T-621-99
Sentencia T-621/99
Sentencia
T-621/99
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carácter fundamental
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-228039
Peticionario: Ana
Cristina Sosa Salinas
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La ciudadana Ana
Cristina Sosa Salinas interpone acción de tutela en contra de Servicio
Internacional Cosmético CFM Poupe Ltda., por violación de su derecho
constitucional a la protección a la mujer embarazada. Relata que celebró varios
contratos de trabajo con el demandado, por término definido, desde el año de
1994. El último fue celebrado el 9 de febrero del año en curso, estando
embarazada, situación que conocía la empresa. El día 23 de marzo se dio por
terminado el contrato. El demandado aduce que el despido ocurrió dentro del
período de prueba y que, por lo mismo, no es posible alegar la falta de
justificación para el mismo.
El juez diecinueve
de familia de Bogotá concede parcialmente la tutela. En su concepto, no le
corresponde al juez de tutela determinar si el despido es injusto o no, razón
por la cual no ordena el reintegro de la demandante. Por otro lado, señala que
las normas protectoras de la maternidad, previstas en el Código Sustantivo del
Trabajo, prohiben el despido de la mujer durante el embarazo, salvo que medie
autorización del inspector del trabajo y, que, además, el artículo 73 del mismo
estatuto indica que el período de prueba únicamente puede pactarse en el
primero de los contratos sucesivos, razón por la cual ordena al demandado
afiliar a la demandante al sistema de seguridad social hasta que termine el
período de lactancia.
En el presente caso,
la Sala observa que, en relación con la orden de garantizar la atención a la
salud de la demandante, el juez en cuestión siguió la jurisprudencia de la
Corte en la materia, no así respecto de la solicitud de que se ordenara el
reintegro de la mujer.
En la sentencia
C-470/97 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 239
del C.S.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el sentido
de que "carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el
embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente
autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe
verificar si existe o no justa causa probada para el despido". La Corte,
de acuerdo con la anterior jurisprudencia, ha ordenado el reintegro de mujeres
despedidas durante el embarazo o durante los 3 meses que siguen al parto, sin
la autorización del funcionario competente[1].
En el presente caso
se observa que el patrono de la demandante no solicitó permiso al funcionario
competente para proceder a su despido. Por lo tanto, tal como lo ha fallado la
Corte en otras oportunidades, se ordenará su reintegro.
En mérito de lo
expuesto,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR parcialmente el fallo
proferido por el juez diecinueve de familia de Bogotá.
Segundo.-
CONCEDER la tutela por los derechos a la igualdad,
al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana Ana Cristina
Sosa Salinas, y por lo tanto, ORDENAR a
SERVICIO INERNACIONAL COSMETICO CFM POUPE LTDA. que reintegre a la actora al
oficio que venía desempeñando al momento del despido, con reanudación inmediata
del pago de su salario, sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que
pueda tener derecho, las cuales serán definidas por la jurisdicción laboral.
Tercero.-
COMUNICAR
la
presente sentencia al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Cuarto.-
LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1]
Ver sentencias C-470/97, T-373/98, T-739/98, entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.