T-621-06
I
Sentencia T-621/06
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO
PENSION DE JUBILACION-No existe distinción en los tiempos de servicio
entre entidades oficiales y privadas
VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensión sin dar
aplicación al régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público
DEBIDO PROCESO-Error interpretativo en la aplicación del art. 6 del Decreto
546 de 1971 para el reconocimiento de la pensión de jubilación a beneficiarios
del régimen de transición
La Sala encuentra que la negativa de Cajanal en
conceder la prestación requerida se funda en el error interpretativo, ya
identificado por la Corte, consistente en exigir que los veinte años de
servicio a los que refiere el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 deben
cotizarse, en su totalidad, en el sector público. Como se vio, esa condición
no fue prevista por el legislador, por lo que una decisión administrativa que
se funda en ella incurre en un yerro ostensible que vulnera el derecho
fundamental al debido proceso. Este error priva injustificadamente a la actora
del estatus de jubilada al que ha arribado por el cumplimiento de los
requisitos legales, afectándose con ello sus derechos constitucionales al
mínimo vital y la seguridad social, los cuales dependen materialmente de la
pensión que garantizará la subsistencia una vez concluya su actividad laboral.
Por lo tanto, ante el manifiesto desconocimiento por parte de la entidad
demandada del ordenamiento aplicable para el reconocimiento y pago de las
pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, se
impone la protección de los derechos fundamentales, a través de una orden de
protección con similar contenido al dispuesto por la jurisprudencia
constitucional en asuntos análogos al presente.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Expedición de nuevo acto administrativo que
dé aplicación al Decreto 546 de 1971
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1326292
Acción de tutela instaurada
por Amparo Farfán de Jara contra la Caja Nacional de Previsión Social –
Cajanal.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil
seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo dictado
por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió
la acción de tutela promovida por Amparo Farfán de Jara contra la Caja Nacional
de Previsión Social – Cajanal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta
El 24 de octubre de 2003, la ciudadana Amparo Farfán de Jara
presentó ante Cajanal solicitud de reconocimiento y pago de pensión de
jubilación, al considerar que cumplía los requisitos exigidos para la obtención
de dicha prestación económica. Luego del amparo del derecho fundamental de
petición, ordenado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C. en
sentencia proferida el 27 de mayo de 2005, la asesora de la gerencia general de
la entidad demandada profirió la Resolución 23714 del 18 de agosto de 2005, por
medio de la cual negó el pago de la pensión de jubilación por aportes.
En criterio de Cajanal, para el caso de la actora, beneficiaria del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía
aplicarse lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994,
reglamentario de la Ley 71 de 1988, norma que establece la posibilidad de
reconocer la pensión por aportes a quienes, al cumplir 60 años los hombres y 55
las mujeres, han cotizado en el Instituto de Seguros Sociales y en entidades de
previsión social del sector público al menos veinte años, en cualquier tiempo.
Por lo tanto, como la ciudadana Farfán Jara tenía 54 años al momento de
resolver sobre la solicitud de pensión, no cumplía el requisito de edad para
obtener esa prestación.
La decisión adoptada por la entidad demandada desestimó, en
consecuencia, la aplicación del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que
establece los requisitos para la pensión de los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial y el Ministerio Público. Para arribar a esta conclusión, la
resolución en comento señaló lo siguiente:
“Que no es dable a esta Entidad aplicar el Decreto 546 de 197.
artículo 6º, que establece:
“ARTICULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este
decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres y de 50
si son mujeres, y cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo
menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al
Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de
Jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación
mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las
actividades citadas.”
Lo anterior en razón a que si bien es cierto que la peticionaria,
tiene más de 20 años trabajados, de los cuales 10 años 1 mes y 8 días (3638
días) los laboró al servicio del Estado, Rama Jurisdiccional, también cotizó
tiempos privados al I.S.S: 6257 días, antes de que entrara en vigencia la ley
100 de 1993 los cuales deben computarse para efectos de reconocer la prestación;
por lo tanto el régimen a aplicar en el presente caso es el consagrado en la
ley 71/88 art. 7º y su Decreto Reglamentario 2709/94 art. 1º, es decir que la
prestación que se debe reconocer es una Pensión por aportes”.
La actora presentó los recursos de vía gubernativa en contra del
anterior acto administrativo, resolviéndose el de reposición a través de la
Resolución 6748 del 12 de octubre de 2005, proferida por el jefe de la oficina
asesora jurídica de Cajanal. En este acto, la entidad demandada reafirmó la
argumentación expuesta en la resolución recurrida y señaló que para el caso
propuesto no era posible aplicar el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, puesto
que esta alternativa estaba supeditada a que el solicitante hubiera cotizado
por un periodo de veinte años en el sector público, condición que no era
cumplida por la ciudadana Farfán de Jara.
Adicionalmente, la entidad demandada determinó que el recurso
subsidiario de apelación no era procedente, puesto que “con la presente
providencia queda agotada la vía gubernativa, teniendo en cuenta que sólo
procede el recurso de reposición contra los actos administrativos proferidos
por la Dirección General o por quien este delegue, de conformidad con el
artículo 5 No. 12 del Decreto 065 del 15 de enero de 2004 por medio de la cual
se modificó la estructura de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E, en
consecuencia con el inciso segundo No. 2 del artículo 50 del C.C.A. y el art.
12 de la Ley 489 de 1998 norma esta última que establece que los actos
administrativos expedidos por la autoridad delegataria serán susceptibles de
los mismos recursos procedentes contra los actos del delegante.” Por
consiguiente, el jefe de la oficina asesora jurídica confirmó la Resolución
23714 de 2005 y ordenó enviar el expediente a la Subgerencia de Prestaciones
Económicas de Cajanal para que continuara su trámite.
En criterio de la actora, la negativa de la entidad demandada en
reconocer y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos
legales previstos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, vulnera sus
derechos constitucionales al mínimo vital, a la igualdad, a la protección de la
tercera edad y a la seguridad social, por lo que impetró, el 9 de febrero de
2006, acción de tutela con el fin de lograr su protección.
En su demanda la peticionaria insiste en que cumple con los
requisitos previstos en la norma citada para obtener la pensión de jubilación
y, en consecuencia, las decisiones adoptadas por Cajanal carecen de sustento
legal, configurándose de esta forma una vía de hecho en el trámite
administrativo. Para sustentar esta última afirmación, expuso los argumentos
utilizados por la Corte en casos análogos estudiados en las sentencias T-806/04
y T-069/03. En el mismo sentido, resaltó que a la fecha tiene 1.527 semanas
cotizadas, lo que, en su criterio, le permite acceder a una pensión equivalente
al 90% del salario actualmente devengado como servidora pública de la Rama
Judicial.
2. Respuesta de la entidad accionada.
Dentro del término previsto para el efecto,
Cajanal no se pronunció sobre la acción promovida por la ciudadana Farfán de
Jara.
3. Decisión judicial objeto de revisión
Mediante sentencia del 24 de febrero de
2006, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. negó la
tutela de los derechos invocados. Para ello, el funcionario judicial consideró
que el derecho al debido proceso administrativo no era conculcado en el asunto
sometido a análisis, en la medida en que Cajanal “no se alejó de la objetividad
de la norma, puesto que no aparece que de manera caprichosa, arbitraria o
grosera, haya aplicado la misma, cayendo en el campo subjetivo, sino que muy
por el contrario interpretó la disposición contenida en el artículo 6º del
Decreto 546 de 1971, en lo referente a los empleados o servidores públicos a
los cuales se les aplica (resolución 6748 de 12 de octubre de 2005), no siendo
en consecuencia, tal interpretación arbitraria o ilegal.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a
la Sala determinar si la negativa de Cajanal a reconocer y pagar la pensión de
jubilación a la ciudadana Farfán de Jara, basándose en la imposibilidad de
aplicar el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, vulnera los
derechos constitucionales al mínimo vital, la seguridad social y el debido
proceso.
Con este fin reiterará el precedente constitucional
sobre la procedencia de la acción de tutela contra la actuación administrativa
que, de manera injustificada, inaplica las normas del régimen pensional de la
Rama Judicial y el Ministerio Público a los trabajadores beneficiarios del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego,
a partir de las reglas jurisprudenciales que de este análisis se deriven,
resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones
administrativas que omiten injustificadamente la aplicación del régimen
pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público a los trabajadores
beneficiarios del régimen de transición. Reiteración de jurisprudencia
Decisiones anteriores de esta Corporación han definido
suficientemente las reglas de procedencia de la acción de tutela contra
actuaciones administrativas que niegan injustificadamente el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación a los servidores públicos que, de acuerdo con
las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,[1]
son beneficiarios del régimen de transición y, habida cuenta el cumplimiento de
los requisitos previstos en la ley, son igualmente titulares del régimen
pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público regulado por el Decreto
546 de 1971.[2]
Una síntesis comprehensiva de esta doctrina fue
llevada a cabo por la Corte en la sentencia T-806/04, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión analizó el caso de
una trabajadora que había solicitado a Cajanal el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos previstos en el mencionado
decreto. Con este fin, acreditó que cumplía con las condiciones fijadas en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la vez que tenía 50 años de edad y más de
veintisiete años de servicio, de los cuales diecinueve habían sido cotizados
como empleada de la Rama Judicial y ocho como trabajadora de la empresa
privada, aportes estos que habían sido efectuados al Instituto de Seguros
Sociales. Cajanal negó el reconocimiento de la prestación al considerar que, si
bien la actora era beneficiaria del régimen de transición, las semanas
cotizadas como empleada del sector privado no podían sumarse para completar los
veinte años de servicio de que trata el artículo 6º del Decreto 546 de 1971,
razón por la que el régimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988, que preveía
la figura jurídica de la pensión por aportes. Presentada la acción de tutela,
fue desestimada por ambas instancias, quienes concluyeron la improcedencia del
amparo ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y
la naturaleza eminentemente interpretativa del asunto sometido a estudio.
Dentro de los fundamentos que tuvo en cuenta la Corte
para resolver esta materia, resultan especialmente relevantes para el asunto de
la referencia los relativos a las hipótesis fácticas de procedibilidad de la
acción de tutela contra actos administrativos y la existencia de vía de hecho
administrativa cuando se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación a
partir de la inaplicación injustificada de las normas que regulan el régimen
pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
En relación con el primer aspecto, la Corte consideró,
con base en el precedente constitucional aplicable al tema, que el
reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo impone
el deber a las autoridades públicas de (i) garantizar el ejercicio de
los derechos de defensa y contradicción frente a las distintas decisiones de la
administración; (ii) fundar todas las actuaciones que conforman el
trámite administrativo en la aplicación de las normas legales correspondientes,
ello como presupuesto tanto de la seguridad jurídica como de la validez misma
de esas actuaciones; y (iii) ejercer las facultades constitucionales y
legales de que son titulares de forma tal que resulten compatibles con la
protección efectiva de los derechos fundamentales.
Conforme estas consideraciones, la sentencia en
comento reafirmó la posibilidad que los actos de la administración pudieran
incurrir en graves falencias que, al interferir en el ejercicio de derechos
fundamentales, pudieran ser remediadas a través de la acción de tutela. En
todo caso precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la
procedencia del amparo en estos casos era excepcional y, por ende, estaba
supeditado al cumplimiento de requisitos estrictos. Ello en la medida en que
controversias jurídicas de esta naturaleza son asuntos que, de manera general,
deben debatirse a través de los mecanismos propios de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Con el fin de apoyar esta conclusión, reiteró lo
señalado por la Corte en la sentencia T-241/04, en el sentido que “el
recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración
de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya
sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no
cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede
en las hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es
subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de
defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera
negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de
existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.[3]
Por último, la decisión en comento expuso cómo, a
pesar del mencionado carácter transitorio de la acción de tutela ante la
existencia de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte
había contemplado eventos excepcionales en los que la protección constitucional
fue concedida como mecanismo definitivo. Para este efecto, trajo a colación las
decisiones adoptadas en las sentencias T-470/02 y T-571/02, en las que esta
Corporación ordenó, en asuntos similares al presente, que la administradora de
pensiones correspondiente profiera el acto administrativo que diera
cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971. Incluso, para el caso
de la sentencia T-470/02, la orden de protección tuvo contenido específico,
puesto que prescribió que el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación
tuviera en cuenta “la totalidad del tiempo de servicio laborado por el
actor, tanto en el sector público como en el privado de manera acumulativa,
hasta la fecha de expedición de la resolución.”
En relación con el segundo aspecto, la decisión
analizada demostró, con base en lo dispuesto en las sentencias T-169/03 y
T-631/02, que en aquellos eventos en que la entidad administradora de pensiones
deja de aplicar, sin mediar razones suficientes, las disposiciones del Decreto
546 de 1971 para el caso de los trabajadores beneficiarios del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede incurrir en
vía de hecho administrativa susceptible de amparo constitucional, en aras de
obtener la protección del derecho al debido proceso. De la misma forma, la
sentencia identificó las razones que justificaban la procedencia de la acción
de tutela en eventos de esa naturaleza. En efecto, para el caso comprobó que
la jurisprudencia de esta Corporación había sostenido reiteradamente que la
controversia objeto de estudio tenía raigambre constitucional debido a que (i)
existe una relación inescindible entre la eficacia del derecho a la
seguridad social en pensiones y la protección de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la igualdad, vínculo que resulta manifiesto en aquellas
personas que culminada su vida laboral y ante el cumplimiento de los requisitos
legales aplicables, adquieren el estatus de jubilados, condición que no puede
ser desconocida sin poner en riesgo cierto su subsistencia; y (ii) el
Texto Constitucional reconoce carácter irrenunciable a la seguridad social,
habida cuenta la aludida relación entre éste derecho y la protección de la
subsistencia en condiciones dignas. En ese sentido, admitir que la
interpretación indebida de las normas legales aplicables afectara el derecho a
acceder a esa prestación, contradice dicho carácter.
El segundo argumento encuentra sustento adicional en
el alcance del principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53
de la Constitución. Al respecto, la sentencia T-631/02, que estudió un asunto
análogo al presente, advirtió que la obligación constitucional de interpretar
las normas legales del modo más favorable al trabajador y, de esta forma,
garantizar el derecho al debido proceso, llevaba a inferir la imposibilidad de
la “exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la
norma señala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se
aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter inescindible de las
normas y viola los principios constitucionales antes referidos” (Negrillas
originales). A partir de estas consideraciones, la Corte concluyó que para el
caso de un trabajador beneficiario del régimen de transición, resulta
imperativo que la administradora de pensiones aplicara en su integridad las
normas del sistema pensional al que se encontraba adscrito, sin que pudiera
dejar de reconocerse la prestación con base en la exigencia de requisitos no
previstos en el mismo.
Y fue este último aspecto el que, precisamente, motivó
la orden de protección prevista en la sentencia T-806/04. En efecto, en este
caso la Sala Novena de Revisión comprobó que no existían argumentos legales que
permitieran sostener que los veinte años de servicio a los que refiere el
artículo 6º del Decreto 546 de 1971 debían ser cotizados exclusivamente en el
sector público. Así, las únicas condiciones que, conforme a una interpretación
objetiva y favorable al trabajador, resultaban exigibles para el reconocimiento
y pago de la prestación en los términos del régimen especial de la Rama
Judicial y el Ministerio Público son: Reunir los requisitos para ser
beneficiario del régimen de transición, cumplir con la edad para acceder a la
prestación y haber cotizado por veinte años, de los cuales al menos diez deben
ser en la condición de servidor de la Rama Judicial o el Ministerio Público. De
esta manera, como en el asunto propuesto estaban suficientemente acreditadas
tales condiciones, la sentencia ordenó a Cajanal, en idénticos términos que los
fijados en la decisión T-470/02, que profiera el acto administrativo que
resolviera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, “para lo
cual deberá tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por la
demandante, tanto en el sector público como en el privado de manera
acumulativa, hasta la fecha de expedición de la resolución.”
En consideración de la identidad fáctica entre el
asunto analizado en la sentencia T-806/04 y la materia de la referencia y ante
la necesidad de conservar la coherencia del precedente constitucional como
presupuesto de la seguridad jurídica y la protección de la igualdad de trato
ante las autoridades judiciales, la Sala utilizará las reglas anteriormente
expuestas para resolver acerca de la revisión del fallo proferido por el
Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que negó la protección de
los derechos invocados por la ciudadana Farfán de Jara.
Caso concreto
La actora presentó solicitud de pensión de jubilación,
al considerar que cumplía con los requisitos del régimen de transición y del
artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Luego de cerca de dos años y habiéndose
amparado judicialmente el derecho de petición, Cajanal negó el reconocimiento y
pago de la prestación, al considerar que la peticionaria, si bien estaba
incluida en el régimen de transición, no tenía las semanas de cotización
suficientes para que fuera aplicada la norma mencionada, pues no comprobó
cotizaciones en el sector público por veinte años e, igualmente, no
acreditaba la edad para acceder a la pensión por aportes prevista en la Ley 71
de 1988. Esta decisión, en criterio de la ciudadana Farfán de Jara, vulnera
sus derechos constitucionales al mínimo vital, la igualdad y la seguridad
social. Presentado el amparo constitucional, el juez de tutela consideró que
no era procedente, en la medida que no encontraba una irregularidad grave en la
argumentación utilizada por Cajanal para negar el reconocimiento de la pensión
de jubilación.
Verificadas las condiciones particulares de la actora
se tiene que, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social
previsto en la Ley 100 de 1993, tenía 42 años de edad y más de quince años de
cotizaciones, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en
el artículo 36 de dicha disposición. De la misma manera, al resolverse la
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, contaba con 52
años de edad y más de veinte años de aportes a pensión de jubilación, de los
cuales diez años, un mes y dieciocho días fueron realizados en la condición de
empleada adscrita a la Rama Judicial. En consecuencia, estaban acreditadas en
esa instancia las condiciones para que el reconocimiento y pago de la pensión,
de conformidad con el método previsto en el Decreto 546 de 1971.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que la negativa
de Cajanal en conceder la prestación requerida se funda en el error
interpretativo, ya identificado por la Corte, consistente en exigir que los
veinte años de servicio a los que refiere el artículo 6º del Decreto 546 de
1971 deben cotizarse, en su totalidad, en el sector público. Como se vio, esa
condición no fue prevista por el legislador, por lo que una decisión
administrativa que se funda en ella incurre en un yerro ostensible que vulnera
el derecho fundamental al debido proceso.
Este error priva injustificadamente a la actora del
estatus de jubilada al que ha arribado por el cumplimiento de los requisitos
legales, afectándose con ello sus derechos constitucionales al mínimo vital y
la seguridad social, los cuales dependen materialmente de la pensión que
garantizará la subsistencia una vez concluya su actividad laboral. Por lo
tanto, ante el manifiesto desconocimiento por parte de la entidad demandada del
ordenamiento aplicable para el reconocimiento y pago de las pensiones de
jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, se impone la
protección de los derechos fundamentales, a través de una orden de protección
con similar contenido al dispuesto por la jurisprudencia constitucional en
asuntos análogos al presente.
Sin embargo, en contra de la anterior conclusión
podría argumentarse que si bien está comprobada la indebida aplicación de la
ley por parte de la entidad demandada, en todo caso el conflicto jurídico
generado por esta situación debe resolverse a través de los procedimientos
propios de la jurisdicción contenciosa, razón por la que la acción de tutela en
el presente asunto es improcedente. Ante este cuestionamiento, la Sala
advierte que el precedente jurisprudencial aplicable a la materia demuestra que
la negativa injustificada de la administración de reconocer una prestación
social, en los casos en que están acreditados suficientemente los requisitos
legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Esta
situación se hace más gravosa para los ciudadanos que reclamaban la pensión de
jubilación, puesto que les impide acceder a los ingresos económicos que garantizarán
su subsistencia. En ese sentido, obligar a hacer uso de los trámites
contenciosos ordinarios, que para el caso colombiano son engorrosos y de larga
duración, constituye una carga desproporcionada; ello en consideración que,
como sucede en el presente evento, es ostensible el error en que incurre la
entidad demandada.
La procedencia de la acción de tutela para el asunto
bajo estudio persiste, incluso en los eventos en que quien solicita la pensión
tiene un vínculo laboral vigente. Sobre este particular, la sentencia
T-1284/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada por el fallo T-631/02
antes citado, sostuvo la posibilidad de conceder el amparo del derecho a la
seguridad social por conexidad con el mínimo vital en casos como el presente, puesto
que “resultaría absurdo que para efectos de la protección del derecho a la
seguridad social ante omisiones de la administración a través de la acción de
tutela, tuviera el actor que desvincularse, sustraerse de toda fuente económica
para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces si, solicitar el
amparo constitucional. Si bien no es clara una vulneración de estos derechos en
las circunstancias del caso, si lo es la existencia de una amenaza directa y
presente || El actor en este caso ya no quiere (desde febrero de 2000 solicitó
su pensión de vejez[4]) y,
además, no tiene que seguir trabajando. Sin embargo, ha seguido laborando para
suplir las deficiencias en el sistema de información del Instituto de Seguros
Sociales.”
En definitiva, para el caso de la ciudadana Farfán
Jara la Corte concluye que la negativa a otorgar la pensión de la actora se
fundó en una interpretación constitucionalmente inadmisible de las normas
aplicables en virtud de la vigencia del régimen de transición. Esta actuación,
además, vulneró el derecho constitucional de la actora a la seguridad social,
el cual debe ser protegido a través del amparo constitucional, habida cuenta su
conexidad con el derecho al mínimo vital. Por lo tanto, de conformidad con las
razones expresadas en este fallo, la Sala revocará la decisión sujeta a
revisión y, en su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales
invocados, dejará sin efecto la actuación adelantada por Cajanal y le ordenará
que expida un nuevo acto administrativo en el que dé aplicación al Decreto 546
de 1971, en consonancia con lo previsto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006 por el
Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad
social de Amparo Farfán de Jara.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS las
resoluciones 23714 del 18 de agosto de 2005, proferida por la asesora de la
Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y 6748,
emitida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad. En
consecuencia, ORDENAR al representante legal de la Caja Nacional de
Previsión Social – Cajanal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir un
nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de pensión de
jubilación realizada por la ciudadana Amparo Farfán de Jara, para lo cual
deberá tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por la
demandante, tanto en el sector público como en el privado, de manera
acumulativa y hasta la fecha de expedición de la resolución correspondiente.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ley 100 de 1993, Artículo 36. Régimen de
transición: La edad para acceder a la
pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y
sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para
los hombres.
La edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de
entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40
o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será
la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
El
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior,
actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo
dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en
vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable
cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual
con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen)
Parágrafo. Para efectos del
reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del
presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros
Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector
público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera
sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
[2] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-470/02, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-571/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-631/02, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-169/03, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-806/04,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Acerca de los requisitos fácticos que estructuran la inminencia de
un perjuicio irremediable existe un precedente constitucional consolidado, que
se remonta a las reglas expuestas por la Corte en la sentencia T-225/93, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre este particular, la decisión indicó: “Al examinar
cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura
del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las medidas que se requieren
para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir,
como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa
a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real
Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier
perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que
ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si
hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.
Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya
desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y
exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio
irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.”
[4] Parece que el actor estaba cuidadosamente contando sus semanas para
jubilarse porque a fecha de febrero de 2000, cuando solicita pensión de vejez
al ISS, él habría cotizado, 1001 semanas así: las 841 semanas cotizadas al ISS
respecto de empleador privado y cotizadas a la caja de previsión como guardián
de la cárcel de Barranquilla y 160 semanas más cotizadas al ISS también como
guardián de la cárcel de Barranquilla y que venían siendo descontadas de su
salario desde septiembre de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.