T-620-99
Sentencia T-620/99
Sentencia
T-620/99
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Libertad de
gestión
La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que, dentro
de los parámetros establecidos en la Constitución y en la ley, las
instituciones educativas tienen derecho a organizarse libre y autónomamente a
fin de establecer su estructura administrativa, financiera y académica. Sin embargo, la libertad de gestión de los
centros educativos no es siempre igual para todos ellos, pues su naturaleza
privada, mixta o pública, necesariamente determinan márgenes diferentes de
acción.
EDUCACION-Actividad reglada
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Sujeción a la
Constitución
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia
DISCAPACITADO-Protección cualificada/EDUCACION
ESPECIAL-Contenido
MENOR
DISCAPACITADO-Trato
especial
Los menores discapacitados no sólo tienen una importante proclamación de
derechos, sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta,
aquellos pueden exigir el cumplimiento y la efectividad de sus derechos y de
las garantías consagradas legal y constitucionalmente, pues "aparte del
tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social,
en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supon[e] un
trato todavía más especial".
DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Algunas garantías tienen
carácter programático
No todos los derechos y garantías de las personas con limitaciones, que
la Constitución consagra, se aplican inmediatamente, pues algunas garantías
como las políticas de previsión, rehabilitación e integración social tienen un
carácter programático que si bien no se aplican de manera inminente deben ser
desarrolladas.
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES EN ACCESO A SISTEMA EDUCATIVO DE MENOR DISCAPACITADO-Trato cualificado y privilegiado
EDUCACION
ESPECIAL DEL MENOR-Subreglas
Después de ponderar situaciones concretas en las que se discutía la
necesidad de una educación especial para los menores, varias sentencias de la
Corte Constitucional, permiten deducir las siguientes subreglas: a) la acción
de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la
educación de los menores discapacitados. b) la educación especial se concibe
como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela
sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como
la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si
está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la
excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que
existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de
instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la
imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación
del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el
Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.
EDUCACION ESPECIAL-Mecanismo idóneo para promover igualdad real y efectiva
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Protección psicológica y
nutricional del menor
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Colaboración para prestación
eficiente de educación especializada de menor
Referencia:
Expediente T-204.237
Accionante: Nubia
Stella Pomares de la Rosa
Temas:
Libertad de gestión
educativa
Derecho a la
educación especial
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela identificada con el número T-204.237, la cual fue instaurada por Nubia Stella Pomares de la Rosa, en
representación de su hijo Juan Pablo Rivero Pomares, en contra de las directivas de la Escuela Urbana
“San Juan Bautista de Ovejas - Sucre”.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
- De acuerdo con
valoración sicológica, el niño Juan Pablo Rivero presenta “retardo en su
desarrollo mental”, como quiera que pese a que su edad cronológica es de 12
años, su edad mental es de 5 años, por lo que “los resultados arrojan indicios
de una posible lesión cerebral”.
- Durante los años
de 1995 a 1997, el menor adelantó el curso de primero de primaria en el colegio
privado San Francisco de Asís de Ovejas, pero de acuerdo con lo expresado por
la accionante, el niño debió retirarse de la institución por problemas
económicos. Sin embargo, la directora de ese centro educativo informó que el
niño “necesita adquirir habilidades en el equilibrio…, falta madurez en los
trazos y letras y uso del renglón… se nota dificultad para articular las
palabras, puesto que la dicción es incorrecta y la expresión confusa”.
- Durante el año de
1998, la accionante solicitó ingreso para el menor en la escuela oficial “San
Juan Bautista de Ovejas”, pero las directivas informaron que no existía
disponibilidad de cupos. Por esta razón, para el año lectivo de 1999, la madre
de Juan nuevamente requirió cupo para que su hijo ingrese a primero de primaria
en esa institución, por cuanto está cerca del sitio donde trabaja y porque el
niño demostró especial interés para asistir al mismo centro educativo donde estudia
su hermana, pues “no tengo porque contrariar a mi hijo, privándolo de estudiar
en esa, siendo esta, una escuela pública donde si puede ser aceptado, como en
cualquier otra”
- En esta
oportunidad las directivas del centro educativo también negaron el ingreso del
menor, pero argumentaron que el manual de convivencia y el artículo 18 de la
Ley 115 de 1994 establece que la edad reglamentaria para iniciar el curso de
primero de primaria es de 6 a 7 años. Igualmente, las directivas informaron que
el menor requiere de una educación especial que esa institución no puede
brindar, como quiera que no están preparadas para facilitar una educación
integral al menor.
- La señora Pomares
de la Rosa solicitó colaboración a la Comisaría de Familia y a la Personería Municipal,
para que intervengan ante las directivas de la escuela a fin de que su hijo no
se quede sin estudio en el año de 1999. Las representantes de las entidades
mencionadas entraron en contacto con la directora y el personal docente del
centro educativo y propusieron que den la oportunidad de ingreso condicionado
al menor, de tal forma que “si el niño académicamente no respondía o se
convertía en factor de perturbación para el curso en particular o la escuela en
general, aceptaríamos su retiro de la misma, buscando ayuda en otra parte”
- Pese a ello, la
directora y el Consejo Directivo de la institución negaron la solicitud,
argumentando que debían cumplir el manual de convivencia y la Ley General de
Educación.
- Finalmente, la
accionante considera que “en los actuales momentos, cuando ya es de público
conocimiento, por las especiales condiciones socio-culturales de Ovejas, que mi
hijo no fue admitido en la escuela San Juan Bautista, me queda difícil acudir a
otro centro educativo solicitando un cupo para mi hijo, sencilla y llanamente
porque al igual que el San Juan Bautista, son escuelas del Estado, donde a
menos que se solicite tardíamente -que no es mi caso- un cupo, no se consiga”
2. La Solicitud
La
accionante estima violados los
derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo. En consecuencia, solicita que el juez de tutela
ordene a las directivas de la Escuela San Juan Bautista que admitan a grado
primero elemental a Juan Pablo Rivero.
II. DECISIÓN JUDICIAL
QUE SE REVISA
Del
presente asunto conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, quien,
mediante sentencia del 28 de enero de 1999, negó las pretensiones de la
demanda. Según su criterio, la escuela accionada no transgrede ningún derecho
fundamental del menor, como quiera que su decisión obedece al estricto
cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 115 de 1994. Igualmente opina que el
centro educativo no dispone de recursos humanos y físicos que garanticen el
buen manejo y desarrollo de la enseñanza para menores con limitaciones
psicológicas.
No
obstante, el a quo afirma que por expresa disposición de los artículos
44, 47 y 67 de la Constitución, y del artículo 7º del Código del Menor, es
responsabilidad del Estado prestar el servicio de educación a todos los niños,
lo cual obviamente incluye a los menores con limitaciones mentales. De igual
manera, el juez de tutela llama la atención que el artículo 46 de la Ley 115 de
1994, señala que el gobierno nacional y las entidades territoriales podrán
contratar con entidades privadas el apoyo pedagógico, terapéutico y tecnológico
para la educación de los niños con especiales condiciones mentales.
Por
lo anterior, el juez de instancia concluye que la educación especial para Juan
Pablo Riveros no es responsabilidad de la escuela accionada sino del municipio,
por lo cual hace un llamado de atención al Alcalde de Ovejas para que “tome
atenta nota y se interese en buscar una solución”, y “disponga lo necesario
para atender esta clase de problemática”.
III. MATERIAL
PROBATORIO QUE SE APORTÓ
En
razón a que el presente expediente carecía de acervo probatorio indispensable
para reunir todos los elementos de juicio para la decisión, esta Sala de
Revisión, mediante auto del 9 de junio de 1999, consideró pertinente decretar
inspecciones judiciales en la Secretaría de Educación del Departamento, en el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional Sucre y en el
municipio de Ovejas, o el lugar donde se encontrare el niño. Dichas diligencias
se practicaron los días y en las horas señaladas para ese efecto, dentro de las
cuales se constató, de manera general, lo siguiente:
- En el municipio de
Ovejas -Sucre- no existen instituciones educativas diseñadas para la prestación
de educación especial. En ese departamento sólo funcionan dos colegios para
niños con discapacidad mental, los cuales funcionan, uno en Sincelejo y otro en
el municipio de Corozal.
- En la actualidad,
el menor se encuentra matriculado en la “unidad de atención especial integral”
situada en el municipio de Corozal, la cual se encuentra ubicada,
aproximadamente, a veinte minutos de Ovejas. Sin embargo, el niño no asiste
regularmente a clases, como quiera que la difícil situación económica por la
que atraviesa su madre, les impide transportarse todos los días a Corozal.
- Pese a que
físicamente el niño no demuestra retraso mental, de acuerdo con lo expresado
por la profesora del menor y por la directora de la institución educativa,
requiere de educación especial.
- La regional Sucre
del Instituto de Bienestar Familiar informó que Juan Pablo Rivero, no es
usuario de la institución y, que por eso, no existe la posibilidad de ayuda en
la educación del niño, como quiera que la atención del ICBF “no puede ser de
apoyo a la pobreza sino por abandono o situación de peligro de los menores”. De
todas maneras, la regional colaboró en una valoración psicológica del niño, a
la cual se hará referencia en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
- El plan sectorial
de educación del departamento de Sucre, vigencia 1999 - 2000, contiene un
acápite que desarrolla el tema de la educación especial. En este documento se
describe que la población aproximada de las personas con limitaciones en esa
entidad territorial, asciende al 10% de la población estudiantil existente,
dentro de las cuales sólo reciben el servicio público de educación el 1.5%..
Por lo que el plan concluye que la ausencia de adecuación de las instalaciones
educativas, la falta de sensibilización de los maestros y la ausencia de
capacitación especial para ofrecer una educación de calidad para los niños
discapacitados, convierten a las instituciones educativas existentes en
“escuelas discriminadoras”
Así mismo, el plan
sectorial pretende como metas para la gestión administrativa, entre otras, la
construcción de 10 aulas para ampliar la cobertura en Sincelejo y Sincé; la
creación gradual de unidades de atención integral; dotar de material didáctico
y especializado a las escuelas que lo requieran; lo cual está sometido a
disponibilidad presupuestal y aprobación de la Asamblea departamental y los
municipios correspondientes.
- La Sala aclara que
la situación particular del menor, la cual se constató en la práctica de las
inspecciones judiciales decretadas y practicadas, se describirá en los
fundamentos jurídicos de esta sentencia, como quiera que es un elemento
indispensable para tomar la presente decisión.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2.
La actora presenta acción de tutela, en representación de su hijo, para que la
escuela oficial accionada permita el ingreso del menor al curso primero
elemental. Por su parte, las directivas del plantel educativo niegan el acceso
a la educación del niño, por cuanto excede la edad reglamentaria para la
inscripción al período que aspira. Lo anterior, por cuanto el niño presenta un
retraso mental que limita su capacidad de aprendizaje y disocia su edad
cronológica (12 años) y su edad mental (5 años).
Por
lo expuesto, se trata de resolver si la condición de los niños con capacidades
diferentes respecto del promedio, eximen al Estado del deber de prestar el
servicio de educación, o si por el contrario, imponen la obligación de
adelantar pedagogía formal o una educación especial para los menores. Para
ello, la Corte deberá estudiar la tensión existente entre el derecho del
colegio a organizar su estructura interna y determinar una edad concreta para
el ingreso a los niveles educativos, y de otro lado, el derecho a la educación
de los niños. En segundo lugar, esta Sala deberá analizar si la educación para
discapacitados mentales es un deber estatal de aplicación inmediata o
programático. Finalmente, se resolverá si en el presente caso, el niño tiene
derecho a adelantar sus estudios en el colegio oficial accionado.
Libertad de gestión educativa
3.
La jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1] ha señalado que, dentro de
los parámetros establecidos en la Constitución y en la ley, las instituciones
educativas tienen derecho a organizarse libre y autónomamente a fin de
establecer su estructura administrativa, financiera y académica. En efecto, un
Estado pluralista (C.P. art. 1º) y respetuoso de la diversidad cultural de la
Nación (C.P. art. 7) no puede imponer formas determinadas de vida, formación o
de educación para sus miembros. Es por ello, que el artículo 68 de la Carta
reconoce a los padres de familia el derecho a escoger el tipo de educación para
sus hijos menores, como quiera que admite y respeta la diferencia en la formación
de los educandos.
Así
pues, una manifestación clara de la libertad de los centros educativos a
organizar su estructura interna, está consagrada en el artículo 87 de la Ley
115 de 1994, según el cual los establecimientos educativos tendrán sus propios
reglamentos o manuales de convivencia, los que, al mismo tiempo, constituyen “la base fundamental orientadora de la
filosofía de un Colegio, sin los cuales no sería posible mantener un nivel de
disciplina y de excelencia cuando se trata de las cláusulas referidas a los
diferentes programas de estudio que cada colegio adopta”[2]. Sin embargo, la
libertad de gestión de los centros educativos no es siempre igual para todos
ellos, pues su naturaleza privada, mixta o pública, necesariamente determinan
márgenes diferentes de acción. A guisa de ejemplo: un establecimiento educativo
privado puede profesar una religión determinada, mientras que una institución
pública debe ser neutra y respetuosa de la libertad de cultos (C.P. art. 19).
Al respecto, esta Corporación dijo:
“No se discute
que la educación privada, bajo ciertos aspectos, puede diferir de la pública.
Esta última se imparte con carácter universal y gratuito y carece de toda
connotación confesional o religiosa. La educación privada, por lo general, es
onerosa y en ella legítimamente se refleja una opción ideológica o religiosa,
que ofrece a los padres de familia y a los estudiantes una alternativa frente a
la educación estatal, con la que concurre y a la que sirve de contrapeso. En
este orden de ideas, la educación pública no se presenta como residual o
contingente. Por el contrario, los titulares del “derecho-deber” a la educación
básica, siempre deben tener la posibilidad de recibir una educación que tenga
los atributos de universalidad, gratuidad y aconfesionalidad, sin perjuicio de
que eventualmente prefieran la privada. La presencia vigorosa y constante del
Estado en el servicio educativo obedece a una exigencia de la Constitución que
no lograría su cometido si no garantizara a las personas una adecuada formación
que las capacite como sujetos autónomos y libres (libertad), como ciudadanos
conscientes y activos (democracia) y como miembros de la comunidad que
comparten una posición inicial de igualdad ante las oportunidades de la vida
(igualdad).”[3]
4.
De otro lado, es importante resaltar que la autonomía de los centros educativos
es una garantía institucional limitada, pues el derecho de todos a la educación
se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que el Estado, a través de
la legislación y de la inspección y vigilancia que constitucionalmente debe
ejercer sobre los centros educativos, determinan directrices mínimas y las
áreas o las materias objeto de aprendizaje, lo cual dirige y organiza su
desarrollo en los distintos centros docentes. Por lo tanto, es fácil concluir
que la educación constituye, en términos generales, una actividad reglada. En
efecto, el artículo 77 de la Ley General de Educación preceptúa que dentro de
los límites de la ley y del proyecto educativo institucional “las instituciones
de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales
de conocimiento definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas
dentro de las áreas a las necesidades y características regionales, adoptar
métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y
deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de
Educación Nacional”
5. Por consiguiente,
es claro que las disposiciones reglamentarias de los colegios no pueden
transgredir ni la ley ni la Constitución (C.P. art. 4º), y en especial, no
pueden desconocer el núcleo irreductible de los derechos de los menores. Es
más, de acuerdo con el artículo 44 de la Carta, la educación de los niños es un
derecho fundamental expreso y prevalente. Por esta razón, en varias ocasiones,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha limitado la autonomía educativa
de los colegios, en defensa de los intereses concretos de los menores. Así
pues, sólo para referirse a algunos ejemplos, la Sala recuerda ordenes de
reintegro al colegio de alumnos a quienes con la actuación de los centros
educativos se les desconoció el debido proceso[4],
el libre desarrollo de la personalidad[5],
el derecho a la educación[6],
el derecho a la igualdad de los menores[7].
6.
De todo lo expuesto, para el caso sub iudice, surgen dos conclusiones:
De un lado, en principio, el colegio accionado puede señalar reglas de
organización interna para efectos de admisión de sus alumnos, pero ello no
significa que su autonomía lo autoriza a desconocer especiales condiciones para
los menores. De otro lado, es claro, que lo anterior deja intacto el derecho a
la educación del menor, pues es indiscutible que Juan Pablo Rivero no sólo
tiene el derecho fundamental y prevalente a la educación (C.P. 67) sino que,
por su condición, exige una especial protección del Estado (C.P. art. 13).
Ahora bien, en este contexto surge una pregunta obvia ¿en el presente caso, a
qué tipo de educación se refiere el artículo 67 de la Carta?. Precisamente, la
respuesta a ese interrogante origina la discusión entre las directivas del
colegio, quienes consideran que debe ser una educación especial, y la madre de
Juan Pablo, quien afirma que debe ser una educación formal, al igual que la que
se presta a cualquier niño. Entra pues, la Corte a resolver ese interrogante.
Protección cualificada para los discapacitados y educación especial
7.
En reiterada jurisprudencia de esta Corporación[8], se ha dicho que todos los
niños tienen derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema
educativo. Sin embargo, la igualdad de trato de los niños “no consiste en la
identidad absoluta, sino que en ocasiones tiene que basarse sobre unas
diferencias reales, para dar tratamiento equitativo”[9].
En otras palabras, la igualdad de oportunidades de ingreso y permanencia en la
prestación de este servicio público, no siempre debe ser idéntica para todos
los menores, pues precisamente el desarrollo del principio de la igualdad
supone tratos jurídicos diferentes para situaciones disímiles.
8.
En este contexto, la Sala resalta que la Constitución de 1991 es clara en
reconocer especiales condiciones educativas para los niños discapacitados y, al
mismo tiempo, impuso al Estado el deber de garantizarlas. En efecto, el
artículo 47 de la Carta señala que el Estado tiene el deber de adelantar
políticas de previsión, rehabilitación e integración social para “los
diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”. Igualmente, el artículo 68 de la Constitución
determinó que es una obligación especial del Estado “la educación de personas
con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”.
De
igual manera, el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño que
adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y
que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispone que “los
Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales”, los cuales estarán destinadas “a asegurar que el niño impedido
tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios
sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y
las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de
que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su
desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”. Al mismo
tiempo, el numeral e) del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención
sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San
Salvador, es contundente cuando determina que “se deberán establecer programas
de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una
especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o
deficiencias mentales”. El artículo 18 de esa misma disposición señala que “toda
persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales
tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen
a… c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la
consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las
necesidades de este grupo”
Así
mismo, el artículo 223 del Código del Menor señaló que los menores con
deficiencias físicas o mentales tienen “derecho a recibir la educación
especializada”. Igualmente, el artículo 46 de la Ley 115 de 1994 determina que
la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas,
cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es
parte integrante del servicio público educativo”, para lo cual la Nación y las
entidades territoriales “podrán contratar con entidades privadas los apoyos
pedagógicos, terapéuticos necesarios para la atención” de las personas discapacitadas.
De igual manera, la Ley General de Educación señala que “el gobierno Nacional
dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de
apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su
jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de
atender, en forma integral, a las personas con limitaciones”. (C.P. art. 48).
En
este mismo sentido, el Decreto 2082 de 1996, que reglamentó las anteriores
normas, impuso, a los departamentos, distritos y municipios, la obligación de
organizar un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de
las personas discapacitadas (art. 12). Igualmente, estableció que los
establecimientos educativos estatales adoptarán o adecuarán el proyecto
educativo institucional, para atender debidamente a la población con
limitaciones físicas o mentales, lo cual deberá hacerse antes del 8 de
febrero del año 2000 (art. 16 y 17).
Finalmente,
la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social
de las personas con limitación”, en su artículo 10º señaló que “el Estado
Colombiano en sus instituciones de Educación pública garantizará el acceso a la
educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y
técnico para personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una
formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades
especiales”.
Pues
bien, conscientes de que la responsabilidad estatal a que se ha venido
refiriendo la Sala, genera un costo económico considerable, los artículos 350,
356 y 357 de la Carta determinaron que las autoridades nacionales y
territoriales destinarán obligatoriamente un porcentaje importante de recursos,
a la educación. Por lo tanto, es claro que si bien el costo de la educación de
los menores es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado,
principalmente corresponde a este último el deber imperativo de garantizar el
acceso y la permanencia al sistema educativo a los menores discapacitados.
(C.P. art. 67).
9.
De todo lo anterior, la Sala encuentra tres conclusiones: la primera relativa a
que los menores discapacitados no sólo tienen una importante proclamación de
derechos, sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta,
aquellos pueden exigir el cumplimiento y la efectividad de sus derechos y de
las garantías consagradas legal y constitucionalmente, pues “aparte del
tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social,
en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supon[e] un
trato todavía más especial”[10]. La segunda conclusión es que no todos los
derechos y garantías de las personas con limitaciones, que la Constitución
consagra, se aplican inmediatamente, pues algunas garantías como las políticas
de previsión, rehabilitación e integración social (C.P. art. 47) tienen un
carácter programático[11] que si bien no se aplican de manera
inminente deben ser desarrolladas.
Finalmente,
de lo expuesto se colige que una forma de promover las condiciones para que sea
efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema
educativo de los menores discapacitados, es otorgarles un trato cualificado y
privilegiado. Por lo tanto, en algunas oportunidades, el derecho a la
educación especial, esto es, aquella que “está constituida por un conjunto de
procesos remediales de las necesidades educativas y vocacionales de los niños
con limitaciones de tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y
neurocortical”[12], puede constituirse en un instrumento
idóneo, adecuado y necesario para “la normalización social plena y la total
integración de las personas con limitación” (art. 2 de la Ley 361 de 1997).
10.
Con todo, para algunos críticos[13] la educación especial podría promover
formas de discriminación, como quiera que podría conducir al aislamiento de los
discapacitados, o podría orientar a la negación del derecho, por la
insuficiencia de colegios y de escuelas especializadas en el país. Después de
ponderar situaciones concretas en las que se discutía la necesidad de una
educación especial para los menores, varias sentencias de la Corte
Constitucional[14], permiten deducir las siguientes
subreglas: a) la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección
del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) la educación
especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de
la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares
la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la
educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial,
esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo.
d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor
requiera ese tipo de instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se
ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se
ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia,
la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor
discapacitado.
Por
consiguiente, la jurisprudencia ha considerado que la educación especializada, a
priori, no puede considerarse un motivo de discriminación sino que por el
contrario se constituye en un mecanismo eficaz e idóneo para promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (C.P. art. 13).
11.
En virtud de lo anterior y del actual estado de nuestra legislación, esta Sala
reitera que, al momento de proferirse esta sentencia, un niño que por sus
condiciones particulares, está física, psicológica o mentalmente limitado (i)
y, si después de las valoraciones pertinentes se concluye que requiere la
prestación del servicio educativo especializado (ii) y, además se prueba que el
Estado, la sociedad o la familia disponen de los medios adecuados para la
prestación del servicio; podrá exigir inmediatamente la garantía constitucional
y legalmente otorgada a su derecho a la educación.
En
este mismo sentido, el menor discapacitado podrá solicitar la protección de su
derecho a la igualdad de acceso al sistema educativo, pues la ausencia de
prestación del servicio no está justificada, lo cual conlleva a una
discriminación por omisión de un trato especial. En efecto, la jurisprudencia[15]
ya se ha referido a las circunstancias en las cuales las autoridades y los
particulares se obligan a otorgar una protección diferente y especial a grupos
o personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, las cuales
“autorizan una “diferenciación positiva justificada” en favor de sus
titulares”. Por consiguiente, “cuando el sistema educativo, las actividades
culturales y deportivas, el transporte, los edificios públicos, etc, no
contemplan la situación singular de los discapacitados, se propicia su
exclusión de los beneficios del progreso y su virtual destierro de la vida
comunitaria”[16]
12.
Pues bien, con base en los anteriores criterios, entra pues la Sala a resolver
la situación concreta de Juan Pablo Rivero. La valoración psicológica del
menor, fue realizada por el psicólogo Miguel Angel Tapias Vasquez, quien se
encuentra adscrito a la regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, para la cual aplicó el “Test Bender”. En razón a la importancia de
esa valoración para resolver el caso concreto, a continuación se transcribe la
mayor parte de aquel:
“El puntaje obtenido por Juan Pablo, está casi ocho desviaciones
Estándar por debajo de la media de su grupo de edad, su percepción visomotora
groseramente defectuosa corresponde al nivel de maduración de un niño de 5 años
2 meses del Jardín de infantes.
Evaluación intelectual, en el momento de la prueba Juan Pablo, tenía una
edad cronológica de 12 años y 2 meses, y su nivel de maduración de la
percepción visomotora era de 5 años y 2 meses, esto indica que Juan Pablo,
tiene un C.I. = 42.
Madurez para el aprendizaje Escolar, la madurez perceptual de Juan Pablo
se asemeja a la de un niño del jardín de infantes, todavía no está preparado
para iniciar el ciclo de educación formal o educación básica primaria (E.B.P.).
(…)
RESUMEN DEL ANALISIS: El protocolo de Juan Pablo indica que es un
deficiente mental, con posible lesión cerebral, cuya madurez visomotora
corresponde a un niño de 5 años y 2 meses. No está preparado para iniciar el
aprendizaje escolar formal. Obtuvo una edad mental en el dibujo de la figura
humana correspondiente a la de un niño de 5 años y 5 meses, lo cual coincide
con los datos aportados por el Bender”
Vemos
pues, que la claridad de la anterior valoración sicológica le permite concluir
a la Sala que Juan Pablo Rivero es un menor discapacitado, que requiere de
educación especializada. Ahora bien, en la inspección judicial que se practicó
en el presente caso, se encontró que el menor está actualmente matriculado en la “unidad de atención
especial integral”, la cual es una de las dos instituciones públicas que
prestan el servicio público de educación especializada en el departamento de
Sucre. No obstante, por dificultades económicas de la madre, el niño no asiste
regularmente a clases.
Por todo lo
anterior, esta Sala no concederá la presente acción de tutela que se había
dirigido en contra de las directivas de la Escuela
Urbana “San Juan Bautista de Ovejas - Sucre”, como quiera que está
probado en el expediente, que la mejor alternativa educativa para el menor Juan
Pablo Rivera es la que el Estado actualmente le brinda. Sin embargo, en virtud
de la situación vulnerable en la que el niño se encuentra, esta Sala ordenará
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, coloque a
disposición de la madre y del menor Juan Pablo Rivera, todos los instrumentos y
mecanismos posibles que permitan una protección sicológica y nutricional al
menor, así como para colaborar con la eficiente prestación del servicio público
de educación especializada para el niño (C.P. numeral 3 del art. 67).
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero
de 1999, proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Ovejas, en cuanto negó la acción de tutela
interpuesta por Nubia Stella Pomares de la Rosa en contra de las directivas de
la Escuela Urbana “San Juan Bautista de
Ovejas - Sucre”, pero por las consideraciones expuestas en esta
sentencia.
Segundo. ORDENAR a
la regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente
providencia, coloque a disposición de la madre y del menor Juan Pablo Rivera,
todos los instrumentos y mecanismos posibles que permitan una protección
sicológica y nutricional al menor, así como para colaborar con la eficiente
prestación del servicio público de educación especializada para el niño.
Tercero.
COMUNICAR la presente decisión a las directivas de la Escuela Urbana “San Juan Bautista de Ovejas - Sucre”,
al Ministro de Educación Nacional, al Viceministro de la Juventud, al Gobernador
de Sucre, a la Directora de la Regional Sucre del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, a la actora y al Defensor del Pueblo del departamento de
Sucre.
Cuarta. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias
T-421 de 1992, T-064 y T-065 de 1993, T-386 de 1994, T-516 de 1996.
[2] Sentencia T-442 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Sentencia C-252 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Sentencia T-256 de 1993.
[5] Pueden consultarse las sentencias T-516 de 1998,
T-021 de 1999 y T-179 de 1999.
[6] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias
T-208 de 1996, T-235 de 1996, T-516 de 1996, T-452 de 1997 y T-037 de 1999.
[7] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-290
de 1996, T-656 de 1998, T-580 de 1998 y T-618 de 1998.
[8] Entre muchas otras, pueden verse las sentencias T-388
de 1995, C-560 de 1997, T-516 de 1998, T-618 de 1998.
[9] Sentencia T-236 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] Sentencia T-298 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[11] Al respecto puede consultarse la sentencia T-265 de
1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[12] Sentencia T-429 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
[13] Sobre algunos riesgos de la educación especial, puede
consultarse los conceptos técnicos que analiza la sentencia T-429 de 1992 M.P.
Ciro Angarita Barón.
[14] Pueden verse las sentencias
T-429 de 1992, T-036 de 1993, T-298 de 1994, T-329 de 1997 y T-513 de 1999.
[15] Ver las sentencias T-098 de 1994, T-484 de 1993,
T-516 de 1997.
[16] Sentencia T-288 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.