Sentencia T-620 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-620-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-620/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración Esta corporación ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007)”. CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO ORGANICO-Configuración La jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia busca delimitar el campo de acción, función o actividad que ejerce una entidad o autoridad pública, precisando que ésta tiene como propósito hacer efectivo el principio de seguridad jurídica. Así las cosas, las actuaciones de las autoridades públicas que administran justicia están enmarcadas dentro de una competencia funcional y temporal determinada en la Constitución y en la ley (artículo 121 superior) y, en consecuencia, las decisiones adoptadas por fuera de dichos parámetros constituyen un atentado contra el Estado de derecho. Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, toda vez que “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que ‘representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”. La referida irregularidad se genera, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que profirió la providencia respectiva: “(i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación (Sentencia T-929 de 2008)”. A su vez, esta corporación ha indicado que no es suficiente con alegar la falta competencia para que se configure el defecto orgánico, ya que para ello es necesario que, de acuerdo a las normas aplicables, resulte irrazonable pensar que el operador judicial sí tenía competencia para actuar. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: (a) Una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba; y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, la cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, eran ilegales o ineptas; o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión. DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones La palabra casación proviene “de la voz francesa casser, a su turno derivada del latín cassus (desprovisto de valor), que quiere decir romper, quebrar, anular”. Sus antecedentes como instituto jurídico procesal son muy vastos, debiéndose buscar en Francia el más próximo “concretamente en la obra legislativa de la revolución, que asignó nuevos cometidos y dio nuevos alientos de expansión vital a un instituto que ya existía bajo l’ancien régime’. Allí se consagró como un mecanismo extraordinario de revisión de la estructura lógica interna de la decisión judicial vertida en una sentencia, que tiene como fines primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo y la reparación de los agravios inferidos a las partes por la decisión.”. En Colombia sus orígenes se remontan a la Constitución de 1886, la cual en su artículo 151, al establecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia, señaló que una de ellas era “[c]onocer de los recursos de casación, conforme a las leyes”. La anterior disposición fue reiterada en los mismos términos en la reforma de 1936 y así continuó hasta 1945, cuando el Constituyente de ese año suprimió del texto constitucional tal atribución, por considerar que la misma debía tener consagración legal. Sin embargo, en la reforma constitucional de 1991, vuelve a estar consagrada directamente en la Constitución. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad Esta corporación ha precisado que los principales fines del recurso de casación son: unificar la jurisprudencia nacional, velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados. La Corte Constitucional ha explicado también que la casación es un medio de impugnación extraordinario, cuya finalidad es más “de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”. Este carácter extraordinario la diferencia de la labor judicial efectuada por los jueces de instancia, ya que, mientras el control jurídico que estos realizan tiene como propósito analizar la conducta de los particulares en relación al derecho vigente, en la casación se hace un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para establecer si se ajusta al ordenamiento legal, es decir, se hace control de legalidad para decidir si en dicha actuación se produjo un error in iudicando o un error in procedendo que genere como única consecuencia infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada . RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse como una tercera instancia RECURSO DE CASACION-Medio idóneo para protección de derechos fundamentales Esta Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casación de velar por la realización y respeto de los derechos fundamentales de los recurrentes, sustituyéndose de esta forma “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por no configurarse defectos fáctico, procedimental, orgánico, desconocimiento del precedente en sentencia sustitutiva en proceso civil por simulación En el presente caso no se configura ninguna causal específica de procedibilidad y que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha vulnerado a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso, ni ningún otro, por medio de su sentencia sustitutiva proferida en el proceso civil ordinario de simulación adelantado entre las mismas partes de esta acción de tutela Referencia: expediente T-3540786 Acción de tutela interpuesta por Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES. Los señores Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco, por medio de apoderado, interponen acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia sustitutiva dictada por esa autoridad judicial el 13 de octubre de 2011, a través de la cual, entre otras cosas, se “confirmó” el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario instaurado por ellos contra los herederos de Luis Emilio Ruiz Sierra y otros. Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes: 1. Hechos. 1.1. Afirman que promovieron proceso ordinario contra los señores Reinaldo, Efraín Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto, Armando y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo (en calidad de herederos determinados de Luis Emilio Ruiz Sierra y socios de Ruiz Hermanos Ltda. y Agropecuaria Delta Ltda.), Bibiana María y Mariana Ruiz Hernández, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier Armando Ruiz Escobar, Rosaura Gómez de Ruiz, Margarita María y Ana María Ruiz Gómez (en calidad de socios de Ruiz Hermanos Ltda.), Incubadora del Oriente S.A., Agropecuaria Delta (antes Luis Emilio Sierra y Familia Sociedad Ltda.), Ruiz Hermanos Ltda., y herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra, con la pretensión principal de que se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 3593 del 20 de diciembre de 1977, exponiendo como fundamentos fácticos de la demanda los que a continuación se reseñan: - El señor Luis Emilio Ruiz Sierra, mediante escritura pública número 3660 del 7 de octubre de 1968, constituyó con su cónyuge e hijos comunes la sociedad comercial denominada Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Ltda. (hoy Agropecuaria Delta Ltda.), a la cual el señor Luis Emilio Ruiz Sierra aportó los bienes que tenía de su propiedad, habiendo quedado por fuera de esa sociedad sus hijos extramatrimoniales Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco. - En la fecha de constitución de dicha sociedad, los mencionados hijos extramatrimoniales del señor Luis Emilio Ruiz Sierra eran todos menores de edad. - Los señores Reinaldo, Luis Ernesto, Efraín Enrique, Armando, Jaime Gustavo y Carlos Augusto Ruiz Cardozo, junto con sus respectivos cónyuges e hijos, a través de escritura pública número 458 de fecha 3 de marzo de 1976, constituyeron la sociedad comercial Ruiz Hermanos Ltda. - El señor Luis Emilio Ruiz Sierra, en su condición de representante legal y socio mayoritario de la sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Ltda., transfirió, por escritura pública número 3593 del 20 de diciembre de 1977, a la sociedad Ruiz Hermanos Ltda. la totalidad de su interés social, incluidos los bienes de su aporte inicial. - El precio de venta de los bienes transferidos fue irrisorio, ya que la enajenación se hizo por la suma de $2.958.328, a un plazo de 10 años, en cuotas anuales, sin intereses corrientes y al 1% los moratorios. 1.2. Sostienen que se presentó una reforma de la demanda ordinaria inicial, en la cual se adujo que: (i) en el contrato de compraventa que recoge la escritura 3593 del 20 de diciembre de 1977 el señor Luis Emilio Ruiz Sierra excedió los límites de la cuantía para contratar establecidos en los estatutos para el representante legal, generándose con ello la ineficacia del acto jurídico; (ii) existe nulidad en la actuación por el incumplimiento de los requisitos legales. 1.3. Manifiestan que, surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y de su reforma, los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de “prescripción de la acción ordinaria de simulación” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, excepciones que también fueron formuladas por el curador ad litem de los herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra. 1.4. Señalan que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al cual correspondió conocer en primera instancia del proceso ordinario, no accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de la inscripción de ésta en el Registro de Instrumentos Públicos. Agregan que, apelada dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada, por estar probada parcialmente la falta de legitimación pasiva y considerar no demostrada la simulación absoluta del contrato de compraventa de que trata la escritura pública número 3593 del 20 de diciembre de 1977. 1.5. Aducen que, interpuesto por la parte vencida el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de mayo de 2009, casó el fallo del tribunal “por encontrar demostrado un yerro manifiesto en la interpretación de la demanda con la cual se inició el proceso” y dispuso que, antes de dictar sentencia sustitutiva, se practicara un dictamen pericial sobre los libros y documentos de comercio de la sociedad denominada Agropecuaria Delta (antes Luis Emilio Sierra y Familia Sociedad Ltda.), así como el valor presente de las cuotas sociales sobre las que era titular el señor Luis Emilio Sierra en aquella sociedad. 1.6. Indican, finalmente, que en sentencia sustitutiva, proferida el 13 de octubre de 2011, la misma Sala, actuando como fallador de segunda instancia, decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Treinta Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual había sido confirmado por la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, contra la cual prosperó el recurso de casación. 2. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela. Los actores consideran que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho fundamental al debido proceso al dictar la sentencia sustitutiva de fecha 13 de octubre de 2011, por las siguientes razones: - En la sentencia del 6 de mayo de 2009, a través de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia retiró del ordenamiento jurídico la dictada el 29 de junio de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se indica que en el fallo casado se había incurrido en un error de hecho en la interpretación de la demanda, ya que, apegándose al tenor literal de la misma, se dio por establecido que los demandantes “impetraron la declaración de una simulación absoluta, (…) pese a encontrarse probada una simulación relativa (…)”. Lo anterior significa que la parte resolutiva de esa providencia fue hallada contraria a derecho. - La Sala de Casación Civil, como juez de segunda instancia debió haberle dado desarrollo jurisdiccional al fallo del 6 de mayo de 2009. Sin embargo, lo que hizo fue confirmar la sentencia de primer grado. Es decir, resolvió de forma idéntica a como lo hizo el tribunal, por cuanto en las dos decisiones “existe identidad en cuanto se deniega la declaración de simulación relativa que se impetró en la demanda inicial y que, con acertado criterio jurídico, la propia Corte Suprema de Justicia consideró que, en Derecho, debería prosperar, previa una recta interpretación de la demanda”, siendo este caso único en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. - Según lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, “[l]a Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarla erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria”. De acuerdo con esta norma, si la sentencia del tribunal del 29 de junio de 2007 fue casada en sentencia del 6 de mayo de 2009, es porque su parte resolutiva fue encontrada contraria a derecho, porque, de no ser así, no habría sido casada y se habría hecho la correspondiente corrección doctrinaria en relación con la motivación del fallo recurrido. - La Sala de Casación Civil solo tenía competencia para hacer la corrección doctrinaria en caso de encontrar ajustada a derecho la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Pero, como la casó, la sentencia sustitutiva no podía ser confirmatoria de la de primera instancia, ya que para esto no tenía competencia. - La Corte reabrió la etapa de la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, asunto que ya no era ni podía ser materia de debate, y concluyó en la sentencia del 13 de octubre de 2011 que no se encuentra demostrada la simulación relativa, pese a haber casado la sentencia sustitutiva del tribunal en la sentencia del 6 de mayo de 2009, todo lo cual resulta contrario a derecho y violatorio de la garantía constitucional al debido proceso. - En la sentencia de casación la Corte decretó pruebas de oficio para determinar con exactitud el valor de la totalidad de los bienes transferidos por Luis Emilio Ruiz Sierra a la Sociedad Ruiz Hermanos Ltda. y el valor de las cuotas sociales de que era titular, por lo que “nada permitía siquiera suponer que el fallo de primer grado habría de ser confirmado, pues es evidente que tales pruebas no fueron decretadas ni requerían ser practicadas para confirmar la sentencia del a quo”. - En un Estado de derecho todas las personas deben acatar lo dispuesto por la Constitución y la ley, de lo cual surge el derecho de las partes en un proceso a que, si el fallo de segundo grado se casa por la Corte Suprema de Justicia, por encontrar su parte resolutiva contraria a derecho, se reparen “los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida lo que le da plena armonía a lo dispuesto por los artículos 229, 230, 235, numeral primero, de la Constitución Política con lo dispuesto por los artículos 375, inciso cuarto, 365 in fine del Código de Procedimiento Civil y 17 del Código Civil”. 3. La pretensión de amparo. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitan se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos la sentencia sustitutiva proferida el 13 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4. Trámite procesal. Correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante providencia del 26 de marzo de 2012, avocó el conocimiento y ordenó: (i) tener como pruebas las documentales anexadas a la demanda; (ii) correr traslado de la acción a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que en el término de un día rindiera informe sobre los hechos materia de tutela; (iii) enterar “a los intervinientes en el proceso ordinario (simulación de contrato de compraventa), adelantado por los accionantes contra Reinaldo Ruiz Cardoso y otros, para que en el término de un (1) día puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción”. 5. Respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de esa corporación, con oficio PSCC número 0048 de fecha 27 de mayo de 2012, manifestó que las razones que tuvo la Sala para casar la sentencia del 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corresponden a las motivaciones plasmadas en la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 y en la sustitutiva del 13 de octubre de 2011, cuyas copias adjuntó. 6. Intervención del señor Reinaldo Ruiz Cardozo. El señor Reinaldo Ruiz Cardozo manifestó que, en calidad de tercero con interés legítimo, se opone a las pretensiones de los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos. Aduce que la acción de amparo es improcedente porque no se encuentra acreditada ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y menos aún se puede colegir que la actuación desplegada por la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia sustitutiva haya sido arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario, ella es el producto de la autonomía e independencia que le son inherentes, es concordante con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, sana crítica y sobre todo “se corresponde con los hechos debidamente acreditados en el proceso (…) y es congruente con las pretensiones de la parte demandante, las excepciones de los demandados y, en general, con los argumentos y alegatos vertidos en las diferentes piezas que reposan en el proceso”. Señala que, aunque los actores no identifican, ni se refieren directamente en este caso concreto a ninguna de las causales específicas que, según la Corte Constitucional, excepcionalmente hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, contraen su juicio de reproche a la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia, no obstante haber casado la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia sustitutiva en idéntico sentido a la que había casado, contrariando así el artículo 375, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se casará la sentencia si la parte resolutiva se ajusta a derecho. Expresa que de este planteamiento se deduce que el reproche de los accionantes se traduce en la alegación de: (i) un defecto procedimental por inaplicación de las normas que regulan el recurso extraordinario de casación, particularmente el artículo 375, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil; (ii) un defecto sustantivo por no tener en cuenta los fines y alcances del recurso extraordinario de casación; (iii) un defecto fáctico por “soslayar la ocurrencia de una simulación relativa”; (iv) un defecto por desconocimiento del precedente consistente en que la Corte Suprema de Justicia nunca antes, al momento de proferir sentencia sustitutiva, había resuelto en el mismo sentido que la providencia casada. Sostiene que según los accionantes: (i) la sentencia sustitutiva, en cuanto resolvió en el mismo sentido de la sentencia casada, contradice el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, concretamente su inciso 4°, el cual sostiene que “la Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria”; (ii) si la Corte casó la sentencia del tribunal, fue porque halló la parte resolutiva contraria a derecho y, por tanto, la sentencia sustitutiva no podía ser en el mismo sentido de la casada, sino revocatoria de la de primera instancia. Sin embargo, el interviniente considera que esa interpretación del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil es sesgada por considerar aisladamente el inciso 4°, sin armonizarlo e integrarlo con el inciso 1° del mismo artículo, según el cual, si la Sala de Casación “hallare procedente alguna de las (causales) previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 368, casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla”. Dice también el tercero que la demanda de casación se basó, no en la incorrección de la sentencia de segunda instancia en relación con la valoración probatoria o con la aplicación de las normas pertinentes, sino en la indebida interpretación de la demanda y en la omisión absoluta de la decisión sobre un punto de derecho propuesto por los demandantes, que implicaba la negación del acceso a la administración de justicia y la violación del derecho al debido proceso. Sigue afirmando que, si la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 no analizó las pruebas relacionadas con la simulación relativa, sino que se limitó al examen de la falta de decisión en la sentencia casada sobre la simulación relativa, a pesar de deducirse su alegación de la demanda y de su reforma, es evidente que procedía en la sentencia sustitutiva hacer el análisis probatorio para determinar la existencia o inexistencia de la simulación relativa. De lo anterior concluye el interviniente que no es cierta la afirmación de los accionantes respecto a que la Corte resolvió en idéntico sentido en esas dos sentencias y que por eso desconoció lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil y violó el derecho al debido proceso. El tercero resalta que, según los accionantes, “si todas las personas deben acatamiento a la Constitución y a la ley, de ahí surge el derecho para las partes en un proceso a que si el fallo de segundo grado se casa por la Corte, por encontrar su parte resolutiva contraria a derecho, entonces deben repararse ‘los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida’, lo que le da plena armonía a lo dispuesto por los artículos 229, 230 y 235, numeral primero, de la Constitución Política con lo establecido por lo artículos 375, inciso cuarto, 365 in fine del Código de Procedimiento Civil y 17 del Código Civil”. De esta argumentación infiere el interviniente que, si bien el cuestionamiento de los actores se refiere a una norma objetiva, como es el artículo 375, realmente alegan un defecto sustantivo de la sentencia sustitutiva, el cual se reduce al hecho de que, no obstante haberse casado la sentencia de segunda instancia, la Corte profirió sentencia sustitutiva negando igualmente el petitum de la demanda, haciendo en esa forma nugatoria la garantía de reparación de los agravios causados por la providencia recurrida. Sin embargo, el tercero considera que es errado el anterior razonamiento, porque parte de una interpretación equivocada de la sentencia de casación y de la sustitutiva, ya que la Corte casó la sentencia del tribunal por el hecho de haber omitido resolver sobre una eventual simulación relativa, por lo que el perjuicio que esta providencia había causado a los demandantes no era la negación de sus pretensiones, sino el acceso a la administración de justicia, que fue reparado por la sentencia sustitutiva al decidir sobre la simulación relativa negándola. Por estas razones considera que no se estructura el defecto sustantivo. Afirma también que los accionantes hacen un reproche velado a la valoración probatoria que hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia sustitutiva que la condujo a no encontrar acreditada la simulación relativa y a confirmar la sentencia del a quo. Igualmente por haber decretado un dictamen pericial que, en lugar de llevarla a revocar la sentencia apelada, le sirvió para confirmarla. Acerca de este aspecto el interviniente considera que la Corte Suprema, en la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011, valoró las pruebas testimoniales, las documentales, la inspección judicial y el dictamen pericial practicados en el proceso, concluyendo que no se encuentra acreditada la simulación relativa pretendida por los demandantes, dado que los lazos de parentesco no son per se indicativos de ella y que, por el contrario, se halla probada la realización del contrato societario y la venta del interés social; que no está demostrado el precio írrito, en razón de que los valores de los bienes por los cuales fueron aportados son similares a los de adquisición, sin que hubiera transcurrido un lapso significativo; que la venta de la participación en el capital social se hizo por precios razonables y que el plazo para pagar se explica por la naturaleza familiar de la sociedad, en tanto que hay constancias de que los pagos se hicieron oportunamente. Continúa sosteniendo el interviniente que el decreto y la práctica del dictamen pericial eran conducentes para determinar si la simulación relativa ocurrió realmente o no y si los precios de los bienes aportados a la sociedad familiar y la enajenación del interés social son irrisorios o justos. Afirma que no está probado el defecto fáctico, ya que la valoración probatoria es adecuada y atiende criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sostiene el tercero que los accionantes le reprochan indirecta o tácitamente a la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 que incurre en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, porque contradice la sentencia del 6 de mayo de 2009, que casó la del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de junio de 2007, igual que esta confirmó la sentencia de primera instancia, lo que constituye un caso único en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El interviniente estima que la sentencia sustitutiva no desconoce el precedente jurisprudencial horizontal, porque los accionantes no citan las sentencias que establecen la regla según la cual la sentencia sustitutiva no puede estar en la misma dirección de la providencia casada, lo que impide al juez de tutela establecer la violación del principio de igualdad. Dice que, por el contrario, en un caso diferente al que se analiza, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 1° de septiembre de 2003, casó la sentencia de un tribunal por estar fundada en pruebas que no arrojaban el máximo de certeza sobre la existencia de la paternidad. Sin embargo, la misma Corte, en sentencia sustitutiva del 9 de noviembre de 2004, con base en una nueva prueba, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que el demandado era padre extramatrimonial del demandante. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN. 1. Sentencia de primera instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de abril de 2012, negó por improcedente la acción de tutela. Considera que esta clase de acción no procede contra providencias o sentencias judiciales, en atención a los principios constitucionales de cosa juzgada y autonomía judicial, salvo que resulten violados en forma evidente derechos fundamentales con las actuaciones u omisiones de los jueces, y que en ese caso el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sostiene que en este asunto no existe evidencia de la violación de ningún derecho fundamental por parte de la providencia de instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida en el proceso ordinario, porque en ella se afirma claramente que las pretensiones de los demandantes son imprósperas en razón a que ni la simple relación de parentesco entre las partes que celebraron el contrato societario, ni el hecho de que éste no se hubiera realizado con los hijos extramatrimoniales, son prueba suficiente de la simulación de ese contrato. Indica que en dicha providencia se deja en claro que no está demostrada ninguna de las causales de nulidad declarables de oficio, ni un defecto en los presupuestos de validez de los contratos, según lo dispuesto en los artículos 2° de la Ley 50 de 1936 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, expresa que “el hecho de no haberse (sic) casado la sentencia del ad quem, no impone a la Corte revocar la decisión del a quo, por cuanto en sede de instancia el Juzgador debe estudiar el recurso de apelación, en armonía con las normas que se consideren aplicables, y con los respectivos medios de convicción, que fue lo que hizo precisamente la Sala accionada, sin que su proceder se pueda calificar de arbitrario o caprichoso”. Asimismo, agrega que, aceptar la acción de tutela para realizar un nuevo estudio jurídico y probatorio, sería tanto como crear una instancia nueva y revivir debates superados a través del proceso ordinario, lo que haría interminables las controversias judiciales. § Impugnación. El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia, precisando que dirige la acción de tutela contra la sentencia del 13 de octubre de 2011, emitida por la Corte Suprema de Justicia como fallador de instancia, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la demanda inicial. 2. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de junio de 2012, confirmó la de primera instancia. Dice reiterar su criterio en el sentido de que la acción de tutela es de carácter estrictamente subsidiario, por lo cual no constituye un mecanismo para atacar, impugnar o censurar decisiones expedidas en un proceso judicial, salvo que excepcionalmente se ejercite para amparar un derecho fundamental vulnerado por decisiones arbitrarias y caprichosas que un funcionario judicial profiera dentro de un proceso, desbordando el ámbito funcional o de manera manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, “cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (sentencia T-322 de 2006), o el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, para la defensa de éstas, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable”. Afirma que la Sala de Casación Civil de la Corte no incurrió en irregularidad en la sentencia de instancia, porque “una cosa es que haya casado la sentencia de segundo grado por indebida interpretación de la demanda, y otra muy diferente es que la Corte, actuando como Tribunal de Instancia, haya corregido la hermenéutica del libelo y haya decidido negar las pretensiones en él contenidas de conformidad con el acervo probatorio allegado”. Aclara que la Corte, actuando como tribunal de reemplazo, confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y no, como erróneamente lo aduce el impugnante, la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que no hacía parte del ordenamiento jurídico por haber sido casada. Señala que la circunstancia de que la Corte haya casado la sentencia de segundo grado no restringía su competencia en el fallo de instancia para corregir el error cometido por el ad quem, procediendo a analizar el tema de fondo propuesto en la demanda y a determinar la viabilidad jurídica de las pretensiones; lo que explica que la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 no se haya pronunciado sobre el petitum del litigio, precisando que la sentencia del tribunal confirmó la del juzgado “aunque con su propia motivación”, de manera que la ratio decidendi que le sirvió de sustento no fue jurídicamente cuestionada y por eso la Sala de Casación Civil de la Corte, como tribunal de instancia, no tenía vedado retomarlo, luego de valorar el acervo probatorio. Resalta que la inconformidad con la interpretación de la ley aplicable a un determinado caso no debe plantearse en la acción de tutela, porque esta no es una instancia judicial, sino valiéndose de los mecanismos previstos en el respectivo proceso ordinario y ante el juez competente. III. Pruebas. A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: · Copia de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2006 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Orlando Ruiz Blanco y otros contra Reinaldo Ruiz Cardozo y otros (folios 118 a 130, cuaderno de primera instancia) · Copia de la sentencia proferida el 29 de junio de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de Orlando Ruiz Blanco y otros contra los herederos de Luis Emilio Ruiz Sierra y otros (folios 92 a 116, cuaderno de primera instancia). · Copia de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso número 11001-3103-032-2002-00083-01 (folios 21 a 45, cuaderno de primera instancia). · Copia de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso número 11001-3103-032-2002-00083-01 (folios 46 a 91, cuaderno de primera instancia). · Proceso ordinario de simulación de contrato número 11001-3103-032-2002-00083-01 de Orlando Ruiz Blanco y otros contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra. IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN. 1. Con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar la decisión en el caso objeto de análisis, mediante auto del 1° de noviembre de 2012, la Sala Quinta resolvió: “PRIMERO: ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, haga llegar a esta Corporación el original del proceso ordinario instaurado por Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco, contra los herederos de Luis Emilio Ruiz Sierra y otros, con número de radicación 11001-3103-032-2002-00083-01, en caso de no ser posible enviar el original, se solicita copia íntegra del mismo. SENGUNDO: Mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa el contenido de las pruebas solicitadas, los términos para fallar el presente proceso se suspenden hasta nueva orden.” 2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General de esta corporación libra el oficio N°OPTB-790/2012. 3. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio OSSCC- No. 1355 del 30 de noviembre de 2012, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de noviembre de 2012, remitió el proceso ordinario 11001-3103-032-2002-00083-01 de Orlando Ruiz Blanco y otros contra Reinaldo Ruiz Cardozo y otros. 4. Por auto de fecha 29 de enero de 2013 el magistrado sustanciador, al advertir que no existía constancia dentro del expediente de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela a todos los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por los accionantes contra el señor Reinaldo Ruiz Cardozo y otros, dispone: “ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en el término de dos (02) días, se sirva aclarar la forma en que comunicó la demanda de tutela y su correspondiente auto admisorio a los intervinientes en el proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa, allegando las respectivas constancias.” 5. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en oficio 889 del 2 de febrero de 2013, informa que envía copia de los autos admisorios de fechas 15 y 22 de febrero de 2012 donde se comisiona a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esa corporación para que entere a las partes e intervinientes sobre la existencia del presente trámite constitucional, adjuntando igualmente copia de las comunicaciones enviadas por dicha secretaría. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar: (i) Si la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de instancia, vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes al confirmar en la sentencia sustitutiva el fallo proferido por el a quo, que denegaba sus pretensiones, el cual, a su vez, había sido confirmado parcialmente por el fallador de segunda instancia (providencia objeto de casación). (ii) Si la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al no haber declarado la simulación relativa del contrato de compraventa mediante el cual el señor Luis Emilio Ruiz Sierra transfirió a la sociedad Ruiz Hermanos Ltda. la totalidad de su interés social en la sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Ltda. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de esta corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa con el asunto objeto de revisión; (iii) el recurso de casación y la sentencia sustitutiva. Con base en ello, (iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991[1] indica que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”. En igual forma, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], como el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos cuando sus derechos han sido violados, aún si dicha vulneración hubiera sido cometida por personas que actuaban “en ejercicio de sus funciones oficiales”. Así las cosas, la “interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, pues es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria”[4]. 3.2. Tomando como fundamento las normas precitadas la Corte Constitucional, intérprete autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 Constitución Política), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-”[5]. Inicialmente dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. No obstante, en la Sentencia C-543 de 1992 esta corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, respecto a estas “actuaciones de hecho” que representen una grave afrenta a los derechos fundamentales, la acción de tutela sí procede. En aquel entonces dijo: “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” 3.3. Bajo este contexto, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta corporación, a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad, comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”[6]. Sin embargo, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (aspecto sustancial, eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o trasgresión de derechos constitucionales), los cuales compiló primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005. Esta última indicó: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. 23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” 3.4. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la precitada Sentencia C-590, sistematizó las causales genéricas de la siguiente forma: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[7]; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” 3.5. Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos, “fruto de una evolución jurisprudencial que comenzó por la enumeración de algunas causales para considerar una sentencia ‘vía de hecho’, pero que hoy en día está consolidada en torno al concepto de causales específicas de procedibilidad”[8], deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[9], resumiéndolos así: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[10]. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[11]. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[12]. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[13]. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[14].”[15] En este orden de ideas, los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional la procedencia de la tutela contra providencias judiciales[16]. 3.6. Debe destacarse finalmente que tratándose de las decisiones de las altas cortes, por la condición de máximos órganos de su respectiva jurisdicción, esta corporación ha aclarado que los eventos de procedencia de la acción de tutela resultan aún más restrictivos. Sobre el particular, en Sentencia SU-917 de 2010, señaló: “- Una importante restricción al ejercicio de la tutela contra sentencias judiciales se presenta en el caso de decisiones proferidas por las Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), o el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo (art. 237 CP). Teniendo en cuenta el rol protagónico que cumplen la Corte Suprema y el Consejo de Estado en sus respectivos ámbitos, tanto la regulación normativa como la jurisprudencia se han ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos ámbitos. - De un lado, el Decreto 1382 de 2000 consagra reglas específicas en materia de tutela contra providencias judiciales en lo que tiene que ver con las demandas contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así, el artículo 2º atribuye a las propias corporaciones el trámite y conocimiento de las acciones de tutela, por supuesto con exclusión de los jueces que emitieron el fallo acusado[17]. (…) - De otro lado, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela en estos eventos no se explica porque el juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales supremos de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa sí lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba de que la Corte Constitucional también yerra en sus decisiones es que algunas de sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna de las salas de revisión ha desconocido la jurisprudencia de la Corte[18]. Una de las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretación unificada sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales; y ésta es la principal misión de la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). (…) Por lo mismo, la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. - Finalmente, con miras a garantizar una mayor coherencia y rigor en el examen de la tutela contra sentencias proferidas por las altas corporaciones judiciales, el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 (reglamento interno de la Corte Constitucional), modificado por el Acuerdo 01 del 3 de diciembre de 2008, estipuló el deber de presentar ante la Sala Plena de la Corporación los fallos sobre acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, para que la plenaria determine si asume directamente el estudio del caso. (…)” 4. El defecto procedimental absoluto. 4.1. El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.[19] 4.2. En lo concerniente al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.”[20] De igual manera esta corporación ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[21]; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[22] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[23]. 4.3. Con todo, la jurisprude...

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