T-620-09
Sentencia T-620/09
Sentencia T-620/09
ACCION DE TUTELA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Mecanismo constitucional para el amparo
de sus derechos fundamentales
ACCION SOCIAL-Ayuda
humanitaria requerida para la subsistencia digna hasta que el afectado esté en
condiciones de asumir su autosostenimiento
Referencia: expediente T- 2266124
Acción de tutela instaurada en
representación de Antonio José González Tovar, contra Acción Social y otro.
Procedencia: Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Cartagena.
Magistrado Ponente:
DR. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.
C., septiembre cuatro (4) de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo único de instancia
proferido por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de
la acción de tutela instaurada en nombre de Antonio José González Tovar, contra
Acción Social y otro.
El asunto llegó a la Corte Constitucional
por remisión que hizo el mencionado despacho, en cumplimiento de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 28 de mayo de 2009, la Sala Nº
5 de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Por
intermedio de apoderado, el actor promovió acción de tutela en febrero 18 de
2009, aduciendo vulneración de los derechos “a la vida, derecho a la
igualdad, conexidad con el derecho a mínimo vital, seguridad social, derecho a
la salud, debido proceso, derecho a la tercera edad y de toda la familia”, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
1. El señor Antonio González Tovar,
actuando por intermedio de apoderado, reveló que junto con su familia fueron
desplazados por la violencia del municipio de Córdoba (Bolívar), encontrándose incluidos
en el Sistema Único de Registro para recibir los beneficios de la Ley 387 de
1997, pero desde 2001 la entidad accionada no les ha entregado ningún
tipo de ayuda humanitaria, que en reiteradas oportunidades ha solicitado ante
los diferentes entes públicos, especialmente Acción Social; debido a la
negativa, elevó petición en octubre 10 de 2008, solicitando “las ayudas
humanitarias de emergencia”, sin a la fecha haber obtenido respuesta alguna.
Además, señala que ha recibido varias visitas domiciliarias en las que le
indican “que deben volver a visitarlo a su residencia”, con lo cual cree
que se le están vulnerando sus derechos.
El apoderado realizó una relación del
dinero que, según él, su cliente debe recibir como resultado de esta acción,
pidiendo de tal manera pagos que en suma ascienden a $29’382.197, por ayudas
presuntamente dejadas de recibir (f. 5 cd. inicial).
B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del
expediente.
1. Formato único “con el objeto de
rendir la declaración señalada en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997 a fin de
acceder a los beneficios planteados”, indicando como lugar y fecha de
desplazamiento “Córdoba Bolívar, enero 15 de 2001”, hacia “Plato
Magdalena” (f. 8 ib.).
2. Constancia suscrita por el Personero
Municipal de Córdoba, anotando que “la familia conformada por los señores
Antonio José González Tovar y Rosa Benera Morón…, nativos de este municipio, se
desplazaron por motivos de la ola de violencia que azota esta región de los
Montes de María, con sus hijos: Luz Marina, Antonio, Nilson, Raquel, Agueda,
Milena, Ostin, Jackeline, Danilo y Ostin González Benera, los cuales aparecen
registrados en la base de datos de Acción Social” (f.
9 ib.).
C. Actuación procesal.
Mediante auto de febrero 19 de 2009, el
Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Cartagena, admitió la acción de
tutela y ordenó notificar al Director de Acción Social y al Alcalde de Córdoba,
solicitando “un informe sobre los hechos narrados en la acción de tutela,
para lo cual se le concede un terminó de dos (2) días” (f. 23 ib.), notificación
que se surtió en febrero 23 de 2009 (fs. 24 y 25 ib.), pero no hubo respuesta.
D. Sentencia única de instancia.
Mediante providencia de marzo 5 de 2009, que no fue
recurrida, el Juzgado 5° Administrativo de Cartagena negó el amparo de los
derechos reclamados por el actor, estimando (fs. 26 a 36 cd. inicial):
“… el accionante afirma ser persona
desplazada por la violencia… y solicita el reconocimiento del subsidio desde el
año 2001, habiendo transcurrido el tiempo sin hacer la reclamación ante las
autoridades pertinentes, es por ello que ante la falta de reclamo oportuno se
deduce de esta circunstancia…, que la acción de
tutela pierde su inmediatez, pues el accionante tardó para reclamar los
derechos que a su juicio considera vulnerados.”
Concluyó reiterando que “debió el
accionante instaurar la correspondiente acción dentro de un termino prudencial
pues de lo contrario pierde su inmediatez tal como lo tiene previsto su
articulo 86 de la Carta Política; y es por lo que este despacho se abstendrá de
tutelar los derechos fundamentales invocados”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Esta Sala entra a decidir si los derechos que
por intermedio de abogado reclama el señor Antonio José González Tovar,
fueron vulnerados por los
entes accionados, al no
efectuar la entrega de la ayuda humanitaria solicitadas desde el año 2001.
Tercera. La acción de tutela como mecanismo de
protección de derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta Sala de Revisión reitera la posición adoptada en
múltiples sentencias,[1] ante vulneración a los
derechos fundamentales invocados por víctimas de desplazamiento forzado, que
son merecedoras de especial protección por estar en situación dramática al
haber soportado cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan encontrar
apropiada solución a sus necesidades más apremiantes.
La corporación ha encontrado desproporcionado, en
estos casos, exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios como requisito
para la procedencia de la tutela. Así, en diversas oportunidades ha expresado:
“… debido a la gravedad y a la extrema
urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede
someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos
administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a
la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas
inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales
desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de
tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación
de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección
para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo
idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[2]
Al respecto, cabe reiterar lo señalado en el fallo
T-611 de agosto 13 de 2007, con ponencia de quien ahora cumple igual función,
donde se tuvo en cuenta la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 387
de 1.997, hacia la adopción de medidas para prevenir el desarraigo forzado y la
atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica del
desplazado, quien se ha visto forzado “a migrar dentro del territorio
nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas
habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad
personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con
ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno,
disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas
de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u
otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar
o alteren drásticamente el orden público”.
El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes
grupos de población en el territorio nacional, siendo tan serio el drama en torno
a él, que la Corte declaró un estado inconstitucional de cosas[3].
Esta extendida tragedia ha sido calificada de “problema de humanidad que
debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es
lógico, por los funcionarios del Estado”[4]; o “un
verdadero estado de emergencia social”; “una tragedia nacional, que
afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del
país” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”[5].
Se ha indicado además que “al Estado le compete
impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido
establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los
asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus
asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que
garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar
sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria
para reconstruir sus vidas´. Lo anterior comporta que la situación de cada una
de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto
prioritario de las autoridades”[6]. Así mismo ha expuesto
esta corporación:
“El desplazamiento forzado en Colombia ha
conducido a una violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de
miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su
entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al
abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y
efectiva la atención necesaria para que esta población supere su estado de
extrema vulnerabilidad, como así mismo refrendó esta corporación
recientemente.” [7]
Existen ciertos derechos mínimos de la población
desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades,
pues de no ser así, podría conllevar a presentarse vulneración adicional a la
subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situación.
Por ello, es imperativo que el Estado garantice a
quienes “han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones
extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas”[8],
que ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria requerida para la
subsistencia digna, hasta el momento en que las circunstancias agobiantes que
padecen hayan sido superadas y la urgencia extraordinaria cese, esto es, “hasta
que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”, lo
cual deberá evaluarse en cada situación individual.
Cuarta. El caso bajo estudio.
1. En el asunto analizado, se aprecia que desde enero
15 de 2001 (f. 8 cd. inicial), el señor Antonio González Tovar declaró su
condición de desplazado, diligenciando el formulario único para obtener la
ayuda humanitaria, que a la fecha no ha recibido.
Posteriormente, el Personero Municipal de Córdoba
(Bolívar) hace constar que el señor González Tovar, junto con su núcleo familiar,
fueron desplazados por “motivos de la ola de violencia que azota esta región
de los Montes de María”, con lo cual se comprueba la realidad de su
condición y de la obligación oficial de brindarle atención integral.
2. Contrario a lo expresado por el Juzgado 5°
Administrativo de Cartagena en la sentencia única de instancia que se revisa,
acerca de que la presente acción de tutela hubiese perdido su inmediatez, “pues el accionante tardó para reclamar los
derechos que a su juicio considera vulnerados”, ante lo cual ese despacho denegó “tutelar los
derechos fundamentales invocados”, se observa que si bien pudo perderse la
ocasión de obtener reconocimientos pretéritos, persisten aún las perturbadoras
condiciones del desplazamiento, situación que sigue siendo violatoria de los
derechos fundamentales aducidos, particularmente a la vida en condiciones
dignas, con todo lo que ello implica, incluidos los derechos a la vivienda y a
la seguridad social, para él y para su núcleo familiar.
3. Referente a la entrega de ayuda humanitaria que
según el actor “no le han dado” (f. 2 ib.), esa afirmación no fue
controvertida por Acción Social, al omitir, al igual que la Alcaldía de
Córdoba, dar respuesta al requerimiento del Juzgado de instancia.
Sin embargo, la pretensión pecuniaria del apoderado deviene improcedente,
en cuanto reclama retroactivamente valores que suman $29.382.197, por ayudas
presuntamente dejadas de recibir por su asistido desde el momento del
desplazamiento, petición que parecería dirigida a un resarcimiento económico,
hacia cuyo establecimiento, demostración y cuantificación no es la acción de
tutela la vía apropiada, al hallarse ésta dirigida a procurar protección efectiva
frente a un riesgo inminente y el cese definitivo de una conculcación actual.
Además, la atención que así se pretende podría
desequilibrar la lucha general para contrarrestar el desplazamiento forzado,
inequitativamente frente a los derechos de otros desarraigados que se encuentren
en similar situación.
4. Razón le asiste, por lo demás, a la parte actora,
en cuanto a la actualidad del injusto quebrantamiento padecido por Antonio José González Tovar y su familia, frente a quienes no fue
desvirtuada su condición de desplazados y la negación a suministrarle la ayuda
humanitaria a que tienen derecho. Por lo cual debe ser
revocado el fallo proferido en marzo 5 de 2009 por el Juzgado 5° Administrativo
de Cartagena que denegó la tutela impetrada, la cual debe ser concedida, como
en efecto se dispondrá para amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, con todo lo que ello significa para él y su familia.
Sin embargo, ante las imprecisiones que denota la
demanda, en donde inclusive se lee que “mi cliente es una señora que no
trabaja” (f. 3 cd. inicial) y la ausencia de actos u omisiones que le
puedan ser imputables al municipio de Córdoba (Bolívar), únicamente se ordenará
a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Acción Social, que a través de su representante legal o de quien haga sus
veces, si aún no lo ha realizado, le suministre en lo sucesivo a Antonio José González Tovar y a su núcleo
familiar, la atención integral a la población desplazada por la violencia que
normativamente les corresponda.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo dictado en marzo 5 de 2009 por el Juzgado 5° Administrativo de Cartagena, dentro de la acción de tutela incoada
contra Acción Social, en representación del señor Antonio José González Tovar.
En su lugar, CONCEDER al referido señor y a su núcleo familiar la
protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas.
Segundo: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Acción Social, que a través de su representante
legal o de quien haga sus veces, si aún no lo ha realizado, le suministre en lo
sucesivo a Antonio José
González Tovar y a su núcleo familiar, la atención integral a la población
desplazada por la violencia que normativamente les corresponda.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-285 de
marzo 27 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras.
[2] T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[3] T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] T-227 de mayo 5 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] SU-1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson
Pinilla Pinilla.
[8] SU-1150 de enero 22 de 2000, ya citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.