T-620-00
Sentencia T-620/00
Sentencia
T-620/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición
que no agota el concepto
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación
de cantidades debidas y órdenes del juez
Referencia:
expediente T- 292554
Acción de tutela
instaurada por Esther Villar y otros contra el Concejo de Barranquilla y
otros
Procedencia:
Tribunal Superior, Sala Penal Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de mayo del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Barranquilla, el 11 de enero del 2000, en la acción de tutela instaurada por
Gegny Esther Villar de Rua, Marlene Ibarra Gómez y Cielo del Carmen Riquett
Madariaga contra el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla y el
Alcalde y Secretario de Hacienda de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
A. HECHOS
1.
Gegny Esther Villar de Rua
(Auxiliar de servicios generales con $485.000,oo de sueldo), Marlene Ibarra
Gómez (Auxiliar de servicios generales con sueldo mensual de $485.000,oo) y
Cielo del Carmen Riquett Madariaga (Secretaria con sueldo de $600.000,oo
mensuales), son trabajadoras del Concejo de Barranquilla y se les adeudan los
salarios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1999, el subsidio familiar y las cesantías parciales. Agregan que no se han dado
los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud.
2.Expresan que los
salarios son el único ingreso con el cual cuentan ellas para el sostenimiento
de sus familias y para el pago de servicios públicos.
3.
Indican que a los funcionarios
del nivel central en Barranquilla sí se les ha pagado, pero a ellas no.
4.
Piden que se efectúen
transferencias y giros para cancelarles los salarios, las cesantías y que se
hagan los aportes a la seguridad social.
5.
La Secretaría de Hacienda dice
que como el Concejo Municipal es una corporación de elección popular, sus
funcionarios no tienen nada que ver con la Alcaldía ni con la Secretaría de
Hacienda; que sí se ha cumplido con el giro de las transferencias; que no hay
trato discriminatorio y que las accionantes no han probado que quedan
afectadas.
B. RELACION DE
PRUEBAS
-Certificaciones
sobre sueldos de las tres solicitantes,
-Acuerdo Nº 012/98
sobre presupuesto,
-Decreto 005/99
sobre liquidación del presupuesto,
-Resolución 203 del
Concejo de Barranquilla, del 5 de mayo de 1999, reconociendo las cesantías
parciales de Marlene Ibarra por $2’548.911,oo,
-Resolución Nº 204
del Concejo de Barranquilla, del 5 de mayo de 1999, reconciéndole las cesantías
parciales a Gegny Villar de Rua por $3’716.434,
-Presentación de un
proyecto de acuerdo por parte del alcalde y borrador del mismo,
-Telegrama de la
Corte Suprema de Justicia al alcalde comunicando que no prosperó la tutela de
Angel Zambrano,
-Relación de
comprobantes de ingresos,
-Circular del
alcalde,
-Acuerdo 20/98 sobre
presupuesto,
-Información del
Presidente del Concejo de Barranquilla diciendo que sí se adeudan los meses
indicados, que el pago de los funcionarios del Concejo depende del “giro
oportuno de las transferencias que la Secretaría de Hacienda Distrital
verifique”; y que “los aportes a seguridad social (salud y pensiones) no
se han realizado a la fecha por cuanto esa obligación fue asumida directamente
por la Alcaldía Distrital de Barranquilla mediante los Acuerdos Nº 012 y 020
de 1998”.
C. SENTENCIA QUE
SE REVISA
El 11 de enero del
2000 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la tutela
porque “En el presente caso, el ponente ordenó el testimonio de las
accionantes con miras a determinar si la situación les afectaba el mínimo
vital, declaraciones que no fueron posible recaudar también por inasistencia
de las mismas. …….. respecto a la asistencia en salud, no se ha acreditado que
las accionantes padezcan de alguna afectación que exija tratamiento…”.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; por la escogencia del caso hecho por la Sala
de Selección y no haberse acumulado a otros casos.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS FRENTE AL CASO CONCRETO
1. Pago oportuno
del salario
En principio, la
tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si
existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un
perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el
pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica
reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en
el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del
reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el
derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye
que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para
garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se
integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de
constitucionalidad.
2. Ambito
constitucional del término salario
La SU-995/99
consideró que la voz “salario” para la protección judicial constitucional en
cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen
origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones,
cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección
tutelar debe estar consolidado el derecho y probado el no pago y debe tener
las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.
3. Subsidiariedad
de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para reclamar
los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si
se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho
fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los
casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la
Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor
cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar
obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el
juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la
omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que
amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda
exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de
1991, especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay
medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son
rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan
pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá
proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).[1]
Es decir, que en
primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el
empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la
afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en
contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de
tutela pueda decidir.
En segundo lugar,
para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos
concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los
puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al
menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en
verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su
familia.
Respecto al mínimo
vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La
Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros
ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que
el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena
fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse
mientras no sea contradicha.
Es de sentido común
que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga)
que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como
su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye
que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en
esta circunstancia prospera la tutela.
4. Mínimo vital
No sobra explicar el
tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para
el trabajador o su familia.
La posición de la
Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:
“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y
las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes
que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del
trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución
de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la
ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al
funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la
obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada
empleado.
Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo,
como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario
entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el
aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede
identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de
Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13
Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida”.
“ No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la
igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al
salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha
por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por
definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada
legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren
calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento
vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir
de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si
el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más
deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las
necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien
superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades
personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir
un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial
consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y
los demás que son fundamentales.
Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que
reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una
relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes
que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente
plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus
compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia
les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar
económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de
garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes,
evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y
constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la
convivencia pacífica para todos los asociados."
5. La orden
Respecto
a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la
protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a
las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
Respecto a la prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Sobre los
aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, es
lógico que también se protegen.
ANALISIS DE LOS
CASOS CONCRETOS
Está demostrado que
las tres personas que instauran la tutela son trabajadoras del Concejo de
Barranquilla, devengan exiguas sumas (ligeramente por encima de los dos salarios
mínimos) y que no se les ha cancelado los salarios de julio de 1999 en
adelante. Está demostrado que no se cotiza al sistema de seguridad social. Está
afirmado y no hay prueba en contrario, de que dependen única y exclusivamente
del salario, siendo este ingreso lo único que tienen para su mínimo vital. El
hecho de que no testimoniaron dentro de la tutela no es un indicio grave del
cual se deduzca que su exiguo salario no es el que necesitan para vivir y que
posiblemente son adinerados.
También está
demostrado que a Gegny Villar de Rua y a Marlene Ibarra Gómez se les ha
decretado la cesantía parcial y no se les ha cancelado (al menos no hay prueba
en el sentido de que el Distrito de Barranquilla ya les pagó por este
concepto).
Por el contrario no
está demostrado que se les adeude el subsidio familiar.
Hay prueba de que no
se han girado oportunamente las transferencias que la Secretaría de Hacienda
Distrital tiene que hacer para que se le pague a los funcionarios del Concejo.
El hecho de que el Concejo
sea de elección popular no significa que el Ente territorial: Distrito de
Barranquilla quede exonerado de girar para el pago de funcionarios en el
Concejo. Por el contrario, según el artículo 113 de la C. P. debe haber una
colaboración armónica entre los distintos órganos del Estado.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia objeto
de revisión y en su lugar ORDENAR que el Alcalde del Distrito de
Barranquilla y la Secretaría de Hacienda Distrital, si es que no lo han hecho,
efectúen las transferencias necesarias y suficientes para que el Concejo
Municipal pague los salarios pendientes de las accionantes Gegny Esther Villar
de Rua, Marlene Ibarra Gómez y Cielo del Carmen Riquett Madariaga y que
comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones, así
como también los aportes al sistema de seguridad social; y lo correspondiente a
cesantías parciales de Marlene Ibarra Gómez y Gegny Villar de Rua, todo ello en
un término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo si
hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde
iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias para efectuar el
pago ordenado para lo cual dispondrá del plazo de un mes. Y, PREVENIR
para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago
de salarios de los accionantes.
Segundo. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela.
Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos
profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.