T-621-96
Sentencia T-621/96
Sentencia
T-621/96
DERECHO DE ACCESO
A DOCUMENTOS PUBLICOS-Fundamental
por conexidad
El derecho que
tiene toda persona de acceder a documentos públicos, es un derecho fundamental
en la medida en que se encuentra en íntima conexidad con derechos fundamentales
expresamente consagrados, como lo son los derechos de petición e información.
Referencia:
Expediente T-103.402
Tema : Derecho
Petición - acceso a documentos públicos
Peticionaria: Odin
Sánchez Montes de Oca
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C, noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis. (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la
actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por Odin Sánchez
Montes de Oca contra Asamblea Departamental del Chocó.
I ANTECEDENTES
1. Hechos y
Pretensiones
El peticionario
informa que presentó el día 7 de mayo de 1996 ante el Presidente de la Asamblea
Departamental del Chocó, una solicitud dirigida a obtener copias de actos
administrativos expedidos por la mesa directiva el 31 de diciembre de 1995, “
incluido el acto que designó la unidad legislativa de la H. Asamblea
Departamental las asignaciones de cada asistente y a qué diputado corresponden.
“. Afirma que no ha obtenido respuesta alguna a su petición.
Solicita mediante
acción de tutela el amparo a su derecho fundamental de petición e igualdad.
2. Actuación
Judicial
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó, mediante providencia del dos (2) de julio
de mil novecientos noventa y seis (1996), al conocer de la acción de la
referencia, resuelve negar la tutela. Considera el juzgador que en el caso
bajo estudio, se pretende mediante acción de tutela la protección al derecho de
acceso a documentos públicos consagrado en el artículo 74 de la Constitución
Nacional, el cual no es un derecho fundamental, y en consecuencia, resulta
improcedente su amparo mediante el ejercicio de esta acción.
II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 de Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate
Derecho de acceso
a los documentos público
El derecho que tiene
toda persona de acceder a documentos públicos, consagrado en el artículo 74 de
la Constitución Nacional, según lo ha señalado esta Corporación es un derecho
fundamental en la medida en que se encuentra en íntima conexidad con derechos
fundamentales expresamente consagrados, como lo son los derechos de petición e
información.
Al respecto la
sentencia T473 de 1992 advierte:
“En ocasiones, el
artículo 74 de la Constitución Nacional puede verse como una modalidad del
derecho fundamental de petición. En efecto, el "derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución" (Art. 23 Constitución Nacional)
incluye, por su misma naturaleza, el derecho a acceder a los documentos
públicos (Artículo 74 Constitución Nacional).
En efecto, esta
Corporación tuvo ya oportunidad de pronunciarse al respecto, manifestando que
el acceso a documentos públicos hace parte del núcleo esencial del derecho de
petición.6”
... si es cierto
que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el Artículo
74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho
fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del
derecho a la información y, por lo tanto, comparte con estos su núcleo
axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance
particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de
los derechos fundamentales.
El caso concreto
De acuerdo con lo
previsto en la ley 57 de 1987, las solicitudes dirigidas a obtener copias de
documentos públicos, deberán ser atendidas por la entidad correspondiente en el
término de 10 días, de lo contrario se entenderá que la petición ha sido
aceptada, operando allí la figura del silencio administrativo positivo, que
legitima al peticionario para obtener la entrega de los documentos dentro de
los tres días siguientes al vencimiento de dicho término.
En el caso bajo
estudio, el peticionario presentó una solicitud ante la Asamblea Departamental
del Chocó con el fin de obtener copia de documentos que reposan en esa Corporación
sin obtener respuesta alguna dentro del término que señala la ley, en
consecuencia, la entidad demandada adquirió la obligación de entregar los
documentos solicitados en el término de 3 días.
Ahora bien, la ley
57 señala que el incumplimiento por parte del funcionario en satisfacer la
solicitud aceptada como consecuencia del silencio administrativo positivo,
traerá como consecuencia la pérdida del empleo. Sin embargo, esta
Corporación ha señalado que la sanción disciplinaria no garantiza la satisfacción
del derecho adquirido y en consecuencia en aras de la protección de los
derechos del señor Odín Montes Sánchez, será procedente en este caso la acción
de tutela, razón por la cual la decisión proferida por el Tribunal
Administrativo del Chocó será revocada.
Sobre el tema la
sentencia T473/92 considera:
“Existen algunos
otros medios de defensa que, eventualmente, podrían tener cabida en un caso
como el presente. Por ejemplo, la misma ley 57, en su artículo 21, establece un
proceso rápido (10 días hábiles) para que el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos decida si se debe o
no aceptar la petición. Sin embargo, para que ese recurso de
"insistencia" prospere, se requiere que la administración haya expedido
una providencia motivada en la que niega la petición. Este no fue el caso de la
petición que nos ocupa. Aquí no hubo ni aceptación, ni negación expresa. Hubo
silencio. Por ello, este mecanismo, de ordinario más eficaz que la misma
tutela, no hubiera procedido en este caso.”
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó
el dos (2) de julio de mil novecientos noventa y seis.(1996), en virtud de la
cual negó la tutela de la referencia.
Segundo: CONCEDER
al peticionario Odín Sánchez Montes de Oca la tutela de los derechos de
acceso a documentos públicos, petición e información que le fueron violados por
la Asamblea Departamental del Chocó.
Tercero: ORDENAR
al Presidente de la Asamblea Departamental del Chocó que expida las copias de
los documentos solicitados por el peticionario Odín Sánchez Montes en el
término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,
si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Cuarto:
COMUNICAR, mediante Secretaría General de la Corte Constitucional, el
contenido de la presente sentencia al Tribunal Contencioso Administrativo del
Chocó para los efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
6 "La efectividad del derecho a obtener copias es
manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones
formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de
petición" T-464. Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.
Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.