T-621-00
Sentencia T-621/00
Sentencia
T-621/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición
que no agota el concepto
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación
de cantidades debidas y órdenes del juez
Referencia:
expediente T-289254, 289981, 291362, 290654, 291627, 298788, 298841, 294830
Acción de tutela
instaurada por Luis Eduardo Guerrero y otros contra la Personería, la Alcaldía
y la Secretaría de Hacienda de Barranquilla.
Procedencia: Juzgado
7º Penal Municipal de Barranquilla y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de mayo del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión de las siguientes sentencias:
La del 13 de
diciembre de 1999 dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Barranquilla en la tutela instaurada por Luis Eduardo Guerrero Mejía.
Las de 3 de
noviembre de 1999 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla y de 12 de
enero del 2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,
en la tutela instaurada por Eliécer Emiro Ruiz Trejos.
Las de 29 de octubre
de 1999 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y del 26 de
enero del 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela
instaurada por Yomaira Elvira Barrios de Sánchez.
La de 22 de
diciembre de 1999 del Juzgado 3° Penal Municipal de Barranquilla, en la tutela
instaurada por Cecilia Fidelia de Alba Narváez, Neibis Esther Pino Coronado,
José Luis Villa Rodríguez, Humberto Varela Villa, Fedra Guzmán Romero, Rocío
Esther Monterosa Chavez, Mercedes Gutiérrez Hereira.
La de 10 de
diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la
tutela instaurada por Jaime Carrillo Cantillo.
La de 13 de
diciembre de 1999 del Juzgado 6° Penal Municipal de Barranquilla, en la tutela
instaurada por Jimy Enrique Bernal Barón.
Las del 2 de
noviembre de 1999 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y del 12
de enero del 2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla en la tutela de Nora Nilsy Muñoz Steel.
Las de 24 de
noviembre de 1999 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y del 4 de
febrero del 2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla
en la tutela de Jorge Rafael Pérez De la Rosa, Pedro José García Nájera y
Nelson Tordecilla Correa.
Siete de las
tutelas que han dado origen a las sentencias mencionadas han sido dirigidas
contra la Alcaldía, la Secretaría de Hacienda y la Personería de Barranquilla.
La octava de ellas es contra la Alcaldía, la Secretaría de Hacienda y el
Concejo. Se ordenó la acumulación de todas estas tutelas.
ANTECEDENTES
A. RELACION DE
HECHOS
Son dignos de
resaltar los siguientes:
1.
HECHOS en la T-289254
1.1.
Luis Eduardo Guerrero Mejía
considera que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, igualdad,
seguridad social, trabajo y remuneración mínima vital por parte de la
Personería Distrital, la Secretaria de Hacienda y la Alcaldía de Barranquilla
porque no se le han cancelado los salarios de octubre y noviembre de 1999, ni
se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales
meses (la tutela se instauró en el mes de diciembre). El peticionario ni
siquiera indica cuál cargo desempeña en la Personería, ni hay prueba de ello.
1.2.
Indica que el salario es su
único ingreso, del cual dependen él y su familia para la educación,
alimentación, vivienda, servicios. Y que la mora le ha ocasionado perjuicios
que afectan su condición de vida digna.
1.3.
Agrega que a los empleados del
nivel central del Distrito de Barranquilla sí se les han pagado los salarios
pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos para lo correspondiente a la
Personería.
1.4.
Pide que se ordene a la
Personería, a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda que se le cancelen los
salarios pendientes y se consignen los aportes al sistema de seguridad social.
1.5.
La Secretaría de Hacienda del
Distrito Especial de Barranquilla le informó al Juzgado que el peticionario no
le puede reclamar ni al Alcalde ni a la Secretaría de Hacienda porque la
Personería es un ente independiente. Y en concreto sobre el no pago de
salarios se limita a decir que el peticionario no tiene pruebas, que los
salarios no se pueden reclamar por tutela porque la Corte Suprema de Justicia
lo ha dicho.
2. HECHOS EN LA
T-289981
2.1.
Eliécer Emiro Ruiz Trejos considera que se le han violado los derechos
fundamentales a la igualdad, buen nombre, seguridad social, trabajo y
remuneración mínima vital por parte de la Personería Distrital, Alcaldía y
Secretaría de Hacienda de Barranquilla, porque no se le han cancelado los
salarios de julio, agosto, septiembre y parte de octubre de 1999, ni las
primas de servicio, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo
correspondiente a tales meses (la tutela se instauró en el mes de octubre).
Señala que ocupa el grado de profesional especializado 20.
2.2.
Indica que el salario es su único ingreso, del cual dependen él y su familia
para la educación, alimentación, obligaciones civiles, bancarias y servicios.
Respecto a las obligaciones bancarias que debe cancelar, considera que como la
demora se debe a la Personería ésta responda por los intereses de mora. Y que
la mora le ha ocasionado perjuicios que afectan su condición de vida digna, ha
tenido que “empeñar” bienes afectando adicionalmente su buén nombre.
2.3.
Agrega que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla sí se
les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos
para lo correspondiente a la Personería.
2.4.
Pide que se ordene a la
Personería, a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda que se le cancelen los
salarios pendientes y se consignen los aportes al sistema de seguridad social y
se le paguen unos intereses moratorios al Banco Popular.
2.5.
La Secretaría de Hacienda del
Distrito Especial de Barranquilla le informó al Juzgado que el peticionario no
le puede reclamar ni al Alcalde ni a la Secretaría de Hacienda porque la
Personería es un ente independiente. Y en concreto sobre el no pago de
salarios se limita a decir que el peticionario no tiene pruebas.
3. HECHOS en la
T-291362
3.1.
Homaira Elvira Barrios de Sánchez considera que se le han violado los derechos
fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, trabajo y remuneración
mínima vital por parte del Distrito de Barranquilla porque no se le han
cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ni la
prima de mitad de año, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo
correspondiente a tales meses (la tutela se instauró en el mes de octubre).
3.2.
Indica que el salario es su único ingreso, del cual dependen él y su hija menor
para la educación, alimentación, vivienda, servicios. Y que la mora le ha
ocasionado perjuicios que afectan su condición de vida digna, subsistencia y
desarrollo material y cultural. (Indica que desempeña en la Personería en cargo
de Profesional especializado grado 20).
3.3.
Agrega que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla sí se
les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos
para lo correspondiente a la Personería.
3.4.
Pide que se ordene a la Personería, a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda
que se le cancelen los salarios pendientes y se consignen los aportes al
sistema de seguridad social.
3.5.
La Secretaría de Hacienda del Distrito Especial de Barranquilla le informó al
Juzgado que el peticionario no le puede reclamar ni al alcalde ni a la
secretaría de hacienda porque la Personería es un ente independiente. Y en
concreto sobre el no pago de salarios se limita a decir que el peticionario no
tiene pruebas.
4. HECHOS en la
T-290654
4.1.
Cecilia Fidelia de Alba Narváez, Neibis Esther Pino Coronado, José Luis Villa
Rodríguez, Humberto Varela Villa, Fedra Guzmán Romero, Rocío Esther Monterosa
Chavez firman una solicitud de tutela. Dicen que "representamos a nuestros
compañeros de trabajo, quienes no han instaurado tutela alguna".
Consideran que se les han violado los derechos fundamentales a la salud,
seguridad social, trabajo y remuneración mínima vital por parte del Distrito de
Barranquilla porque no se les han cancelado los salarios de julio, agosto,
septiembre y octubre de 1999, ni la prima de mitad de año, ni vacaciones, ni
subsidio familiar, ni cesantías, ni se han hecho los aportes a la seguridad
social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instauró en el mes de
noviembre y no se saben qué cargos desempeñan los firmantes).
4.2.
Agregan que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla sí
se les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros
oportunos para lo correspondiente a la Personería.
4.3.
Piden que se ordene a la Personería, a la Alcaldía y a la Secretaría de
Hacienda que se le cancelen los salarios pendientes y se consignen los aportes
al sistema de seguridad social.
4.4.
La Secretaría de Hacienda del Distrito Especial de Barranquilla le informó al
Juzgado que el peticionario no le puede reclamar ni al alcalde ni a la
Secretaría de Hacienda porque la Personería es un ente independiente. Y en
concreto sobre el no pago de salarios se limita a decir que el peticionario no
tiene pruebas, que la Corte Suprema no ha concedido la tutela en caso similar.
5. HECHOS en la
T-291627
5.1.
Jaime Carrillo dice ser
auditor interno en el Concejo Distrital de Barranquilla, devengar
$1’382.000,oo, ser padre de dos hijos que dependen de él y que se le deben los
salarios de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, las
vacaciones, el subsidio familiar y las cesantías parciales. Dice que con este
proceder se violan los derechos al pago oportuno de salarios, al trabajo digno,
a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.
5.2.
Indica que existen Acuerdos
que sustentan el pago de tales acreencias pero que el actual Alcalde se ha
caracterizado por obstaculizar el pago oportuno de los salarios.
5.3.
Expresa que no tiene otro
ingreso diferente, que está afectada la familia, no puede acceder a la IPS,
hallarse en condiciones indignas y pide que se hagan los giros correspondientes
para cubrir el salario.
5.4.
Agrega que a los funcionarios
de la administración central si se les paga.
6. HECHOS en la
T-298841
6.1.
Jimy Enrique Bernal Barón considera que se le han violado los derechos
fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, trabajo y remuneración
mínima vital por parte del Distrito de Barranquilla porque no se le han
cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ni la
prima de mitad de año, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo
correspondiente a tales meses (la tutela se instauró en el mes de noviembre).
6.2.
Agrega que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla sí se
les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos
para lo correspondiente a la Personería.
6.3.
Pide que se ordene a la Personería, a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda
que se le cancelen los salarios pendientes y se consignen los aportes al
sistema de seguridad social.
6.4.
La Secretaría de Hacienda del
Distrito Especial de Barranquilla le informó al Juzgado que el peticionario no
le puede reclamar ni al Alcalde ni a la Secretaría de Hacienda porque la
Personería es un ente independiente. Y en concreto sobre el no pago de
salarios se limita a decir que el peticionario no tiene pruebas, que la Corte
Suprema no ha concedido la tutela en caso similar.
6.5.
Agrega que su cargo es de
Asesor grado 19, que está vinculado desde 1998, que su salario es el único
ingreso y de él dependen dos hijos y su esposa y por lo tanto se lo ha afectado
gravemente.
7.HECHOS en la T-294830
7.1. Nora Nilsy
Muñoz Stell considera que se le han violado los derechos fundamentales a la
vida, igualdad, seguridad social, trabajo y remuneración mínima vital por
parte del Distrito de Barranquilla porque no se le han cancelado los salarios
de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ni vacaciones ni prestaciones
sociales, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo
correspondiente a tales meses (la tutela se instauró en el mes de noviembre).
7.2. Agrega que a
los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla sí se les han
pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos para lo
correspondiente a la Personería.
7.3. Pide que se
ordene a la Personería, a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda que se le
cancelen los salarios pendientes, prima de mitad de año y se consignen los
aportes al sistema de seguridad social.
7.4. Agrega que su
cargo es de Profesional universitario grado 11, que está vinculada desde 1994,
que su salario es el único ingreso y de él dependen sus padres y por lo tanto
se la ha afectado gravemente.
8.
HECHOS en la T-298788
8.1.
Jorge Rafael Pérez De la Rosa,
Pedro José García Nájera y Nelson Tordecilla Correa dicen ser trabajadores de
la Personería de Barranquilla y que se les adeuda los salarios de julio,
agosto, septiembre y octubre de 1999, la prima de servicios y que no se han
hecho los aportes a la seguridad social.
8.2.
Expresan que los salarios son
el único ingreso con el cual cuentan ellos y sus familias para manutención,
educación, pago de servicios públicos y obligaciones fundamentales (hacen el
planteamiento de manera genérica).
8.3.
Indican que a los funcionarios
del nivel central en Barranquilla si se les ha pagado, luego hay un factor de
discriminación y critican al alcalde.
B. RELACION DE
PRUEBAS
1. PRUEBAS en la
T-289254
-Oficio que remite
un proyecto de acuerdo al Concejo Distrital y texto del proyecto (sobre
créditos y contracréditos),
-Telegrama de la
Corte Suprema de Justicia sobre un fallo en el caso de Angel Zambrano,
-Comunicación al
Personero, de fecha 18 de noviembre de 1999 sobre un giro de 300 millones,
-Comunicación de la
Previsora S. A. a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla
diciéndole que en caja están los cheques y los relaciona ( en todos el
beneficiario es la Personería),
-Comunicación del
Alcalde a sus subordinados diciéndoles que traten de evitar los fallos de
tutela,
-Acuerdo 17 de 1998
sobre clasificación de empleos.
2. PRUEBAS en la
T-289981
-Acuerdo 12 de 1998
sobre presupuesto de la Personería,
-Acuerdo 17 de 1998
sobre clasificación de empleos.
-Acuerdo 007/99
sobre estructura de la Personería y salarios
-Obligación al Banco
Popular
-Deuda a almacenes
Vivero
-Tarjeta de crédito
del Banco Superior
-Crédito a Alpie
-Facturas y recibos
varios
-Registro de
nacimiento de los hijos
-Requerimiento de
Banco Sudameris y certificación de que se encuentra en mora.
-Constancia de
Barranquilla Sana EPS sobre no pago de aportes por la Personería
-Inspección judicial
para decir que la Personería de Barranquilla es autónoma y por consiguiente el
pago de sus empleados no depende de la administración central de la Alcaldía.
-Relaciones de pagos
a la Personería
-Otra inspección
judicial donde se constata que a Eliécer Ruiz no se le han cancelado los
salarios de julio, agosto, septiembre y octubre y las primas de servicio del
primer semestre de 1999.
-Comunicación de la
Personería a la Secretaría de Hacienda sobre giros de vigencia 1999,
-Comunicación sobre
lo que se ha dejado de recibir (se acerca a los tres mil millones de pesos),
por parte de la Personería.
-Listado de deudores
por aportes de salud.
-Comunicación de la
Personería al Juzgado de tutela donde se resalta lo siguiente: Eliécer Ruiz es
profesional especializado grado 20, sí se le deben los sueldos y prima de
servicios que pide en la tutela, porque la Secretaría de Hacienda nunca ha
girado en forma integral y oportuna, por esta misma razón no se han girado los
aportes a la seguridad social. Por el contrario respecto a los funcionarios de
la Administración central no se presentan estos inconvenientes.
3. PRUEBAS en la
T-291362
-Acuerdo 12 sobre
presupuesto
-Acuerdo 17 de 1998
sobre clasificación de empleos.
-Acuerdo 007/99 sobre
estructura de la Personería y salarios
-Registro de
nacimiento de la hija
-Declaración bajo
juramento de que sostiene a la hija con el salario y no tiene otra asignación.
-Comunicación de la
Personería al Juzgador de instancia donde se resalta lo siguiente: Yomaira
Elvira Barrios de Sánchez es profesional especializado grado 20, sí se le
deben los sueldos y prima de servicios que pide en la tutela, porque la
Secretaría de Hacienda nunca ha girado en forma integral y oportuna, por esta
misma razón no se han girado los aportes a la seguridad social. Por el
contrario respecto a los funcionarios de la Administración central no se
presentan estos inconvenientes.
-Comunicaciones
varias al alcalde de Barranquilla pidiendo que no se obstaculicen las
soluciones para el pago de seguridad social.
-Comunicación de la
Secretaría de Hacienda sobre que “financieramente le es imposible asumir al
Distrito de Barranquilla el pago de las cotizaciones al régimen de seguridad
social integral de los servidores públicos de la Personería Distrital de
Barranquilla.
-Oficio del
Personero a la Secretaría de Hacienda manifestando su desacuerdo por lo
señalado por la Secretaría en lo anteriormente transcrito.
-Comunicación del
Personero a la Secretaría de Hacienda expresando su inconformidad por la
demora en el giro de lo correspondiente a salarios y prima.
-Comunicación al
Concejo en el mismo sentido.
-Comunicación al
Personero sobre los giros y lo que falta por recibir
-Comunicación al
alcalde firmada por funcionarios de la Personería reclamando atención por el no
pago de acreencias laborales.
-Relación de pagos a
Personería
-Comunicación del
Alcalde a sus funcionarios para que se evite que prosperen los fallos
judiciales, “cuando el deber de la administración es la solución real de la
petición de manera oportuna”.
4. PRUEBAS en la
T-290654
-Acuerdo 017 de
1998,
-Acuerdo 012 de
1998,
-Comunicación del
Alcalde al Presidente del Concejo presentando un proyecto de acuerdo y borrador
del mismo,
-Relación de giros a
la Personería,
-Circular del
Alcalde de Barranquilla,
Comunicación del
Personero al Juez de tutela responsabilizando a la Secretaría de Hacienda, pero
no se refiere para nada a los peticionarios de la T-290654.
5. PRUEBAS en la
T-291627
-Certificación del
Concejo en donde se dice que el peticionario es el Director de control interno
y que devenga $1.380.000,oo.
-Resolución 254 de
31 de mayo de 1999 reconociéndole las cesantías parciales por un valor de
$9’313.537.
-Acuerdo 012/98,.
-Presupuesto general
de rentas y gastos para 1999.
-Comunicación de la
Secretaría de Hacienda de Barranquilla diciendo que los funcionarios del
Concejo no tienen ninguna relación laboral con la Alcaldía, que se le ha
girado, que no existe trato discriminatorio, que no se ha aportado ninguna
prueba y se remite a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y su
publicación en El Heraldo.
-Comprobantes de
egresos y relación de los mismos, hechos por la Secretaría de Hacienda.
-Remisión por la Alcaldía
de un proyecto de acuerdo y borrador del mismo
-Circular del
Alcalde.
-Constancia del
Presidente del Concejo sobre cargo y salario del Jaime Carrillo, deudas por
salario desde julio, no aporte del municipio a la seguridad social y no pago
del subsidio familiar. Además agrega: “El Concejo Distrital de Barranquilla
es un órgano del presupuesto de gastos del Distrito de Barranquilla y si bién
goza de autonomía presupuestal, los pagos que realiza dependen del giro
oportuno de las transferencias que la Secretaría de Hacienda Distrital
verifique. Las últimas transferencias recibidas corresponden al mes de junio de
1999 lo cual ha impedido el pago de los sueldos que reclama el accionante. En
cuanto a los aportes de salud, pensiones y subsidio familiar estos fueron
asumidos por el Distrito de Barranquilla en forma directa mediante los Acuerdos
012 y 020 de 1998 los cuales se encuentran vigentes”.
6. PRUEBAS en la
T-298841
-Acuerdo Nº 12,
-Acuerdo Nº 17,
-Acuerdo Nº 07
-Informe de la
Personería al Juez de tutela quejándose de la actitud del Alcalde por no haber
girado lo debido
-Otro informe de la
Personería diciendo que el solicitante si es funcionario y se le debe lo que él
indica y reitera el incumplimiento por parte de la Alcaldía.
-Relación de los
pagos hechos a Personería.
-Remisión por la
Alcaldía de un proyecto de Acuerdo al Concejo
-Comunicación a la
Secretaría de Hacienda sobre unos cheques autorizados que están en caja.
-Nueve (9)
Fotocopias de cuentas no pagadas por el tutelante.
-Un cobro jurídico
contra el tutelante
-Constancia de que
no se han girado los aportes para la seguridad social
-Declaración jurada
del señor Bernal Barón, ratificando que no tiene otro ingreso diferente a su
salario, que no puede pagar lo debido y que se le ha afectado su mínimo vital.
7. PRUEBAS en la
T-294830
-Cinco (5)
constancias de almacenes de compraventa sobre bienes allí dejados por el
tutelante
-Acuerdo 007
Acuerdo 017
Acuerdo 012
-Informe de la
Personería diciendo que es cierto que Nora Muñoz es funcionaria de dicha
dependencia (profesional universitario G-11) y que no se le ha pagado lo que
señala en la petición de tutela pero responsabiliza a la alcaldía por tal
omisión.
-Resolución
concediendo vacaciones y compensación en dinero
8.
PRUEBAS en la T-298788
-Proyecto de acuerdo
presentado al Concejo por la Alcaldía.
-Relación de aportes
a la Personería
-Circular del
Alcalde de Barranquilla
-Acuerdo 17/98
-Informe de la
Personería diciendo que Rafael Pérez, Pedro García y Nelson Tordecilla son
funcionarios de la Personería y no se les ha cancelado lo que indican en la
tutela.
-Relación de pagos
sobre lo que se le ha girado a Personería.
SENTENCIAS QUE SE
REVISAN
a.
En la T-289254: la del 13 de
diciembre de 1999 dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Barranquilla que no concedió la tutela porque se trata de un conflicto laboral
que debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria.
b.
En la T-289981: la de 3 de
noviembre de 1999 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla que
concedió la tutela porque se afectó el mínimo vital del peticionario, sin que
sirva de disculpa lo dicho por la Secretaría de Hacienda en el sentido de que
las transferencias se hicieron, pues las mismas no son suficientes para cubrir
todos los gastos. Por eso la orden se da en los siguientes términos: “se
ordena al Alcalde del Distrito de Barranquilla y a la Secretaría de Hacienda
Distrital que efectúen las transferencias necesarias y suficientes para que la
Personería Distrital pague los salarios pendientes del accionante y que
comprenden los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, así como también la
prima de servicio correspondiente al mes de junio del año en curso, y los
aportes al sistema de seguridad social en un término de 48 horas siguientes a
la notificación del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso
contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo término las
diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondrá
del plazo de un mes”. Y, en segunda instancia, la del 12 de enero del 2000
de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la
del ad-quem porque no hay prueba de que se hubiera afectado el mínimo vital del
accionante.
c.
En la T-291362: la de 29 de
octubre de 1999 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que
concedió la tutela para el pago de los salarios pero no de la prima de
servicios ordenándole al alcalde realizar los giros y transferencia en el término
de 30 días y a la Personería cancelar dentro de las 48 horas siguientes al
recibo de dichos giros. Y del 26 de enero del 2000 de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión del a-quo porque en su sentir
los derechos fundamentales no prescriben mientras que los salarios si
prescriben, luego no son tutelables, y porque la peticionaria puede acudir al
juicio ejecutivo.
d.
En la T-290654: la de 22 de
diciembre de 1999 del Juzgado 3° Penal Municipal de Barranquilla, que declaró
improcedente la tutela porque los derechos alegados son de rango legal y no se
ha probado la afectación del mínimo vital.
e.
En la T-291627: la de 10 de
diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que
denegó la tutela porque no se presentó prueba sobre afectación al mínimo vital.
f.
En la 298841 de 13 de
diciembre de 1999 del Juzgado 6° Penal Municipal de Barranquilla, que denegó la
tutela por cuanto no hay casos de extrema gravedad que indiquen que se ha
afectado el mínimo vital y está el procedimiento ejecutivo laboral para
reclamar lo debido.
g.
En la T-294830: la del 2 de
noviembre de 1999 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla que
concedió la tutela porque se violaron los derechos al trabajo y al mínimo
vital. Se pidió aclaración del fallo porque no se había decretado lo de las
vacaciones no obstante que en la parte motiva se había referido a ello, y el
a-quo adicionó la sentencia en tal sentido mediante providencia de 5 de
noviembre de 1999. El fallo fue impugnado porque se consideró por la Secretaria
de Hacienda que no había perjuicio irremediable y que no están obligados a
pagar los aportes a la seguridad social porque el Acuerdo 012 que lo indica no
señaló el procedimiento de hacerlo. En segunda instancia, el 12 de enero del
2000, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la
decisión del a-quo por cuanto no fue probado el perjuicio sufrido ya que la
magnitud del daño debe ser de gran dimensión.
h.
En la T-298788: la de 24 de
noviembre de 1999 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla que
concedió la tutela por cuanto se les afectó el mínimo vital. En segunda
instancia, el 4 de febrero del 2000 la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Barranquilla revocó la decisión del a-quo porque la magnitud del
daño no es de tal dimensión que afecte el mínimo vital.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la
Sala de Selección y la determinación de acumular los expedientes para fallarlos
bajo una misma cuerda.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS FRENTE A LOS CASOS CONCRETOS
Varias personas que
dicen ser funcionarios de la Personería del Distrito de Barranquilla
reclamaron por tutela el pago de sus salarios y prestaciones sociales demorados
injustificadamente. La Corte Constitucional decidió que los casos fueran
resueltos de manera acumulada. Sobre algunos de los tutelantes hay prueba del
cargo que desempeñan en la Personería, de otros no. Algunos demostraron el
perjuicio sufrido por la demora en el pago del salario. Pero, está
suficientemente probado que ha habido mora en el pago de los salarios y
prestaciones sociales de los funcionarios de la Personería y que la Secretaría
de Hacienda gira a destiempo e incompleto el rubro necesario para el
cubrimiento de esas acreencias laborales, mientras que se dice que para los
funcionarios de la Administración central de dicha ciudad no hay los
contratiempos que existen respecto de la Personería. Lo anterior obliga a
hacer las siguientes consideraciones:
1. Pago oportuno
del salario
1.1. En principio,
la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente
si se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin
embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como
lo dice la SU-995/99 que el pago oportuno del salario es un derecho
fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo
vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del
amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y,
además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la
seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones
constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del
salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT,
referente al salario, en bloque de constitucionalidad.
1.2. No es de
recibo, como lo dice una de las sentencias que se revisa, que los derechos
laborales no son derechos fundamentales porque estos no prescriben y aquellos
sí. El hecho de que una norma legal establezca procesalmente un tiempo de
prescripción o de caducidad para instaurar una acción, no le quita a un derecho
fundamental su calidad de tal. Un derecho es fundamental no solo cuando aparece
dentro del Capítulo I del Título II de la C. P. o por la reseña que hace el
artículo 44 ibídem, sino cuando es inherente a la persona y así lo ha dicho la
Corte Constitucional en la T-02/92 al caracterizar a los derechos fundamentales.
Sería absurdo que si una ley pre o postconstitucional fijara un término para
iniciar un pleito por esta sola circunstancia el derecho dejara de ser
fundamental. Ahora bién, la hipótesis de que por tutela se pudiera revivir una
reclamación después de la prescripción de una acción ordinaria laboral o
ejecutiva laboral, es un hipótesis inocua porque la Corte Constitucional ha
dicho que si hay demora en presentar la acción de tutela, este proceder del
solicitante es prueba en contrario de él porque demostraría que no hay un
perjuicio irremediable.
2. Ambito
constitucional del término salario
La SU-995/99
consideró que la voz “salario” para la protección judicial constitucional en
cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen
origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones,
cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección
tutelar debe estar consolidado el derecho y probado el no pago y debe tener
las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.
3. Subsidiariedad
de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para
reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en
todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”. Aunque la frase es
suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté
acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por las leyes
tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y
complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe
ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un
perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al
final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la
buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las
orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento
respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad
de practicar las pruebas solicitadas”).[1]
Es decir, que en
primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el
empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación
en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario);
luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda
decidir; y no basta simplemente, como ocurre en dos de las tutelas que se
revisan, decir que se es funcionario de la Personería sin indicar ni siquiera
en cual cargo y sin prueba alguna que le indique al juzgador que realmente se
trata de una persona que labora en un cargo determinado.
En segundo lugar,
para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos
concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los
puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al
menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en
verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su
familia.
Respecto al mínimo
vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La
Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros
ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que
el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena
fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse
mientras no sea contradicha.
Es de sentido común
que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga)
que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como
su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye
que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en
esta circunstancia prospera la tutela.
4. Mínimo vital
No sobra explicar el
tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para
el trabajador o su familia.
La posición de la
Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:
“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y
las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes
que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del
trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la
distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica
establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y
respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto
cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración
asignada a cada empleado.
Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo,
como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario
entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el
aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede
identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de
Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13
Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida”.
“ No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la
igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al
salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha
por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por
definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada
legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren
calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento
vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir
de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si
el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más
deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las
necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien
superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades
personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir
un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial
consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y
los demás que son fundamentales.
Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que
reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una
relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes
que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente
plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos
a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe.
Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico
que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la
integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se
abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente
garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia
pacífica para todos los asociados."
5. La orden
Respecto
a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la
protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a
las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
Respecto a la prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Sobre los
aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, es
lógico que también se protegen.
ANALISIS DE LOS
CASOS CONCRETOS
1. T-289254
Luis Eduardo
Guerrero Mejía dice que no se le han cancelado los salarios de octubre y
noviembre de 1999, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo
correspondiente a tales meses, indica que el salario es su único ingreso, del
cual dependen él y su familia para la educación, alimentación, vivienda,
servicios y que la mora le ha ocasionado perjuicios que afectan su condición
de vida digna. Pero, ni siquiera indica cuál cargo desempeña en la Personería,
ni hay elemento de prueba alguno que permita confirmar el puesto que tiene en
la Personería. Más se preocupó el tutelante por explicitar el enfrentamiento
del Alcalde con la Personería y las pruebas apuntan en este sentido, pero no en
el de respaldar los hechos que demuestran los derechos fundamentales invocados.
Luego, no prospera la tutela.
2. T-289981
Eliécer Emiro Ruiz
Trejos dice que no se le han cancelado los salarios de julio, agosto,
septiembre y parte de octubre de 1999, ni las primas de servicio, ni se han
hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses.
Señala que ocupa el grado de profesional especializado 20. Indica que el
salario es su único ingreso, del cual dependen él y su familia para la
educación, alimentación, obligaciones civiles, bancarias y servicios. Respecto
a las obligaciones bancarias que debe cancelar, considera que como la demora se
debe a la Personería ésta responda por los intereses de mora. Dice que la mora
le ha ocasionado perjuicios que afectan su condición de vida digna, ha tenido
que “empeñar” bienes afectando adicionalmente su buén nombre. Demostró que
labora en el cargo indicado, que por el no pago de salarios ha tenido inclusive
que endeudarse y hay proceso en su contra. Es decir, hay prueba suficiente para
conceder la tutela. Sea de agregar que por tutela no se puede decretar el pago
de los intereses al Banco Popular, como lo pide el señor Ruiz.
En cuanto a lo que
dice la Secretaría de Hacienda: que el Distrito de Barranquilla no tiene por
qué responder ya que la Personería de Barranquilla es autónoma y por
consiguiente el pago de sus empleados no depende de la administración central
ni de la alcaldía y que se ha girado para ello, se considera que el municipio
es uno solo y que deben colaborar armónicamente las autoridades (artículo 113
C.P.) Respecto a que se ha girado plata a la Personería, ello es cierto pero no
en la cantidad requerida, tan no se ha girado lo suficiente a la Personería,
que no se han pagado los salarios oportunamente.
3. T-291362
Yomaira Elvira
Barrios de Sánchez dice que no se le han cancelado los salarios de julio,
agosto, septiembre y octubre de 1999, ni la prima de mitad de año, ni se han
hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses.
Está plenamente probado que labora en el cargo por ella indicado y que se le
deben los sueldos y prima de servicios y que no se han girado los aportes a la
seguridad social. Indica la peticionaria que el salario es su único ingreso,
del cual dependen él y su hija menor para la educación, alimentación,
vivienda, servicios. Está el registro civil de nacimiento de la hija,
declaración jurada de que la sostiene y que es su único ingreso. Que la mora le
ha ocasionado perjuicios que afectan su condición de vida digna, subsistencia y
desarrollo material y cultural es una afirmación no controvertida y que se
deduce de la prueba antes indicada. Luego prosperará la tutela porque hay
prueba suficiente.
4. T-290654
Cecilia Fidelia de Alba Narváez, Neibis
Esther Pino Coronado, José Luis Villa Rodríguez, Humberto Varela Villa, Fedra
Guzmán Romero, Rocío Esther Monterosa Chavez dicen “representamos a nuestros
compañeros de trabajo,
quienes no han instaurado acción de tutela
alguna”. No tiene sentido
que se vaya a conceder una tutela así planteada. Si en gracia de discusión se
considerara que piden para los firmantes, porque según dicen no se les han
cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ni la
prima de mitad de año, ni vacaciones, ni subsidio familiar, ni cesantías, ni se
han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales
meses, la verdad es que el expediente no arroja prueba alguna que al menos
permita inferir que son funcionarios de la Personería, luego la prueba es
insuficiente.
5. T-291627
Jaime Carrillo está probado que es auditor
interno en el Concejo Distrital de Barranquilla, devenga $1’382.000,oo, y que
se le deben los salarios de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de
1999 y las cesantías parciales (se adjuntó la Resolución 254 de 31 de mayo de
1999 reconociéndole las cesantías parciales por un valor de $9’313.537. ). Dice
que es padre de dos hijos que dependen de él, con este proceder se violan los
derechos al pago oportuno de salarios, al trabajo digno, a la salud, a la
seguridad social y al mínimo vital, Expresa que no tiene otro ingreso
diferente, estar afectada la familia, no tener ingreso a la IPS, hallarse en
condiciones indignas. Estas cuestiones no tienen prueba en contra, luego la
tutela está llamada a prosperar.
6. T-298841
Jimy Enrique Bernal Barón dice que no se
le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999,
ni la prima de mitad de año, ni se han hecho los aportes a la seguridad social
en lo correspondiente a tales meses. Agrega que su cargo es de Asesor grado 19,
que está vinculado desde 1998, que su salario es el único ingreso y de él
dependen dos hijos y su esposa y por lo tanto se lo ha afectado gravemente.
Hay informe de la Personería diciendo que el solicitante si es funcionario y
se le debe lo que él indica. Hay nueve (9) fotocopias de cuentas no pagadas por
el tutelante y un cobro jurídico a raíz del no pago de salarios. Existe en el
expediente declaración jurada del señor Bernal Barón, ratificando que no tiene
otro ingreso diferente a su salario, que no puede pagar lo debido y que se le
ha afectado su mínimo vital. Es decir, hay prueba suficiente para conceder la
tutela.
7. T-294830
Nora Nilsy Muñoz Stell dice que no se le
han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ni
vacaciones ni prestaciones sociales, ni se han hecho los aportes a la seguridad
social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instauró en el mes de
noviembre). Agrega que su cargo es de Profesional universitario grado 11, que
está vinculada desde 1994, que su salario es el único ingreso y de él dependen
sus padres y por lo tanto se lo ha afectado gravemente. Hay informe de la Personería
diciendo que es cierto que Nora Muñoz es funcionaria de dicha dependencia
(profesional universitario G-11) y que no se le ha pagado lo que señala en la
petición de tutela pero responsabiliza a la alcaldía por tal omisión.
Igualmente existe Resolución concediendo vacaciones y compensación en dinero.
La prueba es suficiente para conceder la tutela no solo por salarios y
seguridad social sino por vacaciones según la SU-995/99.
T-298788
Jorge Rafael Pérez De la Rosa, Pedro José
García Nájera y Nelson Tordecilla Correa dicen ser trabajadores de la
Personería de Barranquilla y que se les adeuda los salarios de julio, agosto,
septiembre y octubre de 1999, la prima de servicios y que no se han hecho los
aportes a la Seguridad Social. Expresan que los salarios son el único ingreso
con el cual cuentan ellos y sus familias para manutención, educación, pago de
servicios públicos y obligaciones fundamentales (hacen el planteamiento de
manera genérica). Indican que a los funcionarios del nivel central en Barranquilla
si se les ha pagado, luego hay un factor de discriminación y critican al
alcalde. Hay informe de la Personería diciendo que Rafael Pérez, Pedro García y
Nelson Tordecilla son funcionarios de la Personería y no se les ha cancelado lo
que indican en la tutela. Es suficiente la prueba para conceder la tutela.
Otro aspecto que surge nítido de todas las
acciones de tutela: el enfrentamiento de la Personería y el Concejo contra el
Alcalde de Barranquilla, pero esto no es objeto de estudio por el juez
constitucional, ni mucho menos para pedir investigaciones penales y
disciplinarias como lo insinúan algunos de los peticionarios. Lo que importa en
la tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas; y en el
presente caso, para que ello se logre, no sólo hay que ordenarle al personero
que pague, sino a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda que giren el dinero
correspondiente.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las siguientes
sentencias que no concedieron la tutela, pero por las razones expuestas en el
presente fallo:
En la T-289254 el fallo del 13 de diciembre
de 1999 dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla .
En la T-290654, la de 22 de diciembre de
1999 del Juzgado 3° Penal Municipal de Barranquilla.
Segundo. REVOCAR las siguientes decisiones:
En la T-289981: la del 12 de enero del
2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el
caso de Eliécer Emiro Ruiz.
En la T- 291362: la del 26 de enero del
2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela
instaurada por Yomaira Elvira Barrios de Sánchez.
En la T-291627 la de 10 de diciembre de
1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela
instaurada por Jaime Carrillo Cantillo.
En la T-298841: la de 13 de diciembre de
1999 del Juzgado 6° Penal Municipal de Barranquilla, en la tutela instaurada
por Jimy Enrique Bernal Barón.
En la T-294830: la del 12 de enero del 2000
de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela de
Nora Nilsy Muñoz Steel.
En la T- 298788: la del 4 de febrero del
2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la
tutela de Jorge Rafael Pérez De la Rosa, Pedro José García Nájera y Nelson
Tordecilla Correa.
Tercero. ORDENAR
en las seis tutelas mencionadas en el punto segundo de este fallo lo siguiente:
el Alcalde del Distrito de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda Distrital,
si es que no lo han hecho, efectuarán las transferencias necesarias y
suficientes para que la Personería Distrital y el Concejo Municipal paguen los
salarios pendientes de los accionantes en las tutelas mencionadas en ese
numeral segundo y que comprenden los meses debidos y relacionados en las
respectivas peticiones, así como también la prima de servicio correspondiente
al mes de junio de 1999, y los aportes al sistema de seguridad social; y lo
correspondiente a vacaciones de Nora Muñoz y cesantías parciales de Jaime
Carrillo, todo ello en un término de 48 horas, siguientes a la notificación del
presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al
citado Alcalde iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias
para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondrá del plazo de un mes. Y, PREVENIR
para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago
de salarios de los accionantes.
Cuarto. NO SE
ORDENA por tutela pagarle al Banco Popular los intereses de Eliecer Ruiz.
Quinto. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela.
Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos
profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.