T-621-09
Sentencia T-621/09
Sentencia
T-621/09
MUJER
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Aplicable a todas las trabajadoras sin importar
la relación laboral que se tenga o la modalidad de contrato
ACCION
DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Casos
excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada
ACCION
DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Restablecimiento de la accionante a la situación contractual que estaba
desarrollando de igual o superior categoría
Referencia: expediente T-2270653.
Acción de tutela presentada por
Mayerly López Ramírez, contra la Dirección de Prevención y Atención de
Emergencias de Bogotá.
Procedencia: Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
DR. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., septiembre
cuatro (4) de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de
tutela incoada por Mayerly López Ramírez contra la Dirección de Prevención y
Atención de Emergencias de Bogotá.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el mencionado despacho judicial en
virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 5 mediante auto
de mayo 28 de 2009.
I. ANTECEDENTES.
La señora Mayerly López Ramírez, interpuso
acción de tutela en febrero 6 de 2009, contra la Dirección de Prevención y
Atención de Emergencias de Bogotá, con el fin de solicitar la protección
efectiva de la mujer en estado de embarazo y el mínimo vital de su futuro hijo,
derechos que considera desconocidos por las razones que se sintetizan a
continuación:
1. Hechos y relato contenido
en la demanda.
1.1. Afirmó la demandante que en
febrero 11 de 2008, inició un contrato de prestación de servicios como
asistente administrativa de gestión territorial en la dirección administrativa
demandada (adscrita a la Alcaldía Mayor de Bogotá) por el término de seis
meses, el cual fue renovado por cinco meses más, que se cumplieron en enero 12
de 2009, sin que efectuara otra renovación.
A la fecha de instaurar la
acción de tutela (febrero 6 de 2009) tenía seis meses de embarazo, hecho que “evidentemente
es conocido por todos los contratistas de la DPAE incluyendo la parte directiva
de la misma dado que les hice conocer el hecho de forma verbal al no considerar
necesario el escrito” (f. 25 cd. inicial).
1.2. Señaló que una vez vencido
el contrato, continuó sus labores esperando la renovación del mismo por parte
de la Dirección demandada. Sin embargo, “pese a haberles hecho saber” la
actual situación económica y la necesidad del ingreso para su sustento básico, “como
mujer embarazada y la dificultad de reinsertarse en la vida laboral, la
decisión se mantuvo en pie”.
1.3. Comentó que es madre
soltera y está adelantando sus estudios universitarios, responde por un
préstamo estudiantil, además del pago de obligaciones crediticias adquiridas
con anterioridad referentes a su educación superior, de salud y otras que
dependían única y exclusivamente de sus ingresos laborales.
2. Lo que se pretende.
La demandante solicitó al juez
de tutela que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad demandada
o a uno similar que le permita obtener los ingresos necesarios para el sustento
de su hijo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Actuación procesal.
Mediante auto de febrero 12 de
2009, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, admitió la tutela
interpuesta y notificó a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias,
a fin de que en el término de dos días se pronunciara y aportara las pruebas
que quiera hacer valer.
- Respuesta del Director de
Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá.
Mediante escrito recibido en
febrero 17 de 2009, solicitó que las pretensiones de la accionante fueran
desestimadas, por improcedencia del amparo.
Resaltó que como lo reconoce la
actora, existió una relación contractual sujeta a las normas establecidas en la
Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios.
En efecto, señaló que se
realizaron dos contratos de prestación de servicios con la demandante, el
primero de ellos se cumplió en febrero 13 de 2008, con un plazo de ejecución de
seis meses y por valor de $9.522.000 pesos, el cual fue liquidado por mutuo
acuerdo mediante acta de septiembre 8 de 2008; y el segundo, celebrado en
agosto 13 de 2008, con un plazo de ejecución de cinco meses y por valor de
$10.500.000 pesos, que se cumplió en febrero 2 de 2008.
Aclaró que no es cierto lo que
dice la demandante que el primer contrato fuera renovado, sino que se celebró
uno nuevo, razón por la cual lo que realmente ocurrió con el último es la
terminación del mismo.
Indicó que bajo ningún supuesto
se le dio a entender a la actora que su contrato iba a ser renovado, por el
contrario una vez vencido el plazo de ejecución del mismo, éste entró en etapa
de liquidación y se procedió a realizar las gestiones propias para el efecto.
Citó algunos pronunciamientos
de la Corte Constitucional en donde se establece la diferencia entre el
contrato de prestación de servicios y el laboral, señalando que la demandante
cuenta con otra vía judicial como es la acción contenciosa administrativa.
4. Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado Cuarenta y Nueve
Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo de febrero 17 de 2009, decidió no
tutelar lo impetrado por la actora.
Explicó que es incuestionable
la diferencia que existe entre la relación laboral y la prestación de
servicios, pues, además de estar regulado en normas jurídicas diversas, el
contrato de prestación de servicios culmina, sin más, el día previamente
establecido, por lo que en ello no puede hablarse de protección reforzada de la
maternidad.
Consideró que en este caso la
accionante no se ubica dentro de algunas de las circunstancias excepcionales
establecidas doctrinalmente, en procura de proteger otros derechos
fundamentales; “se trata de una controversia ordinaria, que quienes están
llamados a resolverla son los jueces laborales, en aplicación al principio de
subsidiaridad que rige el amparo constitucional” (f. 69 cd. inicial).
5. Sentencia de segunda
instancia.
La anterior decisión fue
impugnada por parte de la demandante, quien adujo una errónea interpretación
del caso puesto en consideración del a quo, recurso que fue resuelto por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de marzo 30 de
2009, confirmando la providencia recurrida.
Consideró que cuando una mujer
es despedida en estado de embarazo o después del parto, sin la correspondiente
autorización del funcionario competente, o bajo una causal objetivamente
justificativa, el despido carece de eficacia jurídica; sin embargo, en el
presente caso mal podría hablarse de un despido, si se tiene en cuenta que la
causa para que la relación entre las partes terminara, fue la culminación del
tiempo estipulado para la vigencia del contrato de prestación de servicios
suscrito por los extremos de la presente acción, mas no por el estado de
gravidez de la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la Corte
Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto que
se debate.
En el presente caso, debe esta
Sala de Revisión analizar si efectivamente existe vulneración de algún derecho
fundamental de la actora por parte de la entidad accionada, por cuanto en
opinión de la demandante su estado de embarazo impedía que se terminara el
contrato suscrito con la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, o
si por el contrario, la relación terminó válidamente al cumplirse el período
pactado.
Tercera. Fuero
constitucional e internacional a la maternidad.
El artículo 43 de la
Constitución Política colombiana reconoce en favor de la mujer en estado de
embarazo una especial protección, señalando que “durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.
Por su parte, las normas
internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y tienen fuerza
vinculante en nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 93 de la
Carta, establecen la necesidad de incorporar en los ordenamientos internos mecanismos
para conformar un “fuero especial de maternidad”. Sobre este aspecto es
pertinente recordar que en sentencia T-095 de febrero 7 de 2008, con ponencia
del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte señaló:
“… distintos instrumentos
internacionales de protección de derechos humanos a la luz de los cuales ha de
fijarse el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales –
como lo ordena el artículo 93 superior[1]
- reconocen la condición especial de la maternidad y le otorgan un amplio
margen de protección a las mujeres en estado de gravidez del mismo modo que a
la población recién nacida. Ese es el caso, por ejemplo, de lo establecido en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2].
Una de las consecuencias de esta protección con fundamento en los tratados
internacionales ha sido que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales exige con regularidad a los Estados miembros aportar información
acerca de grupos de mujeres que no disfruten de esta protección.
Adicionalmente, la
protección a la maternidad ha sido fijada en el Protocolo Facultativo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Protocolo de San Salvador[3].’
Con fundamento en dicho Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y
luego del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho
constitucional fundamental a la seguridad social[4]. Así las cosas, la
protección prevista en el artículo 43 constitucional y la normatividad vigente
se ven complementadas y reforzadas por la disposición contenida en el
mencionado Protocolo extendiendo la protección derivada de la licencia de
maternidad tanto al tiempo antes del parto como al lapso que transcurre con
posterioridad al mismo.
En este lugar vale la pena
resaltar cómo la protección ofrecida a la mujer en estado de embarazo antes y
después del parto se encamina también a proteger los derechos de la niñez. En la
Convención Internacional sobre los Derechos del [de la] Niño (a) se ordena a
los Estados Partes adoptar medidas adecuadas para garantizar la atención
sanitaria prenatal y posnatal en beneficio de las madres gestantes.”
Dentro de este contexto, la
protección a la maternidad tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su
regulación y aplicación está sometida a un control normativo más estricto, pues
son la Constitución y las normas internacionales las que ordenan un amparo
especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, por lo cual no es suficiente sólo su derecho efectivo a trabajar,
sino la igualdad real y efectiva, la protección de los derechos fundamentales
del nasciturus, de la familia y su especial condición física y mental.
Cuarta. Estabilidad laboral
reforzada de vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, al
hallarse en estado de embarazo.
La jurisprudencia de esta corporación ha afirmado que
el principio de estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin
importar su clase y sin interesar que el vinculador sea público o privado, pues
lo que la Constitución busca es asegurarle al dependiente que su vínculo no se
rompa de manera abrupta y por tanto, su sustento y el de su familia no se vean
comprometidos por una decisión arbitraria.
Este tipo de protección, bajo circunstancias
especiales se mantiene no sólo en contratos cuyo término es indefinido, sino
también en aquellos con duración determinada, tales como los de término fijo,
en los cuales pese a preverse un límite cierto que disminuye el alcance de la
estabilidad del vinculado, se debe aplicar el criterio de la Corte en el
sentido de que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para
legitimar la decisión del contratante de no renovar el contrato, con fundamento
en los principios de estabilidad y primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
Así, de tiempo atrás esta corporación ha afirmado que “siempre
que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la
materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido
efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”[5].
Por tanto, si tal planteamiento opera para todos los
que prestan un servicio personal, con mayor razón comporta la protección de la
mujer en estado de embarazo, sin importar la clase de contrato que haya suscrito,
ya que durante este período se requiere del vinculador un deber de especial
asistencia y respeto a su condición, eventos en los que opera la presunción de
despido por discriminación en razón del embarazo, debiendo el contratante
asumir la carga de la prueba que apoye el factor objetivo que le permita
efectuar la terminación legalmente[6].
Ahora bien, en la sentencia T-181 de marzo
19 de 2009, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, esta
corporación recordó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer en estado de gestación y posterior al parto, es de aquellos
pertenecientes a la órbita laboral, como la vía judicial idónea estipulada por
el legislador para dar solución a los litigios que pudieran provocarse en sede
de una relación de trabajo y obtener el reintegro al cargo por ineficacia del
despido.
La decisión citada reiteró que para la
Corte, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, la tutela es
procedente cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable o cuando,
vistas las circunstancias del caso, el medio judicial ordinario resulta
ineficaz o deviene tardío e inútil para la protección efectiva del mínimo vital
de la contratada y del menor nacido o por nacer. Al respecto, recordó:
“… por tratarse de un derecho
de rango constitucional, se ha establecido por la jurisprudencia que si se alega
que existe otro mecanismo de defensa, aquel debe ser idóneo, perentorio y
efectivo, que permita la protección inminente de los derechos fundamentales de
la misma forma en que lo haría la acción de tutela[7].
Así, el conflicto cobra importancia pasando del plano legal, a convertirse en
un problema de relevancia constitucional, donde será por la afectación o no de
derechos esenciales de la madre gestante y su hijo por nacer, que el amparo a
los mismos deba ser concedido en acción de tutela, siempre y cuando se
encuentren acreditados esencialmente los siguientes presupuestos:
(i)
Que
el despido haya tenido lugar durante la época en que está vigente el ‘fuero de
maternidad’, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes
al parto;
(ii)
Que
el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no esté
directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;
(iii)
Que
no medie autorización del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora
oficial o privada, o que no se presente resolución motivada por parte del jefe
del respectivo organismo, si se trata de empleada pública; y
(iv)
Que
el despido amenace el mínimo vital de la actora y/o su hijo por nacer.
Ahora, la Corte precisa que si
bien en una época fue exigible el requisito correlativo a que al momento del
despido el empleador debía conocer el estado de gravidez de la accionante,
previa notificación oportuna, dicho requerimiento no es exigido cuando por el
avanzado estado de gestación de la mujer, su estado de gravidez constituye un
hecho notorio; o cuando la trabajadora se vio obligada a ausentarse
temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y presentó a su empleador
una certificación médica sobre incapacidad donde claramente se señala el estado
de gravidez como la causa de la incapacidad.[8]
Así mismo, recientemente se ha
avanzado en el sentido de abolir dicha verificación, al punto que este
requerimiento, como quedó plasmado en la Sentencia T-095/08, no puede
interpretarse de forma restrictiva. Dijo entonces la Corte:
‘esta exigencia deriva en que
el amparo que la Constitución y el derecho internacional de los derechos
humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con
frecuencia únicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido
despedida por causa o con ocasión del embarazo’.
Lo anterior ha llevado a
situaciones de desprotección pues se convierte en un asunto probatorio de
difícil superación determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador
antes de la terminación del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar
a las mujeres en una situación grave de indefensión.[9]”
Igualmente, en sentencia T-471 de julio 16 de 2009,
con ponencia del mismo Magistrado, al estudiar un asunto similar al que se
revisa, se reiteró:
“… la Constitución expresamente protege la estabilidad
en el empleo de la mujer en embarazo, conformando así lo que jurídicamente se
conoce como la especial protección de la mujer embarazada. Teniendo en cuenta
estos postulados, esta Corte, en Sentencia C-470 de 1997, precisó que:
‘(...) la mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones mas claras de discriminación sexual [o de género] ha sido, y
sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en
estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que
tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos
instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es posible una
verdadera igualdad entre sexos [géneros], si no existe una protección reforzada
a la estabilidad laboral de la mujer embarazada’. Negrilla fuera del texto
original
No obstante, con independencia del tipo contractual
pactado[10]
la Corte Constitucional ha trazado unos requisitos especiales para la
procedencia del amparo por vía de tutela, ya que la tutela no opera
automáticamente ni es aplicable a todos los casos.”
Por consiguiente, independientemente de la relación
contractual que exista, la Corte ha concedido el amparo a la maternidad sin
detenerse en discusiones sobre la relación que en dichos contratos pudiese
concurrir para el reconocimiento de prestaciones sociales y salarios dejados de
percibir, circunstancias que pueden ventilarse en la jurisdicción laboral, lo
cual no es óbice para amparar los derechos constitucionales de la mujer
embarazada y de su hijo que está por nacer, pues son de mayor entidad y peso
constitucional, garantizando la renovación de los contratos y continuidad en
las labores[11].
Quinta. Análisis del caso
concreto.
De conformidad con la jurisprudencia
brevemente referenciada, el fuero constitucional a favor de la mujer embarazada
no se circunscribe al tipo de contrato celebrado, pues el texto constitucional
consagra la protección en forma total y general, sin señalar excepciones con respecto
a la forma de vinculación o prestación de labores personales.
Por tanto, en el caso concreto esta Sala al
confrontar los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela en el
evento de despido de mujeres en estado de embarazo, considera que es procedente
el amparo solicitado por la demandante, pues su desvinculación se produjo
cuando su estado era un hecho notorio, ya que contaba con cinco meses de
gestación y, “en una mujer con cinco o seis meses de embarazo, se han producido
los suficientes cambios físicos que convierten tal estado en un hecho notorio[12]”.
Así mismo, la desvinculación se hizo bajo
el argumento de que operó la culminación del contrato por vencimiento del
término de ejecución. Sobre este aspecto, la Sala aclara que en estos eventos
la carga de la prueba radica en cabeza de quien contrata, es decir, era deber
de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá, demostrar
que no subsistían las causas del contrato, pues de lo contrario se puede tener
en cuenta que la labor seguía requiriéndose y derivaba en la protección de la
mujer en estado de embarazo, para que se tomaren las medidas necesarias,
garantizándose la continuidad.
La terminación en tales circunstancias,
constituye una amenaza para el mínimo vital de la actora y del niño que está
por nacer, entendiéndose que lo devengado era la única fuente de sustento de la
madre soltera.
No existe en el expediente razón objetiva
que justifique la terminación, pues en el contrato de prestación de servicios
anexo al expediente (f. 9 cd. inicial) consta que la Dirección de Prevención de
Atención de Emergencias ejerce actividades de prevención “para un período de
diez años”, contratando para su cometido personas naturales en el área de
gestión territorial de la entidad.
El representante legal de la Dirección
accionada, al contestar la demanda de tutela presentada en su contra, tuvo la
oportunidad para acreditar las razones por las cuales prescindió de los
servicios de la actora, que se hallaba en estado de gravidez. Sin embargo, se
limitó a manifestar que la relación existente con la señora López Ramírez se
circunscribe a un contrato de prestación de servicios, el cual culminó por
vencimiento del término estipulado, de conformidad con las normas establecidas
en la Ley 80 de 1993, sin tener en cuenta la consolidada jurisprudencia
constitucional y sin que hubiera rebatido el conocimiento previo del estado de
gestación, cuya notoriedad no aparece contradicha.
En estas condiciones, resulta de más
efectuar análisis sobre el contrato realidad, en la medida de que la prestación
de servicios estuviere siendo utilizada para camuflar una relación laboral,
eventualmente con quebrantamiento adicional de lo dispuesto en el inciso final
del artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 (1° D. 3074/68).
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala revocará la decisión del juez de segunda instancia,
que había confirmado el fallo del a quo; en su lugar, tutelará el
derecho constitucional fundamental de la mujer en estado de embarazo y su
derecho al mínimo vital y el de quien está por nacer, los cuales han sido
vulnerados con la decisión de la Dirección de Prevención y Atención de
Emergencias al impedir a la accionante continuar en sus labores, pese a su
estado.
Como consecuencia, se ordenará que se
restablezca a la demandante la situación contractual que estaba desarrollando u
otra de igual o superior categoría que le garantice la preservación del mínimo
vital, durante el período de especial protección.
Finalmente, se aclara que no se dará
ninguna orden con respecto a la afiliación al sistema general en salud y/o el
pago de la licencia de maternidad, por cuanto estos hechos no están en
discusión y según pruebas anexas al expediente, teniendo en cuenta la modalidad
contractual, la actora está vinculada como cotizante independiente a la EPS
Cruz Blanca, hecho que acreditó en la suscripción del presunto contrato de
prestación de servicios (fs. 11 y 20 cd. inicial).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida en marzo 30 de 2009
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la dictada
por el Juzgado 49 Civil Municipal de la misma ciudad, denegando el amparo
solicitado por la señora Mayerly López Ramírez contra la Dirección de
Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. En su lugar, procede CONCEDER
la tutela impetrada.
Segundo: ORDENAR a la Dirección de Prevención y Atención de
Emergencias de Bogotá, a través de su representante legal o quien haga sus
veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, restablezca a la
accionante la situación contractual que estaba desarrollando u otra de igual o
superior categoría.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]“El artículo 93 señala ‘Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno.
‘Los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia’.”
[2] “Resolución
2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.”
[3]“Aprobada
en Colombia por Ley 319 de 1996.”
[4] “Ver
artículo 9 del Protocolo de San Salvador.”
[5] Cfr.
T-040A de enero 22 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.
[6]
T-862 de septiembre 26 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-1138 de
noviembre 27 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1003 de noviembre 30 de 2006,
M. P. Jaime Araújo Rentería y T- 987 de octubre 10 de 2008, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[7]
“Pueden observarse las Sentencias T-1236/04, T-063/06, T-381/06, T-195/07,
T-1008/07, T-513/08, T-549/08, entre otras.”
[8] “Ver Sentencias T-589/06, T-487/06, T-1008/07, T-1043/08, entre otras”.
[9] “Este criterio ha sido reiterado por la Corte en las
Sentencias: T-352/08, T-440/08, T-513/08, T-528/08, T-687/08, T-1069/08”.
[10] “Esta estabilidad ha sido concedida en
distintos tipos contractuales tales como: contratos de trabajo por duración de obra o labor, contratos a término
fijo e indefinido, contratos temporales y contratos de prestación de
servicios. En cuanto a casos en los que no se han renovado contratos de prestación de
servicios pueden
consultarse las Sentencias: T-1201 de 2001, T-472 de 2002, T-529 de 2004, T-176
y 992 de 2005, T-195/07, T-113 y T-987 de 2008, entre otras”.
[11] Al
respecto pueden consultarse las sentencias T-1201 de noviembre 13 de 2001, M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-529 de mayo 27 de 2004, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[12]
T-362 de mayo 20 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.