T-620-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-620/05
CUOTA
ALIMENTARIA-Procedencia de tutela para hacer
efectiva orden de embargo
ACCION DE
TUTELA-Procedencia para reclamar pago de alimentos
de menores
CUOTA
ALIMENTARIA-Omisión en el pago de salarios al
obligado vulnera derechos fundamentales del menor
CUOTA
ALIMENTARIA DE MENOR-Orden de embargo prevalece sobre los demás
acreedores por tratarse de menor de edad.
El caso cuyo
estudio ocupa a la Sala el incumplimiento de la orden de embargo, compromete no
sólo el deber general de solidaridad social sino la obligación del Municipio de
Ciénaga de asistir y proteger a la menor, cuyos derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la educación prevalecen sobre los de los demás acreedores
de la entidad territorial, de modo que ésta depositará a órdenes del Juzgado el
50% del total de los valores que adeuda al señor, hasta el monto señalado en la
orden de embargo, sin perjuicio de la atención de otras órdenes de embargo de
igual entidad.
Referencia: expediente T-1068961
Acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia García Pérez contra
el Municipio de Ciénaga
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo emitido por
los juzgados Unico Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga
Magdalena, para resolver el amparo constitucional invocado por la señora Carmen
Cecilia García Pérez contra el mismo Municipio, a nombre propio y como representante
legal de la menor Florayne Carolina De la Hoz García.
I. ANTECEDENTES
La señora Carmen Cecilia
García Pérez reclama la protección de los derechos fundamentales de su hija
Floraine Carolina a la vida, a la salud y a la educación, porque a pesar de
mediar la orden de un Juez de Familia, recibida en la Tesorería del municipio
el 29 de abril de 2004, la Alcaldía de Ciénaga no ha consignado a órdenes del
Juzgado los valores con que el señor Andrés de La Hoz Ariza debe atender la
congrua subsistencia de la menor.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se pueden
tener como ciertos los siguientes hechos:
a) El 24 de
julio de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga aprobó el
acuerdo conciliatorio celebrado entre los señores Carmen Cecilia García Pérez y
Andrés De la Hoz Ariza, por cuya virtud éste atendería las necesidades
alimentarias de Florayne Carolina, hija de ambos, consignando la suma de
$200.000.oo mensuales -que se reajustaría, cada año, en la misma forma que el
salario mínimo legal-, dentro de los diez primeros días de cada mensualidad a
la orden de la madre, en la sucursal del Banco Agrario de ese Municipio.
b)
El 9 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga resolvió
condenar al señor De la Hoz Ariza i) a la pena principal de treinta meses de
prisión y multa de $100.000.oo pesos, como autor del delito de inasistencia
alimentaria en la persona de Florayne Carolina; ii) a la pena accesoria de
inhabilitación, para el ejercicio de funciones públicas y de la patria
potestad, por una término igual al de la pena principal; y iii) a pagar a favor
de las víctimas de la infracción, a título de indemnización, la suma de
$3.700.000, más el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales
vigentes, por perjuicios materiales y morales respectivamente.
En
la misma providencia el condenado fue beneficiado con la “suspensión
condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres años,
previa suscripción del acta correspondiente con las obligaciones del artículo
85 del C.P. garantizados mediante caución de un salario mínimo legal mensual
vigente que depositará en el Banco Agrario de esta localidad”.
c)
El 22 de abril del mismo año, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Ciénaga i) libró mandamiento ejecutivo a favor de la menor y en contra de su
padre, por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), más la cuota
mensual acusada durante el curso del proceso y los intereses moratorios legales
del 1% mensual; y ii) decretó la retención del cincuenta por ciento (50%) del
salario y prestaciones sociales devengados por el demandado Andrés De la Hoz
Ariza como Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de Ciénaga, para lo cual dispuso
librar los oficios de rigor.
2. La demanda
La señora Carmen Cecilia García Pérez, obrando a nombre propio y
como representante legal de la menor Florayne De la Hoz García, instaura acción
de tutela en contra del Municipio de Ciénaga, porque el Alcalde no ha dado
cumplimiento a la orden de embargo emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia, comunicada al Tesorero de la entidad territorial el 28 de abril de
2004.
Refiere la accionante que el señor Andrés De la Hoz Ariza “nunca
ha cumplido sus obligaciones de padre responsable con su menor hija (..) por
tener muchas deudas y encontrarse en algunos casos desempleado”.
Agrega que en el mes de febrero de 2004, el obligado “comenzó a
trabajar con la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magd., primero como abogado de
ésta y más tarde como Gerente Liquidador de las Empresas Públicas Municipales”,
razón por la cual (..) inicié proceso ejecutivo de alimentos respectivo
obteniendo del Juez del conocimiento un oficio (..) el cual va dirigido al
Tesorero de la Alcaldía Municipal de Ciénaga, donde se decretó el embargo por
la suma de Cuatro Millones de pesos ($4.000.000.oo) (..)”.
Afirma que la entidad accionada “nada más ha realizado un solo
descuento (..) y los restantes (..) no han sido descontados porque la alcaldía
Municipal de Ciénaga, de manera injustificada se ha sustraído a la obligación
de cancelarle al señor Andrés De la Hoz los dineros correspondientes a su
salario y prestaciones, así como los descuentos respectivos”.
Para finalizar aduce que no obstante sus continuos requerimientos,
fundados en que la menor “se encuentra sin seguro médico, con notable
escasees (sic) de alimento, debe varios meses en el colegio donde
estudia”, el señor De la Hoz, “no ha querido iniciar un proceso judicial
en contra de la Alcaldía Municipal de Ciénaga, con el fin de obtener de manera
eficaz el pago de su salario y de esa manera pueda cumplir con la obligación
alimentaria”.
3. Intervención pasiva
El Alcalde del Municipio de Ciénaga, por intermedio de apoderado, da
cuenta al Juez del conocimiento de las vinculaciones del señor De la Hoz Ariza
con el ente territorial, entre el 2 de enero de 2004 y el 23 de septiembre del
mismo año, inicialmente como asesor del despacho y desde el 8 de julio del año
en cuestión en calidad de Gerente Liquidador de las Empresas Públicas
Municipales.
Informa que el señor de la Hoz devengó dos millones de pesos
($2.000.000) como asesor de la Alcaldía y un millón novecientos noventa mil
setecientos setenta y seis pesos ($1.990.776), en calidad de Gerente
Liquidador.
Afirma i) que “se han hecho los correspondientes descuentos por
concepto de embargo de alimentos, por un porcentaje del 25%”, ii) que
“el Doctor de la HOZ ARIZA tiene dineros por concepto de sus relaciones
laborales con el Municipio de Ciénaga (sic)”; y iii) que “no se puede
hacer ningún pago por ninguna acreencia que se haya dado antes del 1° de
septiembre de 2004, (..) fecha en que se inició la negociación por
parte de la Alcaldía Municipal y el Ministerio de Hacienda”, para efectos
del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en el que se encuentra incursa la
administración municipal, en los términos de la Ley 550 de 1999.
Finalmente considera improcedente la acción que se revisa, dado que
la accionante no demuestra un perjuicio irremediable y la accionada ha cumplido
con las órdenes de embargo, a cabalidad.
4. Pruebas
En el expediente obran, entre otros documentos i) fotocopia de la
audiencia de conciliación adelantada en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
de Ciénaga el 24 de julio de 2002, entre Carmen Cecilia García Pérez y Andrés
De la Hoz Ariza; ii) fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Ciénaga el 9 de febrero de 2004, contra Andrés De la Hoz
Ariza, por el delito de inasistencia alimentaria; iii) fotocopia del
mandamiento de pago, librado el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Ciénaga a favor de la menor Florayne Carolina De la Hoz
García y en contra de Andrés De la Hoz Ariza; y iv) oficio 859 del 28 de abril
de 2004, dirigido al Tesorero del Municipio de Ciénaga, por el Secretario del
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la localidad, con el objeto de
comunicarle la orden de retención del 50% del salario y prestaciones sociales
del demandado Andrés De la Hoz Ariza.
El 9 de diciembre de 2004, el señor Andrés De la Hoz Ariza, a
instancia del Juzgado Unico Penal Municipal de Ciénaga, declaró sobre el estado
de la obligación alimentaria a su cargo, y también se refirió a su vinculación
con el Municipio accionado y a las acreencias a cargo de éste y a su favor.
Expuso i) que prestó sus servicios profesionales al Municipio de
Ciénaga entre el 2 de enero y el 30 de julio de 2004, que recibió del
contratante la suma de $2.000.000.oo, de un total acordado de $12.000.000 de
pesos, de los que entregó a la madre de la menor $1´000.000.oo, y ii) que
laboró entre el 15 de julio y el 24 de septiembre como Gerente liquidador de
las Empresas Públicas Municipales del mismo municipio, habiendo recibido
únicamente el salario correspondiente al mes de septiembre, suma a la que se le
practicó el descuento ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
la localidad, dentro del proceso Ejecutivo impetrado por la madre de Florayne
Carolina.
Además refiere que es padre del menor Jhan Paul De la Hoz Rodríguez
y que soporta otro embargo por alimentos, impetrado por la madre de este
último, por tanto “considera que el 50% que se debe embargar por alimentos
fue (sic) distribuido entregado (sic) el 30% para FLORAINE y el 20% para JHAN
PAUL”.
5. Sentencias objeto de revisión
5.1 Primera instancia
El Juzgado Unico Penal Municipal de Ciénaga niega a la actora la
protección que reclama i) porque “mientras el empleado no reciba
efectivamente sus emolumentos no puede hacerse efectivo el embargo de salarios
y honorarios”, ii) debido a que el señor Andrés De la Hoz Ariza tiene
acciones para conminar a la administración del municipio a cancelarle los dineros
que le adeuda; y iii) en razón de que “las obligaciones dinerarias atrasadas
derivadas de un contrato de trabajo no pueden ser exigidas a través de acciones
de tutela”.
Considera que no es del caso manifestarse sobre la eficiencia del
medio ordinario, al que la actora puede acudir para reclamar sobre el
restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
educación de Florayne Carolina, dado que “para el caso concreto del
Municipio de Ciénaga no pueden adelantarse tales procedimientos por encontrarse
sometido a la Ley 550 de 1999 (desde el 1° de septiembre de 2004)”.
Finalmente destaca que la actora no probó el estado de necesidad
apremiante de la menor que denuncia, y que, en todo caso, se trata de
circunstancias no atribuibles a la entidad territorial demandada, sino al padre
obligado a atender la congrua subsistencia de sus hijos menores.
5.2
Impugnación
La accionante, por intermedio de apoderado, interpone contra la
sentencia antes reseñada el recurso de apelación.
Destaca el impugnante que en el expediente reposan los documentos
que demuestran la obligación alimentaria a cargo de padre de Florayne Carolina,
y que de la declaración de éste se desprende “que la menor (..) no recibe
sus alimentos congruos o necesarios respectivos afectando con ello su dieta
alimentaria, el no poder pagar su educación por no tener los recursos
suficientes para ello y en caso de enfermedad la penosa y difícil situación de
no tener seguro médico y lo peor no poder pagar una atención privada”, de
donde concluye que el amparo tiene que concederse.
Sostiene que el Decreto 2591 de 1991 otorga a los jueces de tutela
facultades para establecer las violaciones de los derechos fundamentales y que
la Carta Política garantiza a los menores su derecho al mínimo vital, a la
educación y a la salud, de modo que, sostiene, en lugar de negar la protección
lo pertinente tiene que ver con el decreto oficioso de pruebas, con el fin de
comprobar el estado de necesidad apremiante de la menor.
Para concluir solicita que se conceda el amparo impetrado, y que en
consecuencia se ordene a la entidad accionada cancelar al señor Andrés De la
Hoz sus acreencias laborales, previo descuento de la cuota alimentaria del 50%,
decreta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la localidad, que
reclama la accionante.
5.3
Sentencia de segunda instancia
El Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga confirma la
providencia, fundado en que el señor Andrés De la Hoz Ariza, y no el Alcalde
accionado, vulnera los derechos fundamentales de la menor Florayne Carolina De
La Hoz.
Sostiene, además, que para dar cumplimiento a la obligación
alimentaria de sus hijos menores, el antes nombrado puede acudir ante la
justicia ordinaria, no siendo del caso conceder un amparo transitorio “porque
el municipio se encuentra bajo la ejida (sic) de la Ley 550/99”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en cumplimiento del auto del 18 de marzo del año en curso, expedido por la Sala
de Selección Número Tres de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Debe esta Sala revisar las sentencias
proferidas por los Juzgado Unico Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito
de Ciénaga (Mag.) que no conceden a la madre de Florayne Carolina De la Hoz
García la protección invocada, porque el Alcalde del Municipio accionado no
vulnera los derechos fundamentales de la menor, así no cumpla con la orden de
embargo sobre los honorarios y el salario devengado por el padre de la menor,
como quiera que es éste y no su empleador, el obligado a atender la congrua
subsistencia de la nombrada.
De modo que esta Sala deberá reiterar
las obligaciones de la familia, de la sociedad y del Estado con la asistencia y
protección integral de los niños y los adolescentes.
Se deberá establecer también si la
circunstancia de estar incurso en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos
exime al empleador de las órdenes de embargo por alimentos, y a la vez determinar
la carga probatoria de quien invoca la protección constitucional del derecho de
alimentos de un menor, en razón de que los Jueces de instancia desconocen las
prerrogativas de las obligaciones alimentarias en los estados concursales, a la
vez que sostienen que la actora no demostró la grave situación que denuncia.
Ahora bien, dado el carácter subsidiario
y residual de la acción de tutela, previsto en el artículo 86 de la Carta
Política, la Sala inicialmente analizará si la actora dispone de otro procedimiento
para hacer efectiva la orden de embargo emitida por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia.
3. La
acción de tutela procede para hacer efectiva la obligación de descontar cuotas
alimentarias
Esta Corte ha
considerado las facultades que el ordenamiento confiere a los jueces de familia
o municipales para hacer efectivas las órdenes de embargo por alimentos, sin
perjuicio de las garantías establecidas por la ley o convenidas por las partes,
para el caso el artículo 153 del Código del Menor, en cuanto la disposición
responsabiliza solidariamente al pagador o al patrono del alimentante
asalariado, por las cuotas dejadas de descontar, previo un trámite incidental[1].
No obstante esta
Corte ha debido destacar que “la solidaridad no es un modo de satisfacer las
obligaciones, sino una manera de ser de las mismas, impuesta por la ley o
estipulada por las partes, que permite al acreedor o al deudor exigir de cada
uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el pago de todo lo debido
–artículo 1.568 C.C.C.-”, de donde ha concluido que si bien el artículo 153
del Código del Menor amplía las posibilidades de ejecución, habida cuenta que
el alimentario podrá propender por la solución de la obligación persiguiendo
tanto el patrimonio del alimentante como los bienes de su pagador o empleador,
no por esto satisface la prestación[2].
Otro aspecto que
se ha considerado, frente a la eficacia de la norma a que se hace mención,
establecida para garantizar el pago de obligaciones alimentarias que se hacen
efectivas mediante descuentos a cargo de terceros, tiene que ver con el tiempo
que demanda el trámite incidental que debe emprenderse antes de conminarlos a
éstos a responder, de cara a las necesidades apremiantes de vivienda,
alimentación, salud y educación de quienes no se encuentran en posibilidad de
satisfacerlas sus necesidades básicas por sí mismos[3].
También la
jurisprudencia de tutela se ha detenido en las disposiciones del Código Penal,
a fin de determinar si denunciado el hecho del incumplimiento de la obligación
de descontar cuotas alimentarias el pagador o el empleador tendrían que proceder
en conformidad, y ha concluido que éstos no responden ante la justicia penal
por su omisión, así llegaren a ser declarados solidariamente responsables de la
obligación, conforme lo dispone el artículo 153 del Código del Menor[4].
Es decir que el
amparo que invoca la señora Carmen Cecilia García Pérez es procedente, como
quiera que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás
y el ordenamiento no cuenta con mecanismos eficaces para que el Alcalde del
Municipio de Ciénaga cumpla con la orden de embargo por alimentos, decretada
por el Juez Segundo Promiscuo de Menores de la localidad a favor de la menor
Florayne Carolina De la Hoz.
4. Caso
concreto
4.1 La
necesidad del menor alimentario no es asunto que pueda debatirse ante el juez
de tutela
El Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga libró mandamiento de pago y orden de
embargo, en contra del señor Andrés De la Hoz Ariza y a cargo de la
administración municipal de la localidad, con miras a que el empleador deposite
a su orden el 50% de lo devengado por el padre, a fin de atender la congrua
subsistencia de Florayne Carolina De la Hoz García.
La madre de la
menor, por su parte, invoca la protección constitucional, porque la entidad
territorial no ha consignado a órdenes del juzgado las sumas que está obligada
a retener.
De antemano debe
afirmarse, entonces, que los Jueces de instancia no podían negar la protección
basados en que la actora no probó el perjuicio que le daría derecho a la
protección constitucional, porque convenida y aceptada por el Juez la cuota con
que se atenderá una obligación alimentaria, no queda sino admitir la necesidad
apremiante y por lo mismo impostergable del alimentario a recibirla y el deber
ineludible del alimentante a su satisfacción, sin perjuicio de los
procedimientos previstos para su revisión[5].
Es que la
obligación alimentaría presupone de una parte la ausencia de medios para
atender las necesidades básicas y de otra la posibilidad y el deber de suplir
tal deficiencia[6],
asunto que a la luz de los artículos 42 y 44 de la Carta Política y 129 del
Decreto 2789 de 1999 va más allá en cuanto comporta la prevención de las
situaciones de desprotección y desamparo, a las que podría enfrentarse un menor
o la persona encargada de su custodia y cuidado, de negarse los padres o uno de
ellos a atender su subsistencia o hacerlo con suficiencia.
Por ello esta
Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las medidas legislativas
tendientes a salvaguardar el derecho del menor a que sus padres atiendan sus
gastos alimentarios, educativos, de salud, de recreación y vestuario y, en
general, la provisión de todo aquello que garantice su desarrollo armónico e
integral, al punto que los progenitores y no sus hijos menores, cargan con el
deber de poner de presente ante las autoridades administrativas y judiciales
las demoras, los descuidos y las falencias en la atención congrua a la que
están obligados, para remediarlas prontamente[7].
Es de notar que
el señor De La Hoz Ariza depone sobre su obligación de contribuir a los gastos
de manutención de su hijo Jhan Paul, también menor de edad e insinúa que el
embargo decretado tendría que considerar esta posibilidad, empero este asunto
deberá debatirse ante los Jueces de Familia, con la audiencia y contradicción
de las representantes legales de sus hijos menores.
De acuerdo con
lo expuesto lo que corresponde es conminar al Municipio de Ciénaga a cumplir
con la orden de embargo, en la cuantía, porcentaje y oportunidad de que da
cuenta el oficio librado por el Juez del conocimiento y recibido en la
Tesorería del Municipio el 29 de abril de 2004, corrigiendo así el estado de
desprotección y desamparo alimentario que denuncia la madre de Florayne
Carolina.
4.2 El
Municipio de Ciénaga deberá tomar las medidas que la atención de alimentaria de
la menor requiere
El Alcalde del
Municipio de Ciénaga no ha consignado a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo
de Familia de la localidad el 50% de los valores devengados por el señor Andrés
De la Hoz Ariza, sin perjuicio de que está obligado a asistirla, a protegerla y
a garantizarle su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos, en los términos del artículo 44 superior.
Ahora bien, el
apoderado del Municipio afirma que la entidad ha dado cumplimiento a la orden
de embargo, y también sostiene que su representado está incurso en un Acuerdo
de Reestructuración de Pasivos, circunstancia que le impide cancelar las sumas
que adeuda al padre de la menor y descontar así los valores que cubrirían su
congrua subsistencia.
Es sabido que la
sola afirmación de cumplimiento no libera a quien soporta la carga de
satisfacer plenamente la obligación[8],
de donde se concluye que el Municipio accionado no consignó como era su deber
el 50% de los valores devengados por el servidor De la Hoz Ariza, porque la
actora y aquel, en la demanda y mediante declaración rendida bajo juramento, se
refieren –de modo que no ha sido desvirtuado- a un depósito, por valor de
$300.000, de los cinco que tendrían que figurar en el Juzgado Segundo Promiscuo
de Familia, para cubrir el capital y las cuotas mensuales que el padre adeuda
al sostenimiento de Florayne Carolina, de 11 años de edad.
No interesa para
el efecto que el Municipio de Ciénaga esté incurso en un Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos, porque en los términos del artículo 44 de la Carta
Política cobra plena vigencia el privilegio de que gozan los créditos
alimentarios, según lo indica el artículo 2495 del Código Civil, de donde se
concluye que el 50% de las acreencias que la entidad territorial adeuda, en
razón de los honorarios y salarios devengados por el señor Andrés De la Hoz
García, tendrá que consignarse a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Ciénaga, porque los derechos de Florayne Carolina prevalecen sobre
los derechos de los demás acreedores, y los créditos por alimentos ocupan el
primer lugar.
El asunto de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos al que se
han acogido las entidades territoriales, para corregir a corto plazo las
deficiencias de su capacidad operativa, con el fin de asegurar el cumplimiento
de sus funciones, y sus efectos en la protección de los derechos a la vida, a
la salud, a la educación y en general a los bienes creencias y libertades de
sus acreedores y sus familias, ha sido considerado en la jurisprudencia
constitucional.
Se ha dicho, sin perjuicio del interés público de índole económico y
social de gran entidad que dichos Acuerdos comportan y sin desconocer el
derecho a la igualdad de trato de todos los acreedores, que los deberes de
solidaridad social permanecen en los estados concursales, de modo que un Comité
establecido para vigilar la ejecución de un Acuerdo de Reestructuración, en
reciente decisión fue instado a considerar especialmente las necesidades
relacionadas con la atención de la salud mental de la cónyuge de un acreedor, “sin
perjuicio del orden establecido en el Acuerdo, como tampoco del monto, ni la
antigüedad de las obligaciones, en consideración a las previsiones de los
artículos 13, 47 y 95 de la Carta Política”[9].
Vale agregar que
el caso cuyo estudio ocupa a la Sala el incumplimiento de la orden de embargo,
compromete no sólo el deber general de solidaridad social sino la obligación
del Municipio de Ciénaga de asistir y proteger a la menor Florayne Carolina De
la Hoz García, cuyos derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
educación prevalecen sobre los de los demás acreedores de la entidad
territorial, de modo que ésta depositará a órdenes del Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de la localidad el 50% del total de los valores que adeuda
al señor Andrés De la Hoz García, hasta el monto señalado en la orden de
embargo, sin perjuicio de la atención de otras órdenes de embargo de igual
entidad.
5. Conclusiones
La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a la menor
Florayne Carolina De la Hoz García, cuyos derechos fundamentales a la vida, la
salud, la alimentación equilibrada y la educación están siendo vulnerados por
su padre, al punto de poner en riesgo su desarrollo armónico e integral.
La obligación de
asistencia y protección a que se refieren los artículos 2°, 44 y 45 de la Carta
Política se hace realidad de frente a situaciones que requieren medidas
concretas, encaminadas a prevenir y corregir situaciones reales de desamparo,
trato vejatorio y descuido de los padres, o de las personas a quienes se ha
confiado la custodia, guarda o cuidado de los niños y de los adolescentes.
Sorprende en
consecuencia que el Municipio de Ciénaga haya incumplido la orden recibida el
29 de abril de 2004 en la Tesorería del Municipio que da cuenta del embargo del
50% de los emolumentos que la entidad territorial debía cancelar al padre de la
menor, para atender su subsistencia, y que persista en su actitud, fundado en
la afirmación de que ha cumplido –sin probarlo- y en que se encuentra incurso
en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos desde el 1° de septiembre del
mismo año.
Porque el
obligado a satisfacer una obligación, no se libera sino con la demostración del
pago, y el derecho de los niños a su desarrollo integral prevalece sobre el
interés de las entidades territoriales y de sus acreedores de corregir las
deficiencias operativas.
De modo que las
sentencias de instancia, en cuanto niegan la protección porque las necesidades
de la menor no están probadas, el Municipio está incurso en un Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos, y la entidad no está obligada a asistir a la
menor, serán revocadas.
Lo anterior, por
cuanto, como quedó explicado, i) no es asunto del Juez de tutela discutir las
necesidades del alimentario, menos cuando reclama el hijo menor a quien asiste
el derecho fundamental de exigir de sus padres la atención integral de sus necesidades;
ii) las órdenes de embargo en razón de acreencias alimentarias gozan de
prerrogativas constitucionales y legales imposibles de desconocer; y iii)
compete al Municipio de Ciénaga responder a las circunstancias de desamparo que
afronta la madre de la menor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
R
E S U E L V E
PRIMERO.-
REVOCAR las sentencias proferidas el 13 de
diciembre de 2004 y el 24 de enero de 2005 por los Juzgados Unico Penal
Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, para decidir la acción de
tutela instaurada por Carmen Cecilia García Pérez, directamente y a nombre de
su hija Florayne Carolina De La Hoz García, contra el Municipio de Ciénaga y en
su lugar conceder la protección.
SEGUNDO.-En consecuencia ordenar al Alcalde del Municipio accionado que
disponga lo necesario para que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de esta decisión, el Tesorero del Municipio –si aún no lo ha
hecho-, consigne a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la
localidad el 50% de los valores que la entidad territorial adeuda al señor
Andrés De la Hoz Ariza.
TERCERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena
de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA
GENERAL
[1] Mediante la
sentencia T-324 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy la Sala Sexta de Revisión
ordenó “al pagador de la Alcaldía de Puerto Wilches - Santander, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas (..) consigne a órdenes del Juzgado
Segundo de Familia de Barrancabermeja (..) monto total de lo adeudado por
concepto de alimentos de la menor “, a la vez que previno al accionado “para
que en lo sucesivo no reincida en la conducta omisiva ya estudiada en autos,
toda vez que al tenor de dicha irregularidad se vulnera el derecho fundamental
de los menores a los alimentos necesarios para su subsistencia digna”.
[2]
Sentencia T-942 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[3]
Idem
[4]
Sobre el delito de inasistencia alimentaria consultar, entre otras, la
sentencia C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] “(..) el Código del Menor posibilita al deudor para
que ofrezca el monto con el que va a cubrir su obligación, para que promueva
una conciliación, o para que inicie un proceso de alimentos, procedimientos que
pueden ser utilizados no solo para la determinación del monto con el que,
periódicamente, el alimentante debe responder, sino también para la revisión de
la cuota previamente fijada o convenida –artículos 133 a 159-” –sentencia C-011 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis .
[6]
Artículos 419 y 420 del Código Civil
[7]
Sentencia C- 011de 2002.
[8]
Artículos 1626 a 1655 del Código Civil.
[9]
Sentencia T-014 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Gladis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.