T-621-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-621/02
JUEZ-Deber de apreciar las pruebas en conjunto
Se impone al fallador la necesidad de
apreciar las pruebas allegadas al proceso en forma conjunta. Puede entonces el
juez apreciar sin restricciones los medios probatorios allegados al proceso,
con miras a formarse una convicción propia de los hechos que sucedieron y del
modo como acontecieron, pero esta libre apreciación deberá ser el resultado de
un razonamiento lógico y científico, que evidencie porqué unos hechos pudieron
ser y presentarse del modo considerado en la decisión, y otros no pudieron
darse, o no del modo como fueron presentados.
NULIDAD DE PLENO
DERECHO-Pruebas obtenidas
en contravención del debido proceso
REGLA DE
EXCLUSION-Elementos
PRUEBAS-Valoración parcial sobre la duración del
contrato
PRUEBAS-Valoración sobre el cumplimiento contractual
FALTA DE VALOR
PROBATORIO DE DOCUMENTO-Oficio
remitido por el Inurbe
POSESION O MERA
TENENCIA-Despojo
POSESION O MERA
TENENCIA-Restitución e
indemnización
El actor, en cuanto acudió ante las autoridades
competentes a denunciar el despojo del que fue víctima y obtuvo una declaración
de restablecimiento a su favor, dado que la fuerza ejercida contra él por el
gerente administrativo de la arrendadora para lograr la recuperación del inmueble
entregado en arrendamiento quedó demostrada, tenía derecho a mantenerse en el
inmueble, y además a ser indemnizado de todo perjuicio.
AUTONOMIA E
INDEPENDENCIA DEL JUEZ-No
comporta quebrantamiento del ordenamiento superior
Vale recordar a los Jueces de Instancia que
la autonomía e independencia de los jueces, prevista en el artículo 230 de la
Constitución Política no comporta el quebrantamiento del ordenamiento superior,
mediante la conculcación de los derechos fundamentales de las partes en contienda.
Como tampoco el desconocimiento de sus deberes constitucionales en torno de la
paz, la convivencia y la vigencia de un orden justo.
Referencia:
expediente T-450.276
Acción de tutela
instaurada por José Camilo Quintero contra la Sala Civil de Descongestión del
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., ocho
(8) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha
sido concedida por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por
el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptados por las Salas Civiles del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, para decidir
la acción de tutela instaurada por José Camilo Quintero contra la Sala Civil de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La
demanda
El señor José Camilo
Quintero, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra
de la Sala Civil de Descongestión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, porque considera que ésta vulneró su derecho al debido proceso al
resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida
dentro proceso Ordinario que el actor promovió en contra de la sociedad Herrera
Montoya Navarro y Compañía Limitada Equipo Universal LTDA., hoy Equipo
Universal y Cía. LTDA.
El tutelante
fundamenta su pretensión de amparo en el hecho de que la Sala accionada i) dio
plena eficacia a una prueba que no ha debido considerarse, porque además de
haber sido aportada irregularmente contradice las pruebas que fueron allegadas
al proceso legal y oportunamente, ii) dejó de valorar pruebas que de haber sido
estudiadas habrían conducido a una decisión diferente, y iii) avaló el despojo
violento, del que fue víctima, como mecanismo legal para terminar o interrumpir
la ejecución de un contrato de arrendamiento.
En consecuencia, el
señor Quintero recurre al Juez Constitucional con la pretensión de que se le
ordene a la Sala Civil de Descongestión del H. Tribunal Superior de Bogotá que
profiera nuevamente la sentencia de segunda instancia, dentro del Ordinario en
mención, sin quebrantar sus garantías constitucionales fundamentales.
2. Los
hechos
Del acervo
probatorio se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
-El 14 de noviembre
de 1983, el Instituto de Crédito Territorial celebró con la sociedad Herrera
Montoya Navarro y Cía. Ltda. Equipo Universal LTDA. el contrato PC-No.
143/83-JUR, con el objeto de que ésta cofinanciara y construyera a precio y
plazo fijo, en terrenos de su propiedad, ubicados en esta ciudad, una
urbanización que contaría con 2.580 soluciones multifamiliares populares, obras
de urbanismo, y redes e instalaciones para conectar los servicios públicos, en
un término máximo de veinte meses, con entregas parciales a partir del cuarto
mes -folios 233 a 245, cuaderno 3, pruebas en trámite de revisión-[1]
-El
Instituto de Crédito Territorial y la sociedad Herrera Montoya Navarro y Cía.
Ltda. Equipo Universal Limitada modificaron en varias oportunidades el contrato
en mención, entre otros aspectos, en lo atinente a la fecha de entrega de las
obras.[2]
-El 10 de enero de
1984, el señor José Camilo Quintero y el señor Hernando Navarro, este último
Gerente administrativo de la sociedad constructora, convinieron en que ésta
entregaría a título de arrendamiento al señor José Camilo Quintero una
edificación identificada como casino, ubicada dentro de la obra en mención, por
un canon mensual de $50.000.oo, con el fin de que el arrendatario suministrara
alimentos a los trabajadores de la arrendadora –folios 3 a 6, cuaderno 3-.
-El 11 de enero del
mismo año el señor Hernando Navarro le dirigió una comunicación al accionante,
en la que le informa que “la empresa Equipo Universal Ltda, lo autoriza para
que se posesione de la casa donde va ha funcionar el casino situado en la
diagonal 15 Sur No. 76-35, mientras se elabora el respectivo contrato de
arrendamiento.” –folio 27, cuaderno 3-.
-El 13 de enero de
1984 el señor Lisandro Barragán le presentó al actor un presupuesto referente a
algunas obras que se debían adelantar en el “CASINO TECHO DIAGONAL 15 SUR
N.76-35” –folios 26, cuaderno 3-.
-El 14 de enero
siguiente, una funcionaria de Equipo Universal & Cía.–firma ilegible-,
informó a ASESOCOLDA LTDA-Portería que José Camilo Quintero estaba autorizado “para
entrar a hacer las instalaciones del casino los días 14 y 15 de enero”
–folio 29, cuaderno 3-.
-El 13 de febrero
del año en cita, el señor Gabriel Rivero, representante legal de la entidad
recibió de Camilo Quintero a nombre de Equipo Universal Ltda. la suma de
cincuenta mil pesos ($50.000.oo) “por concepto de arriendo del 1 de febrero
al 1 de marzo de 1984 (CASINO)” –folio 28, cuaderno 3-.
-El 31 de marzo de
1984 Industrial de Gaseosas S.A. instaló en el inmueble de la Diagonal 15 Sur
N. 76-35 a título de préstamo, figurando como beneficiario José Camilo Quintero
“un Kiosco Fanta y un enfriador”. Y el 19 de junio siguiente la nombrada
le entregó al actor en el mismo lugar 45 cajas por 30 botellas de Coca-cola
9.6, y 5 cajas por 30 botellas de Fanta 9.6 –folio 64 y 65, cuaderno 3-.
-Entre enero de 1984
y abril del mismo año al señor Camilo Quintero le fueron suministrados por diversos
proveedores muebles y enseres por un valor aproximado de $800.000.oo pesos, que
le fueron entregados en el inmueble a que se hace referencia –folios 11 a 26,
cuaderno 3.-
-El 27 de julio de
1984, el señor Hernando Navarro ordenó cortar el suministro de agua al local
donde el señor Quintero adelantaba su actividad, y también dispuso desentejar
el inmueble y demoler parte del mismo –folios 86 a 87, 117 y 117A, cuaderno 3-.
-El 21 de agosto de
1984, el señor José Camilo Quintero presentó acción policiva contra Hernando
Navarro, con la pretensión de ser restablecido en la tenencia real y material
del inmueble, y poder adelantar en éste su actividad sin perturbaciones –folios
62 a 66, cuaderno 3-.
-El 24 de agosto
siguiente los señores Gabriel Montoya de Vivero y Hernando Navarro, Gerentes
General y Administrativo respectivamente de Equipo Universal Ltda. autorizaron
al señor Guillermo Martínez de COBASEC LTDA retirar de “nuestras
instalaciones: 1 Caseta Postobón, 1 Enfriador y 100 Cajas de envase vació.- CON
CARGO A CAMILO QUINTERO” –folios 27 y 28 cuaderno 3-.
-El 5 de septiembre
del año en cita el señor Hernando Navarro, en diligencia de descargos
adelantada ante la Inspección Octava C Distrital de Policía, sin apremio y sin
juramento, adujo, fundamentalmente lo siguiente:
“PREGUNTADO. Sírvase decir si usted es el
propietario del inmueble ubicado en la Diagonal 15 Sur No. 76-35 de este
ciudad. CONTESTO. no soy el propietario. PREGUNTADO. Sírvase decir si sabe
quien o quienes son los propietarios de ese predio. CONTESTO. es Equipos
Universal Ltda. PREGUNTADO. Sírvase decir si usted es empleado o en calidad de
que se encuentra en esa Empresa en el caso de ser afirmativo. CONTESTO. soy
asociado con ellos (..) PREGUNTADO. Sírvase decir si usted celebró contrato de
arrendamiento con el señor José Camilo Quintero (..).
CONTESTO. no existe ningún contrato. PREGUNTADO. Sírvase decir si por cuenta
suya se hizo el corte del servicio de agua y desentejar dicho predio. CONTESTO.
Si por orden del acueducto mandaron cortar el agua, esto lo hicieron personas a
las que yo ordené cortar el servicio por orden que me había dado el acueducto
ya que era un contrabando de agua, la desentechada fue por orden mía para tapar
las goteras. PREGUNTADO. Sírvase decir si todavía se encuentra el inmueble sin
el servicio de agua y sin el techo. CONTESTO. Si. PREGUNTADO. Sírvase decir si
usted tuvo permiso para hacer esos trabajos, por cuenta del señor José Camilo
Quintero. CONTESTO. el (sic) señor Quintero se le avisó con quince días de
anticipación que se iba hacer eso y se necesitaba el inmueble. PREGUNTADO.
Sírvase decir que tiene que manifestar con respecto a la queja presentada por
el doctor Alvaro Cuesta Fernández, poderdante del señor José Camilo Quintero,
que le pone de presente. CONTESTO. en ese lote se está desarrollando un plan de
vivienda para el Instituto de Crédito Territorial de dos mil quinientos noventa
apartamentos y el señor Quintero se le dio el inmueble con el compromiso de
entregarlo cuando se necesitara por que (sic) por ahí pasa una vía y
para hechar (sic) esa vía hay que demoler el inmueble a el se le cedió
en calidad de préstamo con el objeto de dar el almuerzo a los obreros y se le
avisaría con el tiempo prudencial como se hizo, en cuanto a la querella que se
entregaron unos equipos de las Empresas (sic) de Postobón y Cocacola fue
después de probarme ellos según documentos que eran de propiedad de las
Empresas antes citadas y que simplemente el señor Quintero las tenía en calidad
de arriendo y el resto del equipo reposa en el mismo lado y no se ha tocado
nada”.
-El 11 de diciembre
del mismo año, la Inspectora 8C Distrital de Policía se presentó al inmueble
ubicado en la Diagonal 15 sur N° 76-35 de Bogotá, y pudo constatar:
“(..) que se trata de una edificación que
se encuentra en demolición, en el costado occidental se encuentra dos zanjas de
una profundidad aproximada de 2.10 metros que va del costado sur al costado
norte. Igualmente observó que en el costado norte al parecer existió una cocina
enchapada en azulejo blanco, en el centro del inmueble existen dos baños
enchapados en azulejo del mismo color; en el costado sur oriental se encontró
un salón con partes de la demolición y en el costado oriental se encontró una
alacena si mismo se dejó constancia que se encontraron los siguientes bienes:
una plancha lineal de dos puestos marca Pelsa, dos cilindros de gas SE ACLARA
son tres, ...un congelador, ... ocho mesas con base metálica, ...veintiocho
asientos, ... catorce canastas plásticas, ... una vitrina en acero inoxidable,
... una vitrina....”, Etc. Los bienes encontrados estaban ya en mal estado de
conservación y deteriorados a causa de la destechada.”
En la misma
diligencia “se decretó el STATU QUO de las cosas”, y de la misma forma se
realizó el cuestionario para los señores peritos (..)”–folio 125, cuaderno
3-.
-El 15 de febrero de
1985, bajo la gravedad del juramento, ante la Inspección en mención, depusieron
los señores Jaime Malagón, Marco Aurelio Chaves Hernández y Lisandro Barragán
–folios 117 y 117A, cuaderno 3.
El señor Malagón al
ser interrogado sobre el contrato y la perturbación de que fue victima el
arrendatario respondió:
“(..) de contratos no se nada se que él
tenía un casino ahí o sea el señor Camilo no se que haya sucedido el casino se
demolió yo soy el maestro general y me ordenaron demoler el director de la obra
de nombre Francisco Wiesner, no recuerdo la fecha pero hace unos seis meses lo
hicimos diez personas más o menos.”; “(..) no tumbé (sic) el casino en general
si no (sic) la parte del comedor completa la demolición, porque el resto donde
estaban las cocinas y el comedor auxiliar se demolió hasta hace quince días
(..)”; “(..) se encuentra toda desbastada (..)”.
Los señores Marco
Aurelio Chaves y Lisandro Barragán, al ser interrogados por la Inspectora
Octava C Distrital de Policía, respondieron conocer la razón de su
comparecencia y reseñaron respectivamente:
“(..) el señor Camilo Quintero tenía un
casino en la obra tengo entendido el tomó en arrendamiento a la Compañía Equipo
Universal, no se si se hicieron contrato o no, yo conocí al señor Camilo
Quintero yo le hable a él que ahí se necesitaba un casino nos pusimos una cita
y se lo presenté al Ingeniero doctor Hernando Navarro y no sé que negocio
harían los dos, el casino estuvo funcionando como unos cuatro meses un viernes
cuando llegué a trabajar a las ocho de la mañana estaban desentejando no supe
más ni el motivo (..)”
“(..) más o menos en diciembre del año
antepasado o sea en el año 83 estábamos haciendo unos trabajos que se iban a
hacer en la Urbanización Techo en donde iba a instalar un casino para hacerle
unos arreglos de pintura, tejado, arreglos de plomería, hacer un piso del cual
yo me contraté, posteriormente entré con la Compañía Equipo Universal a hacer
unos apartamentos don Camilo fundó su casino en donde yo le hice los arreglos,
posteriormente terminé mis trabajos y me retiré de la obra. (..) posteriormente pasé por una liquidación que me debían noté
que habían tumbado unas tejas no se quien las tumbó, ya que hay que pedir una
ficha a la entrada y no se puede estar por la obra”
El 28 de febrero
siguiente los señores Rafael Jiménez Robayo, y Alberto Rodríguez Pachón
presentaron a la Inspección en mención el dictamen que ésta les ordenara
rendir, en el que, entre otros aspectos, los expertos afirman:
“Por lo observado en la inspección ocular,
concluímos (sic) que si existe perturbación en
el local donde funciona el restaurante. En cuanto a los actos perturbatorios se
pudo ver en la primera diligencia y que fue suspendida, que la placa que cubría
el salón ubicado al costado occidental de la edificación fue destruída (sic)
los mismo que otro de los salones cubiertos de teja, fueron quitadas estas y en
general se estaba destruyendo la edificación. El día once de diciembre en la
continuación de la inspección ocular y que obra al folio 40, la destrucción del
local fue mayor, el salón del costado occidental no existía y en éste lugar se
abrió una zanja atravesando el salón de sur a norte. En lo referente a los
muebles, estufas, botelleros, embase (sic) de gaseosas, víveres (sic)
y todo lo concerniente para el funcionamiento de éste tipo de negocios, fue
botado a la interperie (sic).
(..)
Fuera de la destrucción de la edificación
el corte de servicios, los daños a muebles y enseres, la descomposición de los
viveres (sic) esparcidos dentro del inmueble (..)”.
-El 5 de marzo de
1985, durante la continuación de la diligencia de inspección ocular, la
Inspección de Policía en comento pudo constatar que la construcción había sido
demolida en integridad, no obstante la orden que la misma impartiera relativa a
que las cosas debían mantenerse en el estado en que se encontraban el 11 de
diciembre anterior.
El apoderado del
querellado explicó el proceder de la sociedad constructora en los términos que
se transcriben a continuación –folio 127, cuaderno 3-:
“(..) la situación a la que ha llegado
este problema se originó en un contrato de arriendo verbal en el cual se
estipularon las condiciones por las cuales el arrendatario debía desocupar el
bien para dar paso a la construcción de la obra programada, la compañía EQUIPO
UNIVERSAL es en este caso una ejecutora de las órdenes contenidas en citado
contrato con el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL”
-El 3 de abril del mismo año, la
Inspectora Octava C Distrital de Policía resolvió amparar al querellante en la
tenencia real y material el inmueble ordenando al querellado restablecer las
cosas a su estado inicial.
El 15 de julio siguiente la funcionaria
en mención pudo constatar que la orden de restablecimiento no fue cumplida, en
consecuencia ordenó expedir copias para que la “Inspección 8C Penal”
adelantará el trámite correspondiente -folios 135 y 136, cuaderno 3-.
-El 13 de junio de
1985, los Doctores Alvaro Cuesta Fernández y Domingo Salinas Alvarado -quienes
apoderaron a José Camilo Quintero y a Hernando Navarro respectivamente, en la
Querella a que se hace mención- mediante un escrito presentado personalmente,
solicitaron al Inspector Octavo C de Policía dar por terminado el proceso por
transacción y compulsar copia de lo decidido al “Juzgado de Instrucción
Reparto”, para que cese toda actuación contra el señor Hernando Navarro
Donado –folios 137 a 140, cuaderno 3-.
-El 9 de agosto de 1985,
la Inspección Octava C Distrital de Policía dispuso el archivo de las
diligencias, en razón del convenio suscrito entre las partes –folio 140A,
cuaderno 3-.
-El 3 de agosto de
1987, el señor José Camilo Quintero instauró demanda Ordinaria en contra de la
sociedad Herrera Montoya Navarro y Cía. Ltda. Equipos Universal Limitada, con
miras a que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
a) Que entre las partes existió un
contrato de arrendamiento que fue incumplido por la arrendadora.
b) Que esta última
está obligada a indemnizar los daños ocasionados al arrendatario, por tal
incumplimiento y que, en consecuencia, debe responder por los perjuicios
materiales e inmateriales ocasionados, tasados, principalmente, en lo que se
demuestre en el proceso y, subsidiariamente, en la suma de $20’000.000.oo
–folios 26 y 27, cuaderno 3-.
-Para el efecto el
apoderado del actor reseñó, principalmente, los hechos a los que la Sala ha
hecho referencia. Y, para demostrarlos, pidió, entre otras pruebas, un dictamen
pericial con el objeto de establecer el monto de los perjuicios que le fueron
causados a su cliente–folios 27 a 36, cuaderno 3-.
-Admitido el libelo
la sociedad demandada -quien para ese momento había cambiado su razón social a
Equipo Universal y Compañía Limitada- le dio contestación a través de
apoderado, proponiendo excepciones previas y de mérito –folios 145 a 161,
cuaderno 3-.
Adujo que las partes
transaron sus diferencias dentro del proceso policivo por perturbación, que
fuera adelantado en la Inspección 8ª C Distrital de Policía. Pero el Juzgado
del Conocimiento declaró infundada la excepción, por diferencia de partes y de
objeto entre la Querella policiva y el proceso Ordinario Civil en trámite.
Decisión que luego confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá –folios 1 a 60, cuaderno 4, pruebas en tramite de revisión-.
-También la
apoderada de la demandada, al contestar la demanda, a que se hace mención
arguyó i) que el contrato de arrendamiento no existió, ii) que su representada
pagó lo que debía, porque entregó algunos bienes y una suma de dinero al
demandante, dentro del proceso policivo, iii) que el demandante incumplió el
contrato de arrendamiento, porque desde marzo de 1984 no pagó el canon a que se
comprometió, y no entregó el inmueble en la oportunidad que había sido
acordada, y iii) que el demandante habría sido el causante, por abandono, del
daño que pretendía le fuera reparado.
-Cómo la
conciliación no fue posible -folio 166 y 167, cuaderno 3-, el Juez Veintinueve
Civil del Circuito dio inicio al periodo probatorio, mediante providencia del
12 de febrero de 1992, disponiendo i) tener como pruebas los documentos
aportados por las partes[3],
ii) recepcionar algunos testimonios[4],
iii) que se practique un dictamen pericial, iii) trasladar al proceso lo
actuado en la querella policiva, y iv) oficiar al Instituto Nacional de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, para que allegara copia
auténtica del contrato que el Instituto de Crédito Territorial celebró con la
sociedad Herrera Montoya Navarro y Cía Limitada y sus adiciones, para adelantar
la urbanización Techo. Además el contratista debía certificar la fecha en que
la sociedad contratista hizo entrega de la obra –folios 176 a 178 A, cuaderno
3-.
Por solicitud de la
parte actora fueron interrogados los señores Lisandro Barragán y Marco Aurelio
Chaves, quienes ya habían sido interrogados por la Inspección de Policía.
Los siguientes son,
en su orden, algunos aspectos no incluidos en las declaraciones rendidas ante
dicha autoridad -folios 7 a 18, cuaderno 5, pruebas en trámite de revisión-:
“(..) a mi lo que me consta es que a mi me
vendía para la gente entre unos veinte y veinticinco almuerzos para la gente
mía, las gaseosas y para la gente de los otros contratistas que eran entre
seiscientos y setecientos obreros. Valía el almuerzo entre ciento veinte,
ciento treinta o ciento cincuenta pesos desayunábamos y hasta comíamos porque a
veces teníamos horas extras y nosotros íbamos a comer.”; “(..) en esos días
estaba yo haciendo entrega de la obra, el propio amigo mío JAIME MALAGON con
los obreros de ellos de EQUIPO UNIVERSAL estaban demoliendo el casino, el señor
CAMILO QUINTERO se encontraba cerca de la valla o alambrado de toda la obra
tratando de entrar, creo que para recoger sus cosas, en esos momentos EQUIPO
UNIVERSAL no lo dejó entrar, se le veía pues como se encontraba Camilo y sus trabajadores
la gente que le colaboraba (..).”
“(..) [u]n
día jueves que llegamos a trabajar como de costumbre y estaban todo lo del
casino fuera, habían sacado todo eso, no se que sería el problema, por ahí
pasaba sí un alcantarillado, no sé que mas sería. Ese día lo habían desocupado
y al otro día, me parece que fue que empezaron a demolerlo. Los elementos del
casino duraron un poco de tiempo fuera y no sé que pasaría con ellos, era un
casino bastante grande para alimentar más de doscientas personas y habían
bastantes elementos. Dentro del casino en funcionamiento había visto como dos o
tres refrigeradores, unas estufas bastantes (sic) grandes y todos los
enseres para un restaurante o casino (..) mesas, asientos y todas esas cosas”.;
“(..) yo trabajaba era con Equipo Universal ahí y a mi me contrató el
doctor HERNANDO NAVARRO a quien distingo desde hace veinte años, en cuanto al
personal creo que habíamos como unos treinta, veintiocho o veinticinco
personas, trabajaríamos en total unas mil pesos (sic) fuera del equipo
de oficinas.” ; “(..) laboraban con CAMILO QUINTERO de quince a veinte
personas entre hombres y mujeres porque siempre era bastante la gente que el
alimentaba ahí.”; “(..) ese constaba de dos salones, la cocina y otro
cuarto como una bodega, creo que eso tenía como mil metros cuadrados,
aproximadamente.”; “ (..) habían unos kioscos ahí que eran de cuenta de
don CAMILO QUINTERO también, ahí vendían gaseosas, pan, salchichones para las
medias nueves y onces del personal, porque el casino quedaba retirado y en cada
kiosco trabajaban dos personas.”; “(..) pues yo cuando llegue ese día,
me parece que fue un jueves por la mañana, él estaba afuera y nos saludamos y
él dijo: mire don MARCOS lo que me hicieron. Le dije que pasó don CAMILO, me
dijo ahora no me dejaban ni entrar, me botaron todos los elementos, le habían
sacado todo del casino, queno (sic) lo dejaban entrar, yo me entré a la
obra, él se quedó afuera y no sé que más pasaría.”.
-El señor Evaristo
Chaves Hernández, también rindió declaración sobre los hechos de la demanda.
Los siguientes son los apartes más relevantes, a juicio de la Sala, de su
declaración –folios 2 a 7, cuaderno 5-.
“(..) [a] mi me consta que el señor CAMILO
QUINTERO pues era el dueño del casino y más o menos despachaba de unos
ochocientos a mil almuerzos porque laboramos ahí en la obra unos veinticinco
contratistas, cada uno teníamos como veinticinco o treinta obreros, los
almuerzos eran pagos por medio de vales, autorizados por la compañía Equipos
Universal, eso fue en el año 1984. También me consta que cuando fuimos a
laborar, eso fue más o menos a fines de julio o comienzos de agosto de 1.984,
el casino estaba totalmente demolido y no se expendían almuerzos ni desayunos
ni nada y la sorpresa grande para mi como contratista de la obra al ver todo el
reguero de enseres domésticos botados afuera al sol y a-lagua (sic) y el
casino totalmente demolido y buscamos a don CAMILO y no lo encontramos (..)”;
“(..) que yo me acuerde habían entre 15 y 18 empleados y estaban bajo la orden
del señor CAMILO QUINTERO; “ (..) como la obra de techo era tan grande
existían casetas, más o menos entre seis y siete casetas, donde se expendían
empanadas, gaseosas, galletas, esas eran abiertas a las nueve de la mañana
donde despachaban medias-nueves y por la tarde a las tres y media de la tarde
despachaban las onces como era gaseosa, empanadas.”; “(..) que yo me
acuerde en cada caseta laboraban dos empleados y eran bajo las órdenes del
señor CAMILO QUINTERO. (..)”
-El señor Jairo
Enrique Espitia Velásquez, en declaración rendida a petición de la parte
actora, informó al despacho del conocimiento ii) haber suministrado al actor
artículos de panadería, en un promedio de trescientas unidades diarias, que se
vendían en el casino y en los kioscos, ii) que la demolición del inmueble lo
sorprendió con cuentas por cobrar y algunos elementos de su propiedad por
reclamar, y que iii) conoció el problema porque dada la importancia del cliente
atendía personalmente al actor –folios 19 a 24, cuaderno 5-.
-Los señores Isabel
Fajardo de Caicedo, Mauricio Mancipe Caicedo, Dimas Pulido Peñalosa y Ana Elvia
Caicedo Martínez, en declaración rendida ante el Juzgado Veintinueve Civil del
Circuito de Bogotá, al ser interrogados por los apoderados de las partes, sobre
los hechos de la demanda informaron al despacho, entre otros aspectos, i) que
trabajaron con el señor Camilo Quintero en el casino y en los kioscos que éste
atendía en la obra Techo, en el primer semestre de 1984, ii) que un día de
julio, a finales de la semana laboral, y a fin de mes, se presentaron a
trabajar como de costumbre, pero que los celadores de la obra no les
permitieron ingresar, iii) que el actor ocupaba alrededor de 20 trabajadores,
iv) que el actor no les canceló inmediatamente el valor de sus salarios y
prestaciones, porque debido a que los trabajadores de la urbanización pagaban
con vales que recogían a fin de mes, no tuvo dinero con que hacerlo, porque no
le permitieron ingresar a laborar y tampoco a recuperar la cartera –folios 25 a
33, cuaderno 5-.
-El siguiente es un aparte del
interrogatorio anexo al expediente absuelto por el señor Gabriel Jerónimo
Montoya de Vivero, en calidad de representante legal de la sociedad demandada,
solicitado como prueba anticipada por el apoderado del actor:
“(..) existía un sitio aparentemente
adecuado para un casino que fue dado verbalmente en arrendamiento por un
subalterno mío de nombre Hernando Navarro Donado, a una persona de la cual no
recuerdo el nombre, el valor es el correcto”, “[l]a persona que allí se instaló
no hizo ninguna clase de construcción, nunca entré al sitio, pero desde afuera
se podían ver aditamentos correspondientes a un casino, los cuales no eran de
nuestra propiedad”, “(..) la pretensión de instalación de un casino, salió de
la voluntad del señor Navarro antes mencionado, voluntad que fue aprobada por
mi, en el transcurso de la construcción de la obra”, “[l]o que entiendo que se
conversó con la persona que se instaló en el casino, fue de que, (sic) al
llegar las obras de infraestructura y construcción al sitio donde estaba o
estaría instalado el casino, se haría en ese instante demolido (sic), la fecha
exacta la desconozco, pero la demolición fue efectuada”, “[d]econozco si el
señor Navarro quien manejó siempre esta situación aviso al mencionado
arrendatario, lo que si sé es que esos implementos que allí dentro reposan
fueron llevados al almacén de materias primas y guardados”, “(..) el señor
Hernando Navarro, persona la cual hizo los contactos con el arrendatario del
citado establecimiento, fué (sic) llamado como persona natural a una querella
policiva, después de haberse demolido el mencionado casino (..)”,“[l]legado el
momento de demoler, ignoro si el señor Navarro encargado de esa actividad avisó
al inquilino para demoler, lo que si bien es cierto es que se sacaron todos los
elementos allí depositados y fueron trasladados al almacén de materias primas
de la empresa”.
-Por su parte el
señor Francisco Wiesner Duran, en declaración rendida ante el Juez del
conocimiento adujo i) tener conocimiento de los hechos objeto del proceso
porque “a fines de 1983 y comienzos de 1984 yo ya era director de la obra de
techo”, ii) que “(..) hacia junio de 1984 la constructora Equipo
Universal le solicitó a la parte demandada la entrega (..) del casino”,
iii) que para tal época “la parte demandante había prácticamente abandonado
dicho casino”, iv) “que conversé con las personas que digo
habrían el casino y les pregunté por qué el señor no venía a poner la cara para
resolver lo más rápidamente el problema de que nos desocuparan(..), v) que
para comenzar la demolición comisionó al jefe de servicios generales Joaquín
Montoya “para que hiciera un inventario real y físico de todos los
implementos habidos allí (..)” -folios 12 y 13 cuaderno 4-.
-El señor Hernando
Navarro, en audiencia adelantada por el Juez Veintinueve Civil del Circuito
depuso, fundamentalmente lo siguiente i) que conoció los hechos objeto del
proceso porque para la “época era director de la obra en ejecución”, ii)
que a finales de 1983 hizo “un arreglo con el señor demandante Quintero para
entregarle una casa vieja”, ii) que “[c]uatro o cinco meses después se
le dio aviso con tiempo de que debía desocupar”, y ii) que el actor “
(..) no volvió al sitio donde tenía ubicado un casino que él había instalado
para almuerzo de los obreros”.
-La abogada Ruth
Marina Hennessey de Hernández, a solicitud de la parte demandada, rindió
declaración en el proceso que se reseña, durante el trámite incidental propio
de las excepciones previas.
Adujo i) haber
intervenido, “cuando era abogada de la empresa EQUIPO UNIVERSAL”, con el
objeto de “colaborar con el abogado que llevaba el proceso” en el
trámite policivo que debió afrontar el señor Hernando Navarro por la
restitución de un inmueble, y en la transacción realizada al respecto; ii) que
“por información de casi todos los funcionarios me enteré que al señor
Quintero se le permitió instalar provisionalmente una caseta en el lote donde
se construiría la urbanización Techo”; iii) que la autorización dada por
Hernando Navarro a José Camilo Quintero consistió en haberle permitido utilizar
“una pequeña área del lote”; iv) que luego de la transacción verificó,
personalmente, la entrega de los elementos de propiedad de Quintero, los que se
encontraban en la bodega de la sociedad; v) que la sociedad ordenó arreglar los
desperfectos que habían sufrido algunos de éstos, y que el arreglo fue
adelantado antes de la entrega; vi) que el actor se presentó a las
instalaciones de la empresa y recibió personalmente sus bienes; vii) que como
faltaban algunos elementos el señor Hernando Navarro resolvió llegar a un
acuerdo con Quintero, convenio que consistió en la entrega de una suma de
dinero; y viii) que el señor Quintero, una vez recibidos los bienes y dos
cheques producto de la transacción, suscribió un recibo a nombre del querellado
Navarro declarándolo a paz y salvo –folios 21 a 29, cuaderno 4-.
-Mediante oficio de
9 de agosto de 1993, y luego de varios requerimientos, el INURBE remitió al
proceso copia auténtica de los documentos solicitados, incluyendo la relativa
al Acta de Entrega de la obra, que fue suscrita el 28 de agosto de 1985 –folios
200 a 245 del cuaderno 3-.
-Una vez puestos los
anteriores documentos en conocimiento de las partes, la apoderada de la
sociedad solicitó al Juez ordenar al INURBE especificar la fecha de entrega de
la obra que fuera adelantada en el espacio del inmueble que ocupó el actor.
Petición que fue negada, porque el Juez consideró que la respuesta del INURBE,
aunque no contenía tal información, se sujetó a la prueba decretada y pedida
por el demandante –folios 252 y 252A, cuaderno 3-
-El experticio que rindieron los señores
Juan Carlos García y Carlos Hernán Goyeneche, dentro del proceso Ordinario que
se reseña, comprendió i) las ganancias o utilidades que habrían sido obtenidas
por José Camilo Quintero, de haber podido disfrutar del inmueble entre julio de
1984 y la fecha en que la sociedad demandada entregó al INURBE la obra
terminada; ii) la estimación del valor comercial actual de los bienes, que
hicieron parte del local comercial, no fueron recuperados por el demandante, y
ii) el monto total de los perjuicios que le fueron ocasionados.
-Los expertos
determinaron que el perjuicio sufrido por el actor ascendió a la suma de $37.144.787.oo,
como quiera que el daño emergente fue valorado en $1.950.000.oo y el lucro
cesante en $35’199.787.oo -entre el 27 de julio de 1984, y el 26 de febrero de
1986, incluido un interés mensual del 6%-.
-Puesto el anterior
dictamen en consideración de las partes, la sociedad demandada descorrió el
traslado pidiendo a los peritos completar el experticio, en los siguientes
términos:
“1- De conformidad con los documentos
obrantes al folio 169 del expediente, planilla de programación y control de obra
de 1985, y los planos anexos al escrito de determinación de los puntos del
dictamen efectuada en concordancia con lo convenido entre las partes y el juez
en audiencia de conciliación, se servirán indicar hasta cual fecha era posible
mantener funcionando el casino, sin afectar la construcción de las obras
contratadas por Inurbe en el área del casino del que trata el presente proceso.
En el evento de que sus conocimientos le impidieren, por falta de la
especialidad requerida, determinar dicha fecha adjunto al presente el oficio #
2016 del 7 de octubre de 1993 expedido por la Dirección Regional de Santa Fe de
Bogotá del INURBE, el cual determina la fecha referida el día 7 de julio de
1984.
2- Con fundamento en los documentos
obrantes al folio 137 y 139 del expediente (recibo del 14 de junio de 1985 y
acta de entrega de bienes firmada por el señor apoderado del demandante Alvaro
Cuesta Fernández) y con base en la fecha a que se refiere el numeral precedente
de esta solicitud, se servirán recalcular los datos del dictamen proferido y
señalar concretamente las diferencias en los resultados de las evaluaciones si
las hubieren.
Sin perjuicio de esta solicitud de adición
me reservo el derecho de objetar el dictamen por error grave.”
El oficio que la
apoderada de la demandada acompañó a su escrito –folios 264 y 265, cuaderno 3-,
dice:
“Santafé de Bogotá, D.C. 7 OCT. 1993
Señores
EQUIPO UNIVERSAL & CIA
ATN. Ing. GABRIEL MONTOYA DE VIVERO
Ciudad
REF: CONTRATO PC-143/83 JUR URBANIZACIÓN TECHO
Para atender a la solicitud de su oficio
con fecha 15 de septiembre de 1993, atentamente le informamos que verificando
en nuestros archivos y el cronograma de obras entregado por Equipo Universal,
recibido y aprobado por el Instituto de Crédito Territorial (hoy INURBE) en
enero de 1984, figura como fecha de iniciación de las obras de la Etapa 6, el
día 7 de julio de 1984 y como fecha de terminación el 13 de enero de 1985. Es
importante hacer notar que el sitio en donde se encontraba ubicado el casino es
el lugar donde se construyeron las obras de la Etapa 6.
La entrega final del total de las obras
del programa de la Urbanización Techo se efectuó en el mes de Abril de 1985.
Cordialmente,
ELISA BERNAL DORNHEIM
Directora Regional Santafé de Bogotá”
-En sendas
providencias dictadas el 28 de abril de 1994, el juzgado del conocimiento i)
requirió a los peritos para que aclaren el experticio y ii) dispuso agregar al
expediente “la comunicación” antes trascrita, con el conocimiento de las
partes –folios 265A a 266A, cuaderno 3-.
-El apoderado del
señor José Camilo Quintero se refirió a las anteriores decisiones. Calificó la
comunicación acompañada por la apoderada de la demandada, antes trascrita, como
“ineficaz, extemporánea, inconducente y totalmente contradictoria”; en
consecuencia conceptuó que los peritos no debían tenerla en cuenta, y que
tampoco debían considerar el escrito de aclaración, porque “así debe
resolverlo el juzgado”.
Advierte el
profesional que en el expediente obran “actas oficiales suscritas por la
entidad contratante y por los contratistas que demuestran totalmente lo
contrario a lo que se dice en la nota acomodada, pedida y enviada en forma
privada a la sociedad interesada en controvertir la verdad”. Y manifiesta
su extrañeza “por la falta de seriedad de la parte demandada al referirse a
un pacto dentro de la conciliación que no existe” -folios 269 y 269ª,
cuaderno 3-.
-Mediante
providencia del 24 de mayo de 1994, el Juez Veintinueve Civil del Circuito
ordenó al “memorialista” “estarse a lo dispuesto en auto de abril
veintiocho del corriente año” -folio 270, cuaderno 3-.
-Los peritos
presentaron “aclaración y complementación” al dictamen ordenada.
Señalaron que de conformidad con el acta de recibo de mercancías del 13 de
junio de 1985, no hubo daño emergente; y que el valor del lucro cesante debía
ser calculado, entre el 27 de julio de 1984 y el 13 de enero de 1985, teniendo
en cuenta el documento adjunto a la solicitud de aclaración. De modo que el
monto de los perjuicios, conforme al experticio, disminuyó de $37.144.787.oo a
$14.836.455.oo –folios 271 a 274, cuaderno 3-.
-Presentada la
adición la apoderada presentó un escrito en el que dijo objetar el experticio
por error grave i) “puesto que el 27 de julio de 1984 debían estar libres
las zonas y por tanto demolidas las instalaciones del casino antes existente
para poder empezar las obras de los apartamentos”, y ii) porque los peritos
no consideraron que el apoderado del demandante recibió $500.000.oo, dentro del
proceso policivo. Y solicitó un nuevo dictamen considerando el oficio del
INURBE que acompañó al escrito en el que solicitó la aclaración –folios 275 y
276,cuaderno 3-.
-En uso del término
concedido para conocer el escrito de objeción, el apoderado del actor afirmó
que la objeción no debía ser atendida porque “la parte actora no encuentra
ninguna razón para atender ahora una objeción formulada sin ningún fundamento
jurídico y refiriéndose a una aclaración hecha oficiosamente por los peritos,
con base en una prueba totalmente ineficaz, que ya había sido negada por el
Juzgado, mediante providencia de fecha 2 de sept. de 1993” -
Y que “tanto la
solicitud de aclaración, complementación o adición del dictamen, como la
inexplicable actitud de los peritos al hacer la adición y aclaración al
dictamen sobre puntos ya resueltos por ellos mismos y sobre los cuales nada se
les pedía por parte de la apoderada de los demandados, así como la objeción que
ahora se presenta, CARECEN TOTALMENTE DE FUNDAMENTO LEGAL” –folios 277 y
277A, cuaderno 3-.
-En providencia del 17 de agosto de 1994,
el juez denegó por innecesaria la prueba que fuera solicitada por la sociedad
demandada al objetar el dictamen. Decisión que fue recurrida por la apoderada
de la demandada y modificada por el A quo en aplicación de lo previsto
en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
-Para la práctica de la nueva pericia
fueron designados los auxiliares de la justicia Alvaro López P y Víctor M.
Daza, quienes se posesionaron de su cargo los días 31 de octubre y 29 de
noviembre de 1994, respectivamente. Pero no rindieron el experticio, y debieron
ser reemplazados, también uno de los designados debió ser reemplazado porque no
se posesionó, en varias oportunidades –folios 277A a 299A, cuaderno 3-.
-En vista de lo
anterior, y ante la petición de la parte actora de que se integrara el equipo
de expertos para que rindieran el dictamen, y en razón de la petición del
apoderado del actor de continuar con el curso del proceso, el juzgado designó a
otro auxiliar de la justicia, mediante providencia del 3 de julio de 1996,
quien tampoco cumplió con su encargo –folios 302A a 309, cuaderno 3.
-En razón de lo
acontecido, mediante providencia de 3 de julio de 1997, el Juez del
conocimiento corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En contra
de esta decisión la apoderada de la sociedad accionada interpuso los recursos
de reposición y, en subsidio, de apelación; pero la providencia fue mantenida y
la alzada negada –folios 315 a 317, 325 a 331, cuaderno 3-.
-El apoderado de la
parte actora alegó de conclusión que las pruebas legalmente aportadas
demostraron la existencia del contrato de arrendamiento, y evidenciaron la
responsabilidad por el incumplimiento del mismo. Y sobre el monto de los
perjuicios expuso:
“Los señores peritos rindieron un dictamen
aceptablemente fundamentado de acuerdo con el acervo probatorio que aparecía en
el expediente y avaluaron los perjuicios materiales en un total de DIEZ Y SEIS
MILLONES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M.CTE. ($16.028.400).
La parte demandada solicitó
complementación o adición del dictamen con base en unos documentos, unos que ya
aparecían en el proceso y que habían sido tenidos en cuenta por los peritos en
su parte pertinente y otros que allegaba la parte que pedía la adición, aportación
extemporánea y contradictoria con otros documentos enviados oportunamente
por la misma entidad y con más fuerza de seriedad.
Los señores peritos, sin el más mínimo
fundamento y sin habérselo pedido o insinuado siquiera por la parte demandada
que solicitaba la adición del dictamen, MODIFICARON íntegramente el
dictamen con argumentos totalmente reñidos con la realidad procesal obrante
en el expediente, fijando un monto, en relación con los perjuicios materiales,
verdaderamente irrisorio, como se repite, totalmente infundamentado e ilegal,
digno de una actuación especial por tan extraño proceder.
El error de los peritos se produjo por
inducción del procedimiento de la parte demandada, quien no contenta con la
aclaración ilegal, objeta el dictamen, posiblemente buscando dejar en ceros los
perjuicios plenamente demostrados, cuya actitud, unida a la adoptada al pedir
la adición, así como la asumida posteriormente que trajo como consecuencia la dilatación
ilegal del trámite procesal, con la anuencia del juzgado, encaja dentro de
las conductas reprochables en el ejercicio profesional y a las cuales se
refiere el decreto 196 de 1971 en sus artículos 48 y ss.
El suscrito apoderado de la parte
demandante, ante la protuberante ilegalidad de la aclaración o adición
que los peritos hicieron del dictamen inicialmente rendido, se abstuvo de
formular objeción al considerar que, ante esa ilegalidad, la aclaración o
adición resultaba totalmente ineficaz, sin fuerza probatoria y que,
consecuencialmente, el dictamen inicialmente rendido continuaba sin sufrir
legalmente modificación alguna, ya que ante esa ilegalidad su contenido no debe
tenerse en cuenta por la no obligatoriedad en su aceptación por el juez y por
las partes, según reiterada jurisprudencia de los honorables Tribunales.
En consecuencia su Despacho deberá
apreciar el dictamen con base en lo estatuido en el art. 241 en concordancia
con el 238 del C. de P. C., dándole fuerza probatoria al dictamen inicialmente
rendido por los peritos.” –resaltado original, folios 311 a 314, cuaderno 3-.
-Por su parte, la
apoderada de la sociedad demandada adujo que la existencia del contrato de
arrendamiento no fue demostrada.
Y que el error grave
en que incurrieron los peritos al dictaminar sobre el monto de los perjuicios
debía considerarse al decidir, dado que fue alegado oportunamente y no pudo ser
demostrado por causas al proponente–folios 318 a 324A, cuaderno 3-.
-Finalmente, el
Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de
enero de 1998, acogió las pretensiones de la demanda, declarando la existencia
del contrato de arrendamiento y la responsabilidad de la sociedad demandada por
el incumplimiento. En consecuencia condenó a esta última al pago de la suma de
$6’131.456.oo, “sometida a corrección monetaria”, por concepto de lucro
cesante.
Sobre la existencia
del contrato de arrendamiento, la forma de celebración y el término de duración
adujo:
“(..) Tratándose de un reclamo
indemnizatorio por responsabilidad contractual es obvio que la real existencia
del contrato pregonado debe darse indiscutible en los autos; sobre este tema la
demandada orienta una de sus defensas exceptivas a poner en evidencia la
“inexistencia del contrato de arrendamiento que aduce el actor” (f.151,C.1),
argumentándose como realidad una cierta oferta hecho al respecto por “alguien
no autorizado”, pero “sujeta a perfeccionamiento”, como aparece de la prueba documental
vista al folio 23, glosada allí como anexo de la demanda, de cuyo texto se
infiere que apenas lo del arriendo resultó ser una mera oferta hecha por una
persona extraña a la sociedad, mas no perfeccionada. Sin embargo, la misma
demandada, al proponer la excepción de “contrato no cumplido” (f.157, C.1),
sustentándola en la situación que dice sobre “falta de pago” de la renta, al
afirmar “que el demandante solo pagó tres (3) meses de arrendamiento”, parte
del supuesto, expresamente admitido, que equivale a confesión, según el
artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia del contrato
mencionado, destruyendo de esta manera la proposición exceptiva que niega esa
convención, pudiéndose agregar a lo anterior la prueba documental del folio 24
(C.#1), emitida por la sociedad demandada, que reporta el recibo de un dinero
por concepto de arriendo. (..)”
El contrato de arriendo, ya antes quedó
comentado, se perfecciona por el solo acuerdo de los contratantes en cuanto a
cosa y precio por ser esto lo esencial para la existencia de esta índole
contractual; lo demás, v.gr., el término de duración, si bien es cuestión de su
misma naturaleza, no incide con relación a su eficacia jurídica; esto significa
que concertado el arriendo del local para el funcionamiento del casino,
mediante un acuerdo de voluntades, la prueba del pacto relativo al término de
su vigencia corresponde a aquel de los contratantes a quien interese
establecerlo; para el caso de autos es indiscutible que ese factor contractual
no fue reportado a los autos; en estas condiciones bien pudiera decirse que por
efectos de la confesión que prevé la ley (a.197 C.P.C.), el término de duración
se ajustó al tiempo de duración de los trabajos de construcción de la
urbanización, tal como se afirma en el punto 9º de la relación de hechos de la
demanda, ante ausencia de prueba que determine el pacto de un lapso menor, pues
sin esta observación bien pudiera decirse que el contrato aún se halla vigente;
así, como los peritos concretan esa finalización en el 26 de febrero de 1986,
debe recordarse cómo es que el demandante la señala en el mes de diciembre de
1985, en la redacción del hecho 29, configurándose así otra confesión de parte.
(..)
Ante lo anterior se impone desestimar lo
que pretende la demandada, que se orienta a poner presente que la vigencia del
arriendo lo fue hasta el 6 de julio de 1984 por cuanto para esa fecha ya se
requería, para las obras, utilizar el terreno donde se ubicaba el casino, según
lo expresa el “Inurbe” en la carta del folio 266, como quiera que esa prueba no
se produjo con sujeción a lo previsto en los artículos 174 y 183 de la
mencionada codificación de procedimiento; de la misma manera, debe ajustarse el
período de liquidación de perjuicios hasta diciembre de 1985, dándose por
significado que la pericia no fue legalmente impugnada.
Respecto del incumplimiento del contrato y
el daño causado consideró:
“(..) Con esto está suficientemente
establecido el cargo de incumplimiento que trae la demanda, atinente a la
perturbación o embarazo que por actos provenientes de la arrendadora, y de
terceros allegados a ella, impidieran al arrendatario el goce regular del bien
arrendado, ante el entendido de no hallarse en discusión ninguna situación
jurídica que tenga respaldo en eventual restitución que por parte del
arrendatario se le hubiera hecho a la arrendadora, pues así se pone en
evidencia que los actos de suspensión del servicio de agua, realizado por
Navarro Donado, y el desalojo seguido del desentechamiento y demolición del
local materia del arriendo, llevado a cabo la arrendadora, tuvieron ocurrencia
en momentos en que el contrato de arriendo se hallaba vigente y en plena
ejecución. Esta evidencia la respalda el dicho que de varios terceros aparece
recogido en las diferentes oportunidades de da cuenta el cuaderno #5, toda vez
que todos ellos concuerdan en el relato de los hechos que dicen sobre la
prohibición del acceso al local de comercio o casino, no solo de sus
trabajadores sino del arrendatario mismo, que obviamente configura un acto de
perturbación y embarazo que impide el libre ejercicio del derecho al uso y goce
de la cosa arrendada. En verdad que la prueba de tales hechos es innegable, de
donde se impone concluir que la sociedad demandada, desde su posición de arrendadora,
violó flagrantemente el contrato de arrendamiento, actitud esa perfectamente
susceptible de causarle daño al patrimonio económico del arrendatario; es más,
conforme la expresión jurisprudencial antes transcrita, la causación de
perjuicios se presume; en este caso, inferidos por la arrendadora a su
arrendatario.
“(..) La conducta de la sociedad
arrendadora, en el evento presente, ciertamente resulta bien censurable, porque
aún en el caso de haberse previsto interpartes la duración del arriendo hasta,
como se dejara relievado, la llegada de las “obras de infraestructura y
construcción al sitio donde estaba o estaría instalado el casino”, la
restitución del bien no se produce de modo arbitrario, a mano fuerte, como
quiera que si el arrendatario no cumple con esa parte del compromiso
contractual, a que lo obliga el artículo 2005 del Código Civil, para ello está
la intervención del Estado a través de la jurisdicción.
Sin duda, al no probarse, en concreto y de
manera fehaciente, que la vigencia del arriendo se sujetó a la tal llegada de
las obras al sitio del local, haciéndose necesaria su restitución para
continuarlas, resulta indiscutible que el desalojo del arrendatario,
privándosele de la tenencia y, por consiguiente, del goce del bien arrendado,
se dio por culpa de la arrendadora, en vigencia plena de la contratación.
Con relación al
monto de los perjuicios sostuvo:
“(..) En su demanda pide el arrendatario
la práctica de una pericia con el fin de establecer el valor de las “ganancias
o utilidades” dejadas de percibir durante el tiempo en que el arriendo pudo
haber dado lugar, desde el momento del desalojo, señalado como ocurrido el 27
de julio de 1984, a primera hora, hasta la terminación de las obras
urbanísticas, que se admite, por el actor, para el mes de diciembre de 1986, a
menos de probarse otra, así como también, el de los bienes muebles, enseres y
menaje, en general, que no se logró recuperar por el arrendatario, y aquello
relacionado con el daño moral.
Practicada la tasación mencionada, como
aparece a folios 258 a 263, se estableció por los respectivos peritos como daño
emergente la suma de $1’950.000 representada en los muebles, enseres y menaje;
y como lucro cesante, $35’199.787, representado en las utilidades no
percibidas, contabilizando 384 días laborables comprendidos entre julio 27 de
1984 y febrero 26 de 1986, más los intereses del valor de los muebles, todo
ello actualizado por vía de corrección monetaria, desde esta última fecha hasta
el 6 de abril de 1997, día en que fuera materializado el cálculo de la
indemnización.
(..)
Para la parte demandante el dictamen
inicial se encuentra “aceptablemente fundamentado”, según expresión contenida
en su alegato; esto significa que contra él no existe reparo ninguno; para este
Juzgado ese concepto ciertamente merece igual comentario, puesto que se basa en
los datos que pueden fácilmente establecerse de las pruebas del proceso en
cuanto al factor tiempo y existencia de la relación contractual, dentro de lo
cual se aplicó el cálculo de costos en la producción y mercadeo de alimentos
con su consiguiente utilidad. Por lo que hace al período de liquidación (julio
27/84 a febrero 26/86) ha de observarse que solamente la parte demandada pone
en discusión esa aplicación advirtiendo que la iniciación de las obras de la
etapa 6, como lo informa el “Inurbe” en comunicación del folio 266, comenzó en
julio 7 de 1984, precisando de esta manera la ausencia de daño. Según esto,
para la demandada no existe ningún inconveniente en darle a su conducta de
despojo y destrucción del bien arrendado la justificación de necesitarlo para
continuar con la obra urbanística (..)”.
Y en lo atinente a
la objeción del dictamen puntualizó:
“(..) Dentro del traslado otorgado por el
Juzgado a las partes, la demandada solicitó complementación o adición (fls. 264
y 265), que evacuaran los peritos en los términos del escrito glosado a folios
271 a 274 dando por resultado que los avaluadores reportaran una nueva
liquidación (fls. 271 a 174 –sic-), atendiendo las razones de la demandada, por
lo que redujeron el período del cálculo del lucro cesante constituido por la
ganancia no reportada, comprendiéndola sólo entre julio 27 de 1984 y enero 13
de 1985, según lo informado por el “Inurbe” en carta del folio 266, eliminando
lo correspondiente al daño emergente, sobre la base de habérsele restituido al
arrendatario los bienes muebles del casino, según constancia del 13 de junio de
dicho último año, habiendo sido objetada por la demandada sobre la base de un
error grave. Esta situación de conflicto creada por la demandada debe recibir
la siguiente analítica:
El artículo 238 del Código de
Procedimiento Civil dispone sobre la discusión de la experticia mediante
traslado de ella por tres días, dentro de los cuales se le puede objetar por
error grave y/o “pedir que se complemente o aclare”; como es fácil establecer,
la objeción permitida por el procedimiento es respecto de la
experticia y no de su complementación o aclaración; con esto se hace
precisión al caso presente, estableciéndose que la anunciada objeción no
procede, pues la complementación carece de impugnación de tal naturaleza.
Se ha de concluir, entonces, que no existe
objeción ninguna por definir, como quiera que la pericia inicial no fue
impugnada; es importante advertir, si, que el concepto de los peritos debe ser
estudiado con relación a la realidad procesal para establecer si se ajusta a
ella, sin tener en cuenta la producción conceptual emitida por los auxiliares
de la justicia a manera de complementación y aclaración en razón a que ello
resulta ser, en verdad, una enmienda del concepto inicial, lograda a
base de atenderle a la parte demandada sus glosas fácticas, ya que ello no está
contemplado en la ley procesal como vía de reposición, y menos si se basa en
elemento probatorio de extemporáneo recaudo, como es el indicado documento del
266. Veamos:
(..)
“(..) Hasta aquí traída la examinación de
lo fundamental de la litis ha quedado establecido que la prosperidad del
petitum se impone, remitido exclusivamente a la indemnización por el daño
económico, propiamente dicho, por lo que debe negarse la pretensión relativa al
daño moral. Y el valor de aquel daño ha de concretarse, para fecha del 27 de
diciembre de 1985, en la suma que se dejara reseñada al referirse la motivación
de esta sentencia al lucro cesante (..).” –folios
332 a 348, cuaderno 3-.
-La anterior decisión fue apelada por la
apoderada de la sociedad demandada, aduciendo que se resolvió sobre la
existencia del contrato de arrendamiento, sin que el actor hubiera formulado la
pretensión, y que con fundamento en un ella se condenó a su representada.
Respecto del monto de los perjuicios la
profesional del derecho arguyó i) que el Juez no podía desconocer el oficio
emitido por el INURBE, relativo a la fecha de inicio de las obras de la etapa 6
de la construcción, y en su lugar atribuir a su representada una supuesta
confesión, ii) que los testimonios no fueron valorados, y iii) que el Juez
interpretó indebidamente los numerales 5 y 6 del artículo 238 del C.P.C. sobre
la contradicción de la prueba pericial –folios 349 a 352, cuaderno 3-.
-El proceso fue remitido, mediante
providencia del 21 de octubre de 1999, a la Sala Civil de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de lo
dispuesto por el Acuerdo No. 582 de septiembre de 1999, expedido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
-Concedido y aceptado el recurso de
apelación las partes se pronunciaron ante el Ad quem. El apoderado de la
parte demandante solicitó confirmar la sentencia y el apoderado de la demandada
revocarla.
El apoderado de la sociedad adujo que la
comunicación emitida por el INURBE ha debido considerarse i) por haber sido
aportada “al proceso oportunamente en una etapa probatoria legal”, ii)
debido a que “fue incorporado a los autos mediante providencia judicial”
y iii) en razón de que “no se contradice con nada, ni es
impertinente, puesto que en él se determina la fecha de iniciación de la etapa
constructiva en el área supuestamente arrendada, fecha que no está señalada de
manera diferente en ninguna otra parte.
Agregó que así la presentación del
documento que solicita considerar hubiera sido ““extemporáneo”, dada su
importancia para enervar las pretensiones del actor, bien pudo ser
decretado “como prueba de oficio por el juzgador de primera instancia, antes
de proferir la respectiva sentencia, si el propósito de la justicia es el de establecer
la verdad real, pero aquel se limitó a eliminarlo como prueba de un brochazo
procesal (..)” –folios 8 a 19, cuaderno 5, pruebas en trámite de
revisión-.
-Mediante providencia del 24 de octubre
de 2000, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primea instancia, absolviendo a la
demandada y condenando a la actora a responder por las costas causadas en la
primera instancia –folios 28 a 37 cuaderno 5-.
-De antemano advirtió el Fallador de
Segundo Grado sobre la congruencia de la sentencia con las pretensiones, por
cuanto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.