T-620-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-620/95
MORAL SOCIAL-Naturaleza
La moral social
es un valor que involucra a toda la comunidad y cuya prevalencia es, por tanto,
de interés general. Consiste en el mantenimiento de una conducta, no ya
solamente individual, inmanente, sino colectiva, que se ajuste a ciertos
principios éticos y a lo que esa sociedad considera deben ser reglas de
conducta que conduzcan a una convivencia armónica, al mutuo respeto entre los
asociados y, en última instancia, al logro de la paz tanto a nivel interno como
a nivel colectivo. Como el orden público es un derecho de todos los asociados
-que implica los correlativos deberes-, y la moral social es parte integrante
de él, todos los asociados tienen el derecho a ser beneficiarios de condiciones
de moralidad, en el entorno que rodea sus vidas.
MORAL SOCIAL EN
LOS NIÑOS-Protección
constitucional
En el caso de los
menores, la defensa de la moral no es para el Estado social de Derecho cuestión
accidental, sino sustancial. Por ello la Carta Política dispone que los niños
deben ser protegidos contra toda forma de violencia moral; y, por otra parte, señala que
corresponde al Estado velar por la mejor formación moral de los educandos. Asi,
la moral, sobre todo en el caso de los menores, aparece como objeto jurídico
protegido.
VIOLENCIA MORAL
EN EL NIÑOS-Escándalo
público
Una de las formas
de violencia moral que se ejerce contra los niños consiste en el escándalo
público de que se les pueda hacer víctimas en el lugar donde residen, o en su
vecindario, a través de actos como la exhibición pública de conductas
obscenas, las riñas callejeras, la exteriorización de sentimientos o conductas
agresivas a la vista de los menores. El Estado tiene la obligación de prevenir
y evitar que tales situaciones se presenten erigiéndose en atentado real o
potencial contra el derecho fundamental de los menores a no ser agredidos
física ni moralmente.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vida
moral
La intimidad es
una manifestación necesaria para la vida moral del ser humano, ya que todos los
hombres tienen, por necesidad, algo que se reservan para sí. Sin intimidad el
hombre sería un simple animal sensitivo, pues la racionalidad exige, de suyo,
una esfera privada. Tal exigencia obedece a que en la esencia humana hay algo
de absoluta o limitada reserva, según el caso. Por ello la persona es sui
generis su propio género y en tal virtud dominadora de su ser y de sus haberes,
tanto físicos como espirituales. La intimidad, entonces, consiste en el dominio
exclusivo y reservado que la persona tiene de su fuero interno, compartible
sólo con aquellos que la autonomía de su voluntad designe, y en algunos casos
con quienes naturalmente, están ligados a ella por vínculos de familia, pero en
una medida no absoluta, sino razonable.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Ambiente
malsano
Los hombres
tienen derecho a la intimidad familiar, básicamente porque la estructura
natural de la familia supone un hábitat propio de reflexión, comprensión, mutua
ayuda, y, por sobre todo, amor. Como la familia es la célula básica de la
sociedad, el Estado la protege, entre otras cosas, porque es el ambiente
adecuado para iniciar la educación de los niños, en los más altos valores
sociales. Los padres no pueden jurídicamente ver entorpecida la labor formativa
de sus hijos, por un ambiente externo malsano que afecte e invada la intimidad
del hogar. Contra la familia no hay derecho alguno, y no podría haberlo, porque
el Estado ha fundado la existencia social en ella. Es apenas obvio concluir que
en un Estado social de derecho, no puede haber facultad de nadie contra el
fundamento constitucional de la sociedad, porque equivaldría al absurdo de
pregonar un derecho de la sociedad contra sí misma.
ZONAS DE
TOLERANCIA-Control campo
de acción
La realidad
histórica y sociológica demuestra que la prostitución no puede ser erradicada
de manera plena y total, y que se trata de un fenómeno social común a todas las
civilizaciones y a todos los tiempos. Obedece a factores diversos, de orden
social, cultural, económico, síquico, etc. Lo cierto es que el Estado no podría
comprometerse a erradicar por completo una práctica que siempre se ha dado y se
dará; lo que sí puede es controlar su radio de acción. Para ello existen las
llamadas "zonas de tolerancia", cuya finalidad es la de evitar que,
de manera indiscriminada, se propaguen por todo el entorno urbano, invadiendo
incluso las zonas residenciales, las casas de lenocinio y, en general, los
establecimientos destinados a la práctica de la prostitución.
PROSTITUCION-Control campo de acción
Para el Estado
social de derecho la prostitución no es deseable, por ser contrario a la
dignidad de la persona humana el comerciar con el propio ser. Pero no puede
comprometerse en el esfuerzo estéril de prohibir lo que inexorablemente se va a
llevar a cabo y por ello lo tolera como mal menor; es decir, como una conducta
no ejemplar ni deseable, pero que es preferible tolerar y controlar, a que se
esparza clandestina e indiscriminadamente en la sociedad, dañando sobre todo a
la niñez y a la juventud. Por otro lado, es conocido y aceptado el principio según
el cual la ley positiva no puede prohibir todo lo que la moral rechaza, porque
atentaría contra la libertad. De acuerdo con lo anterior, jurídicamente
hablando puede decirse que en aras del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, las gentes pueden acudir a la prostitución como forma de vida,
pero al hacerlo no pueden ir en contra de los derechos prevalentes de los
niños, ni contra la intimidad familiar, ni contra el derecho de los demás a
convivir en paz en el lugar de su residencia.
DERECHOS DEL NIÑO-Ambiente sano
No es justo el
permitir que la infancia se vea connaturalizada con un ambiente de promiscuidad
sexual, ni aún bajo el argumento de que tendrá el niño que ajustarse a la
realidad. Para vivir la virtud -y en la virtud de la niñez, sobre todo, está
interesado el Estado- hay que tener un mínimo de bienestar, y éste no puede
existir donde impera abusivamente el mundo del vicio. Es contrario a la
evidencia afirmar que puede haber adecuada formación de los menores en una zona
de tolerancia.
PROSTITUCION-Actividad inmoral
Si se trata por
varios medios de evitar que la mujer se prostituya, el Estado tienda a alejar
ese mal ejemplo de las zonas residenciales, para evitar, entre otras, que la
niñez y la juventud se vean impelidas hacia tan lamentable oficio. De ahí que
no sea exacto presentar la prostitución como trabajo honesto, digno de amparo
legal y constitucional, ya que ésta, por esencia, es una actividad
evidentemente inmoral, en tanto que el trabajo honesto implica una actividad
ética porque perfecciona, realiza a la persona y produce un bien. Si no fuera
asi, la Carta no fundaría el Estado social de derecho en el trabajo. Mientras
el trabajo es promocionado por el Estado; la prostitución no lo es, ni puede
serlo; es decir, no puede caer bajo el amparo de que goza el trabajo.
DEMANDA DE TUTELA-Actividad de prostitución en sector
residencial
La tranquilidad y
el hábitat necesarios para vivir en condiciones dignas se hacen imposibles en
el sector residencial del peticionario, ya que la influencia nociva de la zona
de prostitución -prácticamente situada en el mismo lugar habitacional- es
grave, directa e inminente. La policía tiene competencia para prevenir y
eliminar los focos de perturbación de la tranquilidad, la salubridad y la
moralidad públicas y, eliminar asi sus efectos nocivos. Es evidente que tales
efectos están produciendo los establecimientos de prostitución, las cantinas y
los bares que funcionan en el vecindario del accionante y su familia, con lo
cual se violan los derechos fundamentales invocados, y de manera especial los
derechos prevalentes de sus hijos menores, particularmente el de ser protegidos
contra toda forma de violencia moral.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Ineficacia
respecto a actividad de prostitución frente a menores
El accionante
tiene a su disposición los medios de policía para proteger sus derechos. Pero
como de por medio están los derechos prevalentes de los niños, en cuyo favor se
pide la tutela, es lógico amparar de manera inmediata los bienes fundamentales
de éstos, sobre todo si se tiene en cuenta que ya ha acudido el peticionario a
las autoridades de policía, y el resultado de la acción de éstas no ha sido
efectivo.
Ref.: Expediente
T-52600
Peticionario:
Mario Sánchez Escobar
Procedencia:
Juzgado Séptimo Penal de Armenia
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T- 52600, adelantado por el señor Mario de Jesús
Sánchez en contra de la Alcaldía Municipal de Circasia (Quindío):
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
revisar los correspondientes fallos de instancia.
1. Solicitud
El señor Mario
Sánchez Escobar, actuando en nombre propio y en el de su esposa y sus dos hijas
menores de edad, interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Circasia
(Quindío), acción de tutela contra la Alcaldía Municipal, y "los negocios
de lenocinio, trata de blancas y cantinas de mala muerte" que existen en
el sector en que reside, con el fin de que se les ampararan sus derechos a la
tranquilidad, la intimidad y a la seguridad.
2. Hechos
Afirma el
peticionario que reside, junto con su esposa y sus dos hijas menores de edad,
en el condominio "Las Palmas", el cual colinda con la zona de
tolerancia del municipio de Circasia (Quindío). Según dice el accionante, en
dicha zona funcionan prostíbulos y "cantinas de mala muerte" que
carecen de licencias de funcionamiento, y que además, generan una situación de
inseguridad permanente, debido a la presencia de delincuentes, a las constantes
riñas callejeras que se presentan y a los "espectáculos"
protagonizados por las prostitutas en la vía pública. Dice que todos estos
hechos atentan contra la moral y las buenas costumbres de su esposa y de sus
hijas y las coloca en una situación de permanente peligro, y que la zona se ha
convertido en un epicentro de tráfico de drogas.
En la ampliación de
la solicitud, el señor Sánchez Escobar afirmó que los residentes del conjunto
"Las Palmas" son testigos de los constantes robos que ocurren en la
zona, y de muchos incidentes que ocurren entre las prostitutas y sus clientes;
además manifestó que el ruido y los desordenes se presentan a diario, hasta las
tres o cuatro de la mañana. Manifestó también que la policía acude todos los
días, hacia la media noche, y hace cerrar los establecimientos, pero que el
ruido y los desordenes continúan en el interior de dichos locales.
3.
Pretensiones
Solicita el actor
que se ordene a la Alcaldía municipal de Circasia que ordene el cierre
definitivo de los prostíbulos y las cantinas que funcionan en la zona contigua
al condominio "Las Palmas", y que no se les conceda licencia de
funcionamiento, por tratarse de una zona residencial.
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera
instancia
Mediante auto de
fecha 26 de agosto de 1994, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia
asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, y decretó y recolectó
las pruebas que a continuación se relacionan:
A. Oficio de
fecha 30 de agosto de 1994, remitido por la alcaldesa del municipio de
Circasia.
La alcaldesa del
municipio de Circasia informó que en la zona de tolerancia de dicho municipio
funcionan nueve cantinas, cuyas propietarias y direcciones son las siguientes:
LUZ GIL Calle
8a. No. 8-79.
MARLENY RAMOS Calle
8a. No. 9-47. Bar"LaRevancha"
BERTHA JIMENEZ Calle
8a. No. 9-62. Bar "La Cita"
MARY MARTINEZ Carrera
9a. No. 8-21. Bar "La Tahuara del Indio"
AMPARO GERENA Calle
8a. No. 9-40.
ISABEL CASTAÑEDA Calle
8a. No. 7-76.
BEATRIZ GOMEZ Calle
8a. No. 8-03.
FABIO GIL Calle
8a. No. 9-55.
MIRYAM OSPINA Calle
8a. No. 9-70.
Además, informó que
de acuerdo con el decreto No. 068 de 1994, (cuya copia obra en el expediente)
los negocios que funcionan en la zona de tolerancia deben cerrarse a las 12 de
la noche, de domingo a jueves, y los viernes a las 2 de la mañana.
Finalmente afirmó
que "en la actualidad dichos establecimientos no poseen licencia de
funcionamiento, ya que éstos deben acreditar los requisitos exigidos por el
Hospital San Vicente de Paul para obtener la licencia de sanidad, para lo cual
se les dio permiso provisional para que cumplan con lo anterior".
B. Declaración
del señor Jesús Humberto Castañeda Castillo
El declarante, quien afirmó ser suboficial de la Policía Nacional, manifestó
que desde el mes de abril de 1994 los establecimientos ubicados en la zona de
tolerancia carecen de licencia de funcionamiento, y que a su parecer, la
alcaldía no les iba a renovar las respectivas licencias, ya que se estaba
estudiando la posibilidad de ordenar el cierre definitivo.
C. Declaración
de la señorita Martha Liliana Echeverri y los señores Julio César Pineda y
Luis Alberto Burbano
Los declarantes,
quienes manifestaron ser residentes del condominio "Las Palmas",
ratificaron los hechos expuestos por el peticionario.
D. Inspección
Judicial al condominio "Las Palmas"
El día 8 de
septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia practicó
una diligencia de inspección judicial al condominio "Las Palmas", en
la cual se constató la existencia de varios prostíbulos y de establecimientos
dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, en la zona aledañas a dicho
condominio.
2. Fallo
de primera instancia
Mediante providencia
de fecha 9 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Circasia, resolvió tutelar el derecho a la intimidad del peticionario, y el
derecho a la integridad física y mental, al libre desarrollo de la personalidad
y el ejercicio pleno de los derechos de las dos menores de edad, y en
consecuencia ordenó a la alcaldesa municipal que llevara a cabo el cierre de
las cantinas y prostíbulos ubicados en las siguientes direcciones: Calle 8a.
No. 8-79, Calle 8a. No. 9-47, Calle 8a. No. 9-62, Carrera 9a. No. 8-21, Calle
8a. No. 9-40, Calle 8a. No. 7-76, Calle 8a. No. 8-03, Calle 8a. No. 9-55 y
Calle 8a. No. 9-70. Igualmente advirtió a la misma funcionaria "que debe
abstenerse de otorgar permisos para el funcionamiento de establecimientos
similares que dieron mérito para la prosperidad de esta tutela".
3.
Impugnaciones
A.
Impugnación presentada por el personero municipal de Circasia
El señor Octavio
Arcial Quintero, obrando en su condición de personero municipal del municipio
de Circasia, impugnó el fallo de fecha 9 de septiembre de 1994, proferido por
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad; consideró que en el
presente caso existía una "ilegitimidad en la parte demandada", toda
vez que no fueron vinculados al presente proceso los dueños de los
establecimientos comerciales cuyo cierre fue ordenado, violándose asi el
derecho de defensa de dichas personas, y los derechos de un número
indeterminado de ciudadanos que en la práctica también resultarían afectados
con la decisión que se tomó. "Por otra parte - señala el impugnante- riñen
o se encuentran en conflicto dentro del asunto sometido al trámite sumario, dos
derechos, por una parte el que les asiste a los accionantes (intimidad, buen
nombre), y el derecho de quienes fácticamente son partes y quienes la
Personería Municipal representa como son el derecho al trabajo, a la
subsistencia, a la vida, entre otros.
Finalmente,
considera que dentro del proceso no se probó que los dueños de los
establecimientos comerciales fueran los causantes de la violación de los
derechos invocados, y que el cierre de los mismos es una medida de tipo
sancionatoria que se aplica previo el trámite de un procedimiento especial
previsto en el Código Nacional de Policía.
B. Impugnación
presentada por la alcaldesa municipal del Circasia
La señora Julieta
Gómez de Cortés, en su condición de alcaldesa municipal del Circasia, impugnó
el fallo de fecha 9 de septiembre de 1994, proferido por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de esa localidad; la citada funcionaria hizo referencia al
fallo proferido por el Juzgado Primero Municipal de Circasia, mediante el cual
se resolvió la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Burbano
Reyes, con fundamento en los mismos postulados de la presente demanda; afirma
la impugnante que dicha acción de tutela fue resuelta desfavorablemente al
actor, bajo el argumento que el hecho de que los establecimientos carecieran de
licencia de funcionamiento no implicaba una violación a los derechos
fundamentales invocados, y que la solución a esta situación sería de
competencia de las autoridades de policía.
Igualmente señala
que la existencia de la zona de tolerancia era un hecho notorio, conocido por
el accionante, quien, pese a esta circunstancia, y en forma libre y espontanea,
resolvió construir su vivienda en dicho sector del municipio.
En cuanto al mal
ejemplo para las hijas del peticionario que constituye la presencia de los
mencionados establecimientos y de las personas que los frecuentan, señala que
es obligación del propio actor edificar una sana educación para sus hijas, y
que ésta no debe depender de conductas de agentes extraños al grupo familiar,
"por eso, el mal ejemplo que se enrostra a los vecinos deben corregirlo
los padres", puntualiza.
Finalmente afirma
que el fallo impugnado atenta contra los derechos fundamentales de las nueve
personas propietarias de los establecimientos comerciales, ya que la orden de
cierre definitivo y el no otorgamiento de licencias de funcionamiento atenta,
entre otros, contra sus derechos al trabajo y a no ser discriminadas.
C. Coadyuvancia
de la impugnación presentada por la señora Alcaldesa y por el Personero
Municipal de Circasia
Las señoras Marleny
Ramos, Beatriz Gómez, Berta Jiménez y Luz Amparo Gerena, quienes manifestaron
ser las propietarias de los establecimientos comerciales denominados "Bar
La Revancha", "El Barú", Nápoles" y Noches de
Hungría", de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,
presentaron ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, escrito en el
cual manifestaron que se hacían parte interviniente en el presente proceso, y
que coadyudavan las impugnaciones presentadas por la alcaldesa y el personero
de ese municipio.
Dicen las
memorialistas que, pese a ser parte directamente interesada en la presente
acción de tutela, no se les notificó de la misma, y que por tal razón no se les
permitió defender sus derechos. Igualmente manifiestan que "quienes
afirman que alli (sic) se cometen delitos, tienen una acción y una obligación
de denunciarlos por lo que la acción de tutela sería improcedente".
D. Auto de 19
de septiembre de 1994
Mediante auto de
fecha 19 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal decidió
conceder la impugnación presentada por la alcaldesa municipal de Circasia y
denegó la impugnación presentada por el personero y por terceras personas,
"por cuanto al primero le está restringida a los casos en los cuales es
parte o actúa por delegación específica del Defensor del Pueblo, y las otras,
tampoco son partes actuantes."
4. Fallo
de segunda instancia
Mediante providencia
de fecha veinte (20) de octubre de 1994, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito
de Armenia resolvió "CONFIRMAR integralmente la sentencia venida en
apelación de la fecha y procedencia ya enunciadas, con la ADICION en el sentido
de que los establecimientos públicos (bares, cantinas y casas de lenocinio),
debidamente identificadas en el fallo revisado, sean reubicados por la Alcaldía
Municipal de Circasia, en sitios diferentes a los ocupados por los mismos en la
actualidad, para lo cual se otorga a dicha entidad un plazo que no podrá
exceder de TREINTA (30) días contados a partir de la ejecutoria de éste
proveído".
Pese a que el fallo
resulta adverso a los impugnantes, afirmó el ad-quem que los derechos de
las mujeres propietarias de los establecimientos públicos "serán
respetados con la confirmación del fallo que nos ocupa, porque pese a que se
ratificará la orden para que se les cancelen las licencias de funcionamiento de
esos nueve establecimientos públicos, también se ordenará y sobre este punto
concretó se adicionará el proveído apelado, que la Alcaldía Municipal de
Circasia, respetando el derecho a la igualdad, al trabajo y velando por la
protección de la mujer cabeza de familia, reubique estos bares, cantinas y
casas de lenocinio en otro sector de la ciudad donde al ejecutar sus
ocupaciones habituales no perturben la paz y la tranquilidad de los residentes
de la urbanización "La Palma" y, concretamente, del peticionario y de
sus menores hijas cuyos derechos fundamentales -como atinadamente lo entendió
el juez a-quo-, deben ser preservados de manera prevalente, por
imperioso mandato de nuestra Constitución Nacional en el inciso último de su
artículo 44."
5. Nulidad
de la presente acción de tutela
Una vez remitida la
presente acción a la Corte Constitucional, la Sala Novena de Revisión, mediante
auto de fecha tres (3) de abril de 1995 observó que en el presente caso se
había presentado una causal de nulidad por no haberse notificado a las señoras
LUZ GIL, MARLENY RAMOS, BERTHA JIMENEZ, MARY MARTINEZ, AMPARO GERENA, ISABEL
CASTAÑEDA, BEATRIZ GOMEZ, MIRYAM OSPINA y al señor FABIO GIL de la acción de
tutela incoada por el señor Mario Sánchez Escobar, razón por la cual resolvió
ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, que pusiera en
conocimiento de las mencionadas personas dicha nulidad, con el fin de que se
saneara .
Dando cumplimiento a
lo ordenado por esta Sala de Revisión, el Juzgado Segundo Promiscuo de Circasia
(Quindío) ordenó poner en conocimiento de las personas arriba señaladas la
causal de nulidad, en los términos previstos en el artículo 145 del Código de
Procedimiento Civil. Una vez surtido el correspondiente trámite, las señoras
Marleny Ramos y Luz Amparo Gerena presentaron el incidente de nulidad invocando
como causal la falta de notificación de la existencia de la presente acción de
tutela.
El Juzgado Segundo
Promiscuo de Circasia, mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 1995
resolvió ordenar la nulidad de toda la actuación surtida dentro de la presente
acción de tutela a partir del auto de fecha veintiséis (26) de agosto de 1994 y
dispuso que se ordenara notificación de dicho auto a las partes interesadas.
Igualmente ordenó la recepción de algunos testimonios y "tener como prueba
hasta donde la ley lo permita, la actuación, los documentos y las convalidadas
como tales por los intervinientes."
6. Saneamiento
de la actuación viciada de nulidad
A. Fallo de
primera instancia
Una vez cumplido el
trámite de notificación de las personas interesadas en la presente acción de
tutela, y luego de la recolección de pruebas, el Juzgado Segundo Promiscuo del
Circuito de Circasia (Quindío), mediante providencia de fecha dieciseis (16) de
junio de 1995 resolvió tutelar el derecho a la intimidad del señor Mario de
Jesús Sánchez, y los derechos fundamentales de las menores Sandra Milena y
Juliana Andrea Sánchez, consagrados en el artículo 44 de la Constitución
Política. Como consecuencia de lo anterior se ordenó el cierre definitivo de
las cantinas y prostíbulos determinados dentro de la presente acción de tutela.
Para llegar a dicha
conclusión, el Juzgado Segundo Promiscuo de Circasia que consideró que "en
la actuación prevalente y sumaria se ha probado que en los sectores aledaños y
centrales de la URBANIZACION LA PALMA, donde habita el accionante con sus niñas
y esposa funcionan nueve cantinas, dedicadas exclusivamente a la venta de
licores y al ejercicio de la prostitución con el acompañamiento de equipos de
sonido; que al interior y exterior de los lenocinios las mujeres que ejercen el
comercio sexual propician escándalos, riñas, abusos, deshonestos, etc.; que las
cantinas no tienen licencia de funcionamiento, por no cumplir con los
requisitos de higiene y salud que exigen las autoridades respectivas; que ha
sido tolerada a pesar de esto el funcionamiento de esos establecimientos donde
se dispensa el amor mercenario, por falta de voluntad política de la
administración municipal representada por la alcaldía, administración que a su
vez permitió la construcción de una urbanización nueva para habitación de
familias de sanas costumbres, lo que plantea una contradicción seria por cuanto
es de notoriedad pública que habitantes de tan disímiles costumbres no pueden
convivir."
La decisión del
Juzgado Segundo Promiscuo de Circasia fue impugnada por las señoras Marleny
Ramos y Luz Amparo Gerena, mediante memorial presentado el día veintiuno (21)
de junio de 1994.
B. Fallo de
segunda instancia
Mediante providencia
de fecha tres (3) de agosto de 1995, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Armenia (Quindío) resolvió confirmar el fallo de primera instancia "con la
ADICION en el sentido de que los establecimientos públicos (bares, cantinas y
casas de lenocinio), debidamente identificados en el fallo revisado (...) sean
reubicados por la Alcaldía Municipal de Circasia (Q), en sitios diferentes a
los ocupados por los mismos en la actualidad, para lo cual se le otorga a
dicha autoridad un plazo que no podrá exceder de TREINTA (30) DIAS contados a
partir de la notificación de este proveído."
El juez de segunda
instancia consideró necesario adicionar el fallo impugnado en la forma
señalada, en aras de que no se violaran los derechos de las dueñas de los
establecimientos comerciales ubicados en la zona de tolerancia de Circasia,
quienes en el escrito de impugnación invocaron la protección de sus derechos al
trabajo y a escoger libremente su profesión u oficio
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1.
Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar la tutela de la referencia.
2. La
materia
La materia de que
trata la presente acción de tutela tiene relación con el tema de la moral
social como bien jurídico protegido, con los derechos fundamentales de los
niños, con el derecho a la intimidad familiar y con la existencia de las
llamadas zonas de tolerancia en los centros urbanos. La Sala, por consiguiente,
considera necesario, antes de entrar a decidir sobre el caso concreto hacer
algunas consideraciones preliminares sobre estos aspectos:
2.1 La moral social como derecho protegido
La moral social es
un valor que involucra a toda la comunidad y cuya prevalencia es, por tanto, de
interés general. Consiste en el mantenimiento de una conducta, no ya solamente
individual, inmanente, sino colectiva, que se ajuste a ciertos principios
éticos y a lo que esa sociedad considera deben ser reglas de conducta que
conduzcan a una convivencia armónica, al mutuo respeto entre los asociados y,
en última instancia, al logro de la paz tanto a nivel interno como a nivel
colectivo.
Como el orden
público es un derecho de todos los asociados -que implica los correlativos
deberes-, y la moral social es parte integrante de él, todos los asociados
tienen el derecho a ser beneficiarios de condiciones de moralidad, en el
entorno que rodea sus vidas.
En el caso concreto
de los menores, la defensa de la moral no es para el Estado social de Derecho
cuestión accidental, sino sustancial. Por ello el artículo 44 de la Carta
Política dispone que los niños deben ser protegidos contra toda forma de violencia
moral; y, por otra parte, el artículo 67 superior señala que
corresponde al Estado velar por la mejor formación moral de los
educandos. asi, la moral, sobre todo en el caso de los menores, aparece como
objeto jurídico protegido.
Sobre lo dispuesto
en el artículo 44, se tiene que una de las formas de violencia moral que se
ejerce contra los niños consiste en el escándalo público de que se les pueda
hacer víctimas en el lugar donde residen, o en su vecindario, a través de
actos como la exhibición pública de conductas obscenas, las riñas callejeras,
la exteriorización de sentimientos o conductas agresivas a la vista de los menores,
etc. El Estado tiene la obligación de prevenir y evitar que tales situaciones
se presenten erigiéndose en atentado real o potencial contra el derecho
fundamental de los menores a no ser agredidos física ni moralmente.
2.2 Derecho
a la intimidad
La intimidad es una
manifestación necesaria para la vida moral del ser humano, ya que todos los
hombres tienen, por necesidad, algo que se reservan para sí. Sin intimidad el
hombre sería un simple animal sensitivo, pues la racionalidad exige, de suyo,
una esfera privada. Tal exigencia obedece a que en la esencia humana hay algo
de absoluta o limitada reserva, según el caso. Por ello la persona es sui
generis (su propio género) y en tal virtud dominadora de su ser y de sus
haberes, tanto físicos como espirituales.
La intimidad,
entonces, consiste en el dominio exclusivo y reservado que la persona tiene de
su fuero interno, compartible sólo con aquellos que la autonomía de su voluntad
designe, y en algunos casos con quienes naturalmente, están ligados a ella por
vínculos de familia, pero en una medida no absoluta, sino razonable.
Los hombres tienen
derecho a la intimidad familiar, básicamente porque la estructura natural de la
familia supone un hábitat propio de reflexión, comprensión, mutua ayuda, y, por
sobre todo, amor. Como la familia es la célula básica de la sociedad, el Estado
la protege (Art. 42 C.P.), entre otras cosas, porque es el ambiente adecuado
para iniciar la educación de los niños, en los más altos valores sociales. Los
padres no pueden jurídicamente ver entorpecida la labor formativa de sus hijos,
por un ambiente externo malsano que afecte e invada la intimidad del hogar.
Contra la familia no hay derecho alguno, y no podría haberlo, porque el Estado
ha fundado la existencia social en ella (Art. 42 C.P.). Es apenas obvio
concluir que en un Estado social de derecho, no puede haber facultad de nadie
contra el fundamento constitucional de la sociedad, porque equivaldría al
absurdo de pregonar un derecho de la sociedad contra sí misma.
2.3 Las llamadas
zonas de tolerancia
La realidad
histórica y sociológica demuestra que la prostitución no puede ser erradicada
de manera plena y total, y que se trata de un fenómeno social común a todas las
civilizaciones y a todos los tiempos. Obedece a factores diversos, de orden
social, cultural , económico, síquico, etc., que no es del caso analizar en
esta Sentencia. Lo cierto es que el Estado no podría comprometerse a erradicar
por completo una práctica que siempre se ha dado y se dará; lo que sí puede es
controlar su radio de acción. Para ello existen las llamadas "zonas de
tolerancia", cuya finalidad es la de evitar que, de manera indiscriminada,
se propaguen por todo el entorno urbano, invadiendo incluso las zonas
residenciales, las casas de lenocinio y, en general, los establecimientos
destinados a la práctica de la prostitución.
Para el Estado
social de derecho la prostitución no es deseable, por ser contrario a la
dignidad de la persona humana el comerciar con el propio ser. Pero no puede
comprometerse en el esfuerzo estéril de prohibir lo que inexorablemente se va a
llevar a cabo y por ello lo tolera como mal menor; es decir, como una conducta
no ejemplar ni deseable, pero que es preferible tolerar y controlar, a que se
esparza clandestina e indiscriminadamente en la sociedad, dañando sobre todo a
la niñez y a la juventud.
Por otro lado, es
conocido y aceptado el principio según el cual la ley positiva no puede
prohibir todo lo que la moral rechaza, porque atentaría contra la libertad. De
acuerdo con lo anterior, jurídicamente hablando puede decirse que en aras del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, las gentes pueden acudir a la
prostitución como forma de vida, pero al hacerlo no pueden ir en contra de los
derechos prevalentes de los niños, ni contra la intimidad familiar, ni contra
el derecho de los demás a convivir en paz en el lugar de su residencia.
No es justo el
permitir que la infancia se vea connaturalizada con un ambiente de promiscuidad
sexual, ni aún bajo el argumento de que tendrá el niño que ajustarse a la
realidad. Para vivir la virtud -y en la virtud de la niñez, sobre todo, está
interesado el Estado- hay que tener un mínimo de bienestar, y éste no puede
existir donde impera abusivamente el mundo del vicio. Es contrario a la evidencia
afirmar que puede haber adecuada formación de los menores en una zona de
tolerancia.
La prostitución está
reglamentada por el Código Nacional de Policía, de manera que jurídicamente
está prevista su existencia, pero con los límites necesarios para que no altere
el orden público. No es plausible, bajo ningún aspecto, que el Estado permita
que una actividad que se tolera como mal menor extralimite su radio de acción,
porque entonces deja de cumplir con su misión natural, cual es la preservación
de un orden social justo.
Que la prostitución
es un mal menor, es decir, algo que se tolera, pero que se reconoce como
nocivo, es claro a la luz del artículo 178 del Código Nacional de Policía,
cuando señala:
"El Estado
procurará por los distintos medios de protección social a su alcance, que la
mujer no se prostituya y le brindará a la mujer prostituida los medios
necesarios para su rehabilitación".
Es obvio que si se
trata por varios medios de evitar que la mujer se prostituya, el Estado tienda
a alejar ese mal ejemplo de las zonas residenciales, para evitar, entre otras,
que la niñez y la juventud se vean impelidas hacia tan lamentable oficio. De
ahí que no sea exacto presentar la prostitución como trabajo honesto, digno de
amparo legal y constitucional, ya que ésta, por esencia, es una actividad
evidentemente inmoral, en tanto que el trabajo honesto implica una actividad
ética porque perfecciona, realiza a la persona y produce un bien. Si no fuera
asi, la Carta no fundaría el Estado social de derecho en el trabajo. asi,
mientras el trabajo es promocionado por el Estado; la prostitución no lo es, ni
puede serlo; es decir, no puede caer bajo el amparo de que goza el trabajo.
Sobre la
tranquilidad de las zonas residenciales, la Corte Constitucional, ha sentado
jurisprudencia clara. Al respecto asi en la Sentencia T-112/94 con ponencia del
magistrado Antonio Barrera Carbonell, se dijo lo siguiente:
"Por el hecho
de vivir en sociedad, esto es, por encontrarse dentro de un grupo de personas,
con unidad distinta y superior a la de sus miembros individualmente
considerados, el ciudadano debe tolerar algunos obstáculos y molestias
resultantes de actividades que sean socialmente convenientes e imprescindibles,
esos inconvenientes sólo deben soportarse cuando ellos no perturban la
tranquilidad, es decir, cuando no rebasan lo que es considerado normal,
habitual y común. En cambio cuando dichas perturbaciones son anormales o
extraordinarias, por exceder los límites de tolerancia, existirá una inaceptable
agresión al derecho de otros o un abuso en el ejercicio del propio derecho, que
demanda la intervención de la autoridad, con el fin de restablecer el estado de
tranquilidad.
"Los
reglamentos legales y administrativos que en materia de policía han sido
dictados con el fin de proteger la tranquilidad, como uno de los elementos
integrantes del orden público, atribuyen un repertorio de competencias a las
autoridades administrativas situadas en diferentes niveles, cuyo oportuno y
correcto ejercicio es condición para garantizar su finalidad tuitiva.
"Cuando las
normas resultan insuficientes para garantizar dicha tranquilidad, u otros
derechos fundamentales, o si las autoridades correspondientes ejercen
negligentemente sus competencias o se abstienen de utilizarlas, la sociedad y
cada uno de sus miembros en particular se exponen a sufrir las consecuencias
negativas de la conducta oficial.
"Consecuente
con lo expresado, en términos generales puede aceptarse, que se integra al
núcleo esencial de cualquier derecho constitucional cuya efectividad se
demanda, la pretensión de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de
las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas, cuando
su actuación se juzga indispensable para proteger el bien jurídico que tutela
el derecho, cuya omisión es susceptible de generar riesgos y peligros
inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido precisamente
prevenir o evitar".
3. El caso
en concreto
Por las pruebas
testimoniales que obran en el expediente, se deduce que la tranquilidad y el
hábitat necesarios para vivir en condiciones dignas se hacen imposibles en el
sector residencial del peticionario, ya que la influencia nociva de la zona de
prostitución -prácticamente situada en el mismo lugar habitacional- es grave,
directa e inminente.
Observa la Sala que,
ante casos de evidente perturbación del orden público como el que se estudia en
esta providencia, lo más adecuado son las medidas de policía, pues como lo
señala el artículo 2 del Código Nacional de Policía:
"A la
policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que
protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones
de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad
públicas".
Tiene pues la
policía competencia para prevenir y eliminar los focos de perturbación de la
tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas y, eliminar asi sus efectos
nocivos en casos como el que ocupa la atención de la Corte. Es evidente que
tales efectos están produciendo los establecimientos de prostitución, las
cantinas y los bares que funcionan en el vecindario del accionante y su
familia, con lo cual se violan los derechos fundamentales invocados por el
actor, y de manera especial los derechos prevalentes de sus hijos menores,
particularmente el de ser protegidos contra toda forma de violencia moral (Art.
44). Corresponde pues a la policía del municipio de Circasia hacer cesar de
inmediato, tales violaciones, más aún cuando varios de estos establecimientos
no cumplen como consta en el expediente, con los requisitos de salubridad y
carecen de licencia de funcionamiento. Al efecto el artículo 204 del Código
Nacional de Policía dispone:
"Artículo
204.- Compete a los comandantes de Estación y de Subestación exigir promesa
de residir en otra zona o barrio:
"1. Al que
en cantina, bares u otros sitios de diversión o de negocio situados en el
barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice escándalos, riñas o
peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable.
"2. Al que
mantenga amenazadas a personas del barrio o zona donde resida.
"3. Al que
por su conducta depravada perturbe la tranquilidad de los vecinos de la zona o
barrio".
A su vez, el artículo
208 de la misma codificación establece:
"Artículo
208.- Compete a los comandantes de estación y subestación imponer el cierre
temporal de establecimientos abiertos al público.
"1. Cuando
se quebrante el cumplimiento de horario de servicio señalado en los reglamentos
de policía nacional o de policía local.
"2. Cuando
el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio
desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado.
"3. Cuando
el dueño o el administrador del establecimiento tolete riñas o
escándalos".
Como se observa, el
accionante tiene a su disposición los medios de policía para proteger sus
derechos. Pero como de por medio están los derechos prevalentes de los niños,
en cuyo favor se pide la tutela, es lógico amparar de manera inmediata los
bienes fundamentales de éstos, sobre todo si se tiene en cuenta que ya ha
acudido el peticionario a las autoridades de policía, y el resultado de la
acción de éstas no ha sido efectivo. Por esta razón, la Sala procederá a confirmar
la sentencia que se revisa, y ordenará al alcalde municipal de Circasia, como
primera autoridad de policía del municipio (art. 315-2 C.P.), proceder de
conformidad con sus deberes establecidos en el Código Nacional de Policía y, en
consecuencia, cerrar los establecimientos que perturban al peticionario y a sus
hijas menores en el goce de sus derechos fundamentales a la tranquilidad, la
seguridad, la intimidad familiar y la integridad moral.
DECISION:
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR
en todas sus partes la
Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Armenia
(Quindío) el tres de agosto de 1995, que tutela los derechos del señor Mario
Sánchez Escobar, de su esposa y de sus dos hijas menores de edad.
SEGUNDO: ORDENAR
al señor alcalde municipal
de Circasia (Quindío), como primera autoridad de policía municipal, que proceda
de conformidad con las normas del Código de Policía, para evitar que los
derechos fundamentales de los accionantes se vean vulnerados o gravemente
amenazados en su núcleo esencial.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.