Reconocer al señor Pedro Vidal Córdoba,
la suma de $13.564.349 Mcte., por concepto (sic) mesadas pensionales desde el
16 de abril de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2000 (…)”. Según afirma el
demandante, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela el
Municipio no ha cumplido las obligaciones que le corresponden sobre el
particular.
Su pretensión en esta acción de
tutela es “Que el Municipio de Istmina, cancele o pague (…) las mesadas
pensionales y primas atrasadas o dejadas de pagar causadas desde el 16 de abril
al 30 de Diciembre de 1996 y las mesadas pensionales y primas de Enero a
Diciembre desde 1997 hasta 2008 y las mesadas pensionales causadas en el
presente año 2009; debidamente indexados y con sus intereses moratorios, (…)”
3. El señor Pedro Vidal Córdoba
interpuso derechos de petición los días 23 de julio de 2002, 14 de diciembre de
2004, 28 de septiembre de 2005, 1 de noviembre de 2006 y 22 de diciembre de
2008. En estos se solicitó el pago de salarios y cesantías, la inclusión en la
nómina de pensionados del Municipio y el pago de las mesadas pensionales del
peticionario. Aunado a eso, en el derecho de petición del 23 de julio de 2002
afirmó que “soy un hombre de avanzada edad, pobre y enfermo que no tengo de
que (sic) vivir.” El municipio no profirió respuesta a estas peticiones.
Dichas actuaciones se acreditaron en los expedientes de las dos acciones de
tutela.
Respuesta de la entidad
demandada
Alcaldía Municipal de
Istmina, Departamento de Chocó
En su escrito de contestación
de la presente acción de tutela indicó: “La actual administración municipal,
no conoce los antecedentes del caso de la tutela de la referencia, pues sólo
hasta el momento de notificación de esta demanda de tutela, viene a conocer el
caso, pero si (sic) resulta extraño que a una persona que se le ha reconocido
una pensión hace más de ocho años, sólo venga a exigir su pago hasta ahora.”
Respecto a la posibilidad de
que se le cancelaran las mesadas atrasadas al señor Córdoba, manifestó que “(…)
el municipio de Istmina, se opone a que por vía de tutela se pretenda que se
paguen unas mesadas pensionales que tengan una causación superior a los tres
años, pues la jurisprudencia de la altas cortes tienen determinado que si bien
el derecho a la pensión no prescribe, las mesadas pensionales si van
prescribiendo en el término de tres años, por lo cual si en gracia de discusión
el accionante tuviese derecho al pago de la pensión, sólo sería de los tres
años que anteceden a la presentación de esta demanda de tutela.”
Pruebas
- Copia de la Resolución del 28
de diciembre de 2000, del Municipio de Istmina, despacho del Alcalde, “Por
medio de la cual se reconoce una pensión vitalicia de retiro por vejez”. (F. 10
y 11)
- Copia de la Resolución del 29
de diciembre de 2000 del Municipio de Istmina, despacho del Alcalde, “Por medio
de la cual se reconocen unas mesadas pensionales”. (F. 12)
- Copia de la certificación del
29 de diciembre de 2000 del Municipio de Istmina, despacho del Alcalde. (F. 13)
- Copia del derecho de petición
de Pedro Vidal Córdoba contra el Alcalde
Municipial de Istmina, con fecha del 22
de diciembre de 2008. (F.14 y 15)
- Decreto Nº 033 del 25 de
febrero de 2009 del Municipio de Istmina, Despacho del Alcalde, “Por medio del
cual se hace un encargo”. (F.23)
- Copia del derecho de petición
de Pedro Vidal Córdoba contra Silvio Antonio Guerrero Aragón, Secretario
General de Gobierno del Municipio de Istmina, con fecha del 23 de julio de 2002
(F.54)
- Copia del derecho de petición
de Pedro Vidal Córdoba contra Julio Enrique Salcedo Hurtado, Alcalde del
Municipio de Istmina, con fecha del 14 de diciembre de 2004 (F.55).
- Copia del derecho de petición
de Pedro Vidal Córdoba contra Julio Enrique Salcedo Hurtado, Alcalde del
Municipio de Istmina, con fecha del 28 de septiembre de 2005 (F.56).
- Copia del derecho de petición
de Pedro Vidal Córdoba contra Julio Enrique Salcedo Hurtado, Alcalde del
Municipio de Istmina, con fecha del 1 de noviembre de 2006 (F.57).
- Copia del oficio del Dr.
Rodrigo Escobar Gil, entonces Presidente de la Corte Constitucional, sobre la
solicitud de revisión expediente de tutela de Pedro Vidal Córdoba contra la
Alcaldía Municipal de Istmina, con fecha del 4 de octubre de 2007 (F.64).
- Copia del oficio del Dr.
Humberto Sierra Porto, entonces Presidente de la Corte Constitucional, sobre la
solicitud de revisión del expediente de tutela T-1833137, con fecha del 11 de
agosto de 2008 (F.65).
- Solicitud de Revisión, del
expediente de tutela Nº 003 del 29 de marzo de 2007, del Juzgado Promiscuo de
Familia de Istmina, Chocó, con fecha del 8 de julio de 2008 (F.66).
- Copia de la contraseña de
identidad del señor Pedro Vidal Córdoba (F.67).
II. Sentencias objeto de
revisión
Primera Instancia. Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Istmina-Chocó
1. El Juez Segundo Promiscuo
Municipal de Istmina-Chocó declaró improcedente la acción de tutela al
considerar que existió temeridad del actor. En su criterio, el actor interpuso
dos acciones de tutela que versaron sobre los mismos supuestos fácticos y
jurídicos el 17 de enero de 2006 y el 20 de febrero de 2009. Argumentó que en
el caso se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
2. A juicio del juez de
instancia los requisitos que configuran la temeridad se cumplieron en el
presente caso. Identidad en los hechos porque argumentó la supuesta calidad de
pensionado del actor, teniendo como soporte las resoluciones de reconocimiento
y orden de pago de una pensión vitalicia por vejez. Identidad del objeto ya que
en las acciones de tutela persiguió el pago de las mesadas pensionales y primas
causadas desde el 16 de abril hasta la fecha, debidamente indexadas, con sus
respectivos intereses moratorios y con la solicitud adicional de incluirlo en
la nomina pensional del municipio. Con relación al último supuesto de la
temeridad, indicó que no existió un argumento válido que justificará la
interposición de la otra tutela ya que no se habían presentado hechos nuevos.
No obstante, el Juez optó por no sancionar con multa al actor debido al estado
de indefensión que este padece.
3. El juez de la causa encontró
una vulneración al derecho fundamental de petición. Desde el 22 de diciembre a
la fecha del fallo (3 de marzo de 2009), ha transcurrido un término superior a
los quince días que establece la ley para que la entidad profiera una
respuesta. Por eso ordenó al representante legal del Municipio de Istmina,
responder de manera clara, precisa, y congruente la postulación respetuosa
efectuada por el señor Pedro Vidal Córdoba.
Recurso de apelación
interpuesto por la Alcaldía Municipal de Istmina, Departamento de Chocó
El apoderado del municipio de
Istmina solicitó “deprecar en forma favorable a la parte accionante el
presente recurso, por el contrario declarar improcedente la presente acción de
tutela.”
El argumento central que expuso
el actor fue el siguiente: “Reitero señor juez, el hecho de compartir y
plantear que frente a la acción de conocimiento estaríamos frente a un caso de
temeridad, ello en consideración a que el accionante en (sic) para el año 2006,
interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal una acción de tutela contra el
Municipio de Istmina donde solicitaba lo mismo que hoy pretende atraves (sic)
de la presente, argumento para nada valido, si tomamos en cuenta que uno de los
preceptos planteados por el Art. 38 del decreto 2591 de 1991, para que se
configure este tipo de actuación es que envuelva una actuación amañada
reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus
pretensiones.”
Segunda Instancia. Juzgado
Civil del Circuito de Istmina, Chocó.
1. El Juez Civil del Circuito
de Istmina, Chocó, confirmó la decisión del juez de instancia. Compartió el
criterio expuesto por el a quo en el sentido de que el actor actuó con
temeridad, acorde con los requisitos prescritos en el artículo 38 del decreto
2591 y en la jurisprudencia constitucional. También se encontró conforme con
que se había presentado una vulneración del derecho fundamental de petición, al
considerar que la petición interpuesta por el actor el 22 de diciembre de 2008
no había sido objeto de respuesta por parte del Municipio de Istmina. Ordenó,
en consecuencia, que se le respondiera de manera precisa, clara y de fondo la
solicitud interpuesta el 22 de diciembre de 2008.
2. Señaló que el acto
administrativo del 29 de diciembre de 2000, que reconoció la pensión de vejez a
Pedro Vidal Córdoba, fue puesto bajo el conocimiento de la Fiscalía
General de la Nación para verificar su legalidad. Esta situación impidió, según
el Juez, realizar un pronunciamiento de fondo porque no contaba con la
existencia real del documento base de las pretensiones del accionante.
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISIÓN
Por medio del auto de pruebas
del 11 de noviembre de 2009, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional solicitó la siguiente información:
“Primero.- Ordenar que por Secretaría General se oficie al
Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina, Departamento del Chocó, con la
solicitud de que, en un término de tres (3) días hábiles a partir de la
notificación de este auto, allegue al proceso el expediente de tutela de Pedro
Vidal Córdoba contra la Alcaldía Municipal de Istmina, radicado el 17 de enero
de 2006.
Segundo. Ordenar que por Secretaría General se oficie a la Alcaldía
Municipal de Istmina, Departamento del Chocó, con la solicitud de que, en un
término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de este
auto, responda a esta Corporación el siguiente cuestionario y allegue los
siguientes documentos:
1. En el expediente de
tutela de la referencia constan distintos derechos de petición elevados por el
señor Pedro Vidal Córdoba ante el entonces Alcalde Municipal de Istmina, señor
Julio Enrique Salcedo Hurtado, enviados los días 23 de julio de 2002, 14 de
diciembre de 2004, 28 de septiembre de 2005 ,1 de noviembre de 2006 y 22 de
diciembre de 2008. En estos se solicitó el pago de salarios y cesantías, la
inclusión en la nómina de pensionados del Municipio y el pago de las mesadas
pensionales del peticionario. ¿Qué respuesta ha brindado la administración
municipal a estas peticiones? Favor enviar copia de las mismas.
2. Dentro de la acción de
tutela iniciada por Pedro Vidal Córdoba contra el Municipio de Istmina, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, Chocó, el tres (3) de marzo de dos mil
nueve (2009), y el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Chocó, el veintiuno
(21) de abril de dos mil nueve (2009), tutelaron el derecho de petición del
accionante y le fijaron a la administración un plazo de cuarenta y ocho (48)
horas para responder las solicitudes del actor. Favor enviar copia de la
respuesta suministrada por la Alcaldía.
3. En el expediente el
demandante, señor Vidal Córdoba, hace mención a la Resolución 215 bis del 16 de
marzo de 1998, proferida por la Alcaldía Municipal de Istmina, mediante la cual
se hace el reconocimiento de salarios al actor. Favor enviar copia de la misma.
4. En el expediente reposa
copia de los siguientes documentos: de la Resolución Nº 28 de diciembre de
2000, del Municipio de Istmina, Despacho del Alcalde, “Por medio de la cual se
reconoce una pensión vitalicia de retiro por vejez”; de la Resolución Nº 29 de
diciembre de 2000 del Municipio de Istmina, Despacho del Alcalde, “Por medio de
la cual se reconocen unas mesadas pensionales”; de la certificación del 29 de
diciembre de 2000 del Municipio de Istmina, Despacho del Alcalde, mediante la
cual se reconocen cesantías y ciertas mesadas pensionales al demandante.
¿Cuáles han sido los motivos para desconocer los pagos que se ordenaron en
estas resoluciones? Favor remitir copia de todas las actuaciones que haya
realizado en relación con estos documentos.
5. Favor remitir todos los
documentos que considere importantes para la resolución de este proceso.”
La Secretaria General de la
Corte Constitucional, mediante oficio del 3 de diciembre de 2009, informó lo
siguiente: “Vencido el término probatorio, me permito informarle al despacho
del H. magistrado Juan Carlos Henao Pérez, que el auto de fecha once (11) de
noviembre de dos mil nueve (2009), fue notificado por estado Nº 277 y
comunicado mediante oficios OPT-A-353 y 354 del 17 de noviembre siguiente.
Durante el referido término, no se recibió comunicación alguna.”
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009),
proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
Problema jurídico
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional debe determinar si el Municipio de Istmina, Chocó, vulneró
el derecho fundamental a la seguridad social del señor Pedro Vidal Córdoba, por
cuanto esta entidad se niega a pagar la pensión de vejez que le fue reconocida
por medio de la Resolución del 28 de diciembre de 2000, proferida por el
mentado despacho.
Para resolver el presente
problema jurídico se desarrollarán los siguientes temas: i) La temeridad en la
acción de tutela, puesto que dicho argumento ha sido expuesto por los jueces de
instancia. ii) La presunción de veracidad en la acción de tutela. iii) La
acción de tutela como mecanismo excepcional para solicitar el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación. iv) El derecho fundamental a la seguridad
social de las personas de la tercera edad v) El fenómeno de la prescripción en
materia pensional y vi) la solución del caso concreto.
La temeridad en la acción de
tutela
1. El artículo 38 del Decreto
2591 de 1991 define la actuación temeraria en materia de acción de tutela de la
siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes.
El abogado que promoviere la
presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y
derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos
por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,
sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”
La jurisprudencia
constitucional ha establecido los siguientes requisitos: “En similares
términos, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:
(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de
tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se
presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del
sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.[1]”[2]
La actuación temeraria tiene
una relación directa con el respeto del principio constitucional de la buena
fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución. En la sentencia T-1215 de
2003, esta corporación señaló en relación con este asunto lo siguiente:
"La jurisprudencia
constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el
principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un
interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente
y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.[3]
Teniendo en cuenta que la
buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades
públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada
cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras
palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede
ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias
meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la
pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio
que repose en el proceso.”
No obstante, la jurisprudencia
constitucional también ha establecido ciertas excepciones que le permiten al
juez constitucional analizar el fondo del asunto sometido a su consideración.
Por ejemplo, en la sentencia T-919 de 2004 se afirmó:
“Adicionalmente, la Corte ha
señalado que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es
procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una
identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no
obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los
derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados.
Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la
interposición de una nueva acción de tutela.” (Subrayado fuera del texto original)
Este criterio también se
expresó en la sentencia T-721 de 2003: “(...) cuando el presunto infractor
del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de
especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados por
desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos,
el Juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la
protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales
están siendo conculcados, porque su proceder podría dejar a los afectados
desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al
respecto.
En este orden de cosas, el
juez constitucional no podrá negar de plano la procedencia de una acción de
tutela cuando observe que antes de la presentación de la misma, el peticionario
había presentado otra u otras demandas de características similares, pues
primero deberá realizar un análisis detallado de los hechos y del material
probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de
partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de
justificación y de buena fe en la interposición de las distintas acciones, justificación
que puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan
efectivamente los derechos fundamentales del actor.” (Subrayado fuera del texto original)
La presunción de veracidad
en la acción de tutela
2. El artículo 20 del decreto
2591 de 1991 prescribe la presunción de veracidad en los siguientes términos: “ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
La jurisprudencia
constitucional ha precisado el alcance de esta institución. La Corte en
sentencia T – 825 de 2008, en relación con la presunción de veracidad,
estableció lo siguiente:
“La presunción de
veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991]
encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones
de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la
obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin
consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas
servidores o entidades públicas[4]. Hecha la anterior
precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción
obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la
acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos
constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta
Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso
segundo del artículo 123 C.P.[5]).”
De igual forma, en la sentencia
T-306 de 2010 se sostuvo un criterio semejante:
“En razón a que la autoridad
contra la cual se dirigió la acción, no contestó los requerimientos que le hizo
el juez de instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos
en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la
presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,
según el cual si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.”
La acción de tutela como
mecanismo excepcional para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación.
3. La Corte Constitucional ha
elaborado una regla jurisprudencial según la cual la acción de tutela, debido a
su carácter subsidiario y excepcional, no procede para el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez debido a su naturaleza compleja. Al igual que las demás
prestaciones de naturaleza laboral y pensional deben ser reconocidas por la
jurisdicción ordinaria una vez haya sido surtido el debido proceso prescrito en
la ley:
“La consolidada jurisprudencia
de ésta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no
procede para reconocer prestaciones derivadas del derecho a la seguridad
social. Ello se debe al carácter excepcional y subsidiario previsto para
dicho mecanismo en el artículo 86 de la Constitución Nacional, pues según lo
establecido por el legislador, a propósito de los conflictos emanados de la
exigencia de ese derecho, es la jurisdicción ordinaria el medio idóneo para
resolver las pretensiones de carácter laboral y de seguridad social. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001 señaló `La Jurisdicción
Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce
de (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad
social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que
sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan`”.[6]
No obstante, también se ha
reconocido la procedencia de la acción de tutela, de manera excepcional, cuando
se presenta la afectación del derecho fundamental a la seguridad social de las
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o al
tratarse de derechos de sujetos de especial protección constitucional. En este
tipo de casos, también ha de analizarse si los mecanismos ordinarios resultan
eficaces o idóneos para exigir el cumplimiento de los derechos objeto de
controversia. En este sentido la sentencia T-207 de 2004 estableció:
“La reiterada jurisprudencia
de esta Corporación ha señalado que si bien la jurisdicción constitucional no
es la vía idónea para el efectivo pago de acreencias laborales, este mecanismo
de protección procede de manera excepcional cuando está en juego la
supervivencia de personas de tercera edad debido a que: `Los pensionados, gozan
de especial protección del Estado, en cuanto su situación jurídica tiene por
base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir
puntualmente las mesadas que les corresponden (art. 53 C.P). Por ello, la Corte
ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso.`[7]”
El derecho fundamental a la
seguridad social de las personas de la tercera edad
4. La Constitución Política de
1991 establece una especial protección a las personas de la tercera edad. El
artículo 13 constitucional prescribe que “El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
De igual manera el artículo 46
constitucional enuncia que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán
para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y
promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.”
En concordancia con los
preceptos constitucionales precitados la jurisprudencia constitucional también
ha precisado el alcance del derecho fundamental a la seguridad social de las
personas de la tercera edad: “De otro lado, a partir de las cláusulas
establecidas por la Constitución que permiten identificar sujetos de especial
protección, la Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho a la
seguridad social radicado en cabeza de los mismos.[8]
Tal consideración obedece a las condiciones de especial vulnerabilidad que
padecen estos sujetos y que tornan necesaria una protección particularmente
vigorosa de sus derechos. Así, se predica fundamental el derecho a la seguridad
social de los niños y las niñas, las personas con discapacidad y aquellas
que han llegado a la tercera edad, entre otras.[9]” [10]
(Subrayado fuera del texto)
En la misma providencia se
reiteró la importancia de proteger a las personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, advirtiéndose igualmente la vulneración
que se ocasiona en otros derechos en razón de la afectación del derecho
fundamental a la seguridad social:
“De igual manera, esta
Corporación ha dicho que es un deber constitucional proteger a aquéllas
personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la Constitución
de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de
quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un
Estado Social de Derecho, la satisfacción de las necesidades de los asociados
debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro
de unas determinadas condiciones de bienestar general, en consecuencia el
artículo 46 contempla `el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad(...)`, derecho
que adquiere el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso,
su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros
derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad
humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre
desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad
(CP art. 46).[11]”[12]
El fenómeno de la
prescripción en materia pensional
6. El fenómeno de la
prescripción en materia pensional está regulado en el Código Sustantivo del
Trabajo y en el Código de Procedimiento Laboral. Los artículos 488 y 489 del Código
sustantivo del trabajo prescriben lo siguiente: “ARTICULO 488. REGLA
GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código
prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación
se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales
establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION
DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el
patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la
prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir
del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción
correspondiente.”
En el mismo sentido el artículo
151 del Código Procesal del Trabajo enuncia: “ARTICULO 151. PRESCRIPCION.
Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se
contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple
reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o
prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por
un lapso igual.”
Lo que dispone la ley laboral
es que aquellos derechos enunciados en sus disposiciones se extinguen en tres
años, a partir del momento en que se ha configurado su exigibilidad, no
obstante, dicho fenómeno puede ser interrumpido cuando el trabajador le ha solicitado
tal derecho por escrito al patrono, caso en el cual se interrumpirá por un
lapso igual.
Aunado a lo anterior, esta
disposición fue objeto de una acción pública de inconstitucionalidad por
considerar que se afectaba el derecho fundamental al trabajo. En la sentencia C-072
de 1994 se declaró la exequibilidad de dicho enunciado normativo bajo las
siguientes consideraciones:
“(...) La prescripción
extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión
concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo
25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al trabajador
por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción
laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el
ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo
esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que
la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el
ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual
comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el
legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que,
en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada
de la relación laboral, pero nunca el derecho - deber del trabajo.
La prescripción trienal
acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el
Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el
sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el
principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la
parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no
puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción
de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de
su trabajo (...)”
Esta disposición también ha
sido aplicada para resolver controversias constitucionales en materia de acción
de tutela. Por ejemplo en la sentencia T-425 de 2009, la Corte amparó
los derechos fundamentales de varios trabajadores que solicitaban la indexación
de la primera mesada pensional, siempre y cuando las mesadas pensionales no
hubieran prescrito:
“Precisa la Sala que como
esta tutela se concede frente a la violación actual de los derechos del
accionante, el reajuste se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las
mesadas pensionales en relación con las cuales, para la fecha de interposición
de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción.”
El caso concreto.
7. En el presente caso la Sala
de Revisión tiene el deber de establecer si la negativa de pagar las mesadas
pensionales al señor Pedro Vidal Córdoba reconocidas con la Resolución del 28
de diciembre de 2000, por parte del Municipio de Istmina, constituye una
afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y a la vida digna.
8. En primer lugar le
corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la procedibilidad de la presente
acción de tutela. Al respecto, es menester analizar, de manera primordial, la
existencia de dos acciones de tutela que se han referenciado en los
antecedentes de esta providencia. En el estudio de las dos acciones se puede
apreciar que el señor Pedro Vidal Córdoba demandó a la misma entidad, basado en
los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la Resolución del 28
diciembre del año 2000 proferida por la Alcaldía Municipal de Istmina, “Por
medio de la cual se reconocen unas mesadas pensionales”, los derechos de
petición interpuestos el 23 de julio de 2002, el 14 de diciembre de 2004, el 28
de septiembre de 2005, el 1 de noviembre de 2006 y el 22 de diciembre de 2008,
constituyen la base factual de las dos acciones de tutela.
Las únicas diferencias fácticas
que se aprecian entre la primera y la segunda acción, es que en la primera
demanda se hace alusión a la existencia de un proceso de reestructuración en
cabeza del municipio de Istmina. De hecho, el accionante afirmó que “en
cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula Nº 17 del Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, pago (sic) a
todos los pensionados y jubilados, todo el pasivo pensional”. Aunado a lo
anterior, en la primera tutela se hace referencia a la Resolución Nº 215 Bis
del 16 de marzo de 1998 que reconoció $1.053.000.00 al señor Pedro Vidal
Córdoba por concepto de: “salarios de octubre a diciembre de 1995 y salarios
de enero al 15 de abril de 1996, a razón de $162.000.00.”
A pesar de estas diferencias
las pretensiones de las dos tutelas son semejantes. En la primera tutela se
solicitó que “el Municipio de Istmina, cancele o pague (…), las mesadas
pensionales atrasadas o dejadas de pagar causadas desde el 16 de abril al 30 de
diciembre de 1996 y las mesadas pensionales de Enero a Diciembre de los años
1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 debidamente
indexadas (…) y con sus intereses moratorios, (…) incluya al señor Pedro Vidal
Córdoba, en la nómina de pensionados y jubilados del Municipio de Istmina, (…)
cancele (…) los salarios de octubre a diciembre de 1995 y salarios de enero al
15 de abril de 1996; debidamente indexadas (…) y con sus intereses moratorios.”
Entre tanto, en la segunda acción de tutela se solicita a la misma entidad que
pague “las mesadas pensionales y primas atrasadas o dejadas de pagar
causadas desde el 16 de abril al 30 de Diciembre de 1996 y las mesadas pensionales
y primas de Enero a Diciembre desde 1997 hasta 2008 y las mesadas pensionales
causadas en el presente año 2009; debidamente indexados y con sus intereses
moratorios”.
Como se analizó anteriormente,
cuando se presentan dos tutelas sobre los mismos hechos, iguales pretensiones e
idéntico objeto se configura la temeridad. No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha establecido casos excepcionales en los cuales a pesar de
constatar que las tutelas han sido interpuestas con base en hechos idénticos,
en partes idénticas y con el mismo objeto, ha resuelto el fondo del asunto. La
salvedad aplicable a este caso consiste en que, cuando el caso versa sobre
personas que se encuentran en estado de especial vulnerabilidad y sus derechos
fundamentales continúan siendo vulnerados, resulta justificable la
interposición de otra acción de tutela. En el caso objeto de análisis, el señor
Pedro Vidal Córdoba tiene 78 años, afirma que no cuenta con los medios
económicos para subsistir y además no se le han pagado las mesadas pensionales
a las cuales tiene derecho en razón de la Resolución del 28 de diciembre del
2000 proferida por el Alcalde Municipal de Istmina, y cuya validez no ha sido
desvirtuada en el presente proceso. Por estas razones se considera que la
segunda acción de tutela no es temeraria.
9. En el análisis de
procedibilidad también es pertinente reiterar que la acción de tutela, en los
términos explicados con antelación, es un mecanismo conducente, de manera
excepcional, para exigir el pago de aquellas mesadas pensionales negadas de
manera indebida a las personas que son titulares de una protección aumentada
por parte del Estado Social de Derecho. En este proceso el señor Córdoba Vidal
ha interpuesto derechos de petición los días 23 de julio de 2002, 14 de
diciembre de 2004, 28 de septiembre de 2005, 1 de noviembre de 2006 y 22 de
diciembre de 2008, las cuales no han sido respondidas por la administración
municipal de Istmina. Aunado a lo anterior, la situación particular del actor:
sus 78 años de edad y la ausencia de recursos para su subsistencia impele a la
Corte a considerar que la acción de tutela resulta ser un mecanismo eficaz e
idóneo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para solicitar la
protección de los derechos que el actor invoca.
10. Respecto al análisis
sustancial del presente caso, es menester afirmar que debe operar la presunción
de veracidad del artículo 20 del decreto 2591 de 1991. El motivo de la
aplicación de esta regla jurisprudencial es que, el auto de pruebas proferido
por la Sala Primera de Revisión el 11 de noviembre de 2009 no fue respondido
por la entidad demandada. En efecto, la Secretaria General de la Corte informo
que “el auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue
notificado por estado Nº 277 y comunicado mediante oficios OPT-A-353 y 354 del
17 de noviembre siguiente. Durante el referido término, no se recibió
comunicación alguna.” En el auto en mención se indagó sobre: las respuestas
de la administración municipal a los derechos de petición que había interpuesto
el señor Vidal, el cumplimiento de la orden proferida por el juez de segunda
instancia y acerca de los motivos que tenía la administración municipal para
desconocer los pagos que se ordenaron en las Resoluciones del 28 y 29 de
diciembre de 2000. Por este motivo, se tendrán por ciertos estos hechos y se
pasará a resolver de fondo.
En esta fase del análisis del
proceso también es menester desvirtuar el argumento expuesto por el Juez de
Segunda Instancia, según el cual, le resultaba imposible conceder la acción de
tutela interpuesta por el señor Córdoba porque dudaba acerca de la legalidad de
la Resolución del 28 de diciembre de 2000 proferida por la Alcaldía Municipal
de Istmina. Respecto a este propósito se indica que el 11 de noviembre de 2009,
mediante auto de pruebas proferido por la Sala Primera de Revisión se indagó
acerca del motivo por el cual la Alcaldía Municipal de Istmina se negaba a dar
cumplimiento a la mentada Resolución. Como se estableció con antelación, este
asunto no fue resuelto por la entidad demandada, razón por la cual esta Sala
debe dar cumplimiento a la presunción de veracidad del artículo 20 del decreto
2591 de 1991.
Además de este argumento es
preciso señalar que la Resolución del 28 de diciembre de 2000, proferida por la
Alcaldía Municipal de Istmina, goza de presunción de legalidad hasta tanto no
haya sido desvirtuada judicialmente. Durante el transcurso de este proceso la
validez de ese acto no ha sido puesta en tela de juicio, razón por la cual esta
Sala ha de exigir su inmediato cumplimiento, por medio de esta sentencia, con el
fin de salvaguardar los derechos fundamentales del señor Pedro Vidal Córdoba.
No obstante, su aplicación deberá ser suspendida en caso de que se establezca
por parte de la autoridad competente que esta Resolución no cumplió con los
requisitos legales exigidos para su promulgación.
11. Por otra parte, resulta de
importancia aclarar el funcionamiento del fenómeno de la prescripción en este
caso concreto. Como se expuso anteriormente, la legislación laboral y la Corte
Constitucional disponen que los derechos laborales cuyo cumplimiento no ha sido
exigido ante el patrono, se extingue luego de tres años a partir del momento en
que se han configurado los presupuestos fácticos y jurídicos que permiten su
exigibilidad. En el evento que el trabajador ha solicitado al patrono el pago
de la prestación adeudada se suspenderá la prescripción por una sola vez pero
sólo por un lapso igual, es decir, por tres años adicionales. El señor Pedro
Vidal Córdoba interpuso múltiples peticiones para exigir el cumplimiento de la
Resolución del 28 de Diciembre de 2000. Las fechas en las cuales se efectuaron
fueron las siguientes: 23 de julio de 2002, 14 de diciembre de 2004, 28 de
septiembre de 2005, 1 de noviembre de 2006 y 22 de diciembre de 2008. Por esta
consideración, la Sala aprecia que, con relación a la posibilidad de ordenar un
pago retroactivo de las mesadas adeudadas, se debe tener en cuenta que el señor
Vidal Córdoba interrumpió el acaecimiento de la prescripción el 23 de julio de
2002, luego tan sólo se reconocerán las mesadas adeudadas a partir del 23 de
julio de 2005.
Además, la Corte no concibe cuál
es el argumento constitucionalmente admisible para que la Alcaldía Municipal de
Istmina incumpla el pago de las mesadas pensionales a las que el señor Córdoba
tiene derecho. Como se estableció previamente, el derecho fundamental a la
seguridad social de las personas que han llegado a la tercera edad es
fundamental, lo cual concatena con la condición particular que vive el señor
Córdoba. Además, según las circunstancias del caso, su falta de pago tiene la
potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales de la
Constitución Política como la vida digna, la igualdad real y efectiva, la
integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad y los
derechos de las personas de la tercera edad.
12. El 21 de abril de 2009 el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Departamento
del Chocó, quien fungió como juez de segunda instancia, confirmó la decisión del
juez de primera instancia que denegó la acción de tutela impetrada por el señor Córdoba. De conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia se
revocará ese fallo y, en consecuencia, se concederá la acción de tutela incoada
por el señor Pedro Vidal Córdoba.
De conformidad con está decisión,
la Sala ordenará al Municipio de Istmina que incluya al Señor Pedro Vidal
Córdoba en su nómina de pensionados y que se le cancelen las mesadas
pensionales adeudadas desde 23 de julio de 2005, en los términos de la
Resolución del 28 de diciembre de 2000 hasta la fecha de esta providencia;
debidamente indexados y con sus intereses moratorios. Finalmente, ordenará que
sus mesadas pensionales sean pagadas de manera oportuna.
IV. DECISIÓN:
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
LEVANTAR la suspensión de términos de
la presente acción de tutela.
Segundo. REVOCAR
la sentencia del 21 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Civil del
Circuito de Istmina, Departamento del Chocó, y en consecuencia, CONCEDER
la acción de tutela incoada por el señor Pedro Vidal Córdoba.
Tercero. ORDENAR al Municipio de Istmina que: i) incluya al Señor Pedro Vidal Córdoba en
su nómina de pensionados y que ii) pague las mesadas pensionales, atrasadas o
dejadas de pagar, causadas a partir del 23 de julio de 2005 hasta la fecha de
esta providencia; debidamente indexados y con sus intereses moratorios; finalmente
que iii) sus mesadas pensionales sean pagadas de manera oportuna.
Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
Sentencia T-883 de 2001.
[2]
Sentencia T-151 de 2010
[3]
“En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001
de 1997, entre muchas otras.”
[4]Sentencia
T-391 de 1997. Cita de la sentencia T-825 de 2008.
[5]
Sentencia T-633 de 2003.Ibídem.
[6]
Sentencia T- 846 de 2009.
[7]
Ver, entre otras, las sentencias T-751 de 2002, T-273 de 2003, T-959 de 2001,
T-641 de 1996, T-308 de 1999.
[8]
Sentencias T-426 de 1992, T-224 de 1995, T-569 de 1999, SU- 062 de 1999, entre
otras.
[9]
Sentencia T-730 de 2008.
[10]
Sentencia T-200 de 2010.
[11]
Sentencia T-1139 de 2005.
[12]
Sentencia T-200 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.