T-620-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-620/14
CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE
PENSIONES-Reiteración de
jurisprudencia
Por regla general la acción de
tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial el reconocimiento o
reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en
determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de
salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable,
siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes,
atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para
lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque
se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS
PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Sujetos de especial protección
constitucional y perjuicio irremediable
La aptitud de los
instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los
problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales,
debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y
jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, la jurisprudencia
constitucional ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al
examen de las circunstancias particulares del accionante y a las
características del derecho pretendido. En ese orden, ha indicado que todas las
personas son titulares del derecho fundamental a la acción de tutela, pero que,
si se trata de sujetos de especial protección constitucional o que se ubican en
posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de los presupuestos procesales
de la acción se flexibiliza ostensiblemente.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES EN
MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que la prestación se causó
La sentencia T-110 de
2011 concluyó que (i) una entidad obligada a satisfacer el derecho a una
pensión de sobreviviente, vulnera las garantías constitucionales a la
igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de una persona, cuando niega
el reconocimiento de la prestación amparado en una norma jurídica que, conforme
a una interpretación literal, excluye a los compañeros permanentes del anotado
beneficio y; (ii) cuando una disposición jurídica prive a los compañeros
permanentes del derecho a una pensión de sobrevivientes, el operador jurídico
debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de su
ámbito de protección en los mismos términos con que se ampara al cónyuge
supérstite o, inaplicar las normas discriminatorias y en su lugar reconocer el
derecho con fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo
régimen que sí incluyan el beneficio prestacional para los compañeros
permanentes, optando en todo caso por la solución más favorable al
peticionario.
DERECHO AL
MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Orden a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar sustitución pensional
a compañera permanente
Referencia: expediente T- 4317648
Acción de tutela instaurada por Dora
Vergara Díaz contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce
(2014)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa,
y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión,
el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), en primera instancia y,
el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, el veinticinco (25) de noviembre
de dos mil trece (2013), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. La señora Dora Vergara Díaz, actuando a
través de apoderado judicial interpone acción de tutela contra la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, por considerar que la accionada vulneró
sus derechos constitucionales a la igualdad y seguridad social. A continuación
se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[1]:
1.1. La señora Dora Vergara Díaz, persona nacida el 03
de diciembre de 1932, sostuvo vida marital con el señor Ricardo Verbel Arrieta
por más de 25 años. De su relación estable y permanente nacieron 6 hijos,
Ricardo de Jesús, Ana Esther, Jorge Enrique, Doris Mercedes, Rosario del Carmen
y Leyda Verbel Vergara, todos reconocidos por los padres en registro civil de
nacimiento.
1.2. Por medio de Resolución 2940 de 1958 la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al señor Ricardo Verbel Arrieta una
asignación mensual de retiro en su condición de Suboficial Jefe de la Armada
Nacional en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico.
1.3. El señor Verbel Arrieta falleció el 07 de
noviembre de 1985 en la ciudad de Cartagena. El día 29 de septiembre de 1986 la
accionante solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sustitución
de la asignación de retiro del señor Verbel Arrieta en calidad de compañera
permanente.
1.4. Mediante comunicación del 10 de febrero de 1987 la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la petición de la demandante. Al
respecto señaló que “En cuanto al derecho de compañera permanente de la
señora Dora Vergara Díaz, no es viable por cuanto tal situación no está
contemplada en las normas que rigen el régimen prestacional del personal
militar y que consagran los órdenes sucesorales específicamente aplicables (Dc.
089 de 1984)”.
1.5. A través de escrito radicado ante la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares el 25 de abril del año 2000 la accionante
solicitó nuevamente la sustitución de la asignación de retiro del señor Verbel
Arrieta. La demandada se abstuvo de resolver de fondo la petición, argumentando
para el efecto lo siguiente: “En atención a su escrito radicado en esta
entidad bajo el No. 0137973 de fecha 25 de abril del 2000, referente a la
sustitución pensional del señor Suboficial Jefe (R) de la Armada Nacional
Ricardo Verbel Arrieta a favor de la señora Dora Vergara Díaz, le comunico que
igual petición había sido presentada por usted, con escrito radicado en la Caja
bajo el No. 19899 del 29 de septiembre de 1986 ya la cual la entidad, Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares le dio contestación mediante oficio No. 1499
del 10 de febrero de 1987 (del cual adjunto copia). || Por lo anteriormente
expuesto, se le reitera no habrá pronunciamiento de fondo al respecto”.
1.6. En criterio del apoderado judicial de la
demandante su representada tiene derecho a recibir “la pensión de
sobreviviente de acuerdo con lo estatuido en la Ley 100 de 1993, Decreto 01 de
1994 y los artículos 13, 23, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia,
normativa esta inaplicada por la entidad demandada lo cual hace ilegales y
apartados del ordenamiento jurídico vigente. Y no las disposiciones del Decreto
089 de 1984, el cual resulta gravoso e injusto para la señora Dora Vergara
Díaz”. Asegura que “la decisión tomada por la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares CREMIL, vulnera de manera directa y contundente los
principios de favorabilidad e igualdad prescritos en la Constitución Política”.
1.7. Con fundamento en los hechos y argumentos
expuestos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, (i) que se conceda
el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, (ii) que se “reconozca
y pague a la señora Dora Vergara Díaz en su calidad de compañera permanente
supérstite, pensión de sobrevivientes y mesadas adicionales que se hayan
causado a partir del 7 de noviembre de 1985, (…) en cuantía que resulte
conforme a lo previsto en el artículo 48 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, con
los reajustes previstos por la Ley”; (iii) que “la suma resultante a
pagar tenga los aumentos de ley y se ajusten de acuerdo al índice de precios al
consumidor (IPC), mes por mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo y;
(iv) que se “ordene que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los
términos previstos por el artículo 176 del C.C.A. y se haga efectiva de
conformidad con el artículo 177 ibídem”.
Intervención de la entidad accionada
2. Por auto del 16 de octubre de 2013 el Juzgado
Promiscuo Municipal de La Unión avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso
la notificación de la misma a la accionada. En el mismo le dio traslado del
escrito para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
2.1. Mediante escrito recibido en el
juzgado el 12 de noviembre de 2013, luego de proferida la sentencia de primera
instancia, la apoderada judicial de la entidad demandada intervino en el
proceso de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En síntesis,
alegó que la protección constitucional devenía improcedente en tanto la demandante
tenía a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial y no se advertía
la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Señaló que la
peticionaria tuvo a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho sin que hubiere hecho uso de la misma.
2.2. En relación con el fondo del asunto la
demandada manifestó que el régimen de las Fuerzas Militares es de carácter
especial y por ello no le son aplicables las normas del sistema general de
pensiones. Asegura que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 al establecer el
orden de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro exige que el
o la compañera permanente hubiere convivido con el causante no menos de 5 años
continuos inmediatamente anteriores a su muerte, aspecto que no fue acreditado
por la accionante. Precisa que la peticionaria tampoco probó la calidad de
compañera permanente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 54 de 1990,
modificada parcialmente por los artículos 2 y 4 de la Ley 979 de 2005.
Del fallo de primera instancia
3. El juez de conocimiento mediante
sentencia del 28 de octubre de 2013 concedió la tutela solicitada. La autoridad
judicial estimó que en el caso concreto se cumplían los presupuestos procesales
de la acción de tutela de manera definitiva atendiendo a la avanzada edad de la
demandante y al criterio sostenido en la sentencia T-654 de 2006 en relación
con la satisfacción del requisito de inmediatez cuando (i) la vulneración es
permanente y; (ii) la condición del accionante es de profunda vulnerabilidad.
3.1. Para resolver de fondo el juzgado
transcribió amplios apartes de la sentencia T-110 de 2011 que establece la
aplicación retrospectiva de la Constitución Política de 1991 frente a las
disposiciones legislativas preconstitucionales que no contemplan a los
compañeros permanentes dentro del orden de beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes. Estimó que la aplicación del Decreto 089 de 1984 resultaba
contrario a los derechos a la igualdad, seguridad social y mínimo vital
consagrados en la Constitución de 1991, y por ello era menester dar trámite al
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003.
3.2. En criterio del Despacho la demandante
cumplía los requisitos del sistema general de pensiones, y por ello ordenó el
reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Aseguró que “de
conformidad con la sentencia T-110 de 2011 dicha prestación se efectuará a
partir el 7 de noviembre de 1985 en forma retroactiva, fecha desde la cual debe
entenderse que las normas jurídicas que consagran la prestación sustituta
únicamente a favor del cónyuge, comprenden también a los compañeros
permanentes, en los mismos términos de protección dispensados a favor de
aquellos”.
3.3. Atendiendo a lo expuesto, el juzgado
ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, que dentro de las
48 horas siguientes a la comunicación de la sentencia “proceda a reconocer a
la accionante señora Dora Vergara Díaz, la pensión de sobreviviente a la que
tiene derecho, contada a partir de la muerte del señor Ricardo Verbel Arrieta
(07 de noviembre de 1985) incluyendo el pago retroactivo de las mesadas
adeudadas, con sus respectivos acrecimientos y actualizaciones a que hubiere
lugar, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
previo los descuentos de los pagos realizados luego de ocurrida la muerte del
señor Ricardo Vertel Arrieta. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto
en la parte considerativa de esta sentencia”.
Impugnación
4. La apoderada judicial de la parte
demandada impugnó en tiempo la decisión de instancia. En la sustentación del
recurso se limitó a reiterar los argumentos plasmados en el escrito de
contestación extemporáneo, sin referir argumento alguno de fondo en relación
con la situación fáctica y jurídica del asunto, y sin cuestionar concretamente
los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia ni solicitar la
prescripción de las mesadas causadas.
Del fallo de segunda instancia
5. Por medio de sentencia del 11 de diciembre
de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos confirmó la decisión
impugnada. El ad quem acogió los argumentos de instancia relativos al
cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción. En relación con el
fondo del asunto señaló de forma abstracta su convicción sobre el derecho de la
actora a la prestación reclamada, sin detenerse a verificar la satisfacción de
los requisitos plasmados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 empleado por
el a quo para conceder el amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia
6. Esta
Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 30 de abril de 2014 expedido
por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación.
a. Problema jurídico planteado
7. De acuerdo con los hechos expuestos y las
precisiones realizadas corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i)
si la presente acción de tutela es procedente formalmente para resolver sobre
la solicitud pensional impetrada por la accionante frente a la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares CREMIL. En este
sentido, la Corte deberá establecer si de conformidad con los hechos expuestos,
los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para
garantizar la protección constitucional invocada. De encontrar procedente la
acción, la Sala comprobará; (ii) si
la demandada vulneró los derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad,
seguridad social y mínimo vital de la señora Dora Vergara Díaz, al negar la
sustitución de la asignación de retiro de que gozaba su presunto compañero
permanente fallecido el 7 de noviembre de 1985, argumentando para el efecto que
la norma prestacional aplicable no incluía dentro de sus beneficiarios a la
compañera permanente.
8. Para dar solución al problema jurídico planteado,
la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre (i) los presupuestos procesales de la acción de
tutela para el reconocimiento de pensiones; (ii) la sustitución pensional de
los compañeros permanentes en los casos en que el derecho prestacional inició
su configuración en vigencia de la Constitución Nacional de 1886. Posteriormente, (iii) la Sala aplicará estas
reglas para solucionar el caso concreto.
b. Solución del problema jurídico
Los presupuestos procesales de la acción de tutela
frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia[2]
9. La Corte Constitucional ha indicado que por regla
general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o
reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se
espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales
especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa
naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa,
según el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los
principios de subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los
derechos fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos
el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales
cuya protección resulta impostergable.
10. Para este propósito, el Tribunal Constitucional ha
estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acción de
tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio
de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Al respecto, en Sentencia T-235 de 2010[3] la Corte señaló que
para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante
debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa
judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la
protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio
del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun
existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la
necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser
desplazados por la vía de tutela[4].
En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la
acción se conceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente
resuelva el litigio de manera definitiva.
11. Esta Corporación en Sentencia T-721 de 2012[5] insistió en que la
aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera
efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos
pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del
panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, ha
supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las
circunstancias particulares del accionante. En esa dirección, el tiempo de
espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento
administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del
núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de
salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes),
las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento
sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas
(promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo)
de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que
deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente
a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y
complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que
la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera
injustificada.
12. En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha
puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acción de tutela es
predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13
superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad, en condición de diversidad
funcional, cabeza de familia, en situación de pobreza, etc.) o de individuos
que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de
procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haciéndose menos exigente
en razón de la tutela reforzada predicable de estos colectivos. Así, en
Sentencia T-1093 de 2012[6]
la Sala Novena de Revisión señaló que “el análisis formal de procedibilidad,
independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe
efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean
el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible
tomar en consideración que el artículo 1 de la Constitución Política identifica
al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de
forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales
ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción
de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de
medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la
salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a
acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Debido a lo
anotado en precedencia, cuando la acción de tutela es presentada por personas
de especial protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis
de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela
reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en
cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección
constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su
horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que
merecen distintos grados de protección”.
13. Esta
consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción de
tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los
beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con
determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad
laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos
propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual
les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de
asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos
fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir idénticas cargas procesales a
personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes no
se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar
discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la
administración de justicia en igualdad de condiciones.
14. En particular, en relación con los reclamos
relativos al reconocimiento de pensiones de invalidez, la Sala Novena de
Revisión en la citada Sentencia T-721 de 2012[7],
recordó que la Corte ha instado a tener en cuenta un aspecto clave: el papel
que cumple esta prestación como mecanismo de compensación económica destinado a
satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de
ingresos, tras haber sufrido una pérdida considerable de su capacidad laboral.
En la misma decisión, la Sala señaló que las solicitudes de tutela encaminadas
al reconocimiento de una pensión de invalidez, implican, de entrada, que esas
peticiones son formuladas por personas en situación de vulnerabilidad, y que la
negativa al reconocimiento pensional o la mora en el pago de las mesadas puede
conducir a la profundización de su estado de fragilidad, así como a la
infracción de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en
condiciones dignas, o el mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar.
15. Por último, en el escenario de la acción de tutela
contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de
los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la
satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria
la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la
salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del
mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno,
para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación
ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia
y titularidad del derecho reclamado.
16. En conclusión: (1) por regla general
la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial el
reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin
embargo, en determinados
eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes
iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, siempre y cuando los
medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones
del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea
porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación
de un perjuicio irremediable.
17. De manera semejante, (2) la aptitud de
los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los
problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales,
debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y
jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, la jurisprudencia
constitucional ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al
examen de las circunstancias particulares del accionante y a las
características del derecho pretendido. En ese orden, ha indicado que todas las
personas son titulares del derecho fundamental a la acción de tutela, pero que,
si se trata de sujetos de especial protección constitucional o que se ubican en
posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de los presupuestos procesales
de la acción se flexibiliza ostensiblemente.
18. La Sala precisa que en el estado actual
de la jurisprudencia, la condición de vulnerabilidad no es suficiente para que
la acción proceda mecánicamente. Lo que el juez debe tener en cuenta en estos
casos es (i) que dentro del grupo de personas de especial protección se
presentan niveles diferentes de vulnerabilidad que ameritan, a su vez,
distintos grados de protección, por lo que para unos puede resultar
desproporcionado el recurso a un medio judicial ordinario, mientras que para
otros no; (ii) que el estudio de los presupuestos procesales de la acción se
inclina hacia la procedencia formal del amparo y; (iii) que la pensión está
ligada a la satisfacción del mínimo vital y otros derechos fundamentales y, por
ello, su definición en la jurisdicción constitucional puede resultar
trascendental para evitar graves repercusiones a las que podría verse sometida
una persona en situación vulnerable, si tuviera que resignar sus pretensiones
al trámite de un proceso ordinario.
19. Finalmente, (3) la
jurisprudencia de la Corte ha estimado necesario la acreditación de un grado mínimo
de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente
conculcado por parte del actor, la afectación de su mínimo vital como
consecuencia de la negativa pensional, y una mediana certeza sobre el
cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.
La sustitución pensional de los compañeros permanentes
en los casos en que el
derecho prestacional inició su configuración en vigencia de la Constitución
Nacional de 1886. Derecho a la igualdad entre compañeros permanentes y cónyuges
en la Constitución Política de 1991. Reiteración de jurisprudencia.
20.
En sentencia T-110 de 2011[8] la Sala Novena de Revisión sistematizó la
jurisprudencia relativa al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en
eventos en que la prestación económica inició su configuración en vigencia de
la Constitución Nacional de 1886, pero en que la solicitud prestacional se
radicó en vigor de la Constitución Política de 1991. En particular, la
providencia se refirió a las sentencias T-1009 de 2007[9],
T-932 de 2008[10],
T-584 de 2009[11]
y, T-098 de 2010[12].
21. En ellas el Tribunal Constitucional analizó asuntos
en que se negó a los demandantes el reconocimiento del derecho a la sustitución
pensional con fundamento en una norma jurídica que excluía a los compañeros
permanentes del aludido beneficio económico. En dichos expedientes la garantía
prestacional había iniciado su configuración en vigencia de la Constitución de
1886 en tanto los sujetos de los cuales se derivó el derecho fallecieron antes
del 7 de julio de 1991[13],
pero la solicitud prestacional se efectuó en vigencia de la Constitución
Política de 1991.
22. En las aludidas sentencias la Corporación (i)
recordó los principios que rigen la sustitución pensional como instrumento que
garantiza la especial protección que el ordenamiento superior del 91 otorga a
la institución familiar; (ii) hizo énfasis en la prohibición de discriminación
en razón del vínculo natural o jurídico del cual deriva la familia. En ese
sentido; (iii) destacó la igualdad imperante entre cónyuges y compañeros
permanentes bajo la Constitución de 1991; (iv) reprochó la conducta de las
entidades accionadas en tanto aplicaron a los peticionarios de manera literal
disposiciones jurídicas que excluían a los compañeros permanente del derecho
pensional, sin tener en cuenta la necesidad de interpretar las mismas de conformidad
con los postulados de la norma fundamental del 91; (v) señaló que las
peticiones pensionales formuladas por los accionantes debían contestarse en
acuerdo con la cláusula de no discriminación en razón del origen familiar,
plasmada en la Carta Política del 91 y; (vi) concedió el amparo constitucional
de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, luego
de encontrar acreditada la afectación iusfundamental alegada por los
peticionarios.
23. En estos pronunciamientos la Corte Constitucional
adoptó dos formas distintas pero compatibles de proteger los derechos
conculcados, ambas igualmente razonables y eficaces. En las sentencias T-584 de
2009 y T-098 de 2010 se inaplicaron las normas discriminatorias y en su lugar
se ordenó reconocer el derecho con fundamento en disposiciones pensionales
posteriores del mismo régimen que sí incluían el beneficio prestacional para
los compañeros permanentes.
24. La Sala encontró que la solución adoptada en
dichas decisiones resultaba razonable en tanto encontraba sólido respaldo
normativo en la Constitución y en el artículo 16 del código sustantivo del
trabajo, disposición que admite expresamente la aplicación retrospectiva de la
legislación laboral en vigor[14].
25. Del mismo modo, la sentencia T-110 de 2011[15] recordó que en las
sentencias T-1009 de 2007[16]
y T-932 de 2008[17]
la Corte Constitucional resolvió los asuntos sometidos a su consideración con
fundamento en la regla constitucional derivada de los artículos 5, 13 y 42
superior, según la cual, toda norma jurídica que excluya a la compañera o
compañero permanente del derecho a la sustitución pensional debe interpretarse
en el sentido de entender que la misma otorga a los compañeros permanentes una
protección idéntica a la conferida al cónyuge supérstite. Por manera de ejemplo
citó el siguiente aparte de la sentencia T-932 de 2008:
“Si bien, el artículo 12 de la Ley 171 de
1971 con sus modificaciones, estableció que el derecho a la sustitución
pensional por la muerte de un pensionado, o trabajador con derecho a pensión,
sólo se establecía para la cónyuge, un entendimiento de la norma en este
sentido, a la luz de la Constitución de 1991 resulta inadmisible, en razón a
que conforme con el nuevo ordenamiento constitucional, la cónyuge y la
compañera permanente cuentan con la misma protección y gozan de iguales
derechos, sin que sea posible establecer ningún tipo de diferenciación o
restricción para el goce de las garantías fundamentales por esta causa.
En este contexto, precisa ésta Sala de
Revisión que la protección ofrecida por la Constitución de 1991 a todas las
forma[s] de familia, debe entenderse desde la expedición de la misma, y por lo
tanto las normas jurídicas que contradigan dicho postulado, deberán ser
interpretadas, de cara al caso concreto, conforme con los principios
constitucionales enunciados.
Por lo anterior, encuentra esta Sala de
Revisión que Coltabaco S.A. viola el derecho fundamental de la accionante a la
igualdad y a la protección de la familia, al negar el reconocimiento de su
derecho a la sustitución pensional con fundamento en que el régimen contenido
en la Ley 171 de 1961 sólo era beneficiario de esta prestación la Cónyuge
supérstite y al desconocer la prestación de la que es titular, en calidad de
compañera permanente de la accionante.
En consecuencia, ésta Sala de Revisión, en
este caso concreto, concederá la protección de los derechos fundamentales de la
accionante a la igualdad y a la familia, y procederá, a la luz de la
Constitución de 1991, a interpretar de manera extensiva el artículo 12 de la
Ley 171 de 1961, de tal forma que amplíe su ámbito de aplicación, en el sentido
de que el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional no se establece
exclusivamente para la cónyuge supérstite, sino además, para la compañera
permanente, cuando quiera que el pensionado o trabajador con derecho a pensión
fallezca”.
26. Así las cosas, a partir de la jurisprudencia de
revisión estudiada, la sentencia T-110 de 2011 concluyó que (i) una entidad
obligada a satisfacer el derecho a una pensión de sobreviviente, vulnera las
garantías constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo
vital de una persona, cuando niega el reconocimiento de la prestación amparado en
una norma jurídica que, conforme a una interpretación literal, excluye a los
compañeros permanentes del anotado beneficio y; (ii) cuando una disposición
jurídica prive a los compañeros permanentes del derecho a una pensión de
sobrevivientes, el operador jurídico debe interpretarla en el sentido de
incluir a estas personas dentro de su ámbito de protección en los mismos
términos con que se ampara al cónyuge supérstite o, inaplicar las normas
discriminatorias y en su lugar reconocer el derecho con fundamento en
disposiciones pensionales posteriores del mismo régimen que sí incluyan el
beneficio prestacional para los compañeros permanentes, optando en todo caso
por la solución más favorable al peticionario.
c. Del caso concreto
6. De la procedibilidad formal de la acción de tutela
en el presente caso.
27. En este asunto la accionante es una persona de 80
años de edad, circunstancia que activa la
obligación de estudiar de manera flexible el cumplimiento de los requisitos
formales de procedibilidad de la acción de tutela, en armonía con lo dispuesto
en el artículo 13 de la Constitución Política.
28.
En ese orden de ideas,
atendiendo a la avanzada edad de la accionante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho carece de eficacia para garantizar oportunamente
sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital
presuntamente conculcados por la entidad demandada. Asimismo, pese a que el último reclamo administrativo
acreditado en el expediente se realizó el 25 de abril del año 2000, se cumple
el presupuesto de inmediatez en tanto el contenido de la solicitud de la
demandante versa sobre la falta de reconocimiento y pago de una prestación económica
de tracto sucesivo reclamable en cualquier tiempo. Este aspecto, junto con la
persistencia de una presunta vulneración iusfundamental, brinda actualidad al
asunto.
29.
Entonces, los elementos mencionados permiten advertir que la solicitante
requiere un tratamiento acorde con su situación de vulnerabilidad, comoquiera
que por expreso mandato de la
Constitución Política los grupos poblacionales en condición ancianidad gozan de
especial protección especial por expreso mandado constitucional (Art. 13 C.P.).
Estas consideraciones son suficientes para concluir que en el presente caso la
acción de tutela resulta formalmente procedente como mecanismo definitivo de
protección constitucional.
7. De la procedencia material de la acción de tutela
30. Según se anticipó en los antecedentes de esta
sentencia, la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares CREMIL negó la prestación pensional pedida por la demandante
argumentando para el efecto que la norma preconstitucional aplicable a la
accionante únicamente contemplaba como beneficiaria de la sustitución pensional
a la cónyuge supérstite. En efecto, el artículo 187 del Decreto 089 de 1984
derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989 prescribía que “A la muerte de un Oficial o
Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión,
sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en éste Estatuto,
tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la
totalidad de la prestación de que venía gozando el causante”. Mientras que el artículo 177 del mismo
estatuto consagraba que “las prestaciones sociales por causa de muerte de
oficiales o suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o
pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: || La mitad al
cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia
de estos últimos en las proporciones de Ley. || Si no hubiere cónyuge
sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las
proporciones de Ley. Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda
la prestación”.
31. Así las cosas, en criterio de esta Sala la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL vulneró los derechos al debido proceso y
a la igualdad de la peticionaria al no realizar una interpretación conforme a
la Carta de los artículos 177 y 187 del Decreto 089 de 1984, pues la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en virtud de la aplicación
retrospectiva de la Constitución Política de 1991, “cuando una disposición jurídica prive a los
compañeros permanentes del derecho a una pensión de sobrevivientes, el operador
jurídico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de
su ámbito de protección en los mismos términos con que se ampara al cónyuge
supérstite o, inaplicar las normas discriminatorias y en su lugar reconocer el
derecho con fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo
régimen que sí incluyan el beneficio prestacional para los compañeros
permanentes, optando en todo caso por la solución más favorable al peticionario”[18].
32. Ahora bien, no obstante que la conducta de CREMIL
configura la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad de
la accionante por la aplicación de una interpretación legal que contradice la
Constitución, la misma no es suficiente para ordenar el reconocimiento de la pensión
en tanto para ello se requiere comprobar que la accionante cumple los
presupuestos plasmados por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de
la prestación reclamada.
33. Si bien los jueces de instancia acertaron al
efectuar una aplicación retrospectiva de la Constitución Política de 1991 y
realizar una interpretación de la normatividad conforme a la Carta en lo
concerniente a la discriminación en que CREMIL incurrió respecto de la
accionante en su calidad de compañera permanente, erraron al ordenar de manera mecánica
el reconocimiento y pago de la pensión de la demandante, sin detenerse a
evaluar la satisfacción de los requisitos contemplados para el acceso a este
tipo de prestaciones.
34. Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte
estima que la demandante cumple los requisitos de acceso a la sustitución
pensional consagrada en los artículos 177 y 187 del Decreto 089 de 1984
derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989, pero de conformidad con la
interpretación conforme a la Constitución de 1991, esto es, en el entendido que
la prestación de supervivencia
allí plasmada incluye en su ámbito de protección a la compañera permanente en
los mismos términos dispuestos para el cónyuge supérstite. De este modo, junto
con la infracción al debido proceso, la negativa pensional por parte de la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró los derechos a la seguridad social y
al mínimo vital de la peticionaria.
35. En efecto, a partir de las pruebas obrantes en el
expediente se acredita que el Ministerio de Guerra en Resolución 2940 del 25 de
julio de 1958 reconoció al señor Ricardo Verbel Arrieta una asignación mensual
de retiro en los términos dispuestos por la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares[19].
Igualmente, se probó a la Sala que el señor Verbel Arrieta falleció el 07 de
noviembre de 1985 en la ciudad de Cartagena según certificación de la Notaria
Tercera del Circuito de Cartagena expedida el 26 de agosto de 1999[20]. Finalmente, se
advierte una relación de pareja estable y sostenida en el tiempo entre la
demandante y el señor Ricardo Verbel, producto de la cual en los años 1.956,
1.958, 1.959, 1.961, 1.963 y 1.965 nacieron sus hijos Rosario, Doris, Leyda, Ricardo,
Ana y Jorge, respectivamente. Estos elementos generan convicción sobre la
existencia de una unión marital de hecho entre la señora Dora Vega y el
suboficial titular del derecho a la asignación de retiro, y sobre el
cumplimiento de los requisitos de reconocimiento de la sustitución pensional
pedida por la accionante.
36. De este modo, la Sala confirmará la sentencia de
segunda instancia en tanto confirmó el fallo de primera instancia que ordenó el
reconocimiento prestacional. Empero, modificará lo relativo al pago del
retroactivo, pues los jueces de instancia desconocieron de forma abiertamente
caprichosa el contenido de la sentencia T-110 de 2011 al sostener que esta
había dispuesto que en hipótesis como las analizadas el pago debía hacerse
desde el instante mismo de la muerte del pensionado, lo que produjo una condena
por una suma correspondiente a las mesadas dejadas de percibir por más de 25
años junto con sus intereses moratorios.
37. Contrario a lo sostenido por los jueces de
instancia, la sentencia T-110 de 2011 de manera clara y expresa señaló que “El reconocimiento de la prestación se
efectuará a partir del 7 de julio de 1991, fecha desde la cual debe entenderse
que las normas jurídicas que consagran la prestación sustituta únicamente a
favor del cónyuge, comprenden también a los compañeros permanentes, en los
mismos términos de protección dispensados a favor de aquellos”. Lo expuesto, como es evidente, sin
perjuicio de la prescripción a que hubiere lugar[21].
38. En ese orden de ideas, el Tribunal ordenará el
reconocimiento de la sustitución pensional desde el 7 de julio de 1991, pero disponiendo
el pago del retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde el 15 de
octubre del 2009, en atención a la interrupción de la prescripción extintiva especial
contemplada en el artículo 166 del Decreto 089 de 1984 derogado por el artículo
263 del Decreto 95 de 1989[22],
verificada en virtud de la presentación de la acción de tutela el 15 de octubre
de 2013[23].
39. Igualmente, la Sala negará el pago de los
intereses moratorios ya que esta es una pretensión que excede los fines de
protección de la acción de tutela contra decisiones administrativas que niegan
una prestación pensional. Esta Sala estima que la salvaguarda de los derechos a
la seguridad social y al mínimo vital de la accionante se encuentra asegurada
con el reconocimiento de la sustitución pensional y el pago del retroactivo
ordenado. Así las cosas, en lo relacionado a las pretensiones de reconocimiento
de intereses moratorios y de las mesadas pensionales causadas con anterioridad
al 15 de octubre de 2009, la peticionaria deberá acudir ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, escenario propicio para plantear dicho debate.
40. Finalmente, toda vez que la acción de
tutela de segunda instancia se profirió el 11 de diciembre de 2013 pero el
expediente únicamente llegó a la Corte Constitucional para su eventual revisión
el 03 de abril de 2014, se compulsarán copias ante la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre por el presunto desconocimiento de
lo dispuesto en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las
demás conductas que el órgano competente encuentre pasibles de trámite
disciplinario, entre ellas el reconocimiento de la pensión desde el 7 de
noviembre de 1985, pese a que la sentencia T-110 de 2011 que los jueces de
instancia emplearon como precedente estableció de manera clara y expresa que
esta clase de prestaciones solo son exigibles desde el 7 de julio de 1991
(Supra 32 y 37).
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de noviembre
de 2013 por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Marcos en segunda instancia, pero únicamente en
tanto confirmó la tutela de los derechos a la igualdad, debido proceso,
seguridad social y mínimo vital de la señora Dora Vergara Díaz, concedida el 28
de octubre de 2013 en sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado
Promiscuo Municipal de La Unión. En consecuencia, MODIFICAR el numeral
segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada en
el proceso de la referencia, en los términos dispuestos en el numeral segundo
de la parte resolutiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta
sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar a la accionante
la sustitución pensional a que tiene derecho, el retroactivo y los
acrecimientos y actualizaciones a que hubiere lugar, teniendo en cuenta la
prohibición de sufragar una asignación pensional inferior al salario mínimo
legal mensual vigente. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los
numerales 30 a 39 de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- COMPULSAR COPIAS ante la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 40 de la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO.- REMITIR copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, para los fines que estime pertinentes en relación
con la contestación tardía de la acción de tutela por la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares CREMIL y el contenido de la misma (Supra 2.1 y 4).
QUINTO.- ORDENAR que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
SONIA MIREYA VIVAS PINEDA
Secretaria General (E)
[1] En
este aparte se sigue la exposición de la accionante. La
Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se
desprenden de los documentos obrantes en el expediente.
[2]
Por tratarse de una reiteración jurisprudencial la Sala en esta oportunidad
replicará la jurisprudencia contenida en la sentencia T-142 de 2013 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva).
[3]
M.P. Luis Ernesto Vargas.
[4] Sobre la figura del perjuicio irremediable
y sus características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José
Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia,
por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza
que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden
consultarse las sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01
(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes),
T-983/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.
[5]
M.P. Luis Ernesto Vargas.
[6]
M.P. Luis Ernesto Vargas.
[7]
M.P. Luis Ernesto Vargas.
[8]
M.P. Luis Ernesto Vargas.
[9] M.P.
Clara Inés Vargas.
[10] M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[11] M.P.
Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
[12] M.P. Juan Carlos Henao.
[13] En Sentencias T-1009 de 2007, T-932 de
2008, T-584 de 2009 y, T-098 de 2010, el derecho inició su configuración al
amparo de la Carta del 86, en tanto el compañero permanente pensionado de las
accionantes falleció en los años 1985, 1968, 1970 y 1982 –respectivamente-.
[14] Esta última característica de la ley
laboral en el tiempo, fue puesta de presente por esta Corporación al examinar
la constitucionalidad de la referida norma del trabajo en sentencia C-177 de
2005: “Así, por una parte, es claro que el primer inciso del artículo 16
prohíbe la aplicación retroactiva de las nuevas normas laborales, al expresar
que “[l]as normas sobre trabajo (...) no tienen efecto retroactivo, esto es, no
afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. Con
ello cual se protegen los derechos que ya han pasado a formar parte del
patrimonio de las personas, es decir lo[s] derechos adquiridos. || De otra
parte, el artículo permite la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone
que “[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto
general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo
que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a
regir...” Esta autorización se ajusta a lo señalado por la jurisprudencia
acerca de que las nuevas leyes laborales pueden afectar las expectativas
legítimas de los trabajadores, incluso cuando consagran condiciones más
desfavorables para el trabajador”.
[15] M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.
[16] M.P.
Clara Inés Vargas.
[17] M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[18] T-110
de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),
[19] Ver
folio 93 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[20] Ver
folio 11 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[21] En
la sentencia T-110 de 2011 la Sala Novena de Revisión se abstuvo de acceder al
pago del retroactivo ya que se encontraba en curso un proceso contencioso
administrativo en donde se definiría dicho aspecto. Al respecto la Corte señaló
lo siguiente: “70.- Igualmente,
en esta oportunidad la Sala se abstendrá de reconocer el retroactivo
correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir por la
demandante, en la medida que dadas las particulares condiciones de este caso,
corresponde al juez contencioso administrativo resolver en forma definitiva el
asunto en el marco de su competencia y con arreglo a la jurisprudencia trazada
por esta Corte como intérprete auténtico de la Carta. Asimismo, si a ello
hubiere lugar, el juez de la causa contencioso administrativa, establecerá lo
pertinente al monto definitivo de la prestación, el valor del retroactivo de
conformidad con la prescripción especial consagrada en el artículo 147 del decreto 2247 de 1984[21],
así como las eventuales compensaciones
al momento de dictar sentencia dentro del trámite que se surte actualmente
entre las mismas partes aquí implicadas en el Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Ibagué”.
[22] Artículo
166. Prescripción. <Decreto
derogado por el artículo 263 del
Decreto 95 de 1989> “El derecho a reclamar las prestaciones sociales
consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan
desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo
escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación
determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores
reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del
respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las. Fuerzas
Militares”.
[23] Si
bien la accionante señala que efectuó reclamo administrativo en el año 2012,
revisado el expediente la Sala no advirtió documento alguno que acreditara
dicha situación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.