T-620-06
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia T-620/06
DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere acreditación/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-No requiere ser declarado por entidad pública o privada
DERECHO A LA VIDA-Deberes sociales del
Estado y particulares en su protección
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Situaciones que
ponen en peligro vida o salud de personas
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protección por los diferentes organismos estatales
DERECHO A LA VIDA Y TRABAJO-Vulneración
por entidad hospitalaria al no ordenar el traslado a otro municipio de
trabajadora desplazada por la violencia
El Gerente
del E.S.E. Hospital desconoció los derechos fundamentales al trabajo y a la
vida de la accionante al no darle el tratamiento de desplazada por la
violencia, entrabando su traslado laboral para otro centro Hospitalario donde
se encontrara fuera de peligro. De este modo, desconoció los fines estatales a
que por mandato constitucional está obligado en desarrollo de su labor, máxime
si se observa que en septiembre del año 2005, cuando expidió la autorización de
traslado ya se encontraba vigente la Ley 909 de 2004; no obstante, no realizó
gestión alguna ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para materializar
el traslado de la accionante, puesto que se mantenía en su convencimiento de
que no le asistía obligación adicional alguna, ya que consideraba que aquélla
no había demostrado su condición de desplazada. A través de la presente acción
busca salvaguardar sus derechos fundamentales como la vida y la integridad
personal, además del derecho al trabajo, los cuales han sido vulnerados al no
habérsele brindado la posibilidad real y concreta de trasladarse a otro
municipio o ciudad donde no se ponga en peligro su seguridad personal, después
de tres años de producirse el desplazamiento y de haber agotado múltiples
diligencias administrativas que demuestran los ingentes esfuerzos que ha
realizado la peticionaria en procura de solucionar su situación.
DERECHO A LA VIDA Y TRABAJO-Reubicación
temporal de trabajadora desplazada por la violencia
Referencia:
expediente T-1305817
Acción
de tutela instaurada por Marelvis Esther Romo Bocanegra en contra del
Ministerio de Protección Social, el Departamento del Magdalena, la Secretaría
de Salud Departamental y el Hospital San José de Aracataca E.S.E.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, por el
Tribunal Administrativo del Magdalena en primera instancia, y por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en segunda
instancia, al resolver la acción de tutela promovida por Marelvis Esther Romo
Bocanegra, contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento del
Magdalena, la Secretaría de Salud Departamental y el Hospital San José de
Aracataca E.S.E.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La
señora Marelvis Esther Romo Bocanegra, laboraba como “auxiliar de enfermería”
en la prevención y promoción de servicios asistenciales a la comunidad, en la
vereda Quebrada Seca – Sierra Nevada, hasta el mes de junio del año 1997; había
sido inscrita en carrera administrativa como promotora de salud desde febrero
de 1991[1].
1.2. En esa
época, gracias a la intervención de la entonces Ministra de Salud, debió
trasladarse a la cabecera municipal, esto es al Hospital de Aracataca, según
informó la accionante por “presiones de una (sic) grupo armado que opera en
la región”, cargo en el cual se posesionó el día 1º. de junio de 1998.
1.3. Cuenta
la actora, que en mayo del año 2002 su tío Manuel De Los Reyes Bocanegra De
Avila fue asesinado violentamente, por dos sujetos quienes se desplazaban en
motocicleta e irrumpieron a las 7 de la mañana, en el establecimiento comercial
de propiedad de aquél para propinarle varios disparos[2].
1.4. En el
mes de mayo del año 2003 un grupo armado ilegal dio muerte a su hermano Antonio
Elías Romo Bocanegra, luego de que aproximadamente 7 personas con el rostro
cubierto lo sacaron por la fuerza de su casa de residencia en el municipio de
Fundación Magdalena, de donde eran oriundos. Sus vecinos y la esposa de su
fallecido hermano le manifestaron que aquéllos individuos habían indagado por
los demás hermanos de la víctima a quienes acusaron de colaborar con la
guerrilla. Posteriormente, vecinos de su casa en Aracataca le informaron
haber visto dos personas en moto preguntando por ella.
1.5. Relata
la señora Romo Bocanegra que los hechos anteriores la obligaron a desplazarse,
el 18 de mayo de 2003, junto con su esposo e hija, entonces de 17 meses de
nacida, a la ciudad de Barranquilla, en donde acudió a la Personería Distrital
para realizar la declaración juramentada que la acreditara como desplazada y
más adelante, el 27 de mayo a la ciudad de Santa Marta, con el fin de informar
a la Gobernación del Magdalena y a la Secretaría de Salud, sobre los hechos que
originaron su desplazamiento.
1.6. El 6 de
junio siguiente el Gerente del Hospital recibió una comunicación de la actora,
fechada el 28 de mayo de 2003, en la cual le hacía un relato de lo sucedido, le
informaba que su hermano Cesar Augusto, quien se desempeñaba como docente
también se había desplazado forzosamente y le daba cuenta de haber efectuado
las correspondientes notificaciones a la Fiscalía, la Personería y la
Defensoría del Pueblo. El mismo 28 de mayo envió copia de la comunicación por
ella dirigida a la oficina de desplazados, tanto al Gobernador del
Departamento, como a la Secretaría de Desarrollo de Salud; y la denuncia a la Fiscalía
General de la Nación se materializó un año más tarde el 20 de mayo del 2004.[3]
1.7. En el
mes de octubre del año 2003 la tutelante envió una comunicación a la Secretaría
de Desarrollo de Salud, mediante la cual le solicitó mediar para que le fueran
pagados los salarios desde el momento en que se produjo su desplazamiento, “hasta
tanto las autoridades competentes me resuelven mi traslado a otra localidad y
me reubican laboralmente en otra institución para lo cual estoy dispuesta a
escuchar y considerar propuestas tendientes a resolver esta situación” [4]
1.8. Obran en
el expediente diversas comunicaciones de la Secretaría de Desarrollo de Salud;
la primera, del 9 de junio de 2003 dirigida a la actora, en la cual se le
informa que esa dependencia no es la competente para reconocerle la condición
de desplazada, la segunda, del 2 de diciembre de 2003, dirigida al Gerente del
Hospital de Aracataca en la cual le da traslado de los documentos dirigidos a
la Secretaría por la actora, la tercera del 31 de agosto de 2004 dirigida a la
Defensoría del Pueblo Seccional Magdalena, en la cual le remite “copia de
los requerimientos hechos al Doctor Alvaro Saade Urueta, Gerente de[l] (...) Hospital
(...) relacionados con la solicitud de reubicación de la señora (...)”[5]
1.9. La
señora Marelvis Romo anexa a su escrito de tutela, copias de varias solicitudes
efectuadas al Ministerio de la Protección Social, la primera el 12 de julio de
2004 al Director General de Promoción Social, en la cual pregunta por el
tratamiento que deben recibir empleados públicos en su situación y si el
Hospital para el cual prestaba sus servicios está obligado a pagarle los salarios
después de su desplazamiento y hasta qué momento; la segunda, fechada el 23 de
agosto siguiente dirigida a la Profesional Especializada en Salud a Población
Desplazada, en la cual le manifiesta que no ha recibido solución a su situación
tomando en cuenta que “el señor secretario de desarrollo de la salud aduce
que en mi caso no es de su competencia y el gerente de la ESE (...)” dice
que dónde la va a reubicar; y la tercera, del 3 de noviembre de 2004, en la
cual invoca el principio de solidaridad y manifiesta que la administración del
Hospital suspendió el pago de sus salarios “desde el mes de abril del
2004”.
1.10.
Mediante comunicación del 29 de noviembre de 2004 la Dirección Territorial de
Trabajo y Seguridad Social del Magdalena manifestó al Gerente del Hospital de
Aracataca que la señora Romo Bocanegra no se encontraba en ninguna de las
causales que la ley contempla para separar a un funcionario público de su cargo
y que de acuerdo con el Decreto 1950 de 1973, artículo 48 tiene dentro de sus funciones
“otorgar permisos y licencias y autorizar Comisiones de todo orden”.
Adicionalmente, que ella propuso su traslado a Pueblo Viejo, en cuyo hospital
hay una funcionaria quien está interesada en trasladarse al municipio de
Aracataca, por lo cual le solicita ponerse en contacto con el Gerente de dicho
centro hospitalario.
1.11. En
diciembre del año 2004, el Director General de Promoción Social, del Ministerio
de la Protección Social, dio respuesta a la petición de la actora, informándole
que correspondía a la comisión Nacional del Servicio Civil ordenar su
reubicación y le mencionó algunos pronunciamientos de esta Corporación[6]
en los cuales se ordenó a las entidades de ámbito territorial disponer los
traslados de funcionarios que se encontraban en situaciones parecidas; en
similar sentido se pronunció el Director General de Promoción Social del mismo
Ministerio.
1.12.
Mediante comunicación del 29 de diciembre del 2004, la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica, del Departamento Administrativo de la Función Pública, en
respuesta a una consulta elevada por la presidente del SINDESS Seccional
Ciénaga, le sugirió dirigirse a la Comisión Nacional del Servicio Civil y le
suministró su dirección de funcionamiento; de igual forma, hizo alusión a la
misma jurisprudencia que fue citada con anterioridad por el Ministerio de
Protección Social.
1.13. La
actora aportó fotocopias de la resolución 1161 del 13 de noviembre de 2003,
mediante la cual la Gobernación del Magdalena reconoció a su hermano César
Augusto la condición de amenazado, y del oficio dirigido mediante firma por
poder de la profesional especializado de la Unidad Territorial del Atlántico de
la Red de Solidaridad Social, a los Hospitales de la Red Adscrita en la cual se
la reconoce como incluida en el sistema nacional de población desplazada por la
violencia desde el 6 de junio de 2003.
2. La
acción de tutela
2.1 La
peticionaria, solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital, al trabajo y a la igualdad, y en consecuencia se ordene al
Gerente del Hospital de San José de Aracataca, al Gobernador del Departamento
del Magdalena o a cualquiera de los organismos por ella demandados, su
reubicación o traslado a través de algún mecanismo institucional efectivo “sin
menoscabo de sus derechos de carrera” y se ordene al Gerente del Hospital se le
incluya en nómina y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde le
mes de abril del año 2004.
2.2 La tutela
fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual se
consideró incompetente para tramitarla en razón de que, en su criterio, la
demanda no cobijaba al Ministerio de la Protección Social; como consecuencia,
la remitió a los Jueces del Circuito de Santa Marta, en donde fue conocida por
la Juez Segundo Civil del Circuito. No obstante lo anterior, la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo
actuado, con ocasión del conocimiento que tuvo del proceso, originado en la
impugnación interpuesta por el Hospital de Aracataca contra la decisión
adoptada en primera instancia y ordenó la remisión del expediente nuevamente al
Tribunal Administrativo del Magdalena.
2.3 El
Gerente del Hospital San José de Aracataca manifestó, a lo largo del proceso,
que a la señora Romo se le había cancelado su salario hasta el mes de abril de
2004, sin embargo que ante la ausencia de la certificación de la Red de
Solidaridad que la acreditara como desplazada, después de haber transcurrido
más de un año de los hechos, no encontró soporte legal para continuar
realizando los pagos. En cuanto al tema de su traslado, inicialmente indicó,
que la orden correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil y que él en
varias oportunidades se había reunido con otros gerentes de hospitales del
Departamento buscando su reubicación, sin resultados positivos; posteriormente
sostuvo, que sin la referida certificación no podía autorizar su traslado “dentro
del mismo municipio” donde tenía competencia, ni hacia otro municipio, caso
en el cual, “se pondría en conocimiento de gerentes de otros centros
hospitalarios con jurisdicción en otros entes territoriales o al Secretario de
Salud Departamental, para que con fundamento en una solicitud soportada en la
mencionada certificación, provean la vacante que se tenga con la persona
desplazada”.[7]
Debe
observarse que con ocasión del pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Santa Marta, que posteriormente fue anulado, el Gerente del
Hospital libró sendas comunicaciones a veintiún (21) hospitales del
departamento del Magdalena, buscando el traslado de la señora Romo y expidió
con fecha 20 de septiembre de 2005 la autorización necesaria para
materializarlo; sólo se aportó copia de la respuesta suministrada por la
Gerente del Hospital San José, en la cual justifica su negativa en la
disminución de la planta de personal.
2.4 La
Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento del Magdalena argumentó
en su favor, que desde que tuvo conocimiento de la situación de la peticionaria
realizó gestiones tendientes a lograr su reubicación laboral, a través de
conversaciones con gerentes de otros hospitales, sin embargo, que “la
capacidad financiera de las Empresas Sociales del (sic) no permite la creación
de nuevos cargos” y que por el contrario, en el Departamento muchos
hospitales se encuentran en procesos de reestructuración, lo cual implica la reducción
de la planta de personal. Adicionó, que la capacidad nominadora estaba en
cabeza del Director de la E.S.E., de acuerdo con el artículo 1º del Decreto
1876 de 1994 y que sus posibilidades iban hasta la intermediación en aquel
proceso. Para finalizar, hizo alusión a la competencia de la Comisión
Nacional del Servicio Civil en dicho tema.
2.5 Por su
parte, el apoderado del Departamento del Magdalena, expuso ante el Tribunal
Superior de Santa Marta, que correspondía a la Comisión Nacional del Servicio
Civil, resolver el conflicto en que se encontraba la accionante y que su
derecho fundamental a la vida no había sido vulnerado por ninguno de los entes
demandados, sino por un grupo subversivo, por lo que no podían ser
destinatarios de una orden de tutela ya que no habían incurrido en ninguna
acción u omisión que pusiera en peligro la vida de la señora Marelvis Romo.
Agregó, que el gerente del Hospital había realizado todas las gestiones
tendientes para lograr su traslado, pero que no estaba “facultado para
imponer su voluntad en otros establecimientos hospitalarios” y que la
actora debía acudir ante las autoridades policivas y militares en busca de la
protección que requería.
2.6 La Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de la Protección Social argumentó
ante el Tribunal Administrativo falta de legitimación por pasiva del
Ministerio, habida cuenta que la E.S.E. no hace parte del mismo, como entidad
adscrita ni vinculada, ni fue empleadora de la tutelante, e hizo mención a la
improcedencia de la acción “cuando existe otro medio de defensa judicial”.[8]
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1.
Sentencia de primera instancia.
Mediante
providencia del 13 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del
Magdalena, negó la acción de tutela, puesto que consideró de una parte, que la
actora no había demostrado su condición de desplazada y de otra, que dado que
la tutela fue instaurada en vigencia de la Ley 909 de 2004, debió haber
gestionado la solicitud de reubicación ante la Comisión Nacional del Servicio
Civil. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, dijo que el
reconocimiento de la condición de amenazado respecto de su hermano Cesar
Augusto denotaba, en su caso, el lleno de los requisitos establecidos por la
ley para tal evento y en particular el Decreto 313 de 2003, cosa que no hizo la
tutelante y adicionalmente, que éste se efectuó en la calidad de docente y no de
servidor del sistema de salud al cual pertenece la actora.
3.2.
Impugnación
La señora Marelvis Romo Bocanegra, mediante escrito presentado el 9
de octubre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena dijo que su
condición de desplazada estaba acreditada desde cuando presentó ante la
Defensoría del Pueblo y la Red de Solidaridad su declaración juramentada, hecho
que era plenamente conocido por la institución y que tal calidad no se perdía
con el paso del tiempo, que inclusive el Hospital le había invitado a regresar
a sus labores, pero que tal hecho no podía concretarse sin poner en peligro su
vida. Adicionalmente, allegó una comunicación del Coordinador de Acción Social
de la Unidad territorial del Magdalena dirigida al Tribunal Administrativo, en
la cual consta que ella se encuentra inscrita en el Sistema Único de Registro a
Población Desplazada desde el 9 de junio de 2003.
3.3. Sentencia de Segunda Instancia
La Sección
Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
sentencia del 26 de enero del presente año, confirmó la decisión del Tribunal
Administrativo. Argumentó el ad quem que las entidades accionadas no
son las responsables de “salvaguardar los derechos de la actora por su
condición de desplazada, dado que esa obligación está en cabeza del Estado a
través de sus distintas entidades, entre otras el Consejo Nacional para la
Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia (...)” y citó
nuevamente la función de la Comisión Nacional del Servicio Civil, consagrada en
la Ley 909 de 2004.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2. Problema
Jurídico
Corresponde a la
Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se han vulnerado los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la señora
Marelvis Romo Bocanegra al no haber sido trasladada a un centro hospitalario de
otro municipio o región, diferente a donde laboraba, luego de que debiera
desplazarse a la capital del departamento atemorizada por un grupo armado
ilegal?
3. La
condición de desplazado y la protección constitucional
Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que la
condición de desplazamiento no requiere acreditación como requisito para
generar la protección constitucional de los derechos fundamentales de la
víctima[9], pues la misma no
corresponde a un beneficio gubernamental que se fundamente en su declaración,
sino que obedece a las circunstancias de peligro y desconocimiento de los
derechos constitucionales de las personas que se han visto obligadas a
desplazarse de sus lugares de habitación en procura de salvaguardar su
integridad personal, dejando atrás bienes menos caros, pero no por ello
transables o renunciables, como son los medios que les han permitido
proporcionarse la propia subsistencia y la de sus familias y satisfacer sus
necesidades básicas, aspectos que está obligado a garantizar un Estado Social
y Democrático de Derecho como es el nuestro.
Por ello es extraño para esta Corporación el pronunciamiento emitido
por el Tribunal Administrativo del Magdalena que basó la negativa de la
protección constitucional en la falta de acreditación por parte de la actora de
su condición de desplazada, máxime si tenemos en cuenta que en el expediente
obra a folio 26 una comunicación de la Unidad Territorial del Atlántico de la
Red de Solidaridad Social en la que se da cuenta de la inclusión de la señora
Romo Bocanegra en el Sistema Nacional de Población Desplazada[10]
y existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que la señora
Marelvis Romo se encontraba y/o encuentra en situación de peligro para
continuar residiendo en el municipio de Aracataca, los cuales no fueron
desvirtuados de manera alguna en el trámite de la tutela por los entes
demandados.
Ya se dijo también, en los mismos pronunciamientos, que la petición
de auxilio institucional efectuada por los ciudadanos envueltos en estas
migraciones internas, no se puede convertir en un proceso de revictimización
que haga aún más gravosas las difíciles circunstancias que han debido vivir,
sumando a sus precarias condiciones la indolencia de los funcionarios públicos
que tienen bajo su conocimiento los hechos y el despliegue de las medidas
tendientes a restablecer así sea en parte, sus derechos fundamentales.
Pero en nuestro caso, amen de que la señora Romo Bocanegra, perdió
durante años consecutivos, de manera violenta a dos de sus parientes cercanos,
su tío y hermano, y recibió información de que estaba siendo buscada por el
mismo grupo armado que dio muerte a éste último, quienes habían acusado a la
familia de auxiliadora de la guerrilla, elementos éstos suficientes para que se
sintiera amenazada y en serio peligro de muerte, cuyo temor la obligó a trasladarse
a las ciudades de Barranquilla y Santa Marta; lo cierto es que, adicionalmente,
el 26 de octubre último, aportó al expediente comunicación del Coordinador de
Acción Social de la Unidad Territorial Magdalena, en la que da cuenta de su
inscripción en el Sistema Único de Registro a Población Desplazada, desde el 9
de junio de 2003[11]. Por consiguiente,
aunado al hecho de que no existen motivos para dudar de la circunstancia de
migración forzosa de la accionante, la cual es producto de su situación de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta, se cuenta también con el reconocimiento
efectuado por el organismo competente de que hablaba el Tribunal en su
sentencia.
4. De la concurrencia de los
diferentes organismos estatales en la protección de los derechos fundamentales
de las víctimas del desplazamiento.
La Corte
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que es deber de los
diferentes organismos del Estado, en desarrollo de los principios de solidaridad
y de colaboración armónica brindar soluciones efectivas a los ciudadanos que
demanden la protección constitucional de sus derechos fundamentales, soluciones
que no pueden limitarse a la expedición de conceptos en los cuales se reconocen
los derechos que asisten a los ciudadanos, como ocurre en el caso materia de la
presente tutela y mucho menos pueden dar lugar a un juego de evasión de
responsabilidades, cuando lo que se encuentra en peligro son los derechos
fundamentales a la vida y al trabajo de una ciudadana y por consiguiente, de su
familia.
Así se pronunció
la Sala Octava de Revisión en sentencia T- 282 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz,
al decidir la acción de tutela presentada por un empleado del Hospital Federico
Arbeláez en el Departamento del Tolima, quien amenazado por miembros de un
movimiento guerrillero debió invocar la protección tutelar para buscar el
traslado laboral a otra región del país.
«De conformidad
con lo señalado por el artículo 2° de la Carta Política, corresponde a las autoridades
de la República asumir la protección de todas las personas residentes en el
país, en lo concerniente a su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades. Es así como, el Estado, representado a través de sus diferentes
instituciones, debe asumir su obligación constitucional de dar y garantizar la
protección que requieran los administrados, y en nuestro caso en particular,
deberá propender porque la vida del señor Aya Moreno, sea eficazmente
protegida»
En la misma
providencia se citó la sentencia T-362 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la
cual, al decidir la acción de tutela interpuesta por un docente universitario
amenazado, a quien le fue negado su traslado laboral luego de que le fuera
asesinada su esposa; se habló de los deberes que corresponden a las autoridades
y a los particulares en relación con las situaciones de peligro que amenacen la
vida de la población, particularmente sobre el principio de solidaridad, y
sobre los cuidados a que estaba obligada la Administración para realizar el
traslado de funcionarios de una región a otra, en cuya ponderación de deberes y
obligaciones debía regirse siempre por la valoración principalísima de los
derechos a la vida e integridad de los conciudadanos.
“A las autoridades, en términos generales, corresponde abstenerse de
ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar u ocasionar daño a la vida de las
personas, prever hechos catastróficos para aminorar y remediar sus efectos,
remover hasta donde sea posible las fuentes de riesgo grave a las que esté
expuesta parte de la población, atender la salud y el saneamiento ambiental,
así como cumplir con la función de policía dirigida -entre otras cosas-, a
prever y evitar los atentados contra la vida de los habitantes del territorio
nacional, y la función judicial de investigar, juzgar y penalizar los delitos
que se llegaren a cometer en contra de ese bien jurídicamente protegido.
“A los particulares también corresponde abstenerse de ordenar o
ejecutar actos que puedan amenazar o dañar la vida de sus semejantes, procurar
el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia, y "obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas"
(C.P. artículo 95 numeral 2).
“Respecto de los dos últimos deberes ciudadanos citados, cabe
aclarar que las acciones de las autoridades encargadas de las funciones de
policía y de aplicación de justicia, aún sumadas a la colaboración de los
particulares, no releva a éstos últimos de su deber de obrar conforme al
principio de solidaridad social.
(...)
“3.2 El deber de solidaridad.
“Por medio del artículo 95 de la Carta Política, el Constituyente
estableció como deber del ciudadano y de toda persona, responder con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas. Y este deber individual no desaparece cuando las personas dejan de actuar
a nombre propio en su ámbito particular, y pasan a cumplir temporalmente
funciones públicas, o a ejercer las competencias propias de la investidura que
les ha sido conferida; más aún, el deber de actuar solidariamente no es
exclusivo de las personas naturales, obliga también a las personas jurídicas
reconocidas y a las comunidades organizadas.”
(...)
“En consecuencia, actos de la administración que de ordinario son
ampliamente discrecionales -como la autorización de un traslado o una comisión,
o la asignación de labores específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en
buena parte de serlo cuando, a más de la consideración regular de las
necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos
graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo
de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la
profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida e integridad de los
usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las
personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la
continuidad en la prestación del servicio.”
Por tanto, la
Sala de Revisión considera que el pronunciamiento del Consejo de Estado en
segunda instancia, contraría los lineamientos jurisprudenciales sostenidos por
esta Corporación, cuando desestima la responsabilidad de las entidades
accionadas no obstante aceptar que la obligación de salvaguardar los derechos
de la actora está “en cabeza del Estado a través de sus distintas entidades,
entre otras el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia, la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de
la República (…)” (negrillas fuera de texto); habida cuenta de que los
organismos demandados a quienes la tutelante por diversos medios y en repetidas
oportunidades acudió en procura de la protección de sus derechos fundamentales,
precisamente hacen parte del Estado.
Considera la
Corte que establecida la vulneración de los derechos fundamentales de cualquier
persona, como lo hizo esa Corporación, es deber del Juez constitucional, librar
las diversas órdenes que permitan restablecer de manera eficiente las garantías
constitucionales que consagró el constituyente en nuestra Carta Política.
5. Caso
concreto
Si bien es
cierto, el director del Establecimiento de Salud, en virtud del imperativo
expresado en la decisión de la Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta,
la cual fue declarada nula con posterioridad, finalmente, se vio obligado a
expedir la autorización de traslado que requería la peticionaria y libró sendas
comunicaciones a veintiún centros hospitalarios del Departamento en busca de su
traslado, y que la Secretaria de Salud ha adelantado diversas conversaciones
con gerentes de esas instituciones con el mismo propósito, tales diligencias
no han sido suficientes para la consecución del objetivo que se demanda.
La Sala de
Revisión observa que el Gerente del Hospital de Aracataca no acogió la
recomendación de posible traslado hacia el municipio de Pueblo Viejo, que le
hizo la Directora Territorial de la división de Trabajo y Seguridad Social del
Ministerio de la Protección, en noviembre del 2004[12]
y que sólo después de la orden judicial, fue que dicho funcionario decidió
desplegar algunas acciones encaminadas a conseguir la reubicación de la
accionante.
Tampoco comparte
la Corporación el argumento de defensa expuesto por el apoderado del
Departamento del Magdalena, que restringe la responsabilidad de los entes
administrativos en la protección de la vida, honra y bienes de la ciudadanía,
únicamente para cuando la agresión sea atribuible a ellas por acción u
omisión. Tal concepción desconoce los principios y garantías por cuyo
cumplimiento debe propender el aparato estatal en desarrollo de las funciones
constitucionales y legales que juran cumplir todos los servidores públicos al
tomar posesión de sus cargos.
Por otra parte,
el Departamento del Magdalena, la Secretaría de Salud y el Ministerio de
Protección Social fueron coincidentes al expresar que el organismo competente
para dar solución al problema en que se encuentra la accionante es la Comisión
Nacional del Servicio Civil; sin embargo, pese a haberse remitido copias de
algunos de los conceptos al Departamento Administrativo de la Función Pública y
al cruce de correspondencia en diversos sentidos, en la cual se reconoce la
capacidad de gestión por parte de los organismos territoriales[13];
lo que la Corte observa es una actitud poco diligente de las diferentes
entidades que buscan liberarse de la responsabilidad que les está atribuida por
la Constitución y la Ley, sin que ninguna asuma su obligación de solucionar la
solicitud de traslado laboral efectuada por la peticionaria.
Así las cosas,
concluye la Sala de Revisión que el Gerente del E.S.E. Hospital San José de
Aracataca, desconoció los derechos fundamentales al trabajo y a la vida de la
señora Marelvis Esther Romo Bocanegra al no darle el tratamiento de desplazada
por la violencia, entrabando su traslado laboral para otro centro Hospitalario
donde se encontrara fuera de peligro. De este modo, desconoció los fines
estatales a que por mandato constitucional está obligado en desarrollo de su
labor, máxime si se observa que en septiembre del año 2005, cuando expidió la
autorización de traslado ya se encontraba vigente la Ley 909 de 2004; no
obstante, no realizó gestión alguna ante la Comisión Nacional del Servicio
Civil para materializar el traslado de la accionante, puesto que se mantenía en
su convencimiento de que no le asistía obligación adicional alguna, ya que
consideraba que aquélla no había demostrado su condición de desplazada.
Tampoco se
encuentra algún tipo de diligencia con similar propósito de parte de los demás
organismos demandados, ni la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena,
ni el Ministerio de la Protección Social, pese a que en diversas oportunidades
conceptuó que éste era un mecanismo idóneo de solución para el problema, el
traslado no se gestionó y definitivamente no se concretó, por lo cual también
considera la Corte que dichos organismos incurrieron en la misma vulneración de
derechos fundamentales de la actora.
Se encuentra en
claro entonces, que la accionante fue desplazada forzosamente de su lugar de
residencia en donde se desempeñaba como Promotora de Salud en el Hospital de
San José de Aracataca, y que a través de la presente acción busca salvaguardar
sus derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, además del
derecho al trabajo, los cuales han sido vulnerados al no habérsele brindado la
posibilidad real y concreta de trasladarse a otro municipio o ciudad donde no
se ponga en peligro su seguridad personal, después de tres años de producirse
el desplazamiento y de haber agotado múltiples diligencias administrativas que
demuestran los ingentes esfuerzos que ha realizado la peticionaria en procura
de solucionar su situación.
En este orden de
ideas, mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil cumple con el mandato
legal previsto en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004[14],
cuya diligencia debe gestionar directamente el Ministerio de la Protección
Social ante la Comisión, y para la cual la Secretaría de Salud y el Departamento
del Magdalena deben prestar toda su colaboración, se ordenará a dicho
Ministerio que en coordinación con estos dos estamentos, y con anuencia de la
señora Marelvis Esther Romo Bocanegra, la reubique temporalmente en alguna
institución de salud de otro municipio o departamento, o incluso en un
establecimiento del orden nacional adscrito a ese Ministerio, tal como se hizo
en la sentencia T-988 A/04[15]. La designación deberá
hacerse en un cargo igual o de superiores características al cual desempeñaba
antes de su desplazamiento forzado sin que de ninguna manera se desmejore su
situación laboral anterior y se buscará primordialmente ubicarla en un lugar
donde no se ponga en peligro su vida e integridad personal ni la de su núcleo
familiar.
Finalmente, la
Corte no encuentra vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la actora,
como quiera que el tratamiento que se dio a su hermano, no lo fue por los
organismos demandados, y no estima que haya sido objeto de discriminación
alguna originada en su circunstancia de desplazamiento.
Como corolario
de lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del
Magdalena y en su lugar concederá la tutela de los derechos fundamentales a la
vida e integridad personal y al trabajo de la actora, los cuales han sido
vulnerados por los entes accionados.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Revocar la sentencia proferida por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 26
de enero del presente año, que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, el 13 de octubre del 2005.
Segundo.-
Conceder la acción de tutela por violación de los
derechos fundamentales a la vida e integridad personal y al trabajo de la
señora Marelvis Esther Romo Bocanegra, que han sido vulnerados por el E.S.E.
Hospital de Aracataca, la Secretaría de Salud Departamental y el Departamento
del Magdalena y el Ministerio de Protección Social.
Tercero.-
Ordenar al Ministerio de la Protección Social,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, reubicar laboralmente a la señora Marelvis Romo en alguna
institución de salud del orden nacional adscrita a ese Ministerio, en los
términos indicados en la parte motiva en esta providencia o en otro Hospital de
la Región, para lo cual actuará de consuno con la Secretaría de Salud
Departamental y el Departamento del Magdalena, y contará con la anuencia de la
solicitante.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y remítase copia de esta providencia a la
Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y a la Comisión Nacional del
Servicio Civil.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver comunicación
dirigida por la actora a la Directora Territorial del Ministerio de Protección
Social, folio 14 cuaderno principal.
[2]
La actora anexa fotocopia del certificado de defunción.
[3]
Ver folio 19 del cuaderno principal.
[4]
Ver folio 8 del cuaderno principal.
[5]
Ver folio 30 del cuaderno principal.
[6]
T-120/97 y T-282/98 M.P. Fabio Morón Díaz y T-362/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Ver folios 117 a 120 del cuaderno principal.
[8]
Ver comunicación enviada vía fax, folio 172 cuaderno principal.
[9] Sentencias T-215/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-327 Marco Gerardo
Monroy Cabra, SU-025 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] desde el 06 de junio de 2003.
[11] Ver folio 192 del cuaderno principal.
[12]
Ver folio 15 del cuaderno principal.
[13] El Director General de Promoción Social del
Ministerio de la Protección en comunicación dirigida al Secretario de Salud del
Distrito de Bogotá, cuya copia se remitió, entre otras autoridades, al
Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Directora general de
Protección Laboral del Ministerio de la Protección Social, al Secretario de
Desarrollo de Salud de Santa Marta, dijo: “En varias oportunidades y en
respuesta a quienes han acudido a la vía jurisdiccional, las autoridades han
ordenado a las entidades territoriales, realizar los traslados de los
funcionarios que se encuentren en situación de amenaza, buscando con ello
garantizar protección del derecho a la vida. En la Administración Pública
existen normas que permiten la permuta o la comisión de servicios, para lo cual
es necesario establecer coordinación con Directores de Salud de otras entidades
del sector y acordar el mecanismo más idóneo. No obstante, es necesario anotar
que éste no es un hecho generalizado por cuanto se trata del amparo de
situaciones particulares”. Seguidamente citó la sentencia T-282 emanada de
esta Corporación, M.P. Fabio Morón Díaz (Ver folios 17 a 19 del cuaderno
principal).
[14] “ARTICULO 52. PROTECCION A LOS DESPLAZADOS POR RAZONES
DE VIOLENCIA Y A LAS PERSONAS CON ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD. Cuando por
razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa
demuestre su condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo
con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la
Comisión Nacional del Servicio civil ordenará su reubicación en una sede
distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o
en otra entidad.”
[15]
En esta decisión, la Corte tuteló el derecho de
asociación sindical y se ordenó el traslado de un trabajador del Hospital de
San Vicente del Caguán, quien se había desplazado en comisión sindical a la
ciudad de Bogotá, producto de amenazas de grupos armados al margen de la ley.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.